El Senado y Cámara de Diputados 
                  de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan 
                  con fuerza de Ley: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al ejercicio de 
                  las siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del año 
                  2002. 
                   
                  I: Materias determinadas de su ámbito de administración 
                   
                  a) Decidir la fusión o centralización de entes 
                  autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas 
                  o la descentralización de organismos de la administración 
                  central, pudiendo otorgarles autarquía. 
                   
                  b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas 
                  o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, 
                  sociedades del Estado u otras formas de organización 
                  jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más 
                  limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor 
                  funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de 
                  la Ley de Administración 
                  Financiera N° 24156. 
                   
                  c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos 
                  contemplados en el inciso b), a las normas del derecho común. 
                  Las normas que se dicten a tal efecto garantizarán a 
                  los trabajadores la preservación de los derechos adquiridos 
                  en virtud de la ley marco de regulación del empleo público 
                  nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán 
                  de la estabilidad en el empleo por ella prevista por el término 
                  de DOS (2) años a partir del momento en que se modifique 
                  la naturaleza del vínculo laboral al que estén 
                  sujetos, quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo 
                  de Trabajo aplicable. 
                   
                  Durante el término indicado en el párrafo precedente, 
                  las partes deberán negociar un nuevo Convenio Colectivo 
                  de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso a un nuevo 
                  Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a 
                  un arbitraje. 
                   
                  d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia 
                  del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido 
                  control del sector. 
                   
                  e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente. 
                   
                  f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración 
                  podrá derogar total o parcialmente aquellas normas específicas 
                  de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento 
                  operativo de organismos o entes de la administración 
                  descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas 
                  no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en 
                  materia de control, penal o regulatoria de la tutela de intereses 
                  legítimos o derechos subjetivos de los administrados, 
                  y con respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para 
                  Jubilados y Pensionados. 
                   
                  II. Emergencia pública 
                   
                  a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que 
                  beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las 
                  economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, 
                  Asociaciones y Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos 
                  y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad 
                  de los sectores y regiones y atender situaciones económico 
                  sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación 
                  o compensación con otros tributos de los saldos a favor 
                  a que se refiere el primer párrafo del artículo 
                  4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), así 
                  como regímenes de regularización y facilidades 
                  de pago. 
                   
                  b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios 
                  o de recaudación previsional al solo efecto de otorgar 
                  a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
                  igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición 
                  de personas de derecho público -a condición de 
                  reciprocidad- con el objeto de mejorar la recaudación, 
                  reducir la evasión y evitar el contrabando. 
                   
                  c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación 
                  específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, 
                  los que serán definidos con criterio federal y distribución 
                  equitativa en todo el territorio nacional, respetando la rentabilidad 
                  económico-social de las obras y siempre que la percepción 
                  de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con 
                  posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que 
                  sea para reducir o eliminar peajes existentes. 
                   
                  d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, 
                  reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización 
                  y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales 
                  cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización 
                  de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá 
                  establecer las características y condiciones para ser 
                  considerados como tales. 
                   
                  e) Dar continuidad a la desregulación económica 
                  derogando o modificando normas de rango legislativo de orden 
                  nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad 
                  de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda 
                  derogación, modificación y suspensión de 
                  la Ley de convertibilidad 
                  N° 23928, de los Códigos Civil, de Minería 
                  y de Comercio o en materia penal, tributaria, laboral del sector 
                  público y privado, salud, previsional, de las asignaciones 
                  familiares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo Público 
                  (N° 25164) y la Ley 
                  N° 25344 de Emergencia Pública, en lo referido 
                  al pago de la deuda previsional con Bonos Bocón III, 
                  contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley. 
                   
                  III 
                   
                  Las delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización 
                  total o parcial y/o cesión en garantía de empresas 
                  públicas, universidades, Banco de la Nación Argentina 
                  y otras entidades financieras oficiales, Administración 
                  Federal de Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios 
                  públicos, la participación del Estado Nacional 
                  en entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e Instituto 
                  Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 
                  También se excluye la modificación de la autarquía 
                  del Banco Central de la República Argentina y de las 
                  universidades nacionales así como el artículo 
                  55 de la Ley N° 25401. 
                   
                  Para la transferencia de empresas, sociedades o cualquier otra 
                  forma de organización jurídica de propiedad del 
                  Estado nacional, deberán seguirse los procedimientos 
                  previstos en la Ley N° 23696. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de las 
                  facultades previstas en la presente Ley, se ajustará 
                  a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución 
                  Nacional entendiéndose que las disposiciones de la presente 
                  son las bases de la delegación del ejercicio de atribuciones 
                  legislativas y que se encuentra vigente la situación 
                  de emergencia pública declarada en el artículo 
                  1º de la Ley N° 25344 y requerida por el mencionado 
                  artículo 76 de la Constitución Nacional. 
                   
                  Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el 
                  gasto público consolidado a nivel nacional ni se creen 
                  otros impuestos que el establecido en el artículo 1º 
                  de la Ley N° 25413. El ejercicio de las facultades delegadas 
                  no podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse 
                  para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Ratifícase en todos sus términos y alcances el 
                  contenido del artículo 11 de la Ley N° 25413, aclarando 
                  que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio 
                  que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar 
                  su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de 
                  Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las 
                  Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 
                  101 de la Constitución Nacional. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral 
                  Permanente prevista en el artículo 100, inciso 12 de 
                  la Constitución Nacional el control y seguimiento de 
                  lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las 
                  facultades delegadas, será hecho por una Comisión 
                  Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados elegidos 
                  por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores 
                  de la Nación, respetando la pluralidad de la representación 
                  política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión 
                  será designado a propuesta del Bloque político 
                  de oposición con mayor número de legisladores 
                  en el Congreso. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Al término del plazo establecido en el artículo 
                  1º, se operará de pleno derecho la caducidad de 
                  la delegación de facultades dispuesta en la presente 
                  ley sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia 
                  de las normas que haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en 
                  ejercicio de las atribuciones que se le delegan. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Sustitúyese el inciso 3 del artículo 2º de 
                  la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 
                  el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3) 
                  Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes 
                  muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás 
                  títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga". 
                  Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del 
                  artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 
                  1997 y sus modificatorias) que quedará redactado de la 
                  siguiente forma: "W) Los resultados provenientes de operaciones 
                  de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, 
                  títulos, bonos y demás títulos valores 
                  obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, 
                  excluidos los sujetos comprendidos en el inciso "C" 
                  del artículo 49". 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Ratifícase en todas sus partes el Decreto 
                  1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación 
                  Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, publicado en 
                  el Boletín Oficial del jueves 4 de enero de 2001. 
                   
                  Rectifícase la nominación de la obra incluida 
                  como ruta 68, en el acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión 
                  La Paz. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
                   
                  DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS 
                  AIRES, 
                  A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL 
                  UNO. 
                  - REGISTRADA BAJO EL N° 25414 - 
                   
                  RAFAEL PASCUAL - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu- Juan 
                  C. Oyarzún. |