ARTICULO 1º
Las comisiones liquidadoras instituidas por el Art.
3 del Decreto 3772/1964, "en caso de comprobar"
distorsiones significativas en los sistemas de liquidación
de variaciones de costos incluidas en los contratos en ejecución,
deberán resolver, en base a antecedentes y conclusiones
debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica
que se adecue a las condiciones existentes en el momento de
la ejecución de los trabajos, reflejando equitativamente
las verdaderas variaciones de costos producidas durante dicho
período.
ARTICULO 2º
Las resoluciones que adopten las comisiones liquidadoras serán
aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que
corresponda de acuerdo al régimen legal y reglamentario
a que esté sujeta cada repartición.
ARTICULO 3º
El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo
con la nueva mecánica dispuesta para la liquidación
de las variaciones de costos. En caso de disconformidad deberá
fundamentarla dentro de los quince (15) días hábiles
administrativos de notificado, adjuntando los elementos de juicio
que estime hagan a su derecho y solicitando reconsideración
de la medida, ante la comisión liquidadora respectiva,
la cual con la información y opinión fundada sobre
el caso, deberá elevarlo en el término de cinco
(5) días hábiles administrativos al órgano
superior para que éste resuelva en definitiva la reconsideración
planteada. Si su pedido fuera rechazado podrá recurrir
ante el Tribunal Arbitral, Ley
12910, de acuerdo a las normas que para la apelación
ante dicho organismo estatuyen los Decretos 1978/1964, Art.
9 , inc. 3, 3772/1964,
Art. 4 , y 7759/1967, Art. 1.
ARTICULO 4º
Comuníquese, etc. |