Decreto Nº 1254/1990
Obras Públicas. Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas. Inscripción.
Sancionado: 05/07/1990
ARTICULO 1º

Déjanse sin efecto las normas estatutarias, reglamentarias o internas, por las que se crean registros de constructores de obras públicas, o se requieren inscripciones especiales a efectos similares, en las empresas, entes o sociedades en las que el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de las decisiones, cualquiera que fuese su naturaleza o tipo jurídico.

ARTICULO 2º

La única inscripción de contratistas exigible para la contratación de obras, tanto por sistemas de derecho público como de derecho privado, será la que se realiza ante el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 3º

Los pliegos para la construcción de obras públicas o para locaciones de obra, emanados de los entes enunciados en el Art. 1 ya sean de condiciones generales o particulares, no deberán contener exigencias tendientes a verificar extremos ya acreditados ante el Registro. Si las contuvieren, tales exigencias serán consideradas nulas.

La desestimación, inadmisión o rechazo de una oferta de un particular, por no haber acompañado documentos que ya se encuentren presentados ante el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, serán considerados falta grave.

ARTICULO 4º

Los entes, empresas, sociedades u organismos en los que el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de sus decisiones, que cuenten con registros de contratistas para obras públicas o locación de obra, deberán:

a) Remitir al Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas la documentación original de los contratistas de obra pública o de locatarios de obra, que obre en sus registros, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

b) Disolver la unidad, repartición, oficina u organismo de control y registro, disponiendo la reubicación del personal y la distribución de los bienes, conforme a las normas vigentes, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Transcurrido ese lapso, en los entes, empresas y sociedades mencionados en el presente artículo, queda prohibida la subsistencia, y constitución en el futuro, de sistemas propios de registro y control como los que por este Decreto se suprimen.

ARTICULO 5º

El Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas procederá a:

a) Incorporar a los legajos preexistentes, la documentación remitida en virtud del inc. a) del artículo precedente.

b) Intimar a los inscriptos a que retiren la documentación cuya conservación no sea necesaria a los fines del mismo, pudiendo proceder a la destrucción vencidos los plazos que al efecto establezca.

c) Abrir legajo de los contratistas no inscriptos previamente ante el Registro.

ARTICULO 6º

Sustitúyese el art. 1 del reglamento del Registro Nacional de Constructores de Obras Publicas aprobado por dec. 756/81, por el siguiente:

Art. 1 - Deberán inscribirse en el Registro las empresas constructoras que deseen desarrollar cualesquiera de las actividades mencionadas en el art. 1 de la ley 13064 y contratar obras o trabajos con el Estado nacional.

Igual recaudo se exigirá a las que sean oferentes o contraten obras o trabajos con los entes descentralizados, empresas o sociedades en las que el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital, o en la formación de las decisiones societarias, cualquiera fuese su naturaleza o tipo jurídico.

Será requisito previo indispensable en todos los casos, estar inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda.

El Estado nacional y los entes mencionados en el primer párrafo, deberán contratar las obras que ejecuten, únicamente con las empresas inscriptas, con las excepciones que establecen los arts. 27, 28 y 30 de este reglamento.

ARTICULO 7º

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º

D ése cuenta a la H. Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.

ARTICULO 9º

Comuníquese, etc. - Menem.- Dromi.-
TOP DE PAGINA
Ley Nº 12910
Decreto Nº 19324/49
Decreto Nº 1853/58
Ley Nº 15285
Decreto Nº 6927/61
Decreto Nº 3772/64
Decreto Nº 4124/64
Decreto Nº 2874/75
Decreto Nº 2875/75
Ley Nº 21250
Decreto Nº 2347/76
Decreto Nº 2348/76
Resolución Nº 516/77
Decreto Nº 2611/78
Decreto Nº 1938/79
Decreto Nº 1186/84
Decreto Nº 1726/85
Decreto Nº 1619/86
Decreto Nº 1254/90
Ley Nº 23928
Decreto Nº 941/91
Ley Nº 23982
Decreto Nº 2289/92
Decreto Nº 1936/93
Resolución Nº 1516/93
Decreto Nº 1724/93
Decreto Nº 2722/93
Resolución Nº 561/94
Resolución Nº 365/97
Resolución Nº 405/99
Decreto Nº 1621/99
Ley Nº 25344
Resolución Nº 777/01
Decreto Nº 1349/01
Ley Nº 25561
Decreto Nº 1295/02
Decreto Nº 1337/02
Decreto Nº 1953/02
Resolucion Nº 2/02
Decreto Nº 238/03
Resolución Nº 390/05
Decreto Nº 966/05
Decreto Nº 967/05
Res. Conj. 527-1232/05
Decreto Nº 21/06