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Ley Nº 18875
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COMPRE NACIONAL
Normas referentes a la utilización del poder de compra
que concentra en su jurisdicción el Estado. Su reglamentación. |
Sancionada: 23/12/1970
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En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º
La Administración Pública Nacional, sus dependencias,
reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas,
las empresas del Estado y las empresas concesionarias de servicios
públicos, deberán
a) adquirir materiales, mercaderías y productos de origen
nacional, dentro de las normas del Decreto-Ley
Nº 5340/63 y las disposiciones complementarias que
establece la presente
b) contratar con empresas constructoras locales o proveedoras
de obras y servicios locales, salvo las excepciones previstas
en esta ley. Compensar además las desigualdades de acceso
al crédito y a los avales que se pudieran producir entre
las empresas locales de capital interno y las locales de capital
externo;
c) contratar con profesionales y firmas consultoras locales,
salvo las excepciones previstas en esta ley.
Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital
en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía
mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las
mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente
y de su reglamentación.
ARTICULO 2º
Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar
existan diferentes alternativas técnicamente viables,
se elegirán preferentemente aquéllas que permitan
la utilización de materiales y productos que puedan ser
abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella.
A este fin:
a) las especificaciones indicarán siempre bienes que
puedan producirse en el país, salvo cuando la industria
nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa,
total o parcial viable y a precio razonable. Se juzgará
alternativa viable aquélla que cumpla la función
deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones
satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que no
supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al procedimiento
de comparación que establece el Decreto-Ley
Nº 5340/63. Si el bien nacional y el bien a importarse
fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si
a ambos se los trajera del exterior, en la comparación
se utilizará el derecho mayor;
b) Si un bien puede ser provisto por la industria nacional,
pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño,
potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación,
los proyectos se encuadrarán dentro de estos límites,
salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen
la necesidad de sobrepasarlos;
c) cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones
se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de
lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico,
con el fin de facilitar la máxima participación
de la industria nacional en su provisión. Igual criterio
se seguirá con los equipos y máquinas que no se
producen en el país, pero que, dentro de condiciones
técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados
a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por
la industria nacional. Los pliegos de licitación irán
acompañados siempre con una lista de elementos que pudieran
ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios,
a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y
equipos importados con diferentes grados de participación
local, será establecido por vía reglamentaria
y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional
a dicha participación;
d) las condiciones de provisión se fijarán siempre
con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria
nacional encarar la producción de los bienes requeridos,
salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra
con suficiente antelación. En tales casos la urgencia
extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada.
Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único
adquirente es el Estado, que no se producen en el país
por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas
a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de
hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles
dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas,
no lo permitieran, el comitente procurará fraccionar
el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando
la otra para propulsar la nueva actividad local.
ARTICULO 3º
Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes
provenientes del exterior, el comitente deberá preparar
previamente y dar a publicidad, un informe técnico que
muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo
2º de esta Ley y de los que establece el Decreto-Ley
Nº 5340/63 y sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 4º
Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de
otros países u organismos internacionales, condicionadas
a la reducción del margen de protección y de preferencia
para la industria nacional por debajo de lo que establece el
correspondiente derecho de importación y concertadas
con posterioridad a la vigencia de esta Ley, serán orientadas
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de
aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente
la adquisición de aquélla parte de bienes que
no se producen ni pueden producirse en el país;
b) en el caso de que el fraccionamiento previsto por el inciso
a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación
tuviera que cubrir también la adquisición de bienes
que se pueden producir en el país, deberá quedar
fehacientemente comprobado que se hicieron todos los esfuerzos
necesarios para excluirlos, sin resultado;
c) en el supuesto del inciso b) la negociación de los
préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr
el máximo margen de preferencia para la industria nacional,
inclusive mediante cláusulas especialmente adoptadas
para cada caso;
d) no se aceptarán condiciones que impidan la aplicación
de la legislación "anti-dumping";
e) se evitará la extensión de las condiciones
del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por
el monto de la misma.
ARTICULO 5º
En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras
susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procurarán
concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional
a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder
exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos,
y mejoras en la calidad. Los Ministerios y las Secretarías
de Estado adoptarán el mismo procedimiento cuando dos
o más reparticiones o empresas en su jurisdicción
realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados
a la inexistencia de licencias que prohiban exportar a las firmas
proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte
de la producción.
ARTICULO 6º
En la aplicación de la presente Ley se contemplará
especialmente la situación de materiales, mercaderías
y productos originarios y provenientes de los países
miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales
argentinas, cuando en sus países de origen se aplique
un tratamiento efectivamente igual, a las compras de los materiales,
mercaderías y productos de origen argentino.
ARTICULO 7º
Una empresa industrial, de construcción o proveedora
de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría,
será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada
a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio
legal en la República y acredita que el ochenta por ciento
(80%) de sus directores, personal directivo y profesionales
tiene domicilio real en el país. En todos los casos será
factor decisivo para dicha calificación la consistencia
y evolución de las inversiones de la empresa en bienes
de capital, en los dos años anteriores a la contratación.
Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán
consideradas empresas del exterior.
ARTICULO 8º
La construcción de obras y la provisión de servicios,
salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una Resolución
del Ministerio competente, en los que se demuestren razones
valederas para la licitación o contratación internacional,
se contratará exclusivamente con empresas locales. El
Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad
a dichas empresas, en atención a la importancia y a las
características de las obras, y restricciones a la cesión
o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta
ley.
Las modalidades de contratación, y en especial la distribución
de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo,
se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución
de dichas empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda
uniforme y sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder
a una licitación internacional, no podrán incluirse
condiciones que explícita o implícitamente pudieran
discriminar en contra de las empresas locales. Además,
las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse
con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas
locales de capital interno, definidas en el Artículo
11.
ARTICULO 9º
Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios
se harán siempre a base de precios reducidos a valores
de contado. En el caso de operaciones con financiación
del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses
y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden
a la aplicación de los intereses y gastos normales en
la plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente,
en caso de ofertas locales financiadas, se procederá
a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos
normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazará
al que establece el inciso
a) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 5340/63
para el caso de las compras financieras.
ARTICULO 10
En las licitaciones y en los pedidos de cotización que
admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del
exterior, se podrán exigir a los proveedores locales
de bienes, obras o servicios, plazos de financiación
mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando
se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) existan líneas de créditos bancarios internos
para financiar las operaciones en cuestión;
b) la documentación que se extienda en pago sea transferible,
esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas,
o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor
local contra los riesgos derivados de una eventual devaluación
monetaria entre el momento de la entrega de la provisión,
obra o prestación del servicio, y el del pago de los
documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente al
que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida
que las obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan
total o parcialmente en moneda extranjera.
ARTICULO 11
Se asignará el carácter de empresas locales de
capital interno a las que, además de cumplir con todos
los requisitos de empresas locales, tengan la dirección
efectivamente radicada en el país, conforme al principio
de la realidad económica, sin que medien vínculos
de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas
o privadas del exterior. La adecuación del concepto de
radicación efectiva de la dirección será
determinada por vía reglamentaria e incluirá el
requisito de la mayoría de capital interno. En el caso
de sociedades anónimas este requisito podrá ser
reemplazado por una limitación al monto de remesas al
exterior en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas
locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán
consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán
contener cláusulas que en los hechos otorguen ventajas
a las empresas locales de capital externo, respecto a las de
capital interno.
ARTICULO 12
En los casos de estimarlo justificado, el Poder Ejecutivo podrá
disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan
cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales
de capital interno, suficientes para compensarlas por el mayor
costo de financiación derivado de su menor acceso a los
avales y a los créditos externos, en comparación
al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital
externo.
ARTICULO 13
Al mismo fin del artículo anterior, el Banco Central
de la República Argentina instrumentará regímenes
especiales de créditos y de garantías bancarias,
destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las
empresas locales de capital interno, en lo que atañe
al descuento de obligaciones de pago que emitan las entidades
comprendidas en el artículo 1º, las provincias,
las municipalidades y las entidades que dependan de ellas. Dicho
Banco tomará en cuenta esas financiaciones al coordinar
con el Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación
la programación monetaria.
ARTICULO 14
A los fines del presente régimen, se considerará
profesional local al que tenga su domicilio real en el país
y esté habilitado por la legislación vigente para
ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional
correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora
de servicios de ingeniería o consultoría deberá
tener la dirección efectivamente radicada en el país,
conforme al principio de la realidad económica, sin que
medie vínculo de dependencia directa o indirecta respecto
a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación
del concepto de radicación efectiva de la dirección
será determinada por vía reglamentaria.
ARTICULO 15
Los profesionales locales y las firmas de ingeniería
y consultoría locales, incluidos en el presente régimen,
deberán tener absoluta independencia de relación
con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas
de obras públicas o sociedades financieras que puedan
comprometer la objetividad de su juicio.
ARTICULO 16
Los servicios de ingeniería y de consultoría se
contratarán con profesionales o firmas locales. El Poder
Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros
e imponer condiciones de antigüedad a los segundos, en
atención a la importancia y a las características
de la obra, y restringir la cesión o transferencia de
los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las modalidades
de contratación, y en especial la distribución
de los trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad
local de ejecución. Se podrá contratar con firmas
o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales,
aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente,
que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad
técnica local en el asunto del servicio o de la consulta,
e imposible de suplir por vía de subcontratación,
debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente.
No se aceptarán, en ningún caso, créditos
para financiar estudios atados a la provisión de servicios
de consultoría del exterior.
ARTICULO 17
De contratarse, en el caso previsto por el artículo 16,
con firmas o profesionales del exterior, éstos, además
de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán
sujetos a la obligación de asociarse con una firma local.
Las firmas originarias de países miembros de ALALC que
ofrezcan reciprocidad a las firmas locales y llenen, en su país
de origen, condiciones equivalentes a las que deben cumplir
éstas en Argentina de acuerdo a la presente ley, serán
exceptuadas de la restricción prevista en el artículo
16, pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con
dichas firmas locales.
ARTICULO 18
La contratación de servicios de ingeniería y de
consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo
a la calificación de las firmas consultoras hecha por
el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable
con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares,
por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes,
ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y
consultoras independientes, altamente calificados. La forma
de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas
en el artículo 1º será al contado, en cuotas
parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con
los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos
financieros de las firmas.
ARTICULO 19
Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios
de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría
para prestaciones específicamente determinadas y con
bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones,
podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro
confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes,
teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación
que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica
que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación
de nuevas firmas. Para esto último los registros deberán
ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida
a los nuevos profesionales y firmas.
ARTICULO 20
La Comisión Asesora establecida por el Decreto-Ley
Nº 5340/63, tendrá a su cargo la verificación
del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en particular,
del informe técnico al que se refiere el artículo
3º. La intervención de dicha Comisión
Asesora con el mecanismo y a los efectos previstos en los artículos
11 y 12
del Decreto-Ley Nº
5340/63, será obligatoria.
ARTICULO 21
Se considerarán incursos en el artículo 249 del
Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido
con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores
y empleados cualquiera sea su jerarquía y función,
de las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares
que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren
omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren
la ejecución de los actos precontractuales o contractuales
declarados obligatorios por la presente ley, su reglamentación
o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO 22
El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas,
documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o
cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente
o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin animo
de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida
de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas
concordantes que dicten las provincias, a las empresas locales,
a las empresas locales de capital interno o a los profesionales
y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción
establecida en el artículo 172 del Código Penal.
ARTICULO 23
En el caso de que la aplicación de la presente anulare,
total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades
de las comprendidas en el artículo 1º de esta ley
que compitan con empresas a quienes no alcancen sus disposiciones,
el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias
pertinentes.
ARTICULO 24
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las
disposiciones de la presente ley, las adquisiciones y contrataciones
de bienes, obras y servicios con destino a la defensa nacional,
cuando por motivos debidamente justificados ello resultare necesario
o conveniente.
ARTICULO 25
El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias
a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas para
establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes
similares al contenido en esta ley.
ARTICULO 26
Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones
y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad
a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible,
en aquéllas en que por no haber todavía situaciones
firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados
en el nuevo régimen.
ARTICULO 27
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 28
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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