Decreto Nº 1621/1999
REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS
Modifícase el Decreto Nº 1724/93, quedando el citado Registro en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas, incorporando representantes de la Cámara Argentina de la Construcción al Consejo del Registro.
Sancionado: 09/12/1999
Visto, el expte. 020-001960/1999 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Ley 13064 y el Decreto 1724 del 18 de agosto de 1993, y

Considerando:

Que el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas requiere una reformulación de los requisitos exigidos a fin de adecuarlo en el marco de la competencia del mercado de constructores de Obras Públicas.

Que en este sentido, el transcurso del tiempo y las condiciones en que se desenvuelve actualmente la actividad empresaria de la construcción aconsejan adoptar criterios valorativos complementarios a los actuales que, en conjunto, resulten más representativos del quehacer sectorial.

Que para un mejor desempeño de esta actividad la ubicación estructural del Registro, dentro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedara en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas.

Que resulta oportuno simplificar el nombre del Consejo Asesor del Registro, por el de Consejo del Registro, en razón de la fuerza resolutiva de sus actos administrativos.

Que lo expresado en el considerando anterior no altera las atribuciones y deberes establecidos en el Decreto reglamentario 1724 del 18 de agosto de 1993.

Que asimismo, resulta oportuno dar participación al sector privado en el Consejo del Registro, mediante la incorporación de representantes de la Cámara Argentina de la Construcción, como entidad representativa de los intereses sectoriales.

Que atento al proceso de apertura económica, a nivel regional y mundial, deben preverse mecanismos de reciprocidad con los países de origen de las empresas extranjeras que participen en los procesos de licitación y construcción.

Que la finalidad de establecer una normativa ordenadora obedece a la necesidad de garantizar el pleno conocimiento del sector de constructores de obras públicas, manteniendo la seguridad jurídica en el proceso de selección realizado por los organismos comitentes, brindando amplia información sobre los antecedentes empresarios y aplicando las sanciones pertinentes frente a los incumplimientos contractuales que podrían producirse.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior ha tomado intervención en el expediente mencionado en el Visto.

Que de acuerdo al Art. 13 de la Ley 13064 corresponde al Poder Ejecutivo nacional dictar el presente reglamento.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

ARTICULO 1º

Establécese que el nombre de Consejo Asesor del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, se sustituye por el de Consejo del Registro.

ARTICULO 2º

Sustitúyese el Art. 2 del Anexo I del Decreto 1724 del 18 de agosto de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 2º

El Registro creado por lo prescrito en el Art. 13 de la Ley 13064, depende de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y ajustará su funcionamiento a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.


ARTICULO 3º

Sustitúyese el Art. 4 del Anexo I del Decreto 1724/1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 4º
El Consejo del Registro estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, dos (2) miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la administración nacional que realicen obras públicas y uno (1) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El miembro titular restante representará a la Cámara Argentina de la Construcción, el que asistirá a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo asimismo un (1) miembro suplente.

Los dos (2) consejeros propuestos por la Cámara Argentina de la Construcción, deberán demostrar documentadamente, que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en alguna de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no puede registrar sanciones en los dos (2) últimos años y durarán dos (2) años en su cargo.

No podrán ser propuestos como representantes de la Cámara Argentina de la Construcción ante el Registro, los apoderados, los representantes técnicos o cualquier otra persona en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia anterior.

Las reparticiones con representación en el Consejo del Registro designarán un titular y su respectivo suplente.

La Cámara Argentina de la Construcción propondrá a sus representantes, mediante nota dirigida al secretario de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Luego de verificarse en la documentación obrante en el Registro, los recaudos señalados anteriormente, se procederá a dictar la resolución pertinente designando a los citados representantes de la Cámara Argentina de la Construcción, como integrantes del Consejo del Registro.

Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo contarán con voto cuando reemplacen al titular.


ARTICULO 4º

Los funcionarios públicos que integran el actual Consejo Asesor del Registro, continuarán en sus funciones.

ARTICULO 5º

El Consejo del Registro elaborará las Normas Internas de aplicación en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, con arreglo a la legislación vigente y los tratados internacionales vigentes aplicables, con especial consideración al principio de reciprocidad.

ARTICULO 6º
Sustitúyese el Art. 22 del Anexo I del Decreto 1724/1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 22
El Consejo del Registro habilitará a los inscriptos según las siguientes pautas:

- Clasificación: El Consejo del Registro determinará las especialidades en que podrán inscribirse los interesados sobre la base de los antecedentes presentados y el cumplimiento de los requisitos necesarios de cada especialidad.

- Calificación: A los inscriptos se les otorgará anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación. La capacidad informada en este certificado tiene carácter referencial para el organismo licitante, no constituyendo para el oferente un límite a su capacidad de ejecución.

- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:

- Categoría "A": Empresa Constructora Local, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código de Comercio y la Ley 19550 .

- Categoría "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas.

- Categoría "C": Empresa Local, constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.

- Categoría "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.

- Categoría "E": Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas, en la forma que se establezca en las Normas Internas a dictarse.

Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse traducida al idioma nacional (castellano) y esta traducción debe venir acompañada de su correspondiente legalización.

El cambio de categoría de un inscripto requerirá el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva categoría.

En ningún caso será exigible por parte del Registro la propiedad de equipos motorizados y no motorizados.

- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información elaborada por el Registro sobre la base de la última documentación actualizada presentada por el inscripto, no constituyendo la misma un límite a la capacidad de ejecución de obra por parte de la empresa.

Los comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras o trabajos por encima de la capacidad referencial informada en el certificado extendido por el registro.

a) Capacidad de ejecución referencial: Es el mayor monto anual de obras públicas determinado por el Registro, que una empresa esté en condiciones de construir en ese período, revistiendo el carácter de información referencial para el comitente.

Dicha información se determina en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de balance anual, dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo la última de presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) la conducta en relación con las disposiciones contractuales y los resultados técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra como inscripto en el Registro Público de Comercio, como empresa constructora.

A los efectos de la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación contractual (pública, privada o subcontratada).

No se considerarán a los efectos de la determinación de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.

b) Capacidad de contratación referencial: Es la diferencia entre la capacidad de ejecución y el monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del certificado y determina el saldo de capacidad de contratación referencial.

c) Capacidad económica: Se determina por la suma de coeficientes, en función de la ponderación de los rubros del activo y del pasivo (patrimonio neto).

d) Capacidad de contribución: Califica a los inscriptos según sus aportes al sistema previsional y en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la metodología y límite que se establezcan en las disposiciones.

e) Capacidad de empleo de mano de obra nacional/local: Califica a los inscriptos según el empleo de mano de obra nacional/local en los últimos diez (10) años.

f) Los pliegos de licitación establecerán en todos los casos prioridad de contratación con aquellas empresas que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación por las capacidades enumeradas en este artículo.

Los rubros del activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas ponderaciones se fijarán en normas internas.

Cuando el patrimonio neto resulte cero (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.

Producción: La capacidad de producción se obtiene sobre la base de la declaración jurada que presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio económico completo.


ARTICULO 7º

El presente Decreto es de aplicación en la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, en todos sus entes u organismos incluidos en el Art. 1 de la Ley 13064 y para todos los entes licitantes de cualquier naturaleza, que ajustan su accionar en lo relativo a las obras públicas, a lo prescrito en la Ley antes mencionada.

ARTICULO 8º

Comuníquese, etc. - Menem - Rodríguez - Fernández.
TOP DE PAGINA
Ley Nº 12910
Decreto Nº 19324/49
Decreto Nº 1853/58
Ley Nº 15285
Decreto Nº 6927/61
Decreto Nº 3772/64
Decreto Nº 4124/64
Decreto Nº 2874/75
Decreto Nº 2875/75
Ley Nº 21250
Decreto Nº 2347/76
Decreto Nº 2348/76
Resolución Nº 516/77
Decreto Nº 2611/78
Decreto Nº 1938/79
Decreto Nº 1186/84
Decreto Nº 1726/85
Decreto Nº 1619/86
Decreto Nº 1254/90
Ley Nº 23928
Decreto Nº 941/91
Ley Nº 23982
Decreto Nº 2289/92
Decreto Nº 1936/93
Resolución Nº 1516/93
Decreto Nº 1724/93
Decreto Nº 2722/93
Resolución Nº 561/94
Resolución Nº 365/97
Resolución Nº 405/99
Decreto Nº 1621/99
Ley Nº 25344
Resolución Nº 777/01
Decreto Nº 1349/01
Ley Nº 25561
Decreto Nº 1295/02
Decreto Nº 1337/02
Decreto Nº 1953/02
Resolucion Nº 2/02
Decreto Nº 238/03
Resolución Nº 390/05
Decreto Nº 966/05
Decreto Nº 967/05
Res. Conj. 527-1232/05
Decreto Nº 21/06