VISTO la Ley 
                  N° 25414, y el Decreto 
                  N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley 
                  citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear 
                  tasas con afectación específica para el desarrollo 
                  de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción 
                  de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación 
                  de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes. 
                   
                  Que en ejercicio de las facultades mencionadas, mediante el 
                  Decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir 
                  los peajes existentes, en diversas proporciones según 
                  la categoría de los vehículos. 
                   
                  Que a fin de no afectar la ecuación económico- 
                  financiera de los concesionarios que perciben los referidos 
                  peajes, se creó, por el Decreto mencionado en el considerando 
                  precedente, una Tasa sobre el Gasoil que permite mantener los 
                  ingresos de los concesionarios conforme con los respectivos 
                  contratos vigentes. 
                   
                  Que en atención a la necesidad de establecer las normas 
                  para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas 
                  a las operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso 
                  de la misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, 
                  el período de liquidación, así como contemplar 
                  situaciones en las que no corresponde su percepción, 
                  resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la normativa 
                  relacionada con los conceptos señalados.  
                   
                  Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo 
                  4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  cuyo contenido queda sustituido por lo establecido en el artículo 
                  3° del presente Decreto. 
                   
                  Que como consecuencia de ello, resulta necesario mantener los 
                  efectos producidos desde su dictado por la norma que se deroga, 
                  en relación con aquellas transacciones en las cuales 
                  se haya incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes. 
                   
                  Que una vez determinadas las compensaciones a ser atendidas 
                  con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el 
                  MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir 
                  al fiduciario del Fideicomiso que por este Decreto se crea, 
                  para que efectúe el pago correspondiente a los concesionarios 
                  actuales alcanzados por esta normativa. 
                   
                  Que por el artículo 
                  7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  se crearon las tasas viales a abonar por los usuarios de los 
                  corredores viales, determinadas en función de un valor 
                  base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por 
                  cada CIEN KILOMETROS (100 km) de recorrido. 
                   
                  Que resulta esencial la constitución de un Fideicomiso 
                  que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieren 
                  y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender el 
                  pago de la compensación por la disminución de 
                  ingresos de los actuales concesionarios viales, con motivo de: 
                  I) la reducción de la tarifa de peaje establecida en 
                  el Decreto N° 802 
                  de fecha 15 de junio de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones 
                  incluidos en las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 
                  92 de fecha 25 de enero de 2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO 
                  PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto 
                  el 16 de julio de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  mediante el Decreto N° 929 de fecha 24 de julio de 2001; 
                  y cualquier otro destino que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y Vl\/IENDA en 
                  oportunidad de la creación del sistema de desarrollo 
                  de la infraestructura vial conforme con lo establecido en el 
                  artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse, además, 
                  a la financiación de aquellos contratos que pudieran 
                  celebrarse por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA para el desarrollo de los servicios de transporte 
                  ferroviario de pasajeros y/o de carga. 
                   
                  Que corresponde establecer que no podrá destinarse más 
                  del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de 
                  la Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. 
                  de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga. 
                   
                  Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá 
                  el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) 
                  la tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido 
                  de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión de los 
                  bienes fideicomitidos; IV) las contribuciones, subsidios, legados 
                  o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; 
                  V) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL 
                  y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren crearse y/o 
                  recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al 
                  sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine 
                  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 
                  11 del Decreto N° 802/01, y VII) los ingresos provenientes 
                  de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso 
                  de la Tasa sobre el Gasoil. 
                   
                  Que resulta procedente encomendar la administración del 
                  Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta 
                  el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste 
                  designe en su reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como 
                  Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos 
                  de la Ley N° 24.441, con el destino exclusivo e irrevocable 
                  que se establece en el presente Decreto. 
                   
                  Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION 
                  GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS 
                  JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. 
                   
                  Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades 
                  reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 
                  99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas 
                  por la Ley N° 25414. 
                   
                  Por ello, 
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Derógase el artículo 
                  4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Prorrógase por SESENTA (60) días el plazo establecido 
                  en el artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA proponga 
                  al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo de la 
                  infraestructura vial, considerando las pautas de contratación 
                  previstas en el régimen para la Promoción de la 
                  Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, 
                  del Decreto N° 
                  1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley 
                  N° 25414, y modificado por Decreto 
                  N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo 
                  con lo establecido en el artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo del 
                  artículo 
                  10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  en relación con la adecuación de los puestos de 
                  peaje y la reducción en cada uno, de manera que ellos 
                  constituyan un sistema de peaje equivalente a la aplicación 
                  de las tasas viales, establecidas por el artículo 7° 
                  del mencionado Decreto, se confrontará el valor de las 
                  referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del 
                  Impuesto al Valor Agregado. 
                   
                  TITULO I 
                  TASA SOBRE EL GASOIL 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Establécese en todo el territorio de la Nación, 
                  con afectación específica al desarrollo de los 
                  proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción 
                  de los peajes existentes en los términos del artículo 
                  1°, apartado II, inciso c) de la Ley N° 25414 y 
                  de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, 
                  una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, 
                  o importación, de gasoil o cualquier otro combustible 
                  líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será 
                  de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada 
                  Tasa sobre eI Gasoil. 
                   
                  La tasa mencionada en el párrafo precedente será 
                  también aplicable al combustible gravado consumido por 
                  el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración 
                  de otros productos sujetos a la misma. 
                   
                  Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia 
                  de inventario de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION 
                  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
                  ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda 
                  justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos 
                  de imposición. 
                   
                  A los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil 
                  al combustible definido como tal en el artículo 4° 
                  del Anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, 
                  y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles 
                  Líquidos y el Gas Natural. 
                   
                  La tasa prevista en el presente artículo para las transferencias 
                  de gas oíl será aplicable a las transferencias 
                  de gas licuado uso automotor. (Último párrafo 
                  incorporado por art. 11 del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. 
                  Vigencia: a partir de su publicación en Boletín 
                  Oficial). 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en 
                  el artículo anterior: 
                   
                  a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible 
                  gravado. 
                   
                  b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos 
                  b) y c) del artículo 3° del Título III de 
                  la Ley N° 23966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, 
                  de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas 
                  Natural. 
                   
                  Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de 
                  combustible gravado que no cuenten con la documentación 
                  que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, 
                  serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio 
                  de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad 
                  de los demás sujetos intervinientes en la transgresión. 
                   
                  c) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos 
                  responsables los titulares de las bocas de expendio de combustibles 
                  y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo 
                  privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto 
                  en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 
                  79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas 
                  para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, 
                  de seguridad y económicas que reglamenten la actividad. 
                  (Inciso c) incorporado por art. 12 del Decreto N° 1396/2001 
                  B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación 
                  en Boletín Oficial). 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil 
                  se configura con: 
                   
                  a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto 
                  equivalente, en los términos del artículo 7° 
                  del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, 
                  y sus modificatorios, el que fuere anterior. 
                   
                  b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible 
                  gravado consumido por el sujeto responsable. 
                   
                  c) El momento de la verificación de la tenencia de los 
                  productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere 
                  el último párrafo del artículo anterior. 
                   
                  d) La determinación de diferencias de inventarios. 
                   
                  e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Quienes importen combustible gravado deberán ingresar, 
                  antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa sobre eI Gasoil, 
                  la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con 
                  los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos 
                  y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante 
                  percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION 
                  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
                  ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. 
                   
                  A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos 
                  responsables podrán optar por ingresar la tasa en su 
                  totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido 
                  por el artículo 14 del Anexo del Decreto N° 74 de 
                  fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario 
                  del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas 
                  Natural. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos 
                  casos en que lo considere procedente, un régimen por 
                  el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes 
                  les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará 
                  a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica 
                  en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer 
                  los requisitos y procedimientos aplicables. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  El período fiscal de liquidación de la Tasa sobre 
                  el Gasoil será mensual y sobre la base de declaraciones 
                  juradas presentadas por los responsables, excepto en el caso 
                  de operaciones de importación en las que se aplicará 
                  el procedimiento previsto en el artículo 6° del presente 
                  Decreto. 
                   
                  Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente 
                  Decreto, podrán computar en la declaración jurada 
                  mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada 
                  y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma, 
                  o que hubiere ingresado en el momento de la importación 
                  del producto. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  La Tasa sobre el Gasoil, establecida en el presente Decreto, 
                  se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11683 
                  texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, 
                  percepción y fiscalización estará a cargo 
                  de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica 
                  en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará 
                  facultada para dictar las siguientes normas: 
                   
                  a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria 
                  de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule 
                  combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables. 
                   
                  b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación 
                  de productos exentos en función de su destino. 
                   
                  c) Referidas a inscripción de responsables y documentación 
                  y registración de sus operaciones. 
                   
                  d) Sobre análisis físicoquímicos de los 
                  productos relacionados con la imposición. 
                   
                  e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso 
                  de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta 
                  de la misma. 
                   
                  f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización 
                  y recaudación de la tasa. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  La Tasa sobre el Gasoil contenida en las transferencias o importaciones 
                  de combustible gravado deberá encontrarse discriminada 
                  del precio de venta o valor de importación, respectivamente, 
                  y se entenderá que el nacimiento de la obligación 
                  se produce con motivo de la misma operación gravada a 
                  los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto 
                  N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, 
                  reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto 
                  ordenado en 1997 y sus modificatorios. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  La Tasa sobre el Gasoil, contenida en las transferencias o importaciones 
                  de combustible gravado no podrá computarse como compensación 
                  y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente 
                  o a crearse. 
                   
                  El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes 
                  que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo 
                  siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° 
                  del presente Decreto, así como la estabilidad e invariabilidad 
                  de la tasa, la que no constituye recurso presupuestario alguno, 
                  impositivo o de cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá 
                  el destino que se le fija en el presente Decreto. 
                   
                  TITULO II 
                   
                  CAPITULO I 
                  CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso, 
                  transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos 
                  para su administración, en los términos de la 
                  Ley N° 24441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, 
                  en adelante denominado FIDEICOMISO. 
                   
                  Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se transfieren 
                  al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el 
                  ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo 
                  de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán 
                  carácter extrapresupuestario. 
                   
                  El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de Administración 
                  Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional 
                  N° 24156 y 
                  sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga 
                  a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL 
                  DE LA NACION. 
                   
                  La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el Gasoil 
                  deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION 
                  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el 
                  ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA 
                  NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será 
                  el FIDEICOMISO. 
                   
                  Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo 
                  20 tendrán como beneficiarios exclusivos y excluyentes 
                  a los determinados en los incisos d), e) y f) del artículo 
                  14. 
                   
                  (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 
                  1064/2004 B.O. 23/8/2004). 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  A los efectos del presente Decreto los términos definidos 
                  tendrán el significado que a continuación se indica: 
                   
                  a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la 
                  propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO 
                  con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato 
                  de fideicomiso respectivo. 
                   
                  b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO 
                  de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos 
                  de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, con el destino exclusivo 
                  e irrevocable que se establece en el presente Decreto, cuya 
                  función será administrar los recursos del FIDEICOMISO 
                  de conformidad con las instrucciones que imparta el MINISTERIO 
                  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Serán beneficiarios del FIDEICOMISO: 
                   
                  a) Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido 
                  en el inciso a) del artículo 23 del presente Decreto. 
                   
                  b) Los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto 
                  de obras y servicios de infraestructura ferroviaria en la medida 
                  y con el alcance que le sea comunicado por el MINISTERIO DE 
                  INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. 
                   
                  c) Otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta 
                  del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación 
                  con la creación del sistema de desarrollo de la infraestructura 
                  vial conforme lo establecido en el artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  d) Las empresas concesionarias de los Corredores de la Red Vial 
                  Nacional que resulten adjudicatarias en virtud de lo dispuesto 
                  por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio de 2003 y por 
                  la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, 
                  INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 de agosto 
                  de 2003. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 
                  1006/2003 B.O. 5/11/2003). 
                   
                  e) El ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, dependiente de 
                  la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado 
                  por art. 2° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003). 
                   
                  f) Los adjudicatarios de las contrataciones de obras adicionales, 
                  construcciones, trabajos o servicios de industria que se efectúen 
                  en los Corredores de la Red Vial Nacional otorgados en concesión 
                  mediante el Decreto Nº 1007 de fecha 30 de octubre de 2003, 
                  o vinculados a ellos, no considerados en los contratos aprobados 
                  mediante dicho Decreto. (Inciso incorporado por art. 1° 
                  del Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004). 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  EI FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los 
                  bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus 
                  empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, 
                  comité directivo o ente alguno con facultades decisorias 
                  o de control sobre el FIDUCIARIO. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA 
                  (30) años a partir de la entrada en vigencia del presente 
                  Decreto. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  EL FIDEICOMISO será administrado por el BANCO DE LA NACION 
                  ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren 
                  en fideicomiso en los términos de la Ley N° 24441 
                  y su modificatoria, con el destino único e irrevocable 
                  que se establece en el presente Decreto y de acuerdo con las 
                  condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso. 
                   
                  CAPITULO II 
                  DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes 
                  de la Tasa sobre el Gasoil a que hace referencia el artículo 
                  3° del Título I del presente Decreto. 
                   
                  Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada 
                  en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos 
                  por los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere. 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes 
                  de las tasas viales, creadas por el artículo 
                  7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  en la oportunidad que comience su percepción. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por 
                  los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen 
                  ni serán considerados como recursos presupuestarios, 
                  impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo 
                  el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el 
                  modo u oportunidad en que se realice. 
                   
                  Dichos bienes son los siguientes: 
                   
                  a) Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil. 
                   
                  b) Los recursos provenientes de las tasas viales. 
                   
                  c) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión 
                  de los bienes fideicomitidos. 
                   
                  d) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente 
                  destinados al FIDEICOMISO. 
                   
                  e) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL 
                  y/o las Provincias. 
                   
                  f) Otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren 
                  asignarse en el futuro con destino al sistema vial integrado 
                  que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO 
                  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA conforme a lo establecido en el 
                  artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas 
                  a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil. 
                   
                  h) La totalidad de los ingresos que resulten de los contratos 
                  de concesión de los Corredores de la Red Vial Nacional 
                  que se aprueben en virtud del Decreto N° 425 de fecha 25 
                  de julio de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE 
                  PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 
                  60 de fecha 19 de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 
                  1° del Decreto N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003). 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto 
                  le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien 
                  este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos 
                  líquidos del FIDEICOMISO en títulos o valores 
                  públicos de corto plazo, tanto nacionales como provinciales 
                  con garantía de los recursos de la coparticipación 
                  federal de impuestos, y/o en depósitos a plazo fijo en 
                  bancos oficiales nacionales, con vencimientos que no excedan 
                  de UN (1) año, así como titulizar ingresos futuros. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar 
                  anualmente la estimación quinquenal de los recursos del 
                  FIDEICOMISO, a fin de permitir su correcta gestión financiera. 
                   
                  CAPITULO III 
                  DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Los bienes fideicomitidos se destinarán: 
                   
                  a) Al pago de la compensación de los concesionarios SEMACAR 
                  SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, 
                  concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE 
                  SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 
                  4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores 
                  N° 5 y 17; COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N° 
                  6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores 
                  N° 7, 8 y 9, COVICENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria 
                  del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria 
                  del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL 
                  S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE 
                  SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED 
                  VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 
                  20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria 
                  del Corredor N° 13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL 
                  S.A., concesionaria del Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO 
                  URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 
                  18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor 
                  N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad 
                  con lo que se establece en el artículo 
                  10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N° 802 
                  de fecha 15 de junio de 2001 y con motivo de: 
                   
                  I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en 
                  el artículo 
                  10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  II. Los distintos tipos de compensación incluidas en 
                  las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 
                  25 de enero de 2001. 
                   
                  III. Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA 
                  MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto 
                  por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE 
                  BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS 
                  DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) la CONFEDERACION ARGENTINA 
                  DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION 
                  DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE 
                  TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE 
                  CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS 
                  AIRES, de fecha 16 de julio de 2001, cuando sea ratificado por 
                  el PODER EJECUTIVO NACIONAL y desde la efectiva entrada en vigencia 
                  de la reducción allí contemplada. 
                   
                  b) Otros destinos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en 
                  relación con la creación del sistema de desarrollo 
                  de la infraestructura vial conforme a lo establecido en el artículo 
                  11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001. 
                   
                  c) Los importes correspondientes a la redistribución 
                  de los ingresos de las concesiones viales adjudicadas en virtud 
                  de lo dispuesto por el Decreto N° 425 de fecha 25 de julio 
                  de 2003 y de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION 
                  FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 60 de fecha 19 
                  de agosto de 2003. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto 
                  N° 1006/2003 B.O. 5/11/2003). 
                   
                  d) Los recursos que correspondan al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES 
                  VIALES, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO 
                  DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, según 
                  lo determinado por el artículo 
                  8° de la Ley N° 17520, modificada por la Ley N° 
                  23.696 y el artículo 13 del Marco Regulatorio aprobado 
                  por el Decreto N° 1994 de fecha 23 de setiembre de 1993. 
                  (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 1006/2003 
                  B.O. 5/11/2003). 
                   
                  e) Los remanentes que puedan resultar de los ingresos provenientes 
                  de los contratos de concesión de los Corredores de la 
                  Red Vial Nacional aprobados por el Decreto Nº 1007 de fecha 
                  30 de octubre de 2003, una vez canceladas todas las obligaciones 
                  relacionadas con la redistribución de los ingresos de 
                  esas concesiones, serán destinados a la financiación 
                  de las obras adicionales, construcciones, trabajos o servicios 
                  de industria a ejecutar en las rutas concesionadas o vinculadas 
                  a éstas, según lo determine la SECRETARIA DE OBRAS 
                  PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION 
                  PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 2° del 
                  Decreto N° 1064/2004 B.O. 23/8/2004). 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA determinará el monto de la compensación 
                  aludida en el inciso a) del artículo precedente, el que 
                  estará sujeto a aprobación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá instruir 
                  al FIDUCIARIO para que aplique hasta el equivalente a un VEINTE 
                  POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre 
                  el Gasoil, al desarrollo de infraestructura del sistema ferroviario 
                  de pasajeros y/o carga. La resolución que determine la 
                  aplicación de esos recursos al destino expuesto precedentemente, 
                  fijará los beneficiarios de los bienes fideicomitidos 
                  al efecto. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  Los concesionarios viales alcanzados por lo dispuesto en el 
                  párrafo tercero del artículo 
                  10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001 y 
                  en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD 
                  Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto por el ESTADO NACIONAL, 
                  las PROVINCIAS, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION 
                  ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS 
                  (FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR 
                  DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO 
                  (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y 
                  OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, 
                  en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de julio 
                  de 2001, ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante 
                  el Decreto N° 929 del 24 de julio de 2001, por las compensaciones 
                  mencionadas quedan expresamente facultados para ceder en garantía 
                  prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad 
                  fiduciaria, los derechos crediticios, a los efectos de constituir 
                  fideicomisos o fondos de Inversión directa, de carácter 
                  fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley 
                  N° 24.441 y su modificatoria y en el artículo 74 
                  inciso ñ) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, 
                  respectivamente. En este último caso, los fiduciarios 
                  se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5° 
                  de la Ley N° 24441 y su modificatoria. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA 
                  aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) 
                  días de la publicación del presente Decreto en 
                  el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Delégase en el señor Ministro de Economía 
                  y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda 
                  y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de 
                  suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, el 
                  contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter 
                  de fiduciario, para que suscriba el contrato de fideicomiso. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  EL FIDEICOMISO estará exento de todo impuesto nacional 
                  vigente o a crearse. 
                   
                  Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO 
                  de todos los tributos aplicables en su jurisdicción. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  El presente Decreto entrará en vigencia el día 
                  de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, 
                  sus normas surtirán efectos, a los fines de la aplicación 
                  del gravamen creado por el artículo 
                  4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, 
                  para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19 de junio 
                  de 2001, excepto para los casos en que no se hubiere incluido 
                  la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte posible 
                  su traslación extemporánea, en razón de 
                  encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en 
                  cuyo caso tendrá efecto para los hechos imponibles que 
                  se perfeccionen a partir de la fecha de entrada en vigencia 
                  del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. 
                  - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo. |