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                |  
                   Decreto Nº 652/2002 
                 | 
               
               
                COMBUSTIBLES 
                  Ratifícase el Convenio de Estabilidad de Suministro del 
                  Gasoil suscripto entre el Estado Nacional y las empresas productoras 
                  y refinadoras de hidrocarburos. | 
               
               
                |  
                   Sancionado:19/04/2002 
                 | 
               
               
                VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002 
                  del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas productoras 
                  y con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO 
                  DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas 
                  se comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro 
                  de gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las 
                  necesidades internas de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente 
                  asegurando a las empresas refinadoras el suministro de petróleo 
                  crudo en volúmenes necesarios para cubrir las mencionadas 
                  necesidades de abastecimiento interno del país. 
                   
                  Que en el mencionado Convenio se ha establecido una limitación 
                  máxima del precio del gasoil respecto de las actividades 
                  de transporte, en atención a la emergencia, teniendo 
                  en cuenta la participación relativa de la tasa sobre 
                  el gasoil respecto de la base imponible. 
                   
                  Que por el artículo 
                  12 del Decreto N° 976/01 se creó el FIDEICOMISO, 
                  constituido, por los recursos provenientes de la Tasa sobre 
                  el Gasoil, creada por el artículo 
                  4° del Decreto N° 802/01, modificada por el artículo 
                  3° del Decreto N° 976/01 y las tasas viales creadas 
                  por el artículo 
                  7° del Decreto N° 802/01. 
                   
                  Que mediante el Decreto 
                  N° 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA 
                  DE TRANSPORTE (SIT). 
                   
                  Que la norma recién aludida estableció que los 
                  recursos del FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL 
                  INTEGRADO (SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), 
                  que constituyen el SIT, asignándoles porcentajes para 
                  cada uno de los sistemas. 
                   
                  Que ante la situación de emergencia en que se encuentra 
                  el sistema de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA, 
                  resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros 
                  dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, 
                  con la exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios 
                  ocasionados por el impacto de la devaluación del peso 
                  en la estructura de costos de las empresas transportistas, en 
                  áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción 
                  nacional, asegurando de tal modo la teleología del artículo 
                  14 de la CONSTITUCION NACIONAL; así como proveer lo necesario 
                  para asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación 
                  del transporte automotor de cargas bajo la misma órbita 
                  jurisdiccional. 
                   
                  Que esa solución se encuadra en los objetivos establecidos 
                  por la Ley de Emergencia 
                  Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 
                  25561, en particular, en cuanto a la encomienda que por 
                  ella se le efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar 
                  el nivel de distribución de ingresos (artículo 
                  1°, inciso 2) y de crear condiciones para el desarrollo 
                  económico sustentable y compatible con la reestructuración 
                  de la deuda pública (artículo 1° inciso 3). 
                   
                  Que conforme se desprende del artículo 
                  1° del Decreto N° 1377/01, corresponde que el SISTEMA 
                  DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) se integre con el SISTEMA 
                  VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE 
                  TERRESTRE (SISTRANS), y este último incluya al SISTEMA 
                  FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE 
                  AUTOMOTOR (SISTAU). 
                   
                  Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) coordinará 
                  las prestaciones de servicios ferroviarios y del transporte 
                  automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el SIFER 
                  y que por razones de la emergencia del sector del transporte 
                  terrestre no encuentran adecuada satisfacción respecto 
                  del cuadro de ingresos de los concesionarios, de forma tal de 
                  permitir la reconstitución de la ecuación económica 
                  prevista en esas contrataciones. 
                   
                  Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil sea una contraprestación 
                  representativa de los servicios que se brindan a los usuarios 
                  del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado nivel de 
                  calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas que 
                  brindan los marcos contractuales y la reglamentación 
                  vigente, resulta conveniente que dicha tasa sea fijada en un 
                  porcentaje del precio del gasoil previo a la carga impositiva, 
                  guardando relación con la variación del precio 
                  promedio del combustible, por litro de gasoil o por cada metro 
                  cúbico de gas licuado con destino a uso automotor; permitiendo 
                  articular de tal forma una adecuada evolución del sistema 
                  de transporte terrestre, tanto en su infraestructura como en 
                  su faz operativa, en consonancia con las variaciones operadas 
                  en el precio de uno de sus insumos primordiales. 
                   
                  Que para la determinación del quantum de las tasas debe 
                  considerarse si la recaudación global de las mismas es 
                  razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del 
                  servicio. 
                   
                  Que en tal sentido, la característica de la tasa sobre 
                  el gasoil está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL, de acuerdo con los lineamientos que signaron su oportuna 
                  creación. 
                   
                  Que el establecimiento de un sistema porcentual de cálculo 
                  responde a la necesidad de mantener invariable la razonable 
                  proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o 
                  indirecto del servicio establecido como su contraprestación, 
                  asegurando de tal forma la decisión legislativa que signara 
                  su creación. 
                   
                  Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de impuestos 
                  debe corresponderse con la relación histórica 
                  de la tasa creada por el Decreto 
                  N° 802/01 -modificado por su similar N° 
                  976/01 - con ese precio al momento de su implementación, 
                  y por tanto a la necesidad de mantener su participación 
                  relativa sobre la base imponible. 
                   
                  Que también resulta adecuado aumentar la participación 
                  del SITRANS en la distribución de los recursos del FIDEICOMISO, 
                  dada su implicancia respecto de los servicios públicos 
                  que involucra, sin afectar los derechos de sus actuales beneficiarios. 
                   
                  Que resulta pertinente que la reserva de liquidez del FIDEICOMISO 
                  se constituya con prioridad a todos los usos de los recursos 
                  del mismo con destino al SIT. 
                   
                  Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación 
                  del FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley de 
                  Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada 
                  por las Leyes N° 24190 y N° 25233, y por los Decretos 
                  N° 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, N° 1366 de fecha 
                  26 de octubre de 2001, N° 1454 de fecha 8 de noviembre de 
                  2001, N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y N° 473 
                  de fecha 8 de marzo de 2002. 
                   
                  Que, de conformidad con las normas aludidas, compete al MINISTERIO 
                  DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y 
                  al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura, 
                  la ganadería y el transporte, entre otras actividades 
                  (artículo 3° del Decreto N° 473/02). 
                   
                  Que por otra parte, el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo 
                  de 2002 establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE 
                  respecto del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION. 
                   
                  Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución 
                  de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 8 de 
                  febrero de 2002, ha tomado la intervención que le compete. 
                   
                  Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones 
                  conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION 
                  NACIONAL, artículo 1° incisos 2 y 3 de la Ley 
                  N° 25561. 
                   
                  Por ello, 
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Ratifícase el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL 
                  GASOIL suscripto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros 
                  en nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I integra el presente 
                  Decreto. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará, dentro de 
                  los CINCO (5) días de publicado el presente, las características 
                  y requisitos que deben reunir las personas físicas o 
                  jurídicas dedicadas a actividades de transporte para 
                  ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido 
                  en el artículo 2° del Convenio de Estabilidad de 
                  Suministro del Gasoil, ratificado por el artículo anterior. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Establécese en todo el territorio de la Nación, 
                  con afectación específica al desarrollo de los 
                  proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción 
                  de los peajes existentes en los términos del artículo 
                  1°, apartado II, inciso c) de la Ley 
                  N° 25414, y de manera que incida en una sola de las 
                  etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia 
                  a título oneroso o gratuito, o importación, de 
                  gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya 
                  en el futuro, denominada Tasa sobre el Gasoil, tendrá 
                  un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18,5%) 
                  de su precio por litro libre de impuestos. 
                   
                  El valor de la tasa mencionado en el párrafo precedente 
                  serán también aplicable al combustible gravado 
                  consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en 
                  la elaboración de otros productos sujetos a la misma. 
                   
                  Asimismo, el valor de la tasa previsto en este artículo 
                  se aplicará sobre cualquier diferencia de inventario 
                  de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL 
                  DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse 
                  la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición. 
                   
                  A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, 
                  se entenderá por gasoil al combustible definido como 
                  tal, en el artículo 4° del anexo al Decreto N° 
                  74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario 
                  del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas 
                  Natural. 
                   
                  El valor de la tasa previsto en el presente artículo 
                  para las transferencias de gasoil será aplicable a las 
                  transferencias de gas licuado uso automotor. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS instruirá al FIDUCIARIO establecido por el 
                  Artículo 
                  13, inciso b) del Decreto Nº 976/01, para que aplique 
                  el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos 
                  provenientes de la Tasa Sobre Gasoil, al sistema ferroviario 
                  de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema 
                  de servicio público de transporte automotor de pasajeros 
                  de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción 
                  nacional, así como a acciones para favorecer aspectos 
                  vinculados a la transformación del sistema de transporte 
                  de cargas por automotor de la misma jurisdicción. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 
                  301/2004 B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación 
                  en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA). 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) establecido 
                  por el Artículo 
                  1º del Decreto Nº 1377/01, incluirá el 
                  SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE 
                  TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE 
                  (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL 
                  TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) el que se regirá por lo 
                  establecido en el presente Decreto y por lo que establezca la 
                  Autoridad de Aplicación con competencia específica 
                  de cada sistema, en un todo de acuerdo con lo normado por el 
                  Artículo 
                  11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  y los Artículos 2º, 
                  14, 23 
                  y 25 del 
                  Decreto Nº 976/01 
                  y por el Artículo 4º del presente Decreto. 
                   
                  El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) incluirá 
                  el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO 
                  DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma transitoria 
                  y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporará 
                  el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá 
                  por lo establecido en el presente Decreto de conformidad con 
                  las pautas que fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO 
                  DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar 
                  convenios con autoridades provinciales y/o municipales para 
                  incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) 
                  líneas de transporte afectadas al servicio público 
                  por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 678/2006 
                  B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en 
                  el Boletín Oficial). 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 
                  20 del Decreto N° 976/01, el equivalente al CIEN POR 
                  CIEN (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se destinará: 
                   
                  a) A la constitución de la reserva de liquidez establecida 
                  en el artículo 
                  14 del Decreto N° 1377/01; 
                   
                  b) A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL; 
                   
                  c) Al SIFER del SIT; 
                   
                  d) Al SISTAU del SIT. 
                   
                  e) Al SISCOTA del SIT. (Acápite incorporado por art. 
                  3° del Decreto N° 301/2004 B.O. 11/3/2004. Vigencia: 
                  a partir de su publicación en el Boletín Oficial 
                  de la REPUBLICA ARGENTINA). 
                   
                  f) Al REFOP del SIT. (Acápite incorporado por art. 16 
                  del Decreto N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir 
                  de su publicación en el Boletín Oficial). 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido 
                  en el artículo anterior, una vez detraídos los 
                  montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISTEMA 
                  DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará 
                  al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes 
                  criterios: (Párrafo sustituido por art. 14 del Decreto 
                  N° 678/2006 B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación 
                  en el Boletín Oficial) 
                   
                  a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice 
                  de asignación por provincia que como Anexo I forma parte 
                  integrante del Decreto 
                  N° 1377/01. La realización de inversiones en 
                  la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los 
                  criterios técnicos y objetivos de determinación 
                  de necesidades de Inversión vial, de conformidad con 
                  lo establecido en el primer párrafo del artículo 
                  13 de dicho Decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias 
                  de proponer la realización de obras o trabajos en la 
                  Red Vial en su territorio. 
                   
                  b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado 
                  por la Autoridad de Aplicación a la realización 
                  de obras en rutas de jurisdicciones que: 
                   
                  I. - Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación 
                  del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de 
                  un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta 
                  en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan 
                  nivel de servicio, características de diseño, 
                  y/o índices de estado superiores al tramo de la jurisdicción 
                  en cuestión, y 
                   
                  II. - La necesidad de Inversión surja de la aplicación 
                  de los criterios técnicos y objetivos de determinación 
                  de necesidades aludido en el inciso anterior. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que surja de lo establecido 
                  en el Artículo 6º, una vez detraídos los 
                  montos correspondientes a la reserva de liquidez y al SISTEMA 
                  DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará, 
                  durante el plazo de vigencia de la Ley Nº 26028 al SISTEMA 
                  INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder 
                  los fondos que se destinen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE 
                  AUTOMOTOR (SISTAU), el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos 
                  recursos. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 678/2006 
                  B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en 
                  el Boletín Oficial). 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 
                  7° del presente Decreto se destinarán al SISVIAL, 
                  previa aplicación de lo dispuesto a continuación: 
                   
                  a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales 
                  conforme a lo previsto en el apartado I y III del inciso a) 
                  del artículo 
                  23 del Decreto N° 976/01; 
                   
                  b) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido 
                  en el artículo 
                  12 del Decreto N° 1377/01; 
                   
                  c) Al pago de las obras del Anexo 
                  II del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, 
                  ratificado por Ley 
                  N° 25414, con las modificaciones introducidas por el 
                  Decreto N° 676 
                  de fecha 22 de mayo de 2001, en los términos del 
                  artículo 
                  19 del Decreto N° 1377/01. 
                   
                  Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto 
                  en el artículo 7° del presente Decreto: 
                   
                  a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales 
                  conforme a lo previsto en el apartado 
                  II del inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, 
                  de acuerdo con el cronograma y modalidades de pago que resulten 
                  por lo establecido en el artículo 
                  20 del Decreto N° 1377/01 y, a los usos que disponga 
                  la Autoridad de Aplicación. 
                   
                  b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales 
                  y provinciales, no incluidos en el inciso 
                  a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, cuyos 
                  contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con 
                  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 
                  N° 802/01. 
                   
                  El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO 
                  para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones 
                  provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo 
                  anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja 
                  por aplicación de lo establecido en el inciso a) del 
                  artículo 7° del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA deberá aprobar las modificaciones 
                  al contrato de fideicomiso suscripto con fecha 13 de septiembre 
                  de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, 
                  dentro de los CINCO (5) días de su publicación, 
                  con relación a las disposiciones del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Delégase en el señor Ministro de Economía 
                  y/o en quienes éste designe en su reemplazo, la facultad 
                  de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, 
                  las modificaciones del contrato de fideicomiso referido en el 
                  artículo anterior que sean menester para reflejar lo 
                  dispuesto en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba 
                  las modificaciones al contrato de fideicomiso referido en el 
                  artículo 10 del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 
                  de su publicación en el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. 
                  - Jorge M. Capitanich. - José I. de Mendiguren. 
                   
                    
                   
                  ANEXO I 
                  CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO 
                  DEL GAS OIL 
                   
                  En virtud de las condiciones de emergencia parar el abastecimiento 
                  de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder Ejecutivo 
                  Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, 
                  las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes que 
                  se detallan en el Anexo A (en adelante "las empresas refinadoras") 
                  y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes 
                  que se detallan en el Anexo B (en adelante "las empresas 
                  productoras") aceptan suscribir el siguiente Convenio de 
                  Estabilidad de Suministro del Gas Oil, sujeto a los siguientes 
                  términos y condiciones: 
                   
                  En las condiciones de infraestructura y de organización 
                  de la economía Argentina, el gas oil es esencial para 
                  el transporte de personas y mercaderías. 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y conveniente 
                  adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el suministro 
                  de gas oil para sectores críticos de la economía. 
                   
                  Las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos de la 
                  República Argentina desean colaborar con la solución 
                  de la crisis económica y la emergencia social que atraviesa 
                  el país y con los esfuerzos que en tal sentido realiza 
                  el Gobierno Nacional. 
                  En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes acuerdan: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Las empresas refinadoras se comprometen a asegurar, durante 
                  el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro 
                  de gas oil en los volúmenes necesarios para cubrir las 
                  necesidades internas de la República Argentina durante 
                  ese período sujeto a lo establecido en el artículo 
                  3°. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Durante el plazo establecido en el artículo 8°, el 
                  precio del gas oil vendido en forma directa o a través 
                  de tarjetas compañía al transporte de cargas y 
                  de pasajeros no superará el valor de $ 0,75/litro. Dicho 
                  precio incluye la modificación a implementar en la tasa 
                  sobre el gas oil, que establece mecanismos de compensación 
                  atinentes al mantenimiento de la proporcionalidad relativa a 
                  la misma respecto de la base imponible, manteniéndose 
                  sin modificaciones el resto de la carga impositiva. Este compromiso 
                  se limitará al volumen promedio mensual vendido al sector 
                  del transporte de cargas y pasajeros durante el segundo trimestre 
                  del año 2001. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Las empresas productoras se comprometen a asegurar, durante 
                  el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro 
                  a las empresas refinadoras de petróleo crudo en los volúmenes 
                  necesarios para cubrir las necesidades previstas en el artículo 
                  1°. A tal efecto, mantendrán el suministro de petróleo 
                  crudo en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado 
                  interno durante el primer trimestre del corriente año 
                  con más un volumen adicional promedio de hasta 5.000 
                  m3/día de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo 
                  B. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Las empresas productoras venderán el volumen adicional 
                  mencionado en el artículo 3°, aplicando durante el 
                  período establecido en el Artículo 8° un valor 
                  de WTI de u$s 23/bl y un tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Las diferencias en más o menos que surjan de aplicar 
                  los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en el artículo 
                  4° a los volúmenes allí mencionados, con relación 
                  a los valores reales correspondientes al momento de ocurrir 
                  la transacción real, con más el importe proporcional 
                  de los costos, penalidades e indemnizaciones que las empresas 
                  productoras deban pagar a terceros como consecuencia de la cancelación 
                  total o parcial de entregas a los fines del cumplimiento del 
                  presente -según lo acrediten las empresas productoras 
                  y verificadas por la Secretaría de Energía- generarán 
                  un saldo a favor o en contra de cada una de las empresas productoras 
                  el que se calculará en dólares estadounidenses. 
                  Este saldo acumulado se compensará, según corresponda, 
                  en forma mensual, de las sumas que la respectiva empresa productora 
                  debiera eventualmente pagar por el derecho de exportación 
                  establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto 
                  N° 310 de 13 del febrero de 2002. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  En el caso que cualquiera de los valores indicados en el artículo 
                  4°, registre una variación con relación a 
                  los valores reales vigentes en cada momento que excedan los 
                  límites indicados a continuación, durante cinco 
                  días hábiles consecutivos, cualquiera de las partes 
                  podrá pedir la inmediata adecuación de los términos 
                  del presente Convenio, pudiendo dicha parte declarar rescindido 
                  el mismo una vez transcurridos quince días sin que tal 
                  modificación haya sido acordada. Los límites mencionados 
                  son 22 <WTI< 28 y 2,20 < TC<3.20. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El Banco Central de la República Argentina dictará 
                  las medidas conducentes para la aplicación del artículo 
                  5° del Decreto N° 1589/89 respecto de la disponibilidad 
                  de divisas correspondientes a las ventas de hidrocarburos en 
                  el mercado interno. Mientras se mantenga la actual situación 
                  de emergencia económica, la disponibilidad de divisas 
                  correspondiente al 70% de las ventas de hidrocarburos en el 
                  mercado interno se limitará al producido de las ventas 
                  a las que se refiere el artículo 4° del presente, 
                  pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera debido ingresar 
                  correspondientes al 30% de las exportaciones de otros hidrocarburos. 
                  Los productores podrán negociar entre sí el abastecimiento 
                  del mercado interno y de la exportación en cuyo caso 
                  podrán transferir entre sí el derecho aquí 
                  mencionado. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Este Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de 
                  publicación del Decreto mencionado en el Artículo 
                  siguiente y hasta el 31 de julio de 2002. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  El presente Convenio será ratificado por Decreto del 
                  Poder Ejecutivo Nacional. 
                   
                  En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19 días 
                  del mes de Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del 
                  presente convenio. 
                   
                    
                   
                  ANEXO A 
                  DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO 
                  DE GAS OIL - EMPRESAS REFINADORAS 
                   
                  - PETROBRAS - EG3 S.A. 
                  - ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. 
                  - SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. 
                  - YPF S.A. 
                   
                    
                   
                  ANEXO B 
                  DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO 
                  DE GAS OIL - EMPRESAS PRODUCTORAS 
                   
                    
                   
                   
                  NOTA I: En el caso que las actividades 
                  en la República Argentina de las empresas arriba indicadas 
                  se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias, 
                  los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen 
                  a dichas afiliadas y subsidiarias. 
                   
                  NOTA II: Las empresas productoras 
                  harán sus mejores esfuerzos para cubrir el volumen de 
                  petróleo faltante hasta llegar a los volúmenes 
                  comprometidos en el artículo 3°. | 
               
             
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