VISTO la Ley
N° 25414, y el Decreto
N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley
citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear
tasas con afectación específica para el desarrollo
de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción
de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación
de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
Que en ejercicio de las facultades mencionadas, mediante el
Decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir
los peajes existentes, en diversas proporciones según
la categoría de los vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económico-
financiera de los concesionarios que perciben los referidos
peajes, se creó, por el Decreto mencionado en el considerando
precedente, una Tasa sobre el Gasoil que permite mantener los
ingresos de los concesionarios conforme con los respectivos
contratos vigentes.
Que en atención a la necesidad de establecer las normas
para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas
a las operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso
de la misma, el nacimiento de la obligación de ingreso,
el período de liquidación, así como contemplar
situaciones en las que no corresponde su percepción,
resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la normativa
relacionada con los conceptos señalados.
Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo
4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
cuyo contenido queda sustituido por lo establecido en el artículo
3° del presente Decreto.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario mantener los
efectos producidos desde su dictado por la norma que se deroga,
en relación con aquellas transacciones en las cuales
se haya incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.
Que una vez determinadas las compensaciones a ser atendidas
con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir
al fiduciario del Fideicomiso que por este Decreto se crea,
para que efectúe el pago correspondiente a los concesionarios
actuales alcanzados por esta normativa.
Que por el artículo
7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
se crearon las tasas viales a abonar por los usuarios de los
corredores viales, determinadas en función de un valor
base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por
cada CIEN KILOMETROS (100 km) de recorrido.
Que resulta esencial la constitución de un Fideicomiso
que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieren
y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender el
pago de la compensación por la disminución de
ingresos de los actuales concesionarios viales, con motivo de:
I) la reducción de la tarifa de peaje establecida en
el Decreto N° 802
de fecha 15 de junio de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones
incluidos en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N°
92 de fecha 25 de enero de 2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO
PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto
el 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001;
y cualquier otro destino que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL
a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y Vl\/IENDA en
oportunidad de la creación del sistema de desarrollo
de la infraestructura vial conforme con lo establecido en el
artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse, además,
a la financiación de aquellos contratos que pudieran
celebrarse por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA para el desarrollo de los servicios de transporte
ferroviario de pasajeros y/o de carga.
Que corresponde establecer que no podrá destinarse más
del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de
la Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios.
de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá
el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I)
la tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido
de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión de los
bienes fideicomitidos; IV) las contribuciones, subsidios, legados
o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso;
V) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL
y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren crearse y/o
recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al
sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo
11 del Decreto N° 802/01, y VII) los ingresos provenientes
de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso
de la Tasa sobre el Gasoil.
Que resulta procedente encomendar la administración del
Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta
el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste
designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como
Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos
de la Ley N° 24.441, con el destino exclusivo e irrevocable
que se establece en el presente Decreto.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas
por la Ley N° 25414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Derógase el artículo
4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 2º
Prorrógase por SESENTA (60) días el plazo establecido
en el artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA proponga
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo de la
infraestructura vial, considerando las pautas de contratación
previstas en el régimen para la Promoción de la
Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura,
del Decreto N°
1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley
N° 25414, y modificado por Decreto
N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo
con lo establecido en el artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo del
artículo
10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
en relación con la adecuación de los puestos de
peaje y la reducción en cada uno, de manera que ellos
constituyan un sistema de peaje equivalente a la aplicación
de las tasas viales, establecidas por el artículo 7°
del mencionado Decreto, se confrontará el valor de las
referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del
Impuesto al Valor Agregado.
TITULO I
TASA SOBRE EL GASOIL
ARTICULO 3º
Establécese en todo el territorio de la Nación,
con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción
de los peajes existentes en los términos del artículo
1°, apartado II, inciso c) de la Ley N° 25414 y
de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación,
una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito,
o importación, de gasoil o cualquier otro combustible
líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será
de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada
Tasa sobre eI Gasoil.
La tasa mencionada en el párrafo precedente será
también aplicable al combustible gravado consumido por
el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración
de otros productos sujetos a la misma.
Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia
de inventario de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda
justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos
de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil
al combustible definido como tal en el artículo 4°
del Anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998,
y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
La tasa prevista en el presente artículo para las transferencias
de gas oíl será aplicable a las transferencias
de gas licuado uso automotor. (Último párrafo
incorporado por art. 11 del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001.
Vigencia: a partir de su publicación en Boletín
Oficial).
ARTICULO 4º
Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en
el artículo anterior:
a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible
gravado.
b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos
b) y c) del artículo 3° del Título III de
la Ley N° 23966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de
combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que el producto ha tributado la presente tasa,
serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio
de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad
de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
c) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos
responsables los titulares de las bocas de expendio de combustibles
y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo
privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto
en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº
79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas
para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas,
de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.
(Inciso c) incorporado por art. 12 del Decreto N° 1396/2001
B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación
en Boletín Oficial).
ARTICULO 5º
La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil
se configura con:
a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto
equivalente, en los términos del artículo 7°
del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998,
y sus modificatorios, el que fuere anterior.
b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible
gravado consumido por el sujeto responsable.
c) El momento de la verificación de la tenencia de los
productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere
el último párrafo del artículo anterior.
d) La determinación de diferencias de inventarios.
e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
ARTICULO 6º
Quienes importen combustible gravado deberán ingresar,
antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa sobre eI Gasoil,
la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con
los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante
percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos
responsables podrán optar por ingresar la tasa en su
totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido
por el artículo 14 del Anexo del Decreto N° 74 de
fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
ARTICULO 7º
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos
casos en que lo considere procedente, un régimen por
el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes
les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer
los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 8º
El período fiscal de liquidación de la Tasa sobre
el Gasoil será mensual y sobre la base de declaraciones
juradas presentadas por los responsables, excepto en el caso
de operaciones de importación en las que se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 6° del presente
Decreto.
Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente
Decreto, podrán computar en la declaración jurada
mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada
y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma,
o que hubiere ingresado en el momento de la importación
del producto.
ARTICULO 9º
La Tasa sobre el Gasoil, establecida en el presente Decreto,
se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11683
texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará
facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación
de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación
y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físicoquímicos de los
productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso
de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta
de la misma.
f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización
y recaudación de la tasa.
ARTICULO 10
La Tasa sobre el Gasoil contenida en las transferencias o importaciones
de combustible gravado deberá encontrarse discriminada
del precio de venta o valor de importación, respectivamente,
y se entenderá que el nacimiento de la obligación
se produce con motivo de la misma operación gravada a
los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto
N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificatorios.
ARTICULO 11
La Tasa sobre el Gasoil, contenida en las transferencias o importaciones
de combustible gravado no podrá computarse como compensación
y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente
o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes
que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo
siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7°
del presente Decreto, así como la estabilidad e invariabilidad
de la tasa, la que no constituye recurso presupuestario alguno,
impositivo o de cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá
el destino que se le fija en el presente Decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 12
El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso,
transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos
para su administración, en los términos de la
Ley N° 24441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO,
en adelante denominado FIDEICOMISO.
Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se transfieren
al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el
ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo
de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán
carácter extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional
N° 24156 y
sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga
a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION.
La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el Gasoil
deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será
el FIDEICOMISO.
Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo
20 tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes
a los determinados en los incisos d), e) y f) del artículo
14.
(Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N°
1064/2004 B.O. 23/8/2004).
ARTICULO 13
A los efectos del presente Decreto los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la
propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO
con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato
de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO
de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos
de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo
e irrevocable que se establece en el presente Decreto, cuya
función será administrar los recursos del FIDEICOMISO
de conformidad con las instrucciones que imparta el MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo.
ARTICULO 14
Serán beneficiarios del FIDEICOMISO:
a) Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 23 del presente Decreto.
b) Los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto
de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la medida
y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
c) Otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación
con la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura
vial conforme lo establecido en el artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
d) Las empresas concesionarias de los Corredores de la Red Vial
Nacional que resulten adjudicatarias en virtud de lo dispuesto
por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y por
la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto
de 2003. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N°
1006/2003 B.O. 5/11/2003).
e) El ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de
la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado
por art. 2° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).
f) Los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales,
construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen
en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión
mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003,
o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados
mediante dicho Decreto. (Inciso incorporado por art. 1°
del Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004).
ARTICULO 15
EI FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los
bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo,
comité directivo o ente alguno con facultades decisorias
o de control sobre el FIDUCIARIO.
ARTICULO 16
El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA
(30) años a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
ARTICULO 17
EL FIDEICOMISO será administrado por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren
en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24441
y su modificatoria, con el destino único e irrevocable
que se establece en el presente Decreto y de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ARTICULO 18
Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes
de la Tasa sobre el Gasoil a que hace referencia el artículo
3° del Título I del presente Decreto.
Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada
en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos
por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere.
ARTICULO 19
Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes
de las tasas viales, creadas por el artículo
7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
en la oportunidad que comience su percepción.
ARTICULO 20
El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por
los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen
ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo
el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el
modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.
b) Los recursos provenientes de las tasas viales.
c) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión
de los bienes fideicomitidos.
d) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al FIDEICOMISO.
e) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL
y/o las Provincias.
f) Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren
asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo establecido en el
artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas
a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.
h) La totalidad de los ingresos que resulten de los contratos
de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional
que se aprueben en virtud del Decreto N° 425 de fecha 25
de julio de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N°
60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art.
1° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).
ARTICULO 21
El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto
le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien
este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos
líquidos del FIDEICOMISO en títulos o valores
públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales
con garantía de los recursos de la coparticipación
federal de impuestos, y/o en depósitos a plazo fijo en
bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan
de UN (1) año, así como titulizar ingresos futuros.
ARTICULO 22
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar
anualmente la estimación quinquenal de los recursos del
FIDEICOMISO, a fin de permitir su correcta gestión financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ARTICULO 23
Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) Al pago de la compensación de los concesionarios SEMACAR
SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA,
concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE
SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y
4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores
N° 5 y 17; COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N°
6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores
N° 7, 8 y 9, COVICENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL
S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE
SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED
VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N°
20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria
del Corredor N° 13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL
S.A., concesionaria del Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO
URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N°
18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor
N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad
con lo que se establece en el artículo
10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N° 802
de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo de:
I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en
el artículo
10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
II. Los distintos tipos de compensación incluidas en
las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha
25 de enero de 2001.
III. Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA
MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto
por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS
DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION
DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, cuando sea ratificado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde la efectiva entrada en vigencia
de la reducción allí contemplada.
b) Otros destinos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL
a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en
relación con la creación del sistema de desarrollo
de la infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo
11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
c) Los importes correspondientes a la redistribución
de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio
de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19
de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto
N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003).
d) Los recursos que correspondan al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, según
lo determinado por el artículo
8° de la Ley N° 17520, modificada por la Ley N°
23.696 y el artículo 13 del Marco Regulatorio aprobado
por el Decreto N° 1994 de fecha 23 de setiembre de 1993.
(Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 1006/2003
B.O. 5/11/2003).
e) Los remanentes que puedan resultar de los ingresos provenientes
de los contratos de concesión de los Corredores de la
Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha
30 de octubre de 2003, una vez canceladas todas las obligaciones
relacionadas con la redistribución de los ingresos de
esas concesiones, serán destinados a la financiación
de las obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios
de industria a ejecutar en las rutas concesionadas o vinculadas
a éstas, según lo determine la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° del
Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004).
ARTICULO 24
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA determinará el monto de la compensación
aludida en el inciso a) del artículo precedente, el que
estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA.
ARTICULO 25
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir
al FIDUCIARIO para que aplique hasta el equivalente a un VEINTE
POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre
el Gasoil, al desarrollo de infraestructura del sistema ferroviario
de pasajeros y/o carga. La resolución que determine la
aplicación de esos recursos al destino expuesto precedentemente,
fijará los beneficiarios de los bienes fideicomitidos
al efecto.
ARTICULO 26
Los concesionarios viales alcanzados por lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo
10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y
en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD
Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL,
las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION
ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS
(FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO
(CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y
OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS,
en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio
de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante
el Decreto N° 929 del 24 de julio de 2001, por las compensaciones
mencionadas quedan expresamente facultados para ceder en garantía
prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad
fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituir
fideicomisos o fondos de Inversión directa, de carácter
fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley
N° 24.441 y su modificatoria y en el artículo 74
inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
respectivamente. En este último caso, los fiduciarios
se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5°
de la Ley N° 24441 y su modificatoria.
ARTICULO 27
Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA
aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20)
días de la publicación del presente Decreto en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 28
Delégase en el señor Ministro de Economía
y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda
y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de
suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el
contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO.
ARTICULO 29
Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter
de fiduciario, para que suscriba el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 30
EL FIDEICOMISO estará exento de todo impuesto nacional
vigente o a crearse.
Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO
de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.
ARTICULO 31
El presente Decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante,
sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación
del gravamen creado por el artículo
4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001,
para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio
de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido
la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible
su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en
cuyo caso tendrá efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto.
ARTICULO 32
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo. |