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                  | 
                  | 
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                Ley 
                  Nº 13.064 
                  Obras Públicas 
                   
                  Obra Pública Nacional. 
                  Régimen. 
                  Licitación y Adjudicación. 
                  Formalización del Contrato. 
                  Recepción y Pago de las Obras. 
                  Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
                   
                   
                  Sancionada: 29/04/1947 
                  Promulgada: 13/10/1947 
                  Publicada: 28/10/1947 
                   
                   
                   
                   
                  
                     
                        | 
                      Normas Modificatorias. | 
                     
                     
                        | 
                      Normas Reglamentarias. | 
                     
                     
                        | 
                      Normas Complementarias. | 
                     
                   
                   
                   
                   | 
                 | 
                NORMAS MODIFICATORIAS 
                  INCORPORADAS AL TEXTO | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 16798. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 21392. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículos 33 
                  y 34. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y 
                  Servicios Públicos. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                  | 
              
               
                | NORMATIVA GENERAL APLICABLE | 
              
               
                  | 
                El contrato de 
                  obra pública al igual que toda contratación pública 
                  se encuentra sujeto a los principios supranacionales contenidos 
                  especialmente en la Convención Interamericana contra 
                  la Corrupción (Ley 
                  Nº 24759, que en su Artículo 
                  III, inc. 5º del Anexo I, establece la publicidad, 
                  la equidad y la eficiencia en este tipo de contrataciones) y 
                  en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción 
                  (Ley Nº 26097, 
                  especialmente Artículos 
                  9º y 10 Capítulo II). | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 25188: Ètica en la Función Pública 
                  (especialmente Artículo 
                  2 inc. b), e) y h). Esta ley está reglamentada por 
                  Decreto Nº 164/1999 
                  y modificada por Decreto 
                  Nº 862/2001. | 
              
               
                  | 
                El régimen 
                  del Sistema Nacional de Inversiones Públicas presidido 
                  por la Ley Nº 
                  24354 (reglamentado por Decreto 
                  Nº 720/1995) constituye un eslabón primordial 
                  en la contratación y ejecución de las obras públicas. 
                  Persigue entre otros objetivos la iniciación y actualización 
                  permanente del inventario de proyectos de Inversión pública 
                  nacional y la formulación anual y gestión del 
                  plan nacional de inversiones públicas. Regula, entre 
                  otras cuestiones, los procesos de preInversión, Inversión 
                  y control o evaluación ex post de los proyectos 
                  de Inversión, facultando al Poder Ejecutivo la fijación 
                  del monto máximo del programa o proyecto que puede ser 
                  aprobado directamente por el organismo iniciador para su inclusión 
                  en el Plan Nacional de Inversión Pública. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24156 de Administración Financiera y 
                  de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de 
                  Gabinete. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto 
                  (t.o.2005). | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  I 
                  DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  1º 
                   
                  Considérase obra pública nacional toda construcción 
                  o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos 
                  del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados 
                  con subsidios, que se regirán por Ley especial, y las 
                  construcciones militares, que se regirán por la Ley 12737 
                  y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones 
                  de la presente. | 
                El Decreto 
                  Nº 19324/1949, determina el alcance del concepto de 
                  obra publica, definiendo y aclarando los conceptos de "construcción", 
                  "trabajo" y "servicio de industria" (Artículo 
                  1º). 
                  Asimismo incluye en dicho concepto a las adquisiciones y expropiaciones 
                  de inmuebles y medianeras, adquisición de materiales, 
                  maquinarias, mobiliario, etc. hasta su habilitación integral. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                En lo que respecta a las construcciones 
                  militares, la Ley Nº 12737 (mencionada por el Artículo 
                  1º y por el Artículo 
                  57) fue derogada por la Ley 
                  Nº 23985 (Artículo 13), estableciendo en 
                  su Artículo 
                  15 que las construcciones militares se regirán por 
                  dicha ley aplicándose supletoriamente la Ley Nº 
                  13064. Posteriormente, la Ley 
                  Nº 24159 extendió las disposiciones de la 
                  Ley Nº 23985 
                  al ámbito de Gendarmería Nacional y Prefectura 
                  Naval Argentina. 
                  La Ley Nº 23985 
                  se encuentra reglamentada por el Decreto 
                  Nº 653/1996 y Decreto 
                  Nº 433/2007 en lo que refiere al ámbito 
                  de aplicación del Ministerio de Defensa, estableciendo 
                  en su Artículo 
                  13 que las construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento 
                  proveniente de los recursos previstos en la Ley 
                  Nº 23985 y modificatorias se regirán por la 
                  Ley Nº 13064 y modificatorias. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  2º 
                   
                  Las facultades y obligaciones que establece la presente Ley, 
                  podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, 
                  organismo o funcionario legalmente autorizado. | 
                Entre las normas 
                  dictadas que delegan facultades, en base a lo dispuesto por 
                  este Artículo, se mencionan las siguientes: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1853/1958. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2722/1993. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 561/1994 del Ministerio de Economía. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1337/2002. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 238/2003. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 390/2005 del Ministerio de Planificación. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 21/2006 de la Presidencia de la Nación. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 3º 
                   
                  En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas 
                  por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá 
                  conforme con lo establecido en la presente Ley. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  4º 
                   
                  Antes de sacar una obra pública a licitación pública 
                  (*) o de contratar directamente 
                  su realización, se requerirá la aprobación 
                  del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente 
                  autorizados, que deberá ser acompañado del pliego 
                  de condiciones de la ejecución, así como de las 
                  bases del llamado a licitación a que deban ajustarse 
                  los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato 
                  en caso de contratación directa. La responsabilidad del 
                  proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen 
                  sobre el organismo que los realizó. 
                   
                  El proyecto de obra pública deberá prever, en 
                  los casos de obra que implique el acceso de público, 
                  para su aprobación por los organismos legalmente autorizados, 
                  la supresión de las barreras arquitectónicas limitativas 
                  de la accesibilidad de las personas con discapacidad. 
                   
                  En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales 
                  lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, 
                  sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los 
                  que tendrán el carácter de provisional por el 
                  tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos 
                  definitivos. 
                   
                  Se podrá llamar a concurso para la elaboración 
                  de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, 
                  así como contratar los proyectos directamente en casos 
                  especiales. 
                   
                  Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra, 
                  podrán establecerse bonificaciones o primas, las que 
                  se consignarán en las bases de la licitación. | 
                (*) El Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó 
                  el término "remate" por "licitación 
                  pública / (Ver Nota 
                  de Autores Nº 1). | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
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                  | 
              
               
                | En lo que refiere a "presupuesto", 
                  esta disposición se encuentra complementada por: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24156: Artículo 
                  25: (en especial los incisos b) y c), reglamentado por Decreto 
                  Nº 1344/2007. | 
              
               
                | En materia de elaboración 
                  de proyectos por terceros (llamado a concurso y contratar 
                  proyectos directamente en casos especiales), esta disposición 
                  se encuentra complementada por la: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 22460 que regula el contrato de consultoría 
                  (Ver especialmente Artículo 
                  11). | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 5º 
                   
                  La licitación y/o contratación de obras públicas 
                  se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas: 
                   
                  a) Por unidad de medida; 
                   
                  b) por ajuste alzado; 
                   
                  c) por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de 
                  conveniencia comprobada; 
                   
                  d) por otros sistemas de excepción que se establezcan. 
                   
                  En todos los casos la contratación podrá hacerse 
                  con o sin provisión de materiales por parte del Estado. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 6º 
                   
                  Podrá ser realizado con licitación o sin ella 
                  el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, 
                  equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, 
                  etc.) destinados a obras públicas nacionales. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  7º 
                   
                  No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse 
                  obra alguna, ni efectuarse inVersiones que no tengan crédito 
                  legal. 
                   
                  Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas 
                  o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia, 
                  con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente 
                  al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera 
                  pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, 
                  se tendrá por acordado el crédito solicitado, 
                  así como la autorización para financiarlo. | 
                La previsión de este 
                  Artículo en torno a la existencia de "Crédito 
                  Legal" se encuentra complementado por: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24156: 
                  Artículo 
                  12: reglamentado por Decreto 
                  1344/2007. 
                  Artículo 
                  15: con modificación introducida por Artículo 
                  67 de la Ley Nº 26078, reglamentado por Decreto 
                  1344/2007. 
                  Artículo 
                  25 (en especial los incisos b y c): reglamentado por Decreto 
                  1344/2007. 
                  Artículo 
                  29: reglamentado por Decreto 
                  1344/2007. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24354: Sistema Nacional de Inversiones Públicas, 
                  reglamentada por Decreto 
                  Nº 720/1995, y complementada por Resolución 
                  Nº 149/2008 de Secretaría de Hacienda , que 
                  establece en la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos 
                  mil pesos) el importe de los proyectos de Inversión cuyas 
                  contrataciones de obras quedan exceptuadas de las disposiciones 
                  del Artículo 
                  15 de la Ley 24156 a que se refiere el quinto 
                  párrafo del Artículo 15 del Anexo al Decreto 1344/2007. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 26124: en cuanto esta norma, al modificar el 
                  texto del Artículo 
                  37 de la Ley Nº 24156 (reglamentado por Decreto 
                  Nº 1344/2007), permite al Jefe de Gabinete de Ministros 
                  disponer de las reestructuraciones presupuestarias que considere 
                  necesarias dentro del total aprobado por la Ley de Presupuesto. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 8º 
                   
                  Los créditos acordados para obras públicas podrán 
                  afectarse por los importes que demande la adquisición 
                  del terreno necesario para su ejecución. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  9º 
                   
                  (*) Sólo podrán adjudicarse las obras 
                  públicas nacionales en licitación pública. 
                  Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación 
                  pública y podrán ser licitadas privadamente o 
                  contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los 
                  siguientes casos: 
                   
                  a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca 
                  el Poder Ejecutivo nacional. 
                   
                  b) cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra 
                  en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en 
                  el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. 
                  El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá 
                  de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional. 
                   
                  c) cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias 
                  imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé 
                  lugar a los trámites de la licitación pública, 
                  o para la satisfacción de servicios de orden social de 
                  carácter impostergable. 
                   
                  d) cuando la seguridad del Estado exija garantía especial 
                  o gran reserva. 
                   
                  e) cuando para la adjudicación resulte determinante la 
                  capacidad artística o técnico-científica, 
                  la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor 
                  del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente 
                  o privilegios a los conocimientos para la ejecución sean 
                  poseídos por una sola persona o entidad. 
                   
                  f) cuando realizada una licitación pública, no 
                  haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible. 
                   
                  g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít. 
                  II del régimen de contrataciones de la Administración 
                  nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente. 
                 | 
                (*) 
                  Texto según Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 33. | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                  | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  II 
                  DE LA LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 2). | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | Este capítulo se encuentra 
                  reglamentado por: | 
              
               
                | a) 
                  El Decreto Nº 
                  966/2005 (Iniciativa Privada) | 
              
               
                 | 
                Establece en su Artículo 
                  1º, que este Régimen será de aplicación 
                  al sistema de contratación regido por la Ley Nº 
                  13064, entre otras normas (Leyes Nº 
                  17520 y Nº 
                  23696). | 
              
               
                | b) 
                  El Decreto Nº 
                  967/2005 (Asociación Público-Privada) | 
              
               
                 | 
                Establece en su Artículo 
                  6º que el proceso de selección se efectuará 
                  conforme disposiciones de la Ley Nº 13064 (entre otras 
                  normas Ley Nº 17520 
                  y Decreto Nº 1023/2001). 
                  Este Decreto está complementado por la Resolución 
                  Conjunta Nº 527/2005 y Nº 1232/2005 del Ministerio 
                  de Economía y Produccion y Ministerio de Planificación 
                  Federal, Inversión Pública y Servicio, respectivamente. | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | Este capítulo se encuentra 
                  complementado por: | 
              
               
                | a) 
                  Régimen de Compre Nacional: | 
              
               
                | (Conforme lo establecido en 
                  Artículo 
                  20 de la Ley Nº 25551, las denominaciones "Compre 
                  Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional", se han 
                  de tener como equivalentes). | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Ley Nº 5340/1963: Compre Argentino (más 
                  específicamente de aplicación al contrato de suministro), 
                  Complementado por la Resolución 
                  Nº 8/2003, Ex Ministerio de Producción (Conformación 
                  de Comisión Asesora). | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 18875: Contrate Nacional, establece la obligación 
                  de contratar con empresas constructoras locales salvo excepciones 
                  previstas en la ley. Reglamentada por el Decreto 
                  Nº 2930/1970 y complementada por Resolución 
                  Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 19820: Se exceptúan del régimen 
                  las adquisiciones realizadas por las representaciones de la 
                  República en el exterior. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 23697: Emergencia económica. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2284/1991: Desregulación económica. 
                  Deroga preferencias adicionales. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24493: Mano de obra nacional. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 25551: "Compre Trabajo Argentino". 
                  Su Artículo 
                  18, tras dar por vencida la suspensión de la aplicación 
                  y vigencia del Decreto 
                  - Ley Nº 5340/1963 y Ley 
                  Nº 18875 (producida con motivo del dictado de la Ley 
                  Nº 23697 de Emergencia Económica del año 
                  1989), pone en vigencia a dichas normas en la medida que no 
                  se opongan a las disposiciones de la Ley 
                  Nº 25551. 
                  Esta Ley se encuentra reglamentada por el Decreto 
                  Nº 1600/2002 y complementada por la Resolución 
                  Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 909/2000: Régimen de publicidad sujetos 
                  no incluidos en Decreto 
                  Nº 436/2000. Complementado por la Resolución 
                  Nº 61/2001 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 8/2003 del Ex Ministerio de Producción: 
                  Comisión Asesora - Régimen de Compre Trabajo Argentino | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa: Certificados 
                  de Verificación. Su Artículo 
                  2º fue sustituido por Resolución 
                  Nº 4/2008 de la Secretaría de Industra, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa: 
                  Participación de las UTES en Licitación Nacional: 
                  cumplimiento del carácter de empresa local cfr. Artículo 
                  7º Ley Nº 18875. Esta Resolución modifica, 
                  asimismo, el Artículo 
                  6º de la Resolución Nº 57/2003 de la 
                  Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña 
                  y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 4/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña y Mediana Empresa: Sustituye 
                  Artículo 2º 
                  Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de 
                  Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. | 
              
               
                  | 
                Disposición 
                  SSI Nº 1/2008: Se autoriza a la Dirección 
                  Nacional de Industria a suscribir el Certificado de Verificación 
                  (CDV). | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                b) Resolución 
                  Nº 290/2001 del Ministerio de 
                  Infraestructura y Vivienda | 
              
               
                Contiene la Guía de 
                  contenidos de Licitaciones Públicas y Modelos de Contratos 
                  de Obra, estableciendo que los contratos de Obra Pública 
                  contenidos en los pliegos de Licitación que elaboren 
                  y suscriban los entes contratantes y las jurisdicciones adheridas, 
                  deberán ser elaborados de acuerdo con el modelo único 
                  aprobado por la misma resolución. Si bien la citada Resolución 
                  Nº 290/2001 alude al Decreto 
                  Nº 1299/2000, es de señalar que, este decreto 
                  en su Artículo 
                  32 establece como régimen alternativo el de la Ley 
                  Nº 13064. 
                  El Decreto Nº 1299/2000 
                  tuvo escasa o nula aplicación en la práctica. | 
              
               
                |  
                  
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                ARTICULO 
                  10 
                   
                  La licitación pública se anunciará en el 
                  Boletín Oficial de la Nación y en el órgano 
                  análogo del gobierno provincial o del territorio donde 
                  la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en 
                  órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, 
                  en el país o en el extranjero, si así se estimare 
                  oportuno. 
                   
                  Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación 
                  y durante el tiempo que se señalan a continuación. 
                   
                    
                  Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, 
                  se podrán ampliar los plazos establecidos, así 
                  como reducirlos en casos de urgencia. | 
                Resolución 
                  Nº 814/1996 del Ministerio de Economía, Obras y 
                  Servicios Públicos: Actualización de los montos 
                  de la escala. | 
              
               
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                ARTICULO 
                  11 
                   
                  El aviso de licitación deberá expresar la obra 
                  que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que 
                  realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse 
                  o retirarse las bases de la licitación pública 
                  , las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario 
                  a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, 
                  día y hora en que haya que celebrarse la licitación 
                  pública y el importe de la garantía que el proponente 
                  deberá constituir para intervenir en ella. | 
                El Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó 
                  el término "remate y subasta" por "licitación 
                  pública". | 
              
               
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                ARTICULO 12 
                   
                  Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación 
                  necesaria para información de los proponentes estarán 
                  a disposición de los que deseen consultarlos, durante 
                  el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante. 
                   
                  Copias de la documentación arriba expresada se remitirán 
                  a la provincia o territorio donde se hará la obra, con 
                  anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose 
                  para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de la autoridad 
                  licitante o en el juzgado federal correspondiente. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 
                  13 
                   
                  Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras 
                  Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación 
                  de las empresas, el que se regirá por el reglamento que 
                  deberá dictar el Poder Ejecutivo. | 
                Reglamentado por: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1254/1990: Inscripción. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1724/1993: Reglamento del Registro. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1621/1999: Modificación. Consejo del 
                  Registro. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 02/2002 del Consejo del Registro Nacional de Constructores 
                  de Obras Públicas: Fijación de monto máximo 
                  de capacidad de contratación para Categorías "C" 
                  y "D". | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  14 
                   
                  Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá 
                  depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, 
                  en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la 
                  autoridad competente respectiva, una suma equivalente al uno 
                  por ciento (1%) del valor del presupuesto oficial de la obra 
                  que se licita. 
                   
                  La cantidad depositada no será devuelta al proponente 
                  a quien se hiciera la adjudicación hasta después 
                  de celebrado el contrato. 
                   
                  Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan 
                  de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) no será necesario 
                  constituir previamente el depósito de garantía, 
                  pero el solo hecho de cotizar determina la obligación 
                  de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. 
                  (*) 
                   
                  La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución 
                  del depósito será causal para desestimar la oferta. 
                  (*) | 
                La garantía prevista 
                  en este Artículo, podrá constituirse por los siguientes 
                  medios, conforme lo establecido en los respectivos Pliegos de 
                  Condiciones: | 
              
               
                | a) 
                  Fianza: Decreto Nº 
                  7928/1949. | 
              
               
                | Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d). | 
              
               
                | b) 
                  Seguro de Caución: Ley 
                  Nº 17804. | 
              
               
                | Reglamentada por Decreto 
                  Nº 411/1969. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 17047/1982 de la Superintendencia de 
                  Seguros. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e). | 
              
               
                  | 
              
               
                | c) 
                  Demás Formas: Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | (*) Texto de los dos 
                  últimos párrafos según Ley 
                  Nº 16798 y montos según Resolución 
                  Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y 
                  Servicios Públicos. | 
              
               
                |  
                  
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                ARTICULO 15 
                   
                  Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha 
                  y hora señaladas para el acto de la licitación 
                  y serán hechas en pliegos firmados por el proponente 
                  y acompañadas por el documento en que conste haberse 
                  efectuado el depósito previo, exigido por el Artículo 
                  anterior. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 16 
                   
                  En el lugar, día y hora señalados en los avisos, 
                  se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido 
                  el plazo para la admisión de las propuestas y antes de 
                  abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los 
                  interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas 
                  con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá 
                  observación o explicación alguna. Se abrirán 
                  las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas 
                  se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas 
                  que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá 
                  acta que será firmada por los funcionarios autorizantes 
                  y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los 
                  proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de 
                  las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las 
                  propuestas presentadas. | 
                 | 
              
               
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                 | 
                ARTICULO 
                  17 
                   
                  Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que 
                  fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación 
                  pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán 
                  considerarse aclaraciones que no alteren sustancialmente la 
                  propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación 
                  pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas. | 
                El Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó 
                  el término "remate" por "licitación 
                  pública". | 
              
               
                |  
                  
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                 | 
                ARTICULO 18 
                   
                  La circunstancia de no haberse presentado más de una 
                  propuesta no impide la adjudicación. Ésta caerá 
                  siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con 
                  las condiciones establecidas para la licitación. 
                   
                  La presentación de propuestas no da derecho alguno a 
                  los proponentes para la aceptación de aquéllas. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 19 
                   
                  Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la 
                  forma que determine la Ley de Contabilidad, el proponente o 
                  adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo 
                  o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente. 
                   
                  Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, 
                  si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales 
                  garantías. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 20 
                   
                  Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo 
                  fijado en las bases de la licitación. 
                  Si antes de resolVerse la adjudicación dentro del plazo 
                  de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, 
                  o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y 
                  tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, 
                  perderá el depósito de garantía en beneficio 
                  de la Administración Pública, sin perjuicio de 
                  la suspensión por tiempo determinado del Registro de 
                  Constructores de Obras Públicas. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                CAPÍTULO 
                  III 
                  DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 2). | 
              
               
                  | 
              
               
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                 | 
                ARTICULO 
                  21 
                   
                  Entre la Administración Pública y el adjudicatario 
                  se firmará el contrato administrativo de obra pública 
                  y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso 
                  mediante un depósito en el Banco de la Nación 
                  Argentina por un cinco por ciento (5%) del monto del convenio, 
                  en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor 
                  corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, 
                  a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza 
                  será afectada en la proporción y forma que se 
                  establece en los Arts. 26 , 27 y 35. (*) 
                   
                  Se podrá contratar la obra con el proponente que siga 
                  en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las 
                  propuestas o no concurriesen a firmar el contrato. 
                   
                  Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases 
                  de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones 
                  técnicas y demás documentos de la licitación. 
                   
                  Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía 
                  podrá ser constituida por pagaré, el que deberá 
                  ser avalado o afianzado a satisfacción del organismo 
                  licitante, cuando supere el monto de $ 69.000. (*) | 
                Este Artículo se encuentra 
                  reglamentado por el Artículo 
                  4º del Decreto Nº 19324/1949 que establece la 
                  no exigencia de escrituración, salvo que así lo 
                  establezca la autoridad competente. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | (*) 
                  La garantía prevista en este Artículo, podrá 
                  constituirse por los siguientes medios, conforme lo establecido 
                  en los respectivos Pliegos de Condiciones: | 
              
               
                | a) 
                  Fianza: Ley Nº 
                  14143: Que permite asimismo ampliación por otros 
                  medios (derechos reales de hipoteca o prenda con registro). 
                  Esta Ley se encuentra reglamentada por Decreto 
                  Nº 1516/1954. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d). | 
              
               
                | Fondo de Reparo: En 
                  cuanto a la constitución de la garantía del Fondo 
                  de Reparo mediante fianza, la misma está regulada por: 
                  Decreto Nº 5742/1954 
                  Artículos 1º 
                  y 2º (reglamenta 
                  asimismo Artículo 
                  46 de la Ley Nº 13064) y Decreto 
                  Nº 653/1958. | 
              
               
                | b) 
                  Seguro de Caución: Ley 
                  Nº 17804. | 
              
               
                  | 
                Reglamentada por: Decreto 
                  Nº 411/1969 | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 17047/1982 de la Superintendencia de 
                  Seguros. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e). | 
              
               
                | Fondo de Reparo: En 
                  cuanto a la constitución de la garantía de Fondo 
                  de Reparo mediante seguro de caución, la misma está 
                  regulada por las normas citadas en este acápite. | 
              
               
                | c) 
                  Demás Formas: Decreto 
                  Nº 436/2000, Artículo 53. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | (*) Texto del último 
                  párrafo según Ley 
                  Nº 16798 y montos según Resolución 
                  Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y 
                  Servicios Públicos. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 22 
                   
                  Después de firmado el contrato, se entregará al 
                  contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y 
                  presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos 
                  del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese 
                  necesario. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 23 
                   
                  Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo 
                  ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni 
                  asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación 
                  de autoridad competente. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 24 
                   
                  Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento 
                  de los preceptos enunciados en los precedentes Artículos, 
                  sin necesidad de otros trámites. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                  | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  IV 
                  DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 2). | 
              
               
                  | 
              
               
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                ARTICULO 25 
                   
                  Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización 
                  del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos 
                  de condiciones generales y especiales que sirvieron de base 
                  para la licitación o adjudicación directa de las 
                  obras. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 
                  26 
                   
                  El contratista es responsable de la correcta interpretación 
                  de los planos para la realización de la obra y responderá 
                  de los defectos que puedan producirse durante la ejecución 
                  y conservación de la misma hasta la recepción 
                  final. Cualquier deficiencia o error que comprobara en el proyecto 
                  o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente 
                  antes de iniciar el trabajo. | 
                Se aplica para 
                  el supuesto de Ruina de la Obra, el 
                  Artículo 1646 del Código Civil. | 
              
               
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                ARTICULO 27 
                   
                  El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda 
                  que pudiera originar la provisión o el uso indebido de 
                  materiales, sistemas de construcción o implementos patentados. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 28 
                   
                  El contratista no podrá recusar al técnico que 
                  la autoridad competente haya designado para la dirección, 
                  inspección o tasación de las obras; pero si tuviese 
                  causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad 
                  las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan 
                  los trabajos. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 29 
                   
                  El contratista se conformará con las modificaciones en 
                  los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, 
                  siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y 
                  no alteren las bases del contrato. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 30 
                   
                  Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones 
                  de costos o trabajos contratados, serán obligatorias 
                  para el contratista, abonándose, en el primer caso, el 
                  importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar 
                  ninguna indemnización por los beneficios que hubiera 
                  dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. 
                  Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales 
                  o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará 
                  un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, 
                  el que le será certificado y abonado. 
                   
                  La obligación por parte del contratista de aceptar las 
                  modificaciones a que se refiere el presente Artículo, 
                  queda limitada de acuerdo con lo que establece el art. 53. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 31 
                   
                  No podrá el contratista por sí, bajo ningún 
                  pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción 
                  al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos 
                  de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido 
                  dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá 
                  disponerse por autoridad competente. | 
                 | 
              
               
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                 | 
                ARTICULO 32 
                   
                  Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar 
                  los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente 
                  a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones. | 
                 | 
              
               
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                 | 
                ARTICULO 33 
                   
                  cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, 
                  fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, 
                  se descontará al contratista el importe que resulte del 
                  estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión 
                  no represente una carga extracontractual para el contratista, 
                  y se reconocerá a éste el derecho de indemnización 
                  por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en 
                  construcción, si probare fehacientemente la existencia 
                  de los mismos. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 
                  34 
                   
                  Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el 
                  art. 30 , o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender 
                  el todo o parte de las obras contratadas, será requisito 
                  indispensable para la validez de la resolución, comunicar 
                  al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose 
                  a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance 
                  la suspensión y a extender acta del resultado. 
                   
                  En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, 
                  del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, 
                  y se hará una nómina del personal que deba quedar 
                  a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en 
                  ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios 
                  que la suspensión le ocasione, los que deberán 
                  serle certificados y abonados. | 
                  | 
                Con respecto a la suspensión 
                  y/o paralización de las obras, este Artículo 
                  junto con el Artículo 35, 
                  eran reglamentarios del Artículo 
                  5º de la Ley Nº 12910 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado 
                  por el Artículo 
                  14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 4), con modificación del 
                  Decreto Nº 2874/1975 
                  (ratificado por Ley Nº 
                  21250), y reglamentado por Decreto 
                  Nº 2347/1976. | 
              
               
                  | 
                Con respecto al rubro "Gastos 
                  Improductivos", (Ver 
                  Nota de Autores Nº 5). | 
              
               
                  | 
                En el régimen de la 
                  Ley Nº 12910, 
                  los mismos estaban regulados por la Ley 
                  Nº 15285, reglamentada por Decreto 
                  Nº 6927/1961; Decreto 
                  Nº 4124/1964 (indemnización tasada), 
                  Decreto Nº 2875/1975 
                  ratificado por Ley Nº 
                  21250; Decreto 
                  Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto 
                  Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción 
                  a favor del contratista de optar por la vía del Artículo 
                  39 de la Ley Nº 13064. | 
              
               
                  | 
                El Decreto 
                  Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló 
                  a su turno, un régimen especial de reconocimiento de 
                  este rubro, entre otros. / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 6). | 
              
               
                  | 
                Actualmente para el reconocimiento 
                  y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista 
                  pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo 
                  39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada 
                  ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización 
                  tasada. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  35 
                   
                  Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto 
                  a los plazos estipulados darán lugar a la aplicación 
                  de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder 
                  Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre 
                  que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas 
                  y éstas sean aceptadas por autoridad competente. 
                   
                  El contratista quedará constituido en mora por el solo 
                  hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato 
                  y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele 
                  descontar de los certificados a su favor, de las retenciones 
                  para reparo o bien afectar la fianza rendida. | 
                (Ver concepto de "plazo 
                  contractual" y "Plan de Trabajos" en Decreto 
                  Nº 2347/1976). | 
              
               
                  | 
                Este Artículo se encuentra 
                  reglamentado por el Decreto 
                  Nº 1186/1984 el cual especifica causales justificadas 
                  en el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra 
                  y plan de trabajos (demoras originadas en la situación 
                  financiera de plaza sobreviviente a la celebración del 
                  contrato y las derivadas del atraso en que incurra el comitente). 
                  Asimismo determina las pautas a partir de las cuales debe considerarse 
                  atraso por parte del comitente (demora en los pagos o retrasado 
                  por su culpa la emisión de los certificados que impliquen 
                  monto impago superior al 15% del valor contractual actualizado, 
                  o en caso de mora, el retardo exceda de tres meses al plazo 
                  contractualmente estipulado para el pago). | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                Con respecto a la suspensión 
                  y/o paralización de las obras, este Artículo 
                  junto con el Artículo 34, 
                  eran reglamentarios del Artículo 
                  5º de la Ley Nº 12910 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado 
                  por el Artículo 
                  14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 4), con modificación del 
                  Decreto Nº 2874/1975 
                  (ratificado por Ley Nº 
                  21250), y reglamentado por Decreto 
                  Nº 2347/1976 | 
              
               
                  | 
                Con respecto al rubro "Gastos 
                  Improductivos", (Ver 
                  Nota de Autores Nº 5). | 
              
               
                  | 
                En el régimen de la 
                  Ley Nº 12910, 
                  los mismos estaban regulados por la Ley 
                  Nº 15285, reglamentada por Decreto 
                  Nº 6927/1961; Decreto 
                  Nº 4124/1964 (indemnización tasada), 
                  Decreto Nº 2875/1975 
                  ratificado por Ley Nº 
                  21250; Decreto 
                  Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto 
                  Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción 
                  a favor del contratista de optar por la vía del Artículo 
                  39 de la Ley Nº 13064. | 
              
               
                 | 
                El Decreto 
                  Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló 
                  a su turno, un régimen especial de reconocimiento de 
                  este rubro, entre otros. / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 6). | 
              
               
                  | 
                Actualmente para el reconocimiento 
                  y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista 
                  pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo 
                  39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada 
                  ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización 
                  tasada.  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  36 
                   
                  El contratista deberá mantener al día el pago 
                  del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle 
                  suma alguna que no responda al cumplimiento de Leyes o de resoluciones 
                  del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará estricto 
                  cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del 
                  trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio 
                  de lo establecido en el art. 39 , toda infracción al 
                  cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse 
                  negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato 
                  por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá 
                  el trámite y el pago de los certificados de obra. | 
                En materia de legislación 
                  del trabajo, se destacan fundamentalmente las siguientes normas: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 22250: Regula el régimen legal para el 
                  personal de la industria de la construcción. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1342/1981: Reglamentario de la Ley 
                  22250. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 911/1996: Higiene y Seguridad en el trabajo. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1309/1996: I.E.R.I.C. Registro Nacional de la 
                  Industria de la Construcción. | 
              
               
                  | 
                Convenio 
                  Colectivo de Trabajo Nº 76/75. | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                  | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  V 
                  DE LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DEL 
                  CONTRATO | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 2. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 37 
                   
                  El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión 
                  de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. 
                   
                  Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión 
                  o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo 
                  hasta la terminación del contrato. 
                   
                  En estos casos el contratista tendrá el derecho que le 
                  acuerdan los Arts. 38 y 53 | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 38 
                   
                  Si en el contrato de obras públicas celebrado, la Administración 
                  hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores 
                  a que se refieren los Arts. 30 y 37 importasen en algún 
                  ítem un aumento o disminución superiores a un 
                  veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración 
                  o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo 
                  precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, 
                  el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo 
                  a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, 
                  sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que 
                  exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto 
                  oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes, 
                  la Administración podrá disponer que los trabajos 
                  del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, 
                  se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho 
                  a reclamación alguna por parte del contratista. 
                   
                  La suspensión total de un ítem sólo dará 
                  al contratista el derecho que le confiere el art.53. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  39 
                   
                  El contratista no tendrá derecho a indemnización 
                  por causas de pérdidas, aVerías o perjuicios ocasionados 
                  por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones 
                  que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, aVerías 
                  o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la Administración, 
                  o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por 
                  la Administración Pública. 
                   
                  Para los efectos de la aplicación del párrafo 
                  anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza 
                  mayor: 
                   
                  a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración 
                  Pública, no previstos en los pliegos de licitación; 
                   
                  b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de 
                  características tales que impidan al contratista la adopción 
                  de las medidas necesarias para prevenir sus efectos. 
                   
                  Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este 
                  Artículo, el contratista deberá hacer la reclamación 
                  correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que 
                  determinen los pliegos especiales de cada obra. 
                   
                  En caso de que proceda la indemnización, se pagará 
                  el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los 
                  precios del contrato. | 
                 
                   Ver lo señalado respecto de los Artículos 34 
                    y 35 en materia de "Gastos 
                    Improductivos". 
                 | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                  | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  VI 
                  DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS | 
                Se aplica para el supuesto 
                  de Ruina de la Obra, el 
                  Artículo 1646 del Código Civil. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 40 
                   
                  Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme 
                  con lo establecido en el contrato; pero la recepción 
                  parcial también podrá hacerse cuando se considere 
                  conveniente, por autoridad competente. 
                   
                  La recepción total o parcial tendrá carácter 
                  provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía 
                  que se hubiese fijado. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 41 
                   
                  La recepción definitiva se llevará a efecto tan 
                  pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese 
                  fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista 
                  responsable de la conservación y reparación de 
                  las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de 
                  las mismas. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 42 
                   
                  En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista 
                  tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte 
                  proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, 
                  con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 20, 44 y 46. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 43 
                   
                  Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones 
                  del contrato, se podrá suspender la recepción 
                  provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio 
                  de la aplicación de los Arts. 35 y 50 si correspondiera. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 44 
                   
                  No se cancelará la fianza al contratista hasta que no 
                  se apruebe la recepción definitiva y justifique haber 
                  satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios 
                  que corran por su cuenta. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                  | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  VII 
                  DE LOS PAGOS DE LAS OBRAS | 
                a) 
                  El régimen del pago de las obras se encuentra complementado 
                  por: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24156 - especialmente por: 
                   
                  Artículo 31: Reglamentado por Decreto 
                  1344/2007; Que establece las principales características 
                  de las etapas de los gastos en el contexto de dicha reglamentación. 
                   
                  Artículo 34 (Denominado "sistema de caja"): 
                  Reglamentado por Decreto 
                  Nº 1344/2007; Que establece que el monto total de las 
                  cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá 
                  ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste. 
                  La reglamentación faculta a la Secretaría de Hacienda 
                  a definir las cuotas de compromiso conforme las posibilidades 
                  de financiamiento, pudiendo en función de variaciones 
                  no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos. 
                   
                  Artículo 35: Reglamentado por Decreto 
                  1344/2007; Que establece las competencias para autorizar 
                  gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos. 
                   
                  Artículo 37: Reglamentado por Decreto 
                  1344/2007, con la modificación introducida por Ley 
                  Nº 26124 ; Que faculta al Jefe de Gabinete para disponer 
                  reestructuraciones presupuestarias dentro del total aprobado 
                  por cada ley del presupuesto. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 24624: 
                  Artículo 
                  19: Incorporada a Ley 
                  Complementaria Permanente de Presupuesto Artículo 131, 
                  (T.O. 2005); Que establece la inembargabilidad de los fondos 
                  afectados a la ejecución presupuestaria. Beneficio éste 
                  extendido por Ley Nº 
                  25973, a las Provincias, los Municipios y el Gobierno de 
                  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de 
                  Gabinete. | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 11672: Complementaria Permanente de Presupuesto 
                  (t.o. 2005). | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | b) 
                  El Régimen de Revisión de Precios de las Obras 
                  (Ver concepto de "precio contractual" en Decreto 
                  Nº 2347/1976) se encuentra reglamentado por: | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | b.1) 
                  Régimen Ley 
                  Nº 12910 - Variación de Costos / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 3): Modificado por: | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 15285: Variaciones de Costos. Liquidaciones. 
                  Gastos Indirectos y Generales. Esta Ley fue reglamentada por 
                  Decreto Nº 6927/1961. | 
              
               
                 | 
                Reglamentado por: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 3772/1964: Reglamentario de la Ley 
                  Nº 12910. Reguló distintos aspectos de aplicación 
                  de la Ley Nº 13064 (entre ellos: trabajos ejecutados, obras 
                  paralizadas, normas generales, acopio de material, etc./ (Ver 
                  Nota de Autores Nº 4). | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2874/1975: (Ratificado por Ley 
                  Nº 21250); Obras paralizadas. Modificación Decreto 
                  Nº 3772/1964. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2875/1975: (Ratificado por Ley 
                  Nº 21250); Variaciones de costos. Reajustes. Distorsiones 
                  sobrevinientes | 
              
               
                  | 
                Ley 
                  Nº 21250: (Ratifica los Decretos Nº 
                  2874/1975 y Nº 
                  2875/1975). | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2347/1976: Reglamenta Artículo 
                  5º Ley Nº 12910 y al Decreto 
                  Nº 3772/1964. Complementa Decreto 
                  Nº 2874/1975. Define "Plazo Contractual", 
                  "Precios Contractuales" y "Plan de Trabajos" 
                  a los fines del Artículo 14 
                  del Decreto Nº 3772/1964. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2348/1976: Reglamenta el Artículo 
                  6º de la Ley Nº 12910 y complementa el Decreto 
                  Nº 2875/75, contemplando las distorsiones de reconocimiento 
                  provenientes de distintas causas allí citadas. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | b.1.1) 
                  Costo Financiero (Régimen Ley 
                  Nº 12910) | 
              
               
                 | 
                Regulado por: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2348/1976. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1726/1985: Reconocimiento desagregado de la 
                  variación del costo financiero. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1619/1986: (Artículos 5º 
                  y 6º) / 
                  (Ver Nota de Autores Nº 
                  6). | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                b.1.2) 
                  Gastos Improductivos (Régimen Ley 
                  Nº 12910) 
                  Ver lo señalado respecto al Artículo 34 
                  y 35. | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | b.2) 
                  Régimen de "Redeterminación de Precios" 
                  (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 
                  1295/2002): | 
              
               
                 | 
                Ante la sanción de la 
                  Ley de convertibilidad 
                  Nº 23928 que dispuso la prohibición de cláusulas 
                  de variaciones de costos, indexaciones de precios, actualización 
                  monetaria, etc., disposiciones éstas mantenidas por la 
                  Ley de Emergencia Nº 
                  25561 y sus sucesivas prórrogas- se ha sancionado 
                  el denominado "Régimen de Redeterminación 
                  de Precios" con el dictado del Decreto Nº 1312/1993, 
                  derogado y sustituido por el Decreto 
                  de necesidad y urgencia Nº 1295/2002 actualmente vigente, 
                  que constituye en rigor un supuesto del denominado "Sistema 
                  de Partidas o análisis de precios por ítem", 
                  regulado en el Artículo 
                  3º inciso a) del Decreto Nº 3772/1964. 
                  El Decreto Nº 
                  1295/2002, que preside el régimen actual de Redeterminación 
                  de Precios, se encuentra conformado por distintas normas aclaratorias, 
                  reglamentarias, complementarias y modificatorias que a continuación 
                  se precisan: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1953/2002: Inclusión en el Régimen 
                  de Redeterminación a trabajos ejecutados en los meses 
                  de enero a mayo de 2002. Intervención de la SIGEN: Modificación 
                  Artículo 
                  12 del Decreto Nº 1295/2002. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 633/2002 y 191/2002 del Ministerio de Economía 
                  de la Secretaría de Obras Públicas: Ampliación 
                  de Plazos Artículo 
                  12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio 
                  de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la 
                  Secretaria de Obras Públicas: Normas aclaratorias 
                  y complementarias Creación de la Comisión de Seguimiento 
                  del Sector de la Construcción (CO.SE.SE.CO). Integración 
                  y funciones. Respecto de la integración de dicha Comisión, 
                  la misma fue modificada por Resolución 
                  Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio 
                  de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio 
                  de Planificación Federal, Inversión Pública 
                  y Servicios; adaptándola así a los cambios 
                  operados en las estructuras ministeriales; modificándose 
                  a si mismo la coordinación de dicha Comisión. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo 
                  Nacional (P.E.N) y Secretaría de Obras Públicas: 
                  Ampliación de Plazos Artículo 
                  12 Anexo Decreto Nº 1295/2002. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 681/2002 y Nº 199/2002 del Ministerio 
                  de Economía y Secretaria de Obras Públicas: 
                  Aprobación de metodología de los rubros: "Equipos" 
                  y "Transporte Carretero", aplicable a obras viales. 
                  Autorización a la D.N.V. para el relevamiento de insumos 
                  tales como: cemento, asfalto, Gas Oil, Fuel Oil, Nafta común, 
                  etc.. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 157/2002 de la Sindicatura General de la Nación 
                  - SIGEN: Documentación a presentar por contratistas. 
                  Intervención de la Sindicatura General de la Nación. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 211/2003 y Nº 120/2003 del Ministerio 
                  de Economía y Secretaria de Obras Publicas: Aprobación 
                  de nueva tipología: "Viviendas en altura". | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 238/2003 y Nº 147/2003 del Ministerio 
                  de Economía y Secretaria de Obras Públicas: 
                  Ampliación del plazo Artículo 
                  12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002, ampliado por 
                  Resolución 
                  Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo 
                  Nacional y la Secretaría de Obras Públicas. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 272/2003 y Nº 175/2003 del Ministerio 
                  de Economía y Secretaría de Obras Públicas: 
                  Metodología de Redeterminación de Precios en contratos 
                  financiados por el Banco Internacional de Reconstrucción 
                  y Fomento. Aplicación a los contratos C.RE.MA | 
              
               
                  | 
                Informes CO.SE.SE.CO 
                  (Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción): 
                  Aclaratorios e interpretativos de distintos aspectos del Régimen 
                  de Redeterminación de Precios. Esta Comisión fue 
                  creada por el Artículo 
                  10 Decreto Nº 1295/2002 y Resolución 
                  Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio 
                  de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la 
                  Secretaria de Obras Públicas que determinó 
                  sus funciones, integración y competencias. Estos informes 
                  pueden consultarse en 
                  www.mecon.gov.ar/ 
                  coseseco/ basehome/informes.htm. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 1235/2005 del Ministerio de Planificación Federal, 
                  Inversión Pública y Servicios: Creación 
                  en el ámbito de dicho Ministerio, de la Comisión 
                  de Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación 
                  de Precios, con carácter ad hoc. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 573/2007 de la Dirección Nacional de Vialidad: 
                  Determina autorizar la inclusión de modificaciones de 
                  obra en tramitación de redeterminaciones definitivas; 
                  la fijación del mes base y la aprobación de redeterminaciones 
                  definitivas de precios menores al 10% certificando diferencias 
                  en más o en menos respecto de precios adecuados provisoriamente. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio 
                  de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio 
                  de Planificación Federal, Inversión Pública 
                  y Servicios: Modificación de la integración 
                  de la CO.SE.SE.CO (Resolución 
                  Conjunta Nº 396/2002 del Ministerio de Economía, 
                  Obras y Servicios Públicos y Nº 107/2002 de la Secretaría 
                  de Obras Públicas) adaptándola así 
                  a los cambios operados en las estructuras ministeriales; modificándose 
                  asimismo la coordinación de dicha Comisión. | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 935/2008 y 431/2008 del Ministerio de Planificación 
                  Federal, Inversión Pública y Servicios y Ministerio 
                  de Economía y Producción: Se autoriza 
                  a emitir sucesivos certificados de Adecuaciones Provisorias 
                  de Precios. Se autoriza a la sustitución de precios y/o 
                  índices de referencia para el cálculo de la variación 
                  de referencia relativos a los rubros: "Mano de obra", 
                  "Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes" 
                  y "Transporte" para las Obras Viales. Se autoriza 
                  a la Dirección Nacional de Vialidad para actuar como 
                  organismo especializado en el relevamiento de precios de dichos 
                  insumos, hasta tanto el INDEC instrumente el relevamiento que 
                  permita obtener los precios de referencia de los rubros mencionados; 
                  así como a proceder a la sustitución del índice 
                  "Mano de Obra" por uno formulado a través de 
                  la cuadrilla tipo de la Dirección Nacional de Vialidad 
                  con valores del INDEC. Ello hasta tanto dicho Instituto adecue 
                  la forma de relevamiento, en términos que permitan obtener 
                  el índice del rubro "Mano de Obra". /(Ver 
                  Nota de Autores Nº 7). | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Conjunta Nº 19/2009 y Nº 5/2009 del Ministerio de 
                  Planificación Federal, Inversión Pública 
                  y Servicios y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas: 
                  Se aprueba la tipología para la Redeterminación 
                  de los Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco 
                  del Decreto Nº 1683/2005 
                  y de la Resolución 
                  Nº 115/2002 del Ex Ministerio de Producción. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | b.2.1) 
                  Costo Financiero (Régimen Decreto 
                  Nº 1295/02) | 
              
               
                 | 
                Regulado en Artículo 
                  15 inciso o) del Anexo del Decreto Nº 1295/2002; Tabla 
                  de Insumos y Ponderaciones e Informes de la CO.SE.SE.CO Nº 
                  5/2002; Nº 6/2002; Nº 14/2002; Nº 16/2002, entre 
                  otros. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                b.2.2) 
                  Gastos Improductivos. 
                  Ver lo señalado respecto al Artículos 34 
                  y 35. | 
              
               
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                   | 
              
               
                c) 
                  Régimen referido a las obras públicas financiadas 
                  por medio de fondos fiduciarios de infraestructura. 
                  Se encuentra complementado por las siguientes normas: | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1299/2000: Ratificado por Ley 
                  Nº 25414: Regula el Régimen para la promoción 
                  de la participación privada en el desarrollo de la infraestructura. 
                  Esta norma complementa a la Ley Nº 13064, toda vez que 
                  en su Artículo 32 se establece la aplicación alternativa 
                  de la Ley Nº 13064. 
                  El Decreto Nº 1299/2000 
                  es modificado por el Decreto 
                  Nº 676/2001. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 965/2001: Modelo de Contrato de Fideicomiso. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  802/2001: Tasas sobre el gasoil y viales. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 976/2001: Fondo Fiduciario de Infraestructura. 
                  Modificado por Decretos Nº 
                  1377/2001 y Nº 
                  652/2002: Tienen por finalidad promoVer la participación 
                  del sector privado en el desarrollo, diseño, construcción, 
                  mantenimiento, operación y financiamiento de obras de 
                  infraestructura. Dichas normas remiten al Decreto 
                  Nº 1299/2000, el que a su vez - como se manifestara 
                  - es de aplicación alternativa de la Ley Nº 13064. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1381/2001: Fideicomiso de Infraestructura Hídrica: 
                  remite a Decreto 1299/2000. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2236/2002: Fondo Fiduciario de Infraestructura. 
                  Anticipos reintegrables: Remite al Decreto 
                  Nº 1299/2000. | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 45 
                   
                  Las condiciones de pago se establecerán también 
                  en los pliegos de condiciones generales y en los particulares 
                  para cada obra. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  46 
                   
                  Los pliegos de condiciones graduarán la imposición 
                  y liberación de garantías correspondientes a las 
                  liquidaciones parciales de los trabajos. | 
                Respecto de las garantías 
                  aquí establecidas, ver Artículo 
                  21. | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | Este Artículo se encuentra 
                  reglamentado por los decretos Nº 
                  5742/1954 y Nº 
                  653/1958, en lo referido a "Fondo de Reparos". | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 47 
                   
                  Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la 
                  obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que 
                  los acreedores sean obreros empleados en la construcción 
                  o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales 
                  por ella. 
                   
                  Sólo se admitirá el embargo por los acreedores 
                  particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase 
                  a entregársele después de la recepción 
                  definitiva de la obra. | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  48 
                   
                  Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, 
                  según contrato, deban hacerse, éste tendrá 
                  derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de 
                  la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados 
                  de obra. 
                   
                  Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones 
                  sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución 
                  de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese 
                  la emisión o el trámite de los certificados u 
                  otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho 
                  al pago de intereses.  | 
                Párrafo según 
                  Ley Nº 21392, 
                  Artículo 8º / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 8). | 
              
               
                  | 
              
               
                |  
                  
                 | 
              
               
                  | 
              
               
                | La Ley 
                  Nº 21392  /(Ver Nota 
                  de Autores Nº 8) fue reglamentada por: | 
              
               
                  | 
                Resolución 
                  Nº 516/1977 de la Secretaría de Hacienda. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 2611/1978. | 
              
               
                  | 
                Decreto 
                  Nº 1938/1979. | 
              
               
                | La regulación sucesiva 
                  en torno a esta previsión normativa fue la siguiente: | 
              
               
                  | 
                Con motivo de la sanción 
                  de la Ley de convertibilidad 
                  Nº 23928 (Artículo 7º) se sancionó 
                  el Decreto Nº 
                  941/1991 (Artículo 5º) modificado por Decreto 
                  Nº 2289/1992 y complementado por Decreto 
                  Nº 1936/1993. | 
              
               
                  | 
                Como consecuencia del dictado 
                  de la Ley de Consolidación 
                  de Deuda Nº 23982 se sancionó la Resolución 
                  Nº 1516/1993 del Ministerio de Economía, Obras y 
                  Servicios Públicos de aplicación sólo 
                  para el supuesto de deudas consolidadas. | 
              
               
                  | 
                La aplicación del Artículo 
                  48 de la Ley Nº 13064 fue sostenida por distintas disposiciones 
                  (entre otras, el Artículo 
                  3º inciso b) de la Ley Nº 25344) y por Dictámenes 
                  de la Procuración del Tesoro de la Nación (entre 
                  los últimos podemos mencionar al Dictamen Nº 150/2006). | 
              
               
                  | 
                En el ámbito especifico 
                  de la DNV, se dictaron las Resoluciones Nros. 365/1997, 
                  405/1999 
                  y 777/2001 
                  que reconocen a contratistas de obra, intereses por mora adeudados, 
                  conforme el Artículo 48 de la Ley Nº 13064. | 
              
               
                  | 
              
               
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                CAPÍTULO 
                  VIII 
                  DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO | 
                Decreto 
                  Nº 1023/2001, Artículo 12 / (Ver 
                  Nota de Autores Nº 9). | 
              
               
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                ARTICULO 49 
                   
                  en caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, 
                  quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos, 
                  o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a 
                  cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. 
                  La Administración nacional fijará los plazos de 
                  presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos 
                  o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos 
                  sucesores derecho a indemnización alguna. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 50 
                   
                  La Administración nacional tendrá derecho a la 
                  rescisión del contrato, en los casos siguientes: 
                   
                  a) cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave 
                  negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas 
                  en el contrato; 
                   
                  b) cuando el contratista proceda a la ejecución de las 
                  obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda 
                  al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la 
                  Administración no puedan terminarse en los plazos estipulados; 
                   
                  c) cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases 
                  de licitación para la iniciación de las obras; 
                   
                  d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, 
                  se asocia con otros para la construcción o subcontrata, 
                  sin previa autorización de la Administración; 
                   
                  e) cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los 
                  trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, 
                  o cuando el abandono o interrupción sean continuados 
                  por el término de un mes. 
                   
                  En el caso del inc. b), deberá exigirse al contratista 
                  que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta 
                  alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo 
                  que se le fije y procederá a la rescisión del 
                  contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese 
                  objeto. 
                   
                  En el caso del inc. c), se podrá prorrogar el plazo si 
                  el contratista demostrase que la demora en la iniciación 
                  de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca 
                  cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento 
                  de esa prórroga, o que concedida ésta, el contratista 
                  tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, 
                  el contrato quedará rescindido con pérdida de 
                  la fianza. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 51 
                   
                  Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto 
                  en el inc. c) del Artículo anterior, ella tendrá 
                  las siguientes consecuencias: 
                   
                  a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra 
                  la Administración a causa del nuevo contrato que celebre 
                  para la continuación de las obras, o por la ejecución 
                  de éstas directamente; 
                   
                  b) La Administración tomará, si lo cree conveniente 
                  y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna 
                  especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación 
                  de la obra; 
                   
                  c) Los créditos que resulten por los materiales que la 
                  Administración reciba, en el caso del inciso anterior, 
                  por la liquidación de partes de obras terminadas u obras 
                  inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán 
                  retenidos a la resulta de la liquidación final de los 
                  trabajos; 
                   
                  d) en ningún caso el contratista tendrá derecho 
                  al beneficio que obtuviese en la continuación de las 
                  obras con respecto a los precios del contrato rescindido; 
                   
                  e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el 
                  contratista que se encuentre comprendido en el caso del inc. 
                  a) del Artículo anterior perderá además 
                  la fianza rendida. | 
                 | 
              
               
                  | 
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                 | 
                ARTICULO 52 
                   
                  En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista, 
                  la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió 
                  de base a la contratación, la rescisión sólo 
                  determinará la pérdida de la fianza, debiendo 
                  liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación 
                  de los mismos. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 53 
                   
                  El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, 
                  en los siguientes casos: 
                   
                  a) cuando las modificaciones mencionadas en el art. 30 o los 
                  errores a que se refiere el art. 37 alteren el valor total de 
                  las obras contratadas en un veinte por ciento (20%) en más 
                  o en menos; 
                   
                  b) cuando la Administración Pública suspenda por 
                  más de tres meses la ejecución de las obras; 
                   
                  c) cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras 
                  por más de tres meses, o reducir el ritmo previsto en 
                  más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo 
                  período, como consecuencia de la falta de cumplimiento 
                  en término, por parte de la Administración, de 
                  la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido; 
                   
                  d) por caso fortuito y/o fuerza 
                  mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes 
                  del contrato; 
                   
                  e) cuando la Administración no efectúe la entrega 
                  de los terrenos ni realice el replanteo de la obra, dentro del 
                  plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia 
                  de treinta días. | 
                 | 
              
               
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                ARTICULO 
                  54 
                   
                  Producida la rescisión del contrato en virtud de las 
                  causales previstas en el Artículo anterior, ella tendrá 
                  las siguientes consecuencias: 
                   
                  a) Liquidación a favor del contratista previa valuación 
                  practicada de común acuerdo con él sobre la base 
                  de los precios , costos y valores contractuales, del importe 
                  de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y 
                  demás enseres necesarios para las obras, que éste 
                  no quiera retener; 
                   
                  b) Liquidación a favor del contratista del importe, de 
                  los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, 
                  que sean de recibo; 
                   
                  c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de 
                  los contratos celebrados por el mismo, para la ejecución 
                  de las obras; 
                   
                  d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá 
                  requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, 
                  debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido 
                  el plazo de garantía; 
                   
                  e) Liquidación 
                  a favor del contratista de los gastos improductivos (*) 
                  que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión 
                  del contrato; 
                   
                  f) No se liquidará a favor del 
                  contratista suma alguna por concepto de indemnización 
                  o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no 
                  ejecutadas. 
                   
                  En el caso del inc. d) del art. 53 , no será de aplicación 
                  el inc. e) del presente Artículo. | 
                 
                   En materia de "Gastos Improductivos", ver Artículos 
                    34 y 35, nota 
                    de autores Nº 5 y Palabras 
                    Preliminares Punto I.C. 
                 | 
              
               
                  | 
              
               
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                  | 
              
               
                CAPÍTULO 
                  IX 
                  JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA | 
                 | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 
                  55 
                   
                  Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación 
                  e interpretación de los contratos de obras públicas, 
                  derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción 
                  contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas 
                  a toda otra jurisdicción. 
                   
                  La exigencia de este Artículo será voluntaria 
                  para el contratista hasta tanto no se dicte la Ley que rija 
                  el trámite en lo contenciosoadministrativo. En caso de 
                  someterse el contratista al actual trámite podrá 
                  convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral 
                  que decida en única instancia. | 
                 | 
              
               
                | (Ver 
                  Nota de Autores Nº 10). | 
              
               
                  | 
              
               
                  | 
                  | 
              
               
                 | 
                ARTICULO 56 
                   
                  Exceptuase de la sustanciación dispuesta por el art. 
                  49 de la Ley de Contabilidad la contratación de cualquier 
                  provisión destinada a las obras públicas nacionales. | 
                Comentario: 
                  La Ley de Contabilidad fue derogada por la Ley 
                  Nº 24156 de Gestión y Administración Financiera 
                  (Artículo 137) con excepción del Capítulo 
                  V - "De la Gestión de Bienes del Estado"; y 
                  Capítulo VI - "De las contrataciones". Respecto 
                  de este último Capítulo (Ver 
                  Nota de Autores Nº 1). | 
              
               
                  | 
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                ARTICULO 
                  57 
                   
                  Derogase la Ley 775 y toda otra disposición legal que 
                  se oponga a la presente Ley, con excepción de la Ley 
                  12737 para construcciones militares. | 
                Respecto de la Ley 
                  Nº 12737 de construcciones militares Ver lo señalado 
                  respecto del Artículo 
                  Nº 1º. | 
              
               
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                ARTICULO 58 
                   
                  Comuníquese, etc. | 
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