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                |  
                   Ley Nº 11672 
                 | 
               
               
                Actualización y Ordenamiento. 
                   
                  COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 09/09/2005 
                 | 
               
               
                TITULO I 
                  ADMINISTRACION FINANCIERA 
                   
                  CAPITULO I 
                  SISTEMA PRESUPUESTARIO 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a 
                  la institución beneficiaria sin establecer previamente 
                  su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir 
                  con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos 
                  propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención 
                  de sus gastos. 
                   
                  En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y 
                  educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras 
                  no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación 
                  respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. 
                   
                  Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a 
                  aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales 
                  por el mismo concepto y con igual fin. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 125 
                  y 24764, Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, 
                  podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) 
                  de la suma que perciba por tal concepto, a la atención 
                  de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 11672 -t.o. 1943-, Artículo 126). 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Solamente podrán incluirse créditos destinados 
                  a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de 
                  acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 
                  5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18302 "S", 
                  en el presupuesto de los siguientes Organismos: 
                   
                  SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. 
                  SECRETARIA DE INTELIGENCIA. 
                  MINISTERIO DE DEFENSA. 
                  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL 
                  Y CULTO. 
                  PODER LEGISLATIVO NACIONAL. 
                  MINISTERIO DEL INTERIOR 
                   
                  (Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nros.18302 
                  "S", Artículo 1º; 23110, Artículo 
                  35; 23270, Artículo 29; 23410, Artículo 37; 24061, 
                  Artículo 35; y 24307, Artículos 32 y 46). 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras 
                  del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos 
                  de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al 
                  JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. 
                   
                  Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro 
                  del respectivo total de créditos autorizados. 
                   
                  Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad 
                  de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, 
                  sin más restricciones que las que la propia ley determina 
                  en forma expresa. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 16432, Artículos 16 y 83; 24156, 
                  Artículo 137 inciso c) y 24764, Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
                  DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto 
                  jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS 
                  las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones 
                  sólo podrán realizarse dentro del respectivo total 
                  de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos 
                  para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones 
                  individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos 
                  de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor 
                  del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le 
                  otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales 
                  o para creación de cargos por un período menor 
                  de DOCE (12) meses. 
                   
                  Tendrá la libre disponibilidad de los créditos 
                  que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones 
                  que las que la propia ley determine en forma expresa. 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto 
                  de la Administración Nacional enviará al HONORABLE 
                  CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE 
                  SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes 
                  respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte 
                  no coincidan con las del proyecto general. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 17 y 83; 22202, 
                  Artículo 33; 23853, Artículo 5º, primer 
                  párrafo; 24156, Artículo 
                  137 incisos c) y d) y 24764, Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, 
                  cuya nómina se detalla a continuación, someterán 
                  anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma 
                  y condiciones que a tal efecto el mismo establezca; 
                   
                  - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 
                  - BANCO DE LA NACION ARGENTINA 
                  - BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA. 
                  - BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE 
                  CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en 
                  el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días 
                  corridos contados a partir de la fecha de sanción de 
                  cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción 
                  y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema 
                  Bancario Oficial a las que se refiere este artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 33 y 61; 24855, 
                  Artículo 16 y Decretos Nros. 2703 de fecha 20 de diciembre 
                  de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992). 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, 
                  facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, 
                  economías de Inversión o similares, constituidos 
                  con saldos de créditos no comprometidos al finalizar 
                  el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes 
                  al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 32 y 39 y 23990, 
                  Artículo 31). 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones 
                  de la Ley Nº 17502 a fin de que con los créditos 
                  asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades 
                  Centrales - inciso 5) Transferencias, pueda realizar gastos 
                  referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de 
                  enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro. 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas 
                  de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente 
                  artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 22 y 45, y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para 
                  la atención de las pensiones graciables que otorga el 
                  PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta 
                  su total utilización, no obstante la finalización 
                  de los ejercicios presupuestarios de su aprobación. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 54 y 57). 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la 
                  Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte 
                  integrante de la medida, podrán: 
                   
                  a) Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal 
                  - efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, 
                  con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones 
                  deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA 
                  NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días 
                  hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación 
                  y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA 
                  NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento 
                  de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho 
                  plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá 
                  plena vigencia. 
                   
                  Las economías de gastos en personal originadas en la 
                  facultad otorgada en el párrafo anterior podrán 
                  ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios 
                  o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según 
                  criterios de productividad científica y tecnológica. 
                  Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos 
                  para los ejercicios venideros. 
                   
                  b) Dictar normas relativas a la generación de recursos 
                  provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, 
                  servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así 
                  como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier 
                  título o actividad. La incorporación en los respectivos 
                  presupuestos de los mayores recursos que se generen durante 
                  el ejercicio se efectivizará a través de la facultad 
                  conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento 
                  a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la 
                  Ley Nº 24938. 
                   
                  c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para 
                  su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan 
                  de su plan estratégico. 
                   
                  Las facultades conferidas por el presente artículo podrán 
                  ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida 
                  que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico 
                  y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 
                  1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 
                  1996. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24938, Artículos 25 y 86). 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
                  SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma 
                  de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes 
                  de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos 
                  en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos 
                  recursos. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 47 y 25064, Artículo 
                  61). 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Los créditos que se asignen en las respectivas leyes 
                  de presupuesto para la Jurisdicción 90 - Servicio de 
                  la Deuda Pública - no podrán disminuirse para 
                  incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones 
                  y Entidades integrantes de la ADMINISTRACION NACIONAL. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 27 y 61 y 25967, 
                  Artículos 15 y 97). 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  actualice la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente de 
                  Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de 
                  los artículos resultantes de las modificaciones producidas 
                  durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto 
                  Nº 689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos 
                  sustituidos implícitamente por otras disposiciones así 
                  como también aquellos que hayan perdido actualidad o 
                  cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario 
                  podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para 
                  la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma 
                  de los artículos, respetando estrictamente las normas 
                  legales de origen. 
                   
                  Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para 
                  incorporar en los textos legales cuya actualización u 
                  ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos 
                  de la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto, 
                  que afecten a los mismos. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 22202, Artículos 35 y 36 y 25967, 
                  Artículo 59). 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA 
                  Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes 
                  tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores 
                  y del VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes 
                  de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones 
                  de las Jurisdicciones o Entidades, a los recursos con afectación 
                  específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO 
                  NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE 
                  LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 19, penúltimo 
                  párrafo, y 81). 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los 
                  procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad 
                  VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por 
                  profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico 
                  Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio 
                  y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto 
                  "INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS" de 
                  la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE). 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 60, y 25401, Artículo 
                  116). 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Suspéndese la aplicación de las disposiciones 
                  del Artículo 27 de la Ley Nº 24948. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 25 y 116). 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados 
                  total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL 
                  deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION la información que ésta 
                  requiera, en especial aquélla relacionada con los estados 
                  presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, 
                  conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha 
                  Secretaría. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 34 y 116). 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito 
                  público, las modificaciones a realizar al presupuesto 
                  aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante 
                  el período de ejecución que implique la alteración 
                  con signo negativo del resultado económico o financiero 
                  o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser 
                  aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
                  PRODUCCION con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de 
                  la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. 
                   
                  Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo 
                  anterior, deberán ser aprobadas por resolución 
                  de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación 
                  de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada 
                  de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que 
                  fundamentan la medida. La resolución quedará firme 
                  si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción 
                  de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL 
                  DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de 
                  razonabilidad a la modificación. 
                   
                  Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios 
                  procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION 
                  el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información 
                  que ésta determine, dentro de la cual se deberá 
                  incluir un informe sintético de los resultados obtenidos 
                  en la gestión anual, los cuales serán analizados 
                  por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones 
                  deberán incorporarse al informe requerido en el tercer 
                  párrafo del Artículo 
                  43 de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera 
                  y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. 
                   
                  Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en 
                  los incisos b), c) y d) del Artículo 
                  8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, deberán 
                  remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 
                  15 del mes posterior al que se informa, la ejecución 
                  económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo 
                  con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 50 y 93). 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo 
                  27 de la Ley N° 24156, de Administración Financiera 
                  y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 
                  se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el 
                  Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar 
                  las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período 
                  en que haya regido la prórroga prevista en el citado 
                  artículo, sin exceder el total de créditos aprobado 
                  por la Ley de Presupuesto del año correspondiente. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 56 y 95). 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes 
                  de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO NACIONAL, incorporará 
                  los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 
                  01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada 
                  ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades 
                  adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO 
                  NACIONAL. 
                   
                  Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción 
                  como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas 
                  por la Jurisdicción 01, en los Ejercicios 2002 y 2003. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 20 y 75). 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones 
                  en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 
                  90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar 
                  los importes originados en la caída de avales que no 
                  se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los 
                  recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes 
                  cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El JEFE DE 
                  GABINETE DE MINISTROS podrá delegar la facultad otorgada 
                  en este artículo en el SECRETARIO DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 22 y 97). 
                   
                  CAPITULO II 
                  SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para: 
                   
                  a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades 
                  del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL 
                  en concepto de contribuciones para atender planes de obras, 
                  anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO 
                  NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación. 
                   
                  A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones 
                  contables a que diera lugar la aplicación de la autorización 
                  conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser 
                  registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones 
                  y Entidades. 
                   
                  b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias 
                  y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades 
                  del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes 
                  públicos, reglamentando tal procedimiento. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 18881, Artículo 17; 20066, Artículo 
                  17; 23990, Artículos 25 y 44; 24156, 
                  Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo 
                  53). 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION para:  
                   
                  a) Disponer la realización de las operaciones contables 
                  que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración 
                  de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, 
                  en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de 
                  DIEZ (10) años. 
                   
                  Los montos respectivos serán debitados o acreditados 
                  a "Rentas Generales" según corresponda. 
                   
                  b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos 
                  de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor 
                  que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 22602, Artículos 34, 35 y 42; 23659, 
                  Artículo 31 y 24156, 
                  Título V). 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  La documentación financiera, la de personal y la de control 
                  de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la 
                  administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, 
                  podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico 
                  u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario 
                  en que estén redactados y construidos, utilizando medios 
                  de memorización de datos, cuya tecnología conlleve 
                  la modificación irreversible de su estado físico 
                  y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e 
                  inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad 
                  de la información que constituye la base de la registración. 
                   
                  Los documentos redactados en primera generación en soporte 
                  electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos 
                  en soporte electrónico u óptico indeleble a partir 
                  de originales de primera generación en cualquier otro 
                  soporte, serán considerados originales y poseerán, 
                  como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos 
                  del Artículo 995 y concordantes del Código Civil. 
                   
                  Los originales redactados o producidos en primera generación 
                  en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento 
                  previsto en este artículo, perderán su valor jurídico 
                  y podrán ser destruidos o dárseles el destino 
                  que la autoridad competente determine, procediéndose 
                  previamente a su anulación. 
                   
                  La documentación de propiedad de terceros podrá 
                  ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. 
                  Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución 
                  o conservación, caducará todo derecho a objetar 
                  el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior 
                  dado a la misma. 
                   
                  La eliminación de los documentos podrá ser practicada 
                  por cualquier procedimiento que asegure su destrucción 
                  total o parcial, con la intervención y supervisión 
                  de los funcionarios autorizados. 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar 
                  las disposiciones del presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 30 y 59). 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen 
                  de compensación entre créditos que tenga el FISCO 
                  NACIONAL por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca 
                  a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas 
                  que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos contribuyentes y 
                  responsables. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25064, Artículos 54 y 61). 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer 
                  la condonación total o parcial de las deudas que las 
                  Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes 
                  Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen 
                  con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de 
                  Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas 
                  Previsionales por aplicación de la Ley 
                  Nº 23982, en la medida que sus respectivos presupuestos 
                  se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 66 y 116). 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Establécese que las obras públicas incluidas en 
                  los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través 
                  de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 
                  del 31 de julio de 2001 y 1381 
                  del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro 
                  presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades 
                  involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION, a dictar los procedimientos necesarios 
                  para reflejar dicha ejecución. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 27 y 95). 
                   
                  CAPITULO III 
                  SISTEMA DE TESORERIA 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA 
                  NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO 
                  NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto 
                  General, sólo en caso de no existir disponibilidades 
                  provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23410, Artículos 29 y 61 y 24156, 
                  Artículos 
                  8º y 9º). 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal de 1995, 
                  los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL 
                  los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento 
                  de sus funciones de contralor. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 31 y 52). 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten 
                  necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de 
                  Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica 
                  del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la 
                  Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad 
                  Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 38 y 52 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativo 
                  Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su 
                  conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera 
                  (SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica 
                  la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la 
                  medida que no hubiere operado la prescripción legal del 
                  derecho. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  podrá, previa solicitud del Servicio Administrativo Financiero 
                  responsable de la emisión de las órdenes de pago, 
                  disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo 
                  en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de 
                  la caducidad de las mismas. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25237 Artículos 56 y 81 y 25725, 
                  Artículo 55). 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación de 
                  deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, 
                  en la medida que se verifique que la percepción de los 
                  recursos haya resultado inferior al cálculo previsto 
                  originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias 
                  extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las 
                  respectivas Leyes de Presupuesto. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nº 25401, Artículo 40 y 25565, Artículo 
                  93). 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades del 
                  Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del 
                  artículo 
                  80 de la Ley 24156 y sus modificaciones, en cuentas o depósitos 
                  remunerados del país o del exterior y/o en la adquisición 
                  de títulos públicos o valores locales o internacionales 
                  de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación 
                  habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo 
                  podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere 
                  dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. 
                   
                  El producido generado por la colocación de las disponibilidades 
                  del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo. 
                   
                  El órgano responsable de la Coordinación de los 
                  Sistemas de Administración Financiera del Sector Público 
                  Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias 
                  del presente artículo. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 26422 
                  B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  a partir de la fecha en que se produzca la disolución 
                  definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), 
                  el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos 
                  en la Ley Nº 19870, modificada por su similar Nº 23103, 
                  inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, 
                  por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho 
                  marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, 
                  el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes 
                  a tales efectos. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565 Artículos 66 y 93). 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que a través de la TESORERIA 
                  GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos 
                  a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir 
                  deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser 
                  cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán 
                  dentro de los límites para hacer uso transitorio del 
                  crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley 
                  de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta 
                  autorización se medirá como la diferencia entre 
                  los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. 
                  La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  dictará las normas complementarias del presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículo 52). 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación 
                  de la Ley Nº 25725, de las autorizaciones para otorgar 
                  avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas 
                  y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas 
                  autorizaciones caducarán al año de la sanción 
                  de las normas que las facultan. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 9º, segundo 
                  párrafo, y 95). 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución 
                  de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte 
                  de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL 
                  a favor del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento 
                  de sus gastos cuando se requiera la utilización de las 
                  disponibilidades del sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. 
                  Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo 
                  mayor de NOVENTA (90) días. 
                   
                  Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar 
                  las modificaciones presupuestarias que correspondan. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25725, Artículo 53, y 25827, Artículo 
                  75). 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de 
                  las deudas de los organismos a que se refiere el Artículo 
                  8º de la Ley Nº 24156, de Administración 
                  Financiera y Control del Sector Público Nacional, que 
                  tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de: 
                   
                  a) La afectación de los créditos presupuestarios 
                  destinados al pago de la deuda reclamada. 
                   
                  b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza 
                  de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, 
                  Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor 
                  de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos 
                  al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  La facultad conferida por el presente artículo será 
                  ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine las normas de procedimiento 
                  correspondientes. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 45 y 75). 
                   
                  CAPITULO IV 
                  SISTEMA DE CREDITO PUBLICO 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Para la atención de los gastos que, por disposición 
                  legal, deben cubrirse con el producido de la negociación 
                  de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá 
                  anualmente, con mención de las leyes que faculten su 
                  emisión, la cantidad necesaria de títulos de la 
                  deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados 
                  según se haya convenido con los acreedores o agentes 
                  colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales 
                  del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales 
                  al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, 
                  o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate 
                  antes del vencimiento, pudiendo realizar, asimismo, las operaciones 
                  financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive 
                  con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás 
                  instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, 
                  por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos 
                  o colocaciones provenientes del exterior. 
                   
                  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase 
                  a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO 
                  NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y 
                  al margen de las otras operaciones de crédito que puedan 
                  realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones 
                  y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes. 
                   
                  Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo 
                  así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital 
                  y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza 
                  de la correspondiente emisión. 
                   
                  Las letras de tesorería u otro papel de características 
                  similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de 
                  este artículo, integrarán el recurso de crédito 
                  previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, 
                  entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación 
                  de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas 
                  en el mismo período. En la Jurisdicción Servicio 
                  de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos 
                  necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por 
                  dichas obligaciones. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 33; 
                  14794, Artículo 11; 16432, Artículo 34; 16911, 
                  Artículo 1º; 21757, Artículos 12 y 33; 21981, 
                  Artículo 12 y 24764, Artículo 53 y Decreto-Ley 
                  Nº 5169/58, Artículo 2º). 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  Cuando convenga facilitar la movilización de capitales 
                  en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer 
                  o ampliar servicios públicos o actividades que directa 
                  o indirectamente estén vinculadas a los servicios de 
                  ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente 
                  autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo 
                  económico del país, declaradas de interés 
                  nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste 
                  facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales 
                  económico-financieros a los que pertenezca como miembro 
                  la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos 
                  y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos 
                  convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales 
                  controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, 
                  tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado 
                  o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 48 y 83; 20548, 
                  Artículo 7º y 24156, 
                  Título III). 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas 
                  o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza 
                  y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, 
                  provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones 
                  financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán 
                  el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos 
                  y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias 
                  podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA 
                  NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio 
                  el estado de ejecución de los avales, quedando esta última 
                  autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación 
                  tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado 
                  con más los intereses y accesorios que correspondan: 
                   
                  1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA 
                  GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y 
                  privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán 
                  unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL. 
                   
                  2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, 
                  previa autorización provincial. 
                   
                  3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de 
                  las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, 
                  a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán 
                  la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION 
                  de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA. 
                   
                  La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo 
                  obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento 
                  de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse 
                  la situación, los exonere de sus cargos. 
                   
                  Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere 
                  el presente artículo, serán pasibles de una tasa 
                  de cargo, con más intereses que se devengarán 
                  desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito 
                  producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro 
                  por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE 
                  ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo 
                  en cuenta la evolución de las tasas de mercado. 
                   
                  Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las 
                  Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 
                  de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990. 
                   
                  Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación 
                  de los Sistemas de Administración Financiera del Sector 
                  Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias 
                  e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente 
                  artículo. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26337 
                  B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 42 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar 
                  un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse 
                  cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda 
                  financiera externa de la ex - Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS 
                  FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO vigentes al 31 de diciembre de 
                  1986. 
                   
                  Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de 
                  capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº 
                  22974 y su reglamentación y eventualmente, de los del 
                  presente artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23526, Artículos 32, tercer párrafo, 
                  y 44; 23966, Artículo 16; 24156, 
                  Artículo 12, y 24764, Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 43 
                   
                  Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar 
                  contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con 
                  Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito 
                  de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios 
                  o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se 
                  hubiere comprometido a otorgar avales. 
                   
                  El préstamo se formalizará con la condición 
                  de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 23526, Artículos 41 y 44). 
                   
                  ARTICULO 44 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA 
                  DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
                  PRODUCCION a realizar operaciones de administración de 
                  pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas 
                  operaciones podrán incluir la reestructuración 
                  de la deuda pública en el marco del artículo 
                  65 de la Ley 24156, de Administración Financiera 
                  y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; 
                  la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales 
                  como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés 
                  o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos 
                  financieros y cualquier otra transacción financiera habitual 
                  en los mercados de productos derivados. Estas transacciones 
                  podrán realizarse a través de entidades creadas 
                  "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente 
                  artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones 
                  del Decreto Nº 
                  1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los 
                  gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán 
                  ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la 
                  Deuda Pública. 
                   
                  Para la fijación de los precios de las operaciones se 
                  deberán tomar en cuenta los valores existentes en los 
                  mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos 
                  para cada transacción. 
                   
                  Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones 
                  o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera 
                  a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, 
                  conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual 
                  en los mercados. 
                   
                  Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la 
                  SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a cualquiera 
                  de los procedimientos regidos por la Ley 24522 o los previstos 
                  en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes 
                  de la Ley 21526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables 
                  las disposiciones de la Ley 24522, no serán de aplicación: 
                   
                  a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24522 respecto 
                  y en la medida de garantías adicionales constituidas 
                  por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración 
                  de una o más operaciones debido a la variación 
                  del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren 
                  tales operaciones si la obligación de constituir tales 
                  garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en 
                  oportunidad de la celebración de la o las operaciones 
                  respectivas; 
                   
                  b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24522, 
                  permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos 
                  contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, 
                  a efectuar compensaciones de créditos y débitos 
                  recíprocos a los valores acordados contractualmente por 
                  las partes y a ejecutar las garantías correspondientes. 
                   
                  Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente 
                  artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE 
                  FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición 
                  de créditos contra particulares provenientes de créditos 
                  devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales 
                  mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros 
                  del país o del exterior. 
                   
                  Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito 
                  público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites 
                  impuestos por el artículo 
                  60 de la Ley 24156, de Administración Financiera 
                  y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 61 de la Ley Nº 26422 
                  B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 45 
                   
                  La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 
                  70, "in fine" de la Ley Nº 24156, de Administración 
                  Financiera y Control del Sector Público Nacional, podrá 
                  ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE 
                  ECONOMIA Y PRODUCCION, quien en uso de las atribuciones dispuestas 
                  por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas 
                  bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por 
                  amortización, intereses, punitorios y demás gastos 
                  relacionados. 
                   
                  Similar procedimiento será aplicado a las provincias 
                  y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL 
                  no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el 
                  mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, 
                  y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo 
                  de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera 
                  y Control del Sector Público Nacional, afectará 
                  la coparticipación federal. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24307, Artículos 13 y 46). 
                   
                  ARTICULO 46 
                   
                  Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS 
                  DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - PRIMERA SERIE" y 
                  los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 
                  - PRIMERA SERIE" dispuesta en el Artículo 
                  11 de la Ley Nº 23982. 
                   
                  Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones 
                  legales, que prevén su cancelación mediante la 
                  entrega de "BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE", 
                  serán atendidas por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series 
                  vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto 
                  de cada ejercicio. 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste 
                  delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de 
                  instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 
                  2° de la Ley Nº 23982 para que tramiten la cancelación 
                  de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION 
                  en la serie que corresponda en cada caso. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 8º y 116). 
                   
                  ARTICULO 47 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto 
                  de títulos en circulación por sobre el límite 
                  que autorice la Ley de Presupuesto para cada ejercicio o en 
                  leyes específicas. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 12 y 116). 
                   
                  ARTICULO 48 
                   
                  De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política 
                  del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la 
                  ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones 
                  para realizar operaciones de crédito público financiadas 
                  total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales 
                  de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con 
                  opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo 
                  dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cuanto al 
                  cumplimiento de las actividades de preInversión del programa 
                  o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos 
                  vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida 
                  locales. 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio 
                  de las negociaciones definitivas de la operación previo 
                  dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sobre la viabilidad 
                  de la operación, considerando especialmente los siguientes 
                  conceptos: 
                   
                  a) Factibilidad económico-técnica del proyecto 
                  de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas. 
                   
                  b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción 
                  a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25152, la restricción 
                  impuesta por la Ley Nº 25453 y el conjunto de operaciones 
                  de crédito que se encuentran en proceso de ejecución. 
                   
                  c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones 
                  del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL 
                  y otros recursos internos. 
                   
                  d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, 
                  en caso de que sea necesaria su creación. 
                   
                  Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a 
                  su cargo la ejecución de operaciones de crédito 
                  con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a 
                  partir de la promulgación de la Ley Nº 25401, no 
                  podrán transferir la administración de las compras 
                  y contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales, 
                  ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente 
                  autorizado mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de 
                  la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE 
                  LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y 
                  PRODUCCION podrán delegar las facultades otorgadas por 
                  el presente artículo. 
                   
                  El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a reglamentar el presente 
                  artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25401, Artículo 15, y 25565, Artículo 
                  28). 
                   
                  ARTICULO 49 
                   
                  Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir 
                  BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS 
                  DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, 
                  cualquiera sea la serie de que se trate. 
                   
                  Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en 
                  Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento 
                  de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO 
                  dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación 
                  de la Ley Nº 25565, serán convertidas a moneda nacional 
                  en las condiciones que determine la reglamentación. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nº 25565, Artículo 10 y 25725, Artículo 
                  95). 
                   
                  ARTICULO 50 
                   
                  (Artículo derogado por art. 64 de la Ley Nº 26198, 
                  B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 51 
                   
                  Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos 
                  y con los alcances de la Ley 
                  N° 23982, del Capítulo 
                  V de la Ley N° 25344 y normas reglamentarias y complementarias, 
                  las obligaciones de causa o título anterior al 30 de 
                  junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES 
                  PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas 
                  y jurídicas del Sector Público o Privado, que 
                  consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan 
                  con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes 
                  casos:  
                   
                  a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial 
                  o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de 
                  los hechos o derechos aplicables. 
                   
                  b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no 
                  corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación 
                  previsto en la Ley N° 19032 y sus modificatorias. 
                   
                  c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no 
                  corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter 
                  de empleador o como contratante de servicios en general, incluida 
                  la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier 
                  tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS 
                  SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. 
                   
                  d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada. 
                   
                  La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente 
                  se efectuará dentro del importe máximo de colocación 
                  de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto 
                  de cada ejercicio y en el orden de prelación que las 
                  mismas establezcan. 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en 
                  su condición de autoridad de aplicación de la 
                  Ley N° 25344, 
                  a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento 
                  a lo dispuesto en el presente artículo. 
                   
                  Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 25615 
                  y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 
                  del 12 de marzo de 2002. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 91 y 95). 
                   
                  ARTICULO 52 
                   
                  Establécese que, en ningún caso, se considerará 
                  otorgada la excepción al límite impuesto por los 
                  Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la 
                  Ley Nº 25152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se encuentra 
                  expresamente indicada en la norma respectiva. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 72 y 75). 
                   
                  ARTICULO 53 
                   
                  Déjase sin efecto la opción de los acreedores 
                  de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas 
                  de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23982 
                  y 25344 a que alude 
                  el Artículo 5º del Decreto Nº 2140 del 10 de 
                  octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de 
                  Consolidación. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 73 y 75). 
                   
                  CAPITULO V 
                  SISTEMA DE CONTROL INTERNO 
                   
                  ARTICULO 54 
                   
                  Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá 
                  las funciones de Organismo Auditante en el régimen de 
                  empleo de la firma digital en la instrumentación de los 
                  actos internos del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 61 y 81). 
                   
                  CAPITULO VI 
                  SEGURIDAD SOCIAL 
                   
                  ARTICULO 55 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por 
                  intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 
                  organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo 
                  de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE 
                  LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto 
                  Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por el 
                  Artículo 29 de la Ley Nº 24307, de acuerdo con las 
                  necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas 
                  Previsional y de Asignaciones Familiares. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 36 y 61). 
                   
                  ARTICULO 56 
                   
                  Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES 
                  creado por el Artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, 
                  reglamentario de la Ley Nº 2382, cuya administración 
                  está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
                  SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º 
                  de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados 
                  al pago de toda obligación de carácter previsional 
                  cualquiera sea su naturaleza. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 36 y 59). 
                   
                  ARTICULO 57 
                   
                  Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
                  SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a retener de las transferencias 
                  que deba efectuar a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO 
                  HUMANO, los montos que resulten necesarios para atender el pago 
                  de las pensiones no contributivas, como así también 
                  y hasta la suma de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 13.500.000), 
                  para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las 
                  tareas de liquidación y pago de tales beneficios. 
                   
                  Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los 
                  pagos, la iniciación, tramitación y continuidad 
                  de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones 
                  no contributivas por parte de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES 
                  Y DESARROLLO HUMANO, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
                  SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración 
                  de las mismas. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 38 y 59). 
                   
                  ARTICULO 58 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION a instrumentar sistemas de retención 
                  sobre las transferencias que por el inciso 5) el TESORO NACIONAL 
                  efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, 
                  con el objeto de destinarlas a la cancelación de las 
                  obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones 
                  Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución 
                  Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.). 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 69 y 93). 
                   
                  ARTICULO 59 
                   
                  Restitúyese la alícuota establecida en el inciso 
                  a) del Artículo 16 de la Ley Nº 23660 en concepto 
                  de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales. 
                   
                  Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las 
                  alícuotas de contribución patronal establecidas 
                  en el Artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 
                  de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25453, destinado 
                  al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES 
                  PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 80 y 93). 
                   
                  CAPITULO VII 
                  PERSONAL Y SALARIOS 
                   
                  ARTICULO 60 
                   
                  Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que 
                  desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, 
                  no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan 
                  por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y 
                  siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria. 
                   
                  Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos 
                  o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza 
                  universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo 
                  a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 13, 
                  y 24156, Artículos 
                  8º y 9º). 
                   
                  ARTICULO 61 
                   
                  Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de 
                  las Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO 
                  NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que 
                  previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico 
                  inferior. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 15, 
                  y 24156, Artículos 
                  8º y 9º). 
                   
                  ARTICULO 62 
                   
                  Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones 
                  y las asignaciones del personal del Sector Público Nacional, 
                  ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen 
                  laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, 
                  compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos 
                  a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad 
                  competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos 
                  y regirán invariablemente a partir del día primero 
                  del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. 
                  Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación 
                  para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores. 
                   
                  Esta norma no será de aplicación para los casos 
                  en que las promociones o aumentos 'respondan a movimientos automáticos 
                  de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios 
                  en vigor'. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26078 
                  B.O. 12/1/2006) 
                   
                  ARTICULO 63 
                   
                  Aclárase que los suplementos o adicionales destinados 
                  a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados 
                  o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, 
                  no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar 
                  los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo 
                  titulares de cargos de igual o similar denominación, 
                  gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera 
                  sea su naturaleza. 
                   
                  Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" 
                  a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito 
                  del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada 
                  Nº 75 de fecha 27 de diciembre de 1991. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 24 y 40, y 24191, 
                  Artículos 20 y 45). 
                   
                  ARTICULO 64 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer 
                  un régimen de contrataciones de servicios personales 
                  destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales 
                  en los términos que determine la reglamentación. 
                   
                  El régimen que se establezca será de aplicación 
                  en el ámbito del SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido 
                  de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias 
                  y complementarias. 
                   
                  Las contrataciones referidas no podrán realizarse con 
                  agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente 
                  de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas 
                  laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes 
                  e investigadores de las Universidades Nacionales. 
                   
                  Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales 
                  que impliquen contratación de personas sólo podrán 
                  formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe 
                  no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total 
                  por parte del Organismo Internacional. 
                   
                  Las contrataciones de servicios personales establecidas en el 
                  presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones 
                  educativas se referirán a pasantías de estudiantes 
                  universitarios de las carreras de grado y a graduados con no 
                  más de UN (1) año de antigüedad. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24447, Artículos 15 y 61 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 65 
                   
                  Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas 
                  y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por 
                  Organismos Internacionales, sólo podrán disponer 
                  contrataciones de servicios técnicos profesionales de 
                  carácter individual por locación de obras o por 
                  locación de servicios afectados a las tareas propias 
                  de los mismos, mediante aprobación por parte de la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de una 
                  planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio 
                  fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas 
                  y/o proyectos especiales. (Palabra "previa" sustituida 
                  por "mediante", por art. 17 de la Ley Nº 26198, 
                  B.O. 10/1/2007). 
                   
                  A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los 
                  Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada 
                  Secretaría la cantidad de personal requerido, duración 
                  del contrato, retribución propuesta, gasto total del 
                  personal demandado por el programa y el financiamiento previsto. 
                   
                  Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, 
                  dichos titulares deberán prever la entrega de los datos 
                  pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 
                  645 de fecha 4 de mayo de 1995. 
                   
                  El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente 
                  artículo será responsabilidad exclusiva de los 
                  titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos 
                  (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción 
                  podrá llegar a la rescisión del contrato personal 
                  del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal 
                  responder con su patrimonio personal. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 43 y 59). 
                   
                  ARTICULO 66 
                   
                  Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos 
                  de Jerarquización a que alude el artículo incorporado 
                  al Capítulo XIV de la Ley Nº 11683 (t.o. 1998) y 
                  sus modificaciones y el Artículo 78 de la Ley Nº 
                  23760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, 
                  Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que 
                  se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo 
                  generar financiamiento adicional del TESORO NACIONAL o de sus 
                  recursos propios. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24764. Artículos 32 y 57 y 25064, 
                  Artículo 30). 
                   
                  ARTICULO 67 
                   
                  Las economías a que se refiere la primera parte del Artículo 
                  28 de la Ley Nº 24948, de Reestructuración de las 
                  Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter 
                  permanente en las plantas de personal con la eliminación 
                  de los respectivos cargos. Cuando las economías que se 
                  obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, 
                  podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario 
                  correspondiente al año a los gastos de funcionamiento 
                  de la Fuerza que las haya generado. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 68 y 81). 
                   
                  ARTICULO 68 
                   
                  Los pasantes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL podrán 
                  continuar sus pasantías hasta UN (1) año posterior 
                  a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. 
                  Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta 
                  OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, 
                  con la asignación estímulo prevista en el Artículo 
                  5º del Decreto Nº 428 del 29 de mayo de 2000 y en 
                  el Anexo I del Decreto Nº 93 del 19 de enero de 1995. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 21 y 93). 
                   
                  ARTICULO 69 
                   
                  Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos 
                  a), b) y c) del Artículo 8º de la Ley Nº 24156, 
                  de Administración Financiera y de los Sistemas de Control 
                  del Sector Público Nacional, deberán entregar 
                  la plataforma mínima de información salarial presupuestaria 
                  del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida 
                  por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones 
                  establecidas en el mismo. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  establecerá las normas complementarias y aclaratorias 
                  a lo dispuesto en el presente artículo y será 
                  la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones 
                  del mismo. 
                   
                  (Fuente: Ley N° 25827, Artículos 30 y 75). 
                   
                  CAPITULO VIII 
                  RECURSOS PUBLICOS 
                   
                  ARTICULO 70 
                   
                  Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL 
                  que obtengan utilidades en su gestión económica, 
                  deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas 
                  que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de 
                  cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades 
                  de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca. 
                   
                  Derógase toda disposición en cuanto se oponga 
                  a lo dispuesto por el presente artículo. 
                  Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en 
                  concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR 
                  PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades 
                  obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de 
                  lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo 
                  se ingresarán a rentas generales. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 14158, Artículo 14; 16662, Artículos 
                  10 y 101; 24156, 
                  Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo 
                  53). 
                   
                  ARTICULO 71 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, 
                  con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de 
                  las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado 
                  de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8586 
                  del 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción 
                  de las cuentas correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL 
                  DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita 
                  del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA 
                  UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de los excedentes financieros 
                  originados en donaciones internas y externas percibidos por 
                  las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento 
                  relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 2491, Artículos 31 y 45 y 2464, 
                  Artículo 53 y 2567, 
                  Artículos 9º y 97). 
                   
                  ARTICULO 72 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y con intervención 
                  del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar 
                  los porcentajes determinados con afectación especial 
                  en la distribución del producido y recaudación 
                  de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los hipódromos, 
                  sin que ello signifique modificar la participación que 
                  corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION 
                  de las medidas que adopte en función de la presente autorización. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículos 5º y 36 y 
                  24764, Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 73 
                   
                  Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 
                  y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 
                  24307. 
                   
                  Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos 
                  dispuesta por el Artículo 4º del Decreto Nº 
                  2753 del 26 de diciembre de 1991. Ratifícase el Decreto 
                  Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la DIRECCION 
                  GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a la aplicación, 
                  recaudación, fiscalización y ejecución 
                  de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de abril 
                  de 1993, reformulándose su Artículo 11 como sigue: 
                  "Artículo 11. Los honorarios que se generen por 
                  todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad 
                  Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serán 
                  distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL organismo descentralizado en 
                  la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la DIRECCION GENERAL 
                  IMPOSITIVA), conforme con las previsiones de la Ley Nº 
                  23489. 
                   
                  Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados 
                  a partir de dicha fecha, así como los que correspondan 
                  a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma 
                  que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán 
                  distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION 
                  GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho 
                  Organismo." 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 22 y 61). 
                   
                  ARTICULO 74 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe 
                  de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley 
                  Nº 22351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos 
                  Naturales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 
                  22421 de Protección y Conservación de la Fauna 
                  Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación 
                  de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE AMBIENTE 
                  Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE 
                  por organismos públicos y/o privados, en su carácter 
                  de autoridad máxima de aplicación de las normas 
                  vigentes en materia de protección ambiental y de los 
                  recursos naturales. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 29 y 61). 
                   
                  ARTICULO 75 
                   
                  Déjase establecido que los fondos que se recauden por 
                  aplicación de la tasa de comprobación de destino 
                  dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22415 
                  y sus modificaciones (Código Aduanero), correspondientes 
                  a las importaciones realizadas con los beneficios que establece 
                  el Artículo 21 de la Ley Nº 24196, ingresarán 
                  como recursos con afectación específica a la SECRETARIA 
                  DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a los gastos 
                  que origine el control del cumplimiento de las disposiciones 
                  contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad 
                  minera. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 39 y 57). 
                   
                  ARTICULO 76 
                   
                  Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE 
                  FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto 
                  por el Artículo 73 de la Ley Nº 22285 y sus modificaciones 
                  provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho 
                  Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia 
                  de las Leyes Nros. 24377 y 24800, no integrarán la base 
                  de cálculo a que se refiere el Artículo 24 de 
                  la Ley N° 17741, sustituido por el Artículo 1º 
                  de la Ley Nº 24377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24800. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24938, Artículo 38 y 25064, Artículo 
                  61). 
                   
                  ARTICULO 77 
                   
                  Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES 
                  ($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre 
                  el precio de venta de electricidad, establecido por el Artículo 
                  3º de la Ley Nº 23681. El monto que supere el mencionado 
                  importe ingresará al TESORO NACIONAL. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25064, Artículos 33 y 61 y 25967, 
                  Artículos 63 y 97). 
                   
                  ARTICULO 78 
                   
                  Los importes correspondientes a la contribución del ESTADO 
                  NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº 
                  24429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA 
                  FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como 
                  recursos financieros en los términos del Artículo 
                  10 de la Ley Nº 22919. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 49, último 
                  párrafo y 81). 
                   
                  ARTICULO 79 
                   
                  Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales 
                  firmes, ratifícanse los Artículos 8º, 9º 
                  y 12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así 
                  también, hasta la fecha de promulgación de la 
                  Ley Nº 25237, la vigencia del Decreto Nº 67 del 24 
                  de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas 
                  por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del 
                  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios 
                  mencionados en las citadas normas. Facúltase a la JEFATURA 
                  DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la Ley Nº 
                  25237 a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para 
                  determinar el importe de dichas tasas, como así también 
                  a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones 
                  a aplicar en caso de su incumplimiento. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 59 y 81). 
                   
                  ARTICULO 80 
                   
                  Ratifícase el Decreto Nº 1526 del 24 de diciembre 
                  de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere 
                  el Artículo 2º del citado decreto, ingresarán 
                  como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION 
                  NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
                  PRODUCCION. 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar 
                  las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación 
                  del presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 71 y 116). 
                   
                  ARTICULO 81 
                   
                  El Organismo Recaudador estará dispensado de formular 
                  denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 
                  Nros. 23771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos 
                  en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes 
                  de presentación espontánea en función de 
                  lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, 
                  de la Ley Nº 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en 
                  la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad 
                  de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 73 y 116). 
                   
                  ARTICULO 82 
                   
                  La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación 
                  del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 
                  15336, con la sustitución introducida por el Artículo 
                  70 de la Ley Nº 24065, aplicará en el ejercicio 
                  de sus facultades de recaudación, verificación 
                  y control del tributo las normas y procedimientos establecidos 
                  en la Ley Nº 11683 (t.o. 1998). 
                   
                  Al solo efecto de la determinación del hecho imponible 
                  y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo 
                  anterior, considérase que el participante del MERCADO 
                  ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de 
                  energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta 
                  y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra 
                  vinculado a través de un acuerdo de comercialización 
                  acorde con las normas vigentes en dicho mercado. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 75 y 116). 
                   
                  ARTICULO 83 
                   
                  Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades 
                  de fiscalización y control de normas técnicas 
                  y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización 
                  de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de 
                  hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles 
                  de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE 
                  ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control 
                  que se establecen a continuación: 
                   
                  a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican 
                  a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán 
                  abonar una tasa de control de hasta PESOS TRES ($ 3) por tonelada 
                  de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno 
                  o importada. 
                   
                  b) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas 
                  en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación 
                  de la Ley 17319 abonarán una tasa de control de calidad 
                  de combustibles conforme se establece a continuación: 
                   
                  1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de 
                  nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter 
                  de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles 
                  de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido 
                  o importado. 
                   
                  2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de 
                  bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter 
                  de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles 
                  de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido 
                  o importado. 
                   
                  3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de 
                  biogás abonarán anualmente en carácter 
                  de sujetos pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles 
                  de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico 
                  producido o importado.  
                   
                  (Inciso b) sustituido por art. 89 de la Ley Nº 26422 B.O. 
                  21/11/2008) 
                   
                  c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos 
                  líquidos y derivados deberán abonar anualmente 
                  y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO 
                  CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados 
                  para la prestación del servicio del transporte. 
                   
                  El producido de las tasas a que se refiere el párrafo 
                  anterior constituirá un recurso con afectación 
                  específica administrado por la SECRETARIA DE ENERGIA, 
                  facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones 
                  que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración 
                  Nacional. 
                   
                  El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará 
                  el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y 
                  c) del presente artículo y establecerá las normas 
                  y plazos para su percepción. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 74 y 93). 
                   
                  ARTICULO 84 
                   
                  La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA 
                  dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION 
                  PUBLICA Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 
                  74 de la Ley N° 25565, y la imposición de multas, 
                  intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por 
                  las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 11683 
                  (t.o. 1998) y sus modificaciones. 
                   
                  Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado 
                  de petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 
                  74 de la citada ley, actuarán en carácter de agente 
                  de percepción de las mismas las firmas proveedoras de 
                  gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la 
                  reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA 
                  DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25725, Artículos 50 y 95). 
                   
                  ARTICULO 85 
                   
                  Se considerarán como recursos con afectación específica 
                  del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL 
                  Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones 
                  o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones 
                  diplomáticas y consulares en el exterior. 
                   
                  (Fuente: Ley N° 25827, Artículos 42 y 75). 
                   
                  ARTICULO 86 
                   
                  El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados 
                  en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación 
                  y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO 
                  INTERNACIONAL Y CULTO será afectado a la adquisición, 
                  en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción 
                  y/o equipamiento. 
                   
                  Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS 
                  a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé 
                  lugar el presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley N° 25827, Artículos 44 y 75). 
                   
                  ARTICULO 87 
                   
                  Déjase establecido que los fondos que se recauden por 
                  aplicación de la tasa de comprobación de destino 
                  dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22415 
                  y sus modificaciones (Código Aduanero) correspondiente 
                  a las importaciones realizadas con los beneficios que establece 
                  el Artículo 21 de la Ley Nº 24196, ingresarán 
                  como recursos con afectación específica a la SECRETARIA 
                  DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a la atención 
                  de: 
                   
                  a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento 
                  y promoción de las disposiciones contempladas en las 
                  normas que establecen incentivos a la actividad minera, 
                   
                  b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico-científico 
                  para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, 
                  y  
                   
                  c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica 
                  de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y 
                  Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación 
                  entre Nación y provincia. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25827, Artículo 110 y 25967, Artículo 
                  97). 
                   
                  ARTICULO 88 
                   
                  El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo 
                  V de la Ley Nº 23966 se aplicará también 
                  sobre los recursos establecidos en el Artículo 70 de 
                  la Ley Nº 24065. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 24 y 97). 
                   
                  CAPITULO IX 
                  CUPOS FISCALES 
                   
                  ARTICULO 89 
                   
                  A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25237, 
                  se considerarán nulos y de ningún valor los actos 
                  administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación 
                  de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción 
                  industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites 
                  legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que 
                  se funden; con excepción de los correspondientes al sistema 
                  de la Ley Nº 19640. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 43 y 81). 
                   
                  TITULO II 
                  ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL  
                   
                  CAPITULO I 
                  RELACION NACION-PROVINCIAS 
                   
                  ARTICULO 90 
                   
                  Cuando se trate de las transferencias automáticas a las 
                  jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación 
                  federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23548 o de la 
                  norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias 
                  oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán 
                  retribución de ninguna especie por los servicios que 
                  presten en la distribución diaria de estos recursos. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23763, Artículos 27, segundo párrafo 
                  y 39 y 24156, 
                  Artículo 137 inciso a). 
                   
                  ARTICULO 91 
                   
                  A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de 
                  dicho año calendario, la Nación transferirá 
                  a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA 
                  DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de 
                  los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación 
                  y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, 
                  detallados en la Planilla Anexa al presente artículo, 
                  que forma parte integrante de la medida. 
                   
                  En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO 
                  NACIONAL retendrá la administración y financiamiento 
                  hasta tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de 
                  la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS 
                  AIRES que la futura administración esté en condiciones 
                  de mantener la eminente función social que éstos 
                  prestan. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 25 y 40; 24191, 
                  Artículo 36 y 25237, Artículo 58). 
                   
                  ARTICULO 92 
                   
                  Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará 
                  con la administración y financiación del HOSPITAL 
                  NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS", organismo descentralizado 
                  perteneciente a la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS, 
                  REGULACION y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 86 de la Ley Nº 26198, 
                  B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 93 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias 
                  y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el personal 
                  según dotación existente al momento de concretarse 
                  las correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 
                  25 de la Ley Nº 24061, debiendo salvaguardarse los siguientes 
                  aspectos: 
                   
                  a) Equivalencia jerárquica y retributiva. 
                   
                  b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales 
                  y asistenciales. 
                   
                  c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la 
                  situación de revista de los agentes transferidos. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24061, Artículos 27 y 40). 
                   
                  ARTICULO 94 
                   
                  Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes 
                  muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza 
                  para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 
                  25 de la Ley Nº 24061. 
                   
                  Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo 
                  alguno, importando la sucesión a título universal 
                  de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero 
                  de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos 
                  los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad 
                  necesaria para su perfeccionamiento jurídico. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 28 y 40 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 95 
                   
                  A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará 
                  de atender las erogaciones derivadas de la aplicación 
                  del Artículo 18 de la Ley Nº 23548. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24061, Artículos 31 y 40 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 96 
                   
                  Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas 
                  Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes 
                  a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades 
                  básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos 
                  afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 
                  23966, serán transferidos automáticamente a cada 
                  provincia conforme lo establecido en la legislación vigente. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículo 25 y 24307, Artículo 
                  46). 
                   
                  ARTICULO 97 
                   
                  Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja 
                  o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase 
                  al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a acordar a las provincias 
                  y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos 
                  a cuenta de las respectivas participaciones en el producido 
                  de los impuestos nacionales sujetos a distribución o 
                  de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán 
                  ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante 
                  retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. 
                   
                  Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER 
                  EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá ampliarlo sin exceder 
                  el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán 
                  intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta 
                  la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa 
                  que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cada oportunidad. 
                   
                  La tasa de interés a que se refiere el párrafo 
                  anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL 
                  por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada 
                  la retención total del anticipo otorgado, se determinará 
                  el interés devengado el cual será reintegrado 
                  mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo 
                  del presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículo 61). 
                   
                  ARTICULO 98 
                   
                  Los importes que se determinan por aplicación del Artículo 
                  4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias 
                  Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CIUDAD 
                  AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre 
                  de 2002 y aprobado por la Ley Nº 25752, que se liquidarán 
                  en los términos del Artículo 8º de la Ley 
                  Nº 23548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE 
                  BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones 
                  previstas, serán detraídos de los recursos que 
                  financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL 
                  DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION. 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar 
                  las modificaciones presupuestarias que correspondan. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25827, Artículos 9º y 75). 
                   
                  ARTICULO 99 
                   
                  Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar 
                  las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los 
                  ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas 
                  en los Artículos 2º del Decreto Nº 2737 del 
                  31 de diciembre de 2002, 2º inciso c) del Decreto Nº 
                  1274 del 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25827, 
                  cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse 
                  las operaciones respectivas pendientes de instrumentación 
                  y, asimismo, para efectuar las adecuaciones presupuestarias 
                  pertinentes. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 16 y 97). 
                   
                  ARTICULO 100 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar 
                  el saneamiento definitivo de la situación financiera 
                  entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS 
                  AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de 
                  Compensación previsto en el Artículo 26 de la 
                  Ley Nº 25917. 
                   
                  A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo 
                  anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, 
                  transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación 
                  que tienda a la determinación y cancelación de 
                  las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos 
                  en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar 
                  los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar 
                  los mismos para la cancelación de las obligaciones de 
                  las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS 
                  AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto 
                  Nº 1274 del 16 de diciembre de 2003. 
                   
                  Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las 
                  obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 
                  2º del Decreto Nº 2737 del 31 de diciembre de 2002, 
                  correspondientes al Ejercicio 2004. 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, 
                  para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere 
                  necesario los débitos y los créditos del ESTADO 
                  NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste 
                  a los efectos del presente artículo, al igual que las 
                  determinaciones a que diere lugar. 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los 
                  procedimientos de cancelación de los saldos mencionados. 
                   
                  Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, 
                  derógase el Capítulo 
                  VI de la Ley Nº 25344. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 17 y 97). 
                   
                  CAPITULO II 
                  EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES 
                   
                  ARTICULO 101 
                   
                  Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas 
                  con participación estatal mayoritaria, Sociedades de 
                  Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 
                  1º de la Ley Nº 23696, que como consecuencia de su 
                  privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar 
                  la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán 
                  consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación. 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las 
                  atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes 
                  mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes 
                  de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras 
                  disposiciones legales. 
                   
                  Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar 
                  la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades 
                  residuales en proceso de liquidación, a los efectos de 
                  su conducción, administración y liquidación. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24191, Artículos 19 y 45 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 102 
                   
                  (Artículo derogado por art. 64 de la Ley Nº 26198, 
                  B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 103 
                   
                  Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación 
                  de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados 
                  o que se declaren en estado de liquidación o disolución 
                  en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto 
                  en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances 
                  correspondientes al período comprendido entre el último 
                  balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial. 
                   
                  La liquidación definitiva de los organismos o empresas 
                  se producirá con el dictado de la resolución que, 
                  en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga 
                  el cierre de los respectivos procesos liquidatorios. 
                   
                  Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N° 
                  1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y 
                  cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán 
                  ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos 
                  o sus equivalentes y constituirán documentación 
                  suficiente a todos sus efectos. 
                   
                  La personería jurídica de los Entes u Organismos 
                  del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad 
                  al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA 
                  (90) días corridos de la fecha de publicación 
                  del acto que resolvió su cierre. 
                   
                  Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán 
                  transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION. 
                   
                  El trámite de los requerimientos de pago de la deuda 
                  consolidada conforme a la Ley 
                  Nº 23982 y el Artículo 
                  13 del Capítulo V de la Ley Nº 25344, originados 
                  en reconocimientos judiciales, con liquidación firme 
                  y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL 
                  ($ 20.000), se ajustará al procedimiento previsto para 
                  la entrega de bonos en el Artículo 11 de la Ley Nº 
                  24307 no resultando necesaria en dichos casos la verificación 
                  de las pautas establecidas por la Ley Nº 24283. 
                   
                  Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación 
                  en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan 
                  conforme al Artículo 67 de la Ley Nº 25565 y a la 
                  cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga 
                  dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 
                  de la Ley Nº 25725. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24624, Artículos 16 y 59; 24764, 
                  Artículo 25; 24.938, Artículos 60 y 86; 25064, 
                  Artículos 51 y 61; 25827, Artículo 74 y 25967, 
                  Artículo 58). 
                   
                  ARTICULO 104 
                   
                  Los procesos liquidatorios de los entes residuales de Empresas, 
                  Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente 
                  al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de 
                  liquidación por cualquier causa, se desarrollarán 
                  sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25064, Artículos 52 y 61). 
                   
                  ARTICULO 105 
                   
                  Considéranse consolidadas en los términos de la 
                  Ley Nº 23982, 
                  las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la 
                  CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en 
                  todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes 
                  riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas 
                  u organismos, alcanzados por la ley mencionada. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 17 y 59). 
                   
                  ARTICULO 106 
                   
                  Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, 
                  a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en 
                  función de lo establecido por la Ley 
                  Nº 23982, en pago de obligaciones de causa o título 
                  anteriores al 1º de abril de 1991 derivadas de su actividad, 
                  que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, 
                  incluidas aquéllas emanadas de reaseguros activos del 
                  mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente 
                  consolidadas. 
                   
                  Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos 
                  judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados 
                  por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, 
                  en liquidación. Al momento del ofrecimiento de Bonos 
                  de Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza, 
                  se producirá la liberación de la responsabilidad 
                  solidaria de los asegurados y terceros. 
                   
                  El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación 
                  de las deudas comprendidas en el presente artículo se 
                  ajustará al procedimiento previsto para la entrega de 
                  bonos en el marco del Artículo 11 de la Ley Nº 24307. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24764, Artículos 27 y 57). 
                   
                  ARTICULO 107 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente 
                  los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados 
                  por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, 
                  en liquidación, con las entidades aseguradoras de la 
                  plaza local. 
                   
                  La extinción de esas obligaciones deberá llevarse 
                  a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida 
                  a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión 
                  al régimen establecido por el Decreto Nº 1061 del 
                  24 de septiembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 1220 
                  del 22 de diciembre de 2000, que será cancelada mediante 
                  los medios de pago que establezca la reglamentación. 
                   
                  Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente 
                  artículo, quedan excluidas de la consolidación 
                  dispuesta por el Artículo 62 de la Ley Nº 25565 
                  incluido en la Ley Nº 11672, Complementaria Permanente 
                  de Presupuesto. 
                   
                  Déjase establecido que el producido del impuesto establecido 
                  en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título 
                  II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y 
                  sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 24764, Artículos 26 y 57 y 25967, 
                  Artículos 62 y 97). 
                   
                  ARTICULO 108 
                   
                  Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma 
                  adicional a la amortización de deuda que realiza con 
                  cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia 
                  de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación 
                  de la Resolución N° 131 del 22 de febrero de 1996 
                  de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, 
                  y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 
                  de enero de 1992 celebrado entre los Gobiernos de la REPUBLICA 
                  ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, deberá cancelar 
                  anualmente la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) 
                  a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto 
                  de los préstamos efectuados para la construcción 
                  de la Obra Binacional mencionada, pudiendo efectuar dicho pago 
                  mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad 
                  al valor de cotización de la fecha de vencimiento de 
                  la obligación. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá oportunamente el 
                  cronograma de vencimientos de la obligación fijada por 
                  el presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 60 y 116). 
                   
                  ARTICULO 109 
                   
                  Con excepción de las deudas provenientes de seguros de 
                  vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse 
                  en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances 
                  de la Ley Nº 23982 
                  y del Capítulo 
                  V de la Ley Nº 25344 y normas reglamentarias y complementarias 
                  y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de 
                  la Ley Nº 25565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL 
                  DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, derivadas de su actividad 
                  bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21526, 
                  y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17418, ya sea como 
                  demandada directa o como citada en garantía, como aquellas 
                  obligaciones que resulten de su actividad institucional, en 
                  su carácter de empleadora o como contratante de servicios 
                  o adquirente de cualquier tipo de bienes. 
                   
                  Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes 
                  por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA 
                  NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, podrán 
                  hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas 
                  otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales 
                  coberturas. 
                   
                  Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento 
                  de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los 
                  asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas 
                  por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, 
                  en razón de su actividad aseguradora, con fundamento 
                  en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone 
                  por la Ley Nº 25565. 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer 
                  las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias 
                  para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 
                  Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas 
                  al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán 
                  abonadas conforme al orden cronológico de las fechas 
                  de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos 
                  presupuestarios que por reasignación de otras partidas 
                  se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA NACIONAL 
                  DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 61 y 93). 
                   
                  ARTICULO 110 
                   
                  Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos 
                  y con los alcances de las Leyes 
                  Nros. 23982 y 25344, 
                  y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto 
                  a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25565, 
                  los derechos y obligaciones de causa o título anterior 
                  al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO 
                  NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, 
                  que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan 
                  en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes 
                  casos: 
                   
                  a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción 
                  de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos 
                  o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora 
                  local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por 
                  el Decreto Nº 1220/00. 
                   
                  b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional 
                  como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes. 
                   
                  c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, 
                  que se encuentren en estado de liquidación forzosa (Artículo 
                  9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto 
                  Nº 1220/00). 
                   
                  d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 
                  6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 
                  1220/00. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 62 y 93). 
                   
                  ARTICULO 111 
                   
                  (Artículo derogado por art. 68 de la Ley Nº 26198, 
                  B.O. 10/1/2007) 
                   
                  ARTICULO 112 
                   
                  Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos 
                  y con los alcances de la Ley 
                  Nº 23982 y del Capítulo 
                  V de la Ley Nº 25344, normas reglamentarias y complementarias 
                  y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de 
                  la Ley Nº 25565, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO 
                  NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas 
                  en la Ley Nº 21526, e institucional, en su carácter 
                  de empleador o como contratante de servicios o adquirente de 
                  cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme 
                  a lo dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 
                  924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios. 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer 
                  las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias 
                  para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 64 y 93). 
                   
                  ARTICULO 113 
                   
                  Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS 
                  SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio 
                  en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO", 
                  a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex 
                  empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa 
                  de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados 
                  con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de 
                  mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo 
                  legal de prescripción para su percepción. 
                   
                  Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos 
                  de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por 
                  servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, 
                  cuando se trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1.000) y 
                  se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial 
                  de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto 
                  de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex 
                  Empresa. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 65 y 93). 
                   
                  ARTICULO 114 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION a otorgar préstamos a la ENTIDAD 
                  BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en 
                  las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración 
                  Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación 
                  del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen 
                  junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en 
                  TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio 
                  posterior al primer año en que la Entidad genere energía 
                  a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las 
                  mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto Nº 
                  612 del 22 de abril de 1986. 
                   
                  La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través 
                  de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información 
                  económica-financiera que aquélla le requiera con 
                  el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas 
                  que se otorguen a favor de la mencionada Entidad. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25967, Artículos 21 y 97). 
                   
                  CAPITULO III 
                  CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS 
                   
                  ARTICULO 115 
                   
                  Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO 
                  PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución 
                  de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre 
                  de 1999, modificada por su similar Nº 174 del 30 de junio 
                  de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS 
                  KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar en el 
                  financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente 
                  del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte 
                  en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del 
                  marco normativo que defina dicha Secretaría. 
                   
                  El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL 
                  TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador 
                  de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente 
                  de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, 
                  actuando a tales efectos en igual condición a cualquier 
                  otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. 
                   
                  Los remanentes de recursos originados en el incremento a que 
                  hace referencia el primer párrafo de este artículo 
                  percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que 
                  se registren a la finalización de cada ejercicio, se 
                  transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar 
                  el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO 
                  FEDERAL. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 74 y 116) 
                   
                  ARTICULO 116 
                   
                  Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados 
                  mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no 
                  podrán tener estructura de personal permanente y temporario 
                  a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos 
                  de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia 
                  deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones 
                  y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. 
                  Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, 
                  a través de Transferencias, los gastos en personal de 
                  las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase 
                  al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones 
                  en las plantas de personal que se origine como consecuencia 
                  de lo dispuesto precedentemente. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 51 y 93). 
                   
                  ARTICULO 117 
                   
                  El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES 
                  DE GAS tiene como objeto financiar:  
                   
                  a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, 
                  Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la 
                  Región conocida como "Puna", que las distribuidoras 
                  o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de 
                  petróleo de uso domiciliario, deberán percibir 
                  por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos 
                  residenciales, y  
                   
                  b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, 
                  gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias 
                  ubicadas en la Región Patagónica, Departamento 
                  de MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región 
                  conocida como "Puna". 
                   
                  El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá 
                  con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre 
                  el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de 
                  transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS 
                  KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad 
                  de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen 
                  por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera 
                  el uso o utilización final del mismo, y tendrá 
                  vigencia para las entregas posteriores a la publicación 
                  de la Ley Nº 25565. Los productores de gas actuarán 
                  como agentes de percepción en oportunidad de producirse 
                  la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera 
                  de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo 
                  constituirán un ingreso directo y se deberán declarar 
                  e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL 
                  DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual podrá 
                  incorporar los cambios que estime pertinentes. 
                   
                  La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido 
                  por el presente artículo y no ingresados por los agentes 
                  de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, 
                  devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, 
                  actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11683 
                  (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto 
                  los procedimientos y recursos previstos en dicha ley. 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultado para 
                  aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el 
                  presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), 
                  con las modalidades que considere pertinentes. 
                   
                  Autorízase la afectación de fondos recaudados 
                  en función del régimen creado por el Artículo 
                  75 de la Ley N° 25565, al pago de subsidio correspondiente 
                  a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano 
                  indiluido por redes de la región beneficiaria, que se 
                  hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período 
                  que medie hasta el establecimiento de un régimen específico 
                  de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional 
                  de la energía, que deberán percibir las distribuidoras 
                  y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas 
                  diferenciales a los usuarios del Servicio General P. 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del 
                  MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, 
                  para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) 
                  organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA 
                  DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras 
                  de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos 
                  con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de 
                  compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder 
                  de la manera señalada, será requisito que el incremento 
                  del subsidio que se derive de la ampliación del aumento 
                  en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con 
                  la disminución del subsidio requerido en razón 
                  de la sustitución del gas licuado por el gas natural. 
                  La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con 
                  el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico 
                  en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente 
                  del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al 
                  mismo compatible con la programación financiera del Fondo 
                  Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable 
                  a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución 
                  o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente 
                  señalados. (Párrafo incorporado como sexto por 
                  art. 18 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá reglamentar 
                  dentro del Ejercicio 2003 el procedimiento de asignación 
                  de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 
                  786 del 8 de mayo de 2002. 
                   
                  Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido 
                  en el Artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de 
                  mayo de 2002. 
                   
                  Si al 1º de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento 
                  de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa 
                  plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento. 
                   
                  Los montos provenientes de la aplicación del recargo 
                  serán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS 
                  DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS. 
                   
                  El presente régimen se mantendrá en vigencia por 
                  un plazo de DIEZ (10) años. 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento 
                  de las normas a que se refiere el presente artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25565, Artículos 75 y 93 y 25725, 
                  Artículos 84 y 95). 
                   
                  CAPITULO IV 
                  UNIVERSIDADES NACIONALES 
                   
                  ARTICULO 118 
                   
                  Las Universidades Nacionales fijarán su régimen 
                  salarial y de administración de personal, a cuyo efecto 
                  asumirán la representación que corresponde al 
                  sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas 
                  dispuestas por las Leyes Nros. 23929 y 24185. 
                   
                  En el nivel general las Universidades Nacionales deberán 
                  unificar su representación mediante la celebración 
                  de un acuerdo que establezca los alcances de la misma. 
                   
                  La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá 
                  asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito 
                  presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos 
                  distintos al gasto en personal. 
                   
                  Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren 
                  los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán 
                  otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, 
                  conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos 
                  Superiores y dentro de los límites establecidos en el 
                  párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará 
                  durante los Ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros 
                  que garanticen para ese último año a las Universidades 
                  Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo 
                  la cifra de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1.840.000.000). 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nº 24447, Artículos 19 y 61 y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 119 
                   
                  El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los 
                  acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras 
                  estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos 
                  que contemplen la revisión de los regímenes de 
                  obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades 
                  en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación 
                  y contracción a la tareas en el caso del personal no 
                  docente. 
                   
                  Las asignaciones que resulten para el personal docente y no 
                  docente como consecuencia de la aplicación del presente 
                  Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios 
                  futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, 
                  debidamente verificado del proceso de reforma estructural del 
                  régimen laboral de las Universidades, debiéndose 
                  destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar 
                  el proceso de jerarquización laboral. 
                   
                  Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos 
                  dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración 
                  Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                  deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria 
                  de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14786. 
                   
                  Vencido el término previsto en el Artículo 11 
                  de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión 
                  al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera 
                  sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo 
                  mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE EDUCACION, 
                  CIENCIA Y TECNOLOGIA quedará facultado para reasignar 
                  sólo para el Ejercicio 1998 los montos en otros programas 
                  del sistema universitario que se encuentren en ejecución. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones 
                  resultantes del presente artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24938, Artículos 23 y 86). 
                   
                  ARTICULO 120 
                   
                  Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente 
                  con lo establecido por el Artículo 
                  46 de la Ley Nº 24156, de Administración Financiera 
                  y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 
                  y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del 
                  Decreto Nº 1023 
                  del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo 
                  remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS 
                  del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA la plataforma 
                  mínima de información salarial presupuestaria 
                  del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida 
                  por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase 
                  a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL 
                  DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la suspensión de la cancelación 
                  de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que 
                  no hayan dado cumplimiento al envío de la información 
                  referida precedentemente. 
                   
                  Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral 
                  a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE 
                  EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel 
                  de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, 
                  Hospitales, Centros) según el detalle de aquéllas 
                  que constan en el presupuesto y plan de acción presentado 
                  en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición 
                  de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, 
                  la documentación recibida. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 26 y 93). 
                   
                  CAPITULO V 
                  ORGANIZACION DEL ESTADO 
                   
                  ARTICULO 121 
                   
                  Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE 
                  DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes 
                  del ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de 
                  aplicación en todos los organismos de la jurisdicción 
                  del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera sea su naturaleza jurídica, 
                  salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16432 o 
                  ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE 
                  DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo 
                  a las necesidades de los servicios. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros.16432, Artículos 47 y 83, y 24764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 122 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del 
                  JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del 
                  ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer restricciones 
                  en las facultades de administración, acordadas a las 
                  entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así 
                  como también a las distintas jurisdicciones dependientes 
                  del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera 
                  sea su naturaleza jurídica. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE 
                  CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función 
                  de la presente autorización. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 21121, Artículo 6º, segundo 
                  párrafo y 19; 24156, 
                  Artículos 8º y 9º y 24764, Artículo 
                  53). 
                   
                  ARTICULO 123 
                   
                  Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar 
                  las erogaciones en el área de Defensa a las previstas 
                  presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente 
                  respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época 
                  del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, 
                  contemplando en esas decisiones la satisfacción de las 
                  necesidades operacionales. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 23110, Artículo 55 y 58, y 24.764, 
                  Artículo 53). 
                   
                  ARTICULO 124 
                   
                  Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91 
                  de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES 
                  (CONAE) y funciones de la misma. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24061, Artículos 23 y 40). 
                   
                  ARTICULO 125 
                   
                  Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto 
                  de continuar el proceso de reestructuración organizativa 
                  hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto 
                  público, a disponer las reorganizaciones institucionales 
                  que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación 
                  de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades 
                  superpuestas o duplicadas, como así también la 
                  concentración de funciones que tiendan a la consecución 
                  de los fines expresados en el presente artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 25237, Artículo 14 y 25401, Artículo 
                  116). 
                   
                  ARTICULO 126 
                   
                  La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL 
                  DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos 
                  Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse 
                  sin efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 
                  del 16 de agosto de 2001. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículos 29 y 93). 
                   
                  ARTICULO 127 
                   
                  Los organismos y entes autárquicos integrantes del SECTOR 
                  PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán 
                  su actividad e implementarán libremente sus acciones 
                  y objetivos en el marco de las decisiones de política 
                  económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por 
                  intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  (Fuente: Ley N° 25827, Artículos 10 y 75). 
                   
                  TITULO III 
                  OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO 
                   
                  CAPITULO I 
                  ADMINISTRACION DE BIENES 
                   
                  ARTICULO 128 
                   
                  El uso de automóviles y demás medios de locomoción 
                  de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades 
                  exclusivamente oficiales. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943-, Artículo 16 
                  y 24156, Título 
                  II). 
                   
                  ARTICULO 129 
                   
                  Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION 
                  GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aún no privatizados dentro 
                  del régimen de la Ley Nº 24045, serán vendidos 
                  dentro del régimen de la Ley Nº 22423 y sus modificatorias. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 54 y 81). 
                   
                  ARTICULO 130 
                   
                  Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios 
                  determinados por la Ley Nº 25069, los sujetos comprendidos 
                  en su Artículo 1°, deberán acreditar haber 
                  solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad 
                  competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la 
                  construcción de obras en los términos de la Ley 
                  Nº 19076. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título 
                  oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1° de 
                  las Leyes Nros. 19076 y 25069, a los acopiadores y productores 
                  de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola 
                  de características similares apta para ensilaje, así 
                  como también a otros operadores, en la medida que acrediten 
                  haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos 
                  de la Ley Nº 19076, con la conformidad expresa emanada, 
                  con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de 
                  aplicación. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 62 y 116). 
                   
                  CAPITULO II 
                  INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS 
                   
                  ARTICULO 131 
                  Los fondos, valores y demás medios de financiamiento 
                  afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO 
                  NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos 
                  en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones 
                  de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de 
                  pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas 
                  en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables 
                  y no se admitirá toma de razón alguna que afecte 
                  en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o 
                  de los titulares de los fondos y valores respectivos. 
                   
                  Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de 
                  alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el 
                  presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de 
                  mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en 
                  esta ley. 
                   
                  En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento 
                  de la entrada en vigencia de la Ley 
                  Nº 24624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas 
                  en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen 
                  sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del 
                  ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán 
                  la restitución de dichas transferencias a las cuentas 
                  y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas 
                  firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada 
                  en vigencia de la Ley 
                  Nº 24624. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 
                  24624, Artículos 19 y 59). 
                   
                    
                   
                  ARTICULO 132 
                  Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL 
                  o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR 
                  PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin 
                  hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma 
                  de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones 
                  para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones 
                  y Entidades del Presupuesto General de la Administración 
                  Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen 
                  establecido por las Leyes Nros. 23982 
                  y 25344. 
                   
                  En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero 
                  en que la condena deba ser atendida carezca de crédito 
                  presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a 
                  fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo 
                  fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán 
                  tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 
                  31 de julio del año correspondiente al envío del 
                  proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del 
                  mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir 
                  en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente 
                  la citada Secretaría establezca para la elaboración 
                  del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional. 
                   
                  Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO 
                  DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas 
                  por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto 
                  orden de antigüedad conforme la fecha de notificación 
                  judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente 
                  con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25565, Artículo 39). 
                   
                  ARTICULO 133 
                   
                  Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley 
                  Nº 23982, en razón de la fecha de la causa o 
                  título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, 
                  que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas 
                  con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de 
                  Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente 
                  u organización empresaria o societaria donde el ESTADO 
                  NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación 
                  total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse 
                  contra el TESORO NACIONAL, ya que la responsabilidad del Estado 
                  se limita a su aporte o participación en el capital de 
                  dichas organizaciones empresariales. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24624, Artículos 21 y 59). 
                   
                   
                  ARTICULO 134 
                   
                  Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación 
                  al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo 
                  22 de la Ley Nº 23982 a los fines de la inembargabilidad 
                  de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados 
                  a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, 
                  dispuesta por el Artículo 
                  19 de la Ley Nº 24624, mediante la certificación 
                  que en cada caso extienda el servicio administrativo contable 
                  del organismo o entidad involucrada. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 94 y 116). 
                   
                  ARTICULO 135 
                   
                  La inembargabilidad consagrada por el Artículo 
                  19 de la Ley Nº 24624, será aplicable cuando 
                  subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas 
                  como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados 
                  por la Ley de Presupuesto. 
                   
                  Dicha circunstancia se acreditará con la certificación 
                  que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable 
                  mencionado en el artículo anterior. 
                   
                  Habiendo cumplido con la comunicación que establece el 
                  Artículo 
                  22 de la Ley Nº 23982, en ningún caso procederá 
                  la ejecución del crédito hasta transcurrido el 
                  período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que 
                  dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado 
                  la partida presupuestaria asignada por el CONGRESO DE LA NACION. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 95 y 116). 
                   
                  ARTICULO 136 
                   
                  Dispónese la caducidad automática de todo embargo 
                  trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento 
                  afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO 
                  NACIONAL en todos aquellos casos en que el organismo o entidad 
                  afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas 
                  en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación 
                  que dispone el Artículo 
                  22 de la Ley Nº 23982 y el agotamiento de los recursos 
                  asignados por la Ley de Presupuesto. 
                   
                  No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una 
                  orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, 
                  comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden 
                  la observancia de la manda judicial. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25401, Artículos 96 y 116). 
                   
                  CAPITULO III 
                  CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO 
                   
                  ARTICULO 137 
                   
                  El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos 
                  y prescribirán las acciones para peticionar créditos 
                  contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos 
                  en la Ley Nº 23982 
                  de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, 
                  a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen 
                  las provincias y los municipios. 
                   
                  La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR 
                  PUBLICO NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio 
                  de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad 
                  en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, 
                  o la caducidad del derecho respectivo. 
                   
                  Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan 
                  adherido a la Ley Nº 
                  23982 y sus modificatorias podrán adherirse con los 
                  mismos efectos al régimen establecido por el presente 
                  artículo. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 25 y 61). 
                   
                  ARTICULO 138 
                   
                  Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de 
                  la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título 
                  anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados 
                  por los interesados durante un plazo de más de SESENTA 
                  (60) días hábiles computados desde la última 
                  actuación útil, caducarán automáticamente 
                  sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, 
                  ni resolución expresa de la autoridad administrativa 
                  competente. No serán aplicables a estos trámites 
                  las disposiciones del Artículo 
                  1º, inciso e), apartado 9, de la Ley Nº 19549. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 26 y 61). 
                   
                  ARTICULO 139 
                   
                  En los casos de denegatoria por silencio de la Administración 
                  ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados 
                  con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa 
                  o título anterior al 1º de abril de 1991, se producirá 
                  la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso 
                  administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días 
                  hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido 
                  la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en 
                  vigencia de la Ley Nº 24447, lo que fuere posterior. 
                   
                  Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción 
                  correspondiente, prescribirán también las pretensiones 
                  patrimoniales consecuentes. 
                   
                  En estos casos no será de aplicación el Artículo 
                  26 de la Ley Nº 19549. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 27 y 61). 
                   
                  CAPITULO IV 
                  ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES 
                   
                  ARTICULO 140 
                   
                  I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través 
                  de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación 
                  de las siguientes actividades: 
                   
                  a) de capitalización, de acumulación de fondos 
                  y formación de capitales;  
                   
                  b) de crédito recíproco y de ahorro para fines 
                  determinados, las que suponen el compromiso de aplicación 
                  de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados; 
                   
                   
                  c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público 
                  de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea 
                  la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades 
                  o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas 
                  o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso 
                  hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para 
                  su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente: 
                   
                  1. de la formación previa de un conjunto de adherentes; 
                   
                  2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones; 
                   
                  3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes 
                  u otras; 
                   
                  4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de 
                  integración del monto a aportar o entregar; 
                   
                  5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados 
                  o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada 
                  uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate. 
                   
                  A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá 
                  jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA 
                  con relación a toda persona, entidad, organización 
                  o sociedad - cualquiera sea el lugar en que se constituya o 
                  actúe y la forma jurídica que asuma - que realice 
                  o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, 
                  sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por 
                  la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas 
                  y legislativas de las provincias. 
                   
                  Las mencionadas actividades únicamente podrán 
                  ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización 
                  de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para 
                  impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan 
                  hacerlo sin haberla obtenido. 
                   
                  Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos 
                  las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales 
                  específicas. 
                   
                  II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará 
                  planes de capitalización, de ahorro para fines determinados 
                  o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, 
                  sean utilizados para el requerimiento público de dinero, 
                  cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus 
                  destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de 
                  bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes 
                  condiciones: 
                   
                  a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas 
                  aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo 
                  previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, 
                  el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización 
                  exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las 
                  sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo 
                  de interés capitalizado. 
                   
                  b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados 
                  abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: 
                  que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los 
                  consignados en el inciso precedente en relación con las 
                  sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los 
                  contratos. 
                   
                  c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos 
                  cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples 
                  e independientes, destinados a la adjudicación directa 
                  de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes 
                  del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia 
                  o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores 
                  actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función 
                  del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó 
                  el grupo. 
                   
                  d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos 
                  cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples 
                  e independientes, destinados a la adjudicación de sumas 
                  de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: 
                  que sus cláusulas prevean la utilización de índices 
                  oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 
                  inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, 
                  así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones 
                  y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del 
                  ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo. 
                   
                  III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para 
                  fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, 
                  deberán presentar al organismo de contralor, dentro de 
                  los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación 
                  de la Ley Nº 23270 en el Boletín Oficial, la adecuación 
                  de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole 
                  las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL 
                  DE JUSTICIA. 
                   
                  Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán 
                  proceder a la cancelación y liquidación de aquellos 
                  planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención 
                  del citado Organismo. 
                   
                  IV. Las entidades que actúen con la debida autorización 
                  abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado 
                  cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que 
                  ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, equivalente 
                  a UNO POR MIL (1) del monto total percibido en el trimestre 
                  vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales 
                  de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados 
                  serán destinados a cubrir las necesidades del citado 
                  organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor 
                  de la mencionada actividad. 
                   
                  V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras 
                  y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de 
                  ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos 
                  a los suscriptores y demás bases técnicas de los 
                  planes operativos correspondientes a las actividades aquí 
                  reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen 
                  firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos 
                  contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente 
                  en el presente artículo, así como a las exigencias 
                  del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen 
                  de letrado. 
                   
                  VI. Queda derogada toda norma - ley, decreto, resolución 
                  y reglamento - que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 11672 -t.o. 1943- Artículo 93; 
                  23270, Artículo 40; 23928, 
                  Artículo 10 y 24156, 
                  Artículos 
                  12 y 23 inciso 
                  c). 
                   
                  ARTICULO 141 
                   
                  Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados 
                  con países extranjeros se estipule la exportación 
                  de bienes industriales argentinos a dichos países, el 
                  PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones 
                  directas con entidades estatales de esos países por un 
                  monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones 
                  a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar 
                  al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos. 
                   
                  La facultad que otorga el presente artículo no eximirá 
                  del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 
                  5340/63 ratificado por la Ley Nº 16478 y de la Ley 
                  Nº 18875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará 
                  las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente 
                  disposición. 
                   
                  (Fuentes: Leyes Nros. 20659, Artículos 23 y 30, y 24156, 
                  Artículos 8º y 9º). 
                   
                  ARTICULO 142 
                   
                  Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 
                  del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: 
                  Decreto Nº 1309 
                  del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de 
                  agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985, 
                  Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 
                  1725 del 10 de septiembre de 1985, Decreto 
                  Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 
                  1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 
                  21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre 
                  de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto 
                  Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 
                  425 del 24 de marzo de 1986. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 23410, Artículos 55 y 61). 
                   
                  ARTICULO 143 
                   
                  Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios 
                  o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya sea 
                  en tenencia o guarda, los archivos o documentación de 
                  las empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán 
                  suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración 
                  o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria 
                  para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa 
                  de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos 
                  o judiciales, o tramitar beneficios previsionales. 
                   
                  El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes 
                  de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con 
                  lo que determine la reglamentación, importará 
                  la responsabilidad por los daños y perjuicios que se 
                  causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 24447, Artículos 28 y 61). 
                   
                  ARTICULO 144 
                   
                  El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 
                  5º de la Ley Nº 24354 debe presentar el órgano 
                  responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública 
                  ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION 
                  podrá hacerlo mediante la publicación en página 
                  informática que se difunda por la red de acceso gratuito 
                  en el país. 
                   
                  (Fuente: Ley Nº 25237, Artículos 79 y 81). 
                   
                  ARTICULO 145 
                  Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto 
                  al plazo en que se cumplirá cualquier obligación 
                  alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 
                  Nros. 23982, 25344, 
                  25565, 25725 y las que su cancelación se hace efectiva 
                  mediante la entrega de los títulos creados para dichas 
                  leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nros. 
                  24411, 24043 y 25192, serán respondidos por el PODER 
                  EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las personas jurídicas 
                  o entes alcanzados por el Artículo 2° de la Ley N° 
                  23982, indicando 
                  que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que 
                  asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente 
                  al pasivo consolidado en el plazo de amortización de 
                  los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo 
                  del Artículo 51 de la Ley Nº 25967 según 
                  corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el 
                  plazo que demandará su atención. Derógase 
                  el Artículo 
                  9° de la Ley N° 23982. 
                   
                  (Fuentes: Ley Nº 25967, Artículos 56 y 97). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 
                  Nº 23982 a 
                  excepción de las obligaciones de carácter previsional, 
                  las obligaciones consolidadas en los términos de las 
                  Leyes Nos. 25344, 
                  25565 y 25725 y las obligaciones cuya cancelación se 
                  hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados 
                  para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa 
                  hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 2001, serán 
                  atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación 
                  en Moneda Nacional Cuarta Serie 2% y Bonos de Consolidación 
                  de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%, 
                  según lo que en cada caso corresponda. 
                   
                  Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 
                  Nº 23982 a excepción de las obligaciones de 
                  carácter previsional, las obligaciones consolidadas en 
                  los términos de las Leyes Nos. 25344, 
                  25565 y 25725, y las obligaciones cuya cancelación se 
                  hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados 
                  para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa 
                  hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, 
                  serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de 
                  Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación 
                  de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según lo que en 
                  cada caso corresponda. Exceptúase de lo dispuesto en 
                  los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas 
                  en las Leyes Nos. 24411, 24043 y 25192 las que continuarán 
                  siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación 
                  en Moneda Nacional Segunda Serie 2%. 
                   
                  La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la 
                  ley 25565 y los artículos 38 y 58 de la ley 25725, resulta 
                  aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa 
                  o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior 
                  al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, 
                  según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de 
                  diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el artículo 
                  13 de la ley 25344, continuarán rigiéndose 
                  por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos 
                  los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán 
                  únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 
                  1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas 
                  en la ley 23982, 
                  en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas 
                  en la ley 25344, 
                  y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre 
                  de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga 
                  dispuesta por la ley 25565 y la ley 25725. 
                   
                  (Último párrafo incorporado por art. 57 de la 
                  Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  (Artículo 51 de la Ley N° 25967 incorporado por art. 
                  78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006, texto según 
                  art. 61 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007.) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio 
                  de Economía y Producción a establecer aranceles 
                  por los servicios de digitalización y archivo de documentación 
                  y tareas conexas que preste la Contaduría General de 
                  la Nación, dependiente de la Subsecretaría de 
                  Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración 
                  Nacional y a terceros que requieran dichas prestaciones. 
                   
                  (Artículo 60 de la Ley N° 25967 incorporado por art. 
                  78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Dispónese que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD 
                  SOCIAL deberá atender a partir del año 2006 el 
                  servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales 
                  en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales 
                  previsionales y deudas previsionales consolidadas. 
                   
                  (Artículo 35 primer párrafo de la Ley N° 26078 
                  incorporado por art. 78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Extiéndense las previsiones del artículo 1º 
                  del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado 
                  por el artículo 7º de la Ley Nº 26017, a los 
                  títulos públicos provinciales que cuenten con 
                  la autorización prevista en el artículo 25 y al 
                  ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo 
                  del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25917. 
                   
                  (Artículo 52 de la Ley N° 26078 incorporado por art. 
                  78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Autorizada la ejecución de una obra de suministro de 
                  gas natural a usuarios abastecidos con gas propano indiluido 
                  por redes, conforme lo prescribe el artículo 2º 
                  de la Ley Nº 26019, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará 
                  las reestructuraciones necesarias a fin de asignar los fondos 
                  que se originarían producto de dicha sustitución 
                  al repago anual y/o al aporte de las inversiones y de cualquier 
                  otra erogación que se devengue con motivo de la ejecución 
                  de las obras previstas en la mencionada ley, de acuerdo con 
                  la estructura financiera en la que se desarrolla el proyecto. 
                   
                  En la estructuración de cualquier proyecto de sustitución 
                  de redes de gas licuado de petróleo indiluido por gas 
                  natural, podrá decidirse la aplicación en forma 
                  total o parcial de las disposiciones previstas en la Ley Nº 
                  26095. 
                   
                  El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS reglamentará el funcionamiento del régimen 
                  de inversiones de infraestructura básica de gas con el 
                  objetivo de procurar un ahorro financiero para el Estado nacional, 
                  quedando exceptuadas únicamente las operaciones precedentes 
                  de lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de 
                  la Ley Nº 25152 y de lo dispuesto en la última frase 
                  del primer párrafo del artículo 2º del Decreto 
                  Nº 180/04. 
                   
                  (Artículo 69 de la Ley N° 26078 incorporado por art. 
                  78 de la Ley N° 26078 B.O. 12/1/2006, texto según 
                  art. 100 de la Ley Nº 26198, B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA podrá solicitar al BANCO CENTRAL 
                  DE LA REPUBLICA ARGENTINA adelantos transitorios en el marco 
                  de las disposiciones del artículo 20, sustituido por 
                  el artículo 15 de la Ley Nº 25780, de la Carta Orgánica 
                  del citado Organismo. 
                   
                  (Artículo 48 de la Ley N° 26078 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 
                  10 de la Ley Nº 25917, serán excluidos los gastos 
                  financiados con aportes no automáticos realizados por 
                  el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la 
                  CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación 
                  a erogaciones específicas. 
                   
                  (Artículo 20 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer 
                  las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor 
                  de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como 
                  partícipes del Régimen de Coparticipación 
                  Federal de Impuestos - Acuerdo Nación Provincias sobre 
                  Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación 
                  Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por 
                  la Ley Nº 25570, originados en la cancelación de 
                  obligaciones tributarias nacionales con títulos de la 
                  deuda pública, conforme lo establece el artículo 
                  2º primer párrafo del Decreto Nº 2737 de fecha 
                  31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004, 
                  2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá 
                  aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre 
                  de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS 
                  AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos 
                  en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1274 
                  de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25827, 
                  artículo 16 de la Ley Nº 25967 y artículo 
                  26 primer párrafo de la Ley Nº 25917. 
                   
                  (Artículo 21 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar 
                  las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las 
                  provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el 
                  ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos 
                  en el marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre 
                  de 2003, del artículo 31 de la Ley 25827, del artículo 
                  16 de la Ley 25967, y del artículo 26, primer párrafo 
                  de la Ley 25917, así como, de aquellas provenientes de 
                  la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de 
                  marzo de 2003 y la Ley 25736. La facultad otorgada se implementará 
                  en el marco de la aplicación del artículo 26 de 
                  la Ley 25917, primer párrafo. 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad, 
                  determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno 
                  nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales 
                  efectos, la situación financiera de la Jurisdicción 
                  de que se trate. 
                   
                  (Artículo 22 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007, texto según 
                  art. 68 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá 
                  atender con imputación a su presupuesto el gasto que 
                  demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las 
                  cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 
                  2007 inclusive. 
                   
                  (Artículo 24 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  (Artículo 49 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  105 de la Ley N° 26198 B.O. 10/1/2007, derogado por art. 
                  47 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007). 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos 
                  en el marco de las Leyes Nros. 24185 o 14250 (t.o. Decreto Nº 
                  1135/04), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos 
                  y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de 
                  la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones 
                  del artículo 62 de la Ley Nº 11672 - COMPLEMENTARIA 
                  PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) con la suscripción 
                  del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir 
                  del primer día del mes siguiente al de su celebración. 
                  En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia 
                  y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva 
                  instrumentación del correspondiente acuerdo paritario. 
                   
                  (Artículo 16 de la Ley N° 26198 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Los recursos destinados al sector eléctrico, Fondo Especial 
                  de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y Fondo 
                  Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios 
                  Finales (FCT), que se derivan del Fondo Nacional de la Energía 
                  Eléctrica (FNEE), deberán destinarse a la finalidad 
                  específica prevista en las normas de su creación. 
                   
                  (Artículo 102 de la Ley N° 26198 incorporado por 
                  art. 101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar aportes 
                  no reintegrables y préstamos del TESORO NACIONAL al FONDO 
                  UNIFICADO creado por el artículo 37 de la ley 24065, 
                  con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo 
                  para el cumplimiento de sus funciones específicas y al 
                  sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización 
                  de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante 
                  el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por 
                  Resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARIA 
                  DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, 
                  en el marco del artículo 36 de la ley 24065 y administrado 
                  por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA 
                  ELECTRICO S.A. (CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado 
                  del Despacho (OED) conforme el decreto 1192 del 10 de julio 
                  de 1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos 
                  todas las acciones adoptadas y aquellas que resulten necesarias 
                  para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 4° 
                  del decreto 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria 
                  y modificatoria, así como las que pudieran tener origen 
                  en la Resolución 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 
                  6 de agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria. 
                   
                  Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL, 
                  en carácter de préstamo con destino al FONDO UNIFICADO, 
                  incluidas las otorgadas por el artículo 30 de la ley 
                  26198, dada la situación en que se encuentra el sistema 
                  eléctrico serán devueltas una vez que se encuentre 
                  readaptado el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA 
                  (MEM) con más la tasa de interés equivalente a 
                  aquella que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 
                  para sus obligaciones de letras, para el período de vigencia 
                  de los préstamos. A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA 
                  dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION 
                  PUBLICA Y SERVICIOS una vez que se encuentre cumplida la condición 
                  precedente determinará el correspondiente cronograma 
                  de devolución y procederá a su comunicación 
                  a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  (Artículo 19 de la Ley N° 26337 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Establécese que el producido de la tasa de estadística 
                  creada por la ley 23.664 y sus normas complementarias, se asignará 
                  en un TREINTA Y UNO COMA TREINTA POR CIENTO (31,30%) al INSTITUTO 
                  NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un TREINTA Y OCHO 
                  COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (38,47%) al MINISTERIO DE RELACIONES 
                  EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el TREINTA COMA 
                  VEINTITRES POR CIENTO (30,23%) restante al TESORO NACIONAL. 
                   
                  Convalídase la distribución efectuada hasta el 
                  ejercicio 2007 inclusive. Déjase sin efecto el artículo 
                  2º del decreto 2049 de fecha 5 de noviembre de 1992 y el 
                  artículo 
                  70 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 con más 
                  sus modificatorias. 
                   
                  (Artículo 28 de la Ley N° 26337 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones 
                  temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país 
                  o del exterior, y/o en la adquisición de títulos 
                  públicos o valores locales o internacionales de reconocida 
                  solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual 
                  en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO 
                  UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 
                  del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965. 
                   
                  Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la 
                  medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal 
                  en que se concertaron. El producido generado por las mismas, 
                  ingresará como recurso del TESORO NACIONAL. 
                   
                  El órgano responsable de la coordinación de los 
                  Sistemas de Administración Financiera del Sector Público 
                  Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias 
                  del presente artículo. 
                   
                  (Artículo 29 de la Ley N° 26337 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  (Artículo 33 de la Ley N° 26337 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007 2007, excluido por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ÚLTIMO PARRAFO 
 Incorpóranse como activos 
                  del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen 
                  Previsional Público de Reparto (FGS), creado por el decreto 
                  897 del 12 de julio de 2007, los activos financieros que integraban 
                  el Fondo de Garantía de la Movilidad del Régimen 
                  Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES 
                  Y PENSIONES, oportunamente creado por el artículo 49 
                  de la ley 26198. 
                   
                  (Artículo 47, último párrafo de la Ley 
                  N° 26337 incorporado por art. 101 de la Ley N° 26337 
                  B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  (Artículo 64 de la Ley N° 26337 incorporado por art. 
                  101 de la Ley N° 26337 B.O. 28/12/2007, excluido por art. 
                  92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Establécese que hasta tanto el ESTADO NACIONAL acuerde 
                  con la PROVINCIA DE SANTA CRUZ lo establecido por el artículo 
                  6º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de junio de 2002, 
                  el YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y los servicios Ferroportuarios 
                  con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, en su carácter 
                  de haciendas productivas, se regirán en materia presupuestaria 
                  por el régimen establecido para las entidades integrantes 
                  del Sector Público Nacional definido en los términos 
                  del inciso b) 
                  del artículo 8º de la ley 24156. 
                   
                  (Artículo 65 de la Ley Nº 26337 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado 
                  definidas en los términos del artículo 
                  8º de la ley 24156 que reciban fondos de la Administración 
                  nacional para el financiamiento de proyectos de Inversión, 
                  adquisición u obras, deberán remitir a la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION al momento 
                  de solicitar cada devengamiento de los créditos presupuestarios 
                  asignados para tal fin, un informe sobre el estado de ejecución 
                  de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como mínimo: 
                  el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados 
                  mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado 
                  de avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la 
                  programación física y financiera mensual de los 
                  proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio 
                  correspondiente. 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer los 
                  lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del 
                  presente artículo. 
                   
                  (Artículo 15 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables 
                  del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo 
                  37 de la Ley 24065, con destino al pago de las obligaciones 
                  exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones 
                  específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema 
                  de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico 
                  Mayorista (MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización 
                  creado por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril 
                  de 1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente 
                  del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 
                  sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 
                  36 de la ley 24065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA 
                  DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), 
                  en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED) conforme 
                  el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose 
                  entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas 
                  y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo 
                  previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 465 
                  del 6 de mayo de 2005, su normativa complementaria y modificatoria, 
                  así como las que pudieran tener origen en la Resolución 
                  Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto 
                  de 2004, su normativa modificatoria y complementaria. 
                   
                  (Artículo 19 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Exímese del Impuesto sobre Combustibles Líquidos 
                  y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley 
                  23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre el 
                  Gas Oil establecido por la Ley 26028 y de todo otro tributo 
                  específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, 
                  a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el 
                  mercado interno, realizadas durante el año 2009, destinadas 
                  a compensar los picos de demanda del mismo, incluyendo las necesidades 
                  para el mercado de generación eléctrica. 
                   
                  La exención dispuesta en el párrafo anterior será 
                  procedente mientras la paridad promedio mensual de importación 
                  del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del 
                  Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a 
                  salida de refinería de esos bienes. 
                   
                  Autorízase a importar bajo el presente régimen 
                  para el año 2009, el volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS 
                  MIL METROS CUBICOS (2.500.000 m3), los que pueden ser ampliados 
                  en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación 
                  de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos 
                  que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo 
                  a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir 
                  al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el 
                  informe pertinente que deberá contener indicación 
                  de los volúmenes autorizados por empresa; evolución 
                  de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe 
                  sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1679 de 
                  fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente 
                  del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y 
                  SERVICIOS. 
                   
                  En los aspectos no reglados por el presente régimen, 
                  serán de aplicación supletoria y complementaria, 
                  las disposiciones de la Ley 26022. 
                   
                  (Artículo 33 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Exímese del pago del derecho de importación y 
                  de las tasas de estadística y comprobación a la 
                  importación para consumo de las mercaderías nuevas 
                  y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura 
                  cuyo objeto constituya: 
                   
                  a) La generación, el transporte y la distribución 
                  de energía eléctrica; 
                   
                  b) La prospección, exploración, producción 
                  y explotación de gas y petróleo; 
                   
                  c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo 
                  y ampliación de las existentes; 
                   
                  d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos. 
                   
                  A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el 
                  párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán 
                  ser declaradas como Proyecto Crítico por la SECRETARIA 
                  DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION 
                  PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente en la materia 
                  y la que en el futuro se establezca. Las mercaderías 
                  a importar deberán ser parte constitutiva imprescindible 
                  de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado 
                  organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA 
                  DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  determinará periódicamente la existencia de producción 
                  nacional. 
                   
                  Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos 
                  de Inversión para la generación de energía 
                  eléctrica en el contexto del denominado FONDO PARA INVERSIONES 
                  NECESARIAS que permitan incrementar la oferta de energía 
                  eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), 
                  que hayan sido declarados como críticos por la Secretaría 
                  de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION 
                  PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la presente, 
                  no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados 
                  en el primer párrafo del presente artículo. No 
                  se requerirá la calidad de producido en el país 
                  a las mercaderías pendientes de importación destinadas 
                  a los mencionados proyectos. 
                   
                  (Artículo 34 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso 
                  f) del artículo 2º de la Ley 25152, considéranse 
                  incluidos en el citado inciso, tanto los avales del Tesoro Nacional 
                  como la capitalización por coeficiente de actualización. 
                   
                  (Artículo 57 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar 
                  los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad 
                  Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen 
                  de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-provincias 
                  sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen 
                  de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero 
                  de 2002, ratificado por la Ley 25570, originados en la recaudación 
                  de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación 
                  de títulos de la deuda pública de acuerdo a la 
                  legislación vigente, previa deducción de las deudas 
                  que, al 31 de diciembre de 2008, tuvieren las provincias y la 
                  Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, 
                  derivadas del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre 
                  de 2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto 
                  Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 
                  31 de la Ley 25827, del artículo 16 de la Ley 25967, 
                  y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos 
                  en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 
                  25917. 
                   
                  Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente 
                  a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación 
                  del presente artículo. 
                   
                  (Artículo 67 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas 
                  de Administración Financiera, a dar garantías 
                  especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos 
                  de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21799, por 
                  deudas que el Estado nacional contraiga con esa Institución, 
                  siempre y cuando: 
                   
                  a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento 
                  de gastos de capital o amortización de deudas; 
                   
                  b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30 
                  %) de los depósitos del sector público nacional 
                  no financiero en la entidad otorgante. 
                   
                  Las garantías que se otorguen quedarán incluidas 
                  en las previsiones del artículo 57 de la presente. 
                   
                  (Artículo 74 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  ARTICULO 
 
                   
                  Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION 
                  LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO 
                  NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA 
                  DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 
                  de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes provenientes de 
                  recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo registra a 
                  partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE 
                  DE MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante 
                  la incorporación de los remanentes correspondientes. 
                   
                  (Artículo 80 de la Ley Nº 26422 incorporado por 
                  art. 92 de la Ley Nº 26422 B.O. 21/11/2008) 
                   
                  PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10 
                   
                  NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. 
                   
                  ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD 
                  (ANLIS). 
                   
                  INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS 
                  ARMADAS (CITEFA). 
                   
                  COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA). 
                   
                  COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE). 
                   
                  CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). 
                   
                  FUNDACION MIGUEL LILLO. 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE (INNA). 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP). 
                   
                  DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO. 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA). 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). 
                   
                  SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR). 
                   
                  PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 91 
                   
                  TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES. 
                   
                  a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 
                   
                  TALLERES NACIONALES PROTEGIDOS DE REHABILITACION PSIQUIATRICA. 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL BERNARDINO RIVADAVIA (EXCLUYE MATERNIDAD). 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA SANTA LUCIA. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE GASTROENTEROLOGIA DR. BONORINO UDAONDO. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DR. JOSE T. BORDA. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA DR. PEDRO LAGLEYZE. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA INFANTIL. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL BRAULIO MOYANO. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL INFANTO JUVENIL TOBAR GARCIA. 
                   
                  HOSPITAL NACIONAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA MARIA FERRER 
                   
                  b) A la Provincia de BUENOS AIRES 
                   
                  (HOSPITAL NACIONAL "PROFESOR ALEJANDRO POSADAS", suprimido 
                  por art. 87 de la Ley Nº 26198, B.O. 10/1/2007). 
                   
                  c) A la Provincia de ENTRE RIOS. 
                   
                  HOSPITAL FIDANZA. 
                   
                  CENTRO SALUD CONCORDIA. 
                   
                  COLONIA REHABILITACION MENTAL DIAMANTE. 
                   
                  TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA 
                   
                  a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. 
                   
                  HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK. 
                   
                  SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL 
                  FEDERAL. 
                   
                  b) A la Provincia de BUENOS AIRES. 
                   
                  HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ. 
                   
                  HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART. 
                   
                  HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO. 
                   
                  HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE. 
                   
                  PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ. 
                   
                  CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.). 
                   
                  PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.). 
                   
                  INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR. 
                   
                  INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE. 
                   
                  INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO. 
                   
                  INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ. 
                   
                  SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES 
                  UBICADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 
                   
                  c) A la Provincia de ENTRE RIOS. 
                   
                  INSTITUTO JUANA SARRIEGUI DE ISTHILART. | 
               
             
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