Decreto Nº 1953/2002
OBRAS PUBLICAS
Inclúyese en el régimen del Decreto Nº 1295/ 2002, la posibilidad de proceder a la redeterminación de precios de los trabajos certificados de los contratos de obra pública en el período que va desde el mes de enero al mes de mayo de 2002, inclusive. Precísase el alcance de la intervención de la Sindicatura General de la Nación.
Sancionado: 02/10/2002
Visto la Ley 13064 y sus modifs. y el Decreto 1295 de fecha 19 de julio de 2002, y
Considerando:

Que la Ley 13064 y sus modifs. es la norma que rige el régimen de las obras públicas en general.

Que mediante el dictado del Decreto 1295/2002 se derogó el Decreto 1312 de fecha 24 de junio de 1993, reglamentario de la Ley 13064 , con el objeto de adecuar las normas aplicables en la materia, a la actual situación económica del país y a fin de posibilitar restablecer el equilibrio económico-financiero de los contratos en curso de ejecución y de otorgar, asimismo, un marco de certeza a las licitaciones en trámite y a las que se celebren en el futuro.

Que resulta necesario incluir dentro de dicho régimen, determinadas situaciones que no fueron previstas en oportunidad del dictado del Decreto 1295/2002 y que es aconsejable incorporar al régimen allí instaurado.

Que en tal sentido, se considera procedente incluir en dicho régimen la posibilidad de proceder a la redeterminación de precios de los trabajos certificados de los contratos de obra pública en el período que va desde el mes de enero al mes de mayo de 2002, inclusive.

Que debe tenerse especialmente en cuenta, al efecto, que los contratistas del sector que ejecutaron trabajos en el período antes mencionado, certificaron los mismos con precios que fueron perdiendo representatividad a causa de la devaluación de la moneda, lo que torna razonable que tales situaciones puedan ser contemplados en el régimen instaurado por el Decreto 1295/2002 , máxime teniendo en cuenta que se trata de contratos que deben mantener continuidad, a fin de evitar serios perjuicios a la comunidad en general.

Que resulta necesario sustituir el Art. 12 del Decreto 1295/2002 circunscribiendo el alcance de la intervención de la Sindicatura General de la Nación a dos (2) instancias diferentes, toda vez que ello propenderá a una mayor agilidad en la tramitación de las redeterminaciones de precios, sin afectar las funciones de control asignadas a la misma, ni demorar la ejecución de las obras públicas en curso.

Que en tal sentido, se prevé que la primera de ellas, tenga lugar previamente a la firma del acta de redeterminación de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, y la otra, con anterioridad a la aprobación del certificado definitivo final correspondiente a la recepción provisional de las obras de cada contrato.

Que teniendo en cuenta que la intervención de ese organismo en la etapa final del contrato, supondrá la revisión de todas las redeterminaciones que se hubieren producido a partir de la primer acta de redeterminación de precios, se considera conveniente asignar un plazo de veinte (20) días hábiles para posibilitar el estricto cumplimiento de la competencia asignada.

Que sin perjuicio de la intervención que se le ha conferido a la Sindicatura General de la Nación en el procedimiento, resulta ineludible la responsabilidad por parte de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, de adoptar las decisiones que aseguren la economía y eficiencia de las operaciones realizadas, conforme con lo dispuesto en el Art. 4 , ap. d), iii) de la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Que desde esta perspectiva, resulta menester dejar expresamente establecido, que la intervención de la Sindicatura General de la Nación, tendrá carácter no vinculante y que los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a dicho organismo de control, por la citada Ley y sus modificatorias.

Que es conveniente, por otra parte precisar que la Sindicatura General de la Nación, dictará los procedimientos, esto es, las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen su intervención.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley 25561 y el Art. 99 , incs. 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

ARTICULO 1º

Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a los trabajos ejecutados en el período correspondiente a los meses de enero a mayo de 2002 y aprobados por el comitente, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista.

Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 y sus modifs., y no será de aplicación a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

ARTICULO 2º

Para acceder a la redeterminación de precios, la contratista deberá manifestar por escrito, su adhesión al presente régimen en un plazo máximo de quince (15) días corridos de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. Dicha adhesión implicará la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios en la economía durante el período señalado en el artículo anterior. Dicha renuncia se considerará efectiva al momento del pago de la redeterminación establecida en el artículo precedente.

La no adhesión al presente régimen en el plazo de quince (15) días establecido en el párrafo precedente, implicará la renuncia a acceder a la redeterminación de precios fijada por el presente Decreto.

ARTICULO 3º

Los precios de las obras podrán redeterminarse, conforme lo establece la metodología del Decreto 1295/2002 , en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente, siendo de aplicación el Art. 4 de la citada norma.

ARTICULO 4º

Fíjase un máximo de pesos veinte millones ($ 20.000.000) para atender a las diferencias de precios por las redeterminaciones que se originen por aplicación del presente Decreto.

En caso que la suma fijada no resultare suficiente para atender a la totalidad de las redeterminaciones, se procederá al prorrateo de los montos correspondientes a cada contrato hasta alcanzar el monto fijado en el párrafo anterior, quedando entendido que el contratista, al adherir al presente régimen, renuncia a reclamar toda suma ulterior que exceda el monto resultante del prorrateo.

ARTICULO 5º

Facúltase a la Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación para determinar el monto que en definitiva le corresponda percibir a cada contratista adherente, con arreglo a lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 6º

Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación de los montos a que hace referencia el Art. 5 del presente Decreto, se emitirá el certificado correspondiente a cada contrato, el que estará sujeto al mismo régimen que los certificados de obras a todos sus efectos.

ARTICULO 7º

Sustitúyese el Art. 12 del Decreto 1295 de fecha 19 de julio de 2002 por el siguiente texto:

ARTICULO 12
Con carácter previo a la suscripción del acta de redeterminación de precios correspondiente al 30 de junio de 2002, conforme con lo establecido por el Art. 6 del Decreto 1295/2002, deberá darse intervención a la Sindicatura General de la Nación, la que deberá expedirse dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos.

Asimismo, la Sindicatura General de la Nación intervendrá previamente a la aprobación del certificado definitivo final, que se corresponda con la recepción provisional de las obras de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las redeterminaciones de precios, a partir del acta citada en el párrafo precedente. En esta oportunidad, deberá expedirse dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos.

En ambos casos, la opinión que en el ejercicio de las competencias asignadas por el presente, deba brindar la Sindicatura General de la Nación, tendrá carácter no vinculante. Transcurridos los plazos indicados, su silencio será interpretado como conformidad.

Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese organismo de control, por la Ley 24156 y sus modifs.

La Sindicatura General de la Nación dictará las normas de procedimiento, esto es, las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen su intervención.


ARTICULO 8º

Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamos y supletoriamente por el presente Decreto.

ARTICULO 9º

El presente Decreto será de aplicación para la Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada, invitándose a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 10

Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación por intermedio de la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el Art. 20 de la Ley 21561.

ARTICULO 11

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge Matzkin. — Juan J. Alvarez. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf.
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