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Decreto - Ley Nº 19549/1972
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LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL |
Sancionado: 03/04/1972
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En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TITULO I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
ARTICULO 1º
Las normas del procedimiento que se aplicará ante la
Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción
de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán
a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción
de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio
de la participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen
disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este
régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta
diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto
distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar
firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por
el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación
del índice de precios al consumidor establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio
de Economía de la Nación;
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán
en días y horas hábiles administrativos, pero
de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos
o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la
Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos
salvo disposición legal en contrario o habilitación
resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al
de la notificación. Si se tratare de plazos relativos
a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto
por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la
realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación
de traslados, vistas e informes, aquél será de
diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración
de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación,
por el tiempo razonable que fijare mediante resolución
fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con
dos (2) días de antelación al vencimiento del
plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer
recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos;
ello no obstará a que se considere la petición
como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera
debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere
lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que,
por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda
que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de
recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12,
la interposición de recursos administrativos interrumpirá
el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido
mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales
o fueren deducidos ante órgano incompetente por error
excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído
el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente,
sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no
se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite
se paralice por causa imputable al administrado, el órgano
competente le notificará que, si transcurrieren otros
treinta (30) días de inactividad, se declarará
de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose
el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites
relativos a previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias
o por estar comprometido el interés público. Operada
la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá
hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas
con intervención de órgano competente producirán
la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive
los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán
a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo
de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que
comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes
de la emisión de actos que se refieren a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos
y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando
una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del
Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los
casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente,
dentro del plazo que la administración fije en cada caso,
atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole
de la que deba producirse, debiendo la administración
requerir y producir los informes y dictámenes necesarios
para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica
objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez
concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de
los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes a la solución del caso".
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
Procedimientos especiales excluidos.
ARTICULO 2º
Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir
de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el
artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles
serán los procedimientos especiales actualmente aplicables
que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para:
Paulatina adaptación de los regímenes especiales
al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias de índole
estrictamente procesal de los regímenes especiales que
subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos
al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos
por él implantados, en tanto ello no afectare las normas
de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes
especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria
en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes
especiales subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que regirá
respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad,
a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos
de la presente ley y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para
calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias,
informes o dictámenes que deban tener ese carácter,
aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
TITULO II
Competencia del órgano.
ARTICULO 3º
La competencia de los órganos administrativos será
la que resulte, según los casos, de la Constitución
Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad
o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos
que la delegación o sustitución estuvieren expresamente
autorizadas; la avocación será procedente a menos
que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4º
EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia
que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen
su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares
de éstos resolverán las que se planteen entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen
en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5º
Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte,
se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al
que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare,
deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver
el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes,
el último que hubiere conocido en el caso someterá
la cuestión, de oficio o a petición de parte,
a la autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se
tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación
que el dictamen del servicio jurídico correspondiente
y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico
que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo
para la remisión de actuaciones serán de DOS días
y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán
de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y empleados.
ARTICULO 6º
Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales
y en las oportunidades previstas en los artículos 17
y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
debiendo dar intervención al superior inmediato dentro
de los DOS días. La intervención anterior del
funcionario o empleado en el expediente no se considerará
causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal
y ésta fuere procedente, aquél le designará
reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los
CINCO días; si se estimare necesario producir prueba,
ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación
de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo
30 del Código arriba citado y será remitida de
inmediato al superior jerárquico, quien resolverá
sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si
aceptare la excusación se nombrará reemplazante;
si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior
para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones
que se dicten con motivo de los incidentes de recusación
o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TITULO III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7º
Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente
posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede
involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado
y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos
del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan
otras normas especiales, considérase también esencial
el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos
e intereses legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando,
además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de
las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano
emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos
o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa
y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Sector Público Nacional se regirán por sus
respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación
directa de las normas del presente título, en cuanto
fuere pertinente.
(Párrafo sustituido por art.
36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Forma.
ARTICULO 8º
El acto administrativo se manifestará expresamente y
por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta
y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo
por excepción y si las circunstancias lo permitieren
podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho
Artículo 9º
La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de
hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía
constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún
recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa
impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de
aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere
sido notificado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
Silencio o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO 10
El silencio o la ambigüedad de la Administración
frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento
concreto, se interpretarán como negativa. Sólo
mediando disposición expresa podrá acordarse al
silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren
un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no
podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo
que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho
y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse
dicha resolución, se considerará que hay silencio
de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11
Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado
y el de alcance general, de publicación. Los administrados
podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos
actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12
El acto administrativo goza de presunción de legitimidad;
su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo
en práctica por sus propios medios -a menos que la ley
o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial-
e impide que los recursos que interpongan los administrados
suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma
expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración
podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución
fundada, suspender la ejecución por razones de interés
público, o para evitar perjuicios graves al interesado,
o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13
El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos
-siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se
dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere
al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14
El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable
en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare
excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia
física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación
absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón
de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo,
en este último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocados; o por violación de
la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
Artículo 15
Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión
o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de
sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16
La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de
un acto administrativo no importará la nulidad de este,
siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto
emitido.
Revocación del acto nulo.
Artículo 17
El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera
irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad
aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere
firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que
se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir
su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante
declaración judicial de nulidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18
El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos
subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado,
modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido
el vicio, si la revocación, modificación o sustitución
del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el
derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título
precario. También podrá ser revocado, modificado
o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19
El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando
el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón
de grado y siempre que la avocación, delegación
o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b)confirmación por el órgano que dictó
el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento
se retrotraerán a la fecha de emisión del acto
objeto de ratificación o confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20
Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo
permitieren integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo
el administrado. La conversión tendrá efectos
a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21
La Administración podrá declarar unilateralmente
la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado
no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá
mediar previa constitución en mora y concesión
de un plazo suplementario razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22
Podrá disponerse en sede administrativa la revisión
de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva,
háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren
documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron
presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos
cuya declaración de falsedad se desconocía o se
hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato,
violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o
grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10)
días de notificado el acto en el caso del inciso a).
En los demás supuestos podrá promoverse la revisión
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse
los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o
de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos
c) y d).
TITULO IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23
Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de
alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado
a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión,
impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad
a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el
artículo 9.
ARTICULO 24
El acto de alcance general será impugnable por vía
judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar
en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya
formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el
resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos
en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance
general le haya dado aplicación mediante actos definitivos
y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las
instancias administrativas
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación
(por vía de acción o recurso)
ARTICULO 25
La acción contra el Estado o sus entes autárquicos
deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa
(90) días hábiles judiciales, computados de la
siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación
al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que
se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución
expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través
de actos individuales de aplicación, desde que se notifique
al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos,
desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del
acto administrativo deba hacerse por vía de recurso,
el plazo para deducirlo será de treinta (30) días
desde la notificación de la resolución definitiva
que agote las instancias administrativas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
ARTICULO 26
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando
el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido
los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio
de lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos;
plazos.
ARTICULO 27
No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado
o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio
de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
ARTICULO 28
El que fuere parte en un expediente administrativo podrá
solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha
orden será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir
éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere
de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución
de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su
procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad
administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe
sobre las causas de la demora aducida. La decisión del
juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido
el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá
lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere
para que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según
la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21686 B.O. 25/11/1977)
ARTICULO 29
La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará
aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley
1285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30
El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán
ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo
dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia
o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los artículos 23
y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos
que se invocarán en la eventual demanda judicial y será
resuelto por las autoridades citadas.
(Artículo sustituido por art.
12 de la Ley N° 25344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 31
El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido
ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y
si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta
en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el
artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente
en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento
del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia
pública, podrá ampliar fundadamente los plazos
indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida
en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas
en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio
en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos
en esos artículos y los plazos previstos en el artículo
25 y en el presente.
(Artículo sustituido por art.
12 de la Ley N° 25344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 32
El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos
anteriores no será necesario si mediare una norma expresa
que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una
ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por
responsabilidad extracontractual.
(Artículo sustituido por art.
12 de la Ley N° 25344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 33
La presente ley entrará a regir a los CIENTO VEINTE (120)
días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE -
Coda - Rey - Quijano. |
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