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Decreto Nº 1621/1999
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REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES
DE OBRAS PUBLICAS
Modifícase el Decreto
Nº 1724/93, quedando el citado Registro en el ámbito
de la Secretaría de Obras Públicas, incorporando
representantes de la Cámara Argentina de la Construcción
al Consejo del Registro. |
Sancionado: 09/12/1999
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Visto, el expte. 020-001960/1999
del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, la Ley
13064 y el Decreto
1724 del 18 de agosto de 1993, y
Considerando:
Que el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas
requiere una reformulación de los requisitos exigidos
a fin de adecuarlo en el marco de la competencia del mercado
de constructores de Obras Públicas.
Que en este sentido, el transcurso del tiempo y las condiciones
en que se desenvuelve actualmente la actividad empresaria de
la construcción aconsejan adoptar criterios valorativos
complementarios a los actuales que, en conjunto, resulten más
representativos del quehacer sectorial.
Que para un mejor desempeño de esta actividad la ubicación
estructural del Registro, dentro del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, quedara en el ámbito
de la Secretaría de Obras Públicas.
Que resulta oportuno simplificar el nombre del Consejo Asesor
del Registro, por el de Consejo del Registro, en razón
de la fuerza resolutiva de sus actos administrativos.
Que lo expresado en el considerando anterior no altera las atribuciones
y deberes establecidos en el Decreto
reglamentario 1724 del 18 de agosto de 1993.
Que asimismo, resulta oportuno dar participación al sector
privado en el Consejo del Registro, mediante la incorporación
de representantes de la Cámara Argentina de la Construcción,
como entidad representativa de los intereses sectoriales.
Que atento al proceso de apertura económica, a nivel
regional y mundial, deben preverse mecanismos de reciprocidad
con los países de origen de las empresas extranjeras
que participen en los procesos de licitación y construcción.
Que la finalidad de establecer una normativa ordenadora obedece
a la necesidad de garantizar el pleno conocimiento del sector
de constructores de obras públicas, manteniendo la seguridad
jurídica en el proceso de selección realizado
por los organismos comitentes, brindando amplia información
sobre los antecedentes empresarios y aplicando las sanciones
pertinentes frente a los incumplimientos contractuales que podrían
producirse.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ha tomado la intervención que le compete.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior ha tomado intervención
en el expediente mencionado en el Visto.
Que de acuerdo al Art.
13 de la Ley 13064 corresponde al Poder Ejecutivo nacional
dictar el presente reglamento.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Establécese que el nombre de Consejo Asesor del Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas, se sustituye
por el de Consejo del Registro.
ARTICULO 2º
Sustitúyese el Art.
2 del Anexo I del Decreto 1724 del 18 de agosto de 1993,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º
El Registro creado por lo prescrito en el
Art. 13 de la Ley 13064, depende de la Secretaría
de Obras Públicas del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos y ajustará su funcionamiento
a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones
y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.
ARTICULO 3º
Sustitúyese el Art.
4 del Anexo I del Decreto 1724/1993, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 4º
El Consejo del Registro estará integrado por cinco (5)
miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Los titulares
serán: el Director del Registro, dos (2) miembros designados
entre funcionarios superiores de los organismos de la administración
nacional que realicen obras públicas y uno (1) del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
El miembro titular restante representará a la Cámara
Argentina de la Construcción, el que asistirá
a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo
asimismo un (1) miembro suplente.
Los dos (2) consejeros propuestos por la Cámara Argentina
de la Construcción, deberán demostrar documentadamente,
que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en alguna
de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no
puede registrar sanciones en los dos (2) últimos años
y durarán dos (2) años en su cargo.
No podrán ser propuestos como representantes de la Cámara
Argentina de la Construcción ante el Registro, los apoderados,
los representantes técnicos o cualquier otra persona
en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia
anterior.
Las reparticiones con representación en el Consejo del
Registro designarán un titular y su respectivo suplente.
La Cámara Argentina de la Construcción propondrá
a sus representantes, mediante nota dirigida al secretario de
Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. Luego de verificarse en la documentación
obrante en el Registro, los recaudos señalados anteriormente,
se procederá a dictar la resolución pertinente
designando a los citados representantes de la Cámara
Argentina de la Construcción, como integrantes del Consejo
del Registro.
Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones
del Consejo del Registro, aunque sólo contarán
con voto cuando reemplacen al titular.
ARTICULO 4º
Los funcionarios públicos que integran el actual Consejo
Asesor del Registro, continuarán en sus funciones.
ARTICULO 5º
El Consejo del Registro elaborará las Normas Internas
de aplicación en un plazo de treinta (30) días
hábiles a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto en el Boletín Oficial, con arreglo a
la legislación vigente y los tratados internacionales
vigentes aplicables, con especial consideración al principio
de reciprocidad.
ARTICULO 6º
Sustitúyese el Art.
22 del Anexo I del Decreto 1724/1993, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 22
El Consejo del Registro habilitará a los inscriptos según
las siguientes pautas:
- Clasificación: El Consejo del Registro determinará
las especialidades en que podrán inscribirse los interesados
sobre la base de los antecedentes presentados y el cumplimiento
de los requisitos necesarios de cada especialidad.
- Calificación: A los inscriptos se les otorgará
anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación
Anual para Licitación. La capacidad informada en este
certificado tiene carácter referencial para el organismo
licitante, no constituyendo para el oferente un límite
a su capacidad de ejecución.
- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:
- Categoría "A": Empresa Constructora Local,
con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas
y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código
de Comercio y la Ley 19550 .
- Categoría "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes
en obras públicas, privadas o subcontratadas.
- Categoría "C": Empresa Local, constituida
bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.
- Categoría "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes
de obras.
- Categoría "E": Empresa Extranjera reconocida
como empresa constructora de acuerdo a la legislación
vigente del país de origen, con antecedentes en obras
públicas, privadas o subcontratadas, en la forma que
se establezca en las Normas Internas a dictarse.
Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras
deberá realizarse traducida al idioma nacional (castellano)
y esta traducción debe venir acompañada de su
correspondiente legalización.
El cambio de categoría de un inscripto requerirá
el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva
categoría.
En ningún caso será exigible por parte del Registro
la propiedad de equipos motorizados y no motorizados.
- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información
elaborada por el Registro sobre la base de la última
documentación actualizada presentada por el inscripto,
no constituyendo la misma un límite a la capacidad de
ejecución de obra por parte de la empresa.
Los comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras
o trabajos por encima de la capacidad referencial informada
en el certificado extendido por el registro.
a) Capacidad de ejecución referencial: Es el mayor monto
anual de obras públicas determinado por el Registro,
que una empresa esté en condiciones de construir en ese
período, revistiendo el carácter de información
referencial para el comitente.
Dicha información se determina en función al mayor
monto de obra ejecutado en un período de balance anual,
dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo
la última de presentación y afectados por un coeficiente
conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) la conducta en
relación con las disposiciones contractuales y los resultados
técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra
como inscripto en el Registro Público de Comercio, como
empresa constructora.
A los efectos de la determinación de la Capacidad de
Ejecución, los montos de obras se afectarán por
coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el
tipo de relación contractual (pública, privada
o subcontratada).
No se considerarán a los efectos de la determinación
de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no
hubiesen sido declarados oportunamente.
b) Capacidad de contratación referencial: Es la diferencia
entre la capacidad de ejecución y el monto anual de obra
comprometido al momento de la emisión del certificado
y determina el saldo de capacidad de contratación referencial.
c) Capacidad económica: Se determina por la suma de coeficientes,
en función de la ponderación de los rubros del
activo y del pasivo (patrimonio neto).
d) Capacidad de contribución: Califica a los inscriptos
según sus aportes al sistema previsional y en concepto
de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la metodología
y límite que se establezcan en las disposiciones.
e) Capacidad de empleo de mano de obra nacional/local: Califica
a los inscriptos según el empleo de mano de obra nacional/local
en los últimos diez (10) años.
f) Los pliegos de licitación establecerán en todos
los casos prioridad de contratación con aquellas empresas
que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación
por las capacidades enumeradas en este artículo.
Los rubros del activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar
para las diversas ponderaciones se fijarán en normas
internas.
Cuando el patrimonio neto resulte cero (0) o negativo (-) no
se habilitará a la empresa.
Producción: La capacidad de producción se obtiene
sobre la base de la declaración jurada que presenta el
inscripto denunciando los montos certificados por obra durante
un ejercicio económico completo.
ARTICULO 7º
El presente Decreto es de aplicación en la Administración
Pública nacional centralizada y descentralizada, en todos
sus entes u organismos incluidos en el Art.
1 de la Ley 13064 y para todos los entes licitantes de cualquier
naturaleza, que ajustan su accionar en lo relativo a las obras
públicas, a lo prescrito en la Ley antes mencionada.
ARTICULO 8º
Comuníquese, etc. - Menem - Rodríguez - Fernández. |
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