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                |  
                   Ley Nº 23697 
                 | 
               
               
                Emergencia Económica. Se 
                  suspenden Beneficios Promocionales. Adopción de medidas 
                  económicas por el que atraviesa el Estado Nacional. 
                  EMERGENCIA ECONOMICA ESTADO DE EMERGENCIA 
                  Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión 
                  de Subsidios y Subvenciones. Reforma de la Carta Orgánica 
                  del Banco Central de la República Argentina. Suspención 
                  de los Regímenes de Promoción Industrial y Promoción 
                  Minera. Régimen de Inversiones Extranjeras. Reintegros. 
                  Reembolsos y Devolución de Tributos. Suspensión 
                  del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario 
                  de Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto 
                  a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados 
                  del Petróleo. Regalías Petrolíferas y Gasíferas. 
                  Modificación de la Ley Nº 23664. Régimen 
                  de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares 
                  con el Estado Nacional y Cancelación de sus Saldos Netos. 
                  Régimen de Compensación de Créditos y Deudas 
                  del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado 
                  de Capitales. Empleo en la Administración Pública, 
                  Empresas y Sociedades. Indemnización por antigüedad 
                  y despido. Sociedades Comerciales. Comercio y Abastecimiento. 
                  Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras Sociales. Institutos 
                  y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento Impositivo. 
                  Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las "Unidades 
                  de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales. Disposiciones 
                  Complementarias. Vigencia. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 01/09/1989 
                 | 
               
               
                CAPITULO I 
                  PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA DEL ESTADO 
                   
                  ARTICULO 1 
                   
                  La presente ley pone en ejercicio el poder de policía 
                  de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación 
                  de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas 
                  y sociales que la Nación padece. 
                   
                  CAPITULO 2 
                  SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 
                   
                  ARTICULO 2 
                   
                  Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días 
                  a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter 
                  general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso 
                  del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten 
                  los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance 
                  del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación 
                  económico financiera de las empresas de servicios públicos 
                  de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando 
                  éstas facturen tarifas o precios diferenciales. 
                   
                  Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos 
                  actos indicados precedentemente que estén otorgados por 
                  leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue 
                  al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en 
                  cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo 
                  Nacional en este último caso, renegociarlas. 
                   
                  Las excepciones a esta suspensión general sólo 
                  podrán disponerse previa acreditación objetiva 
                  de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual 
                  para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, 
                  dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, 
                  el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir 
                  de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse 
                  a la entrada en vigencia de esta ley. 
                   
                  En todos los casos, los subsidios se reflejarán como 
                  gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante 
                  la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General 
                  del Ejercicio cuando así correspondiere. 
                   
                  El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, 
                  dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, 
                  el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con 
                  lo autorizado precedentemente. 
                   
                  CAPITULO III 
                  REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA 
                  ARGENTINA 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Créase una Comisión integrada por los señores 
                  Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República 
                  Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda 
                  y de Economía del Honorable Senado de la Nación 
                  y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara 
                  de Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación 
                  Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo 
                  Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la 
                  Nación, dentro de los treinta (30) días de la 
                  fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo 
                  la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República 
                  Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación 
                  no es limitativa: 
                   
                  a) Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir 
                  su primordial misión de preservar el valor de la moneda. 
                   
                  b) Establecer que el Banco Central de la República Argentina 
                  no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno 
                  Nacional ni a las provincias más allá de los límites 
                  que establezca la nueva Carta Orgánica. 
                   
                  c) Crear un sistema de garantías de depósitos 
                  que reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación 
                  de un ente con facultades para administrar y supervisar los 
                  riesgos que asuma. 
                   
                  d) Crear un ente para atender la liquidación de los activos 
                  de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación. 
                   
                  e) Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente 
                  superintendencia sobre los bancos. 
                   
                  f) Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre 
                  la ejecución y proyección del programa monetario 
                  dentro de la política legislativa sancionada por aquél 
                  de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias. 
                   
                  g) Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la 
                  República Argentina. 
                   
                  La creación de los sistemas o entes previstos en los 
                  incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos 
                  en la planta de personal. 
                   
                  CAPITULO IV 
                  SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  La situación de emergencia referida en el artículo 
                  1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción 
                  instituidos por las leyes Nos. 19640, 20560, 21608, 21635, 22021, 
                  22702, 22973, 23614 y otros de igual naturaleza a los enumerados 
                  y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones 
                  y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos 
                  que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades 
                  industriale 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Suspéndese durante el plazo citado en el artículo 
                  8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de 
                  carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes 
                  de promoción mencionados en el artículo anterior. 
                   
                  Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales 
                  que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el 
                  período de suspensión establecido y se aplicará 
                  a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo 
                  al régimen de que se trate: 
                   
                  a) Liberación o exención, según corresponda, 
                  del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias 
                  primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales 
                  promovidos. 
                   
                  b) Liberación o exención, según corresponda, 
                  del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de 
                  las empresas beneficiarias. 
                   
                  c) Liberación o exención, según corresponda, 
                  del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito 
                  fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria. 
                   
                  d) Exención, deducción o reducción del 
                  Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio 
                  Neto. 
                   
                  e) Liberación o exención, según corresponda, 
                  del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes 
                  de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos 
                  industriales promovidos. 
                   
                  f) Exención o reducción del Impuesto al Valor 
                  Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes, 
                  repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites 
                  de importación iniciados antes de la sanción de 
                  la presente ley. 
                   
                  g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias. 
                   
                  h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas 
                  beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio. 
                   
                  i) Exención, deducción o reducción del 
                  Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio 
                  Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que 
                  hubiesen optado por este beneficio. 
                   
                  Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido 
                  por la Ley 19640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán 
                  sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta 
                  de bienes con destino al territorio continental de la Nación, 
                  con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato. 
                   
                  Cuando la venta se formalice en el territorio continental de 
                  la Nación, se considerará la liberación 
                  o exención de acuerdo al procedimiento que determine 
                  el Poder Ejecutivo Nacional. 
                   
                  Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas 
                  por los beneficiarios de la ley N. 19640, únicamente 
                  estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente 
                  ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación. 
                   
                  ARTICULO 6 
                   
                  Durante el período a que se refiere la suspensión 
                  dispuesta por la presente ley, los inversionistas en empresas 
                  promovidas por regímenes contractuales, que optaren por 
                  la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán 
                  hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la 
                  suma que deben abonar por ese concepto. 
                   
                  Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los 
                  beneficios promocionales constatará que los plazos de 
                  ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón 
                  de la suspensión que se establece en el presente artículo, 
                  podrá autorizar una prórroga adicional a la contemplada 
                  en el artículo 57 de la Ley N. 23614, por un plazo de 
                  hasta seis (6) meses. 
                   
                  ARTICULO 7 
                   
                  Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) 
                  días desde la fecha de vigencia de la presente ley de 
                  aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales 
                  bajo el régimen de la Ley Nº 19640, y mantiénese 
                  la suspensión establecida en el primer párrafo 
                  del artículo 11 de la Ley Nº 23658. 
                   
                  ARTICULO 8 
                   
                  Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes 
                  de Promoción Industrial operarán de acuerdo a 
                  los períodos que se establecen a continuación: 
                   
                  a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios 
                  establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del 
                  artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se 
                  refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período 
                  de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de 
                  la publicación de la presente ley. 
                   
                  b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios 
                  a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así 
                  como, en el inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos 
                  a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, 
                  la restricción operará para el primer ejercicio 
                  fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación 
                  de la presente ley. Derógase la Ley N. 23669 a partir 
                  del primer día del mes siguiente al de la publicación 
                  de la presente ley. 
                   
                  (Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial 
                  por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990). 
                   
                  ARTICULO 9 
                   
                  A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare 
                  suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, 
                  se establecen las siguientes disposiciones: 
                   
                  a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago 
                  de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia 
                  a la finalización de su período de beneficio, 
                  en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante 
                  el período de emergencia que establece el artículo 
                  8 de la presente ley. 
                   
                  b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de 
                  liberación, exención o reducción de impuestos 
                  establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 
                  5 recibirán dentro de los noventa (90) días de 
                  finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso 
                  a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente 
                  a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión 
                  dispuesta en el presente Capítulo. 
                   
                  Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán 
                  a las siguientes características: 
                   
                  1º- Serán nominativos y transferibles por un único 
                  endoso a favor de sus proveedores. 
                   
                  2º.- Se ajustarán por el índice de Precios 
                  Mayoristas no Agropecuario Nacional que pública mensualmente 
                  el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), 
                  de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo 
                  mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que 
                  se refiere el párrafo anterior y el penúltimo 
                  mes anterior al de su utilización. 
                   
                  3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor 
                  Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio 
                  Neto y de los derechos de importación y exportación 
                  de las manufacturas de rigen industrial. 
                   
                  c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción 
                  en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán 
                  deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, 
                  en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir 
                  en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo. 
                   
                  La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente 
                  capítulo y del Capítulo V será el Ministerio 
                  de Economía de la Nación, el que podrá 
                  delegarla en algún organismo de su jurisdicción, 
                  a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los 
                  Certificados de Crédito fiscal. 
                   
                  Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción 
                  invocados en el artículo 4 de la presente no podrán 
                  efectuar despidos sin causa de su personal en relación 
                  de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20744 - 
                  t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios 
                  promocionales. 
                   
                  El incumplimiento de la presente disposición ocasionará 
                  durante el período establecido en el artículo 
                  8 la suspensión total de los beneficios promocionales, 
                  siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad 
                  competente para determinar la infracción y notificar 
                  la respectiva resolución al organismo recaudador. 
                   
                  Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios 
                  que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo 
                  suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor 
                  de los siguientes límites 
                   
                  a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, 
                  actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario 
                  Nacional. b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre 
                  de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no 
                  Agropecuario Nacional. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación 
                  de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará 
                  y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley previsto 
                  por el artículo 8 de la Ley N. 23614 y sus modificaciones. 
                   
                  CAPITULO V 
                  SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION MINERA 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días 
                  a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación 
                  de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido 
                  por la Ley N. 22095 de Promoción Minera y en su Decreto 
                  reglamentario N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Suspéndese durante el plazo establecido en el artículo 
                  13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios 
                  acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, 
                  tanto para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas 
                  cuando corresponda. 
                   
                  Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales 
                  que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el 
                  período de suspensión establecido y se aplicará 
                  a los siguientes conceptos: 
                   
                  a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante 
                  de la posición fiscal neta sobre productos mineros según 
                  los términos y escalas previstos en el artículo 
                  11 de la ley N. 22095. 
                   
                  b) Reducción, diferimiento y excención de los 
                  Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio 
                  Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y 
                  d) de la Ley N. 22095. 
                   
                  c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas 
                  en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio 
                  (artículo 18 de la Ley N. 22095). 
                   
                  d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las 
                  Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos 
                  e inversiones que realicen las empresas durante el período 
                  alcanzado por la suspensión del régimen de promoción 
                  (artículo 9 de la Ley N. 22095). 
                   
                  e) Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas 
                  de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio 
                  artículo 19 de la Ley N. 22095). 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen 
                  de Promoción Minera operarán de acuerdo con los 
                  períodos que se establecen a continuación: 
                   
                  a) Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios 
                  a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo 
                  12, por un período de seis (6) meses contados a partir 
                  del mes siguiente al de la publicación de la presente 
                  ley. 
                   
                  b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios 
                  a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo 
                  antes mencionado la restricción operará para el 
                  primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha 
                  de publicación de la presente ley. 
                   
                  (Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial 
                  por art. 8 del Decreto N° 435/90 B.O. 6/3/1990). 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare 
                  restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, 
                  se establecen las siguientes disposiciones: 
                   
                  a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto 
                  (artículo 17 inciso c) de la Ley Nº 22095) podrán 
                  completar el uso de las franquicias a la finalización 
                  de su período de beneficios, en los niveles porcentuales 
                  que resultaren suspendidos durante el período de emergencia 
                  establecido en el artículo 13. 
                   
                  b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al 
                  Valor Agregado (artículo 11 de la Ley Nº 22095) 
                  y de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre 
                  los Capitales y sobre el Patrimonio Neto (artículo 17 
                  incisos a) y d) de la Ley Nº 22095) recibirán, dentro 
                  de los noventa (90) días de finalizados los respectivos 
                  plazos establecidos en el artículo 13, certificados de 
                  Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, 
                  destinos y demás formalidades que los previstos en el 
                  artículo 9. 
                   
                  c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción 
                  en el balance impositivo de los gastos e inversiones (artículo 
                  9 de la Ley Nº 22095) podrán deducir en el ejercicio 
                  inmediato siguiente al de la suspensión los importes 
                  que no hayan podido deducir en virtud de la restricción 
                  impuesta en el presente Capítulo. 
                   
                  Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó 
                  los beneficios promocionales constatare que los plazos de ejecución 
                  de los proyectos resultaren alterados en razón de la 
                  suspensión que se establece en el artículo 12, 
                  par los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar 
                  una prórroga por un plazo de hasta seis (6) meses. 
                   
                  Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción 
                  indicados en el artículo 11 de la presente no podrán 
                  efectuar despidos sin causa de su personal en relación 
                  de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley Nº 
                  20744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios 
                  promocionales. 
                   
                  El incumplimiento de la presente disposición ocasionará 
                  durante el período establecido en el artículo 
                  13, la suspensión total de los beneficios promocionales 
                  de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
                  Social la autoridad competente para determinar la infracción 
                  y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador. 
                   
                  CAPITULO VI 
                  REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley 
                  Nº 21382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que 
                  se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional 
                  o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones 
                  de capitales extranjeros en el país. 
                   
                  Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital 
                  nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades 
                  productivas en el país. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros 
                  cualquiera fuere su monto o su destino. 
                   
                  El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias 
                  que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión 
                  de utilidades de inversiones extranjeras. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros 
                  o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran 
                  recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas 
                  por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente 
                  hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán 
                  ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos 
                  actos de autorización. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras 
                  en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de 
                  la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas 
                  a sus interesados. 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, 
                  protocolos o notas reversales con gobiernos de países 
                  que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación 
                  de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes 
                  para el caso de radicación de capitales de residentes 
                  de esos países en la República Argentina, incluso 
                  con organismos financieros internacionales a los cuales la República 
                  Argentina no hubiese adherido. 
                   
                  CAPITULO VII 
                  REINTEGROS, REEMBOLSOS Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir 
                  de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional 
                  podrá disponer que el pago de los importes correspondientes 
                  a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos 
                  pendientes de cancelación o que se devenguen durante 
                  dicho plazo, con su actualización e intereses si correspondiere, 
                  cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, 
                  incluida la devolución dispuesta por el artículo 
                  10 del Decreto Nº 176/86, se efectúe mediante un 
                  Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, 
                  podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación 
                  o Exportación de las manufacturas de origen industrial 
                  o manufacturas de origen agropecuario. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior 
                  se emitirá en australes, será ajustable por el 
                  tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, 
                  podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente 
                  en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de 
                  su emisión. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  Derógase la Ley N. 23668 a partir de la fecha en que 
                  comience a tener efectos el ejercicio de la facultad acordada 
                  al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la 
                  presente ley. 
                   
                  CAPITULO VIII 
                  SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMPRE NACIONAL 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Suspéndense los regímenes establecidos por el 
                  Decreto Ley Nº 
                  5340/63 y la Ley 
                  N. 18875 y por toda otra norma que establezca regímenes 
                  asimilables. 
                   
                  Con relación a las compras y contrataciones de bienes, 
                  obras y servicios que efectúen las personas y entidades 
                  comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas, 
                  se establecerá una preferencia en favor de la industria 
                  nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo 
                  del diez por ciento (10%), porcentaje que se aplicará 
                  sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo 
                  aranceles. 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los 
                  porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones 
                  de obras y servicios nacionales, así como para dictar 
                  las normas reglamentarias que permitan evitar el daño 
                  que originen ofertas en condiciones de "dumping". 
                   
                  El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) 
                  días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso 
                  de la Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen 
                  suspendido. 
                   
                  La reglamentación de la presente ley garantizará 
                  a los sectores interesados el acceso oportuno a la información 
                  que permita su participación en las contrataciones con 
                  los grados de preferencia establecidos precedentemente. 
                   
                  CAPITULO IX 
                  REGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMERGENCIA 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  Facúltase al Poder ejecutivo Nacional a introducir ampliaciones 
                  en las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de 
                  la Ley N. 23659 y sus modificaciones en la medida en que ellas 
                  se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso 
                  11. Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que 
                  estén vinculados a la atención de gastos en personal 
                  y pasividades, resultantes de la instrumentación de la 
                  política salarial y previsional que establezca el Gobierno 
                  nacional para el presente ejercicio y aún cuando, con 
                  la instrumentación de dicha política, se superen 
                  las previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada 
                  ley. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  Como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente, 
                  el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para ampliar, en 
                  el caso que corresponda, la necesidad de financiamiento, el 
                  financiamiento y el resultado del ejercicio estimado por los 
                  artículos 4, 6 y 7 de la Ley Nº 23659 y sus modificaciones. 
                   
                  Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado 
                  por el artículo 14 de la citada Ley N. 23659 y sus modificaciones 
                  para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se 
                  refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para 
                  realizar las operaciones de financiamiento transitorias que 
                  considere convenientes. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable 
                  Congreso nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer 
                  las facultades conferidas en este Capítulo. La comunicación 
                  por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser efectuada 
                  dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir 
                  de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los 
                  cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el 
                  Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires y en el Gobernador 
                  del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida 
                  e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con 
                  relación a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios, 
                  las mismas facultades y con análogos procedimientos que 
                  por este Capítulo se le confieren. 
                   
                  CAPITULO X 
                  FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación 
                  de la recaudación de los distintos fondos con destinos 
                  específicos previstos en las Leyes Nº 15336, 17574, 
                  17597, 19287, 20073 y Decreto Nº 22389/45, creador del 
                  Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento 
                  (50%) de la recaudación mensual durante los primeros 
                  ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia 
                  de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta 
                  el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales; 
                  el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación 
                  mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días 
                  y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación 
                  mensual durante el período que finaliza el 31 de diciembre 
                  de 1990, se distribuirá conforme al siguiente criterio: 
                  las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar 
                  los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos 
                  que corresponden a los distintos destinos específicos 
                  ingresarán en un fondo único de carácter 
                  transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras 
                  y Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado 
                  para determinar su asignación. 
                   
                  La desafectación de los recursos provinciales en ningún 
                  caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo 
                  que les correspondería de no mediar la norma de este 
                  artículo. 
                   
                  De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará 
                  el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por 
                  ciento (2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo 
                  Regional en los términos del artículo 18 de la 
                  Ley Nº 23548. 
                   
                  (Prorrogado hasta el 31/12/91por art. 80 del Decreto N° 
                  1757/90 B.O. 6/9/1990) 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  Los fondos previstos para afrontar los subsidios a que se refiere 
                  el artículo 23 de la Ley Nº 23091, de Locaciones 
                  Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el presente, 
                  serán destinados a financiar el incremento de la dieta 
                  en los programas de comedores escolares e infantiles, que tenga 
                  a su cargo el Ministerio de Salud y Acción Social de 
                  la Nación. A tales efectos, los fondos referidos deberán 
                  ser ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la 
                  jurisdicción del citado Ministerio, que podrá 
                  utilizar el eventual remanente en el área de Promoción 
                  Social. 
                   
                  CAPITULO XI 
                  IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS 
                  DEL PETROLEO 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Deróganse los artículos 5º y 11 y sustitúyese 
                  el artículo 2º d la ley Nº 17597, modificada 
                  por la Ley Nº 20073 y por la Ley Nº 20954, por el 
                  siguiente: 
                   
                  "Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional 
                  queda facultado para fijar precios oficiales de venta de los 
                  combustibles, los que no podrán exceder de tres (3) veces 
                  el valor de la respectiva retención fijada para los productos 
                  de origen nacional, ni ser inferiores a esta". 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  Incorporase a continuación del artículo 9º 
                  de la Ley Nº 17597, modificada por las Leyes Nos 20073 
                  y 20954, el siguiente: 
                   
                  "Articulo...: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para 
                  establecer las formas de percepción del impuesto a los 
                  combustibles que mejor convengan a las modalidades de comercialización 
                  del producto, pudiendo incluso disponer que los importes correspondientes 
                  a la cancelación de dichos gravámenes se facturen 
                  y perciban separadamente de la retención, pero en la 
                  misma oportunidad y bajo las mismas condiciones que las empresas 
                  establezcan para estas últimas, y asimismo para establecer 
                  las normas con arreglo a las cuales deberá hacerse efectiva, 
                  en su caso, la responsabilidad personal y solidaria de la empresas 
                  públicas y privadas respecto del pago del impuesto". 
                   
                  CAPITULO XII 
                  REGALIAS PETROLIFERAS Y GASIFERAS 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Incorpóranse a el artículo 1º de la Ley Nº 
                  23678, los siguientes párrafos: 
                   
                  "Para las regalías a liquidar correspondientes al 
                  mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca 
                  de Poso' que resulte de la aplicación de la presente 
                  ley no podrá acceder al del precio del petróleo 
                  internacional que le sirve de referencia, correspondiente al 
                  mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta 
                  por ciento (80%) de dicho precio. 
                   
                  Dicho precio internacional será el promedio de los precios 
                  oficiales FOB de exportación por metro cubico de los 
                  petróleos crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 
                  'Kuwait', ' Tía Juana Lighit' y ' Bonniy Light' de la 
                  publicación Platt 's Oilgram Price Report en la columna 
                  OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares 
                  estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la 
                  producción de que se trate. 
                   
                  Para la conversión de dicho promedio de dólares 
                  por metro cubico a australes por metro cubico se tomara el tipo 
                  de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina 
                  al cierre del último día hábil inmediatamente 
                  anterior a aquel en que se liquida la regalía. 
                   
                  Para la determinación del precio de referencia del gas 
                  natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor 
                  que resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, 
                  el determinado precedentemente para el petróleo" 
                   
                  (Por art. 113 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende 
                  la aplicación de este artículo hasta tanto lo 
                  disponga el Poder Ejecutivo Nacional) 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Incorpóranse a la Ley Nº 23678 , como artículos 
                  2º y 3º, los siguientes: " artículo 2º 
                  -La Autoridad y Aplicación procederá a descontar 
                  del precio de referencia dispuesto por el artículo 1º 
                  los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo 
                  y gas natural en condiciones de comercialización. 
                   
                  El descuento que se establezca no podrá exceder los valores 
                  internacionales reconocidos para la comercialización 
                  en condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por 
                  ciento (4%) del valor "Boca de Poso" determinado en 
                  el artículo 1º-. 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de la 
                  Provincias Productoras de Hidrocarburos modificara el decreto 
                  Nº 1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este articulo". 
                   
                  "artículo 3º - Yacimientos Petrolíferos 
                  Fiscales Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán 
                  por estas obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, 
                  en concepto de regalías de petróleo y gas natural, 
                  el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación 
                  de los artículos precedentes. 
                   
                  Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría 
                  de Energía el pago total o parcial en petróleo 
                  crudo, gas natural o derivados, de las regalías que les 
                  correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad 
                  para su comercialización externa o interna". 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  (Artículo derogado por art. 1 de la Ley N° 23897, 
                  B.O. 29/10/1990) 
                   
                  (Por art. 113 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990 se había 
                  suspendido su aplicación hasta tanto lo disponga el Poder 
                  Ejecutivo Nacional) 
                   
                  CAPITULO 13 
                  MODIFICACION DE LA LEY N. 23664 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23664, 
                  que quedara redactado de la siguiente forma: 
                   
                  " Artículo 1- Las mercaderías que se importen 
                  o se exporten bajo los regímenes de destinación 
                  definitiva de importación o exportación para consumo, 
                  estén o no gravadas con derechos, y las que se importen 
                  o exporten temporeramente, abonarán en concepto de servicios 
                  de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo 
                  de aplicación las disposiciones de los artículos 
                  762 al 766 del Código Aduanero y sus reglamentaciones. 
                   
                  En los casos de las destinaciones suspensivas de importación 
                  o exportación temporaria, las operaciones ulteriores 
                  de reexportación para consumo o reimportación 
                  para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística". 
                   
                  CAPITULO XIV 
                  REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS DE PARTICULARES 
                  CON EL ESTADO NACIONAL Y CANCELACION DE SUS SALDOS NETOS 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  El poder ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes 
                  generales o especiales para determinar, verificar y conciliar 
                  el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado 
                  Nacional en su conjunto, y con cada una de las entidades, cualquiera 
                  fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad 
                  de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989; proponer 
                  y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades 
                  y plazos para su cancelación, aún proponiendo 
                  y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, 
                  propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado 
                  como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier 
                  acción la inmediata compensación de pleno derecho 
                  de deudas y acreencias reciprocas, liquidas y exigibles entre 
                  los particulares y el sector público. 
                   
                  A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades 
                  enumeradas precedentemente constituyen una misma y única 
                  unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen 
                  los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones 
                  de derecho común. 
                   
                  La autoridad de aplicación de este régimen será 
                  el Ministerio de Economía , con participación 
                  de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado 
                  y del Banco central de la República Argentina. 
                   
                  CAPITULO XV 
                  REGIMEN DE COMPENSACION DE CREDITOS Y DEUDAS DEL SECTOR PUBLICO 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes 
                  generales o particulares de compensación de deudas y 
                  créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989, 
                  con otros entes no financieros del sector público nacional, 
                  provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales 
                  o municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional, 
                  Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria 
                  en el capital o en la formación de la voluntad societaria, 
                  cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como 
                  asimismo, establecer regímenes de compensación 
                  para entes del sector público nacional entre sí, 
                  o con entes de los gobiernos provinciales. 
                   
                  CAPITULO XVI 
                  DEUDA PUBLICA INTERNA 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Confiérese fuerza de ley a las disposiciones de los Decretos 
                  del Poder Ejecutivo Nacional N. 377, del 27 de julio de 1989, 
                  y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos se incorporan 
                  como anexo al texto de la presente ley. 
                   
                  CAPITULO XVII 
                  MERCADO DE CAPITALES 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Deróganse con el alcance fijado en el párrafo 
                  siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley 
                  Nº 20643, sus modificatorias y complementarios. Las personas 
                  jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, 
                  contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su 
                  actividad, se haya limitado la emisión de títulos 
                  privados emitidos en serie y certificados provisionales a los 
                  concebidos como nominativos no endosables o escritúrales, 
                  podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos 
                  en títulos de cualquiera de las formas que según 
                  su ley de circulación sean admitidos por las leyes generales, 
                  sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La 
                  decisión de conversión de los ya emitidos podrá 
                  ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con 
                  competencia para asuntos ordinarios. 
                   
                  Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo 
                  primero del presente artículo respecto de aquellas categorías 
                  de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte 
                  a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, 
                  la defensa o la seguridad del Estado. 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad 
                  para emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, 
                  en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan. 
                  Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo 
                  o clase de títulos, su forma de circulación, garantías 
                  rescates, plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros 
                  portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración 
                  de los derechos de las partes interesadas. 
                   
                  Esta facultad deberá ejércese conforme a la Ley 
                  N. 17811 y demás disposiciones normativas pertinentes 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas 
                  necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales, 
                  preservando las modalidades de las operatorias propias de las 
                  bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo 
                  su integración, sin afectar individualidades ni la eficacia 
                  de los deberes y responsabilidades que establece la Ley Nº 
                  17811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática 
                  para llevar transparencia e igualdad de oportunidades de Inversión 
                  a todas las plazas del país, asegurando la realidad, 
                  publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así 
                  como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro 
                  de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos 
                  en nuestra Constitución Nacional. Los emisores tendrán, 
                  en todos los casos, la libertad de elección de los mercados 
                  de negociación de sus propios títulos valores. 
                   
                  Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar 
                  las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes 
                  para la existencia de más de un ente cuya función 
                  sea la de recibir depósitos colectivos de títulos 
                  valores públicos o privados, garantizando un régimen 
                  de competencia: y las que resulten necesarias para instrumentar 
                  la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria 
                  de títulos valores privados con oferta pública. 
                   
                  CAPITULO XVIII 
                  DEL EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, EMPRESAS Y SOCIEDADES 
                   
                  ARTICULO 42 
                   
                  En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder 
                  Judicial de la Nación, de la Administración Pública 
                  Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, 
                  empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas 
                  con participación estatal mayoritaria, sociedades de 
                  economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos 
                  oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales 
                  del sector público y todo otro ente estatal cualquiera 
                  fuere su naturaleza, no se podrá, durante el plazo de 
                  ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada 
                  en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones 
                  de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto. 
                  Los actos que así lo dispongan serán nulos y no 
                  producirán ningún efecto. 
                   
                  La prohibición establecida en el párrafo precedente 
                  no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a 
                  cubrir en sus estructuras. 
                   
                  Las excepciones a esta norma deberán establecerse por 
                  acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado 
                  en la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas 
                  por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros, 
                  por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
                  por acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso 
                  Nacional y en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la 
                  Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros. 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal 
                  de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin 
                  de obtener una mejor racionalización de los recursos 
                  humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su 
                  residencia y escalafón en que reviste. 
                   
                  Análoga regulación a la prescripta en este artículo 
                  regirá en el ámbito de la Municipalidad de la 
                  Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del 
                  Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. 
                   
                  ARTICULO 43 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el 
                  ámbito del sector público medidas que aseguren 
                  eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes: 
                   
                  a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en 
                  el seguimiento del desempeño de los establecimientos 
                  y entidades públicas a través de mecanismos de 
                  información y consulta. 
                   
                  b) Participación de empleados, obreros y usuarios en 
                  la gestión, las ganancias y la representación 
                  en los directorios de establecimientos de entidades públicas. 
                   
                  c) Participación de empleados, obreros y usuarios en 
                  la propiedad de establecimientos y entidades públicas, 
                  a través de cooperativas y Programas de Propiedad Participada. 
                   
                  ARTICULO 44 
                   
                  Encomendase al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de 
                  los regímenes de empleo, fueren de función pública 
                  o laborales, vigentes en la Administración Pública 
                  Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, 
                  empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas 
                  con participación estatal mayoritaria, sociedades de 
                  economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos 
                  oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales 
                  del sector público y/o todo otro ente estatal cualquiera 
                  fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que 
                  pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad 
                  señalados en el artículo anterior. A tal fin, 
                  entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las 
                  instancias de negociación colectiva con las asociaciones 
                  gremiales de trabajadores que representan a los distintos segmentos 
                  del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para 
                  la ejecución de lo dispuesto en este artículo. 
                   
                  ARTICULO 45 
                   
                  Las políticas salariales que se instrumenten a partir 
                  del 1 de agosto de 1989, al personal de la Administración 
                  Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades 
                  autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, 
                  sociedades anónimas con participación estatal 
                  mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios 
                  de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos 
                  o entes previsionales del sector público, Municipalidad 
                  de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra 
                  del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 
                  se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones 
                  colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la 
                  aplicación de toda fórmula para la determinación 
                  de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, 
                  índices de precios de referencia o cualquier otro medio 
                  de cálculo que tenga como base retribuciones distintas 
                  a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca 
                  la automática aplicación de mejores beneficios 
                  correspondientes a otros cargos, sectores, categorías 
                  laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan 
                  efectivamente. 
                   
                  En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte 
                  los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de 
                  remuneraciones que los reemplace será materia de las 
                  comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo. 
                   
                  Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días 
                  a partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los 
                  regímenes legales de determinación de las remuneraciones 
                  del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. 
                  Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, 
                  la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores 
                  de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán 
                  suya la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional 
                  para sus empleados, dictando las resoluciones y actos que fueren 
                  pertinentes a efectos de fijar las remuneraciones del personal. 
                   
                  En el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras 
                  Legislativas de la Nación redactarán y someterán 
                  a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un 
                  nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo. 
                   
                  Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
                  a adoptar procedimientos análogos con relación 
                  a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación. 
                   
                  Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a 
                  las establecidas en este artículo. Las Provincias que 
                  dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada 
                  en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no 
                  podrán recibir ningún tipo de aporte del Tesoro 
                  Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar incrementos 
                  salariales no ajustados a las normas de este artículo. 
                   
                  ARTICULO 46 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el 
                  ámbito de la Administración Pública Nacional 
                  centralizada o descentralizada disponga la baja del personal 
                  vinculado a aquella por una relación de función 
                  o empleo público, designado sin concurso, que gozare 
                  de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas 
                  categorías del respectivo escalafón, estatuto 
                  u ordenamiento vigente. 
                   
                  Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este 
                  artículo serán ejercidas, en su ámbito, 
                  por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador 
                  del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida 
                  e Islas del Atlántico Sur. 
                   
                  La facultad conferida precedentemente deberá ejercerse 
                  dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir 
                  de la vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando 
                  razones de servicio así lo aconsejen, bastando la invocación 
                  de estas últimas como suficiente motivación para 
                  otorgar legitimidad al acto pertinente. 
                   
                  ARTICULO 47 
                   
                  El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta 
                  como consecuencia del ejercicio de la atribución conferida 
                  en el artículo anterior será un mes de la mayor 
                  remuneración, por un (1) año de antigüedad 
                  o fracción mayor de tres (3) meses. 
                   
                  El monto total de la indemnización se hará efectivo 
                  en el término de los diez (10) días corridos desde 
                  el momento que se dispone la baja. 
                   
                  CAPITULO XIX 
                  INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O POR DESPIDO 
                   
                  ARTICULO 48 
                   
                  (Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 24013 
                  B.O.17/12/1991) 
                   
                  CAPITULO XX 
                  SOCIEDADES COMERCIALES 
                   
                  ARTICULO 49 
                   
                  Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir 
                  de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación 
                  los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades 
                  Comerciales (Ley Nº 19550 t.o. 1984). 
                   
                  CAPITULO XXI 
                  COMERCIO Y ABASTECIMIENTO 
                   
                  ARTICULO 50 
                   
                  Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de 
                  ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente 
                  ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías 
                  cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de 
                  las cuales no exista abastecimiento suficiente para el mercado 
                  interno. 
                   
                  Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo 
                  Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto contengan 
                  leyes especiales. 
                   
                  CAPITULO XXII 
                  OPERACIONES CONSULARES 
                   
                  ARTICULO 51 
                   
                  Los actos previstos en los artículos 331, 333 y 334 del 
                  Reglamento Consular podrán ser realizadas a opción 
                  desinteresado en las oficinas consulares de la República 
                  en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y 
                  Culto. Si se realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores 
                  y Culto, el arancel será abonado exclusivamente en divisas 
                  en la forma en que determine dicho Ministerio y se depositarán 
                  en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación 
                  Argentina, quedando facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores 
                  y Culto a transferir dichos importes en divisas a las cuentas 
                  establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 
                  Ley N. 13113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63. 
                   
                  CAPITULO XXIII 
                  SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES 
                   
                  ARTICULO 52 
                   
                  Créase una Comisión de Saneamiento de Obras Sociales, 
                  integrada por un representante del Ministerio de Salud y Acción 
                  social, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno 
                  del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de 
                  la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación 
                  de las normas del presente Capítulo. 
                   
                  ARTICULO 53 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes 
                  del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales provinciales 
                  los financiamientos necesarios para atender los pasivos originados, 
                  directamente, en sus prestaciones médico asistenciales 
                  o destinados a la subsistencia de sus afiliados que registrare 
                  al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos. 
                   
                  ARTICULO 54 
                   
                  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, 
                  los agentes del Seguro Nacional de Salud deberán presentar 
                  una solicitud debidamente fundada ante la Comisión creada 
                  por el artículo 52, la que por resolución determinará 
                  la procedencia o no de los recursos solicitados. 
                   
                  ARTICULO 55 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos 
                  solicitados, los asignará en hasta veinticuatro (24) 
                  cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad de cada pago 
                  la conformidad de la Comisión creada por el artículo 
                  52, la que efectuará el control de la aplicación 
                  de aquellos. 
                   
                  CAPITULO XXIV 
                  INSTITUTOS Y ORGANISMOS AUTARQUICOS NACIONALES 
                   
                  ARTICULO 56 
                   
                  Los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos 
                  y organismos autárquicos nacionales no financieros, cuyas 
                  funciones tengan incidencia directa o indirecta en la actividad 
                  comercial o industrial nacional, deberán proponer al 
                  Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente 
                  las medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar 
                  la eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados 
                  al organismo. Será también competencia exclusiva 
                  de los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los 
                  institutos y organismos autárquicos, nacionales indicados, 
                  designar, trasladar, promover y remover a su personal. 
                   
                  ARTICULO 57 
                   
                  Los agentes que ejerzan el control de la actividad respectiva, 
                  cualquiera sea la denominación técnica del cargo, 
                  deberán reunir los siguientes requisitos: 
                   
                  a) Ser argentinos, mayor de edad. 
                   
                  b) Poseer idoneidad o el título habilitante específico 
                  que determine la reglamentación pertinente. 
                   
                  El desempeño de estas funciones será incompatible 
                  con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas 
                  directa o indirectamente con la industria o comercio respecto 
                  de la cual ejerza su función, resultándoles aplicables 
                  también las prohibiciones e incompatibilidades que establece 
                  la Ley N. 22140 para el personal de la Administración 
                  Pública Nacional. 
                   
                  ARTICULO 58 
                   
                  Derógase el inciso h) del artículo 8º de 
                  la Ley 14878. 
                   
                  CAPITULO XXV 
                  PROCEDIMIENTO IMPOSITIVO 
                   
                  ARTICULO 59 
                   
                  Modificase la Ley Nº 11683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, 
                  de la siguiente forma: 
                   
                  a) Incorpóranse a continuación del primer párrafo 
                  del artículo 39, los siguientes: 
                  " La Dirección Nacional Impositiva podrá, 
                  en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar 
                  facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas 
                  relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla 
                  originadas con anterioridad al auto de iniciación de 
                  l concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo 
                  al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. 
                   
                  Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá 
                  votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las 
                  propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, 
                  por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito 
                  fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas 
                  quirografarias". 
                   
                  b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 
                  111 por el siguiente: 
                   
                  " El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer 
                  por el término que considere conveniente, con carácter 
                  general o para determinadas zonas o radios, la reducción 
                  parcial de la actualización prevista en los artículos 
                  115 y siguientes, la exención total o parcial de multas, 
                  accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción 
                  por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los 
                  gravámenes cuya aplicación, percepción 
                  y fiscalización están a cargo de la Dirección 
                  General Impositiva, a los contribuyentes o responsables que 
                  regularicen espontáneamente su situación dando 
                  cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su 
                  caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, 
                  siempre que su presentación no se produzca a raíz 
                  de una inspección iniciada, observación de parte 
                  de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, 
                  que se vincule directa o indirectamente con el responsable". 
                   
                  c) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 
                  115 por el siguiente: 
                   
                  " A los efectos indicados en el párrafo anterior, 
                  el importe en concepto de actualización más los 
                  intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte 
                  de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés 
                  activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación 
                  Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio 
                  de la aplicación de los intereses punitorios en los casos 
                  en que proceda". 
                   
                  CAPITULO XXVI 
                  VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS 
                   
                  ARTICULO 60 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará 
                  e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas 
                  de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes 
                  descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus 
                  entes descentralizados, tengan participación total o 
                  mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones 
                  societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de 
                  sus funciones o gestión. 
                   
                  ARTICULO 61 
                   
                  A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos 
                  y entidades deberán presentar, dentro del plazo de treinta 
                  (30) días contados a partir de la vigencia de la presente 
                  ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean 
                  y de los que se encuentren, además, en condiciones de 
                  ser vendidos y una estimación del plazo para proceder 
                  a su realización. 
                   
                  Igual remisión deberá realizarse con relación 
                  a los inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional 
                  y sus entes descentralizados, sea locador o locatario. 
                   
                  ARTICULO 62 
                   
                  Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 
                  22423 por el siguiente: 
                   
                  " Establécese que las entidades autárquicas 
                  nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán 
                  la venta de los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios 
                  para su gestión a la Secretaría de Hacienda, la 
                  cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto 
                  a los recursos de la entidad. El régimen previsto en 
                  el presente artículo será de aplicación 
                  optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos 
                  capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. 
                  Con carácter previo a toda tramitación tendiente 
                  a la adquisición de inmuebles, los mencionados organismos 
                  deberán requerir información a la Secretaría 
                  de Hacienda sobre la existencia de bienes disponibles". 
                   
                  CAPITULO XXVII 
                  ADECUACIONES DE LA "UNIDADES DE CUENTA DE SEGURO" 
                   
                  ARTICULO 63 
                   
                  Las obligaciones emergentes de los contratos de seguros, emitidos 
                  en "Unidades de Cuenta de Seguro" (UCS) se regirán 
                  durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados 
                  a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología 
                  de cálculo que determine la Superintendencia de Seguros 
                  de la Nación para establecer el valor de dichas unidades. 
                   
                  Asimismo, en los juicios de contenido patrimonial derivados 
                  de Contratos de Seguros en los que tengan intervención 
                  unidades aseguradoras, para la actualización correspondiente 
                  a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán exclusivamente 
                  los porcentajes de ajuste que establezca la Superintendencia 
                  de Seguros de la Nación para los meses de agosto y setiembre 
                  de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo establecido 
                  en la primera parte de este artículo, el porcentaje de 
                  actualización de las indemnización judiciales 
                  no podrán exceder los porcentajes que establezca la Superintendencia 
                  de Seguros de la Nación para el referido sistema. 
                   
                  CAPITULO XXVIII 
                  REGIMEN PENAL TRIBUTARIO Y PREVISIONAL 
                   
                  ARTICULO 64 
                   
                  Será reprimido con prisión de (15) días 
                  a un (1) año el que no se inscriba como contribuyente, 
                  o como obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema 
                  nacional de previsión social, si por la gran magnitud 
                  de sus operaciones, de sus beneficios o su patrimonio estuviera 
                  indudablemente obligado a hacerlo 
                   
                  ARTICULO 65 
                   
                  Será reprimido con prisión de quince (15) días 
                  a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago 
                  de aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión 
                  social, que omita en sus declaraciones juradas una fuente de 
                  ingresos, bien gravado o actividad, de gran significación, 
                  en su integridad 
                   
                  ARTICULO 66 
                   
                  Será reprimido con prisión de quince (15) días 
                  a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago 
                  de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión 
                  social, que lleve doble juego de libros o registros contables, 
                  comprobantes o archivos, o pretenda hacer valer documentos simulados 
                  o falsos para justificar pasivos ficticios 
                   
                  ARTICULO 67 
                   
                  Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) 
                  años el agente de retención o percepción 
                  que no entregare a su debido tiempo el tributo o el aporte al 
                  sistema nacional de previsión social, en cuyo poder o 
                  custodia hubiera entrado por uno de esos títulos. 
                   
                  ARTICULO 68 
                   
                  Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) 
                  años el que simule la existencia de inversiones con el 
                  objeto de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o 
                  articule fraudulentamente regímenes de promoción 
                  o reintegros, reembolsos y recuperos, devoluciones de impuestos 
                  o subsidios de cualquier naturaleza. 
                   
                  ARTICULO 69 
                   
                  La expresión " proceso" del artículo 
                  179, segundo párrafo del Código Penal, es comprensiva 
                  del procedimiento administrativo destinado a la determinación 
                  de un tributo o de una obligación debida al sistema nacional 
                  de previsión social. 
                   
                  ARTICULO 70 
                   
                  Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) 
                  años el que con el fin de evadir total o parcialmente 
                  el pago de tributos o de aportes o contribuciones al sistema 
                  nacional de previsión social, hiciere valer ante la Autoridad 
                  de Aplicación figuras societarias o formas contractuales 
                  instrumentadas o registradas para simular relaciones o negocios, 
                  o con el mismo objeto recurra a la interposición de personas 
                  físicas o jurídicas. 
                   
                  ARTICULO 71 
                   
                  Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) 
                  años el contribuyente que efectúe facturaciones 
                  o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación 
                  o exportación. 
                   
                  ARTICULO 72 
                   
                  El que personalmente realizare alguno de los hechos punibles 
                  previstos en el presente Capítulo en representación 
                  de una persona física o jurídica será tenido 
                  como autor sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorias 
                  y participación criminal. 
                   
                  ARTICULO 73 
                   
                  Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán 
                  en un tercio de su mínimo y de su máximo cuando 
                  el obligado desarrollare con carácter principal una actividad 
                  financiera no autorizada. 
                   
                  ARTICULO 74 
                   
                  La sentencia condenatoria por alguno de los delitos previstos 
                  en este Capítulo será publicada en un periódico 
                  de circulación general en el lugar de comisión 
                  del hecho, a costa del condenado. 
                   
                  ARTICULO 75 
                   
                  La comisión culposa de los hechos tipificados en este 
                  Capítulo solo acarreará las sanciones que establecen 
                  las leyes tributarias o previsionales. 
                   
                  ARTICULO 76 
                   
                  La pena de prisión establecida por esta ley y sus accesorios 
                  en su casa serán impuestas sin prejuicios de las sanciones 
                  fiscales o previsionales previstas por la legislación 
                  vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las 
                  autoridades administrativas competentes. 
                   
                  ARTICULO 77 
                   
                  Los procedimientos de determinación tributaria o previsional 
                  o de aplicación de sanciones por organismos administrativos, 
                  así como también las resoluciones que en ellos 
                  se dicten no constituirán cuestiones judiciales a las 
                  querellas que se interpongan por la autoridad administrativa 
                  competente, ni a las sentencias que recaigan en los procesos 
                  establecidos en la presente ley. 
                   
                  ARTICULO 78 
                   
                  No se procederá a formar causa por uno de los delitos 
                  previstos en este Capítulo sino que por querella de la 
                  autoridad administrativa encargada de la recaudación 
                  del tributo, o de la obligación con el sistema nacional 
                  de previsión social. 
                   
                  ARTICULO 79 
                   
                  PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un tributo cuya recaudación 
                  este a cargo del Estado Nacional, de la Municipalidad de la 
                  Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de Tierra del 
                  Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ,o 
                  de una obligación previsional con el sistema nacional 
                  de previsión social, la autoridad administrativa, cuando 
                  tuviere motivo bastante para presumir la comisión de 
                  uno de los delitos previstos en el presente Capítulo, 
                  dispondrá la verificación a que este legalmente 
                  facultada. 
                   
                  Si de la verificación practicada resultare mérito 
                  bastante, emplazara personalmente al presunto responsable penal, 
                  acordándolo quince (15) días para que presente 
                  su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. 
                   
                  Vencido este plazo y producida la prueba que sea pertinente, 
                  la autoridad administrativa dispondrá la promoción 
                  de querella, si correspondiere. 
                   
                  En caso contrario, decretará el archivo de las actuaciones 
                  o la sustanciación administrativa a que hubiere lugar. 
                  La agregación de nuevos elementos de juicio dará 
                  lugar a la reclamación de obligaciones de contenido patrimonial, 
                  pero no hará admisible la instauración de causa 
                  criminal por los mismos hechos. 
                   
                  ARTICULO 80 
                   
                  Si en la oportunidad prevista en el primer párrafo del 
                  artículo precedente el emplazado admitiere su responsabilidad 
                  se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este beneficio 
                  solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá 
                  dar cumplimiento en ese acto a las obligaciones materia de la 
                  investigación, al pago de las sumas adeudadas con su 
                  actualización y accesorios y a la oblación voluntaria 
                  de una multa de igual importe, también debidamente actualizado. 
                  Si no existieren sumas adeudadas, la multa será equivalente 
                  a cinco (5) veces el salario vital, mínimo y móvil 
                  del momento del pago. 
                   
                  ARTICULO 81 
                   
                  COMPETENCIA. La Justicia Federal y la Justicia en lo Penal Económico, 
                  si se tratare de hechos cometidos en la Capital Federal, será 
                  competente para conocer en los delitos previstos en este Capítulo, 
                  cuando la recaudación de los tributos esté a cargo 
                  del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema 
                  nacional de previsión social. 
                   
                  Si la recaudación de los tributos correspondiere a la 
                  Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será competente 
                  la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital 
                  Federal. 
                   
                  Si la recaudación de los tributos correspondiere a Territorio 
                  Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico 
                  Sur, será competente la Justicia Nacional de ese Territorio. 
                   
                  En los casos del presente artículo, los organismos a 
                  cuyo cargo esté la recaudación de los tributos 
                  o de los aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión 
                  social, deberán asumir en el proceso la función 
                  de parte querellante, en los términos del artículo 
                  170 del Código de Procedimientos en Materia Penal de 
                  la Nación. 
                   
                  Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté 
                  a cargo de los estados provinciales, el trámite previo 
                  a la denuncia o querella requerida por el artículo 78 
                  será regulado por las normas provinciales, las que establecerán 
                  asimismo el órgano judicial competente en su jurisdicción. 
                   
                  ARTICULO 82 
                   
                  Deróganse los artículos 46, segundo párrafo, 
                  47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11683 
                  ( t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17 
                  de la Ley Nº 17250 y sus modificaciones. 
                   
                  ARTICULO 83 
                   
                  VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán 
                  en vigencia el 1º de enero de 1990. 
                   
                  CAPITULO XXIX 
                  CONVENIOS INTERNACIONALES 
                   
                  ARTICULO 84 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará 
                  e impulsará las acciones tendientes a agilizar la instrumentación 
                  de aquellos convenios internacionales cuya inmediata aplicación 
                  coadyuven a la superación de la emergencia económica 
                  que se declara por la presente ley. 
                   
                  A ese efecto instrumentará los programas que atiendan 
                  prioritariamente a la superación de la emergencia social; 
                  al saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia 
                  del Sector Público (centralizado y descentralizado) y 
                  a las inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente 
                  los dirigidos a la exportación. 
                   
                  ARTICULO 85 
                   
                  A los fines previstos en el artículo anterior facúltase 
                  al Poder Ejecutivo Nacional a la creación, supresión 
                  o transformación de organismos, comisiones y/o a la transferencia 
                  de atribuciones legales en el área de la Administración 
                  centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido 
                  en la Ley N. 23594. 
                   
                  ARTICULO 86 
                   
                  Exceptúanse de todo impuesto, gravamen, derecho aduanero 
                  y toda otra carga fiscal o aquellas importaciones originadas 
                  en donaciones efectuadas por estados extranjeros o instituciones 
                  de derecho público extranjero en favor del Estado Nacional, 
                  de Estados provinciales, de municipalidad y de personas jurídicas 
                  de derecho público y de entidades o asociaciones civiles 
                  sin fines de lucro. 
                   
                  Exímense asimismo las importaciones antes mencionadas 
                  de las disposiciones en materia de reserva de cargas en favor 
                  de buques de bandera nacional. 
                   
                  CAPITULO XXX 
                  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
                   
                  ARTICULO 87 
                   
                  Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta 
                  ley para cada una de las medidas específicas dispuestas 
                  podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional 
                  por una única vez y por igual período. 
                   
                  ARTICULO 88 
                   
                  COMISION BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso 
                  Nacional una Comisión Bicameral integrada por seis (6) 
                  Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos 
                  Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna 
                   
                  Dicha Comisión tendrá como misión constituir 
                  y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional 
                  y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento 
                  de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los 
                  respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia 
                  económica y su evolución, conforme las disposiciones 
                  de esta ley. 
                   
                  Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá 
                  ser informada periódicamente de toda circunstancia que 
                  se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a 
                  la presente ley, remitiéndosele la información 
                  y la documentación pertinente a tal efecto. 
                   
                  Podrá requerir información, formular las observaciones, 
                  propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir 
                  dictamen en los asuntos a su cargo. 
                   
                  ARTICULO 89 
                   
                  Esta ley se aplicará también en el ámbito 
                  de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio 
                  Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico 
                  Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder 
                  Ejecutivo Nacional. 
                   
                  ARTICULO 90 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes 
                  deberán tener en cuenta en la reglamentación y 
                  aplicación de la presente ley la necesidad de no afectar 
                  los objetivos de la política de frontera establecidos 
                  en la Ley Nº 18575. 
                   
                  ARTICULO 91 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento 
                  del congreso de la Nación cada una de las medidas que 
                  adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren por 
                  la presente ley. 
                   
                  ARTICULO 92 
                   
                  Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación 
                  en el Boletín Oficial. 
                   
                  ARTICULO 93 
                   
                  Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de 
                  la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta 
                  última. 
                   
                  ARTICULO 94 
                   
                  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional ALBERTO REINALDO 
                  PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther Haydeé PEREYRA ARANDIA 
                  DE PEREZ PARDO. Alberto J.B. IRIBARNE. | 
               
             
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