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                |  
                   Decreto Nº 909/2000 
                 | 
               
               
                COMPRE NACIONAL 
                  Régimen de publicidad para las Empresas Concesionarias 
                  de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas 
                  de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos 
                  de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos, 
                  no incluidos en el Decreto 
                  Nº 436/2000. Verificación a cargo de la Sindicatura 
                  General de la Nación e intervención de la Secretaría 
                  de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad de Aplicación 
                  del Régimen del Compre Nacional. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 12/10/2000 
                 | 
               
               
                VISTO el Expediente Nº 060-007832/2000 
                  del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que por el Decreto-Ley 
                  Nº 5340 del 1º de julio de 1963 y la Ley 
                  Nº 18875 se establecieron los regímenes conocidos 
                  como "compre Argentino" y "Contrate Nacional", 
                  siendo su principal objetivo canalizar el poder de compara del 
                  Estado y de los Concesionarios de Servicios Públicos 
                  a favor de la Industria Nacional. 
                   
                  Que los sujetos obligados por el citado régimen son la 
                  ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, reparticiones o entidades autárquicas, 
                  autónomas o descentralizadas, las Empresas Concesionarias 
                  de Servicios Públicos, Empresas del Estado y Contratistas 
                  de Obras y de Servicios Públicos con la Administración 
                  Nacional. 
                   
                  Que el artículo 
                  23 de la Ley Nº 23697 dispuso la suspensión 
                  de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley 
                  Nº 5340/63 y la Ley 
                  Nº 18875 y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para 
                  las contrataciones de obras y servicios nacionales. 
                   
                  Que con relación a las Compras y Contrataciones de Bienes, 
                  Obras y Servicios, el referido artículo 
                  23 de la Ley Nº 23697 previó el establecimiento 
                  de una preferencia, a favor de la Industria Nacional que en 
                  caso de bienes se fijó en un porcentaje de hasta un máximo 
                  del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el valor nacionalizado 
                  de los bienes importados, incluyendo aranceles. 
                   
                  Que la misma norma legal facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL 
                  a establecer los porcentajes de preferencias aplicables para 
                  las contrataciones de obras y servicios nacionales, así 
                  como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar 
                  el daño que originan ofertas en condiciones de dumping. 
                   
                  Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto 
                  Nº 1224 del 8 de noviembre de 1989 reglamentó el 
                  artículo 
                  23 de la Ley Nº 23697 y estableció preferencias 
                  en las compras de bienes de origen nacional, en el caso de verificarse 
                  en ofertas similares idéntica calidad y prestaciones 
                  en condiciones de pago al contado, en la medida que el precio 
                  fuera igual o inferior al de los bienes que no tuvieren origen 
                  nacional, incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%). Dicha norma 
                  limita, la preferencia a la igualdad matemática cuando 
                  los sujetos obligados fueren concesionarios de obras y servicios 
                  públicos o sus subcontratistas directos, en la medida 
                  en que los bienes o servicios de tales concesionarios se vendieran 
                  o prestasen en mercados desregulados y en competencia con empresas 
                  no obligadas por el régimen de compre nacional. 
                   
                  Que con posterioridad, mediante el artículo 
                  21 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado 
                  por la Ley Nº 24307, se modificó el Decreto Nº 
                  1224/89, dejándose sin efecto las referidas preferencias, 
                  manteniéndose únicamente cuando existiera igualdad 
                  de precios entre los productos de origen nacional respecto de 
                  los importados o igualdad de ofertas de obras o servicios ofrecidos 
                  por empresas de capital nacional frente a las de capital extranjero. 
                   
                  Que el Decreto Nº 1224/89 en su artículo 5º 
                  estableció que los sujetos contratantes deberían 
                  anunciar sus contrataciones de conformidad con la normativa 
                  vigente. 
                   
                  Que, en consecuencia, resulta necesario establecer procedimientos 
                  para garantizar el acceso oportuno a la información por 
                  parte de los posibles oferentes nacionales dando así 
                  efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Decreto, 
                  como así también establecer mecanismos que contribuyan 
                  a reducir los costos y mejorar la competitividad. 
                   
                  Que mediante el Decreto 
                  Nº 436 del 30 de mayo de 2000 se aprobó el "Reglamento 
                  para la adquisición, enajenación y contratación 
                  de bienes y servicios del Estado Nacional" especificando, 
                  entre otros aspectos, el régimen de publicidad al que 
                  deberán ceñirse sus contrataciones. 
                   
                  Que los sujetos comprendidos por el Decreto citado en el considerando 
                  precedente son la Administración Central y los organismos 
                  descentralizados, comprendidas las instituciones de seguridad 
                  social así como los organismos del sistema bancario oficial, 
                  en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas. 
                   
                  Que en consecuencia resulta necesario instrumentar un régimen 
                  de publicidad para los sujetos no incluidos en el Decreto 
                  Nº 436/2000 y alcanzados por la normativa vigente en 
                  la materia que ese Decreto regula, es decir las Empresas Concesionarias 
                  de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas 
                  de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos 
                  de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos. 
                   
                  Que a efectos de garantizar la transparencia en la selección 
                  de las ofertas que se presenten en procesos licitatorios convocados 
                  por los sujetos obligados por el régimen que aquí 
                  se reglamenta, éstos deberán precisar en los pliegos 
                  las especificaciones técnicas en forma clara e inconfundible. 
                   
                  Que la Ley Nº 25300 tiende al fortalecimiento competitivo 
                  de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) 
                  y sus formas asociativas, mediante la creación de nuevos 
                  instrumentos y la actualización de los vigentes, con 
                  la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, 
                  equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. 
                   
                  Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA 
                  DE LA NACION es el organismo competente para ejercer el control 
                  interno de las jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL así como de los organismos descentralizados, 
                  empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo.  
                   
                  Que resulta necesario que los Entes Reguladores de Servicios 
                  Públicos controlen el cumplimiento por parte de las Empresas 
                  Concesionarias de Servicios Públicos, de lo dispuesto 
                  por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto 
                  Nº 2284/91, y por el presente Decreto, conforme las 
                  funciones acordadas a los mismos en su normativa de creación, 
                  y en su caso, apliquen las sanciones que correspondan. 
                   
                  Que a los efectos de dotar de agilidad al régimen que 
                  este Decreto reglamenta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación 
                  del Régimen del Compre Nacional, debe contar con amplias 
                  facultades para aclarar y determinar, en cada caso, sus alcances 
                  y para dictar las disposiciones complementarias. 
                   
                  Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. 
                   
                  Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas 
                  por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION 
                  NACIONAL. 
                   
                  Por ello, 
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Los sujetos contratantes deberán observar, en relación 
                  a la obligación de publicación dispuesta por el 
                  artículo 5º del Decreto Nº 1224/89, modificado 
                  por el Decreto Nº 
                  2284/91, las siguientes pautas: 
                   
                  a) Los organismos del Sector Público Nacional comprendidos 
                  en el inciso a) 
                  del artículo 8º de la Ley Nº 24156 se regirán 
                  por lo establecido en el Decreto 
                  Nº 436/2000. 
                   
                  b) Los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos, 
                  las Empresas del Estado y los Contratistas de Obras Públicas 
                  y Servicios Públicos en aquellas operaciones cuyo importe 
                  supere el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) deberán 
                  realizar la publicación conforme lo establecido en el 
                  artículo 2º del presente Decreto. 
                   
                  c) Los Subcontratistas Directos de los Concesionarios de Obras 
                  y Servicios Públicos deberán realizar la publicación 
                  conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  La publicación referida en el inciso b) del artículo 
                  1º del presente deberá ser efectuada por el término 
                  de DOS (2) días en el Boletín Oficial y por UN 
                  (1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de 
                  circulación nacional masiva, en ambos casos, con VEINTIDOS 
                  (22) días hábiles previos a la apertura de oferta. 
                  La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos 
                  de publicación para grandes proyectos de Inversión, 
                  entendiendo por tales aquellos que excedan la suma de PESOS 
                  CINCO MILLONES ($ 5.000.000) y se ejecuten en cumplimiento de 
                  un programa integrado. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Todos los sujetos alcanzados por el presente régimen 
                  deberán adecuar las especificaciones técnicas 
                  contenidas en los pliegos de bases y condiciones, que regulen 
                  los procedimientos de selección, a lo prescripto en el 
                  artículo 46 del Anexo del Decreto 
                  Nº 436/2000 que, en lo referido a la precisión 
                  en la descripción del producto, se rige por el Sistema 
                  de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización 
                  Común creado por la Decisión Administrativa Nº 
                  344 de fecha 11 de junio de 1997. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Las empresas que hubieren cotizado bienes de origen nacional 
                  a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 
                  1º del presente Decreto, ofreciendo precios con una diferencia 
                  que no supere en más de un CINCO POR CIENTO (5%) la mejor 
                  oferta, siendo ésta de productos de origen no nacional, 
                  deberán ser invitadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) 
                  horas de la apertura de las ofertas para que, por única 
                  vez, dentro de un plazo de CINCO (5) días, puedan igualar 
                  la mejor oferta, en cuyo caso se debe aplicar lo prescrito en 
                  el artículo 
                  21 del Decreto Nº 2284/91. 
                   
                  Para decidir sobre la identidad en la calidad y prestaciones 
                  de los bienes ofrecidos, la Autoridad de Aplicación podrá 
                  contar con la asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL 
                  DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en 
                  el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del oferente los gastos 
                  que demande la asistencia del citado Instituto. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Si la invitación a que se refiere el artículo 
                  precedente comprendiera a más de un oferente y, como 
                  consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a 
                  la mejor oferta; la contratación se resolverá, 
                  de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido 
                  la más próxima a la que se está igualando, 
                  excepto en el caso de que uno o más de los oferentes 
                  que hayan ejercido la opción de igualar a la mejor oferta 
                  revistieren el carácter de micro, pequeñas y medianas 
                  empresas (MIPyMEs) y sus formas asociativas, según lo 
                  prescripto en el artículo 1º de la Ley Nº 25300 
                  en cuyo caso, la adjudicación recaerá dentro de 
                  éstas, sobre aquella cuya oferta original haya sido la 
                  más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  En el caso de empate de ofertas, los sujetos obligados por el 
                  Régimen de compre Nacional, alcanzados por el Decreto 
                  Nº 436/2000, deberán resolver el desempate conforme 
                  las prescripciones establecidas en el artículo 81 del 
                  Anexo de dicha norma. 
                   
                  Los demás sujetos alcanzados por el Régimen de 
                  Compre Nacional deberán contemplar el mecanismo de desempate, 
                  para cada caso particular, en el pliego de bases y condiciones 
                  respectivo. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  A los efectos de determinar el origen de los bienes a que se 
                  refiere el artículo 4º de ese Decreto, se estará 
                  a lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Nº 
                  1224/89, quedando facultada la Autoridad de Aplicación 
                  para modificar el porcentaje allí establecido, mediante 
                  resolución fundada. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  En aquellos casos en los que se acredite fehacientemente que, 
                  por razones de fuerza mayor o estando comprometida la normal 
                  prestación del servicio, no se pueda cumplir con lo dispuesto 
                  en el artículo 2º del presente, la Autoridad de 
                  Aplicación podrá, mediante resolución fundada, 
                  exceptuar de su cumplimiento al obligado. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA 
                  DE LA NACION verificará el cumplimiento de lo dispuesto 
                  por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto 
                  Nº 2284/91 y por el presente, en todos los Organismos 
                  y Entes Nacionales sujetos a su contralor, manteniendo informada 
                  a la Autoridad de Aplicación de los resultados de la 
                  verificación. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Los Entes Reguladores de Servicios Públicos deberán 
                  considerar en las verificaciones que efectúen en el ámbito 
                  de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 
                  Nº 1224/89, el Decreto 
                  Nº 2284/91 y por el presente, respecto de las concesionarias 
                  y los subcontratistas directos de éstas, y aplicarán, 
                  en su caso, las sanciones que correspondan. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación 
                  del Régimen del Compre Nacional, para aclarar y determinar, 
                  en cada caso, sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias, 
                  sin perjuicio de las facultades conferidas a la OFICINA NACIONAL 
                  DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por 
                  el Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994 y conforme 
                  las funciones atribuidas en el Decreto 
                  Nº 436/2000. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires para que en sus respectivas jurisdicciones se 
                  dicten normas similares a las de este régimen. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Las contrataciones que se realicen con financiamiento de Organismos 
                  Internacionales de Crédito a los que pertenezca como 
                  miembro la REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser adecuadas 
                  según las normas o disposiciones de dichos organismos 
                  o a los acuerdos que se alcancen con los mismos. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir 
                  del día siguiente al de su publicación en el Boletín 
                  Oficial. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. 
                  - Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea. | 
               
             
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