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                |  
                   Decreto Nº 1309/1996 
                 | 
               
               
                REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA 
                  DE LA CONSTRUCCION 
                  Transfiérense competencias, parte del personal y bienes 
                  del citado Registro al Instituto de Estadística y Registro 
                  de la Industria de la Construcción. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 20/11/1996 
                 | 
               
               
                VISTO, las Leyes Nº 
                  22250, 24624 
                  y 24629, los Decretos Nº 1342 
                  de fecha 17 de setiembre de 1981, Nº 558 de fecha 24 
                  de mayo de 1996, Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 
                  852 de fecha 25 de julio de 1996, Nº 772 de fecha 15 de 
                  julio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 1 de 
                  fecha 3 de enero de 1996, el Convenio 01 de fecha 11 de setiembre 
                  de 1996, celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción 
                  de la República Argentina, la Cámara Argentina 
                  de la Construcción y la Unión Argentina de la 
                  Construcción ante el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL y el acuerdo paritario celebrado entre las mismas entidades 
                  que fuera homologado por Disposición D.Nº Nº 
                  C. 120 de fecha 10 de octubre de 1996, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que en el marco de la Segunda Reforma del Estado y en los términos 
                  de los artículos 76, segundo párrafo, de la CONSTITUCION 
                  NACIONAL y 8º de la Ley Nº 24629, el HONORABLE CONGRESO 
                  DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre 
                  otras facultades, las de centralizar, fusionar, reorganizar 
                  o suprimir, parcialmente, organismos descentralizados creados 
                  por ley, así como disponer su supresión total 
                  cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales 
                  del Estado que pudiesen estar atendidas por dichos organismos 
                  y no impliquen la eliminación de funciones o roles que 
                  tengan directa incidencia en el desarrollo regional o comunitario 
                  y proceder a la privatización de actividades relacionadas 
                  con la prestación de servicios periféricos que 
                  se encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la 
                  Administración Central. 
                   
                  Que el artículo 42 del Decreto Nº 660/96 dispuso 
                  la privatización de los servicios que presta el REGISTRO 
                  NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION dependiente de la 
                  SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL, a cuyo efecto se estableció que el MINISTERIO 
                  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL remitiría a la UNIDAD DE 
                  REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO el programa con las medidas 
                  necesarias para el logro de tal fin, medida que fue comunicada 
                  a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento 
                  de las Privatizaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 
                  54 del citado Decreto. 
                   
                  Que en el marco de las actividades desplegadas por el citado 
                  Ministerio, la Unión Obrera de la Construcción 
                  de la República Argentina, la Cámara Argentina 
                  de la Construcción y la Unión Argentina de la 
                  Construcción como entidades más representativas 
                  de los intereses sectoriales que se relacionan con la actividad 
                  de la construcción en la República, celebraron 
                  el 11 de setiembre de 1996 un acuerdo de naturaleza paritaria, 
                  por el que constituyeron el Instituto de Estadística 
                  y Registro de la Industria de la Construcción, con el 
                  objeto de atender a la realización de actividades de 
                  estadística, censo y registro en el sector de la construcción, 
                  en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, las demás 
                  funciones que pudiere encomendarle el gobierno nacional, por 
                  aplicación del artículo 42 del citado Decreto 
                  Nº 660/96. 
                   
                  Que dicho acuerdo que creó el Instituto de Estadística 
                  y Registro de la Industria de la Construcción ha sido 
                  homologado por Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE 
                  NEGOCIACION COLECTIVA Nº 120 de fecha 10 de octubre de 
                  1996 bajo la condición suspensiva del dictado del presente 
                  Decreto. 
                   
                  Que el citado Instituto tendrá su sede en la ciudad de 
                  Buenos Aires y estará dirigido y administrado por un 
                  Directorio, en el que estarán representadas las entidades 
                  que lo constituyen, con el control de una Comisión Fiscalizadora, 
                  de conformidad con sus Estatutos. 
                   
                  Que el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 
                  fue creado por la Ley 
                  Nº 22250, como ente autárquico en jurisdicción 
                  del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con competencia 
                  en todo el país, a los fines del cumplimiento de las 
                  atribuciones que le otorgara dicha Ley. 
                   
                  Que entre las competencias conferidas a dicho Registro por el 
                  artículo 6º de la Ley 
                  Nº 22250 se encuentran las siguientes: a) fijar el 
                  monto de los aranceles por inscripciones y renovación 
                  anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes 
                  al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo 
                  otro servicio o suministro que brinde (inc. e); b) fijar el 
                  monto de la contribución mensual de los empleadores (inc. 
                  f); c) inscribir y llevar el registro de todas las personas 
                  comprendidas en la Ley 
                  Nº 22250, otorgando constancias fehacientes de las 
                  presentaciones que efectúen los obligados (inc. k); d) 
                  expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando 
                  su autenticidad (inc. l) y e) exigir a todo empleador la exhibición 
                  de los libros y demás documentación requerida 
                  por esta ley y por la legislación laboral aplicable a 
                  la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento 
                  de las obligaciones impuestas por dicha Ley (inc. m). 
                   
                  Que el análisis de las atribuciones transcriptas permite 
                  advertir la conveniencia de la ejecución de tales cometidos 
                  públicos por parte del Instituto de Estadística 
                  y Registro de la Industria de la Construcción, dada su 
                  condición de ente intersectorial en el que se encuentran 
                  representados los intereses de los trabajadores y los empleadores, 
                  sin declinar la tutela administrativa sobre todas las gestiones 
                  que pudieren implicar el ejercicio del poder de policía 
                  del trabajo. 
                   
                  Que la transferencia de las competencias del REGISTRO NACIONAL 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION al Instituto de estadística 
                  y Registro de la Industria de la Construcción concreta 
                  una de las modalidades posibles de privatización, tal 
                  como fuera prevista en el artículo 42 del Decreto Nº 
                  660/96. 
                   
                  Que, juntamente con la transferencia de las competencias, es 
                  también necesario transferir al Instituto nombrado, parte 
                  del personal y bienes del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA 
                  DE LA CONSTRUCCION, en tanto fueren estrictamente necesarios 
                  para el cumplimiento de sus funciones, individualizando el personal 
                  que deberá ser incorporado a la planta permanente del 
                  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o al FONDO DE RECONVERSION 
                  LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, previsto por el artículo 
                  9º, de la Ley Nº 24629. 
                   
                  Que el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996, en sus artículos 
                  1º y 3º, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL, las funciones de Superintendencia y Autoridad Central 
                  de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional, 
                  facultándolo a ajustar su presupuesto para hacer frente 
                  a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones 
                  que por esa norma se le asignan. 
                   
                  Que habida cuenta de la experiencia y el conocimiento de la 
                  normativa laboral que poseen los agentes del REGISTRO NACIONAL 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION afectados a funciones de 
                  fiscalización, resulta conveniente su transferencia a 
                  la planta permanente de ese Ministerio, en modo especial atendiendo 
                  a los progamos de aplicación de los alcances de la inspección 
                  laboral previstos en el Decreto Nº 772/96. 
                   
                  Que la transferencia de competencias del REGISTRO NACIONAL DE 
                  LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION a un ente de naturaleza pública 
                  no estatal, no importará la declinación de las 
                  atribuciones de la Administración Pública Nacional, 
                  en materia de policía laboral, a cuyo efecto corresponde 
                  establecer una vía recursiva de las decisiones del Instituto 
                  de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, 
                  sin perjuicio del control jurisdiccional posterior. 
                   
                  Que han tomado la intervención que les compete la UNIDAD 
                  DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO y la SINDICATURA GENERAL 
                  DE LA NACION. 
                   
                  Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones 
                  conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION 
                  NACIONAL, el artículo 8º de la Ley Nº 24629 
                  y los artículos 13 y 41 de la Ley Nº 24624. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Transfiérense, a partir del 1º de diciembre de 1996, 
                  al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA 
                  CONSTRUCCION las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley 
                  Nº 22250 y sus normas complementarias y reglamentarias, 
                  de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio 01 
                  celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE 
                  LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la CAMARA ARGENTINA 
                  DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, 
                  que como Anexo I forma parte del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE 
                  LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha consignada 
                  en el artículo 1, la facultad de instruir sumarios y 
                  de aplicar las sanciones respectivas, prevista en el artículo 
                  17 del Decreto Nº 
                  1342/81, de acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando 
                  el procedimiento establecido por la Ley Nº 18695 y sus 
                  modificatorias. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Todas las decisiones del INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, que impliquen el ejercicio 
                  de facultades de policía laboral, podrán ser recurridas 
                  ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del 
                  plazo de quince días de notificadas, en la forma y condiciones 
                  previstas en los artículos 94 y siguientes del Reglamento 
                  de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 
                  1991). 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE 
                  LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a partir de la fecha establecida 
                  en el artículo 1º, al personal del REGISTRO NACIONAL 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo 
                  II del presente decreto, previa conformidad de los interesados, 
                  manteniendo su antigüedad a todos los efectos dentro del 
                  marco de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias; 
                  reconociéndose a dicho personal el derecho de no ser 
                  pasible de despido incausado por un período de un año, 
                  contado desde la fecha de la transferencia. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  El personal que acepte prestar servicios en el INSTITUTO DE 
                  ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION deberá 
                  presentar su renuncia ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL, quedando expresamente excluido del Régimen Jurídico 
                  Básico de la Función Pública y del Sistema 
                  Nacional de la Profesión Administrativa. El personal 
                  incluido en el Anexo II del presente decreto que no manifestare 
                  la conformidad prevista en el artículo 4º quedará 
                  incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO 
                  NACIONAL. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE 
                  LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION los bienes que se indican en 
                  el Anexo III del presente Decreto, a partir de la fecha consignada 
                  en el artículo 1º. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Incorpórese a la planta permanente del MINISTERIO DE 
                  TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al personal de la planta del REGISTRO 
                  NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION que se indica en 
                  el Anexo IV del presente Decreto, a partir de la fecha de transferencia 
                  consignada en el artículo 1º. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Incorpórase al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR 
                  PUBLICO NACIONAL, el personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA 
                  DE LA CONSTRUCCION que se indica en el Anexo V del presente 
                  Decreto. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará 
                  los servicios que sean conducentes para favorecer la transferencia 
                  de funciones al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA 
                  DE LA CONSTRUCCION. El citado Ministerio realizará, con 
                  su personal, en el período de transición, las 
                  tareas que ejecutaban los agentes zonales del REGISTRO NACIONAL 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION en el interior del país, 
                  aportando los bienes muebles e inmuebles, así como los 
                  recursos humanos y económicos que sean requeridos con 
                  esa finalidad. Los servicios indicados serán realización 
                  durante un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS 
                  a partir de la fecha consignada en el artículo 1º 
                  del presente. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  A partir de la fecha consignada en el artículo 1º, 
                  transfiérase el saldo existente en la Cuenta Unica del 
                  Tesoro (C.U.T.), correspondiente a la subcuenta del REGISTRO 
                  NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, a las cuentas corrientes 
                  pagadoras de dicho Organismo. Durante el lapso mencionado en 
                  el artículo anterior, el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO 
                  DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION tendrá a su disposición 
                  las chequeras que le permitirán librar cheques contra 
                  esas cuentas, así como recibir éstas los depósitos 
                  de terceros que quedarán a favor del INSTITUTO DE ESTADISTICA 
                  Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. 
                   
                  Al término del plazo establecido en el artículo 
                  9º, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA cancelará todas 
                  sus cuentas bancarias oficiales, previa transferencia de los 
                  saldos a las cuentas corrientes que deberá abrir el INSTITUTO 
                  DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 
                  a los efectos de continuar con la operatoria de la entidad. 
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICAS a dictar 
                  las normas aclaratorias pertinentes. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Disuélvase el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA 
                  CONSTRUCCION creado por la Ley 
                  Nº 22250, a partir del 1º de junio de 1997, asumiendo 
                  el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA 
                  CONSTRUCCION el carácter de sucesor de aquél. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                  a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran 
                  necesarias para el logro de los objetivos del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Modifícase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 
                  para el ejercicio 1996 en la Jurisdicción 75 - MINISTERIO 
                  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Organismo Descentralizado 851 
                  - REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, de acuerdo 
                  con el detalle obrante en el Anexo VI, que forma parte integrante 
                  del mismo. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO 
                  Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES conforme lo dispuesto por 
                  el artículo 14 de la Ley Nº 24629. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese.  MENEM. 
                   Jorge A. Rodríguez.  José A. Caro 
                  Figueroa. 
                   
                  NOTA: Este Decreto se publica sin Anexos. | 
               
             
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