VISTO la Ley la Ley
N° 22250 y lo dispuesto por el artículo 86, inciso
2° de la Constitución Nacional y
CONSIDERANDO
Que corresponde dictar la reglamentación de las disposiciones
de la Ley N° 22250
en cuanto las mismas así lo establecen, sin perjuicio
también de fijar criterios de tal carácter respecto
de otros artículos para facilitar la aplicación
del Régimen que aquella norma estatuye.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°
(Artículo 3, párrafo segundo, de la ley)
Se considerará como fecha de iniciación de la
actividad como empleador de la industria de la construcción,
la coincidente con el día en que procedió a celebrar
el primer contrato laboral con uno o más trabajadores
afectados al Régimen, con prescindencia de toda otra
relacionada con la constitución de sociedad o iniciación
de su funcionamiento administrativo o celebración de
contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.
ARTICULO 2°
(Artículo 5 de la ley) La representación
del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
en el interior del país, hasta tanto se apruebe la estructura
orgánicofuncional prevista por el artículo
6, inciso i) de la ley y asuman sus funciones sus agentes zonales,
será ejercida por las Delegaciones Regionales del Ministerio
de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 3°
(Artículo 6, inciso k) de la ley) La Libreta de
Aportes representará la constancia fehaciente de la inscripción
del trabajador en el Registro Nacional de la Industria de la
Construcción.
ARTICULO 4°
(Artículo 13, párrafo primero, de la ley)
La Libreta de Aportes deberá consignar:
1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del
trabajador.
2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción
del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria
de la Construcción.
3) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos
laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción.
4) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el
Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la
finalización de cada uno de los contratos celebrados.
EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción
y el Banco Central de la República Argentina, por acuerdo
directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, establecerán
el formato, diagramación, características de las
emisiones de las Libretas de Aportes y demás recaudos.
ARTICULO 5°
(Artículo 15 de la ley) El aporte previsto por
este artículo no se practicará sobre las sumas
correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales
sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.
ARTICULO 6°
(Artículo 16 de la ley) En el caso que el día
quince (15) del mes de que se trate recayera en fecha no hábil
bancaria, los depósitos podrán concretarse en
el primer día hábil siguiente a tal fecha.
ARTICULO 7°
(Artículo 17 de la ley) El trabajador dispondrá
del Fondo de Desempleo cualquiera fuere la causa del cese de
la relación laboral.
El Fondo de Desempleo deberá ser puesto a disposición
del trabajador dentro del término establecido en este
artículo, en la plaza bancaria donde tuvo ejecución
el pertinente contrato laboral o, en su defecto, en la más
cercana existente.
ARTICULO 8°
(Artículo 20, párrafo primero, de la ley)
El empleador procederá a depositar la Libreta de Aportes,
no retirada por el trabajador, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de producido el vencimiento del plazo
de intimación, en la sede central del Registro Nacional
de la Industria de la Construcción o en la de la representación
zonal del mismo en el interior del país, enviándola
por pieza certificada o por entrega directa, con las registraciones
bancarias de rigor y con copia de la intimación realizada.
ARTICULO 9°
(Artículo 20, párrafo segundo, y artículo
24, párrafo segundo, de la ley) EL Registro Nacional
de la Industria de la Construcción procederá a
remitir al Consejo Nacional de Educación Técnica
las Libretas de Aportes que los empleadores le depositen, con
la certificación del vencimiento del plazo de veinticuatro
(24) meses establecido por los artículos citados.
ARTICULO 10
(Artículo 21, párrafo primero, de la ley)
La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará
teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos
tres (3) meses o durante todo el lapso de prestación
si fuere inferior.
ARTICULO 11
(Artículo 23 de la ley) El trabajador podrá
designar ante el empleador una persona para que cuando ocurra
su fallecimiento reciba la Libreta de Aportes.
Se considerarán cumplimentadas las exigencias legales
respecto del empleador cuando éste entregare la Libreta
de Aportes previa acreditación del fallecimiento
y del vínculo al cónyuge, descendiente o
ascendiente que se hubiere presentado o a la persona designada
para el recibo de la misma o a la citada en el artículo
248 del Régimen de Contrato de Trabajo, en su caso.
En el supuesto de duda sobre la persona a la que le corresponde
recibir la Libreta de Aportes, el empleador procederá
a depositarla en el Registro Nacional de la Industria de la
Construcción de acuerdo con lo fijado por el artículo
12 del presente decreto.
El banco respectivo procederá a efectivizar el pago ante
la acreditación del fallecimiento y del vínculo
respectivo por parte del cónyuge, descendiente o ascendiente
o por la persona referida en el artículo 248 del Régimen
de Contrato de Trabajo.
Si existiere duda sobre la persona que debe recibir el Fondo
de Desempleo, el banco deberá consignar judicialmente
el importe a pagar.
ARTICULO 12
(Artículo 24, párrafo primero, de la ley)
El empleador procederá a depositar la Libreta de Aportes
no retirada por el cónyuge, descendiente, ascendiente
o por la persona autorizada para recibirla o por la mencionada
por el artículo 248 del Régimen de Contrato de
Trabajo, en la sede central del Registro Nacional de la Industria
de la Construcción o en la de la representación
zonal del mismo en el interior del país, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes de producido
el vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles
del fallecimiento del trabajador, enviándola por pieza
certificada o por entrega directa, con las registraciones bancarias
de rigor.
ARTICULO 13
(Artículo 25, párrafo tercero, de la ley)
El importe que deberá liquidarse como recargo será
el equivalente a la suma ya devengada o percibida por cada uno
de los días de descanso trabajados.
ARTICULO 14
(Artículo 29 de la ley) Se considerará
constancia fehaciente el ejemplar de la boleta de depósito
del aporte destinado al trabajador, debidamente conformada por
la institución bancaria.
EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción
y el Banco Central de la República Argentina, por acuerdo
directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, podrán
establecer cualquier otro tipo de constancia en reemplazo de
la mencionada, que reúna las exigencias establecidas
por la ley.
ARTICULO 15
(Artículo 30 de la ley) El procedimiento de incrementación
determinado en el párrafo primero, será de aplicación
cuando la regularización del aporte al Fondo de Desempleo
o de la contribución para el Registro Nacional de la
Industria de la Construcción, se efectivice dentro de
los primeros quince (15) días de un mes calendario.
En el caso en que se efectúe fuera de ese lapso, corresponderá
complementar el mecanismo de actualización indicado,
con el establecido en el segundo párrafo; en este supuesto,
la suma adeudada será objeto de incrementación
en la medida de la variación del índice oficial
de precios mayoristas nivel general del Instituto Nacional de
Estadística y Censos o del que lo reemplazare, experimentada
entre el mes precedente al del anterior al que debió
concretarse el depósito o el pago y el anterior a aquél
en el que el mismo se realice.
ARTICULO 16
(Artículo 32 de la ley) El requerimiento de la
constancia de inscripción en el Registro Nacional de
la Industria de la Construcción, procederá únicamente
cuando los contratistas o subcontratistas configuren la calidad
de empleador de la industria de la construcción.
ARTICULO 17
(Artículo 33 de la ley) Para los casos de presentación
voluntaria tardía previstos por los incisos b) y c),
los incrementos de aranceles con cuantías graduadas en
forma creciente en razón de períodos de tiempo
transcurridos, serán establecidos por el Registro Nacional
de la Industria de la Construcción dentro de las siguientes
limitaciones:
1) Cuando la presentación tardía se realice dentro
de los quince (15) días hábiles posteriores al
vencimiento del término fijado por el artículo
3 de la ley, se pagará un incremento que no exceda el
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica
diaria correspondiente a la categoría de oficial albañil
por cada trabajador que tenga a sus órdenes en el caso
encuadrado en el inciso b) o por cada trabajador en infracción
para los supuestos del inciso c).
2) Cuando la presentación tardía se realice dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes al
vencimiento del período de tiempo fijado por el inciso
anterior se pagará un incremento que no exceda el cien
por ciento (100%) de la remuneración básica diaria
mencionada.
Carecerá de validez la presentación voluntaria
tardía cuando ésta se realice vencido el plazo
máximo indicado en el inciso anterior o luego de iniciada
cualquier actuación administrativa dirigida a la constatación
del cumplimiento de la ley.
La instrucción de los sumarios y la aplicación
de las sanciones respectivas a tenor de lo dispuesto por este
artículo serán cumplidas por la Dirección
Nacional Policía del Trabajo y por la Dirección
Nacional Delegaciones Regionales, de acuerdo con sus pertinentes
misión y funciones, observando el procedimiento establecido
por la Ley N° 18695, modificada por las Leyes 20554, 20555
y 22052.
Con relación al inciso d) el régimen de sanciones
a aplicar será el fijado por la Ley N° 18694, modificada
por las Leyes 20555, 20556 y 22052.
ARTICULO 18
(Artículo 34 de la ley) La reparación pecuniaria
prevista en este artículo de la ley, opera cuando el
cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por
el empleador y está referida a los lapsos corridos con
anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17258 y de la Ley
N° 22250, respectivamente.
La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará
de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del presente.
El Fondo de Desempleo reglado por las Leyes 17258 y 22250,
deberá ser percibido por el trabajador cualquiera fuere
la causa del cese de la relación laboral.
ARTICULO 19
El presente decreto entrará en vigencia a los veinte
(20) días corridos contados a partir del día siguiente
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese - VIOLA
Julio C. Porcile Lorenzo Sigaut Amadeo R. Frúgoli. |