| 
           
            
               
                |  
                   Ley Nº 24759 
                 | 
               
               
                CONVENCIONES 
                  Apruébase la Convección Interamericana contra 
                  la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria 
                  de la Organización de los Estados Americanos. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 04/12/1996 
                 | 
               
               
                El Senado y Cámara de Diputados 
                  de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan 
                  con fuerza de Ley: 
                   
                  ARTICULO 1° 
                   
                  Apruébase la Convención Interamericana contra 
                  la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria 
                  de la Organización de los Estados Americanos, celebrada 
                  en Caracas, Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente 
                  ley. 
                   
                  ARTICULO 2° 
                   
                  Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
                   
                  DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS 
                  AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 
                  MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. 
                   
                  -REGISTRADA BAJO EL N° 24759- 
                   
                  ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía 
                  de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi. 
                   
                    
                   
                  ANEXO I 
                   
                  CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION 
                   
                  (Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 
                  29 de marzo de 1996) 
                   
                  Preámbulo  
                   
                  LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS. 
                   
                  CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad 
                  de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, 
                  el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo 
                  integral de los pueblos; 
                   
                  CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición 
                  indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de 
                  la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma 
                  de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, 
                  así como los actos de corrupción específicamente 
                  vinculados con tal ejercicio; 
                   
                  PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción fortalece 
                  las instituciones democráticas, evita distorsiones de 
                  la economía, vicios en la gestión publica y el 
                  deterioro de la moral social; 
                   
                  RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los 
                  instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad 
                  de materializar sus propósitos;  
                   
                  CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la 
                  población de los países de la región sobre 
                  la existencia y gravedad de este problema, así como de 
                  la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad 
                  civil en la prevención y lucha contra la corrupción: 
                   
                  RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, 
                  trascendencia internacional, lo cual exige una acción 
                  coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; 
                   
                  CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento 
                  internacional que promueva y facilite la cooperación 
                  internacional para combatir la corrupción y, en especial, 
                  para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan 
                  actos de corrupción en el ejercicio de las funciones 
                  públicas o específicamente vinculados con dicho 
                  ejercicio, así como respecto de los bienes producto de 
                  estos actos; 
                   
                  PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más 
                  estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes 
                  del trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y 
                  atentan contra las actividades comerciales y financieras legitimas 
                  y la sociedad, en todos los niveles; 
                   
                  TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es 
                  responsabilidad de los Estados la erradicación de la 
                  impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria 
                  para que su acción en este campo sea efectiva; y 
                   
                  DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, 
                  sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de 
                  las funciones públicas y en los actos de corrupción 
                  específicamente vinculados con tal ejercicio, 
                   
                  HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente 
                   
                  CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION 
                   
                  ARTICULO I 
                  Para los fines de la presente Convención, se entiende 
                  por: 
                   
                  "FUNCION PUBLICA": toda actividad temporal o permanente, 
                  remunerada uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre 
                  del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera 
                  de sus niveles jerárquicos. 
                   
                  "FUNCIONARIO PUBLICO","OFICIAL GUBERNAMENTAL"O 
                  "SERVIDOR PUBLICO": cualquier funcionario o empleado 
                  del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, 
                  designados o electos para desempeñar actividades o funciones 
                  en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus 
                  niveles jerárquicos. 
                   
                  "BIENES": los activos de cualquier tipo, muebles o 
                  inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos 
                  legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad 
                  u otros derechos sobre dichos activos. 
                   
                  ARTICULO II 
                  Propósitos 
                   
                  Los propósitos de la presente Convención son. 
                   
                  1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los 
                  Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, 
                  detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y  
                   
                  2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre 
                  los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas 
                  y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los 
                  actos de corrupción en el ejercicio de las funciones 
                  públicas y los actos de corrupción específicamente 
                  vinculados con tal ejercicio. 
                   
                  ARTICULO III 
                  Medidas preventivas 
                   
                  A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, 
                  los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad 
                  de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, 
                  destinadas a crear, mantener y fortalecer: 
                   
                  1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado 
                  cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán 
                  estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar 
                  la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados 
                  a los funcionarios públicos en el desempeño de 
                  sus funciones. Establecerán también las medidas 
                  y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar 
                  a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción 
                  en la función pública de los que tengan conocimiento. 
                  Tales medidas ayudaran a preservar la confianza en la integridad 
                  de los funcionarios públicos y en la gestión publica. 
                   
                  2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas 
                  normas de conducta. 
                   
                  3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, 
                  que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades 
                  y las normas éticas que rigen sus actividades. 
                   
                  4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos 
                  y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones 
                  públicas en los cargos que establezca la ley y para la 
                  publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 
                   
                  5. Sistemas para la contratación 
                  de funcionarios públicos y para la adquisición 
                  de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, 
                  equidad y eficiencia de tales sistemas. 
                   
                  6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control 
                  de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 
                   
                  7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier 
                  persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación 
                  de la legislación contra la corrupción de los 
                  Estados Partes. 
                   
                  8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos 
                  y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de 
                  corrupción, incluyendo la protección de su identidad, 
                  de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales 
                  de su ordenamiento jurídico interno. 
                   
                  9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos 
                  modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las 
                  prácticas corruptas. 
                   
                  10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos 
                  nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar 
                  que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones 
                  mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle 
                  la adquisición y enajenación de activos, y que 
                  establezcan suficientes controles contables internos que permitan 
                  a su personal detectar actos de corrupción. 
                   
                  11. Mecanismos para estimular la participación de la 
                  sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en 
                  los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 
                   
                  12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen 
                  en cuenta la relación entre una remuneración equitativa 
                  y la probidad en el servicio público. 
                   
                  ARTICULO IV 
                  Ambito 
                   
                  La presente Convención es aplicable siempre que el presunto 
                  acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos 
                  en Estado Parte. 
                   
                  ARTICULO V 
                  Jurisdicción 
                   
                  1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias 
                  para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos 
                  que haya tipificado de conformidad con esta Convención 
                  cuando el delito se cometa en su territorio. 
                   
                  2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean 
                  necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los 
                  delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención 
                  cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por 
                  una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 
                   
                  3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias 
                  para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos 
                  que haya tipificado de conformidad con esta Convención 
                  cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio 
                  y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad 
                  del presunto delincuente. 
                   
                  4. La presente Convención no excluye la aplicación 
                  de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida 
                  por una Parte en virtud de su legislación nacional. 
                   
                  ARTICULO VI 
                  Actos de corrupción 
                   
                  1. La presente Convención es aplicable a los siguientes 
                  actos de corrupción: 
                   
                  a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, 
                  por un funcionario público o una persona que ejerza funciones 
                  públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros 
                  beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas 
                  para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio 
                  de la realización u omisión de cualquier acto 
                  en el ejercicio de sus funciones públicas; 
                   
                  b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, 
                  a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones 
                  públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros 
                  beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas 
                  para ese funcionario público o para otra persona o entidad 
                  a cambio de la realización u omisión de cualquier 
                  acto en el ejercicio de sus funciones públicas; 
                   
                  c. La realización por parte de un funcionario público 
                  o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier 
                  acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con 
                  el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo 
                  o para un tercero; 
                   
                  d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes 
                  de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente 
                  artículo; y 
                   
                  e. La participación como autor, coautor, instigador, 
                  cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la 
                  comisión, tentativa de comisión, asociación 
                  o confabulación para la comisión de cualquiera 
                  de los actos a los que se refiere el presente artículo. 
                   
                  2. La presente Convención también será 
                  aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, 
                  en relación con cualquier otro acto de corrupción 
                  no contemplado en ella. 
                   
                  ARTICULO VII 
                  Legislación Interna 
                   
                  Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptaran 
                  las medidas legislativas o de otro carácter que sean 
                  necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno 
                  los actos de corrupción descriptos en el Artículo 
                  VI. 1 para facilitar la cooperación entre ellos, en los 
                  términos de la presente Convención. 
                   
                  ARTICULO VIII 
                  Soborno transnacional 
                   
                  Con sujeción a su Constitución y a los principios 
                  fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado 
                  Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer 
                  u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa 
                  o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que 
                  tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas 
                  en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, 
                  como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio 
                  de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en 
                  el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con 
                  una transacción de naturaleza económica o comercial. 
                   
                  Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito 
                  de soborno transnacional, éste será considerado 
                  un acto de corrupción para los propósitos de esta 
                  Convención.  
                  Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional 
                  brindará la asistencia y cooperación previstas 
                  en esta Convención, en relación con este delito, 
                  en la medida en que sus leyes lo permitan. 
                   
                  ARTICULO IX 
                  Enriquecimiento ilícito 
                   
                  Con sujeción a su Constitución y a los principios 
                  fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados 
                  Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las 
                  medidas necesarias para tipificar en su legislación como 
                  delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público 
                  con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos 
                  durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente 
                  justificados por él. 
                   
                  Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito 
                  de enriquecimiento ilícito, éste será considerado 
                  un acto de corrupción para los propósitos de la 
                  presente Convención. 
                   
                  Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento 
                  ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas 
                  en esta Convención. en relación con este delito, 
                  en la medida en que sus leyes lo permitan, 
                   
                  ARTICULO X 
                  Notificación 
                   
                  Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que 
                  se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII 
                  y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización 
                  de los Estados Americanos, quién lo notificará 
                  a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno 
                  transnacional y de enriquecimiento ilícito serán 
                  considerados para ese Estado Parte acto de corrupción 
                  para los propósitos de esta Convención, transcurridos 
                  treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. 
                   
                  ARTICULO XI 
                  Desarrollo progresivos 
                   
                  1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización 
                  de las legislaciones nacionales y la consecución de los 
                  objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman 
                  conveniente y se obligan a considerar la tipificación 
                  en sus legislaciones de las siguientes conductas: 
                   
                  a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, 
                  por parte de un funcionario público o una persona que 
                  ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información 
                  reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en 
                  razón o con ocasión de la función desempeñada. 
                   
                  b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico propio 
                  o de un tercero, por parte de un funcionario público 
                  o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier 
                  tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que 
                  éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón 
                  o con ocasión de la función desempeñada. 
                   
                  c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier 
                  persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando 
                  como intermediaria, procure la adopción, por parte de 
                  la autoridad pública, de una decisión en virtud 
                  de la cual obtenga ilícitamente para si o para otra persona, 
                  cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio 
                  del Estado. 
                   
                  d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio 
                  propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, 
                  de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes 
                  al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, 
                  que los hubieran percibido por razón de su cargo, en 
                  administración, depósito o por otra causa. 
                   
                  2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos 
                  delitos, estos actos de corrupción para los propósitos 
                  de la presente Convención. 
                   
                  3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos 
                  descritos en este Artículo brindarán la asistencia 
                  y cooperación previstas en esta convención en 
                  relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo 
                  permitan. 
                   
                  ARTICULO XII 
                  Efectos sobre el patrimonio del Estado 
                   
                  Para la aplicación de esta Convención, no será 
                  necesario que los actos de corrupción descritos en la 
                  misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. 
                   
                  Artículo XIII 
                  Extradición 
                   
                  1. El presente artículo se aplicará a los delitos 
                  tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 
                   
                  2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo 
                  se considerara incluido entre los delitos que den lagar a extradición 
                  en todo tratado de extradición vigente entre los Estados 
                  Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos 
                  como casos de extradición en todo tratado de extradición 
                  que concierten entre sí. 
                   
                  3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la 
                  existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición 
                  de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún 
                  tratado de extradición, podrá considerar la presente 
                  Convención como la base jurídica de la extradición 
                  respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 
                   
                  4. Los Estados Partes que no supediten la extradición 
                  a la existencia de un tratado reconocerán los delitos 
                  a los que se aplica el presente artículo como casos de 
                  extradición entre ellos. 
                   
                  5. La extradición estará sujeta a las condiciones 
                  previstas por la legislación del Estado Parte requerido 
                  o por los tratados de extradición aplicables, incluidos 
                  los motivos por los que se puede denegar la extradición. 
                   
                  6. Si la extradición solicitada por un delito al que 
                  se aplica el presente artículo se deniega en razón 
                  únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de 
                  la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere 
                  competente, este presentará el caso ante sus autoridades 
                  competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido 
                  otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará 
                  oportunamente a éste de su resultado final. 
                   
                  7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus 
                  tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, 
                  tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican 
                  y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte 
                  requirente, proceder a la detención de la persona cuya 
                  extradición se solicite y que se encuentre en su territorio 
                  o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia 
                  en los trámites de extradición. 
                   
                  ARTICULO XIV 
                  Asistencia y cooperación 
                   
                  Los Estados Partes se prestarán la más amplia 
                  asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y 
                  los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas 
                  de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan 
                  facultades para la investigación o juzgamiento de los 
                  actos de corrupción descritos en la presente Convención, 
                  a los fines de la obtención de pruebas y la realización 
                  de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones 
                  referentes a la investigación o juzgamiento de actos 
                  de corrupción. 
                   
                  Asimismo, los Estados Partes se prestarán las más 
                  amplia cooperación técnica mutua sobre las formas 
                  y métodos más efectivos para prevenir, detectar, 
                  investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal 
                  propósito, propiciaran el intercambio de experiencias 
                  por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e 
                  instituciones competentes y otorgarán especial atención 
                  a las formas y métodos de participación ciudadana 
                  en la lucha contra la corrupción. 
                   
                  ARTICULO XV 
                  Medidas sobre bienes 
                   
                  De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los 
                  tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia 
                  entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente 
                  la más amplia asistencia posible en la identificación, 
                  el rastreo, la inmovilización, la confiscación 
                  y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión 
                  de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, 
                  de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto 
                  de dichos bienes. 
                   
                  El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, 
                  o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos 
                  descritos en el párrafo anterior, de este artículo, 
                  dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con 
                  su propia legislación. 
                   
                  En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones 
                  que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir 
                  total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado 
                  Parte que haya asistido en la investigación o en las 
                  actuaciones judiciales conexas. 
                   
                  Artículo XVI 
                  Secreto bancario 
                   
                  El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar 
                  la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose 
                  en el secreto bancario. Este artículo será aplicado 
                  por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho 
                  interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos 
                  bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte 
                  requirente. 
                   
                  El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones 
                  protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún 
                  fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, 
                  salvo autorización del Estado Parte requerido. 
                   
                  ARTICULO XVII 
                  Naturaleza del acto 
                   
                  A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV 
                  y XVI de la presente Convención, el hecho de que los 
                  bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción 
                  hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho 
                  de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido 
                  por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán 
                  por sí solos para considerar dicho acto como un delito 
                  político o como un delito Común conexo con un 
                  delito político. 
                   
                  Artículo XVIII 
                  Autoridades centrales 
                   
                  Para los propósitos de la asistencia y cooperación 
                  internacional previstas en el marco de esta Convención, 
                  cada Estado Parte podrá designar una autoridad central 
                  o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas 
                  en los tratados pertinentes u otros acuerdos. 
                   
                  Las autoridades centrales se encargaran de formular y recibir 
                  las solicitudes de asistencia y cooperación a que se 
                  refiere la presente Convención. 
                   
                  Las autoridades centrales se comunicaran en forma directa para 
                  los efectos de la presente Convención. 
                   
                  Artículo XIX 
                  Aplicación en el tiempo 
                   
                  Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento 
                  interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados 
                  Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción 
                  se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de 
                  la presente Convención, no impedirá la cooperación 
                  procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente 
                  disposición en ningún caso afectará el 
                  principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación 
                  interrumpirá los plazos de prescripción en curso 
                  relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada 
                  en vigor de esta Convención. 
                   
                  Artículo XX 
                  Otros acuerdos o practicas 
                   
                  Ninguna de las normas de la presente Convención será 
                  interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes 
                  se presten recíprocamente cooperación al amparo 
                  de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales 
                  o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre 
                  ellos, o de cualquier otro acuerdo o practica aplicable. 
                   
                  ARTICULO XXI 
                  Firma 
                   
                  La presente Convención esta abierta a la firma de los 
                  Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 
                   
                  ARTICULO XXII 
                  Ratificación 
                   
                  La presente Convención está sujeta a ratificación. 
                  Los instrumentos de ratificación se depositarán 
                  en la Secretaria General de la Organización de los Estados 
                  Americanos. 
                   
                  ARTICULO XXIII 
                  Adhesión 
                   
                  La presente Convención queda abierta a la adhesión 
                  de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiones se 
                  depositaran en la Secretaría General de la Organización 
                  de los Estados Americanos. 
                   
                  ARTICULO XXIV 
                  Reservas 
                   
                  Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente 
                  Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla 
                  o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto 
                  y propósitos de la Convención y versen sobre una 
                  o más disposiciones especificas. 
                   
                  Artículo XXV 
                  Entrada en vigor 
                   
                  La presente Convención entrara en vigor el trigésimo 
                  día a partir de la fecha en que haya sido depositado 
                  el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado 
                  que ratifique la Convención o adhiera a ella después 
                  de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, 
                  la Convención entrará en vigor el trigésimo 
                  día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado 
                  su instrumento de ratificación o adhesión. 
                   
                  ARTICULO XXVI 
                  Denuncia 
                   
                  La presente Convención regirá indefinidamente, 
                  pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. 
                  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría 
                  General de la Organización de los Estados Americanos. 
                  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de 
                  depósito del instrumento de denuncia, la Convención 
                  cesará en sus electos para el Estado denunciante y permanecerá 
                  en vigor para los demás Estados Partes. 
                   
                  ARTICULO XXVII 
                  Protocolos adicionales 
                   
                  Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración 
                  de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la 
                  Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, 
                  proyectos de protocolos adicionales a esta Convención 
                  con el objeto de contribuir al logro de los propósitos 
                  enunciados en su Artículo II. 
                   
                  Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su 
                  entrada en vigor y se aplicará sólo entre los 
                  Estados Partes en dicho protocolo. 
                   
                  ARTICULO XXVIII 
                  Depósito del instrumento original 
                   
                  El instrumento original de la presente Convención, cuyos 
                  textos español, francés, inglés y portugués 
                  son igualmente auténticos, será depositado en 
                  la Secretaría General de la Organización de los 
                  Estados Americanos, la que enviará copia certificada 
                  de su texto para su registro de publicación a la Secretaria 
                  de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 
                  102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaria General 
                  de la Organización de los Estados Americanos notificará 
                  a los Estados miembros de dicha Organización y a los 
                  Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, 
                  los depósitos de instrumentos de ratificación, 
                  adhesión y denuncia, así como las reservas que 
                  hubiere. 
                   
                  1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996. | 
               
             
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