Decreto Nº 976/2001
IMPUESTOS
Tasa sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos. Modificación del Decreto N° 802/2001.
Sancionado: 31/07/2001
VISTO la Ley N° 25414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.

Que en ejercicio de las facultades mencionadas, mediante el Decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los vehículos.

Que a fin de no afectar la ecuación económico- financiera de los concesionarios que perciben los referidos peajes, se creó, por el Decreto mencionado en el considerando precedente, una Tasa sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios conforme con los respectivos contratos vigentes.

Que en atención a la necesidad de establecer las normas para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso de la misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de liquidación, así como contemplar situaciones en las que no corresponde su percepción, resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la normativa relacionada con los conceptos señalados.

Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, cuyo contenido queda sustituido por lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.

Que como consecuencia de ello, resulta necesario mantener los efectos producidos desde su dictado por la norma que se deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se haya incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.

Que una vez determinadas las compensaciones a ser atendidas con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario del Fideicomiso que por este Decreto se crea, para que efectúe el pago correspondiente a los concesionarios actuales alcanzados por esta normativa.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales a abonar por los usuarios de los corredores viales, determinadas en función de un valor base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada CIEN KILOMETROS (100 km) de recorrido.

Que resulta esencial la constitución de un Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los actuales concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de 2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001; y cualquier otro destino que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y Vl\/IENDA en oportunidad de la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura vial conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse, además, a la financiación de aquellos contratos que pudieran celebrarse por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o de carga.

Que corresponde establecer que no podrá destinarse más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.

Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión de los bienes fideicomitidos; IV) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; V) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802/01, y VII) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

Que resulta procedente encomendar la administración del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente Decreto.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por la Ley N° 25414.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º

Derógase el artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 2º

Prorrógase por SESENTA (60) días el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25414, y modificado por Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en relación con la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el artículo 7° del mencionado Decreto, se confrontará el valor de las referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto al Valor Agregado.

TITULO I
TASA SOBRE EL GASOIL


ARTICULO 3º

Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso c) de la Ley N° 25414 y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.

La tasa mencionada en el párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

La tasa prevista en el presente artículo para las transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas licuado uso automotor. (Último párrafo incorporado por art. 11 del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

ARTICULO 4º

Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:

a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3° del Título III de la Ley N° 23966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

c) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad. (Inciso c) incorporado por art. 12 del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

ARTICULO 5º

La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil se configura con:

a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere anterior.

b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable.

c) El momento de la verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

d) La determinación de diferencias de inventarios.

e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

ARTICULO 6º

Quienes importen combustible gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa sobre eI Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 7º

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.

ARTICULO 8º

El período fiscal de liquidación de la Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6° del presente Decreto.

Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente Decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el momento de la importación del producto.

ARTICULO 9º

La Tasa sobre el Gasoil, establecida en el presente Decreto, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.

d) Sobre análisis físicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de la misma.

f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.

ARTICULO 10

La Tasa sobre el Gasoil contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

ARTICULO 11

La Tasa sobre el Gasoil, contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente o a crearse.

El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente Decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el presente Decreto.

TITULO II

CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO


ARTICULO 12

El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley N° 24441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.

Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.

El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional N° 24156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será el FIDEICOMISO.

Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo 20 tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes a los determinados en los incisos d), e) y f) del artículo 14.

(Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004).

ARTICULO 13

A los efectos del presente Decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.

b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente Decreto, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las instrucciones que imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo.

ARTICULO 14

Serán beneficiarios del FIDEICOMISO:

a) Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 del presente Decreto.

b) Los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la medida y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

c) Otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación con la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura vial conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

d) Las empresas concesionarias de los Corredores de la Red Vial Nacional que resulten adjudicatarias en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).

e) El ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).

f) Los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados mediante dicho Decreto. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004).

ARTICULO 15

EI FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el FIDUCIARIO.

ARTICULO 16

El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 17

EL FIDEICOMISO será administrado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24441 y su modificatoria, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente Decreto y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS


ARTICULO 18

Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil a que hace referencia el artículo 3° del Título I del presente Decreto.

Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere.

ARTICULO 19

Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes de las tasas viales, creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en la oportunidad que comience su percepción.

ARTICULO 20

El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.

b) Los recursos provenientes de las tasas viales.

c) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión de los bienes fideicomitidos.

d) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO.

e) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias.

f) Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

h) La totalidad de los ingresos que resulten de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional que se aprueben en virtud del Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).

ARTICULO 21

El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO en títulos o valores públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales con garantía de los recursos de la coparticipación federal de impuestos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan de UN (1) año, así como titulizar ingresos futuros.

ARTICULO 22

El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del FIDEICOMISO, a fin de permitir su correcta gestión financiera.

CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS


ARTICULO 23

Los bienes fideicomitidos se destinarán:

a) Al pago de la compensación de los concesionarios SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 5 y 17; COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8 y 9, COVICENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del Corredor N° 13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo de:

I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

II. Los distintos tipos de compensación incluidas en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de 2001.

III. Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, cuando sea ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde la efectiva entrada en vigencia de la reducción allí contemplada.

b) Otros destinos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación con la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

c) Los importes correspondientes a la redistribución de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).

d) Los recursos que correspondan al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, según lo determinado por el artículo 8° de la Ley N° 17520, modificada por la Ley N° 23.696 y el artículo 13 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto N° 1994 de fecha 23 de setiembre de 1993. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).

e) Los remanentes que puedan resultar de los ingresos provenientes de los contratos de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, una vez canceladas todas las obligaciones relacionadas con la redistribución de los ingresos de esas concesiones, serán destinados a la financiación de las obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios de industria a ejecutar en las rutas concesionadas o vinculadas a éstas, según lo determine la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004).

ARTICULO 24

La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el monto de la compensación aludida en el inciso a) del artículo precedente, el que estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

ARTICULO 25

El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir al FIDUCIARIO para que aplique hasta el equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, al desarrollo de infraestructura del sistema ferroviario de pasajeros y/o carga. La resolución que determine la aplicación de esos recursos al destino expuesto precedentemente, fijará los beneficiarios de los bienes fideicomitidos al efecto.

ARTICULO 26

Los concesionarios viales alcanzados por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 del 24 de julio de 2001, por las compensaciones mencionadas quedan expresamente facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de Inversión directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.441 y su modificatoria y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 24441 y su modificatoria.

ARTICULO 27

Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

ARTICULO 28

Delégase en el señor Ministro de Economía y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO.

ARTICULO 29

Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario, para que suscriba el contrato de fideicomiso.

ARTICULO 30

EL FIDEICOMISO estará exento de todo impuesto nacional vigente o a crearse.

Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.

ARTICULO 31

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación del gravamen creado por el artículo 4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 32

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo.
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Decreto Nº 7928/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 5340/63
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
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Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Ley Nº 23697
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
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Decreto Nº 720/95
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Ley Nº 25188
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 909/00
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
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Resolución Nº 290/01
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Decreto Nº 652/02
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Res. Conj. 396-107/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
Informe CO.SE.SE.CO
Resolución Nº 57/03
Ley Nº 25973
Ley Nº 11672
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil - Art. 1646