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Decreto Nº 652/2002
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COMBUSTIBLES
Ratifícase el Convenio de Estabilidad de Suministro del
Gasoil suscripto entre el Estado Nacional y las empresas productoras
y refinadoras de hidrocarburos. |
Sancionado:19/04/2002
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VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002
del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas productoras
y con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO
DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas
se comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro
de gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las
necesidades internas de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente
asegurando a las empresas refinadoras el suministro de petróleo
crudo en volúmenes necesarios para cubrir las mencionadas
necesidades de abastecimiento interno del país.
Que en el mencionado Convenio se ha establecido una limitación
máxima del precio del gasoil respecto de las actividades
de transporte, en atención a la emergencia, teniendo
en cuenta la participación relativa de la tasa sobre
el gasoil respecto de la base imponible.
Que por el artículo
12 del Decreto N° 976/01 se creó el FIDEICOMISO,
constituido, por los recursos provenientes de la Tasa sobre
el Gasoil, creada por el artículo
4° del Decreto N° 802/01, modificada por el artículo
3° del Decreto N° 976/01 y las tasas viales creadas
por el artículo
7° del Decreto N° 802/01.
Que mediante el Decreto
N° 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE (SIT).
Que la norma recién aludida estableció que los
recursos del FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER),
que constituyen el SIT, asignándoles porcentajes para
cada uno de los sistemas.
Que ante la situación de emergencia en que se encuentra
el sistema de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA,
resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros
dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO,
con la exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios
ocasionados por el impacto de la devaluación del peso
en la estructura de costos de las empresas transportistas, en
áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción
nacional, asegurando de tal modo la teleología del artículo
14 de la CONSTITUCION NACIONAL; así como proveer lo necesario
para asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación
del transporte automotor de cargas bajo la misma órbita
jurisdiccional.
Que esa solución se encuadra en los objetivos establecidos
por la Ley de Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario N°
25561, en particular, en cuanto a la encomienda que por
ella se le efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar
el nivel de distribución de ingresos (artículo
1°, inciso 2) y de crear condiciones para el desarrollo
económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública (artículo 1° inciso 3).
Que conforme se desprende del artículo
1° del Decreto N° 1377/01, corresponde que el SISTEMA
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) se integre con el SISTEMA
VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
TERRESTRE (SISTRANS), y este último incluya al SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU).
Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) coordinará
las prestaciones de servicios ferroviarios y del transporte
automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el SIFER
y que por razones de la emergencia del sector del transporte
terrestre no encuentran adecuada satisfacción respecto
del cuadro de ingresos de los concesionarios, de forma tal de
permitir la reconstitución de la ecuación económica
prevista en esas contrataciones.
Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil sea una contraprestación
representativa de los servicios que se brindan a los usuarios
del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado nivel de
calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas que
brindan los marcos contractuales y la reglamentación
vigente, resulta conveniente que dicha tasa sea fijada en un
porcentaje del precio del gasoil previo a la carga impositiva,
guardando relación con la variación del precio
promedio del combustible, por litro de gasoil o por cada metro
cúbico de gas licuado con destino a uso automotor; permitiendo
articular de tal forma una adecuada evolución del sistema
de transporte terrestre, tanto en su infraestructura como en
su faz operativa, en consonancia con las variaciones operadas
en el precio de uno de sus insumos primordiales.
Que para la determinación del quantum de las tasas debe
considerarse si la recaudación global de las mismas es
razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del
servicio.
Que en tal sentido, la característica de la tasa sobre
el gasoil está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, de acuerdo con los lineamientos que signaron su oportuna
creación.
Que el establecimiento de un sistema porcentual de cálculo
responde a la necesidad de mantener invariable la razonable
proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o
indirecto del servicio establecido como su contraprestación,
asegurando de tal forma la decisión legislativa que signara
su creación.
Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de impuestos
debe corresponderse con la relación histórica
de la tasa creada por el Decreto
N° 802/01 -modificado por su similar N°
976/01 - con ese precio al momento de su implementación,
y por tanto a la necesidad de mantener su participación
relativa sobre la base imponible.
Que también resulta adecuado aumentar la participación
del SITRANS en la distribución de los recursos del FIDEICOMISO,
dada su implicancia respecto de los servicios públicos
que involucra, sin afectar los derechos de sus actuales beneficiarios.
Que resulta pertinente que la reserva de liquidez del FIDEICOMISO
se constituya con prioridad a todos los usos de los recursos
del mismo con destino al SIT.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación
del FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada
por las Leyes N° 24190 y N° 25233, y por los Decretos
N° 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, N° 1366 de fecha
26 de octubre de 2001, N° 1454 de fecha 8 de noviembre de
2001, N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y N° 473
de fecha 8 de marzo de 2002.
Que, de conformidad con las normas aludidas, compete al MINISTERIO
DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y
al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura,
la ganadería y el transporte, entre otras actividades
(artículo 3° del Decreto N° 473/02).
Que por otra parte, el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo
de 2002 establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
respecto del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 8 de
febrero de 2002, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL, artículo 1° incisos 2 y 3 de la Ley
N° 25561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Ratifícase el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL
GASOIL suscripto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros
en nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I integra el presente
Decreto.
ARTICULO 2º
El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará, dentro de
los CINCO (5) días de publicado el presente, las características
y requisitos que deben reunir las personas físicas o
jurídicas dedicadas a actividades de transporte para
ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido
en el artículo 2° del Convenio de Estabilidad de
Suministro del Gasoil, ratificado por el artículo anterior.
ARTICULO 3º
Establécese en todo el territorio de la Nación,
con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción
de los peajes existentes en los términos del artículo
1°, apartado II, inciso c) de la Ley
N° 25414, y de manera que incida en una sola de las
etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia
a título oneroso o gratuito, o importación, de
gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya
en el futuro, denominada Tasa sobre el Gasoil, tendrá
un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18,5%)
de su precio por litro libre de impuestos.
El valor de la tasa mencionado en el párrafo precedente
serán también aplicable al combustible gravado
consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en
la elaboración de otros productos sujetos a la misma.
Asimismo, el valor de la tasa previsto en este artículo
se aplicará sobre cualquier diferencia de inventario
de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse
la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil,
se entenderá por gasoil al combustible definido como
tal, en el artículo 4° del anexo al Decreto N°
74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
El valor de la tasa previsto en el presente artículo
para las transferencias de gasoil será aplicable a las
transferencias de gas licuado uso automotor.
ARTICULO 4º
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS instruirá al FIDUCIARIO establecido por el
Artículo
13, inciso b) del Decreto Nº 976/01, para que aplique
el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos
provenientes de la Tasa Sobre Gasoil, al sistema ferroviario
de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema
de servicio público de transporte automotor de pasajeros
de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción
nacional, así como a acciones para favorecer aspectos
vinculados a la transformación del sistema de transporte
de cargas por automotor de la misma jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
301/2004 B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA).
ARTICULO 5º
El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) establecido
por el Artículo
1º del Decreto Nº 1377/01, incluirá el
SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE
(SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL
TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) el que se regirá por lo
establecido en el presente Decreto y por lo que establezca la
Autoridad de Aplicación con competencia específica
de cada sistema, en un todo de acuerdo con lo normado por el
Artículo
11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001,
y los Artículos 2º,
14, 23
y 25 del
Decreto Nº 976/01
y por el Artículo 4º del presente Decreto.
El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) incluirá
el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma transitoria
y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporará
el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá
por lo establecido en el presente Decreto de conformidad con
las pautas que fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar
convenios con autoridades provinciales y/o municipales para
incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU)
líneas de transporte afectadas al servicio público
por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 678/2006
B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial).
ARTICULO 6º
De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo
20 del Decreto N° 976/01, el equivalente al CIEN POR
CIEN (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se destinará:
a) A la constitución de la reserva de liquidez establecida
en el artículo
14 del Decreto N° 1377/01;
b) A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL;
c) Al SIFER del SIT;
d) Al SISTAU del SIT.
e) Al SISCOTA del SIT. (Acápite incorporado por art.
3° del Decreto N° 301/2004 B.O. 11/3/2004. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial
de la REPUBLICA ARGENTINA).
f) Al REFOP del SIT. (Acápite incorporado por art. 16
del Decreto N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 7º
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido
en el artículo anterior, una vez detraídos los
montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISTEMA
DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará
al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes
criterios: (Párrafo sustituido por art. 14 del Decreto
N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice
de asignación por provincia que como Anexo I forma parte
integrante del Decreto
N° 1377/01. La realización de inversiones en
la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los
criterios técnicos y objetivos de determinación
de necesidades de Inversión vial, de conformidad con
lo establecido en el primer párrafo del artículo
13 de dicho Decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias
de proponer la realización de obras o trabajos en la
Red Vial en su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado
por la Autoridad de Aplicación a la realización
de obras en rutas de jurisdicciones que:
I. - Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación
del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de
un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta
en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan
nivel de servicio, características de diseño,
y/o índices de estado superiores al tramo de la jurisdicción
en cuestión, y
II. - La necesidad de Inversión surja de la aplicación
de los criterios técnicos y objetivos de determinación
de necesidades aludido en el inciso anterior.
ARTICULO 8º
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido
en el Artículo 6º, una vez detraídos los
montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISTEMA
DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará,
durante el plazo de vigencia de la Ley Nº 26028 al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder
los fondos que se destinen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU), el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos
recursos.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 678/2006
B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial).
ARTICULO 9º
Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo
7° del presente Decreto se destinarán al SISVIAL,
previa aplicación de lo dispuesto a continuación:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado I y III del inciso a)
del artículo
23 del Decreto N° 976/01;
b) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido
en el artículo
12 del Decreto N° 1377/01;
c) Al pago de las obras del Anexo
II del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000,
ratificado por Ley
N° 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto N° 676
de fecha 22 de mayo de 2001, en los términos del
artículo
19 del Decreto N° 1377/01.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto
en el artículo 7° del presente Decreto:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado
II del inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01,
de acuerdo con el cronograma y modalidades de pago que resulten
por lo establecido en el artículo
20 del Decreto N° 1377/01 y, a los usos que disponga
la Autoridad de Aplicación.
b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales
y provinciales, no incluidos en el inciso
a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, cuyos
contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
N° 802/01.
El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO
para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones
provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja
por aplicación de lo establecido en el inciso a) del
artículo 7° del presente Decreto.
ARTICULO 10
El MINISTERIO DE ECONOMIA deberá aprobar las modificaciones
al contrato de fideicomiso suscripto con fecha 13 de septiembre
de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
dentro de los CINCO (5) días de su publicación,
con relación a las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 11
Delégase en el señor Ministro de Economía
y/o en quienes éste designe en su reemplazo, la facultad
de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL,
las modificaciones del contrato de fideicomiso referido en el
artículo anterior que sean menester para reflejar lo
dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 12
Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba
las modificaciones al contrato de fideicomiso referido en el
artículo 10 del presente Decreto.
ARTICULO 13
El presente Decreto entrará en vigencia desde el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE.
- Jorge M. Capitanich. - José I. de Mendiguren.
ANEXO I
CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DEL GAS OIL
En virtud de las condiciones de emergencia parar el abastecimiento
de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder Ejecutivo
Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros,
las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes que
se detallan en el Anexo A (en adelante "las empresas refinadoras")
y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes
que se detallan en el Anexo B (en adelante "las empresas
productoras") aceptan suscribir el siguiente Convenio de
Estabilidad de Suministro del Gas Oil, sujeto a los siguientes
términos y condiciones:
En las condiciones de infraestructura y de organización
de la economía Argentina, el gas oil es esencial para
el transporte de personas y mercaderías.
El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y conveniente
adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el suministro
de gas oil para sectores críticos de la economía.
Las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos de la
República Argentina desean colaborar con la solución
de la crisis económica y la emergencia social que atraviesa
el país y con los esfuerzos que en tal sentido realiza
el Gobierno Nacional.
En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes acuerdan:
ARTICULO 1º
Las empresas refinadoras se comprometen a asegurar, durante
el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro
de gas oil en los volúmenes necesarios para cubrir las
necesidades internas de la República Argentina durante
ese período sujeto a lo establecido en el artículo
3°.
ARTICULO 2º
Durante el plazo establecido en el artículo 8°, el
precio del gas oil vendido en forma directa o a través
de tarjetas compañía al transporte de cargas y
de pasajeros no superará el valor de $ 0,75/litro. Dicho
precio incluye la modificación a implementar en la tasa
sobre el gas oil, que establece mecanismos de compensación
atinentes al mantenimiento de la proporcionalidad relativa a
la misma respecto de la base imponible, manteniéndose
sin modificaciones el resto de la carga impositiva. Este compromiso
se limitará al volumen promedio mensual vendido al sector
del transporte de cargas y pasajeros durante el segundo trimestre
del año 2001.
ARTICULO 3º
Las empresas productoras se comprometen a asegurar, durante
el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro
a las empresas refinadoras de petróleo crudo en los volúmenes
necesarios para cubrir las necesidades previstas en el artículo
1°. A tal efecto, mantendrán el suministro de petróleo
crudo en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado
interno durante el primer trimestre del corriente año
con más un volumen adicional promedio de hasta 5.000
m3/día de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo
B.
ARTICULO 4º
Las empresas productoras venderán el volumen adicional
mencionado en el artículo 3°, aplicando durante el
período establecido en el Artículo 8° un valor
de WTI de u$s 23/bl y un tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos.
ARTICULO 5º
Las diferencias en más o menos que surjan de aplicar
los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en el artículo
4° a los volúmenes allí mencionados, con relación
a los valores reales correspondientes al momento de ocurrir
la transacción real, con más el importe proporcional
de los costos, penalidades e indemnizaciones que las empresas
productoras deban pagar a terceros como consecuencia de la cancelación
total o parcial de entregas a los fines del cumplimiento del
presente -según lo acrediten las empresas productoras
y verificadas por la Secretaría de Energía- generarán
un saldo a favor o en contra de cada una de las empresas productoras
el que se calculará en dólares estadounidenses.
Este saldo acumulado se compensará, según corresponda,
en forma mensual, de las sumas que la respectiva empresa productora
debiera eventualmente pagar por el derecho de exportación
establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto
N° 310 de 13 del febrero de 2002.
ARTICULO 6º
En el caso que cualquiera de los valores indicados en el artículo
4°, registre una variación con relación a
los valores reales vigentes en cada momento que excedan los
límites indicados a continuación, durante cinco
días hábiles consecutivos, cualquiera de las partes
podrá pedir la inmediata adecuación de los términos
del presente Convenio, pudiendo dicha parte declarar rescindido
el mismo una vez transcurridos quince días sin que tal
modificación haya sido acordada. Los límites mencionados
son 22 <WTI< 28 y 2,20 < TC<3.20.
ARTICULO 7º
El Banco Central de la República Argentina dictará
las medidas conducentes para la aplicación del artículo
5° del Decreto N° 1589/89 respecto de la disponibilidad
de divisas correspondientes a las ventas de hidrocarburos en
el mercado interno. Mientras se mantenga la actual situación
de emergencia económica, la disponibilidad de divisas
correspondiente al 70% de las ventas de hidrocarburos en el
mercado interno se limitará al producido de las ventas
a las que se refiere el artículo 4° del presente,
pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera debido ingresar
correspondientes al 30% de las exportaciones de otros hidrocarburos.
Los productores podrán negociar entre sí el abastecimiento
del mercado interno y de la exportación en cuyo caso
podrán transferir entre sí el derecho aquí
mencionado.
ARTICULO 8º
Este Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de
publicación del Decreto mencionado en el Artículo
siguiente y hasta el 31 de julio de 2002.
ARTICULO 9º
El presente Convenio será ratificado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19 días
del mes de Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del
presente convenio.
ANEXO A
DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DE GAS OIL - EMPRESAS REFINADORAS
- PETROBRAS - EG3 S.A.
- ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.
- SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
- YPF S.A.
ANEXO B
DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO
DE GAS OIL - EMPRESAS PRODUCTORAS
NOTA I: En el caso que las actividades
en la República Argentina de las empresas arriba indicadas
se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias,
los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen
a dichas afiliadas y subsidiarias.
NOTA II: Las empresas productoras
harán sus mejores esfuerzos para cubrir el volumen de
petróleo faltante hasta llegar a los volúmenes
comprometidos en el artículo 3°. |
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