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Decreto Nº 1254/1990
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Obras Públicas. Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas. Inscripción. |
Sancionado: 05/07/1990
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ARTICULO 1º
Déjanse sin efecto las normas estatutarias, reglamentarias
o internas, por las que se crean registros de constructores
de obras públicas, o se requieren inscripciones especiales
a efectos similares, en las empresas, entes o sociedades en
las que el Estado nacional tenga participación total
o mayoritaria de capital, o en la formación de las decisiones,
cualquiera que fuese su naturaleza o tipo jurídico.
ARTICULO 2º
La única inscripción de contratistas exigible
para la contratación de obras, tanto por sistemas de
derecho público como de derecho privado, será
la que se realiza ante el Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras
y Servicios Públicos.
ARTICULO 3º
Los pliegos para la construcción de obras públicas
o para locaciones de obra, emanados de los entes enunciados
en el Art. 1 ya sean de condiciones generales o particulares,
no deberán contener exigencias tendientes a verificar
extremos ya acreditados ante el Registro. Si las contuvieren,
tales exigencias serán consideradas nulas.
La desestimación, inadmisión o rechazo de una
oferta de un particular, por no haber acompañado documentos
que ya se encuentren presentados ante el Registro Nacional de
Constructores de Obras Públicas, serán considerados
falta grave.
ARTICULO 4º
Los entes, empresas, sociedades u organismos en los que el Estado
nacional tenga participación total o mayoritaria de capital,
o en la formación de sus decisiones, que cuenten con
registros de contratistas para obras públicas o locación
de obra, deberán:
a) Remitir al Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas
la documentación original de los contratistas de obra
pública o de locatarios de obra, que obre en sus registros,
dentro de los treinta (30) días contados a partir de
la fecha de publicación del presente Decreto.
b) Disolver la unidad, repartición, oficina u organismo
de control y registro, disponiendo la reubicación del
personal y la distribución de los bienes, conforme a
las normas vigentes, dentro de los ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha de publicación del presente
Decreto.
Transcurrido ese lapso, en los entes, empresas y sociedades
mencionados en el presente artículo, queda prohibida
la subsistencia, y constitución en el futuro, de sistemas
propios de registro y control como los que por este Decreto
se suprimen.
ARTICULO 5º
El Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas
procederá a:
a) Incorporar a los legajos preexistentes, la documentación
remitida en virtud del inc. a) del artículo precedente.
b) Intimar a los inscriptos a que retiren la documentación
cuya conservación no sea necesaria a los fines del mismo,
pudiendo proceder a la destrucción vencidos los plazos
que al efecto establezca.
c) Abrir legajo de los contratistas no inscriptos previamente
ante el Registro.
ARTICULO 6º
Sustitúyese el art. 1 del reglamento del Registro Nacional
de Constructores de Obras Publicas aprobado por dec. 756/81,
por el siguiente:
Art. 1 - Deberán inscribirse en el Registro las empresas
constructoras que deseen desarrollar cualesquiera de las actividades
mencionadas en el
art. 1 de la ley 13064 y contratar obras o trabajos con
el Estado nacional.
Igual recaudo se exigirá a las que sean oferentes o contraten
obras o trabajos con los entes descentralizados, empresas o
sociedades en las que el Estado nacional tenga participación
total o mayoritaria de capital, o en la formación de
las decisiones societarias, cualquiera fuese su naturaleza o
tipo jurídico.
Será requisito previo indispensable en todos los casos,
estar inscripto en el Registro Público de Comercio que
corresponda.
El Estado nacional y los entes mencionados en el primer párrafo,
deberán contratar las obras que ejecuten, únicamente
con las empresas inscriptas, con las excepciones que establecen
los arts. 27, 28 y 30 de este reglamento.
ARTICULO 7º
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º
D ése cuenta a la H. Comisión Bicameral creada
por el art. 14 de la ley 23696.
ARTICULO 9º
Comuníquese, etc. - Menem.- Dromi.- |
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