Decreto Nº 1342/1981
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Reglamentación de la Ley Número 22250.
Sancionado: 17/09/1981
VISTO la Ley la Ley N° 22250 y lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional y

CONSIDERANDO

Que corresponde dictar la reglamentación de las disposiciones de la Ley N° 22250 en cuanto las mismas así lo establecen, sin perjuicio también de fijar criterios de tal carácter respecto de otros artículos para facilitar la aplicación del Régimen que aquella norma estatuye.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°

(Artículo 3, párrafo segundo, de la ley) – Se considerará como fecha de iniciación de la actividad como empleador de la industria de la construcción, la coincidente con el día en que procedió a celebrar el primer contrato laboral con uno o más trabajadores afectados al Régimen, con prescindencia de toda otra relacionada con la constitución de sociedad o iniciación de su funcionamiento administrativo o celebración de contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.

ARTICULO 2°

(Artículo 5 de la ley) – La representación del Registro Nacional de la Industria de la Construcción en el interior del país, hasta tanto se apruebe la estructura orgánico–funcional prevista por el artículo 6, inciso i) de la ley y asuman sus funciones sus agentes zonales, será ejercida por las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTICULO 3°

(Artículo 6, inciso k) de la ley) – La Libreta de Aportes representará la constancia fehaciente de la inscripción del trabajador en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 4°

(Artículo 13, párrafo primero, de la ley) – La Libreta de Aportes deberá consignar:

1) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.

2) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

3) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción.

4) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados.

EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción y el Banco Central de la República Argentina, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, establecerán el formato, diagramación, características de las emisiones de las Libretas de Aportes y demás recaudos.

ARTICULO 5°

(Artículo 15 de la ley) – El aporte previsto por este artículo no se practicará sobre las sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.

ARTICULO 6°

(Artículo 16 de la ley) – En el caso que el día quince (15) del mes de que se trate recayera en fecha no hábil bancaria, los depósitos podrán concretarse en el primer día hábil siguiente a tal fecha.

ARTICULO 7°

(Artículo 17 de la ley) – El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral.

El Fondo de Desempleo deberá ser puesto a disposición del trabajador dentro del término establecido en este artículo, en la plaza bancaria donde tuvo ejecución el pertinente contrato laboral o, en su defecto, en la más cercana existente.

ARTICULO 8°

(Artículo 20, párrafo primero, de la ley) – El empleador procederá a depositar la Libreta de Aportes, no retirada por el trabajador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producido el vencimiento del plazo de intimación, en la sede central del Registro Nacional de la Industria de la Construcción o en la de la representación zonal del mismo en el interior del país, enviándola por pieza certificada o por entrega directa, con las registraciones bancarias de rigor y con copia de la intimación realizada.

ARTICULO 9°

(Artículo 20, párrafo segundo, y artículo 24, párrafo segundo, de la ley) – EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción procederá a remitir al Consejo Nacional de Educación Técnica las Libretas de Aportes que los empleadores le depositen, con la certificación del vencimiento del plazo de veinticuatro (24) meses establecido por los artículos citados.

ARTICULO 10

(Artículo 21, párrafo primero, de la ley) – La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos tres (3) meses o durante todo el lapso de prestación si fuere inferior.

ARTICULO 11

(Artículo 23 de la ley) – El trabajador podrá designar ante el empleador una persona para que cuando ocurra su fallecimiento reciba la Libreta de Aportes.

Se considerarán cumplimentadas las exigencias legales respecto del empleador cuando éste entregare la Libreta de Aportes –previa acreditación del fallecimiento y del vínculo al cónyuge–, descendiente o ascendiente que se hubiere presentado o a la persona designada para el recibo de la misma o a la citada en el artículo 248 del Régimen de Contrato de Trabajo, en su caso.

En el supuesto de duda sobre la persona a la que le corresponde recibir la Libreta de Aportes, el empleador procederá a depositarla en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción de acuerdo con lo fijado por el artículo 12 del presente decreto.

El banco respectivo procederá a efectivizar el pago ante la acreditación del fallecimiento y del vínculo respectivo por parte del cónyuge, descendiente o ascendiente o por la persona referida en el artículo 248 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Si existiere duda sobre la persona que debe recibir el Fondo de Desempleo, el banco deberá consignar judicialmente el importe a pagar.

ARTICULO 12

(Artículo 24, párrafo primero, de la ley) – El empleador procederá a depositar la Libreta de Aportes no retirada por el cónyuge, descendiente, ascendiente o por la persona autorizada para recibirla o por la mencionada por el artículo 248 del Régimen de Contrato de Trabajo, en la sede central del Registro Nacional de la Industria de la Construcción o en la de la representación zonal del mismo en el interior del país, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producido el vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador, enviándola por pieza certificada o por entrega directa, con las registraciones bancarias de rigor.

ARTICULO 13

(Artículo 25, párrafo tercero, de la ley) – El importe que deberá liquidarse como recargo será el equivalente a la suma ya devengada o percibida por cada uno de los días de descanso trabajados.

ARTICULO 14

(Artículo 29 de la ley) – Se considerará constancia fehaciente el ejemplar de la boleta de depósito del aporte destinado al trabajador, debidamente conformada por la institución bancaria.

EL Registro Nacional de la Industria de la Construcción y el Banco Central de la República Argentina, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, podrán establecer cualquier otro tipo de constancia en reemplazo de la mencionada, que reúna las exigencias establecidas por la ley.

ARTICULO 15

(Artículo 30 de la ley) – El procedimiento de incrementación determinado en el párrafo primero, será de aplicación cuando la regularización del aporte al Fondo de Desempleo o de la contribución para el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, se efectivice dentro de los primeros quince (15) días de un mes calendario.

En el caso en que se efectúe fuera de ese lapso, corresponderá complementar el mecanismo de actualización indicado, con el establecido en el segundo párrafo; en este supuesto, la suma adeudada será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas nivel general del Instituto Nacional de Estadística y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes precedente al del anterior al que debió concretarse el depósito o el pago y el anterior a aquél en el que el mismo se realice.

ARTICULO 16

(Artículo 32 de la ley) – El requerimiento de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, procederá únicamente cuando los contratistas o subcontratistas configuren la calidad de empleador de la industria de la construcción.

ARTICULO 17

(Artículo 33 de la ley) – Para los casos de presentación voluntaria tardía previstos por los incisos b) y c), los incrementos de aranceles con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos, serán establecidos por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción dentro de las siguientes limitaciones:

1) Cuando la presentación tardía se realice dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del término fijado por el artículo 3 de la ley, se pagará un incremento que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica diaria correspondiente a la categoría de oficial albañil por cada trabajador que tenga a sus órdenes en el caso encuadrado en el inciso b) o por cada trabajador en infracción para los supuestos del inciso c).

2) Cuando la presentación tardía se realice dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período de tiempo fijado por el inciso anterior se pagará un incremento que no exceda el cien por ciento (100%) de la remuneración básica diaria mencionada.

Carecerá de validez la presentación voluntaria tardía cuando ésta se realice vencido el plazo máximo indicado en el inciso anterior o luego de iniciada cualquier actuación administrativa dirigida a la constatación del cumplimiento de la ley.

La instrucción de los sumarios y la aplicación de las sanciones respectivas a tenor de lo dispuesto por este artículo serán cumplidas por la Dirección Nacional Policía del Trabajo y por la Dirección Nacional Delegaciones Regionales, de acuerdo con sus pertinentes misión y funciones, observando el procedimiento establecido por la Ley N° 18695, modificada por las Leyes 20554, 20555 y 22052.

Con relación al inciso d) el régimen de sanciones a aplicar será el fijado por la Ley N° 18694, modificada por las Leyes 20555, 20556 y 22052.

ARTICULO 18

(Artículo 34 de la ley) – La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la ley, opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por el empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17258 y de la Ley N° 22250, respectivamente.

La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del presente.

El Fondo de Desempleo reglado por las Leyes 17258 y 22250, deberá ser percibido por el trabajador cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral.

ARTICULO 19

El presente decreto entrará en vigencia a los veinte (20) días corridos contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 20

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - VIOLA – Julio C. Porcile – Lorenzo Sigaut – Amadeo R. Frúgoli.
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