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                |  
                   Decreto Nº 676/2001 
                 | 
               
               
                REGIMEN PARA LA PROMOCION DE 
                  LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Modifícase el Decreto 
                  N° 1299/2000, mediante el cual se estableció 
                  un régimen de alcance nacional para promover la participación 
                  privada en el desarrollo de infraestructura económica 
                  o social, concepto abarcativo de los sectores de salud, educación 
                  y justicia, entre otros.  | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 22/05/2001 
                 | 
               
               
                VISTO el Decreto 
                  1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, el Decreto 228 de 
                  fecha 20 de febrero de 2001, la Ley 
                  25414 de fecha 29 de marzo de 2001, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que el Decreto 1299/2000 
                  , ratificado por Ley 
                  25414, establece un régimen de alcance nacional para 
                  promover la participación privada en el desarrollo de 
                  infraestructura, en aquellos proyectos que no podrían 
                  ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados 
                  al desarrollo de infraestructura económica o social, 
                  concepto este último abarcativo de los sectores de salud, 
                  educación y justicia, entre otros. 
                   
                  Que por el régimen antes citado, se establecieron estructuras 
                  jurídicas innovativas a los efectos de generar condiciones 
                  que estimulen la Inversión de recursos provenientes del 
                  sector privado nacional e internacional, para el desarrollo 
                  de la infraestructura eficiente. 
                   
                  Que en tal sentido se han elaborado nuevas herramientas de ingeniería 
                  legal y financiera, que por otra parte ya han sido utilizadas 
                  exitosamente en diversos países como sistemas alternativos 
                  a los de obra pública y concesión de obra pública, 
                  entre otros, actualmente vigentes. 
                   
                  Que por su parte los señores legisladores del Honorable 
                  Congreso de la Nación, han propiciado la modificación 
                  de determinadas disposiciones contenidas en el texto del Decreto 
                  1299/2000 , a fin de flexibilizar y agilizar la efectiva 
                  e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción 
                  de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, 
                  en concordancia con el plan de acción del Poder Ejecutivo 
                  nacional en el marco de la política económica 
                  establecida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 
                  25414. 
                   
                  Que en el Art. 
                  2 del Decreto 1299/2000, se incorporan dentro de las exclusiones 
                  al régimen instaurado los proyectos, servicios y/u obras 
                  afectadas a regímenes de concesión y/o privatización, 
                  atento que los mismos responden a modalidades previstas en las 
                  Leyes 17520 y 23696 
                  , respectivamente. 
                   
                  Que corresponde restringir el concepto de Contraprestación 
                  a toda retribución que deba percibir el Encargado del 
                  Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en 
                  su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, 
                  de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo 
                  canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante; por lo 
                  cual se modifica el inc. 
                  h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000. 
                   
                  Que a los fines de facilitar la asociación del Estado 
                  Nacional con el capital privado, el Estado Nacional podrá 
                  establecer formas y procedimientos que faciliten esa operatoria, 
                  por lo que se modifica la última frase del Art. 
                  4 del Decreto 1299/2000. 
                   
                  Que resulta conveniente modificar el Art. 
                  5 del Decreto 1299/2000, a los efectos de aumentar la participación 
                  de las provincias en el Consejo de Administración, a 
                  fin de consolidar el aspecto federal del Plan Federal de Infraestructura. 
                   
                  Que la modificación al Art. 
                  5 del Decreto 1299/2000, proporcionará una mayor 
                  identidad al Consejo de Administración, readecuando su 
                  estructura y ámbito de funcionamiento, facultándolo 
                  a, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación, 
                  dictar su reglamento interno y sometiéndolo, no sólo 
                  al régimen de control de la Ley de Ética Pública 
                  sino también a los contralores de la Auditoría 
                  general de la Nación y la Sindicatura general de la Nación. 
                   
                  Que, habiéndose prorrogado la vigencia de la Ley 24146 
                  , resulta necesario modificar el segundo párrafo del 
                  Art. 6 del Decreto 
                  1299/2000, posibilitando la transferencia de los inmuebles 
                  incluidos en el anexo I de dicho Decreto, a través de 
                  acuerdos que se celebren durante la vigencia de la citada Ley. 
                   
                  Que se modifica el Art. 
                  8 del Decreto 1299/2000, estableciéndose expresamente 
                  las siguientes cuestiones: 
                   
                  (i) la obligatoriedad de invertir los recursos líquidos 
                  del Fondo, en títulos o valores públicos, y/o 
                  en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales, como así 
                  también de presentar periódicamente un informe 
                  a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras 
                  del Honorable Congreso de la Nación; y 
                   
                  (ii) reglamentar el destino de los bienes transferidos por las 
                  Jurisdicciones Adheridas previendo que los mismos no puedan 
                  ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, 
                  concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en 
                  cuanto a su propiedad o uso, salvo que mediare incumplimiento 
                  del Ente Contratante. 
                   
                  Que se modifica el Art. 
                  10 del Decreto 1299/2000, facultándose al Consejo 
                  de Administración, en el ámbito de su competencia, 
                  a asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en la 
                  gestión, negociación y diseño de operaciones 
                  de crédito, garantías y facilidades contingentes, 
                  entre otras, ante organismos internacionales de crédito, 
                  como así también, intervenir, por intermedio del 
                  Fiduciario, en la realización por parte del Fondo, de 
                  operaciones con entidades financieras nacionales o extranjeras 
                  y compañías de seguro o recurrir al mercado de 
                  capitales. 
                   
                  Que la modificación al Art. 
                  14 del Decreto 1299/2000 se orienta a coadyuvar a la mayor 
                  transparencia durante las distintas etapas del proceso. 
                   
                  Que a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a 
                  todas las partes intervinientes en los contratos que se celebren 
                  bajo el presente régimen, se faculta a las mismas a acordar 
                  que los plazos y el valor de la contraprestación fijados 
                  en los contratos no podrán ser cuestionados en sede administrativa 
                  ni judicial, salvo dolo, modificándose en consecuencia 
                  el Art. 15 del 
                  Decreto 1299/2000. 
                   
                  Que resulta conveniente para el efectivo control y seguimiento 
                  en la ejecución de las obras a construirse, como así 
                  también de los contratos, introducir en el Art. 
                  16 del Decreto 1299/2000, la remisión de los informes 
                  del organismo público idóneo o la Auditoría 
                  Técnica, no sólo al Ente Contratante y al Encargado 
                  del Proyecto, sino también al Consejo de Administración. 
                   
                  Que, conforme al considerando precedente y en virtud de las 
                  características particulares del régimen establecido 
                  resulta conveniente crear un Registro Calificado de Firmas de 
                  Auditoría Técnica el que funcionará en 
                  el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, 
                  facultando al Consejo de Administración a establecer 
                  su régimen de administración e incompatibilidades. 
                   
                  Que a fin de asegurar la participación de todas las empresas 
                  que se encuentren comprendidas en la legislación vigente, 
                  como así también en tratados internacionales ratificados 
                  por Ley resulta conveniente modificar el cuarto párrafo 
                  del Art. 20 del 
                  Decreto 1299/2000. 
                   
                  Que en virtud de la política de gobierno orientada a 
                  crear una mayor participación a las micros, pequeñas 
                  y medianas empresas (MIPyMEs) resulta oportuno modificar el 
                  Art. 22 del Decreto 
                  1299/2000. 
                   
                  Que corresponde modificar el Art. 27 de forma tal que se reemplace 
                  el término "el fondo" por "el Consejo 
                  de Administracion", por cuanto este último es quien 
                  ejerce la conducción superior del Régimen y, por 
                  lo tanto, debe encontrarse facultado para llevar el Registro 
                  de los Contratos respecto de los cuales el Fondo Fiduciario 
                  de Desarrollo de Infraestructura actúa como garante o 
                  como agente de pago. 
                   
                  Que a los efectos de clarificar y limitar los alcances de la 
                  exención al encargado de proyecto de impuestos provinciales, 
                  corresponde modificar el Art. 
                  34 del Decreto 1299/2000. 
                   
                  Que, en concordancia con las modificaciones efectuadas por el 
                  presente al Decreto 
                  1299/2000 y de acuerdo con lo manifestado por los señores 
                  legisladores del Honorable Congreso de la Nación, corresponde 
                  derogar conforme las facultades del Art. 99 inc. 1 de la Constitución 
                  Nacional el Decreto 228/2001 a los efectos de flexibilizar el 
                  marco jurídico, financiero y técnico para que, 
                  a través del Consejo de Administración, se implemente 
                  de manera ágil y eficiente la instrumentación 
                  de la convocatoria efectuada al sector privado a través 
                  del Régimen de Promoción de la Participación 
                  Privada en el Desarrollo de Infraestructura. 
                   
                  Que la Procuración del Tesoro de la Nación y la 
                  Dirección general de Asuntos Jurídicos del Ministerio 
                  de Infraestructura y Vivienda han tomado la intervención 
                  que les compete. 
                   
                  Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas 
                  por la Ley 25414 
                  , y el Art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  El presidente de la Nación argentina decreta: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Sustitúyese el primer párrafo del Art. 
                  2 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 2º 
                  Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los 
                  proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, 
                  a través de canon de uso, peaje o sistemas similares 
                  sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de 
                  la obra durante el período del contrato, como así 
                  también los proyectos que consistan básicamente 
                  en la operación y mantenimiento de corredores viales 
                  y demás proyectos, servicios y/u obras fectadas a regímenes 
                  de concesión y/o privatización. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Sustitúyese el inc. 
                  h) del Art. 3 del Decreto 1299/2000, el que quedará 
                  redactado de la siguiente manera: 
                   
                  h) Contraprestación: toda retribución 
                  que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración 
                  por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, 
                  mantenimiento y operación, de las obras y servicios que 
                  el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma 
                  debida por el Ente Contratante. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  4 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 4º 
                  Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura 
                  como un patrimonio de afectación en el ámbito 
                  del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, administrado por 
                  el Consejo de Administración. Los recursos del Fondo 
                  se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los 
                  Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá 
                  una duración de treinta (30) años a partir del 
                  dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte 
                  necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los 
                  Contratos que tengan principio de ejecución dentro de 
                  los diez (10) años contados a partir de la constitución 
                  del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. 
                   
                  El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta 
                  de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos 
                  Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar 
                  contemplado en el Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo 
                  nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten 
                  la asociación del Estado Nacional con el capital privado 
                  a los fines establecidos en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  5 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 5º 
                  El Consejo de Administración, es el órgano del 
                  Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen 
                  para la promoción de la participación privada 
                  en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el 
                  ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, 
                  con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará 
                  integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación 
                  del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias. 
                   
                  El Consejo de Administración elaborará su reglamento 
                  interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días 
                  del dictado del presente, el cual será elevado a consideración 
                  de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. 
                  El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con 
                  el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas 
                  (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias 
                  y jurisdicciones, intervendrán en la preselección 
                  de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido 
                  en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de 
                  Administración. 
                   
                  El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, 
                  cuya función será la de administrar los recursos 
                  del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta 
                  el Consejo de Administración. 
                   
                  Su funcionamiento estará también sometido a la 
                  Ley de Ética 
                  Pública 25188 y sujeto al régimen de control 
                  de la Ley 24156 
                  a cargo de la Auditoría General de la Nación y 
                  la Sindicatura General de la Nación. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 
                  6 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  "A los efectos del inc. a) precedente, 
                  facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir en 
                  forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, 
                  por cualquier título, de los bienes que se incluyen en 
                  el anexo I del presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles 
                  que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite 
                  de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, 
                  municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de 
                  los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que 
                  se celebren durante la vigencia de la citada Ley. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  8 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 8º 
                  El Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá 
                  invertir sus recursos líquidos en títulos o valores 
                  públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos 
                  oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos 
                  oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un 
                  año. 
                   
                  En relación a la totalidad de los recursos líquidos 
                  el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá 
                  presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones 
                  de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable 
                  Congreso de la Nación. 
                   
                  Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de 
                  Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán, 
                  cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en 
                  locación, usufructo, concesión, fideicomiso o 
                  dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a 
                  fin de ser utilizados como garantía. 
                   
                  Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con 
                  el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no 
                  podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, 
                  usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra 
                  manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto 
                  que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento 
                  de las obligaciones a su cargo. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  10 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 10 
                  El Consejo de Administración, estará facultado, 
                  dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia 
                  para asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en 
                  la gestión, negociación y diseño de operaciones 
                  de crédito, garantías y facilidades contingentes 
                  con organismos internacionales económico-financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina. 
                   
                  Asimismo, estará facultado a intervenir, a través 
                  del Fiduciario, en la realización de operaciones que 
                  el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete 
                  con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías 
                  de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  14 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 14 
                  Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas 
                  competencias, encomendarán por separado: 
                  a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar; 
                  b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, 
                  operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura 
                  económica y social, cuando correspondiere. 
                  Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí 
                  o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño 
                  preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas 
                  del mismo. 
                  El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing 
                  o locación con opción de compra conforme la Ley 
                  25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho 
                  público o privado; todo ello en tanto resulte compatible 
                  con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras 
                  y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante 
                  podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva 
                  opción de compra de la obra. Los Contratos podrán 
                  ejecutarse según la modalidad "llave en mano" 
                  cuando resulte compatible con el proyecto. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Sustitúyese el primer párrafo del Art. 
                  15 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 15 
                  Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán 
                  de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos 
                  en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto 
                  se efectúe en oportunidad de cada contratación, 
                  deberá basarse en estudios técnicos de organismos 
                  públicos o firmas privadas especializadas contratadas 
                  al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán 
                  acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación 
                  no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni 
                  judicial, salvo dolo. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  16 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 16 
                  El contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever 
                  que la construcción de la obra, sus avances, terminación, 
                  operación y mantenimiento serán auditados por 
                  el organismo público idóneo o la Auditoría 
                  Técnica, con la periodicidad que se establezca en el 
                  Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente 
                  Contratante, al Consejo de Administración y al Encargado 
                  del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá 
                  prever la creación y reglamentación del registro 
                  de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito 
                  del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. El Consejo de 
                  Administración establecerá el régimen de 
                  incompatibilidades para la actuación de las firmas de 
                  Auditoría Técnica. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Sustitúyese el cuarto párrafo del Art. 
                  20 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  "Tratándose de licitación 
                  pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios 
                  establecerán que las empresas no radicadas en el país, 
                  para presentarse a licitación, deberán estar asociadas 
                  a firmas locales con una participación societaria máxima 
                  del cincuenta y uno por ciento (51%) Las bases de las licitaciones 
                  establecerán que las empresas locales de capital nacional 
                  definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de 
                  capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, 
                  tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre 
                  que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento 
                  (10%) de la misma. 
                  "No será de aplicación la opción de 
                  igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido, 
                  de conformidad a lo establecido en el presente Decreto por empresas 
                  procedentes de países con los cuales la República 
                  Argentina hubiese celebrado tratados de protección recíproca 
                  de inversiones, debidamente ratificados por Ley. 
                  "La documentación del procedimiento licitatorio 
                  deberá contener precios testigo o valores de referencia 
                  de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar 
                  y de su origen, así como de los costos del proyecto por 
                  proceso o actividad en las etapas de construcción, operación 
                  y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá 
                  prever su determinación por intermedio de universidades 
                  públicas nacionales u organismos nacionales. 
                  "Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el 
                  país, en todos los casos deberán presentar por 
                  declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento 
                  de la oferta, conforme lo determine la reglamentación". 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  22 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 22 
                  Las micros, pequeñas y medianas empresas (MlPyMEs), conforme 
                  a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través 
                  de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente 
                  por ellas sin perder su condición de tales, podrán 
                  constituirse en Encargadas del Proyecto. 
                  La reglamentación instrumentará los medios para 
                  que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto. 
                  Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMEs- deberán 
                  hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica 
                  y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes 
                  y que estén debidamente inscriptas en el registro de 
                  constructores o licitadores que corresponda a la región, 
                  en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, 
                  en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de 
                  la construcción. 
                  La mitad de esta participación deberá formalizarse 
                  mediante subcontratos nominados al momento de la presentación 
                  de la oferta. 
                  Los pliegos de licitación establecerán criterios 
                  para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel 
                  de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto. 
                  Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad 
                  de integrar las capacidades técnicas y/o financieras 
                  de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego 
                  de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando 
                  éstas en su condición de oferentes, se constituyan 
                  en una Unión Transitoria de Empresas (UTE). 
                  En los casos en que sea necesario obtener financiación 
                  o garantías de organismos internacionales económico-financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina, 
                  las disposiciones del presente artículo podrán 
                  ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos 
                  organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos. 
                  El Consejo de Administración podrá proponer a 
                  la Autoridad de Aplicación del presente régimen 
                  la instrumentación de mecanismos de garantía para 
                  MlPyMEs que faciliten el acceso de las mismas al crédito". 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Sustitúyese el quinto párrafo del Art. 
                  27 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  "El Consejo de Administración 
                  llevará un registro de los Contratos respecto de los 
                  cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, 
                  y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará 
                  en todo momento a disposición de los interesados. 
                  La reglamentación establecerá el régimen 
                  informativo de la situación patrimonial del Fondo, información 
                  que también estará a disposición de los 
                  interesados". 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Sustitúyese el Art. 
                  34 del Decreto 1299/2000, el que quedará redactado 
                  de la siguiente manera: 
                   
                  ARTICULO 34 
                  Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que 
                  eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos, 
                  de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones 
                  similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las 
                  obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, 
                  así como a los actos contractuales que a tales efectos 
                  celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos 
                  específicos o discriminatorios. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Derógase el Decreto 228 de fecha 20 de febrero de 2001. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Comuníquese a la Comisión Bicameral del Honorable 
                  Congreso de la Nación conforme lo establece el Art. 
                  5 de la Ley 25414. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Comuníquese, etc. - DE LA RÚA - COLOMBO - CAVALLO 
                  - BASTOS. | 
               
             
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