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Ley Nº 23982
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Consolidación de deudas.
Normas de procedimiento.
DEUDA PUBLICA
Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de pagar
sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991
luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Normas de procedimiento. |
Sancionada: 21/08/1991
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ARTICULO 1º
Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones vencidas
o de causa a título anterior al 1 de abril de 1991 que
consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan
en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamado judicial
o administrativamente conforme a Leyes vigentes acerca de los
hechos o el derecho aplicable.
b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente,
o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente
haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por Leyes o
Decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia
del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención
no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.
c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento
judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta
cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un
laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación
consolidada.
e) (Observado por Decreto 1652/1991, Art. 1). Cuando el Estado
hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una
transacción en los términos del inc. a).
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas
luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas
corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas
en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen
de la presente Ley podrá liberarse de sus deudas respecto
a los profesionales que hubieren representado o asistido a las
partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes
y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión
por su valor nominal de los derechos emergentes de esta Ley,
respetándose, en su caso, la proporción de lo
percibido en títulos o en efectivo.
También quedan excluidos del régimen de la presente
Ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación
por causas de utilidad pública o por desposesión
ilegítima de bienes, así declarada judicialmente
con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada. (Párrafo
observado por Decreto 1652/1991, Art. 1).
ARTICULO 2º
La consolidación dispuesta comprende las obligaciones
a cargo del Estado nacional, Administración Pública
centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina,
Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión
Social y de las obras sociales del sector público. También
comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que
el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación
total o mayoritaria en el capital o en la formación de
las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre
el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina
y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco
Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también
de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación
pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación
a través de su departamento ejecutivo.
ARTICULO 3º
Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes,
los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan
la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación
dispuesta en los artículos anteriores, tendrán
carácter meramente declarativo con relación a
los sujetos del Art. 2, limitándose al reconocimiento
del derecho que se pretenda. La única vía para
su cumplimiento es la establecida en la presente Ley.
ARTICULO 4º
Los representantes judiciales de las personas jurídicas
u organismos alcanzados por el Art. 2 solicitarán, dentro
de los cinco días de la entrada en vigencia de la presente
Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares
dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse
inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para
el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes,
liberándose incluso los depósitos de sumas de
dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las
suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia.
No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas
cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas
conforme a esta Ley.
ARTICULO 5º
Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los
titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos
deberán presentar la liquidación judicial aprobada
y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa
definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal
de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas
Públicas o los organismos de control interno correspondientes,
expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y
condiciones que determina la reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en
un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles
a partir de la vigencia de esta Ley, las acreencias de los beneficiarios
del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o
no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.
Las deudas que mantiene la Nación con las provincias,
y que tengan el carácter de los casos comprendidos en
el Art. 1 , deberán ser acordadas por las partes dentro
de un plazo que no podrá ser mayor a los sesenta (60)
días corridos, a partir de la vigencia de la presente
Ley. (Párrafo observado por Decreto 1652/1991, Art. 2).
Cuando por existir divergencias no se pudiera en dicho término
arribar a una determinación definitiva, deberá
someterse el diferendo al arbitraje de la Comisión Federal
de Impuestos, a cuyo fin las partes deberán remitir los
antecedentes en cuestión en un plazo perentorio de diez
(10) días desde que venció el plazo. (Párrafo
observado por Decreto 1652/1991, Art. 2).
Dicha Comisión deberá expedirse en el plazo de
ciento veinte (120) días corridos, contados desde que
reciba los antecedentes teniendo lo resuelto el mismo efecto
que el de un reconocimiento firme administrativo. Los gastos
y costas del procedimiento serán en el orden causado.
(Párrafo observado por Decreto 1652/1991, Art. 2 ).
La Comisión Federal de Impuestos podrá declarar
que no acepta el arbitraje, en cuyo caso la cuestión
volverá al estado en que se encontraba al recibirla.
Igual efecto tendrá el cumplimiento del último
plazo indicado sin que se haya expedido la Comisión.
El sometimiento al arbitraje, no impedirá a las partes
llegar a un acuerdo consensuado, el que de ocurrir tendrá
el efecto de un reconocimiento firme administrativo. (Párrafo
observado por Decreto 1652/1991, Art. 2).
Durante el plazo del arbitraje se suspenden todos los términos
legales y procesales que pudieren relacionarse con las acciones
llevadas a cabo por las partes en dicha cuestión, ya
sea en sede administrativa o judicial. No será de aplicación
en estos arbitrajes lo establecido en el Art. 3. (Párrafo
observado por Decreto 1652/1991, Art. 2).
ARTICULO 6º
En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas
u organismos comprendidos por el Art. 2 de la presente Ley,
formularán los requerimientos de créditos presupuestarios
a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá
exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso
de la Nación en la Ley de presupuesto de cada año,
siguiendo el orden cronológico de prelación y
respetando los privilegios que se establecen en la presente
Ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá
corresponderse con un débito equivalente a cargo de la
persona jurídica u organismo de que se trate, que se
cancelará en condiciones análogas a las obligaciones
consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional disponga
capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente.
A partir de la consolidación de pleno derecho operada
de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones
consolidadas devengarán solamente un interés equivalente,
a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique
el Banco Central de la República Argentina, capitalizable
mensualmente.
ARTICULO 7º
Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la Nación
para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán
al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente
orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones
hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos,
por persona y por única vez. A este fin el Congreso de
la Nación constituirá un fondo específico
con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención.
La prioridad de pago de esa categoría se limitará
a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirá
entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor
edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones
que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentada, créditos
laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo
público, y los créditos derivados del trabajo
o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un año
de haber jubilatorio mínimo por persona y por única
vez.
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo
o en la salud de personas físicas o por privación
ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan
elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma
de cien millones de australes (=A= 100.000.000) por persona
y por única vez.
d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos
por expropiaciones por causas de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia
firme a la fecha de sanción de esta Ley (*).
(*) Texto observado por Decreto 1652/1991, Art. 3.
e) Las repeticiones de tributos.
f) Los créditos mencionados en los incs. a), b) y c)
precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
g) Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales
y en favor de los sindicatos.
h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
ARTICULO 8º
Dentro de las categorías b) y siguientes del Art. 7 ,
la prioridad de pago se asignará respetando el orden
cronológico de las fechas en que hubieren (*) quedado
firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos
que reconocieran el crédito líquido.
(*) Texto según fe de erratas publ. 26/08/1991; texto
anterior: "el orden cronológico de las fechas en
que hubieran".
ARTICULO 9º
(Derogado por Ley 25967, Art. 56)
ARTICULO 9
(Texto originario) Los pedidos de informes o requerimientos
judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier
obligación alcanzada por la consolidación dispuesta
por la presente Ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo
nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes
alcanzados por el Art. 2 , indicando que se propondrá
al Congreso de la Nación que vote anualmente los recursos
necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 1 de abril
de 1991 en un plazo máximo de dieciséis (16) años
para las obligaciones generales y de diez (10) años para
los de origen previsional. Informarán también
el orden cronológico de prelación y el privilegio
que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha
del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el
plazo que demandará su atención.
ARTICULO 10
Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores
podrán optar por suscribir a la par, por el importe total
o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos
de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión
autoriza la presente Ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito
para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de
cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía
a la fecha de origen de la obligación, con el fin de
suscribir con tal crédito reexpresando en dólares
Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello
en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión
de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar
las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar
las obligaciones consolidadas.
Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal que
se determina en el Art. 24.
ARTICULO 12
Los Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis
(16) años de plazo. Durante los seis primeros años
los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir
del inicio del séptimo año el capital acumulado
se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional
podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente
manteniendo las prioridades establecidas en el Art. 7. Podrán
emitirse registralmente o mediante la impresión de las
láminas respectivas en las condiciones que determine
el Banco Central de la República Argentina. Deberá
identificarse y registrarse al titular original del crédito,
pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse
nominativamente pero circularán al portador y cotizarán
en las bolsas y mercados del país o del exterior, los
acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias
en moneda nacional podrán suscribir Bonos de Consolidación
en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de
interés promedio de caja de ahorro común que publique
el Banco Central de la República Argentina; y aquellos
que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses
podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha
moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
ARTICULO 13
Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación
podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en
pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas
con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o cualquiera
de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico,
definido en las condiciones que determine la reglamentación,
tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes
alcanzados por el Art. 2 de la presente Ley, hayan sido o no
reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la
entrada en vigencia de la presente Ley, con excepción
de las deudas impositivas, y aduaneras -respecto de las cuales
se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes-
previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá un plazo que
no excederá de los ciento ochenta (180) días desde
la vigencia de la Ley hasta cuyo vencimiento los tenedores de
los Bonos de Consolidación podrán optar por cancelar
a la par las deudas impositivas y aduaneras al 1 de abril de
1991 y sus accesorios de actualización a intereses devengados
hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas
en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección
General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas
y que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa
o judicial a la fecha de publicación de la presente Ley,
con exclusión de las indicadas en el párrafo siguiente.
La utilización de los bonos para la cancelación
de las deudas a que se alude precedentemente requerirá
que simultáneamente los responsables se allanen y renuncien
expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición,
relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio
en la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
(Párrafo observado por Decreto 1652/1991, Art. 4).
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existieran
denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros;
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando
su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes
que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado
el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;
c) A los impuestos previstos en los Arts. 23 y 23 bis incorporados
por la Ley 23102 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979
y sus modifs.) y al creado por el Art. 2 de la Ley 23562, prorrogada
por las Leyes 23665 y 23763 y cuya vigencia se restableciera
por la Ley 23905;
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los
accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los
incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos
títulos a la par:
1. Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfecciona
en razón del cobro de los créditos consolidados
en bonos o por su tenencia futura;
2. Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros
párrafos de este artículo aun cuando se determinen
o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad
a la vigencia de la Ley. En este caso el plazo para la opción
regirá a partir de la fecha de determinación o
liquidación administrativa y será de aplicación
lo provisto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
Los Bonos de Consolidación no podrán aplicarse
al pago de deudas impositivas a cuya cancelación se hubieran
imputado o imputen créditos fiscales, propios o recibidos
por transferencias de terceros, en cuanto dichos créditos
fueron objeto de impugnación o cuestionamiento por parte
de la Dirección General Impositiva. (Párrafo observado
por Decreto 1652/1991, Art. 4).
ARTICULO 14
Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se
emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los
seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente
los intereses y a partir del inicio del séptimo año
el capital acumulado se amortizará mensualmente.
Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la par
las obligaciones vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto
de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen
sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del
tenedor, que adeuden a cualquiera de las personas jurídicas
u organismos alcanzados por el Art. 2 . Las demás condiciones
serán las establecidas para los Bonos de Consolidación.
Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin
restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras
con cualquiera de las personas jurídicas u organismos
comprendidos por el Art. 2, en las condiciones que determine
una Ley especial.
ARTICULO 15
El Estado nacional o cualquiera de las personas jurídicas
o entes alcanzados por el Art. 2, deberán aceptar el
pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación,
en las condiciones previstas en los artículos anteriores.
la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la
República Argentina, según corresponda, cancelarán
los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas
u organismos alcanzados por la consolidación, o los redescuentos
pendientes de cancelación, en las mismas condiciones.
Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación
y el Banco Central de la República Argentina no computarán
los Bonos de Consolidación creados por la presente Ley
que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los
límites de endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión
y mora al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a
privatización, mediante procedimientos de licitación
o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación,
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma
equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine
la reglamentación, en general o en especial. La participación
de estos bonos deberá ser una proporción no menor
a la de los títulos de la deuda externa.
En los procedimientos mencionados en el párrafo anterior,
así como también cuando se trate de adjudicaciones
en forma directa, las provincias tendrán derecho a participar
como oferentes o en su caso como adjudicatarias, ya sea por
sí o asociadas con capital privado y a que su aporte
esté constituido en Bonos de Consolidación, no
pudiéndoseles exigir una proporción, en la integración
de dichos títulos, que sea menor al treinta y tres por
ciento (*) (33%) del emprendimiento que se trate o del precio
ofertado. (Párrafo observado por Decreto 1652/1991, Art.
5).
(*) Texto según fe de erratas publ. 26/08/1991; texto
anterior: "que sea menor al treinta y tres por cinto".
ARTICULO 16
La presente Ley es de orden público y se dicta en ejercicio
de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación.
La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes
resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias
reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente Ley
o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas
o entes alcanzados por el Art. 2. Convalídanse los Decretos
del Poder Ejecutivo nacional 34/1991 , 53/1991 y 383/1991.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a
sus accesorios las disposiciones contenidas en Leyes especiales
en tanto se contrapongan con lo normado en la presente Ley.
No serán exigibles a los titulares de créditos
consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias
a dichos créditos, sino en las condiciones de esta Ley.
ARTICULO 17
La consolidación legal del pasivo público alcanzado
por la presente implica la novación de la obligación
original y de cualquiera de sus accesorios así como la
extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o
remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por
parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos
comprendidos por el Art. 2 pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos
derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera
de los Bonos de Consolidación creados por la presente
Ley extinguirá definitivamente las mismas.
ARTICULO 18
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que
le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico
permanente, podrán acordar transacciones, que en todos
los casos deberán contar con la aprobación del
Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General
de Empresas Públicas o los organismos de control que
correspondan en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será
competente para la homologación el juez actuante o el
que hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios
para la cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes
de la transacción serán los previstos por esta
Ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que
le asisten, con el asesoramiento previo del servicio jurídico
permanente, podrán someter a arbitraje las controversias
que mantengan con los particulares en sede administrativa o
judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia
o sea ello conveniente para los intereses del Estado. En el
compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden
y se renunciará a todo recurso con excepción del
previsto por el Art. 14 de la Ley 48. Los medios para la cancelación
de las obligaciones dinerarias emergentes de laudo serán
los previstos por esta Ley, salvo que existieren partidas presupuestarias
específicas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo
a transacción y arbitraje a los fines de esta Ley.
ARTICULO 19
Las provincias podrán consolidar las obligaciones a su
cargo que reúnan las condiciones establecidas en el Art.
1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir
mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las
que la presente Ley establece respecto a las deudas del sector
público nacional.
Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que
se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo
podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos
que pertenezcan a las respectivas provincias.
Las administraciones públicas provinciales, sus entes
descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y empresas
públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción,
serán consideradas un conjunto económico a los
fines de la presente Ley.
ARTICULO 20
(Observado por Decreto 1652/1991, Art. 6). El Estado nacional
subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas
asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas
judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales
devengados por proyectos, dirección de obras y otras
tareas profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre
y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional, como así
en los gastos, actualizaciones, intereses, aportes previsionales
impuestos que fueran su consecuencia, más los costos
y costas de los juicios promovidos.
Asimismo, el Estado nacional se obliga a reintegrar, en Bonos
de Consolidación, en el plazo que fije la reglamentación,
las sumas, actualizadas, que las asociaciones sindicales de
trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales
recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia
referidos en el párrafo anterior.
Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los
pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de las
obras sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989,
originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados
a la subsistencia de los afiliados de aquellas entidades, quedando
los pasivos generados antes de la fecha indicada comprendidos
en las disposiciones de los Arts.
52 a 55 de la Ley 23697 y su Decreto reglamentario.
El Decreto que reglamente la presente, establecerá las
condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las
organizaciones y entidades para que esta subrogación
pueda operarse válidamente Operada la subrogación
quedarán comprendidas en el régimen de la presente
Ley.
ARTICULO 21
Se consolidan también los pasivos de terceros que el
Estado nacional se haya comprometido a asumir por convenios
suscriptos relativos a las Leyes 22229 y 22334.
ARTICULO 22
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder
Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la
Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales
firmes de obligaciones de causa o título posterior al
1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios
para su cancelación en la Ley de presupuesto del año
siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado
para solicitar la ejecución judicial de su crédito
a partir de la clausura del período de sesiones ordinario
del Congreso de la Nación en el que debería haberse
tratado la Ley de presupuesto que contuviese el crédito
presupuestario respectivo.
ARTICULO 23
Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del texto, déjanse
sin efecto los caps. VII (*) y IX (**) del Decreto 1757/1990
y derógase toda disposición que se oponga a lo
resuelto en la presente Ley, que entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
(*) Texto observado por Decreto 1652/1991, Art. 7.
(**) Texto según fe de erratas publ. 26/08/1991; texto
anterior: "XI".
ARTICULO 24
Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo
provisto en el Art. 36 bis de la Ley 23962 modif. del régimen
de obligaciones negociables creado por la Ley 23576.
Para sus suscriptores originales los bonos no se considerarán
activos a los efectos de la liquidación del impuesto
sobre los activos, no rigiendo lo previsto en el último
párrafo del Art. 3 de la Ley 23760
Los bonos quedan exentos del impuesto establecido por el tít.
VI de la Ley 23966 sobre los bienes personales no incorporados
al proceso económico.
ARTICULO 25
El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta Ley
en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles
desde su promulgación.
ARTICULO 26
Comuníquese al Poder Ejecutivo - PIERRI - EDUARDO MENEM
- ESTER H. PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - HUGO R.FLOMBAUM. |
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