Decreto Nº 1726/1985
Obras Públicas. Contratos vigentes a junio de 1985. Tratamiento con respecto al régimen pactado para el reconocimiento de las variaciones de costos de precios.
Sancionado: 00/09/1985
ARTICULO 1º

Quedan comprendidos en el presente los contratos de obras vigentes al mes de junio de 1985, los cuales sea parte la Administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados, entidades financieras, empresas del Estado y sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado nacional, obras sociales y todo ente estatal nacional.

ARTICULO 2º

A solicitud de los contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos comprendidos en el artículo primero del presente en los que no hubiere previsto el reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero y/o no se hubiere previsto de determinación de la variación del costo o precio según índices o valores correspondientes al período de ejecución.

ARTICULO 3º

El reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero se efectuará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El reconocimiento comprenderá el periodo de pago contractualmente previsto.

b) La variación se determinara tomando en consideración tasas de interés o índices homogéneos en su definición y emanados de organismos oficiales.

c) La tasa o índice -valor de origen o básico- respecto del cual se determinara la variación del costo financiero, será el que corresponda a la fecha de apertura de la licitación o en su defecto la fecha de la oferta. Si se hubieran convenido nuevos precios básicos o modificaciones en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de ejecución o alteración de obra que no hubiera superado el veinte por ciento (20%) del monto contractual original, el valor de origen o básico será el correspondiente a la fecha a partir de la cual se hubiera convenido la aplicación de la modificación.

ARTICULO 4º

En el caso de contratos cuya mecánica de reajuste de costos o precios, implique la utilización de índices de precios o valores correspondientes a periodos pasados respecto del mes de ejecución, el contratista podrá optar por convertir los sistemas de reajuste.

A dicho efecto se adelantaran en el numerador y denominador tantos periodos del índice como se encuentre desplazado el numerador, respecto del mes de ejecución.

ARTICULO 5º

Las disposiciones de los Arts. 2º, 3º y 4º del presente serán de aplicación para las certificaciones de los trabajos ejecutados a partir del 1º de Junio de 1985.

ARTICULO 6º

El ejercicio de las opciones que se acuerdan a los contratistas de obras por el presente deberá ser ejercido dentro de los sesenta(60)días corridos a partir de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º

Los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos actuaran, conjuntamente como autoridad de aplicación del presente Decreto.

ARTICULO 8º

La formalización de los acuerdos a los que de lugar la aplicación de este Decreto importara la renuncia del contratista a efectuar reclamos administrativos o iniciar o proseguir acciones judiciales por aquellas cuestiones que hubieran sido materia del convenio.

ARTICULO 9º

Comuníquese, etc- Alfonsín-Tomasini-Sourrouille-Brodersohn.
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