| 
           
            
               
                |  
                   Resolución Nº 287/2005 
                    Secretaria de Industria, Comercio y 
                    de la Pequeña y Mediana Empresa 
                 | 
               
               
                | Regímenes de "Compre 
                  Argentino" y "Contrate Nacional". Norma aclaratoria 
                  sobre la participación de las Uniones Transitorias de 
                  Empresas en un proceso de selección de índole 
                  nacional. Cumplimiento con el carácter de empresa local, 
                  de acuerdo con lo previsto en el Artículo 
                  7º de la Ley Nº 18875. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 20/10/2005 
                 | 
               
               
                VISTO el Expediente Nº S01:0347576/2005 
                  del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y  
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que a través de la Ley 
                  Nº 25551, promulgada de hecho el 27 de diciembre de 
                  2001, se estableció el Régimen de COMPRE TRABAJO 
                  ARGENTINO, cuyo Artículo 
                  1º dispone que la Administración Pública 
                  Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas 
                  y descentralizadas, las empresas del ESTADO NACIONAL y las sociedades 
                  privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias 
                  de obras y de servicios públicos, en la contratación 
                  de provisiones y obras y servicios públicos y los respectivos 
                  subcontratantes directos otorgarán preferencia a la adquisición 
                  o locación de bienes de origen nacional. 
                   
                  Que el Artículo 
                  18 de la Ley Nº 25551 dio por vencida la suspensión 
                  de la aplicación y vigencia del Decreto-Ley 
                  Nº 5340 de fecha 1 de julio de 1963, y de la Ley 
                  Nº 18875, restableciendo la aplicación de tales 
                  normas, en tanto no se opongan a los términos de la nueva 
                  ley. 
                   
                  Que las normas cuya vigencia ha sido restablecida dieron origen, 
                  en su oportunidad, a los regímenes de "compre Argentino" 
                  y de "Contrate Nacional", cuya suspensión fuera 
                  dispuesta por el Artículo 
                  23 de la Ley Nº 23697. 
                   
                  Que mediante el Decreto 
                  Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, el PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL aprobó la reglamentación de la Ley 
                  Nº 25551 y designó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, 
                  COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION como Autoridad 
                  de Aplicación del Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO. 
                   
                  Que surge de las previsiones contenidas en las normas antes 
                  referenciadas que el objetivo de los regímenes establecidos 
                  es canalizar el poder de compra del ESTADO NACIONAL y de los 
                  concesionarios, licenciatarios y permisionarios de obras y servicios 
                  públicos a favor de la industria local, restringiendo 
                  los llamados a contrataciones internacionales a lo estrictamente 
                  imprescindible, bajo las pautas, condiciones y requisitos fijados 
                  en ese marco normativo. 
                   
                  Que desde el dictado de la Ley 
                  Nº 25551, y el correlativo restablecimiento de la vigencia 
                  del Decreto-Ley Nº 
                  5340/63 y de la Ley 
                  Nº 18875, se han suscitado algunas divergencias relacionadas 
                  con el carácter nacional o internacional que deberían 
                  tener ciertos llamados a contratación para la ejecución 
                  de obras y servicios regidos por las previsiones contenidas 
                  en la Ley Nº 18875 
                  (situación que podría determinar una indebida 
                  participación de empresas del exterior en el proceso 
                  de selección), sobre la eventual inexistencia de la Resolución 
                  ministerial que prevé el Artículo 
                  8º de la Ley Nº 18875 (que exige merituar la existencia 
                  de razones excepcionales, para aprobar un llamado a licitación 
                  o contratación internacional), así como también 
                  respecto a la validez o invalidez de la participación 
                  en procesos de contratación de índole nacional 
                  de las Uniones Transitorias de Empresas previstas en la Ley 
                  Nº 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, 
                  u otras figuras de colaboración empresaria, conformadas 
                  por UNA (1) o más empresas extranjeras asociadas con 
                  una firma de carácter nacional. 
                   
                  Que en virtud de las competencias que le han sido específicamente 
                  atribuidas por el Artículo 
                  2º del Decreto Nº 1600/02, corresponde a la SECRETARIA 
                  DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictar aquellas normas 
                  aclaratorias e interpretativas que aseguren el correcto cumplimiento, 
                  por parte de los sujetos obligados según la normativa 
                  vigente, de los regímenes de "compre Argentino" 
                  y "Contrate Nacional". 
                   
                  Que en virtud de lo antes expuesto, para determinar si las Uniones 
                  Transitorias de Empresas pueden participar en un proceso de 
                  selección de índole nacional y, en su caso, precisar 
                  qué recaudos deben reunir las empresas que conformen 
                  dichas Uniones Transitorias de Empresas, debe efectuarse una 
                  interpretación armónica de las normas que resultan 
                  aplicables en la materia. 
                   
                  Que para la correcta realización de esta tarea resulta 
                  necesario acudir a las pautas establecidas en la tradicional 
                  jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 
                  que determinan que la interpretación de las leyes exige 
                  dar "
pleno efecto a la intención del legislador, 
                  computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen 
                  con el ordenamiento jurídico restante y con los principios 
                  y garantías de la Constitución Nacional
." 
                  (conf., por ejemplo, sentencia recaída en autos "Defensor 
                  del Pueblo de la Nación c/Poder Ejecutivo Nacional y 
                  otro", dictada el 24/05/2005), sin que pueda argüirse, 
                  cómo óbice para la realización de esa tarea, 
                  eventuales imperfecciones técnicas de instrumentación. 
                  Asimismo, ha de tenerse presente que el Máximo Tribunal 
                  ha establecido, en reiteradas oportunidades, que "
en 
                  la interpretación de las leyes, no es recomendable atenerse 
                  estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que 
                  las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación 
                  racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante, 
                  pues lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación 
                  de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar 
                  (Fallos 300:417)
" (conf. Sentencia de la CSJN, antes 
                  citada), y que "
debe ponderarse que la inconsecuencia 
                  o falta de previsión del legislador no se suponen, por 
                  lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley 
                  un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo 
                  las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio 
                  que las concilie y suponga la integral armonización de 
                  sus preceptos (Fallos 306:721; 307:518; 307:993; 313:1149)
." 
                  (conf. Sentencia de la CSJN antes citada). 
                   
                  Que, en consecuencia, para una correcta interpretación 
                  de la cuestión bajo examen ha de recordarse, en primer 
                  término, que el Artículo 
                  1º del Anexo I del Decreto Nº 1600/02, que reglamenta 
                  el Artículo 
                  1º de la Ley Nº 25551, determina que las preferencias 
                  establecidas en dicho "Régimen" serán 
                  aplicables: a) cuando se trate de servicios, a favor de las 
                  ofertas presentadas por una empresa o consultor local, en los 
                  términos establecidos por la Ley 
                  Nº 18875 (conforme apartado II del inciso a) del citado 
                  artículo); y b) cuando se trate de obras, a favor de 
                  las ofertas que, en lo que concierne a los servicios de proyecto, 
                  dirección y construcción de obra, cumplan con 
                  lo establecido precedentemente (conforme apartado III del mismo 
                  inciso). 
                   
                  Que asimismo debe recordarse que el Artículo 
                  7º de la Ley Nº 18875 prevé, específicamente, 
                  que "Una empresa industrial, de construcción o proveedora 
                  de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría, 
                  será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada 
                  a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio 
                  legal en la República y acredita que el ochenta por ciento 
                  (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales 
                  tiene domicilio real en el país. En todos los casos será 
                  factor decisivo para dicha calificación la consistencia 
                  y evolución de las inversiones de la empresa en bienes 
                  de capital, en los dos años anteriores a la contratación. 
                  Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán 
                  consideradas empresas del exterior". 
                   
                  Que finalmente, para la correcta dilucidación de esta 
                  primera cuestión, ha de tenerse presente que la Sección 
                  II de la Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984), 
                  y sus modificatorias, contempla en su Artículo 377 a 
                  las Uniones Transitorias de Empresas, previendo -en lo que aquí 
                  interesa- que "Las sociedades constituidas en la República 
                  y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, 
                  mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para 
                  el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro 
                  concreto, dentro o fuera del territorio de la República
 
                  Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar 
                  en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, 
                  tercer párrafo
.", y asimismo determina que 
                  tales Uniones "
No constituyen sociedades ni son sujetos 
                  de derecho
." (conforme Artículo 377 de la 
                  Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, modificada por 
                  la Ley Nº 22903, publicada en el Boletín Oficial 
                  el 15 de septiembre de 1983). 
                   
                  Que una armónica interpretación de las previsiones 
                  legales previamente reseñadas permite concluir que, en 
                  los supuestos en los que se lleven a cabo procedimientos de 
                  selección de índole nacional para la contratación 
                  de obras o servicios regidos por el marco legal bajo análisis 
                  (la Ley Nº 18875 
                  y sus normas complementarias y modificatorias), atento que las 
                  Uniones Transitorias de Empresas no son, por expresa previsión 
                  legal, sujetos de derecho, sólo podrá admitirse 
                  su participación cuando estén conformadas por 
                  integrantes que cumplan, estrictamente y en forma individual, 
                  con el carácter de empresa local, de acuerdo a lo previsto 
                  en el Artículo 
                  7º de la Ley Nº 18875. 
                   
                  Que, por otra parte, cabe destacar que la única modalidad 
                  bajo la cual la Ley 
                  Nº 18875 admite la participación de empresas 
                  del exterior en licitaciones internacionales, es a través 
                  de su asociación con empresas locales (conforme Artículo 
                  8º in fine); lo que lleva a concluir que no es admisible 
                  que las empresas del exterior integren Uniones Transitorias 
                  de Empresas que participen en contrataciones nacionales, pues 
                  ello supondría una indebida asimilación de las 
                  contrataciones nacionales e internacionales, que resulta ostensiblemente 
                  contraria a la letra y espíritu de esa norma. 
                   
                  Que respecto a las dificultades que podría ocasionar 
                  una eventual falta de expresa calificación como nacional 
                  o internacional de ciertos llamados a contratación (que 
                  podría determinar una indebida participación de 
                  empresas del exterior en tales procesos de selección) 
                  y/o la eventual inexistencia, en algún caso, de la pertinente 
                  resolución ministerial que meritúe, previamente, 
                  la existencia de las razones excepcionales que justifiquen aprobar 
                  un llamado a licitación o contratación de carácter 
                  internacional, también exige efectuar una razonable interpretación 
                  de las normas que resultan aplicables en la materia. 
                   
                  Que en tal sentido cabe recordar, en primer término, 
                  que el Artículo 
                  5º de la Ley Nº 25551 dispone que los sujetos 
                  contratantes, definidos en su Artículo 1º, deberán 
                  anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletín 
                  Oficial en la forma que se determine en la reglamentación, 
                  de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso 
                  oportuno a la información que permita su participación 
                  en aquéllas. 
                   
                  Que las pautas en materia de publicidad y difusión establecidas 
                  en el citado Decreto 
                  Nº 1600/02 sólo son aplicables a las contrataciones 
                  no incluidas en el Decreto 
                  Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 -"Régimen 
                  de Contrataciones de la Administración Pública 
                  Nacional"- y normativa complementaria y/o modificatoria, 
                  pero alcanzadas por el Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO. 
                   
                  Que, en ese marco, el Artículo 
                  6º de la Resolución Nº 57 de fecha 26 de agosto 
                  de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA 
                  PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION, dictada en virtud de las facultades atribuidas 
                  por el artículo 
                  2º del Decreto Nº 1600/02, determinó los 
                  requisitos mínimos de información que deberían 
                  contener los avisos publicitarios a ser publicados en periódicos 
                  de circulación nacional, a través de los cuales 
                  se anuncien las contrataciones alcanzadas por el Régimen 
                  de COMPRE TRABAJO ARGENTINO, exceptuándose a aquéllas 
                  reguladas por el Decreto 
                  Nº 1023/2001. 
                   
                  Que, por otra parte, el Artículo 
                  8º de la Ley Nº 18875 prevé específicamente 
                  que "La construcción de obras y la provisión 
                  de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente 
                  por una Resolución del Ministerio competente, en los 
                  que se demuestren razones valederas para la licitación 
                  o contratación internacional, se contratará exclusivamente 
                  con empresas locales. (
) En el caso de que fuese necesario 
                  proceder a una licitación internacional, no podrán 
                  incluirse condiciones que explícita o implícitamente 
                  pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, 
                  las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse 
                  con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas 
                  locales de capital interno, definidas en el Artículo 
                  11". 
                   
                  Que en virtud de las circunstancias alegadas precedentemente, 
                  y a fin de asegurar el estricto cumplimiento de los objetivos 
                  del régimen legal existente, se estima necesario y conveniente 
                  sustituir el Artículo 
                  6º de la Resolución Nº 57/03 de la SECRETARIA 
                  DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, 
                  precisando algunas cuestiones relacionadas con los contenidos 
                  e información mínima a ser publicada en los anuncios 
                  de contrataciones, ya sea en periódicos de alcance nacional, 
                  en el Boletín Oficial, o en el sitio oficial de Internet 
                  de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA 
                  DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 
                  DE LA NACION. 
                   
                  Que por ende, además de los requisitos ya contemplados, 
                  corresponde establecer que en cada aviso a través del 
                  cual se anuncien contrataciones se deberá indicar claramente 
                  el tipo de procedimiento de selección a ser utilizado 
                  y la clase de licitación o concurso que se llevará 
                  a cabo, especificando claramente si el llamado es nacional o 
                  internacional. 
                   
                  Que en los casos de construcción de obras y provisión 
                  de servicios, debe recordarse que el Artículo 
                  8º de la Ley Nº 18875 establece que el carácter 
                  internacional de tal llamado sólo podrá disponerse 
                  válidamente mediante el dictado, con carácter 
                  previo, de una resolución ministerial competente, en 
                  la que se demuestre la existencia de razones valederas para 
                  la realización de la licitación o contratación 
                  internacional. 
                   
                  Que mediante el dictado de la presente resolución se 
                  procura asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones 
                  actualmente vigentes en la materia, evitando interpretaciones 
                  erróneas que conspiren contra la consecución de 
                  los objetivos de estos regímenes, y se busca asegurar 
                  a todos los posibles oferentes el acceso oportuno y certero 
                  a la información, fomentando la más amplia participación 
                  en las contrataciones que se lleven adelante. 
                   
                  Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio 
                  y de la Pequeña Mediana Empresa dependiente de la Dirección 
                  General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. 
                   
                  Que la presente medida se dicta en el marco de las facultades 
                  conferidas por el 
                  Artículo 
                  2º del Decreto Nº 1600/02 y por el Artículo 
                  5º del Anexo I de la citada norma. 
                   
                  Por ello, 
                  EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA 
                  Y MEDIANA EMPRESA 
                   
                  RESUELVE: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Interprétase que en los casos en los que se lleven a 
                  cabo procedimientos de selección de índole nacional 
                  para la contratación de obras o servicios alcanzados 
                  por el marco legal establecido por la Ley 
                  Nº 18875 y sus normas complementarias y modificatorias, 
                  sólo podrá admitirse la participación de 
                  las Uniones Transitorias de Empresas u otras figuras de colaboración 
                  empresaria cuando las mismas estén conformadas por integrantes 
                  que cumplan, estrictamente y en forma individual, con el carácter 
                  de empresa local, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 
                  7º de la citada ley. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Sustitúyese el Artículo 
                  6º de la Resolución Nº 57 de fecha 26 de agosto 
                  de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA 
                  PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION, por el siguiente:  
                  "ARTICULO 6º - Para las contrataciones alcanzadas 
                  por el Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO, y no contempladas 
                  por el Decreto Nº 
                  1023 de fecha 13 de agosto de 2001 -Régimen de Contrataciones 
                  de la Administración Pública Nacional -, respecto 
                  de las cuales corresponda publicar en periódicos de circulación 
                  nacional masiva y en el Boletín Oficial según 
                  lo dispone el Decreto 
                  Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002 , establécese 
                  lo siguiente: 
                   
                  a) Las publicaciones en el Boletín Oficial y los avisos 
                  en periódicos de circulación nacional masiva en 
                  donde se remita al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL 
                  DE CONTRATACIONES, deberán contener la siguiente información: 
                   
                  I). Leyenda indicando que la contratación se encuentra 
                  sujeta al Régimen de COMPRE TRABAJO ARGENTINO instituido 
                  por la Ley Nº 
                  25551, su Decreto 
                  reglamentario Nº 1600/02 y demás normas complementarias 
                  y aclaratorias; 
                   
                  II). Objeto de la contratación, monto estimado de ella, 
                  tipo de proceso de selección a ser utilizado y clase 
                  de licitación o concurso, especificando claramente si 
                  el llamado es nacional o internacional; 
                   
                  III). Dirección y descripción del sitio de Internet 
                  de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (www.onc.mecon.gov.ar). 
                   
                  b) En las solicitudes de CDV, los interesados deberán 
                  presentar, además de lo indicado en el Artículo 
                  5º de la presente medida, fotocopias de los comprobantes 
                  de publicación en el Boletín Oficial y en al menos 
                  un periódico de circulación nacional masiva. 
                   
                  La información indicada en el inciso a), apartados I 
                  y II, también deberá figurar en la página 
                  de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para aquellas 
                  contrataciones de bienes, obras y/o servicios contempladas en 
                  el apartado II) del inciso d) del 
                  Artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 1600/02". 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Los procedimientos de selección para la construcción 
                  de obras y/o la provisión de servicios que resulten alcanzados 
                  por el marco legal establecido por la Ley 
                  Nº 18875 y sus normas complementarias y modificatorias, 
                  sólo podrán revestir carácter internacional 
                  si previamente se dicta la resolución ministerial competente 
                  que considere acreditadas las circunstancias excepcionales que 
                  menciona el Artículo 
                  8º de la citada Ley. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  La presente resolución entrará en vigencia a los 
                  DIEZ (10) días hábiles de su publicación 
                  en el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Miguel 
                  G. Peirano. | 
               
             
           | 
           |