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Ley
Nº 13.064
Obras Públicas
Obra Pública Nacional.
Régimen.
Licitación y Adjudicación.
Formalización del Contrato.
Recepción y Pago de las Obras.
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sancionada: 29/04/1947
Promulgada: 13/10/1947
Publicada: 28/10/1947
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Normas Modificatorias. |
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Normas Reglamentarias. |
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Normas Complementarias. |
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NORMAS MODIFICATORIAS
INCORPORADAS AL TEXTO |
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Ley
Nº 16798. |
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Ley
Nº 21392. |
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Decreto
Nº 1023/2001, Artículos 33
y 34. |
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Resolución
Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. |
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NORMATIVA GENERAL APLICABLE |
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El contrato de
obra pública al igual que toda contratación pública
se encuentra sujeto a los principios supranacionales contenidos
especialmente en la Convención Interamericana contra
la Corrupción (Ley
Nº 24759, que en su Artículo
III, inc. 5º del Anexo I, establece la publicidad,
la equidad y la eficiencia en este tipo de contrataciones) y
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
(Ley Nº 26097,
especialmente Artículos
9º y 10 Capítulo II). |
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Ley
Nº 25188: Ètica en la Función Pública
(especialmente Artículo
2 inc. b), e) y h). Esta ley está reglamentada por
Decreto Nº 164/1999
y modificada por Decreto
Nº 862/2001. |
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El régimen
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas presidido
por la Ley Nº
24354 (reglamentado por Decreto
Nº 720/1995) constituye un eslabón primordial
en la contratación y ejecución de las obras públicas.
Persigue entre otros objetivos la iniciación y actualización
permanente del inventario de proyectos de Inversión pública
nacional y la formulación anual y gestión del
plan nacional de inversiones públicas. Regula, entre
otras cuestiones, los procesos de preInversión, Inversión
y control o evaluación ex post de los proyectos
de Inversión, facultando al Poder Ejecutivo la fijación
del monto máximo del programa o proyecto que puede ser
aprobado directamente por el organismo iniciador para su inclusión
en el Plan Nacional de Inversión Pública. |
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Ley
Nº 24156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. |
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Ley
Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de
Gabinete. |
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Ley
Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o.2005). |
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CAPÍTULO
I
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL |
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ARTICULO
1º
Considérase obra pública nacional toda construcción
o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos
del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados
con subsidios, que se regirán por Ley especial, y las
construcciones militares, que se regirán por la Ley 12737
y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones
de la presente. |
El Decreto
Nº 19324/1949, determina el alcance del concepto de
obra publica, definiendo y aclarando los conceptos de "construcción",
"trabajo" y "servicio de industria" (Artículo
1º).
Asimismo incluye en dicho concepto a las adquisiciones y expropiaciones
de inmuebles y medianeras, adquisición de materiales,
maquinarias, mobiliario, etc. hasta su habilitación integral. |
|
|
En lo que respecta a las construcciones
militares, la Ley Nº 12737 (mencionada por el Artículo
1º y por el Artículo
57) fue derogada por la Ley
Nº 23985 (Artículo 13), estableciendo en
su Artículo
15 que las construcciones militares se regirán por
dicha ley aplicándose supletoriamente la Ley Nº
13064. Posteriormente, la Ley
Nº 24159 extendió las disposiciones de la
Ley Nº 23985
al ámbito de Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina.
La Ley Nº 23985
se encuentra reglamentada por el Decreto
Nº 653/1996 y Decreto
Nº 433/2007 en lo que refiere al ámbito
de aplicación del Ministerio de Defensa, estableciendo
en su Artículo
13 que las construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento
proveniente de los recursos previstos en la Ley
Nº 23985 y modificatorias se regirán por la
Ley Nº 13064 y modificatorias. |
|
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ARTICULO
2º
Las facultades y obligaciones que establece la presente Ley,
podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad,
organismo o funcionario legalmente autorizado. |
Entre las normas
dictadas que delegan facultades, en base a lo dispuesto por
este Artículo, se mencionan las siguientes: |
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Decreto
Nº 1853/1958. |
|
Decreto
Nº 2722/1993. |
|
Resolución
Nº 561/1994 del Ministerio de Economía. |
|
Decreto
Nº 1337/2002. |
|
Decreto
Nº 238/2003. |
|
Resolución
Nº 390/2005 del Ministerio de Planificación. |
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Decreto
Nº 21/2006 de la Presidencia de la Nación. |
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ARTICULO 3º
En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas
por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá
conforme con lo establecido en la presente Ley. |
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ARTICULO
4º
Antes de sacar una obra pública a licitación pública
(*) o de contratar directamente
su realización, se requerirá la aprobación
del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente
autorizados, que deberá ser acompañado del pliego
de condiciones de la ejecución, así como de las
bases del llamado a licitación a que deban ajustarse
los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato
en caso de contratación directa. La responsabilidad del
proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen
sobre el organismo que los realizó.
El proyecto de obra pública deberá prever, en
los casos de obra que implique el acceso de público,
para su aprobación por los organismos legalmente autorizados,
la supresión de las barreras arquitectónicas limitativas
de la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales
lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación,
sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los
que tendrán el carácter de provisional por el
tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos
definitivos.
Se podrá llamar a concurso para la elaboración
de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes,
así como contratar los proyectos directamente en casos
especiales.
Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra,
podrán establecerse bonificaciones o primas, las que
se consignarán en las bases de la licitación. |
(*) El Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó
el término "remate" por "licitación
pública / (Ver Nota
de Autores Nº 1). |
|
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En lo que refiere a "presupuesto",
esta disposición se encuentra complementada por: |
|
Ley
Nº 24156: Artículo
25: (en especial los incisos b) y c), reglamentado por Decreto
Nº 1344/2007. |
En materia de elaboración
de proyectos por terceros (llamado a concurso y contratar
proyectos directamente en casos especiales), esta disposición
se encuentra complementada por la: |
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Ley
Nº 22460 que regula el contrato de consultoría
(Ver especialmente Artículo
11). |
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ARTICULO 5º
La licitación y/o contratación de obras públicas
se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) por ajuste alzado;
c) por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de
conveniencia comprobada;
d) por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse
con o sin provisión de materiales por parte del Estado. |
|
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ARTICULO 6º
Podrá ser realizado con licitación o sin ella
el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos,
equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes,
etc.) destinados a obras públicas nacionales. |
|
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ARTICULO
7º
No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse
obra alguna, ni efectuarse inVersiones que no tengan crédito
legal.
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas
o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia,
con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente
al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera
pronunciado dentro del período ordinario correspondiente,
se tendrá por acordado el crédito solicitado,
así como la autorización para financiarlo. |
La previsión de este
Artículo en torno a la existencia de "Crédito
Legal" se encuentra complementado por: |
|
Ley
Nº 24156:
Artículo
12: reglamentado por Decreto
1344/2007.
Artículo
15: con modificación introducida por Artículo
67 de la Ley Nº 26078, reglamentado por Decreto
1344/2007.
Artículo
25 (en especial los incisos b y c): reglamentado por Decreto
1344/2007.
Artículo
29: reglamentado por Decreto
1344/2007. |
|
Ley
Nº 24354: Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
reglamentada por Decreto
Nº 720/1995, y complementada por Resolución
Nº 149/2008 de Secretaría de Hacienda , que
establece en la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos
mil pesos) el importe de los proyectos de Inversión cuyas
contrataciones de obras quedan exceptuadas de las disposiciones
del Artículo
15 de la Ley 24156 a que se refiere el quinto
párrafo del Artículo 15 del Anexo al Decreto 1344/2007. |
|
Ley
Nº 26124: en cuanto esta norma, al modificar el
texto del Artículo
37 de la Ley Nº 24156 (reglamentado por Decreto
Nº 1344/2007), permite al Jefe de Gabinete de Ministros
disponer de las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por la Ley de Presupuesto. |
|
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ARTICULO 8º
Los créditos acordados para obras públicas podrán
afectarse por los importes que demande la adquisición
del terreno necesario para su ejecución. |
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ARTICULO
9º
(*) Sólo podrán adjudicarse las obras
públicas nacionales en licitación pública.
Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación
pública y podrán ser licitadas privadamente o
contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los
siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca
el Poder Ejecutivo nacional.
b) cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra
en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en
el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.
El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá
de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional.
c) cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias
imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé
lugar a los trámites de la licitación pública,
o para la satisfacción de servicios de orden social de
carácter impostergable.
d) cuando la seguridad del Estado exija garantía especial
o gran reserva.
e) cuando para la adjudicación resulte determinante la
capacidad artística o técnico-científica,
la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor
del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente
o privilegios a los conocimientos para la ejecución sean
poseídos por una sola persona o entidad.
f) cuando realizada una licitación pública, no
haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible.
g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít.
II del régimen de contrataciones de la Administración
nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
|
(*)
Texto según Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 33. |
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CAPÍTULO
II
DE LA LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN |
Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver
Nota de Autores Nº 2). |
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Este capítulo se encuentra
reglamentado por: |
a)
El Decreto Nº
966/2005 (Iniciativa Privada) |
|
Establece en su Artículo
1º, que este Régimen será de aplicación
al sistema de contratación regido por la Ley Nº
13064, entre otras normas (Leyes Nº
17520 y Nº
23696). |
b)
El Decreto Nº
967/2005 (Asociación Público-Privada) |
|
Establece en su Artículo
6º que el proceso de selección se efectuará
conforme disposiciones de la Ley Nº 13064 (entre otras
normas Ley Nº 17520
y Decreto Nº 1023/2001).
Este Decreto está complementado por la Resolución
Conjunta Nº 527/2005 y Nº 1232/2005 del Ministerio
de Economía y Produccion y Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicio, respectivamente. |
|
|
|
Este capítulo se encuentra
complementado por: |
a)
Régimen de Compre Nacional: |
(Conforme lo establecido en
Artículo
20 de la Ley Nº 25551, las denominaciones "Compre
Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional", se han
de tener como equivalentes). |
|
Decreto
Ley Nº 5340/1963: Compre Argentino (más
específicamente de aplicación al contrato de suministro),
Complementado por la Resolución
Nº 8/2003, Ex Ministerio de Producción (Conformación
de Comisión Asesora). |
|
Ley
Nº 18875: Contrate Nacional, establece la obligación
de contratar con empresas constructoras locales salvo excepciones
previstas en la ley. Reglamentada por el Decreto
Nº 2930/1970 y complementada por Resolución
Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa. |
|
Ley
Nº 19820: Se exceptúan del régimen
las adquisiciones realizadas por las representaciones de la
República en el exterior. |
|
Ley
Nº 23697: Emergencia económica. |
|
Decreto
Nº 2284/1991: Desregulación económica.
Deroga preferencias adicionales. |
|
Ley
Nº 24493: Mano de obra nacional. |
|
Ley
Nº 25551: "Compre Trabajo Argentino".
Su Artículo
18, tras dar por vencida la suspensión de la aplicación
y vigencia del Decreto
- Ley Nº 5340/1963 y Ley
Nº 18875 (producida con motivo del dictado de la Ley
Nº 23697 de Emergencia Económica del año
1989), pone en vigencia a dichas normas en la medida que no
se opongan a las disposiciones de la Ley
Nº 25551.
Esta Ley se encuentra reglamentada por el Decreto
Nº 1600/2002 y complementada por la Resolución
Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa. |
|
Decreto
Nº 909/2000: Régimen de publicidad sujetos
no incluidos en Decreto
Nº 436/2000. Complementado por la Resolución
Nº 61/2001 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa. |
|
Resolución
Nº 8/2003 del Ex Ministerio de Producción:
Comisión Asesora - Régimen de Compre Trabajo Argentino |
|
Resolución
Nº 57/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa: Certificados
de Verificación. Su Artículo
2º fue sustituido por Resolución
Nº 4/2008 de la Secretaría de Industra, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa. |
|
Resolución
Nº 287/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa:
Participación de las UTES en Licitación Nacional:
cumplimiento del carácter de empresa local cfr. Artículo
7º Ley Nº 18875. Esta Resolución modifica,
asimismo, el Artículo
6º de la Resolución Nº 57/2003 de la
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa. |
|
Resolución
Nº 4/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa: Sustituye
Artículo 2º
Resolución Nº 57/2003 de la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. |
|
Disposición
SSI Nº 1/2008: Se autoriza a la Dirección
Nacional de Industria a suscribir el Certificado de Verificación
(CDV). |
|
b) Resolución
Nº 290/2001 del Ministerio de
Infraestructura y Vivienda |
Contiene la Guía de
contenidos de Licitaciones Públicas y Modelos de Contratos
de Obra, estableciendo que los contratos de Obra Pública
contenidos en los pliegos de Licitación que elaboren
y suscriban los entes contratantes y las jurisdicciones adheridas,
deberán ser elaborados de acuerdo con el modelo único
aprobado por la misma resolución. Si bien la citada Resolución
Nº 290/2001 alude al Decreto
Nº 1299/2000, es de señalar que, este decreto
en su Artículo
32 establece como régimen alternativo el de la Ley
Nº 13064.
El Decreto Nº 1299/2000
tuvo escasa o nula aplicación en la práctica. |
|
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ARTICULO
10
La licitación pública se anunciará en el
Boletín Oficial de la Nación y en el órgano
análogo del gobierno provincial o del territorio donde
la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en
órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma,
en el país o en el extranjero, si así se estimare
oportuno.
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación
y durante el tiempo que se señalan a continuación.
Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente,
se podrán ampliar los plazos establecidos, así
como reducirlos en casos de urgencia. |
Resolución
Nº 814/1996 del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos: Actualización de los montos
de la escala. |
|
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ARTICULO
11
El aviso de licitación deberá expresar la obra
que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que
realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse
o retirarse las bases de la licitación pública
, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario
a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar,
día y hora en que haya que celebrarse la licitación
pública y el importe de la garantía que el proponente
deberá constituir para intervenir en ella. |
El Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó
el término "remate y subasta" por "licitación
pública". |
|
|
|
|
|
ARTICULO 12
Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación
necesaria para información de los proponentes estarán
a disposición de los que deseen consultarlos, durante
el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán
a la provincia o territorio donde se hará la obra, con
anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose
para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de la autoridad
licitante o en el juzgado federal correspondiente. |
|
|
|
|
ARTICULO
13
Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras
Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación
de las empresas, el que se regirá por el reglamento que
deberá dictar el Poder Ejecutivo. |
Reglamentado por: |
|
Decreto
Nº 1254/1990: Inscripción. |
|
Decreto
Nº 1724/1993: Reglamento del Registro. |
|
Decreto
Nº 1621/1999: Modificación. Consejo del
Registro. |
|
Resolución
Nº 02/2002 del Consejo del Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas: Fijación de monto máximo
de capacidad de contratación para Categorías "C"
y "D". |
|
|
|
|
ARTICULO
14
Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá
depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales,
en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la
autoridad competente respectiva, una suma equivalente al uno
por ciento (1%) del valor del presupuesto oficial de la obra
que se licita.
La cantidad depositada no será devuelta al proponente
a quien se hiciera la adjudicación hasta después
de celebrado el contrato.
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan
de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) no será necesario
constituir previamente el depósito de garantía,
pero el solo hecho de cotizar determina la obligación
de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante.
(*)
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución
del depósito será causal para desestimar la oferta.
(*) |
La garantía prevista
en este Artículo, podrá constituirse por los siguientes
medios, conforme lo establecido en los respectivos Pliegos de
Condiciones: |
a)
Fianza: Decreto Nº
7928/1949. |
Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d). |
b)
Seguro de Caución: Ley
Nº 17804. |
Reglamentada por Decreto
Nº 411/1969. |
|
Resolución
Nº 17047/1982 de la Superintendencia de
Seguros. |
|
Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e). |
|
c)
Demás Formas: Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53. |
|
|
(*) Texto de los dos
últimos párrafos según Ley
Nº 16798 y montos según Resolución
Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. |
|
|
|
|
ARTICULO 15
Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha
y hora señaladas para el acto de la licitación
y serán hechas en pliegos firmados por el proponente
y acompañadas por el documento en que conste haberse
efectuado el depósito previo, exigido por el Artículo
anterior. |
|
|
|
|
ARTICULO 16
En el lugar, día y hora señalados en los avisos,
se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido
el plazo para la admisión de las propuestas y antes de
abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los
interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas
con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá
observación o explicación alguna. Se abrirán
las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas
se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas
que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá
acta que será firmada por los funcionarios autorizantes
y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los
proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de
las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las
propuestas presentadas. |
|
|
|
|
ARTICULO
17
Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que
fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación
pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán
considerarse aclaraciones que no alteren sustancialmente la
propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación
pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas. |
El Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 34, reemplazó
el término "remate" por "licitación
pública". |
|
|
|
|
|
ARTICULO 18
La circunstancia de no haberse presentado más de una
propuesta no impide la adjudicación. Ésta caerá
siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con
las condiciones establecidas para la licitación.
La presentación de propuestas no da derecho alguno a
los proponentes para la aceptación de aquéllas. |
|
|
|
|
ARTICULO 19
Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la
forma que determine la Ley de Contabilidad, el proponente o
adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo
o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción,
si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales
garantías. |
|
|
|
|
ARTICULO 20
Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo
fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolVerse la adjudicación dentro del plazo
de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada,
o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y
tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término,
perderá el depósito de garantía en beneficio
de la Administración Pública, sin perjuicio de
la suspensión por tiempo determinado del Registro de
Constructores de Obras Públicas. |
|
|
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CAPÍTULO
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO |
Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver
Nota de Autores Nº 2). |
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ARTICULO
21
Entre la Administración Pública y el adjudicatario
se firmará el contrato administrativo de obra pública
y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso
mediante un depósito en el Banco de la Nación
Argentina por un cinco por ciento (5%) del monto del convenio,
en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor
corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente,
a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza
será afectada en la proporción y forma que se
establece en los Arts. 26 , 27 y 35. (*)
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga
en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las
propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.
Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases
de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones
técnicas y demás documentos de la licitación.
Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía
podrá ser constituida por pagaré, el que deberá
ser avalado o afianzado a satisfacción del organismo
licitante, cuando supere el monto de $ 69.000. (*) |
Este Artículo se encuentra
reglamentado por el Artículo
4º del Decreto Nº 19324/1949 que establece la
no exigencia de escrituración, salvo que así lo
establezca la autoridad competente. |
|
|
(*)
La garantía prevista en este Artículo, podrá
constituirse por los siguientes medios, conforme lo establecido
en los respectivos Pliegos de Condiciones: |
a)
Fianza: Ley Nº
14143: Que permite asimismo ampliación por otros
medios (derechos reales de hipoteca o prenda con registro).
Esta Ley se encuentra reglamentada por Decreto
Nº 1516/1954. |
|
Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53, inciso d). |
Fondo de Reparo: En
cuanto a la constitución de la garantía del Fondo
de Reparo mediante fianza, la misma está regulada por:
Decreto Nº 5742/1954
Artículos 1º
y 2º (reglamenta
asimismo Artículo
46 de la Ley Nº 13064) y Decreto
Nº 653/1958. |
b)
Seguro de Caución: Ley
Nº 17804. |
|
Reglamentada por: Decreto
Nº 411/1969 |
|
Resolución
Nº 17047/1982 de la Superintendencia de
Seguros. |
|
Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53 inciso e). |
Fondo de Reparo: En
cuanto a la constitución de la garantía de Fondo
de Reparo mediante seguro de caución, la misma está
regulada por las normas citadas en este acápite. |
c)
Demás Formas: Decreto
Nº 436/2000, Artículo 53. |
|
|
(*) Texto del último
párrafo según Ley
Nº 16798 y montos según Resolución
Nº 814/1996 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. |
|
|
|
|
ARTICULO 22
Después de firmado el contrato, se entregará al
contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y
presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos
del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese
necesario. |
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ARTICULO 23
Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo
ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni
asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación
de autoridad competente. |
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ARTICULO 24
Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento
de los preceptos enunciados en los precedentes Artículos,
sin necesidad de otros trámites. |
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CAPÍTULO
IV
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS |
Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver
Nota de Autores Nº 2). |
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ARTICULO 25
Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización
del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos
de condiciones generales y especiales que sirvieron de base
para la licitación o adjudicación directa de las
obras. |
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ARTICULO
26
El contratista es responsable de la correcta interpretación
de los planos para la realización de la obra y responderá
de los defectos que puedan producirse durante la ejecución
y conservación de la misma hasta la recepción
final. Cualquier deficiencia o error que comprobara en el proyecto
o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente
antes de iniciar el trabajo. |
Se aplica para
el supuesto de Ruina de la Obra, el
Artículo 1646 del Código Civil. |
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ARTICULO 27
El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda
que pudiera originar la provisión o el uso indebido de
materiales, sistemas de construcción o implementos patentados. |
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ARTICULO 28
El contratista no podrá recusar al técnico que
la autoridad competente haya designado para la dirección,
inspección o tasación de las obras; pero si tuviese
causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad
las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan
los trabajos. |
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ARTICULO 29
El contratista se conformará con las modificaciones en
los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado,
siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y
no alteren las bases del contrato. |
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ARTICULO 30
Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones
de costos o trabajos contratados, serán obligatorias
para el contratista, abonándose, en el primer caso, el
importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar
ninguna indemnización por los beneficios que hubiera
dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales
o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará
un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa,
el que le será certificado y abonado.
La obligación por parte del contratista de aceptar las
modificaciones a que se refiere el presente Artículo,
queda limitada de acuerdo con lo que establece el art. 53. |
|
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ARTICULO 31
No podrá el contratista por sí, bajo ningún
pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción
al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos
de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido
dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá
disponerse por autoridad competente. |
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ARTICULO 32
Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar
los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente
a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones. |
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ARTICULO 33
cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato,
fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado,
se descontará al contratista el importe que resulte del
estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión
no represente una carga extracontractual para el contratista,
y se reconocerá a éste el derecho de indemnización
por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en
construcción, si probare fehacientemente la existencia
de los mismos. |
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ARTICULO
34
Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el
art. 30 , o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender
el todo o parte de las obras contratadas, será requisito
indispensable para la validez de la resolución, comunicar
al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose
a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance
la suspensión y a extender acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel,
del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción,
y se hará una nómina del personal que deba quedar
a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en
ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios
que la suspensión le ocasione, los que deberán
serle certificados y abonados. |
|
Con respecto a la suspensión
y/o paralización de las obras, este Artículo
junto con el Artículo 35,
eran reglamentarios del Artículo
5º de la Ley Nº 12910 / (Ver
Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado
por el Artículo
14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver
Nota de Autores Nº 4), con modificación del
Decreto Nº 2874/1975
(ratificado por Ley Nº
21250), y reglamentado por Decreto
Nº 2347/1976. |
|
Con respecto al rubro "Gastos
Improductivos", (Ver
Nota de Autores Nº 5). |
|
En el régimen de la
Ley Nº 12910,
los mismos estaban regulados por la Ley
Nº 15285, reglamentada por Decreto
Nº 6927/1961; Decreto
Nº 4124/1964 (indemnización tasada),
Decreto Nº 2875/1975
ratificado por Ley Nº
21250; Decreto
Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto
Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción
a favor del contratista de optar por la vía del Artículo
39 de la Ley Nº 13064. |
|
El Decreto
Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló
a su turno, un régimen especial de reconocimiento de
este rubro, entre otros. / (Ver
Nota de Autores Nº 6). |
|
Actualmente para el reconocimiento
y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista
pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo
39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada
ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización
tasada. |
|
|
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|
ARTICULO
35
Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto
a los plazos estipulados darán lugar a la aplicación
de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre
que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas
y éstas sean aceptadas por autoridad competente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo
hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato
y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele
descontar de los certificados a su favor, de las retenciones
para reparo o bien afectar la fianza rendida. |
(Ver concepto de "plazo
contractual" y "Plan de Trabajos" en Decreto
Nº 2347/1976). |
|
Este Artículo se encuentra
reglamentado por el Decreto
Nº 1186/1984 el cual especifica causales justificadas
en el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra
y plan de trabajos (demoras originadas en la situación
financiera de plaza sobreviviente a la celebración del
contrato y las derivadas del atraso en que incurra el comitente).
Asimismo determina las pautas a partir de las cuales debe considerarse
atraso por parte del comitente (demora en los pagos o retrasado
por su culpa la emisión de los certificados que impliquen
monto impago superior al 15% del valor contractual actualizado,
o en caso de mora, el retardo exceda de tres meses al plazo
contractualmente estipulado para el pago). |
|
|
Con respecto a la suspensión
y/o paralización de las obras, este Artículo
junto con el Artículo 34,
eran reglamentarios del Artículo
5º de la Ley Nº 12910 / (Ver
Nota de Autores Nº 3) , el que ha sido reglamentado
por el Artículo
14 del Decreto Nº 3772/1964, / (Ver
Nota de Autores Nº 4), con modificación del
Decreto Nº 2874/1975
(ratificado por Ley Nº
21250), y reglamentado por Decreto
Nº 2347/1976 |
|
Con respecto al rubro "Gastos
Improductivos", (Ver
Nota de Autores Nº 5). |
|
En el régimen de la
Ley Nº 12910,
los mismos estaban regulados por la Ley
Nº 15285, reglamentada por Decreto
Nº 6927/1961; Decreto
Nº 4124/1964 (indemnización tasada),
Decreto Nº 2875/1975
ratificado por Ley Nº
21250; Decreto
Nº 2347/1976 (Artículo 5º) y Decreto
Nº 2348/1976. Ello sin perjuicio de la opción
a favor del contratista de optar por la vía del Artículo
39 de la Ley Nº 13064. |
|
El Decreto
Nº 1619/1986, Artículo 11 contempló
a su turno, un régimen especial de reconocimiento de
este rubro, entre otros. / (Ver
Nota de Autores Nº 6). |
|
Actualmente para el reconocimiento
y pago de todos los gastos de este rubro que el contratista
pruebe y acredite, procede la aplicación del Artículo
39 de la Ley Nº 13064; pues no se encuentra actualizada
ni en aplicación, la escala y régimen de la indemnización
tasada. |
|
|
|
|
ARTICULO
36
El contratista deberá mantener al día el pago
del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle
suma alguna que no responda al cumplimiento de Leyes o de resoluciones
del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará estricto
cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del
trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio
de lo establecido en el art. 39 , toda infracción al
cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse
negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato
por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá
el trámite y el pago de los certificados de obra. |
En materia de legislación
del trabajo, se destacan fundamentalmente las siguientes normas: |
|
Ley
Nº 22250: Regula el régimen legal para el
personal de la industria de la construcción. |
|
Decreto
Nº 1342/1981: Reglamentario de la Ley
22250. |
|
Decreto
Nº 911/1996: Higiene y Seguridad en el trabajo. |
|
Decreto
Nº 1309/1996: I.E.R.I.C. Registro Nacional de la
Industria de la Construcción. |
|
Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 76/75. |
|
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|
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CAPÍTULO
V
DE LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DEL
CONTRATO |
Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 35 / (Ver
Nota de Autores Nº 2. |
|
|
|
|
ARTICULO 37
El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión
de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión
o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo
hasta la terminación del contrato.
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le
acuerdan los Arts. 38 y 53 |
|
|
|
|
ARTICULO 38
Si en el contrato de obras públicas celebrado, la Administración
hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores
a que se refieren los Arts. 30 y 37 importasen en algún
ítem un aumento o disminución superiores a un
veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración
o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo
precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución,
el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo
a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos,
sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que
exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto
oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes,
la Administración podrá disponer que los trabajos
del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado,
se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho
a reclamación alguna por parte del contratista.
La suspensión total de un ítem sólo dará
al contratista el derecho que le confiere el art.53. |
|
|
|
|
ARTICULO
39
El contratista no tendrá derecho a indemnización
por causas de pérdidas, aVerías o perjuicios ocasionados
por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones
que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, aVerías
o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la Administración,
o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por
la Administración Pública.
Para los efectos de la aplicación del párrafo
anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza
mayor:
a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración
Pública, no previstos en los pliegos de licitación;
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de
características tales que impidan al contratista la adopción
de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este
Artículo, el contratista deberá hacer la reclamación
correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que
determinen los pliegos especiales de cada obra.
En caso de que proceda la indemnización, se pagará
el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los
precios del contrato. |
Ver lo señalado respecto de los Artículos 34
y 35 en materia de "Gastos
Improductivos".
|
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CAPÍTULO
VI
DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS |
Se aplica para el supuesto
de Ruina de la Obra, el
Artículo 1646 del Código Civil. |
|
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|
|
ARTICULO 40
Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme
con lo establecido en el contrato; pero la recepción
parcial también podrá hacerse cuando se considere
conveniente, por autoridad competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter
provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía
que se hubiese fijado. |
|
|
|
|
ARTICULO 41
La recepción definitiva se llevará a efecto tan
pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese
fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista
responsable de la conservación y reparación de
las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de
las mismas. |
|
|
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|
ARTICULO 42
En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista
tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte
proporcional de la fianza y de la garantía para reparo,
con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 20, 44 y 46. |
|
|
|
|
ARTICULO 43
Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones
del contrato, se podrá suspender la recepción
provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio
de la aplicación de los Arts. 35 y 50 si correspondiera. |
|
|
|
|
ARTICULO 44
No se cancelará la fianza al contratista hasta que no
se apruebe la recepción definitiva y justifique haber
satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios
que corran por su cuenta. |
|
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CAPÍTULO
VII
DE LOS PAGOS DE LAS OBRAS |
a)
El régimen del pago de las obras se encuentra complementado
por: |
|
Ley
Nº 24156 - especialmente por:
Artículo 31: Reglamentado por Decreto
1344/2007; Que establece las principales características
de las etapas de los gastos en el contexto de dicha reglamentación.
Artículo 34 (Denominado "sistema de caja"):
Reglamentado por Decreto
Nº 1344/2007; Que establece que el monto total de las
cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá
ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.
La reglamentación faculta a la Secretaría de Hacienda
a definir las cuotas de compromiso conforme las posibilidades
de financiamiento, pudiendo en función de variaciones
no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.
Artículo 35: Reglamentado por Decreto
1344/2007; Que establece las competencias para autorizar
gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos.
Artículo 37: Reglamentado por Decreto
1344/2007, con la modificación introducida por Ley
Nº 26124 ; Que faculta al Jefe de Gabinete para disponer
reestructuraciones presupuestarias dentro del total aprobado
por cada ley del presupuesto. |
|
Ley
Nº 24624:
Artículo
19: Incorporada a Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto Artículo 131,
(T.O. 2005); Que establece la inembargabilidad de los fondos
afectados a la ejecución presupuestaria. Beneficio éste
extendido por Ley Nº
25973, a las Provincias, los Municipios y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
|
Ley
Nº 26124: Facultades presupuestarias del Jefe de
Gabinete. |
|
Ley
Nº 11672: Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005). |
|
|
b)
El Régimen de Revisión de Precios de las Obras
(Ver concepto de "precio contractual" en Decreto
Nº 2347/1976) se encuentra reglamentado por: |
|
|
b.1)
Régimen Ley
Nº 12910 - Variación de Costos / (Ver
Nota de Autores Nº 3): Modificado por: |
|
Ley
Nº 15285: Variaciones de Costos. Liquidaciones.
Gastos Indirectos y Generales. Esta Ley fue reglamentada por
Decreto Nº 6927/1961. |
|
Reglamentado por: |
|
Decreto
Nº 3772/1964: Reglamentario de la Ley
Nº 12910. Reguló distintos aspectos de aplicación
de la Ley Nº 13064 (entre ellos: trabajos ejecutados, obras
paralizadas, normas generales, acopio de material, etc./ (Ver
Nota de Autores Nº 4). |
|
Decreto
Nº 2874/1975: (Ratificado por Ley
Nº 21250); Obras paralizadas. Modificación Decreto
Nº 3772/1964. |
|
Decreto
Nº 2875/1975: (Ratificado por Ley
Nº 21250); Variaciones de costos. Reajustes. Distorsiones
sobrevinientes |
|
Ley
Nº 21250: (Ratifica los Decretos Nº
2874/1975 y Nº
2875/1975). |
|
Decreto
Nº 2347/1976: Reglamenta Artículo
5º Ley Nº 12910 y al Decreto
Nº 3772/1964. Complementa Decreto
Nº 2874/1975. Define "Plazo Contractual",
"Precios Contractuales" y "Plan de Trabajos"
a los fines del Artículo 14
del Decreto Nº 3772/1964. |
|
Decreto
Nº 2348/1976: Reglamenta el Artículo
6º de la Ley Nº 12910 y complementa el Decreto
Nº 2875/75, contemplando las distorsiones de reconocimiento
provenientes de distintas causas allí citadas. |
|
|
b.1.1)
Costo Financiero (Régimen Ley
Nº 12910) |
|
Regulado por: |
|
Decreto
Nº 2348/1976. |
|
Decreto
Nº 1726/1985: Reconocimiento desagregado de la
variación del costo financiero. |
|
Decreto
Nº 1619/1986: (Artículos 5º
y 6º) /
(Ver Nota de Autores Nº
6). |
|
|
b.1.2)
Gastos Improductivos (Régimen Ley
Nº 12910)
Ver lo señalado respecto al Artículo 34
y 35. |
|
|
|
b.2)
Régimen de "Redeterminación de Precios"
(Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
1295/2002): |
|
Ante la sanción de la
Ley de convertibilidad
Nº 23928 que dispuso la prohibición de cláusulas
de variaciones de costos, indexaciones de precios, actualización
monetaria, etc., disposiciones éstas mantenidas por la
Ley de Emergencia Nº
25561 y sus sucesivas prórrogas- se ha sancionado
el denominado "Régimen de Redeterminación
de Precios" con el dictado del Decreto Nº 1312/1993,
derogado y sustituido por el Decreto
de necesidad y urgencia Nº 1295/2002 actualmente vigente,
que constituye en rigor un supuesto del denominado "Sistema
de Partidas o análisis de precios por ítem",
regulado en el Artículo
3º inciso a) del Decreto Nº 3772/1964.
El Decreto Nº
1295/2002, que preside el régimen actual de Redeterminación
de Precios, se encuentra conformado por distintas normas aclaratorias,
reglamentarias, complementarias y modificatorias que a continuación
se precisan: |
|
Decreto
Nº 1953/2002: Inclusión en el Régimen
de Redeterminación a trabajos ejecutados en los meses
de enero a mayo de 2002. Intervención de la SIGEN: Modificación
Artículo
12 del Decreto Nº 1295/2002. |
|
Resolución
Conjunta Nº 633/2002 y 191/2002 del Ministerio de Economía
de la Secretaría de Obras Públicas: Ampliación
de Plazos Artículo
12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002. |
|
Resolución
Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la
Secretaria de Obras Públicas: Normas aclaratorias
y complementarias Creación de la Comisión de Seguimiento
del Sector de la Construcción (CO.SE.SE.CO). Integración
y funciones. Respecto de la integración de dicha Comisión,
la misma fue modificada por Resolución
Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios; adaptándola así a los cambios
operados en las estructuras ministeriales; modificándose
a si mismo la coordinación de dicha Comisión. |
|
Resolución
Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo
Nacional (P.E.N) y Secretaría de Obras Públicas:
Ampliación de Plazos Artículo
12 Anexo Decreto Nº 1295/2002. |
|
Resolución
Conjunta Nº 681/2002 y Nº 199/2002 del Ministerio
de Economía y Secretaria de Obras Públicas:
Aprobación de metodología de los rubros: "Equipos"
y "Transporte Carretero", aplicable a obras viales.
Autorización a la D.N.V. para el relevamiento de insumos
tales como: cemento, asfalto, Gas Oil, Fuel Oil, Nafta común,
etc.. |
|
Resolución
Nº 157/2002 de la Sindicatura General de la Nación
- SIGEN: Documentación a presentar por contratistas.
Intervención de la Sindicatura General de la Nación. |
|
Resolución
Conjunta Nº 211/2003 y Nº 120/2003 del Ministerio
de Economía y Secretaria de Obras Publicas: Aprobación
de nueva tipología: "Viviendas en altura". |
|
Resolución
Conjunta Nº 238/2003 y Nº 147/2003 del Ministerio
de Economía y Secretaria de Obras Públicas:
Ampliación del plazo Artículo
12 del Anexo del Decreto Nº 1295/2002, ampliado por
Resolución
Conjunta Nº 633/2002 y Nº 191/2002 del Poder Ejecutivo
Nacional y la Secretaría de Obras Públicas. |
|
Resolución
Conjunta Nº 272/2003 y Nº 175/2003 del Ministerio
de Economía y Secretaría de Obras Públicas:
Metodología de Redeterminación de Precios en contratos
financiados por el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento. Aplicación a los contratos C.RE.MA |
|
Informes CO.SE.SE.CO
(Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción):
Aclaratorios e interpretativos de distintos aspectos del Régimen
de Redeterminación de Precios. Esta Comisión fue
creada por el Artículo
10 Decreto Nº 1295/2002 y Resolución
Conjunta Nº 396/2002 y Nº 107/2002 del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos y de la
Secretaria de Obras Públicas que determinó
sus funciones, integración y competencias. Estos informes
pueden consultarse en
www.mecon.gov.ar/
coseseco/ basehome/informes.htm. |
|
Resolución
Nº 1235/2005 del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios: Creación
en el ámbito de dicho Ministerio, de la Comisión
de Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación
de Precios, con carácter ad hoc. |
|
Resolución
Nº 573/2007 de la Dirección Nacional de Vialidad:
Determina autorizar la inclusión de modificaciones de
obra en tramitación de redeterminaciones definitivas;
la fijación del mes base y la aprobación de redeterminaciones
definitivas de precios menores al 10% certificando diferencias
en más o en menos respecto de precios adecuados provisoriamente. |
|
Resolución
Conjunta Nº 51/2008 y Nº 1629/2008 del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios: Modificación de la integración
de la CO.SE.SE.CO (Resolución
Conjunta Nº 396/2002 del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos y Nº 107/2002 de la Secretaría
de Obras Públicas) adaptándola así
a los cambios operados en las estructuras ministeriales; modificándose
asimismo la coordinación de dicha Comisión. |
|
Resolución
Conjunta Nº 935/2008 y 431/2008 del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios y Ministerio
de Economía y Producción: Se autoriza
a emitir sucesivos certificados de Adecuaciones Provisorias
de Precios. Se autoriza a la sustitución de precios y/o
índices de referencia para el cálculo de la variación
de referencia relativos a los rubros: "Mano de obra",
"Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes"
y "Transporte" para las Obras Viales. Se autoriza
a la Dirección Nacional de Vialidad para actuar como
organismo especializado en el relevamiento de precios de dichos
insumos, hasta tanto el INDEC instrumente el relevamiento que
permita obtener los precios de referencia de los rubros mencionados;
así como a proceder a la sustitución del índice
"Mano de Obra" por uno formulado a través de
la cuadrilla tipo de la Dirección Nacional de Vialidad
con valores del INDEC. Ello hasta tanto dicho Instituto adecue
la forma de relevamiento, en términos que permitan obtener
el índice del rubro "Mano de Obra". /(Ver
Nota de Autores Nº 7). |
|
Resolución
Conjunta Nº 19/2009 y Nº 5/2009 del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas:
Se aprueba la tipología para la Redeterminación
de los Precios de las Obras Ferroviarias aprobadas en el marco
del Decreto Nº 1683/2005
y de la Resolución
Nº 115/2002 del Ex Ministerio de Producción. |
|
|
b.2.1)
Costo Financiero (Régimen Decreto
Nº 1295/02) |
|
Regulado en Artículo
15 inciso o) del Anexo del Decreto Nº 1295/2002; Tabla
de Insumos y Ponderaciones e Informes de la CO.SE.SE.CO Nº
5/2002; Nº 6/2002; Nº 14/2002; Nº 16/2002, entre
otros. |
|
|
b.2.2)
Gastos Improductivos.
Ver lo señalado respecto al Artículos 34
y 35. |
|
|
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c)
Régimen referido a las obras públicas financiadas
por medio de fondos fiduciarios de infraestructura.
Se encuentra complementado por las siguientes normas: |
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Decreto
Nº 1299/2000: Ratificado por Ley
Nº 25414: Regula el Régimen para la promoción
de la participación privada en el desarrollo de la infraestructura.
Esta norma complementa a la Ley Nº 13064, toda vez que
en su Artículo 32 se establece la aplicación alternativa
de la Ley Nº 13064.
El Decreto Nº 1299/2000
es modificado por el Decreto
Nº 676/2001. |
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Decreto
Nº 965/2001: Modelo de Contrato de Fideicomiso. |
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Decreto
802/2001: Tasas sobre el gasoil y viales. |
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Decreto
Nº 976/2001: Fondo Fiduciario de Infraestructura.
Modificado por Decretos Nº
1377/2001 y Nº
652/2002: Tienen por finalidad promoVer la participación
del sector privado en el desarrollo, diseño, construcción,
mantenimiento, operación y financiamiento de obras de
infraestructura. Dichas normas remiten al Decreto
Nº 1299/2000, el que a su vez - como se manifestara
- es de aplicación alternativa de la Ley Nº 13064. |
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Decreto
Nº 1381/2001: Fideicomiso de Infraestructura Hídrica:
remite a Decreto 1299/2000. |
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Decreto
Nº 2236/2002: Fondo Fiduciario de Infraestructura.
Anticipos reintegrables: Remite al Decreto
Nº 1299/2000. |
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ARTICULO 45
Las condiciones de pago se establecerán también
en los pliegos de condiciones generales y en los particulares
para cada obra. |
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ARTICULO
46
Los pliegos de condiciones graduarán la imposición
y liberación de garantías correspondientes a las
liquidaciones parciales de los trabajos. |
Respecto de las garantías
aquí establecidas, ver Artículo
21. |
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Este Artículo se encuentra
reglamentado por los decretos Nº
5742/1954 y Nº
653/1958, en lo referido a "Fondo de Reparos". |
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ARTICULO 47
Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la
obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que
los acreedores sean obreros empleados en la construcción
o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales
por ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores
particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase
a entregársele después de la recepción
definitiva de la obra. |
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ARTICULO
48
Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que,
según contrato, deban hacerse, éste tendrá
derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de
la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados
de obra.
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones
sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución
de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese
la emisión o el trámite de los certificados u
otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho
al pago de intereses. |
Párrafo según
Ley Nº 21392,
Artículo 8º / (Ver
Nota de Autores Nº 8). |
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La Ley
Nº 21392 /(Ver Nota
de Autores Nº 8) fue reglamentada por: |
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Resolución
Nº 516/1977 de la Secretaría de Hacienda. |
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Decreto
Nº 2611/1978. |
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Decreto
Nº 1938/1979. |
La regulación sucesiva
en torno a esta previsión normativa fue la siguiente: |
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Con motivo de la sanción
de la Ley de convertibilidad
Nº 23928 (Artículo 7º) se sancionó
el Decreto Nº
941/1991 (Artículo 5º) modificado por Decreto
Nº 2289/1992 y complementado por Decreto
Nº 1936/1993. |
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Como consecuencia del dictado
de la Ley de Consolidación
de Deuda Nº 23982 se sancionó la Resolución
Nº 1516/1993 del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos de aplicación sólo
para el supuesto de deudas consolidadas. |
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La aplicación del Artículo
48 de la Ley Nº 13064 fue sostenida por distintas disposiciones
(entre otras, el Artículo
3º inciso b) de la Ley Nº 25344) y por Dictámenes
de la Procuración del Tesoro de la Nación (entre
los últimos podemos mencionar al Dictamen Nº 150/2006). |
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En el ámbito especifico
de la DNV, se dictaron las Resoluciones Nros. 365/1997,
405/1999
y 777/2001
que reconocen a contratistas de obra, intereses por mora adeudados,
conforme el Artículo 48 de la Ley Nº 13064. |
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CAPÍTULO
VIII
DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO |
Decreto
Nº 1023/2001, Artículo 12 / (Ver
Nota de Autores Nº 9). |
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ARTICULO 49
en caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista,
quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos,
o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a
cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél.
La Administración nacional fijará los plazos de
presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos
o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos
sucesores derecho a indemnización alguna. |
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ARTICULO 50
La Administración nacional tendrá derecho a la
rescisión del contrato, en los casos siguientes:
a) cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave
negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas
en el contrato;
b) cuando el contratista proceda a la ejecución de las
obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda
al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la
Administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;
c) cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases
de licitación para la iniciación de las obras;
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato,
se asocia con otros para la construcción o subcontrata,
sin previa autorización de la Administración;
e) cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los
trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones,
o cuando el abandono o interrupción sean continuados
por el término de un mes.
En el caso del inc. b), deberá exigirse al contratista
que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta
alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo
que se le fije y procederá a la rescisión del
contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese
objeto.
En el caso del inc. c), se podrá prorrogar el plazo si
el contratista demostrase que la demora en la iniciación
de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca
cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento
de esa prórroga, o que concedida ésta, el contratista
tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado,
el contrato quedará rescindido con pérdida de
la fianza. |
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ARTICULO 51
Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto
en el inc. c) del Artículo anterior, ella tendrá
las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra
la Administración a causa del nuevo contrato que celebre
para la continuación de las obras, o por la ejecución
de éstas directamente;
b) La Administración tomará, si lo cree conveniente
y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna
especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación
de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la
Administración reciba, en el caso del inciso anterior,
por la liquidación de partes de obras terminadas u obras
inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán
retenidos a la resulta de la liquidación final de los
trabajos;
d) en ningún caso el contratista tendrá derecho
al beneficio que obtuviese en la continuación de las
obras con respecto a los precios del contrato rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta Ley, el
contratista que se encuentre comprendido en el caso del inc.
a) del Artículo anterior perderá además
la fianza rendida. |
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ARTICULO 52
En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista,
la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió
de base a la contratación, la rescisión sólo
determinará la pérdida de la fianza, debiendo
liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación
de los mismos. |
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ARTICULO 53
El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato,
en los siguientes casos:
a) cuando las modificaciones mencionadas en el art. 30 o los
errores a que se refiere el art. 37 alteren el valor total de
las obras contratadas en un veinte por ciento (20%) en más
o en menos;
b) cuando la Administración Pública suspenda por
más de tres meses la ejecución de las obras;
c) cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras
por más de tres meses, o reducir el ritmo previsto en
más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo
período, como consecuencia de la falta de cumplimiento
en término, por parte de la Administración, de
la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;
d) por caso fortuito y/o fuerza
mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes
del contrato;
e) cuando la Administración no efectúe la entrega
de los terrenos ni realice el replanteo de la obra, dentro del
plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia
de treinta días. |
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ARTICULO
54
Producida la rescisión del contrato en virtud de las
causales previstas en el Artículo anterior, ella tendrá
las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista previa valuación
practicada de común acuerdo con él sobre la base
de los precios , costos y valores contractuales, del importe
de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y
demás enseres necesarios para las obras, que éste
no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe, de
los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración,
que sean de recibo;
c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de
los contratos celebrados por el mismo, para la ejecución
de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá
requerir la inmediata recepción provisional de los mismos,
debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido
el plazo de garantía;
e) Liquidación
a favor del contratista de los gastos improductivos (*)
que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión
del contrato;
f) No se liquidará a favor del
contratista suma alguna por concepto de indemnización
o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no
ejecutadas.
En el caso del inc. d) del art. 53 , no será de aplicación
el inc. e) del presente Artículo. |
En materia de "Gastos Improductivos", ver Artículos
34 y 35, nota
de autores Nº 5 y Palabras
Preliminares Punto I.C.
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CAPÍTULO
IX
JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA |
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ARTICULO
55
Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación
e interpretación de los contratos de obras públicas,
derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción
contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas
a toda otra jurisdicción.
La exigencia de este Artículo será voluntaria
para el contratista hasta tanto no se dicte la Ley que rija
el trámite en lo contenciosoadministrativo. En caso de
someterse el contratista al actual trámite podrá
convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral
que decida en única instancia. |
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(Ver
Nota de Autores Nº 10). |
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ARTICULO 56
Exceptuase de la sustanciación dispuesta por el art.
49 de la Ley de Contabilidad la contratación de cualquier
provisión destinada a las obras públicas nacionales. |
Comentario:
La Ley de Contabilidad fue derogada por la Ley
Nº 24156 de Gestión y Administración Financiera
(Artículo 137) con excepción del Capítulo
V - "De la Gestión de Bienes del Estado"; y
Capítulo VI - "De las contrataciones". Respecto
de este último Capítulo (Ver
Nota de Autores Nº 1). |
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ARTICULO
57
Derogase la Ley 775 y toda otra disposición legal que
se oponga a la presente Ley, con excepción de la Ley
12737 para construcciones militares. |
Respecto de la Ley
Nº 12737 de construcciones militares Ver lo señalado
respecto del Artículo
Nº 1º. |
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ARTICULO 58
Comuníquese, etc. |
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