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                |  
                   Decreto Nº 2284/1991 
                 | 
               
               
                DESREGULACION ECONOMICA 
                  Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios 
                  y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. 
                  Mercado de Capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social. 
                  Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.  | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 31/10/1991 
                 | 
               
               
                VISTO las Leyes Nº 23696, Nº 
                  23697 y Nº 
                  23928 y el Decreto Nº 2476 del 26 de noviembre de 1990, 
                  y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía 
                  para afianzar y profundizar la libertad económica y la 
                  Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad 
                  económica, evitar distorsiones en el sistema de precios 
                  relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía 
                  nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa 
                  distribución del ingreso. 
                   
                  Que la Ley Nº 23696 de Reforma del Estado ha declarado 
                  el Estado de Emergencia de todo el sector público, autorizando 
                  al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a 
                  que cese tal estado. 
                   
                  Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la 
                  Ley Nº 23697 
                  ponía en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia 
                  del Estado, con el fin de superar la situación creada 
                  por las graves circunstancias económicas y sociales, 
                  que la Nación no ha superado aún totalmente. 
                   
                  Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y 
                  dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar 
                  el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación 
                  de distintos mercados y a la simplificación del sistema 
                  tributario, que por su complejidad afecta directamente a los 
                  consumidores, a importantes sectores productivos y a los exportadores. 
                   
                  Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia 
                  en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior 
                  contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos 
                  entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente 
                  en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados 
                  externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad 
                  externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo 
                  los logros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de 
                  estabilidad y crecimiento. 
                   
                  Que las medidas adoptadas por el presente permitirán 
                  profundizar el proceso de apertura económica y reactivación 
                  de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación 
                  del estado de emergencia. 
                   
                  Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a través 
                  de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los 
                  efectos de la situación de emergencia sobre las categorías 
                  sociales más desfavorecidas, profundizando la libertad 
                  de mercados con el objeto de afianzar la estabilización 
                  de los precios y provocar la disminución de aquéllos 
                  artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios 
                  legales que provocan falta de competencia y de transparencia 
                  en muchos mercados. 
                   
                  Que la crisis económica de los años 30, dio lugar 
                  al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al 
                  ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar 
                  y ejercer industria lícita. 
                   
                  Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces, 
                  hicieron necesaria una organización administrativa específica, 
                  juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por 
                  doquier. 
                   
                  Que el estancamiento de la economia argentina, por un lado, 
                  y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave 
                  emergencia económica de los años ochenta, que 
                  afortunadamente la Nación está superando. 
                   
                  Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento 
                  que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción 
                  de la Ley Nº 23928, 
                  imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma 
                  de sanción única y aplicación simultánea, 
                  las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica 
                  e impiden una fluida circulación de bienes y servicios. 
                   
                  Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas 
                  mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos 
                  en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos 
                  los casos se trata de restricciones más o menos rigurosas 
                  al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación 
                  de sus libertades económicas. 
                   
                  Que los logros obtenidos en el campo económico deben 
                  consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad 
                  de restricciones hoy existentes. 
                   
                  Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas 
                  por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE CONGRESO DE 
                  LA NACION aunque en la mayoría esas competencias 
                  eran ejercidas por Ejecutivos de facto, el Poder Ejecutivo, 
                  está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, 
                  su mantenimiento afecta la más pronta superación 
                  de la situación de emergencia, declarada por las Leyes 
                  Nº 23696 y 23697. 
                   
                  Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie 
                  al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmente 
                  legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes 
                  de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos 
                  y garantías constitucionales, que les habían sido 
                  impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no 
                  existen. 
                   
                  Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad 
                  de comercio como principio de carácter permanente de 
                  la organización social y económica de la República, 
                  siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias 
                  y de aplicación limitada estrictamente al período 
                  durante el cual su eficacia es incuestionable. 
                   
                  Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su historia 
                  política y económica, caracterizada por el afianzamiento 
                  de los principios constitucionales en todos los planos y la 
                  instauración de una economía popular de mercado, 
                  la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye 
                  un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional. 
                   
                  Que la aplicación de los principios de convertibilidad 
                  monetaria, sancionados por la Ley 
                  Nº 23928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos 
                  y transparentes donde los precios se formen como consecuencia 
                  de la interacción espontánea de la oferta y de 
                  la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente 
                  contrarias al interés de los consumidores. 
                   
                  Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, 
                  tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la 
                  estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes 
                  o servicios notoriamente superiores a los que resultarían 
                  del mercado libre y competitivo. 
                   
                  Que estas distorsiones constituyan un grave peligro que se cierne 
                  sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar, 
                  ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real 
                  de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios 
                  estructurales de la economía nacional, dificultando las 
                  exportaciones y mermando la rentabilidad de las actividades 
                  productivas. 
                   
                  Que el proceso irreversible de integración económica 
                  encarado por el Gobierno de la República en el marco 
                  de los acuerdos del MERCOSUR hace indispensable la adopción 
                  de normas tendientes a la simplificación de procedimientos 
                  de control vinculados al comercio exterior y a la supresión 
                  de trabas injustificadas a la libre circulación de bienes. 
                   
                  Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas 
                  de carácter general que amparen el ejercicio de los principios 
                  básicos de la libertad de comercio, como son el libre 
                  acceso a los mercados por parte de productores y consumidores, 
                  de fluida y libre circulación de información útil 
                  para los mismos y la ausencia de intervenciones distorsionantes, 
                  no fundadas en el resguardo del interés general. 
                   
                  Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos 
                  de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, 
                  los poderes públicos deben contar con los instrumentos 
                  aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia 
                  de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar 
                  los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia. 
                   
                  Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación 
                  y la conformación de una verdadera economía popular 
                  de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades 
                  otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley 
                  de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios 
                  y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, 
                  haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades, 
                  y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración 
                  del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. 
                   
                  Que aun cuando sea admisible que las Provincias regulen ciertas 
                  manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías, 
                  no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito 
                  y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar 
                  el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales 
                  que defienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo 
                  esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como 
                  lo tiene decidido reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
                  DE LA NACION. 
                   
                  Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los 
                  costos de transporte que penalizan las actividades productivas 
                  y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin 
                  que existan beneficios tangibles y justificados de las economías 
                  regionales. 
                   
                  Que la Ley Nº 19227 prevé en sus artículos 
                  4º y 5º la implementación de "perímetros 
                  de protección a los mercados considerados de interés 
                  nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar 
                  la concentración de operaciones en un mismo espacio físico. 
                   
                  Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con 
                  dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la radicación 
                  de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose 
                  la apertura de mercados no autorizados. 
                   
                  Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el 
                  acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre 
                  la NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE 
                  LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde se establecen excepciones al 
                  monopolio que debía ejercer la CORPORACION DEL MERCADO 
                  CENTRAL DE BUENOS AIRES en su perímetro de protección, 
                  permitiendo la instalación de otros mercados. 
                   
                  Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno 
                  y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la 
                  creación de monopolios de abastecimiento en los denominados 
                  "perímetros de protección". 
                   
                  Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan 
                  o aprueban aranceles para diversas actividades les asignan carácter 
                  de orden público, siendo nulas las convenciones de los 
                  particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda 
                  de la ética profesional. 
                   
                  Que la caracterización de una regla ética como 
                  norma jurídica de orden público implica reconocer 
                  el fracaso de la ética y solamente puede justificarse 
                  si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad. 
                   
                  Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras 
                  retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en 
                  la legislación laboral ni en convenciones colectivas, 
                  por debajo de un determinado mínimo no satisface las 
                  exigencias relativas al bien común que debe llenar toda 
                  norma y mas bien establece un privilegio en beneficio de un 
                  sector organizado, no amparado por la garantía del Artículo 
                  14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, además de cercenar 
                  la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar 
                  sin razón los costos de la operación de que se 
                  trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios 
                  profesionales. 
                   
                  Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de 
                  venta al público, la desregulación de la comercialización 
                  de medicamentos, facilitando la libre instalación de 
                  farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica, 
                  que reúna las calidades que se requieren para desempeñarse 
                  en esa actividad 
                   
                  Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos 
                  productos o especialidades medicinales catalogadas de venta 
                  libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre 
                  comercialización de este tipo de productos. 
                   
                  Que la libre importación de medicamentos por parte de 
                  cualquier persona física o jurídica permitirá 
                  ampliar la oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar 
                  los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las 
                  facultades que la Ley Nº 16463 confiere al PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL en la materia. 
                   
                  Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención 
                  al público de los comercios minoristas de expendio de 
                  mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación 
                  de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos 
                  y obligaciones que corresponden a los empleados y empleadores 
                  de acuerdo a la legislación vigente. 
                   
                  Que, asimismo, la liberación de los horarios y días 
                  de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento 
                  apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones 
                  y disminuir los costos de prestación de los mencionados 
                  servicios. 
                   
                  Que el proceso de apertura económica e integración 
                  a las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece 
                  con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones 
                  y exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras 
                  de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores 
                  y productores. 
                   
                  Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen 
                  las exportaciones constituyen una traba efectiva al desarollo 
                  del comercio internacional, incrementan los costos administrativos 
                  de productores y fomentan prácticas corruptas en la Administración 
                  Nacional, por lo que su derogación constituye una medida 
                  indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad 
                  externa de la economía argentina y profundizar la Reforma 
                  del Estado. 
                   
                  Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos 
                  de exportación, impuestas por la Ley Nº 22802, constituyen 
                  una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones 
                  nacionales, siendo por otra parte redundante en relación 
                  con los certificados de origen que exigen los numerosos países 
                  de destino, por lo cual es conveniente para el interés 
                  nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales 
                  de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad 
                  del exportador la indicación del origen de la mercadería. 
                   
                  Que no obstante los principios generales de desregulación 
                  del comercio exterior, el Estado debe ejercer las atribuciones 
                  de policía sanitaria sobre la base de procedimientos 
                  simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente 
                  la salud de la población, por lo cual corresponde establecer 
                  los marcos de intervención de cada organismo público 
                  responsable. 
                   
                  Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país 
                  no constituya un peligro potencial para la salud o el medio 
                  ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde 
                  establecer más limitaciones, ya sea cuantitativas, de 
                  origen y procedencia o de cualquier índole, que las que 
                  se deriven del régimen normal de comercio exterior, materializado 
                  a través de aranceles. 
                   
                  Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga 
                  han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior 
                  de la Nación, con graves efectos negativos en los costos 
                  de productores y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación 
                  se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad 
                  externa y la estabilización de precios. 
                   
                  Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros 
                  con el objeto de limitar los tiempos de espera para el ingreso 
                  a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el 
                  almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de las 
                  mercaderías que carece totalmente de utilidad económica 
                  e incrementa artificialmente los precios al consumo. 
                   
                  Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL 
                  DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza 
                  en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado 
                  una merma de la capacidad de fiscalización del ente. 
                   
                  Que la simplificación de los requisitos para la inscripción 
                  en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación 
                  de amplios sectores económicos a los beneficios derivados 
                  del comercio exterior. 
                   
                  Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, 
                  resulta oportuno unificar la percepción de tributos originados 
                  en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION NACIONAL 
                  DE ADUANAS, a través de una boleta única, que 
                  permitirá disminuir los costos administrativos de las 
                  operaciones de comercio exterior. 
                   
                  Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en el nuevo 
                  marco establecido por el presente decreto, concentrar sus actividades 
                  en la aplicación de las normas tributarias, la represión 
                  del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero 
                  con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño. 
                   
                  Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto 
                  por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido 
                  trámite de revisión de ciertos regímenes 
                  vinculados al comercio exterior de la Nación con el objeto 
                  de adecuarlos a los principios generales que guían toda 
                  la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión 
                  a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la 
                  intervención administrativa y la simplificación 
                  normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las 
                  normas. 
                   
                  Que las medidas de desregulación que se disponen implican 
                  una profunda reorganización de las áreas administrativas 
                  encargadas hasta el presente de la aplicación de las 
                  restricciones que se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente 
                  la organización administrativa y reducir erogaciones 
                  que serán innecesarias a partir de la aplicación 
                  del presente. 
                   
                  Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica, 
                  subsidios, franquicias y otras formas de sostén directo 
                  de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas 
                  regulatorios de estas actividades que limiten la decisión 
                  de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso 
                  productivo, ya que la mejor doctrina, en este sentido, indica 
                  que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas 
                  cuando dichas regulaciones derivan de la aplicación de 
                  regímenes más favorables en otros planos. 
                   
                  Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del 
                  comercio exterior e interior no se justifica la existencia de 
                  numerosos organismos públicos, creados a partir de la 
                  crisis mundial de la década de 1930, que no resultan 
                  aptos para la Argentina de los umbrales del Siglo XXI. 
                   
                  Que en tal situación se hallan entes que desarrollan 
                  su actividad dentro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA 
                  Y PESCA, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades 
                  que le otorga la Ley Nº 23696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL, 
                  transfiriendo las funciones de policía, en particular 
                  de tipo sanitaria, a otros entes subsistentes, posibilitando 
                  la mejor especificación de acciones de éstos con 
                  el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan 
                  el comercio de que se trata. 
                   
                  Que por ello se torna necesaria la disolución del MERCADO 
                  DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO NACIONAL 
                  DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del 
                  MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio 
                  de otorgar la concesión de la actividad a los particulares 
                  que hasta el momento realizaba dicho ente 
                   
                  Que no se compadece con los principios de austeridad que ha 
                  adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes 
                  que desde hace ya mucho tiempo se encuentran en tiempo se encuentran 
                  en trámite de disolución, ocasionando gravosos 
                  costos al Estado Nacional, motivo por el cual se debe disponer 
                  la definitiva disolución y venta de activos, en un término 
                  perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES. 
                   
                  Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria 
                  en la esfera de la producción y comercialización 
                  de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de 
                  restringir la competencia mediante el control de plantaciones 
                  y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera 
                  al aumento de la competitividad del sector. 
                   
                  Que por ello se torna conveniente la disolución de la 
                  COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO 
                  NACIONAL DE YERBA MATE. 
                   
                  Que la Ley Nº 19597 ha regulado la producción, industrialización 
                  y comercialización de materias primas sacarígenas, 
                  azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo 
                  sus aspectos económicos, financieros y sociales , advirtiéndose 
                  en el mensaje de elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  que la sanción de la misma tendía a dictar un 
                  régimen provisorio, el que actualmente constituye un 
                  factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera. 
                   
                  Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85, que 
                  estableció un régimen de comercialización 
                  de la producción azucarera por depósito y maquila 
                  de caña de azúcar, que si bien fue calificado 
                  como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia 
                  prima un precio mínimo, entregando parte de la producción 
                  de azúcar obtenida de la industrialización de 
                  la caña de azúcar. 
                   
                  Que existen razones económicas y sociales para desregular 
                  la actividad, puesto que la grave crisis por la que atraviesa 
                  la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo 
                  fortalecimiento. 
                   
                  Que serias distorsiones en la producción e industrialización 
                  del azúcar, han llevado a una grave crisis del sector, 
                  motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes 
                  se han visto perjudicados por el régimen establecido. 
                   
                  Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple funciones estrechamente 
                  vinculadas con la intervención del Estado en la industria 
                  azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender 
                  en la regulación y contralor técnico de la producción, 
                  industrialización y comercialización de materias 
                  primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas 
                  sus etapas. 
                   
                  Que la desregulación de la industria azucarera implica 
                  la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR. 
                   
                  Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura 
                  estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto 
                  y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo 
                  a distintas y contradictorias políticas, mediante cupificaciones, 
                  bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de 
                  erradicación de viñedos. 
                   
                  Que por todo ello se torna necesaria la desregulación 
                  total y liberación de plantación, reimplantación 
                  o modificación de viñedos, como así también 
                  la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición 
                  de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y 
                  la limitación de las mismas al control de la genuinidad 
                  de los productos vitivinícolas. 
                   
                  Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas 
                  de la actividad comercial dificultan la libre circulación 
                  de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia 
                  a otros países, como así también la diversidad 
                  de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar 
                  mayores ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad 
                  de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra 
                  de una economía transparente e implican indirectamente 
                  perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino 
                  también al patrimonio de productores y consumidores. 
                   
                  Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS 
                  intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación 
                  de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la 
                  importación de dichos productos o sus derivados y en 
                  el proceso de producción y comercialización de 
                  estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes 
                  maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu 
                  del presente Decreto, conllevando además la necesidad 
                  de disolución de los referidos entes con la consiguiente 
                  transferencia de actividades de policía a los organismos 
                  centralizados y descentralizados respectivos. 
                   
                  Que la desregulación dispuesta con relación al 
                  funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba 
                  mate, así como la disolución de los entes reguladores 
                  de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad 
                  hípica hace innecesaria la percepción de distintos 
                  tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de 
                  los regímenes derogados. 
                   
                  Que corresponde establecer un régimen por el cual los 
                  recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten 
                  a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera 
                  de acuerdo a lo que en cada período se requiera, asignando 
                  los fondos excedentes a Rentas Generales. 
                   
                  Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva 
                  de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº 
                  22211, en el marco de la política general del Gobierno 
                  Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias 
                  de cualquier género. 
                   
                  Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como 
                  el derecho de estadística que éstas tributan, 
                  constituyen una de las formas más perversas de financiamiento 
                  del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen 
                  distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y 
                  de asignación de recursos, constituyendo un verdadero 
                  factor de atraso y empobrecimiento. 
                   
                  Que la desregulación del comercio exterior que se dispone 
                  por el presente, así como la reformulación del 
                  esquema arancelario, requiere la simplificación de los 
                  tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente 
                  los mismos a la percepción de derechos de importación 
                  destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogar todas 
                  los restantes tributos ajenos a este principio. 
                   
                  Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones 
                  impositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer el 
                  desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron 
                  en los mercados señales erróneas para la Inversión, 
                  afectando la eficiente asignación de recursos en la economía 
                  y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto 
                  los regímenes para las actividades siderúrgica, 
                  naval, aeronáutica, de producción de aluminio 
                  y de maquinaria vial, aún subsistentes. 
                   
                  Que una economía popular de mercado basada en la sana 
                  competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá 
                  prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma 
                  de gasto público encubierto, sólo aceptable si 
                  se incorporan explícitamente en el Presupuesto General 
                  de la Administración Nacional. 
                   
                  Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, 
                  asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a 
                  él por parte de oferentes y demandantes. 
                   
                  Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar 
                  las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación 
                  hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para 
                  la protección de quienes en ellos participan. 
                   
                  Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones 
                  cuyo financiamiento se origina en los aportes de los trabajadores 
                  y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial. 
                   
                  Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, 
                  verifican y administran esos fondos, generando una reiteración 
                  y superposición de operaciones que llevan a incrementar 
                  los costos tanto para el sector privado como para el público. 
                   
                  Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como 
                  así también en los objetivos generales de la Seguridad 
                  Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados 
                  por diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento 
                  de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación 
                  en el régimen de recaudación de los aportes y 
                  contribuciones sobre los salarios, como así de transformar 
                  las instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones 
                  que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que bajo una 
                  acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente 
                  con los objetivos sociales establecidos por la Constitución 
                  Nacional. 
                   
                  Que a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio 
                  colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer 
                  reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en 
                  forma efectiva a las asociaciones sindicales y profesionales 
                  de empleadores cuando decidan autónomamente negociar 
                  en un nivel diferente al convenio vigente. 
                   
                  Que el sistema de negociación colectiva argentino no 
                  obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que 
                  el Decreto Nº 200/88 dispone en su artículo 1 que 
                  las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito 
                  que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía 
                  colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de negociación, 
                  tanto los convenios de actividad como los de unidades menores 
                  como la empresa. 
                   
                  Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente 
                  a la impugnación de algún tercero que se considere 
                  con derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL deberá conformar la comisión negociadora 
                  según los criterios establecidos en el artículo 
                  2º del Decreto del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º 
                  del Decreto Nº 200/88. 
                   
                  Que el proceso de estabilización de la economía 
                  iniciado con las Leyes Nos. 23696 y 23697, 
                  profundizado por las Leyes Nº. 23928, 
                  23982 y 23990 y 
                  complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el 
                  Gobierno de la República en todos los órdenes 
                  de la actividad nacional correría el grave riesgo de 
                  esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales 
                  que motoricen rápidamente una aceleración en el 
                  ritmo de crecimiento de la actividad economica, que ya se insinúa. 
                   
                  Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad 
                  de todo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada 
                  de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente 
                  la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones. 
                   
                  Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea 
                  del nuevo ordenamiento erigida como condición inexcusable 
                  para el éxito del programa obliga a recurrir, en 
                  parte, al ejercicio de facultades legislativas reservadas a 
                  otro poder de la República, en un caso como el presente, 
                  en el que la obligatoria y saludable publicidad de los proyectos 
                  que se gestan en el área Gobierno, se contrapone a la 
                  imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego económicas 
                  se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores 
                  económicos, lo que podría generar una inestabilidad 
                  persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría 
                  su sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con 
                  el consecuente perjuicio social que ello importaría. 
                   
                  Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, 
                  requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata 
                  de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios 
                  que acarrearía a la economía nacional una demora 
                  en su implementación. 
                   
                  Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades 
                  que le confiere el artículo 86 de la Constitución 
                  Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la 
                  necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando 
                  para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional 
                  y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA 
                  NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido 
                  en su "Manual de la Constitución Argentina" 
                  que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o 
                  resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en 
                  casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la 
                  sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido 
                  Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página 
                  3091). También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION 
                  le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 
                  23:257). 
                   
                  Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
                  DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce 
                  derechos absolutos en momentos de perturbación social 
                  y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia 
                  y que, ante la urgencia en atender a la solución de los 
                  problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del 
                  Estado en forma más enérgica que la admisible 
                  en períodos de sosiego y normalidad. 
                   
                  Que el presente se dicta en el contexto de la situación 
                  de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos 
                  de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso 
                  los requisitos que lo legitiman. 
                   
                  Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos 
                  se reconoce también sobre la base de existir una intención 
                  manifiesta de someter el reglamento a la ratificación 
                  legislativa. 
                   
                  Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina 
                  y jurisprudencia, ya que el principio de división de 
                  poderes no puede ser entendido de modo tal que impida proveer 
                  útilmente la satisfacción de la suprema necesidad 
                  de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento 
                  requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación 
                  del órgano legislativo. 
                   
                  Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas 
                  trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio de 
                  las Leyes Nº 23696, 23697 
                  y Nº 23928 
                  y está sujeto al control y decisión final del 
                  órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a 
                  la doctrina de los decretos leyes. 
                   
                  Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas 
                  y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 
                  86 de la Constitución Nacional. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  DECRETA: 
                   
                  CAPITULO I 
                  DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes 
                  y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones 
                  a la información de los consumidores o usuarios de servicios 
                  sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros 
                  aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, 
                  y todas las otras restricciones que distorsionen los precios 
                  de mercado evitando la interacción espontánea 
                  de la oferta y de la demanda. 
                   
                  Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente 
                  aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, 
                  se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad 
                  interior o la provisión de servicios públicos 
                  que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados 
                  estos últimos por leyes específicas. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  La autoridad de aplicación de la Ley Nº 22262 podrá 
                  incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos 
                  por el Artículo 5º de la mencionada Ley, cuando 
                  considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones 
                  contenidas en el Artículo 1º de la citada Ley. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Con motivo de la investigación de hechos comprendidos 
                  en el Artículo 1º de la Ley Nº 22262, la autoridad 
                  de aplicación de la misma podrá, en cualquier 
                  estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta 
                  de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles 
                  e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente 
                  y estará sujeta a los recursos regulados en las normas 
                  pertinentes. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por 
                  la Ley Nº 20680, el que solamente podrá ser reestablecido, 
                  para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, 
                  previa declaración de emergencia de abastecimiento por 
                  el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, 
                  sectorial o regional. 
                   
                  Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior 
                  las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso 
                  c), continuando en vigencia para este supuesto particular las 
                  normas sobre procedimientos, recursos y prescripción 
                  previstas en la mencionada Ley. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Libérase y desregúlase el transporte automotor 
                  de cargas por carretera, como así también la carga 
                  y descarga de mercaderías y la contratación entre 
                  los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio 
                  nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas 
                  a la seguridad del transporte y a la preservación del 
                  sistema vial. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la CORTE 
                  SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de inconstitucionalidad 
                  de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio 
                  y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su 
                  resolución. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio 
                  mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad 
                  de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros 
                  de protección establecidos en base a la Ley Nº 19227, 
                  conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º, 
                  de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda 
                  y al acortamiento de los circuitos de comercialización. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público 
                  establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que 
                  fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución 
                  de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación 
                  laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase 
                  de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros 
                  u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados 
                  por leyes, decretos o resoluciones. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado 
                  de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, 
                  a través de entidades públicas o privadas. Esta 
                  prohibición no afecta el cobro de la matrícula, 
                  cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, 
                  que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando 
                  hubieran sido pactados libremente. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso 
                  judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos 
                  exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. 
                  En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un 
                  tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en 
                  costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, 
                  apoderados o peritos. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, 
                  trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación 
                  de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, 
                  no comprendidos en la legislación laboral o en convenios 
                  colectivos de trabajo, por la prestación de servicios 
                  de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse 
                  de las escalas vigentes. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación 
                  todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias 
                  o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas 
                  de cualquier índole, que se manifiesten a través 
                  de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada 
                  a la actividad de profesionales legalmente habilitados para 
                  el ejercicio de su profesión. 
                   
                  Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas 
                  por la Ley Nº 12990. 
                   
                  El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los 
                  TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Cualquier persona física o jurídica de cualquier 
                  naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún 
                  tipo de restricción de localización. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas 
                  como de expendio libre por autoridad sanitaria, en aquellos 
                  establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley Nº 
                  17565. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Autorízase la venta de especialidades medicinales en 
                  aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios 
                  especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en 
                  las condiciones que determine la autoridad de aplicación 
                  de la Ley Nº 17565. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Autorízase la importación de medicamentos elaborados 
                  y acondicionados para su venta al público a laboratorios, 
                  farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, 
                  y obras sociales. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Suprímese toda restricción de horarios y días 
                  de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga 
                  y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de 
                  los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos 
                  individuales del trabajador. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Suprímese toda restricción de horarios y días 
                  de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, 
                  expedición, administración y otras actividades 
                  comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales 
                  del trabajador. 
                   
                  CAPITULO II 
                  DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras 
                  limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones 
                  para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad 
                  de aplicación. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones 
                  o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre 
                  las operaciones de exportación y sobre la documentación 
                  aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse 
                  las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación 
                  de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación 
                  de normas de carácter sanitario cuando éstas sean 
                  obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados; 
                  y las relativas a la preservación de la fauna o flora 
                  silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto 
                  en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 
                  22802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación. 
                   
                  Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 
                  21453 por el siguiente: "ARTICULO 3º - Las ventas 
                  al exterior a que se refiere el artículo 1º podrán 
                  ser registradas, mediante declaración jurada ante la 
                  autoridad de aplicación, en la forma que determine el 
                  PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar 
                  los plazos de vigencia de la declaración jurada". 
                  (Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 
                  21453 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Podrán 
                  registrar operaciones de venta al exterior los exportadores 
                  inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS". (Párrafo 
                  agregado por art. 1º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 
                  21453 por el siguiente: "ARTICULO 5º - Los exportadores 
                  que opten por el régimen establecido por la presente 
                  ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos 
                  y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, 
                  de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación". 
                  (Párrafo agregado por art. 1º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  Deróganse las preferencias adicionales establecidas en 
                  los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224 del 
                  9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo 
                  subsistirán a igualdad de precios entre los productos 
                  de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de 
                  ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional 
                  o extranjeras. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  La importación de productos de origen animal o vegetal, 
                  sus subproductos y derivados no acondicionados directamente 
                  para su venta al público será sometida a la inspección 
                  sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del SERVICIO 
                  NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD 
                  Y CALIDAD VEGETAL según corresponda. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  La autoridad competente en la aplicación del Código 
                  Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los 
                  productos alimenticios de importación acondicionados 
                  para su venta directa al público, de acuerdo a las normas 
                  vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios 
                  y bromatológicos de los mencionados productos serán 
                  posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización 
                  de venta al público, excepto cuando se trate de productos 
                  cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones 
                  sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL 
                  y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según 
                  corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso 
                  de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  Los organismos mencionados en el Artículo precedente 
                  deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por 
                  donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, 
                  con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones 
                  o cualquier acto administrativo de carácter previo a 
                  la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS 
                  para la importación de bienes no comprendidos en los 
                  artículos precendentes, con excepción de los productos 
                  peligrosos para la salud o al medio ambiente, de acuerdo a la 
                  legislación específica vigente. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones 
                  por origen y procedencia para mercaderías. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas 
                  por las Leyes Nº 18250, Nº 22763 y Nº 23341 sus 
                  modificatorias, reglamentarias y conexas. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito 
                  de las mercaderías importadas, establecida por la Ley 
                  Nº 22415. Dichas mercaderías serán despachadas 
                  de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza", 
                  salvo que el importador desee su ingreso a depósito o 
                  que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad 
                  aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá 
                  carácter obligatorio cuando no exista depósito 
                  acondicionado especialmente para la mercadería. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  (Artículo derogado por Decreto N° 2690/2002 B.O. 
                  31/12/2002) 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Dispónese la liquidación de los impuestos internos 
                  de los productos importados simultáneamente con la de 
                  los demás tributos que gravan la importación para 
                  consumo, y su pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL DE ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de 
                  los SESENTA (60) días de la publicación del presente. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS 
                  se orientará el cumplimiento de las normas en materia 
                  tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y 
                  cantidad con fines de valoración y estadística, 
                  y al control de las prohibiciones de importación y exportación 
                  de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las 
                  disposiciones de la Ley Nº 22415. La ADMINISTRACION NACIONAL 
                  DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la 
                  renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio 
                  exterior. Sus verificaciones serán de carácter 
                  selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas 
                  que al efecto impartan sus autoridades. 
                   
                  Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código 
                  Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones 
                  que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente 
                  una lista de precios declarados de mercadería de importación 
                  para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de 
                  dumping o subsidio". (Párrafo agregado por art. 
                  2º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO 
                  DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de aplicación 
                  del Código Alimentario Argentino deberán, en un 
                  plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado 
                  de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las 
                  disposiciones del presente Decreto, incluyendo los productos 
                  alimenticios acondicionados para su venta directa al público 
                  que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados 
                  con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado 
                  texto deberá indicar claramente los plazos dentro de 
                  los cuales se realizarán las intervenciones y deberá 
                  estar a disposición del público en todos los locales 
                  de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre. 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Establécese un régimen de importación temporaria 
                  de mercaderías para su posterior exportación de 
                  acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación. 
                   
                  CAPITULO III 
                  ENTES REGULADORES 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango 
                  inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, 
                  responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles 
                  suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades 
                  deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las 
                  jurisdicciones respectivas. 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Los registros estadísticos que eventualmente llevaren 
                  las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de 
                  los TREINTA (30) días de la publicación del presente 
                  al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS. 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que 
                  forma parte del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la 
                  Ley Nº 21740 y el Decreto Ley Nº 6698/63, sus reglamentarios 
                  y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno 
                  y las relativas a la fijación de precios mínimos 
                  aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, 
                  reglamentaciones contractuales y toda otra disposición 
                  que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados 
                  de granos y carnes. 
                   
                  Transfiérense las funciones remanentes de política 
                  comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y 
                  la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, 
                  GANADERIA y PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL 
                  y al INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según 
                  corresponda, las atribuciones en materia de policía y 
                  certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes 
                  del Decreto Ley Nº 6698/63 y a la Ley Nº 21740, sus 
                  modificatorias y normas reglamentarias". 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA 
                  Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION 
                  GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD 
                  VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización 
                  de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento estructural 
                  aprobado por Decreto Nº 646/91. 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades 
                  de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO NACIONAL 
                  DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA continuará 
                  desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido 
                  la privatización de las instalaciones de estos entes. 
                  Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas 
                  por la Ley Nº 22260. 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, 
                  a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DE 
                  SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización 
                  y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de acuerdo 
                  al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº 743/91. 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA 
                  Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos 
                  de pesca establecidas por la Ley Nº 22260. 
                   
                  ARTICULO 42 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y 
                  PESCA a designar un interventor liquidador en cada uno de los 
                  organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá 
                  cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas 
                  por la Ley Nº 22260. 
                   
                  ARTICULO 43 
                   
                  Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el 
                  Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, 
                  quien a través de los órganos competentes deberá 
                  proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días 
                  se disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION 
                  NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a 
                  los entes que la autoridad de aplicación determine. 
                   
                  No estarán alcanzados por las disposiciones del presente 
                  artículo los elevadores que por su localización 
                  geográfica puedan dar lugar a la constitución 
                  de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, 
                  de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación. 
                  La privatización de estas unidades se efectuará, 
                  previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando 
                  de evitar la constitución de tales situaciones. 
                   
                  ARTICULO 44 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y 
                  PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL 
                  a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo 
                  objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su 
                  jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de 
                  las funciones transferidas a estos entes. 
                   
                  ARTICULO 45 
                   
                  Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma 
                  parte del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 46 
                   
                  Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, 
                  producción yerbatera, producción azucarera e industrias 
                  derivadas, establecidas por las Leyes Nº 14878, 17848, 
                  17849, 21502, 21657, 23149, 23150, 23550, 23683, 20371 y 19597, 
                  sus modificatorias y reglamentaciones. 
                   
                  ARTICULO 47 
                   
                  Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
                  las funciones no eliminadas que la Ley Nº 20371 asigna 
                  a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA 
                  MATE. 
                   
                  ARTICULO 48 
                   
                  Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, 
                  la industrialización y la comercialización de 
                  yerba mate en todo el territorio nacional. 
                   
                  ARTICULO 49 
                   
                  Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
                  las funciones no eliminadas que la Ley Nº 19597 asigna 
                  a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR. 
                   
                  ARTICULO 50 
                   
                  Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización 
                  y comercialización de caña de azúcar y 
                  azúcar en todo el territorio nacional. 
                   
                  ARTICULO 51 
                   
                  Derórgase el Decreto Nº 1079 del 14 de junio de 
                  1985 y sus modificatorios. 
                   
                  ARTICULO 52 
                   
                  A partir del presente, queda liberada la plantación, 
                  implantación reimplantación y/o modificación 
                  de viñedos en todo el territorio de la Nación, 
                  así como la cosecha de uva y su destino para la industria, 
                  consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación 
                  de alcohol. 
                   
                  ARTICULO 53 
                   
                  Libéranse la producción y comercialización 
                  de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda 
                  modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase 
                  la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos 
                  que sean enológicamente estables, una vez finalizada 
                  la cosecha. 
                   
                  ARTICULO 54 
                   
                  Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO NACIONAL 
                  DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización 
                  de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo 
                  ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, 
                  regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las 
                  autoridades del mencionado ente serán un Presidente y 
                  un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. 
                  El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá dentro 
                  de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración 
                  integral de su dotación de acuerdo a la limitación 
                  de las atribuciones del organismo. 
                   
                  ARTICULO 55 
                   
                  Derógase el Decreto Nº 301 del 2 de marzo de 1989. 
                   
                  ARTICULO 56 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a 
                  designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos 
                  disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir 
                  su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) 
                  días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los 
                  bienes de propiedad de los entes disueltos deberán ser 
                  transferidos al Estado Nacional, quien a través de los 
                  órganos competentes deberá proceder a su venta, 
                  salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga 
                  la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL 
                  DE ADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes 
                  que la autoridad de aplicación determine. 
                   
                  ARTICULO 57 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a 
                  ampliar su dotación de planta permanente, con el solo 
                  objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su 
                  jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de 
                  las funciones transferidas a esa Secretaría. 
                   
                  ARTICULO 58 
                   
                  Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la 
                  leche e industria láctea y la Ley Nº 23359. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  CAPITULO IV 
                  REFORMA FISCAL 
                   
                  ARTICULO 59 
                   
                  Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inciso 
                  a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y 
                  su elevación establecida por el Artículo 18 de 
                  la Ley Nº 23550. 
                   
                  ARTICULO 60 
                   
                  Suprímense las contribuciones sobre comercialización 
                  interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores, 
                  martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes 
                  y subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 
                  16 de la Ley Nº 21740 y sus modificatorios. 
                   
                  ARTICULO 61 
                   
                  Suprímense las contribuciones sobre exportación 
                  e industrialización y venta de granos, establecidas en 
                  los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº 
                  6698/63 y sus modificatorios. 
                   
                  ARTICULO 62 
                   
                  Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido 
                  en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 
                  7º de la Ley Nº 22260. 
                   
                  ARTICULO 63 
                   
                  Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 
                  9º inciso a) de la Ley Nº 19597 y sus modificatorios 
                   
                  ARTICULO 64 
                   
                  Suprímese el impuesto móvil interno previsto en 
                  el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 20371. 
                  Derógase el Decreto Nº 1257 del 3 de julio de 1991. 
                   
                  ARTICULO 65 
                   
                  Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto 
                  Ley Nº 18231/43 y por el Artículo 8º del Decreto 
                  Ley Nº 4073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido 
                  por el Artículo 1º de la Ley Nº 13235. 
                   
                  Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS 
                  SESENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el 
                  decreto Nº 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL 
                  DE LA ACTIVIDAD HIPICA será percibido en lo sucesivo, 
                  por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. (Párrafo 
                  agregado por art. 5º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 66 
                   
                  Suprímense los impuestos establecidos en los artículos 
                  47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1º 
                  de la Ley Nº 20531), 50, 51 y 52 de la Ley Nº 13273. 
                  Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley 
                  Nº 20531. 
                   
                  Déjase sin efecto la Ley 21695. (Párrafo agregado 
                  por art. 6º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 67 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS 
                  PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción 
                  que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 
                  23 inciso a), 24 y 25 de la Ley Nº 19800 y sus modificatorios 
                  y reglamentarios. 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y 
                  PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas 
                  que establezca para la reconversión, diversificación 
                  y tecnificación del sector tabacalero. (Párrafo 
                  agregado por art. 7º del Decreto Nº 2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 
                  13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 
                  37 de la ley Nº 19800, sus modificatorios y complementarios. 
                  (Párrafo agregado por art. 7º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 68 
                   
                  Déjase sin efecto la desgravación impositiva de 
                  las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº 
                  22211. 
                   
                  ARTICULO 69 
                   
                  Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley 
                  Nº 22766 y el Decreto Nº 1411/83, y derógase 
                  el Artículo 5º del Decreto Nº 1329/65, quedando 
                  suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación 
                  alcanzada por estas normas. 
                   
                  ARTICULO 70 
                   
                  (Artículo derogado por art. 28 de la Ley N° 26337 
                  B.O. 28/12/2007) 
                   
                  ARTICULO 71 
                   
                  Suprímese la Tasa de Estadística para las exportaciones 
                  establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº 
                  23664 y por el Artículo 
                  35 de la Ley Nº 23697. 
                   
                  ARTICULO 72 
                   
                  Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. 
                  Derógase el Decreto Nº 179/85. 
                   
                  ARTICULO 73 
                   
                  Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo 
                  1º de la Ley Nº 19870 destinados al Fondo de la Marina 
                  Mercante. 
                   
                  ARTICULO 74 
                   
                  Deróganse los Decretos Números 6099/72, 4367/73, 
                  2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias 
                  y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias 
                  naval, aeronáutica y de maquinaria vial. 
                   
                  Déjanse sin efecto las leyes Nos. 19831, 20852 y 21522. 
                   
                  Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 2488/91 
                  B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 75 
                   
                  Deróganse los Decretos Números 3113/61, 5038/61, 
                  843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la 
                  actividad siderúrgica. 
                   
                  Déjanse sin efecto las leyes Números 12987, 15801, 
                  y 22792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias 
                  relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. 
                  LA SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo 
                  por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio 
                  del proceso de privatización de la misma. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 76 
                   
                  Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas 
                  a la importación de materias primas, insumos y materiales 
                  en general, destinados a la producción de aluminio primario, 
                  establecidos por la Ley Nº 19198. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 
                  2488/91 B.O. 28/11/1991) 
                   
                  ARTICULO 77 
                   
                  Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuesto 
                  de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, a los 
                  siguientes actos y operaciones: 
                   
                  a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, 
                  incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o 
                  necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión 
                  de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras 
                  y cualesquiera otros títulos valores destinados a la 
                  oferta pública en los términos de la Ley Nº 
                  17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la 
                  COMISION NACIONAL DE VALORES a hacer oferta pública de 
                  dichos títulos valores. Esta exención ampara los 
                  instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías 
                  vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones 
                  mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, 
                  simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos 
                  hechos, con la condición prevista en el presente Artículo. 
                   
                  b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación 
                  de las acciones y demás títulos valores debidamente 
                  autorizados para su oferta pública por la COMISION NACIONAL 
                  DE VALORES. 
                   
                  c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías 
                  otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos 
                  precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones 
                  futuras de dichas operaciones. 
                   
                  d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos 
                  de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de 
                  su vinculación con las futuras emisiones de títulos 
                  valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con 
                  el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos 
                  no se solicita la autorización para la oferta pública 
                  de dichos títulos valores ante la COMISION NACIONAL DE 
                  VALORES y/o si la colocación de los mismos no se realiza 
                  en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir 
                  de ser concedida la autorización solicitada. 
                   
                  ARTICULO 78 
                   
                  Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados 
                  provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta 
                  o disposición de acciones, bonos y demás títulos 
                  valores obtenidas por personas físicas, jurídicas 
                  y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso 
                  no será de aplicación la limitación del 
                  Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto 
                  ordenado en 1986). 
                   
                  ARTICULO 79 
                   
                  Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos 
                  valores creado por la Ley Nº 21280 y sus modificatorias 
                  y el impuesto adicional a la transferencia de títulos 
                  valores creado por la Ley Nº 23562 y sus modificatorias; 
                  y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas 
                  de divisas establecido por la Ley Nº 18526 (texto ordenado 
                  en 1987) y sus modificatorias. 
                   
                  Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos 
                  de amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 
                  36 de la Ley Nº 23576 (modificado por la Ley Nº 23962), 
                  sin perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA 
                  ARGENTINA. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables 
                  en los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando 
                  la modificación introducida por el presente, será 
                  aplicable igualmente a los títulos públicos y 
                  a sus rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por 
                  art. 2º del Decreto Nº 2424/91 B.O. 14/11/1991) 
                   
                  CAPITULO V 
                  MERCADO DE CAPITALES 
                   
                  ARTICULO 80 
                   
                  Compete a la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer los requisitos 
                  de información a los que deberán sujetarse las 
                  sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos 
                  valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta 
                  pública de títulos valores, sus administradores, 
                  gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. 
                  La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará las restricciones 
                  aplicables al uso de la información por parte de las 
                  personas antedichas en transacciones con títulos valores. 
                  Se considerará oferta pública comprendida en los 
                  términos del Artículo 16 de la Ley Nº 17811 
                  a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho 
                  Artículo respecto de actos jurídicos con contratos 
                  a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza. 
                  No se considerarán comprendidas en el ámbito de 
                  la oferta pública aquellas invitaciones a realizar actos 
                  jurídicos sobre títulos valores, contratos a término, 
                  futuros y opciones, cuando reúnan las condiciones que 
                  al efecto determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. 
                   
                  ARTICULO 81 
                   
                  Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsa por 
                  su intervención en los distintos tipos de operaciones 
                  serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y 
                  sus comitentes. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y 
                  OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a reducir los aranceles a que hacen 
                  referencia los Artículos 33 y 38 de la Ley Nº 17811. 
                   
                  ARTICULO 82 
                   
                  Las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley Nº 
                  17811 relativas a la difusión de información obtenida 
                  por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus funcionarios y empleados 
                  en el ejercicio de sus funciones no serán aplicables 
                  a la comunicación de dichas informaciones a autoridades 
                  similares del extranjero con las cuales la COMISION NACIONAL 
                  DE VALORES hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. 
                   
                  ARTICULO 83 
                   
                  La COMISION NACIONAL DE VALORES, las otras autoridades de contralor 
                  de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos 
                  de presentación de los estados contables correspondientes 
                  a períodos intermedios respecto de las sociedades sujetas 
                  a su fiscalización. 
                   
                  El procedimiento descripto en el Artículo 19 de la Ley 
                  Nº 17811 se aplicará únicamente a la oferta 
                  pública de títulos valores, con respecto a la 
                  oferta de contratos a término, futuros u opciones, la 
                  COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá competencia para 
                  autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen 
                  dichos actos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales 
                  se considerarán autorizadas dichas ofertas, así 
                  como las operaciones de los intermediarios respectivos, sin 
                  perjuicio de las facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA 
                  ARGENTINA 
                   
                  ARTICULO 84 
                   
                  Los derechos de suscripción preferente y de acrecer respecto 
                  de emisiones de títulos valores, establecidos en los 
                  Artículos 194, 197 y concordantes de la Ley Nº 19550 
                  y sus modificatorias, serán de aplicación a las 
                  sociedades que hagan oferta pública de aquéllos 
                  en los plazos, modalidades y formas que fije la COMISION NACIONAL 
                  DE VALORES, la cual podrá, inclusive suspender su aplicabilidad. 
                  Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender 
                  dichos derechos según lo reglamente la COMISION NACIONAL 
                  DE VALORES. 
                   
                  CAPITULO VI 
                  SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
                   
                  ARTICULO 85 
                   
                  Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) 
                  Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 
                  LA NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones 
                  y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES 
                  PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES 
                  PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES 
                  FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS 
                  FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE 
                  PREVISION SOCIAL, así como el sistema de prestaciones 
                  que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados. 
                   
                  ARTICULO 86 
                   
                  Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad 
                  Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización 
                  estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social. 
                   
                  Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, 
                  fiscalización y ejecución judicial que rigen para 
                  los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional 
                  de Jubilaciones y Pensiones. 
                   
                  El soporte de información de la CUSS tendrá el 
                  carácter de Declaración Jurada del empleador. 
                   
                  ARTICULO 87 
                   
                  La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones: 
                   
                  a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en 
                  relación de dependencia y de los empleadores, con destino 
                  al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. 
                   
                  b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores 
                  en relación de dependencia y de los empleadores con destino 
                  al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y 
                  PENSIONADOS. 
                   
                  c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores 
                  en relación de dependencia y de los empleadores con destino 
                  a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. 
                   
                  d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores 
                  en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren 
                  establecerse con destino a la constitución del FONDO 
                  NACIONAL DE EMPLEO. 
                   
                  e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores 
                  en relación de dependencia y de los empleadores con destino 
                  al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará 
                  los fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente 
                  en las condiciones que determinen las normas de aplicación. 
                   
                  f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las 
                  CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES. 
                   
                  Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de 
                  las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o 
                  en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, 
                  fiscalización y ejecución judicial estarán 
                  a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA 
                  DE SEGURIDAD SOCIAL. 
                   
                  ARTICULO 88 
                   
                  La CUSS será equivalente a la suma de los importes que 
                  en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda 
                  ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los 
                  incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior 
                   
                  ARTICULO 89 
                   
                  Las sumas abonadas el personal en concepto de asignaciones familiares 
                  de acuerdo con la ley 18017 y sus modificatorias, serán 
                  deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar 
                  en concepto de la CUSS. 
                   
                  El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de 
                  subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran 
                  sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo 
                  anterior, así como el de la diferencia que excediera 
                  al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, 
                  en la forma que la respectiva norma lo determine. 
                   
                  Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros 
                  pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto 
                   
                  (Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 1604/2001 
                  B.O. 6/12/2001, con excepción de las normas correspondientes 
                  a las prestaciones a las que refiere el tercer párrafo 
                  del artículo 26 del Decreto Nº 1382/01, cuya vigencia 
                  se regirá por las pautas en él establecidas.). 
                   
                  ARTICULO 90 
                   
                  Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus 
                  accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización 
                  y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción 
                  que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos 
                  o fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, 
                  previo débito de los importes deducidos por los empleadores 
                  en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas 
                  al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. 
                   
                  ARTICULO 91 
                   
                  Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS 
                  DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL 
                  DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL 
                  PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE 
                  LA INDUSTRIA NAVAL. 
                   
                  ARTICULO 92 
                   
                  Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenían 
                  a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas 
                  por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. 
                   
                  ARTICULO 93 
                   
                  Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los miembros titulares 
                  y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura 
                  de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, 
                  b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión 
                  asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES 
                  PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente, los miembros 
                  titulares y suplentes del Directorio y de la sindicatura de 
                  la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, 
                  ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL. 
                   
                  El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará 
                  a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, 
                  la administración y el contralor del Régimen de 
                  Subsidios y Asignaciones Familiares. 
                   
                  ARTICULO 94 
                   
                  Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las 
                  Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se 
                  transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a 
                  través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
                  El producido de la venta o liquidación de los bienes 
                  que resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria 
                  especial que se creará al efecto en jurisdicción 
                  del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                   
                  ARTICULO 95 
                   
                  Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en 
                  el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, 
                  serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL. 
                   
                  Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el 
                  futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serán 
                  transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción 
                  del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
                   
                  ARTICULO 96 
                   
                  Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 
                  Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente, Vicepresidente, 
                  Directores y Síndicos. 
                   
                  Dése por terminada la intervención del INSTITUTO 
                  NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 
                   
                  ARTICULO 97 
                   
                  Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del 
                  INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADO 
                  NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación 
                  de los bienes que resulten prescindibles engrosará la 
                  cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO 
                  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
                   
                  ARTICULO 98 
                   
                  Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en 
                  el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán 
                  transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
                   
                  Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el 
                  futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serán 
                  transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción 
                  del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
                   
                  ARTICULO 99 
                   
                  Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenía 
                  a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas 
                  por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través 
                  de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL 
                   
                  ARTICULO 100 
                   
                  El personal perteneciente a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS 
                  FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá 
                  las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa 
                  legal y convencional vigente. 
                   
                  El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado 
                  en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo 
                  acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido 
                  en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 101 
                   
                  Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como 
                  de los empleadores, respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS 
                  FAMILIARES así como con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION 
                  SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de 
                  lo dispuesto en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 102 
                   
                  El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las 
                  CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO 
                  NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas a través 
                  del SUSS. 
                   
                  ARTICULO 103 
                   
                  En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del 
                  presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                  elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura 
                  orgánico funcional, la cual deberá contemplar 
                  las disposiciones que establece el presente decreto. 
                   
                  CAPITULO VII 
                  NEGOCIACION COLECTIVA 
                   
                  ARTICULO 104 
                   
                  El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá 
                  la comisión negociadora de los convenios colectivos de 
                  trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo 
                  1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos 
                  en la Ley Nº 23546. 
                   
                  ARTICULO 105 
                   
                  Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº 
                  200/88, que quedará redactado de la siguiente manera: 
                  "Artículo 1º.  Las partes signatarias 
                  de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía 
                  colectiva, podrán elegir el nivel de negociación 
                  que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología: 
                   
                  a) Convenio Colectivo de Actividad; 
                   
                  b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad; 
                   
                  c) Convenio Colectivo de oficio o profesión; 
                   
                  d) Convenio Colectivo de empresa; 
                   
                  e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado, 
                  Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, 
                  entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de 
                  Entidades Financieras, enumeradas en el Artículo 1º 
                  de la Ley Nº 14250 (t.o. por Decreto Nº 108/88). 
                   
                  Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las 
                  partes no están obligadas a mantener el ámbito 
                  de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo 
                  modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, 
                  a petición individual de cualquiera de ellas". 
                   
                  CAPITULO VIII 
                  DISPOSICIONES GENERALES 
                   
                  ARTICULO 106 
                   
                  Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días 
                  a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen 
                  de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos 
                  que no sea transferido a otros organismos públicos o 
                  bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación 
                  de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones 
                  del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario 
                  percibirá el equivalente de un mes de remuneración 
                  por cada año de antigüedad o fracción mayor 
                  de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO (20%). Dicho 
                  importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales 
                  iguales y consecutivas. 
                   
                  ARTICULO 107 
                   
                  El personal que no sea transferido a otros organismos públicos 
                  o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro 
                  voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá 
                  fin a su relación laboral según corresponda de 
                  acuerdo a su estatuto laboral. 
                   
                  ARTICULO 108 
                   
                  Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de 
                  los CINCO (5) días de su designación un registro 
                  de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de 
                  dar curso a las mismas. 
                   
                  ARTICULO 109 
                   
                  Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos 
                  por el presente Decreto deberán ser continuados por el 
                  Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS 
                  Y SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 
                  SOCIAL, según corresponda. 
                   
                  ARTICULO 110 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá 
                  modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION 
                  NACIONAL para el año 1992, con el objeto de adecuarlo 
                  a las disposiciones del presente para su elevación al 
                  HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. 
                   
                  ARTICULO 111 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá 
                  contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 
                  GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992 
                  el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA 
                  GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la conservación 
                  de suelos y la política fitozoosanitaria. 
                   
                  ARTICULO 112 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir 
                  las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por 
                  las disposiciones del presente. 
                   
                  ARTICULO 113 
                   
                  Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran 
                  tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del 
                  presente. 
                   
                  ARTICULO 114 
                   
                  Facúltase a la autoridad de aplicación del presente 
                  para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos 
                  que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. 
                   
                  ARTICULO 115 
                   
                  Ratifícase lo dispuesto por los Artículos 29, 
                  30, 31, 32 y 33 del Decreto Nº 1757/90. Los organismos 
                  cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación 
                  del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa 
                  (90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA 
                  ADMINISTRATIVA el nuevo ordenamiento orgánico funcional. 
                  La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA 
                  NACION deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar 
                  la publicación de un Texto Ordenado de todas las estructuras 
                  de la Administración Nacional, al que deberá actualizar 
                  periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra 
                  la estructura estatal. 
                   
                  ARTICULO 116 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será 
                  la autoridad de aplicación y dictará las normas 
                  reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, 
                  quedando expresamente facultado para determinar en cada caso 
                  el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para 
                  lo dispuesto en los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será 
                  autoridad de aplicación el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD 
                  SOCIAL. Cuando la reglamentación del presente involucre 
                  competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación 
                  requerirá la intervención de las mismas. 
                   
                  Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION 
                  que estará integrado por un representante de la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA, un representante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, 
                  un representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y 
                  un representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y 
                  PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 
                  un representante de la SECRETARIA GENERAL y un representante 
                  de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION 
                  y por un representante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. 
                  La SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del 
                  mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION 
                  ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS 
                  PUBLICOS ejercerá el secretariado y la coordinación 
                  de las tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado 
                  COMITE involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, 
                  el COMITE solicitará la intervención de las jurisdicciones 
                  interesadas. 
                   
                  ARTICULO 117 
                   
                  El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se abocará 
                  de inmediato al estudio de la aplicación de las normas 
                  del presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades 
                  y mercados: 
                   
                  a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre 
                  de media distancia); 
                   
                  b) aeropuertos y depósitos de mercaderías; 
                   
                  c) frecuencias de radiodifusión y televisión; 
                   
                  d) servicio de correos; 
                   
                  e) telefonía celular, rural y móvil; 
                   
                  f) estaciones de servicio y expendio de combustibles; 
                   
                  g) provisión de insumos al Estado; 
                   
                  h) régimen de obra pública; 
                   
                  i) producción, industrialización y comercialización 
                  de algodón; 
                   
                  j) agencias de cambio; 
                   
                  k) actividades mineras. 
                   
                  ARTICULO 118 
                   
                  Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan 
                  a las del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 119 
                   
                  El presente Decreto es de aplicación obligatoria en el 
                  ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 
                  Invítase a las Provincias a adherir al régimen 
                  sancionado en el presente Decreto en lo que a ellas les competa. 
                   
                  ARTICULO 120 
                   
                  El presente Decreto entrará en vigencia el día 
                  de su publicación en el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 121 
                   
                  Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los 
                  aspectos pertinentes del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 122 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese.  MENEM. 
                   Domingo F. Cavallo.  León C. Arslanian. 
                   Antonio E. González.  Avelino J. Porto. 
                   José L. Manzano.  Antonio F. Salonia. 
                   
                    
                   
                  ANEXO I 
                   
                  JUNTA NACIONAL DE GRANOS 
                   
                  JUNTA NACIONAL DE CARNES 
                   
                  INSTITUTO FORESTAL NACIONAL 
                   
                  MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA 
                   
                  INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA 
                   
                  CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE 
                   
                  MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS 
                   
                    
                   
                  ANEXO II 
                   
                  COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA 
                  MATE 
                   
                  MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE 
                   
                  DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR | 
               
             
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