Ley Nº 13.064
Obras Públicas


Obra Pública Nacional.
Régimen.
Licitación y Adjudicación.
Formalización del Contrato.
Recepción y Pago de las Obras.
Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Sancionada: 29/04/1947
Promulgada: 13/10/1947
Publicada: 28/10/1947



Normas Modificatorias.
Normas Reglamentarias.
Normas Complementarias.


NORMAS MODIFICATORIAS INCORPORADAS AL TEXTO
Ley Nº 16798.
Ley Nº 21392.
Decreto Nº 1023/2001, Artículos 33 y 34.
Resolución Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
NORMATIVA GENERAL APLICABLE
El contrato de obra pública al igual que toda contratación pública se encuentra sujeto a los principios supranacionales contenidos especialmente en la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24759, que en su Artículo III, inc. 5º del Anexo I, establece la publicidad, la equidad y la eficiencia en este tipo de contrataciones) y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley Nº 26097, especialmente Artículos 9º y 10 Capítulo II).
Ley Nº 25188: Ètica en la Función Pública (especialmente Artículo 2 inc. b), e) y h). Esta ley está reglamentada por Decreto Nº 164/1999 y modificada por Decreto Nº 862/2001.
El régimen del Sistema Nacional de Inversiones Públicas presidido por la Ley Nº 24354 (reglamentado por Decreto Nº 720/1995) constituye un eslabón primordial en la contratación y ejecución de las obras públicas. Persigue entre otros objetivos la iniciación y actualización permanente del inventario de proyectos de Inversión pública nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones públicas. Regula, entre otras cuestiones, los procesos de preInversión, Inversión y control o evaluación ex post de los proyectos de Inversión, facultando al Poder Ejecutivo la fijación del monto máximo del programa o proyecto que puede ser aprobado directamente por el organismo iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de Inversión Pública.
Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Ley Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de Gabinete.
Ley Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2005).
CAPÍTULO I
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL
ARTICULO 1º

Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por Ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la Ley 12737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
El Decreto Nº 19324/1949, determina el alcance del concepto de obra publica, definiendo y aclarando los conceptos de "construcción", "trabajo" y "servicio de industria" (Artículo 1º).
Asimismo incluye en dicho concepto a las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y medianeras, adquisición de materiales, maquinarias, mobiliario, etc. hasta su habilitación integral.
En lo que respecta a las construcciones militares, la Ley Nº 12737 (mencionada por el Artículo 1º y por el Artículo 57) fue derogada por la Ley Nº 23985 (Artículo 13), estableciendo en su Artículo 15 que las construcciones militares se regirán por dicha ley aplicándose supletoriamente la Ley Nº 13064. Posteriormente, la Ley Nº 24159 extendió las disposiciones de la Ley Nº 23985 al ámbito de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
La Ley Nº 23985 se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 653/1996 y Decreto Nº 433/2007 en lo que refiere al ámbito de aplicación del Ministerio de Defensa, estableciendo en su Artículo 13 que las construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento proveniente de los recursos previstos en la Ley Nº 23985 y modificatorias se regirán por la Ley Nº 13064 y modificatorias.
ARTICULO 2º

Las facultades y obligaciones que establece la presente Ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.
Entre las normas dictadas que delegan facultades, en base a lo dispuesto por este Artículo, se mencionan las siguientes:
Decreto Nº 1853/1958.
Decreto Nº 2722/1993.
Resolución Nº 561/1994 del Ministerio de Economía.
Decreto Nº 1337/2002.
Decreto Nº 238/2003.
Resolución Nº 390/2005 del Ministerio de Planificación.
Decreto Nº 21/2006 de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 3º

En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 4º

Antes de sacar una obra pública a licitación pública (*) o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.

El proyecto de obra pública deberá prever, en los casos de obra que implique el acceso de público, para su aprobación por los organismos legalmente autorizados, la supresión de las barreras arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con discapacidad.

En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.

Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.

Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.
(*) El Decreto Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó el término "remate" por "licitación pública / (Ver Nota de Autores Nº 1).
En lo que refiere a "presupuesto", esta disposición se encuentra complementada por:
Ley Nº 24156: Artículo 25: (en especial los incisos b) y c), reglamentado por Decreto Nº 1344/2007.
En materia de elaboración de proyectos por terceros (llamado a concurso y contratar proyectos directamente en casos especiales), esta disposición se encuentra complementada por la:
Ley Nº 22460 que regula el contrato de consultoría (Ver especialmente Artículo 11).
ARTICULO 5º

La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida;

b) por ajuste alzado;

c) por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;

d) por otros sistemas de excepción que se establezcan.

En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.
ARTICULO 6º

Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etc.) destinados a obras públicas nacionales.
ARTICULO 7º

No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inVersiones que no tengan crédito legal.

Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo.
La previsión de este Artículo en torno a la existencia de "Crédito Legal" se encuentra complementado por:
Ley Nº 24156:
Artículo 12: reglamentado por Decreto 1344/2007.
Artículo 15: con modificación introducida por Artículo 67 de la Ley Nº 26078, reglamentado por Decreto 1344/2007.
Artículo 25 (en especial los incisos b y c): reglamentado por Decreto 1344/2007.
Artículo 29: reglamentado por Decreto 1344/2007.
Ley Nº 24354: Sistema Nacional de Inversiones Públicas, reglamentada por Decreto Nº 720/1995, y complementada por Resolución Nº 149/2008 de Secretaría de Hacienda , que establece en la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) el importe de los proyectos de Inversión cuyas contrataciones de obras quedan exceptuadas de las disposiciones del Artículo 15 de la Ley 24156 a que se refiere el quinto párrafo del Artículo 15 del Anexo al Decreto 1344/2007.
Ley Nº 26124: en cuanto esta norma, al modificar el texto del Artículo 37 de la Ley Nº 24156 (reglamentado por Decreto Nº 1344/2007), permite al Jefe de Gabinete de Ministros disponer de las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 8º

Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.
ARTICULO 9º

(*)
Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

b) cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional.

c) cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.

d) cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva.

e) cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico-científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios a los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.

f) cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible.

g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít. II del régimen de contrataciones de la Administración nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
(*) Texto según Decreto Nº 1023/2001, Artículo 33.
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CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Decreto Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver Nota de Autores Nº 2).
Este capítulo se encuentra reglamentado por:
a) El Decreto Nº 966/2005 (Iniciativa Privada)
Establece en su Artículo 1º, que este Régimen será de aplicación al sistema de contratación regido por la Ley Nº 13064, entre otras normas (Leyes Nº 17520 y Nº 23696).
b) El Decreto Nº 967/2005 (Asociación Público-Privada)
Establece en su Artículo 6º que el proceso de selección se efectuará conforme disposiciones de la Ley Nº 13064 (entre otras normas Ley Nº 17520 y Decreto Nº 1023/2001).
Este Decreto está complementado por la Resolución Conjunta Nº 527/2005 y Nº 1232/2005 del Ministerio de Economía y Produccion y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicio, respectivamente.
Este capítulo se encuentra complementado por:
a) Régimen de Compre Nacional:
(Conforme lo establecido en Artículo 20 de la Ley Nº 25551, las denominaciones "Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional", se han de tener como equivalentes).
Decreto Ley Nº 5340/1963: Compre Argentino (más específicamente de aplicación al contrato de suministro), Complementado por la Resolución Nº 8/2003, Ex Ministerio de Producción (Conformación de Comisión Asesora).
Ley Nº 18875: Contrate Nacional, establece la obligación de contratar con empresas constructoras locales salvo excepciones previstas en la ley. Reglamentada por el Decreto Nº 2930/1970 y complementada por Resolución Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Ley Nº 19820: Se exceptúan del régimen las adquisiciones realizadas por las representaciones de la República en el exterior.
Ley Nº 23697: Emergencia económica.
Decreto Nº 2284/1991: Desregulación económica. Deroga preferencias adicionales.
Ley Nº 24493: Mano de obra nacional.
Ley Nº 25551: "Compre Trabajo Argentino". Su Artículo 18, tras dar por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia del Decreto - Ley Nº 5340/1963 y Ley Nº 18875 (producida con motivo del dictado de la Ley Nº 23697 de Emergencia Económica del año 1989), pone en vigencia a dichas normas en la medida que no se opongan a las disposiciones de la Ley Nº 25551.
Esta Ley se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 1600/2002 y complementada por la Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Decreto Nº 909/2000: Régimen de publicidad sujetos no incluidos en Decreto Nº 436/2000. Complementado por la Resolución Nº 61/2001 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Resolución Nº 8/2003 del Ex Ministerio de Producción: Comisión Asesora - Régimen de Compre Trabajo Argentino
Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa: Certificados de Verificación. Su Artículo 2º fue sustituido por Resolución Nº 4/2008 de la Secretaría de Industra, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Resolución Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa:
Participación de las UTES en Licitación Nacional: cumplimiento del carácter de empresa local cfr. Artículo 7º Ley Nº 18875. Esta Resolución modifica, asimismo, el Artículo 6º de la Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Resolución Nº 4/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa: Sustituye Artículo 2º Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Disposición SSI Nº 1/2008: Se autoriza a la Dirección Nacional de Industria a suscribir el Certificado de Verificación (CDV).
b) Resolución Nº 290/2001 del Ministerio de
Infraestructura y Vivienda
Contiene la Guía de contenidos de Licitaciones Públicas y Modelos de Contratos de Obra, estableciendo que los contratos de Obra Pública contenidos en los pliegos de Licitación que elaboren y suscriban los entes contratantes y las jurisdicciones adheridas, deberán ser elaborados de acuerdo con el modelo único aprobado por la misma resolución. Si bien la citada Resolución Nº 290/2001 alude al Decreto Nº 1299/2000, es de señalar que, este decreto en su Artículo 32 establece como régimen alternativo el de la Ley Nº 13064.
El Decreto Nº 1299/2000 tuvo escasa o nula aplicación en la práctica.
ARTICULO 10

La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.

Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación.


Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
Resolución Nº 814/1996 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos: Actualización de los montos de la escala.
ARTICULO 11

El aviso de licitación deberá expresar la obra que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación pública , las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya que celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en ella.
El Decreto Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó el término "remate y subasta" por "licitación pública".
ARTICULO 12

Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.

Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de la autoridad licitante o en el juzgado federal correspondiente.
ARTICULO 13

Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Reglamentado por:
Decreto Nº 1254/1990: Inscripción.
Decreto Nº 1724/1993: Reglamento del Registro.
Decreto Nº 1621/1999: Modificación. Consejo del Registro.
Resolución Nº 02/2002 del Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas: Fijación de monto máximo de capacidad de contratación para Categorías "C" y "D".
ARTICULO 14

Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.

La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.

Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. (*)

La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta. (*)
La garantía prevista en este Artículo, podrá constituirse por los siguientes medios, conforme lo establecido en los respectivos Pliegos de Condiciones:
a) Fianza: Decreto Nº 7928/1949.
Decreto Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d).
b) Seguro de Caución: Ley Nº 17804.
Reglamentada por Decreto Nº 411/1969.
Resolución Nº 17047/1982 de la Superintendencia de
Seguros
.
Decreto Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e).
c) Demás Formas: Decreto Nº 436/2000, Artículo 53.
(*) Texto de los dos últimos párrafos según Ley Nº 16798 y montos según Resolución Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 15

Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponente y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el Artículo anterior.
ARTICULO 16

En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna. Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.
ARTICULO 17

Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren sustancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.
El Decreto Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó el término "remate" por "licitación pública".
ARTICULO 18

La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Ésta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para la licitación.

La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.
ARTICULO 19

Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la Ley de Contabilidad, el proponente o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.

Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
ARTICULO 20

Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolVerse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el depósito de garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas.
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CAPÍTULO III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Decreto Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver Nota de Autores Nº 2).
ARTICULO 21

Entre la Administración Pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un cinco por ciento (5%) del monto del convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los Arts. 26 , 27 y 35. (*)

Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.

Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.

Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía podrá ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a satisfacción del organismo licitante, cuando supere el monto de $ 69.000. (*)
Este Artículo se encuentra reglamentado por el Artículo 4º del Decreto Nº 19324/1949 que establece la no exigencia de escrituración, salvo que así lo establezca la autoridad competente.
(*) La garantía prevista en este Artículo, podrá constituirse por los siguientes medios, conforme lo establecido en los respectivos Pliegos de Condiciones:
a) Fianza: Ley Nº 14143: Que permite asimismo ampliación por otros medios (derechos reales de hipoteca o prenda con registro). Esta Ley se encuentra reglamentada por Decreto Nº 1516/1954.
Decreto Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d).
Fondo de Reparo: En cuanto a la constitución de la garantía del Fondo de Reparo mediante fianza, la misma está regulada por: Decreto Nº 5742/1954 Artículos y (reglamenta asimismo Artículo 46 de la Ley Nº 13064) y Decreto Nº 653/1958.
b) Seguro de Caución: Ley Nº 17804.
Reglamentada por: Decreto Nº 411/1969
Resolución Nº 17047/1982 de la Superintendencia de
Seguros
.
Decreto Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e).
Fondo de Reparo: En cuanto a la constitución de la garantía de Fondo de Reparo mediante seguro de caución, la misma está regulada por las normas citadas en este acápite.
c) Demás Formas: Decreto Nº 436/2000, Artículo 53.
(*) Texto del último párrafo según Ley Nº 16798 y montos según Resolución Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 22

Después de firmado el contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.
ARTICULO 23

Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de autoridad competente.
ARTICULO 24

Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes Artículos, sin necesidad de otros trámites.
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CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
Decreto Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver Nota de Autores Nº 2).
ARTICULO 25

Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
ARTICULO 26

El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que comprobara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo.
Se aplica para el supuesto de Ruina de la Obra, el Artículo 1646 del Código Civil.
ARTICULO 27

El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de construcción o implementos patentados.
ARTICULO 28

El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
ARTICULO 29

El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.
ARTICULO 30

Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado.

La obligación por parte del contratista de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente Artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el art. 53.
ARTICULO 31

No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
ARTICULO 32

Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.
ARTICULO 33

cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
ARTICULO 34

Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el art. 30 , o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.
Con respecto a la suspensión y/o paralización de las obras, este Artículo junto con el Artículo 35, eran reglamentarios del Artículo 5º de la Ley Nº 12910 / (Ver Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado por el Artículo 14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver Nota de Autores Nº 4), con modificación del Decreto Nº 2874/1975 (ratificado por Ley Nº 21250), y reglamentado por Decreto Nº 2347/1976.
Con respecto al rubro "Gastos Improductivos", (Ver Nota de Autores Nº 5).
En el régimen de la Ley Nº 12910, los mismos estaban regulados por la Ley Nº 15285, reglamentada por Decreto Nº 6927/1961; Decreto Nº 4124/1964 (indemnización tasada), Decreto Nº 2875/1975 ratificado por Ley Nº 21250; Decreto Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción a favor del contratista de optar por la vía del Artículo 39 de la Ley Nº 13064.
El Decreto Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló a su turno, un régimen especial de reconocimiento de este rubro, entre otros. / (Ver Nota de Autores Nº 6).
Actualmente para el reconocimiento y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo 39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización tasada.
ARTICULO 35

Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.

El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.
(Ver concepto de "plazo contractual" y "Plan de Trabajos" en Decreto Nº 2347/1976).
Este Artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Nº 1186/1984 el cual especifica causales justificadas en el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra y plan de trabajos (demoras originadas en la situación financiera de plaza sobreviviente a la celebración del contrato y las derivadas del atraso en que incurra el comitente). Asimismo determina las pautas a partir de las cuales debe considerarse atraso por parte del comitente (demora en los pagos o retrasado por su culpa la emisión de los certificados que impliquen monto impago superior al 15% del valor contractual actualizado, o en caso de mora, el retardo exceda de tres meses al plazo contractualmente estipulado para el pago).
Con respecto a la suspensión y/o paralización de las obras, este Artículo junto con el Artículo 34, eran reglamentarios del Artículo 5º de la Ley Nº 12910 / (Ver Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado por el Artículo 14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver Nota de Autores Nº 4), con modificación del Decreto Nº 2874/1975 (ratificado por Ley Nº 21250), y reglamentado por Decreto Nº 2347/1976
Con respecto al rubro "Gastos Improductivos", (Ver Nota de Autores Nº 5).
En el régimen de la Ley Nº 12910, los mismos estaban regulados por la Ley Nº 15285, reglamentada por Decreto Nº 6927/1961; Decreto Nº 4124/1964 (indemnización tasada), Decreto Nº 2875/1975 ratificado por Ley Nº 21250; Decreto Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción a favor del contratista de optar por la vía del Artículo 39 de la Ley Nº 13064.
El Decreto Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló a su turno, un régimen especial de reconocimiento de este rubro, entre otros. / (Ver Nota de Autores Nº 6).
Actualmente para el reconocimiento y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo 39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización tasada.
ARTICULO 36

El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de Leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 39 , toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá el trámite y el pago de los certificados de obra.
En materia de legislación del trabajo, se destacan fundamentalmente las siguientes normas:
Ley Nº 22250: Regula el régimen legal para el personal de la industria de la construcción.
Decreto Nº 1342/1981: Reglamentario de la Ley 22250.
Decreto Nº 911/1996: Higiene y Seguridad en el trabajo.
Decreto Nº 1309/1996: I.E.R.I.C. Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75.
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CAPÍTULO V
DE LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DEL
CONTRATO
Decreto Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver Nota de Autores Nº 2.
ARTICULO 37

El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.

Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.

En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los Arts. 38 y 53
ARTICULO 38

Si en el contrato de obras públicas celebrado, la Administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los Arts. 30 y 37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes, la Administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.

La suspensión total de un ítem sólo dará al contratista el derecho que le confiere el art.53.
ARTICULO 39

El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, aVerías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, aVerías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la Administración, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración Pública.

Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:

a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración Pública, no previstos en los pliegos de licitación;

b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.

Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este Artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.

En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.

Ver lo señalado respecto de los Artículos 34 y 35 en materia de "Gastos Improductivos".

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CAPÍTULO VI
DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS
Se aplica para el supuesto de Ruina de la Obra, el Artículo 1646 del Código Civil.
ARTICULO 40

Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por autoridad competente.

La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
ARTICULO 41

La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.
ARTICULO 42

En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 20, 44 y 46.
ARTICULO 43

Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación de los Arts. 35 y 50 si correspondiera.
ARTICULO 44

No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.
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CAPÍTULO VII
DE LOS PAGOS DE LAS OBRAS
a) El régimen del pago de las obras se encuentra complementado por:
Ley Nº 24156 - especialmente por:

Artículo 31
: Reglamentado por Decreto 1344/2007; Que establece las principales características de las etapas de los gastos en el contexto de dicha reglamentación.

Artículo 34
(Denominado "sistema de caja"): Reglamentado por Decreto Nº 1344/2007; Que establece que el monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste. La reglamentación faculta a la Secretaría de Hacienda a definir las cuotas de compromiso conforme las posibilidades de financiamiento, pudiendo en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Artículo 35
: Reglamentado por Decreto 1344/2007; Que establece las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos.

Artículo 37
: Reglamentado por Decreto 1344/2007, con la modificación introducida por Ley Nº 26124 ; Que faculta al Jefe de Gabinete para disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del total aprobado por cada ley del presupuesto.
Ley Nº 24624:
Artículo 19: Incorporada a Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Artículo 131, (T.O. 2005); Que establece la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria. Beneficio éste extendido por Ley Nº 25973, a las Provincias, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ley Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de Gabinete.
Ley Nº 11672: Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
b) El Régimen de Revisión de Precios de las Obras (Ver concepto de "precio contractual" en Decreto Nº 2347/1976) se encuentra reglamentado por:
b.1) Régimen Ley Nº 12910 - Variación de Costos / (Ver Nota de Autores Nº 3): Modificado por:
Ley Nº 15285: Variaciones de Costos. Liquidaciones. Gastos Indirectos y Generales. Esta Ley fue reglamentada por Decreto Nº 6927/1961.
Reglamentado por:
Decreto Nº 3772/1964: Reglamentario de la Ley Nº 12910. Reguló distintos aspectos de aplicación de la Ley Nº 13064 (entre ellos: trabajos ejecutados, obras paralizadas, normas generales, acopio de material, etc./ (Ver Nota de Autores Nº 4).
Decreto Nº 2874/1975: (Ratificado por Ley Nº 21250); Obras paralizadas. Modificación Decreto Nº 3772/1964.
Decreto Nº 2875/1975: (Ratificado por Ley Nº 21250); Variaciones de costos. Reajustes. Distorsiones sobrevinientes
Ley Nº 21250: (Ratifica los Decretos Nº 2874/1975 y Nº 2875/1975).
Decreto Nº 2347/1976: Reglamenta Artículo 5º Ley Nº 12910 y al Decreto Nº 3772/1964. Complementa Decreto Nº 2874/1975. Define "Plazo Contractual", "Precios Contractuales" y "Plan de Trabajos" a los fines del Artículo 14 del Decreto Nº 3772/1964.
Decreto Nº 2348/1976: Reglamenta el Artículo 6º de la Ley Nº 12910 y complementa el Decreto Nº 2875/75, contemplando las distorsiones de reconocimiento provenientes de distintas causas allí citadas.
b.1.1) Costo Financiero (Régimen Ley Nº 12910)
Regulado por:
Decreto Nº 2348/1976.
Decreto Nº 1726/1985: Reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero.
Decreto Nº 1619/1986: (Artículos y ) / (Ver Nota de Autores Nº 6).
b.1.2) Gastos Improductivos (Régimen Ley Nº 12910)
Ver lo señalado respecto al Artículo 34 y 35.
b.2) Régimen de "Redeterminación de Precios" (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1295/2002):
Ante la sanción de la Ley de convertibilidad Nº 23928 que dispuso la prohibición de cláusulas de variaciones de costos, indexaciones de precios, actualización monetaria, etc., disposiciones éstas mantenidas por la Ley de Emergencia Nº 25561 y sus sucesivas prórrogas- se ha sancionado el denominado "Régimen de Redeterminación de Precios" con el dictado del Decreto Nº 1312/1993, derogado y sustituido por el Decreto de necesidad y urgencia Nº 1295/2002 actualmente vigente, que constituye en rigor un supuesto del denominado "Sistema de Partidas o análisis de precios por ítem", regulado en el Artículo 3º inciso a) del Decreto Nº 3772/1964.
El Decreto Nº 1295/2002, que preside el régimen actual de Redeterminación de Precios, se encuentra conformado por distintas normas aclaratorias, reglamentarias, complementarias y modificatorias que a continuación se precisan:
Decreto Nº 1953/2002: Inclusión en el Régimen de Redeterminación a trabajos ejecutados en los meses de enero a mayo de 2002. Intervención de la SIGEN: Modificación Artículo 12 del Decreto Nº 1295/2002.
Resolución Conjunta Nº 633/2002 y 191/2002 del Ministerio de Economía de la Secretaría de Obras Públicas: Ampliación de Plazos Artículo 12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002.
Resolución Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la Secretaria de Obras Públicas: Normas aclaratorias y complementarias Creación de la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción (CO.SE.SE.CO). Integración y funciones. Respecto de la integración de dicha Comisión, la misma fue modificada por Resolución Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; adaptándola así a los cambios operados en las estructuras ministeriales; modificándose a si mismo la coordinación de dicha Comisión.
Resolución Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N) y Secretaría de Obras Públicas: Ampliación de Plazos Artículo 12 Anexo Decreto Nº 1295/2002.
Resolución Conjunta Nº 681/2002 y Nº 199/2002 del Ministerio de Economía y Secretaria de Obras Públicas: Aprobación de metodología de los rubros: "Equipos" y "Transporte Carretero", aplicable a obras viales. Autorización a la D.N.V. para el relevamiento de insumos tales como: cemento, asfalto, Gas Oil, Fuel Oil, Nafta común, etc..
Resolución Nº 157/2002 de la Sindicatura General de la Nación - SIGEN: Documentación a presentar por contratistas. Intervención de la Sindicatura General de la Nación.
Resolución Conjunta Nº 211/2003 y Nº 120/2003 del Ministerio de Economía y Secretaria de Obras Publicas: Aprobación de nueva tipología: "Viviendas en altura".
Resolución Conjunta Nº 238/2003 y Nº 147/2003 del Ministerio de Economía y Secretaria de Obras Públicas: Ampliación del plazo Artículo 12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002, ampliado por Resolución Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Obras Públicas.
Resolución Conjunta Nº 272/2003 y Nº 175/2003 del Ministerio de Economía y Secretaría de Obras Públicas: Metodología de Redeterminación de Precios en contratos financiados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Aplicación a los contratos C.RE.MA
Informes CO.SE.SE.CO (Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción): Aclaratorios e interpretativos de distintos aspectos del Régimen de Redeterminación de Precios. Esta Comisión fue creada por el Artículo 10 Decreto Nº 1295/2002 y Resolución Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la Secretaria de Obras Públicas que determinó sus funciones, integración y competencias. Estos informes pueden consultarse en
www.mecon.gov.ar/ coseseco/ basehome/informes.htm.
Resolución Nº 1235/2005 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios: Creación en el ámbito de dicho Ministerio, de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, con carácter ad hoc.
Resolución Nº 573/2007 de la Dirección Nacional de Vialidad: Determina autorizar la inclusión de modificaciones de obra en tramitación de redeterminaciones definitivas; la fijación del mes base y la aprobación de redeterminaciones definitivas de precios menores al 10% certificando diferencias en más o en menos respecto de precios adecuados provisoriamente.
Resolución Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios: Modificación de la integración de la CO.SE.SE.CO (Resolución Conjunta Nº 396/2002 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 107/2002 de la Secretaría de Obras Públicas) adaptándola así a los cambios operados en las estructuras ministeriales; modificándose asimismo la coordinación de dicha Comisión.
Resolución Conjunta Nº 935/2008 y 431/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Ministerio de Economía y Producción: Se autoriza a emitir sucesivos certificados de Adecuaciones Provisorias de Precios. Se autoriza a la sustitución de precios y/o índices de referencia para el cálculo de la variación de referencia relativos a los rubros: "Mano de obra", "Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes" y "Transporte" para las Obras Viales. Se autoriza a la Dirección Nacional de Vialidad para actuar como organismo especializado en el relevamiento de precios de dichos insumos, hasta tanto el INDEC instrumente el relevamiento que permita obtener los precios de referencia de los rubros mencionados; así como a proceder a la sustitución del índice "Mano de Obra" por uno formulado a través de la cuadrilla tipo de la Dirección Nacional de Vialidad con valores del INDEC. Ello hasta tanto dicho Instituto adecue la forma de relevamiento, en términos que permitan obtener el índice del rubro "Mano de Obra". /(Ver Nota de Autores Nº 7).
Resolución Conjunta Nº 19/2009 y Nº 5/2009 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas: Se aprueba la tipología para la Redeterminación de los Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco del Decreto Nº 1683/2005 y de la Resolución Nº 115/2002 del Ex Ministerio de Producción.
b.2.1) Costo Financiero (Régimen Decreto Nº 1295/02)
Regulado en Artículo 15 inciso o) del Anexo del Decreto Nº 1295/2002; Tabla de Insumos y Ponderaciones e Informes de la CO.SE.SE.CO Nº 5/2002; Nº 6/2002; Nº 14/2002; Nº 16/2002, entre otros.
b.2.2) Gastos Improductivos.
Ver lo señalado respecto al Artículos 34 y 35.
c) Régimen referido a las obras públicas financiadas por medio de fondos fiduciarios de infraestructura.
Se encuentra complementado por las siguientes normas:
Decreto Nº 1299/2000: Ratificado por Ley Nº 25414: Regula el Régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de la infraestructura. Esta norma complementa a la Ley Nº 13064, toda vez que en su Artículo 32 se establece la aplicación alternativa de la Ley Nº 13064.
El Decreto Nº 1299/2000 es modificado por el Decreto Nº 676/2001.
Decreto Nº 965/2001: Modelo de Contrato de Fideicomiso.
Decreto 802/2001: Tasas sobre el gasoil y viales.
Decreto Nº 976/2001: Fondo Fiduciario de Infraestructura. Modificado por Decretos Nº 1377/2001 y Nº 652/2002: Tienen por finalidad promoVer la participación del sector privado en el desarrollo, diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras de infraestructura. Dichas normas remiten al Decreto Nº 1299/2000, el que a su vez - como se manifestara - es de aplicación alternativa de la Ley Nº 13064.
Decreto Nº 1381/2001: Fideicomiso de Infraestructura Hídrica: remite a Decreto 1299/2000.
Decreto Nº 2236/2002: Fondo Fiduciario de Infraestructura. Anticipos reintegrables: Remite al Decreto Nº 1299/2000.
ARTICULO 45

Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra.
ARTICULO 46

Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.
Respecto de las garantías aquí establecidas, ver Artículo 21.
Este Artículo se encuentra reglamentado por los decretos Nº 5742/1954 y Nº 653/1958, en lo referido a "Fondo de Reparos".
ARTICULO 47

Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.

Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.
ARTICULO 48

Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra.

Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.
Párrafo según Ley Nº 21392, Artículo 8º / (Ver Nota de Autores Nº 8).
La Ley Nº 21392 /(Ver Nota de Autores Nº 8) fue reglamentada por:
Resolución Nº 516/1977 de la Secretaría de Hacienda.
Decreto Nº 2611/1978.
Decreto Nº 1938/1979.
La regulación sucesiva en torno a esta previsión normativa fue la siguiente:
Con motivo de la sanción de la Ley de convertibilidad Nº 23928 (Artículo 7º) se sancionó el Decreto Nº 941/1991 (Artículo 5º) modificado por Decreto Nº 2289/1992 y complementado por Decreto Nº 1936/1993.
Como consecuencia del dictado de la Ley de Consolidación de Deuda Nº 23982 se sancionó la Resolución Nº 1516/1993 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de aplicación sólo para el supuesto de deudas consolidadas.
La aplicación del Artículo 48 de la Ley Nº 13064 fue sostenida por distintas disposiciones (entre otras, el Artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 25344) y por Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación (entre los últimos podemos mencionar al Dictamen Nº 150/2006).
En el ámbito especifico de la DNV, se dictaron las Resoluciones Nros. 365/1997, 405/1999 y 777/2001 que reconocen a contratistas de obra, intereses por mora adeudados, conforme el Artículo 48 de la Ley Nº 13064.
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CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO
Decreto Nº 1023/2001, Artículo 12 / (Ver Nota de Autores Nº 9).
ARTICULO 49

en caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La Administración nacional fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 50

La Administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes:

a) cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;

b) cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la Administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;

c) cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras;

d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la Administración;

e) cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes.

En el caso del inc. b), deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese objeto.

En el caso del inc. c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta, el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.
ARTICULO 51

Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inc. c) del Artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas directamente;

b) La Administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;

c) Los créditos que resulten por los materiales que la Administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos;

d) en ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;

e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inc. a) del Artículo anterior perderá además la fianza rendida.
ARTICULO 52

En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista, la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.
ARTICULO 53

El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:

a) cuando las modificaciones mencionadas en el art. 30 o los errores a que se refiere el art. 37 alteren el valor total de las obras contratadas en un veinte por ciento (20%) en más o en menos;

b) cuando la Administración Pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras;

c) cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la Administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;

d) por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;

e) cuando la Administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo de la obra, dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta días.
ARTICULO 54

Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el Artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) Liquidación a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo con él sobre la base de los precios , costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las obras, que éste no quiera retener;

b) Liquidación a favor del contratista del importe, de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;

c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo, para la ejecución de las obras;

d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía;

e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos (*) que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;

f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.

En el caso del inc. d) del art. 53 , no será de aplicación el inc. e) del presente Artículo.

En materia de "Gastos Improductivos", ver Artículos 34 y 35, nota de autores Nº 5 y Palabras Preliminares Punto I.C.

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CAPÍTULO IX
JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
ARTICULO 55

Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.

La exigencia de este Artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no se dicte la Ley que rija el trámite en lo contenciosoadministrativo. En caso de someterse el contratista al actual trámite podrá convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia.
(Ver Nota de Autores Nº 10).
ARTICULO 56

Exceptuase de la sustanciación dispuesta por el art. 49 de la Ley de Contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas nacionales.
Comentario:
La Ley de Contabilidad fue derogada por la Ley Nº 24156 de Gestión y Administración Financiera (Artículo 137) con excepción del Capítulo V - "De la Gestión de Bienes del Estado"; y Capítulo VI - "De las contrataciones". Respecto de este último Capítulo (Ver Nota de Autores Nº 1).
ARTICULO 57

Derogase la Ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley, con excepción de la Ley 12737 para construcciones militares.
Respecto de la Ley Nº 12737 de construcciones militares Ver lo señalado respecto del Artículo Nº 1º.
ARTICULO 58

Comuníquese, etc.
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Ley Nº 12910
Decreto Nº 7928/49
Decreto Nº 19324/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 1853/58
Ley Nº 15285
Decreto Nº 6927/61
Decreto Nº 5340/63
Decreto Nº 3772/64
Decreto Nº 4124/64
Ley Nº 16798
Ley Nº 17520
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
Dcto. - Ley Nº 19549
Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Decreto Nº 2874/75
Decreto Nº 2875/75
Ley Nº 21250
Ley Nº 21392
Decreto Nº 2347/76
Decreto Nº 2348/76
Resolución Nº 516/77
Decreto Nº 2611/78
Decreto Nº 1938/79
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Decreto Nº 1186/84
Decreto Nº 1726/85
Decreto Nº 1619/86
Ley Nº 23697
Decreto Nº 1254/90
Ley Nº 23928
Decreto Nº 941/91
Ley Nº 23982
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
Ley Nº 24159
Decreto Nº 2289/92
Decreto Nº 1936/93
Resolución Nº 1516/93
Decreto Nº 1724/93
Decreto Nº 2722/93
Resolución Nº 561/94
Ley Nº 24354
Decreto Nº 720/95
Ley Nº 24493
Ley Nº 24624
Decreto Nº 653/96
Resolución Nº 814/96
Decreto Nº 911/96
Decreto Nº 1309/96
Ley Nº 24759
Resolución Nº 365/97
Resolución Nº 405/99
Ley Nº 25188
Decreto Nº 1621/99
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 436/00
Decreto Nº 909/00
Ley Nº 25344
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Resolución Nº 777/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
Decreto Nº 1023/01
Resolución Nº 290/01
Decreto Nº 1349/01
Decreto Nº 1377/01
Decreto Nº 1381/01
Ley Nº 25551
Ley Nº 25561
Decreto Nº 652/02
Decreto Nº 1295/02
Decreto Nº 1337/02
Decreto Nº 1600/02
Res. Conj. 396-107/02
Decreto Nº 1953/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 2/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Decreto Nº 666/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
Informe CO.SE.SE.CO
Decreto Nº 238/03
Resolución Nº 57/03
Decreto Nº 204/04
Ley Nº 25973
Resolución Nº 390/05
Decreto Nº 966/05
Decreto Nº 967/05
Ley Nº 11672
Res. Conj. 527-1232/05
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Decreto Nº 21/06
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil-Art. 1646