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                |  
                   Decreto Nº 1299/2000 
                 | 
               
               
                REGIMEN PARA LA PROMOCION DE 
                  LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Objeto y alcance. Definiciones. Fondo Fiduciario de Desarrollo 
                  de Infraestructura. Previsiones presupuestarias. Contratos. 
                  Bienes Inmuebles. Pagos a cargo del Ente Contratante. Garantías 
                  a favor de las entidades que financian los proyectos. Jurisdicción 
                  Arbitral. Regímenes Alternativos. Adhesión de 
                  las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
                  Publicidad. Cláusulas Transitorias. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 29/12/2000 
                 | 
               
               
                Visto el expte. 025000574/2000 del 
                  Registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y 
                   
                  Considerando: 
                   
                  Que a los efectos de profundizar el proceso de reforma del Estado, 
                  resulta necesario establecer un régimen de alcance nacional 
                  para promover la participación privada en aquellos proyectos 
                  que no podrían ser financiados exclusivamente por sus 
                  usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica 
                  o social, concepto, éste último abarcativo de 
                  los sectores de salud, educación y justicia, entre otros. 
                   
                  Que para ello, es conveniente, mejorar la infraestructura económica 
                  y social de la República Argentina, manteniendo al mismo 
                  tiempo el equilibrio fiscal y las metas establecidas en la Ley 
                  25152 de Solvencia Fiscal y establecer estructuras jurídicas 
                  que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles 
                  en el sector privado de la forma más eficaz posible y 
                  al menor costo para el Estado, utilizando técnicas contractuales 
                  que han demostrado su eficacia en diversos países y recurriendo 
                  a procedimientos alternativos a los de obra pública y 
                  concesión de obra pública, actualmente vigentes. 
                   
                  Que a los fines expuestos, para poder otorgar mayor seguridad 
                  jurídica a las empresas que decidan contratar bajo el 
                  régimen del presente proyecto y reducir los costos vinculados 
                  con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte 
                  de los entes contratantes, se crea el Fondo Fiduciario de Desarrollo 
                  de Infraestructura, dotado de un patrimonio inicial que aportarán 
                  el Estado nacional y las demás jurisdicciones de la República 
                  Argentina que adhieran al régimen, con el que se garantizará 
                  y eventualmente se satisfarán los pagos comprometidos 
                  a favor de la persona jurídica encargada del proyecto, 
                  una vez que la obra ha sido construida y, en aquellos casos 
                  que corresponda, el servicio comience a ser prestado. 
                   
                  Que en el citado régimen, el sector público determinará 
                  el servicio o infraestructura requerido y el sector privado 
                  competirá para proveerlo. 
                   
                  Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incorporar 
                  en la contratación pública, figuras modernas como 
                  el leasing o la modalidad "llave en mano" cuando resulten 
                  compatibles con cada tipo de proyecto. 
                   
                  Que por otra parte, resulta necesario hacer extensivos los principios 
                  de la Ley 24441 al régimen que se instituye, a fin de 
                  asegurar tanto los derechos de los entes contratantes sobre 
                  los inmuebles afectados a las obras respectivas, como la intangibilidad 
                  de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, 
                  a los proveedores de financiación. 
                   
                  Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para 
                  la selección de los adjudicatarios de los proyectos, 
                  para la asignación de los riesgos del contrato, y para 
                  la ejecución de los mismos, se disponen los principios 
                  básicos bajo los cuales se suscribirán y ejecutarán 
                  las contrataciones. 
                   
                  Que, frente a las eventuales controversias de índole 
                  patrimonial o técnica, que surjan con motivo de contratos 
                  celebrados en el marco de este régimen, se prevé 
                  que el Estado nacional y las Jurisdicciones que adhieran al 
                  mismo, puedan someterlas a tribunales arbitrales con dirimente 
                  imparcialmente designado. 
                   
                  Que se prevé la posibilidad de la adhesión de 
                  las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en tanto estas 
                  jurisdicciones se comprometan a efectuar las modificaciones 
                  legislativas necesarias a fin de posibilitar el funcionamiento 
                  del régimen de conformidad con los principios que en 
                  esta norma se establecen. 
                   
                  Que dentro del esquema general de reforma del Estado el Honorable 
                  Congreso de la Nación reconoció y declaró 
                  en estado de emergencia la situación económico-financiera 
                  del Estado nacional, la prestación de servicios y la 
                  ejecución de los contratos a cargo del sector público 
                  nacional. 
                   
                  Que el régimen de promoción de la participación 
                  privada en el desarrollo de infraestructura constituye una herramienta 
                  de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se 
                  encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr 
                  su reactivación con el consecuente efecto multiplicador 
                  en el resto de la economía y particularmente en el empleo. 
                   
                  Que la puesta en vigencia de esta normativa es reclamada en 
                  forma urgente por los gobiernos provinciales, que ven en ella 
                  un mecanismo eficaz para posibilitar el inicio de proyectos 
                  que motorizarán las economías regionales, en las 
                  que se verifica un verdadero estado de necesidad extraordinario 
                  que exige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitar 
                  su solución. 
                   
                  Que el listado de proyectos a ser financiados mediante el régimen 
                  que establece el presente Decreto resulta del Acta Acuerdo firmada 
                  el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura 
                  y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras 
                  Públicas (CIMOP). 
                   
                  Que en este sentido el Compromiso Federal por el Crecimiento 
                  y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el gobierno nacional, 
                  los Estados provinciales y el gobierno de la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2000, contempla 
                  en su cláusula decimonovena que "Las Partes manifiestan 
                  su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura, 
                  ajustado a lo consensuado en el Consejo Interprovincial de Ministros 
                  de Obras Públicas y el Gobierno Nacional, con ejecución 
                  simultánea en todo el país". 
                   
                  Que la reforma constitucional de 1994 prevé mecanismos 
                  propios de autopreservación -como el que claramente reconoce 
                  el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional- frente 
                  a situaciones que por sus características no permitan 
                  su resolución eficaz por medio de los procedimientos 
                  normales. 
                   
                  Que en el presente las circunstancias fácticas existentes 
                  son consideradas de entidad y notoriedad tal que justifican 
                  el dictado del presente Decreto. 
                   
                  Que el interés general comprometido resulta de tal entidad 
                  que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse 
                  eficazmente si no se conciben en forma rápida. 
                   
                  Que la inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto 
                  General de la Administración nacional para el Ejercicio 
                  Fiscal del año 2001, registrado bajo el 25401 , de autorizaciones 
                  destinadas a ejecutar obras conforme al régimen que se 
                  establece constituye una clara demostración del consenso 
                  legislativo y de la voluntad de ponerlo en marcha en forma inmediata. 
                   
                  Que la necesidad de reactivación de la economía 
                  y su incidencia en la sociedad resultan circunstancias de características 
                  públicas y notorias que justifican la excepcionalidad 
                  que se impone al presente Decreto, a fin de resolver con urgencia 
                  y eficazmente la situación planteada en forma no ordinaria. 
                   
                  Que los medios técnicos propuestos en el presente resultan 
                  los instrumentos razonables y así fueron entendidos por 
                  la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. 
                   
                  Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
                  del Ministerio de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención 
                  que le compete. 
                   
                  Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas 
                  por el Art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General 
                  de Ministros decreta: 
                   
                  RÉGIMEN PARA LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN 
                  PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA 
                   
                  CAPÍTULO I 
                  OBJETO Y ALCANCE 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  El presente Decreto tiene por objeto formular el marco jurídico 
                  dirigido a promover la participación del sector privado 
                  en el desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento 
                  de un régimen de alcance federal para el diseño, 
                  construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento 
                  de las obras de infraestructura económica o social que 
                  decidan encarar el Poder Ejecutivo nacional y los Poderes Ejecutivos 
                  provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
                  y las universidades públicas nacionales que adhieran 
                  a su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer 
                  al crecimiento armónico de la Nación y equilibrar 
                  el desigual desarrollo relativo que existe entre las provincias 
                  y las regiones del país. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los 
                  proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, 
                  a través de canon de uso, peaje o sistemas similares 
                  sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de 
                  la obra durante el período del contrato, como así 
                  también los proyectos que consistan básicamente 
                  en la operación y mantenimiento de corredores viales 
                  y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes 
                  de concesión y/o privatización. (Párrafo 
                  según Decreto 
                  676/2001, Art. 1). 
                   
                  Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los 
                  proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, 
                  a través de canon de uso, peaje o sistemas similares 
                  sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de 
                  la obra durante el período del Contrato, como así 
                  también los proyectos que consistan básicamente 
                  en la operación y mantenimiento de corredores viales. 
                  (Párrafo originario). 
                   
                  Los fondos y garantías previstos en el presente Decreto 
                  no podrán ser utilizados para suplementar, complementar 
                  o subsidiar los ingresos de los concesionarios viales de peaje 
                  en los corredores nacionales en vigencia al momento de la publicación 
                  en el Boletín Oficial del presente Decreto. 
                   
                  CAPÍTULO II 
                  DEFINICIONES 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  A los efectos del presente Decreto los términos definidos 
                  tendrán el significado que a continuación se indica: 
                   
                  a) Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen 
                  establecido a través del presente Decreto. 
                   
                  b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. 
                   
                  c) Ente Contratante: el ente estatal que integra el sector público 
                  del Estado Nacional, en los términos de los incs. 
                  a) y b) del Art. 8 de la Ley 24156, o de una Jurisdicción 
                  Adherida, en los términos que establezca la reglamentación, 
                  y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto. 
                   
                  d) Encargado del Proyecto: una o más personas jurídicas, 
                  adjudicatarias de los respectivos procesos de selección 
                  de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter 
                  de fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de 
                  otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el diseño, 
                  construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento 
                  y operación, de obras de infraestructura económica 
                  o social bajo el régimen establecido en el presente Decreto. 
                   
                  e) Auditoras Técnicas: profesionales habilitados, universidades 
                  públicas o privadas, y sociedades locales de capital 
                  nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley 21382 
                  , especializadas en cuestiones técnicas relativas a la 
                  ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales 
                  habilitados que no sean locales, podrán participar como 
                  Auditoras Técnicas siempre que se encuentren asociadas 
                  a sociedades locales, conforme se establezca en la reglamentación. 
                   
                  f) Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo el régimen 
                  del presente Decreto entre el Ente Contratante y el Encargado 
                  del Proyecto, por el cual se encomienda a este último 
                  el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente, 
                  el mantenimiento y operación de las obras del respectivo 
                  proyecto. 
                   
                  g) Fiduciario: el Fiduciario del Fondo. 
                   
                  h) (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 2). Contraprestación: toda retribución 
                  que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración 
                  por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, 
                  mantenimiento y operación, de las obras y servicios que 
                  el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma 
                  debida por el Ente Contratante. 
                   
                   h) (Texto originario). Contraprestación: 
                  toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto 
                  como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, 
                  transferencia de dominio, mantenimiento y operación, 
                  de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo 
                  canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante, los usuarios 
                  u otras personas. La Contraprestación a cargo de los 
                  usuarios no podrá exceder el valor económico medio 
                  del servicio ofrecido y será definido en el pliego licitatorio. 
                   
                  CAPÍTULO III 
                  FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 3). Créase el Fondo Fiduciario de 
                  Desarrollo de Infraestructura como un patrimonio de afectación 
                  en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, 
                  administrado por el Consejo de Administración. Los recursos 
                  del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo 
                  de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá 
                  una duración de treinta (30) años a partir del 
                  dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte 
                  necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los 
                  Contratos que tengan principio de ejecución dentro de 
                  los diez (10) años contados a partir de la constitución 
                  del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. El mismo 
                  podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros 
                  con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, 
                  en cuyo caso así deberá estar contemplado en el 
                  Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para 
                  establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación 
                  del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos 
                  en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                  ( Texto originario). Créase el Fondo Fiduciario de 
                  Desarrollo de Infraestructura cuyos recursos se afectarán 
                  a garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en 
                  los Contratos. El Fondo tendrá una duración de 
                  treinta (30) años a partir del dictado del presente Decreto, 
                  más el plazo que resulte necesario para cumplir con las 
                  obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio 
                  de ejecución dentro de los diez (10) años contados 
                  a partir de la constitución del Fondo. El Fondo podrá 
                  actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos 
                  proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo 
                  caso así deberá estar contemplado en el Contrato. 
                  El Poder Ejecutivo nacional para establecer formas y procedimientos 
                  que faciliten la asociación del Estado nacional con el 
                  capital privado a los fines establecidos en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art.4). El Consejo de Administración, es 
                  el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento 
                  del régimen para la promoción de la participación 
                  privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará 
                  en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, 
                  con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará 
                  integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación 
                  del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias. 
                   
                  El Consejo de Administración elaborará su reglamento 
                  interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días 
                  del dictado del presente, el cual será elevado a consideración 
                  de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. 
                  El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con 
                  el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas 
                  (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias 
                  y jurisdicciones, intervendrán en la preselección 
                  de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido 
                  en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de 
                  Administración. 
                   
                  El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, 
                  cuya función será la de administrar los recursos 
                  del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta 
                  el Consejo de Administración. 
                   
                  Su funcionamiento estará también sometido a la 
                  Ley de Ética 
                  Pública 25188 y sujeto al régimen de control 
                  de la Ley 24156 
                  a cargo de la Auditoría General de la Nación y 
                  la Sindicatura General de la Nación. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                  (Texto originario). El Fondo funcionará en el ámbito 
                  del Ministerio de Economía y del Ministerio de Infraestructura 
                  y Vivienda. Su administración será ejercida por 
                  un Consejo de Administración integrado por tres (3) a 
                  seis (6) miembros, conforme lo establezca la reglamentación, 
                  a ser designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos 
                  a propuesta del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras 
                  Públicas (CIMOP). Su presidente tendrá doble voto 
                  en caso de empate. El Consejo de Administración deberá 
                  brindar un tratamiento equitativo en el otorgamiento de las 
                  garantías. El reglamento del Fondo será dictado 
                  por Decreto del Poder Ejecutivo nacional. En él se establecerán 
                  las incompatibilidades y requisitos de antecedentes e idoneidad 
                  que deberán satisfacer los miembros del Consejo de Administración. 
                  El Ministerio de Infraestructura y Vivienda dentro del ámbito 
                  de su competencia conjuntamente con el Consejo Interprovincial 
                  de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), intervendrán 
                  en la preselección de los proyectos a encararse bajo 
                  el régimen establecido en el presente Decreto. 
                   
                  El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, 
                  cuya función será la de administrar los recursos 
                  del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta 
                  el Consejo de Administración. 
                   
                  Su funcionamiento estará también sometido a la 
                  Ley 25188. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  El patrimonio del Fondo estará constituido por: 
                   
                  a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme 
                  a las prescripciones de la Ley 22423 , y las Jurisdicciones 
                  Adheridas; 
                   
                  b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta 
                  de sus activos; y 
                   
                  c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones. 
                   
                  A los efectos del inc. a) precedente, facúltase al Poder 
                  Ejecutivo nacional a transferir en forma gratuita al Fondo, 
                  el producido de la venta o de la cesión, por cualquier 
                  título, de los bienes que se incluyen en el anexo I del 
                  presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen 
                  sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en 
                  virtud de lo dispuesto por la Ley 
                  24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán 
                  las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante 
                  convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada 
                  Ley. (Párrafo según Decreto 
                  676/2001, Art. 5). 
                   
                  A los efectos del inc. a) precedente, el Poder Ejecutivo nacional 
                  podrá transferir en forma gratuita al Fondo, el producido 
                  de la venta o de la cesión, por cualquier título, 
                  de los bienes que se incluyen en el anexo I del presente Decreto. 
                  En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos 
                  o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto 
                  por la Ley 24146 
                  a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las 
                  condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante 
                  convenios. (Párrafo originario). 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, 
                  una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio 
                  y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará 
                  a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener 
                  en tal supuesto, cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado 
                  Nacional, la autorización presupuestaria de conformidad 
                  con lo dispuesto en el Art. 
                  15 de la Ley 24156. La reglamentación establecerá 
                  el monto de dicha reserva tomando en cuenta las Contraprestaciones 
                  previstas en los Contratos celebrados, y dispondrá cómo 
                  se afectará la misma a los respectivos Contratos y en 
                  qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. 
                  Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos 
                  adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante 
                  pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido 
                  del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo 
                  podrá recurrir a los procedimientos previstos en los 
                  incs. b) y c) del Art. 27 del presente Decreto para completar 
                  el faltante. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 6). El Fondo Fiduciario de Desarrollo de 
                  Infraestructura deberá invertir sus recursos líquidos 
                  en títulos o valores públicos, y/o en depósitos 
                  a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales 
                  provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos 
                  que no excedan de un año. 
                   
                  En relación a la totalidad de los recursos líquidos 
                  el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá 
                  presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones 
                  de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable 
                  Congreso de la Nación. 
                   
                  Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de 
                  Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán, 
                  cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en 
                  locación, usufructo, concesión, fideicomiso o 
                  dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a 
                  fin de ser utilizados como garantía. 
                   
                  Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con 
                  el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no 
                  podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, 
                  usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra 
                  manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto 
                  que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento 
                  de las obligaciones a su cargo. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   (Texto originario). El Fondo podrá invertir sus 
                  recursos líquidos en títulos o valores públicos, 
                  y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, 
                  provinciales o municipales, con vencimientos que no excedan 
                  de un año. 
                   
                  Los demás bienes que se asignen al Fondo por Ley o norma 
                  habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, 
                  ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, 
                  fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad 
                  o uso, a fin de ser utilizados como garantía. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado 
                  a la garantía de los pagos debidos bajo los Contratos. 
                  Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio 
                  remanente revertirá al Estado Nacional y a las Jurisdicciones 
                  Adheridas, en los términos que establezca el reglamento 
                  del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta 
                  el monto de los respectivos aportes y los desembolsos efectuados 
                  por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado 
                  nacional y cada Jurisdicción Adherida. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 7). El Consejo de Administración, 
                  estará facultado, dentro de la normativa vigente, en 
                  el ámbito de su competencia para asistir al Ministerio 
                  de Infraestructura y Vivienda en la gestión, negociación 
                  y diseño de operaciones de crédito, garantías 
                  y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina. 
                  Asimismo, estará facultado a intervenir, a través 
                  del Fiduciario, en la realización de operaciones que 
                  el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete 
                  con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías 
                  de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   (Texto originario). El Fondo, a través del Fiduciario, 
                  estará facultado dentro de la normativa vigente para 
                  contratar préstamos, garantías y facilidades contingentes 
                  con organismos internacionales económico financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina 
                  o con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías 
                  de seguro, o recurrir al mercado de capitales. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires que deseen adherir al régimen del presente 
                  Decreto deberán otorgar al Fondo la exención de 
                  sus respectivos impuestos. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  La autoridad de aplicación del régimen establecido 
                  por el presente, será el Ministerio de Infraestructura 
                  y Vivienda. 
                   
                  CAPÍTULO IV 
                  PREVISIONES PRESUPUESTARIAS 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Todo proyecto que deba realizar el Estado nacional y que tenga 
                  origen en las disposiciones del presente Decreto deberá 
                  contar en todos los casos con la correspondiente aprobación 
                  presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley 
                  24156 y su modif. En la presentación de los presupuestos 
                  plurianuales deberán constar en forma específica 
                  las partidas asignadas al pago de cánones y/o la constitución 
                  de garantías derivadas del presente Decreto. Las obras 
                  que se ejecuten conforme el presente Decreto deberán 
                  cumplimentar con el régimen vigente de la Ley 
                  24354. 
                   
                  CAPÍTULO V 
                  CONTRATOS 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 8). Los Entes Contratantes, en el ámbito 
                  de sus respectivas competencias, encomendarán por separado: 
                   
                  a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar; 
                   
                  b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, 
                  operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura 
                  económica y social, cuando correspondiere. 
                   
                  Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí 
                  o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño 
                  preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas 
                  del mismo. 
                   
                  El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing 
                  o locación con opción de compra conforme la Ley 
                  25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho 
                  público o privado; todo ello en tanto resulte compatible 
                  con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras 
                  y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante 
                  podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva 
                  opción de compra de la obra. Los Contratos podrán 
                  ejecutarse según la modalidad "llave en mano" 
                  cuando resulte compatible con el proyecto. 
                   
                  ARTICULO 14 
                  (Texto originario). Los Entes Contratantes, en el ámbito 
                  de sus respectivas competencias. podrán encomendar por 
                  separado: 
                   
                  a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar; 
                   
                  b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, 
                  operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura 
                  económica y social, cuando correspondiere. 
                   
                  En tal caso, quienes hubieran intervenido por sí o por 
                  terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño 
                  preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas 
                  del mismo. 
                   
                  El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing 
                  o locación con opción de compra conforme la Ley 
                  25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho 
                  público o privado; todo ello en tanto resulte compatible 
                  con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras 
                  y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante 
                  podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva 
                  opción de compra de la obra. Los Contratos podrán 
                  ejecutarse según la modalidad "llave en mano" 
                  cuando resulte compatible con el proyecto. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán 
                  de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos 
                  en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto 
                  se efectúe en oportunidad de cada contratación, 
                  deberá basarse en estudios técnicos de organismos 
                  públicos o firmas privadas especializadas contratadas 
                  al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán 
                  acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación 
                  no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni 
                  judicial, salvo dolo. (Párrafo según Decreto 
                  676/2001, Art. 9). 
                   
                  Los plazos y el valor de la Contraprestación surgirán 
                  de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos 
                  en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto 
                  se efectúe en oportunidad de cada contratación, 
                  deberá basarse en estudios técnicos de organismos 
                  públicos o firmas privadas especializadas contratadas 
                  al efecto por el Ente Contratante. Los plazos y el valor de 
                  la Contraprestación así fijados no podrán 
                  ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo. 
                  (Párrafo originario). 
                   
                  El Contrato deberá especificar asimismo los componentes 
                  del precio de la oferta, discriminando entre otros el costo 
                  de construcción de la obra, de financiación, de 
                  operación, de mantenimiento y, de expropiación 
                  de los bienes cuando fuera necesario para la ejecución 
                  del proyecto en cuestión. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 10). El contrato, cualquiera fuera su modalidad, 
                  deberá prever que la construcción de la obra, 
                  sus avances, terminación, operación y mantenimiento 
                  serán auditados por el organismo público idóneo 
                  o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que 
                  se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe 
                  pertinente al Ente Contratante, al Consejo de Administración 
                  y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación 
                  deberá prever la creación y reglamentación 
                  del registro de firmas de Auditoría Técnica en 
                  el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. 
                  El Consejo de Administración establecerá el régimen 
                  de incompatibilidades para la actuación de las firmas 
                  de Auditoría Técnica. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   (Texto originario). El Contrato, cualquiera fuera su modalidad, 
                  deberá prever que la construcción de la obra, 
                  sus avances, terminación, operación y mantenimiento 
                  serán auditados por el organismo público idóneo 
                  o la Auditora Técnica, con la periodicidad que se establezca 
                  en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente 
                  al Ente Contratante, al Fondo y al Encargado del Proyecto. La 
                  reglamentación establecerá las condiciones que 
                  deberán cumplir las Auditoras Técnicas y su elección 
                  se realizará por concurso. Las Auditoras Técnicas 
                  que hubieran intervenido por sí o por terceros en las 
                  etapas de factibilidad y/o en el diseño preliminar de 
                  un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes etapas 
                  del mismo; ni guardar relación jurídica, económica 
                  y/o financiera con el Encargado del Proyecto en cualquiera de 
                  sus fases. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Una vez verificada la finalización de la obra según 
                  el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto 
                  tendrá derecho a percibir la Contraprestación 
                  correspondiente. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación 
                  de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole 
                  técnica, económica y financiera. 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  Los derechos y obligaciones contractuales de las partes serán 
                  sólo aquellos expresamente previstos en el presente Decreto, 
                  en el respectivo pliego de licitación y en el Contrato 
                  correspondiente, en la reglamentación de fecha anterior 
                  a la celebración de aquél, incorporada por referencia, 
                  y en las normas del derecho privado que resulten aplicables. 
                  Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir 
                  anticipadamente el Contrato, o de modificarlo unilateralmente, 
                  por razones de conveniencia e interés público, 
                  la contratación deberá ser autorizada por el Poder 
                  Ejecutivo nacional, o en su caso de la respectiva Jurisdicción 
                  Adherida, con la previa intervención de la Procuración 
                  del Tesoro de la Nación o del máximo organismo 
                  administrativo de asesoramiento legal de aquélla. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  En la aplicación del presente régimen se establece 
                  para los procesos de selección de los Encargados del 
                  Proyecto, el procedimiento de licitación pública 
                  nacional. 
                   
                  El Poder Ejecutivo nacional podrá convocar fundadamente 
                  a licitación pública nacional e internacional, 
                  atendiendo a la complejidad técnica de la obra, la capacidad 
                  de participación en el proceso licitatorio de las empresas 
                  regionales, provinciales y/o locales, razones económicas 
                  y/o financieras, la capacidad de contratación disponible, 
                  y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que 
                  cuenten con financiamiento o garantías específicas 
                  de organismos internacionales económico-financieros a 
                  los que pertenezca como miembro de la República Argentina. 
                   
                  Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior 
                  a pesos cuarenta y cinco millones ($ 45000.000) el llamado a 
                  licitación será de carácter nacional e 
                  internacional. 
                   
                  Tratándose de licitación pública nacional 
                  e internacional, los pliegos licitatorios establecerán 
                  que las empresas no radicadas en el país, para presentarse 
                  a licitación, deberán estar asociadas a firmas 
                  locales con una participación societaria máxima 
                  del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones 
                  establecerán que las empresas locales de capital nacional 
                  definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de 
                  capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, 
                  tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre 
                  que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento 
                  (10%) de la misma. No será de aplicación la opción 
                  de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere 
                  constituido, de conformidad a lo establecido en el presente 
                  Decreto por empresas procedentes de países con los cuales 
                  la República Argentina hubiese celebrado tratados de 
                  protección recíproca de inversiones, debidamente 
                  ratificados por Ley. La documentación del procedimiento 
                  licitatorio deberá contener precios testigo o valores 
                  de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto 
                  a licitar y de su origen, así como de los costos del 
                  proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, 
                  operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación 
                  podrá prever su determinación por intermedio de 
                  universidades públicas nacionales u organismos nacionales. 
                  Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, 
                  en todos los casos deberán presentar por declaración 
                  jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, 
                  conforme lo determine la reglamentación. (Párrafo 
                  según Decreto 
                  676/2001, Art. 11). 
                   
                  Tratándose de licitación pública nacional 
                  e internacional, los pliegos licitatorios establecerán 
                  que las empresas no radicadas en el país, para presentarse 
                  a licitación, deberán estar asociadas a firmas 
                  locales con una participación societaria máxima 
                  del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones 
                  establecerán que las empresas locales de capital nacional 
                  definidas según la Ley 21382 , tendrán la opción 
                  de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro del 
                  margen del diez por ciento (10%) de la misma. La documentación 
                  del procedimiento licitatorio deberá contener precios 
                  testigo o valores de referencia de los insumos y componentes 
                  principales del proyecto a licitar y de su origen, así 
                  como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las 
                  etapas de construcción, operación y mantenimiento, 
                  a cuyos efectos la reglamentación podrá prever 
                  su determinación por intermedio de universidades públicas 
                  nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas 
                  o no radicadas en el país, en todos los casos deberán 
                  presentar por declaración jurada, los costos y condiciones 
                  de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación. 
                  (Párrafo originario). 
                   
                  En los casos en que sea necesario obtener financiación 
                  o garantías de organismos internacionales económico-financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina, 
                  las disposiciones del presente artículo podrán 
                  ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos 
                  organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos. 
                   
                  Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando 
                  las necesidades a satisfacer o los servicios a prestar. 
                   
                  En todos los casos la adjudicación recaerá sobre 
                  la oferta considerada más conveniente tomando en cuenta 
                  en especial el monto de la Contraprestación y la calidad 
                  de la prestación ofrecida, sin perjuicio de tener en 
                  cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones 
                  de la oferta de acuerdo con los parámetros objetivos 
                  de selección que establezcan los pliegos respectivos. 
                   
                  Cuando el Encargado del Proyecto no cuente con antecedentes 
                  en diseño, construcción, mantenimiento y/u operación 
                  de obras de infraestructura, deberá acompañar 
                  al momento de la presentación de la oferta, el compromiso 
                  formalizado con una o más empresas constructoras, las 
                  que además de contar con la capacidad técnica 
                  correspondiente, deberán cumplir con los requisitos establecidos 
                  en el presente artículo. 
                   
                  Los Encargados del Proyecto deberán dar cumplimiento 
                  a la normativa del compre nacional y/o argentino y a la Ley 
                  25300 , vigentes a la fecha del llamado a licitación. 
                  Las Jurisdicciones Adheridas aplicarán sus respectivas 
                  legislaciones, las que deberán asegurar los principios 
                  de transparencia, concurrencia e igualdad. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  Los Encargados del Proyecto deberán garantizar el cumplimiento 
                  de la Ley 24493 
                  con relación al personal contratado. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 12). Las micros, pequeñas y medianas 
                  empresas (Mi.P. y M.Es), conforme a lo establecido en la Ley 
                  25300 , en forma individual o a través de sus diferentes 
                  formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin 
                  perder su condición de tales, podrán constituirse 
                  en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará 
                  los medios para que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto. 
                   
                  Los Encargados del Proyecto -que no fueran M.I.P. y M.Es.- deberán 
                  hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica 
                  y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes 
                  y que estén debidamente inscriptas en el registro de 
                  constructores o licitadores que corresponda a la región, 
                  en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, 
                  en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de 
                  la construcción. La mitad de esta participación 
                  deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al 
                  momento de la presentación de la oferta. 
                   
                  Los pliegos de licitación establecerán criterios 
                  para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel 
                  de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto. 
                  Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad 
                  de integrar las capacidades técnicas y/o financieras 
                  de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego 
                  de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando 
                  éstas en su condición de oferentes, se constituyan 
                  en una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.). 
                   
                  En los casos en que sea necesario obtener financiación 
                  o garantías de organismos internacionales económico-financieros 
                  a los que pertenezca como miembro la República Argentina, 
                  las disposiciones del presente artículo podrán 
                  ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos 
                  organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos. 
                   
                  El Consejo de Administración podrá proponer a 
                  la Autoridad de Aplicación del presente régimen 
                  la instrumentación de mecanismos de garantía para 
                  Mi.P. y M.Es que faciliten el acceso de las mismas al crédito. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   (Texto originario). Las Micros, Pequeñas y Medianas 
                  Empresas (M.I.P. y M.Es.), conforme a lo establecido en la Ley 
                  25300 , en forma individual o a través de sus diferentes 
                  formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin 
                  perder su condición de tales, podrán constituirse 
                  en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará 
                  los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto. 
                   
                  Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMES- deberán 
                  hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica 
                  y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes 
                  y que estén debidamente inscriptas en el registro de 
                  constructores o licitadores que corresponda a la región, 
                  en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, 
                  en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de 
                  la construcción. La mitad de esta participación 
                  deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al 
                  momento de la presentación de la oferta. 
                   
                  Los pliegos de licitación establecerán criterios 
                  para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel 
                  de participación porcentual de MIPyMES dentro del proyecto. 
                  Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad 
                  de integrar las capacidades técnicas y/o financieras 
                  de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego 
                  de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando 
                  éstas en su condición de oferentes, se constituyan 
                  en una Unión Transitoria de Empresas (UTE). En los casos 
                  en que sea necesario obtener financiación o garantías 
                  de organismos internacionales económico-financieros a 
                  los que pertenezca como miembro la República Argentina, 
                  las disposiciones del presente artículo podrán 
                  ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos 
                  organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Los Encargados del Proyecto no podrán transferir parcial 
                  o totalmente el Contrato sin la previa autorización expresa 
                  del Ente Contratante. 
                   
                  CAPÍTULO VI 
                  BIENES INMUEBLES 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las 
                  obras contratadas bajo el régimen del presente Decreto 
                  no sean de propiedad del Estado, la transferencia de dominio 
                  a favor del Ente Contratante tendrá lugar en la oportunidad 
                  y bajo las condiciones previstas en el Contrato respectivo. 
                  Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser colocados 
                  en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su transferencia 
                  al Ente Contratante a la finalización del Contrato, y 
                  su afectación a la obra y al servicio que con ella se 
                  preste durante la vigencia del mismo. 
                   
                  Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del 
                  Ente Contratante, éste podrá colocarlos en un 
                  fideicomiso bajo análogas condiciones. 
                   
                  No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación 
                  concursal para cuestionar la inscripción del bien en 
                  fideicomiso y su traspaso posterior al Ente Contratante. 
                   
                  CAPÍTULO VII 
                  PAGOS A CARGO DEL ENTE CONTRATANTE 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  Las Contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán 
                  ser estipuladas en moneda nacional o extranjera. 
                   
                  En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento 
                  y operación de la obra, podrá ajustarse automáticamente 
                  mediante la utilización de valores, índices o 
                  coeficientes nacionales y/o extranjeros. 
                   
                  El valor de la Contraprestación referido al costo financiero 
                  podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente 
                  o descendente de las tasas de interés en los mercados 
                  financieros. La reglamentación fijará la metodología 
                  aplicable en cada caso. 
                   
                  Las Contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas 
                  Leyes de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Art. 
                  15 de la Ley 24156, o a través de procedimientos 
                  similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones 
                  Adheridas. 
                   
                  En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán 
                  constar en forma específica las partidas asignadas al 
                  pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el 
                  cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más 
                  de los siguientes mecanismos: 
                   
                  a) Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el Art. 
                  4 del presente Decreto, y siempre que el Ente Contratante haya 
                  provisto recursos suficientes en tiempo oportuno; 
                   
                  b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si 
                  se produjese demora o incumplimiento del Ente Contratante superior 
                  a treinta (30) días; 
                   
                  c) Garantías directas a favor del Encargado del Proyecto 
                  contratadas por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 
                  10 del presente Decreto, o contratadas por el Estado nacional 
                  o la Jurisdicción Adherida con o sin recurso contra el 
                  Fondo. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos 
                  celebrados por Entes Contratantes del Estado nacional, el Fondo 
                  utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, 
                  hasta el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado, 
                  para el respectivo año, por la Ley de presupuesto que 
                  haya autorizado inicialmente la contratación en forma 
                  plurianual según el Art. 
                  15 de la Ley 24156: 
                   
                  a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados 
                  específicamente al Contrato respectivo, si los hubiere; 
                   
                  b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías 
                  a favor del Fondo contratadas de acuerdo con lo previsto por 
                  el Art. 10 del presente Decreto o contratadas por el Estado 
                  nacional o la Jurisdicción Adherida, comenzando por aquellas 
                  afectadas específicamente al Contrato respectivo, si 
                  las hubiere; 
                   
                  c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería 
                  General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría 
                  de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio 
                  de Economía, posee habilitada en el Banco de la Nación 
                  Argentina afectando los recursos que provengan de la parte correspondiente 
                  al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos 
                  y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, 
                  a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio 
                  de Economía instruirá irrevocablemente al Banco 
                  de la Nación Argentina para que pague tales débitos. 
                  Dicha afectación estará condicionada a la demora 
                  o incumplimiento de pago del Ente Contratante nacional superior 
                  a treinta (30) días hábiles. En ningún 
                  caso cuando se trate de Entes Contratantes del Estado Nacional 
                  podrán ser afectados los recursos destinados al Fondo 
                  Nacional de la Vivienda (FONAVI), a la Seguridad Social, y a 
                  las provincias. 
                   
                  El total de Contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes 
                  del Estado Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto 
                  de cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual 
                  al total de los recursos que correspondan al Tesoro Nacional 
                  de la recaudación del Impuesto a los Combustibles Líquidos 
                  y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, 
                  obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración 
                  del Contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este tope 
                  anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio 
                  líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva 
                  prevista en el Art. 7 del presente Decreto, o se obtengan líneas 
                  de crédito o garantías según se prevé 
                  en el inc. b) precedente. La reglamentación dispondrá 
                  la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar 
                  tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación 
                  de dicha reglamentación o la disminución de la 
                  recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores 
                  no afectará la validez de las garantías ya otorgadas. 
                   
                  A través de la normativa legal que corresponda, cada 
                  Jurisdicción Adherida dispondrá para los Contratos 
                  celebrados por sus Entes Contratantes, un mecanismo análogo 
                  al previsto en el inc. c) del presente artículo y el 
                  monto máximo de garantías que puede otorgar el 
                  Fondo respecto de los Contratos correspondientes a tal jurisdicción. 
                  Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación 
                  en el uso de los recursos y garantías que ella aporte 
                  al Fondo, indicación que no podrá modificarse 
                  sin la anuencia de todos los titulares de los Contratos celebrados 
                  por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los hubiere. 
                   
                  La reglamentación preverá el orden de atención 
                  de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria 
                  de recursos. 
                   
                  El Consejo de Administración llevará un registro 
                  de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, 
                  o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados 
                  a su respecto, el que estará en todo momento a disposición 
                  de los interesados. La reglamentación establecerá 
                  el régimen informativo de la situación patrimonial 
                  del Fondo, información que también estará 
                  a disposición de los interesados. (Párrafo según 
                  Decreto 676/2001, 
                  Art. 13). 
                   
                  El Fondo llevará un registro de los Contratos respecto 
                  de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente 
                  pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará 
                  en todo momento a disposición de los interesados. La 
                  reglamentación establecerá el régimen informativo 
                  de la situación patrimonial del Fondo, información 
                  que también estará a disposición de los 
                  interesados. (Párrafo originario). 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  El Encargado del Proyecto podrá contratar préstamos 
                  bajo la condición de que el incumplimiento del mismo 
                  importará la cesión del respectivo Contrato a 
                  favor del acreedor, como se reglamente oportunamente. 
                   
                  La reglamentación fijará que dicha cesión 
                  estará sujeta a la aprobación del Ente Contratante, 
                  el que deberá otorgarla siempre y cuando el cesionario, 
                  o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento 
                  del Contrato cedido, reúna las condiciones requeridas 
                  para cumplir las obligaciones en él previstas y asuma 
                  las obligaciones del cedente, frente a proveedores de bienes 
                  y servicios utilizados en el proyecto, hasta el monto establecido 
                  en el Contrato. Dicho monto, sumado a todo pago que debiere 
                  efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los términos 
                  que gobiernen la cesión, constituirá el límite 
                  de las obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación 
                  la Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio. En tal 
                  supuesto, si el total de los créditos denunciados por 
                  el cedente más los no denunciados pero cuyos titulares 
                  hubieren formulado la correspondiente oposición, excediere 
                  dicho límite, el cesionario depositará en consignación 
                  el monto límite antedicho. La efectivización de 
                  la cesión no estará condicionada al cumplimiento 
                  de los trámites de la Ley 11867 ni se suspenderá 
                  durante su transcurso. 
                   
                  La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva 
                  frente al Ente Contratante, al Fondo y a los terceros mediante 
                  su notificación por acto público a los dos (2) 
                  primeros y la publicación de la cesión por el 
                  término de cinco (5) días en el diario de publicaciones 
                  oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante. 
                   
                  La cesión podrá tener lugar aún durante 
                  el concurso preventivo del Encargado del Proyecto o con posterioridad 
                  a su quiebra, no requiriéndose para su efectivización 
                  la conformidad del juez o del síndico intervinientes, 
                  ni siendo de aplicación al Contrato las normas de la 
                  Ley 24522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal efectivización 
                  o a la continuación del Contrato antes o después 
                  de la cesión, sin perjuicio de la rendición de 
                  cuentas del cesionario en el expediente judicial correspondiente. 
                   
                  También podrá cederse el derecho al cobro de la 
                  Contraprestación debida por el Ente Contratante, en cuyo 
                  supuesto éste podrá oponer al cesionario -a menos 
                  que el Contrato disponga expresamente lo contrario- todas las 
                  defensas fundadas en el incumplimiento del Contrato oponibles 
                  frente al cedente. 
                   
                  CAPÍTULO VIII 
                  GARANTÍAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN LOS 
                  PROYECTOS 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente 
                  por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito 
                  exigido por el Art. 1467 del Código Civil para hacer 
                  oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de 
                  las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará 
                  cumplido con la publicación de la cesión por el 
                  término de tres (3) días en el diario de publicaciones 
                  oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante y en 
                  su caso también en un diario de la jurisdicción 
                  de emplazamiento de la obra, sin ser necesario notificarla por 
                  acto público individual a los deudores cedidos. Dicha 
                  cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada 
                  al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la notificación 
                  a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio 
                  de pago a los que ellos están obligados. 
                   
                  CAPÍTULO IX 
                  JURISDICCIÓN ARBITRAL 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos de las 
                  Jurisdicciones Adheridas, podrán prever en los pliegos 
                  de licitación el sometimiento de las eventuales controversias 
                  de índole patrimonial o técnica y/o de interpretación 
                  del Contrato con los Encargados de los Proyectos, sus garantes 
                  y financistas, que surjan con motivo de los Contratos, a tribunales 
                  arbitrales con dirimente imparcialmente designado, y para renunciar, 
                  en tales casos, a interponer la defensa de foro incompetente 
                  o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas ante tales 
                  tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el 
                  mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los 
                  árbitros deberán establecerse en los respectivos 
                  pliegos licitatorios. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  El Contrato podrá prever que los pagos que se devengaren 
                  a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite 
                  de la controversia deberán ser hechos efectivos en la 
                  medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si 
                  la Auditora Técnica verificare que el Encargado del Proyecto 
                  ha cumplido debidamente con sus obligaciones bajo el Contrato, 
                  los fondos alcanzados por la controversia deberán ser 
                  depositados por el Ente Contratante o en su defecto por el Fondo, 
                  y/o en su caso los usuarios, como se reglamente oportunamente, 
                  en una cuenta en garantía hasta su resolución 
                  final y seguirán su suerte. 
                   
                  CAPÍTULO X 
                  REGÍMENES ALTERNATIVOS 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  El régimen establecido por el presente Decreto será 
                  alternativo al de las Leyes 13064 
                  y 17520 en el ámbito 
                  nacional, y, en las Jurisdicciones Adheridas, al de la legislación 
                  correlativa. 
                   
                  La reglamentación del presente Decreto podrá autorizar 
                  la inclusión en los Contratos de aquellas normas de dichas 
                  Leyes que el "mismo indique y que no se opongan al régimen 
                  del presente Decreto". 
                   
                  CAPÍTULO XI 
                  ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA 
                  DE BUENOS AIRES 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma 
                  de Buenos Aires a adherir, en forma general o respecto de obras 
                  específicas, a ser construidas o financiadas total o 
                  parcialmente por ellas, al régimen del presente Decreto 
                  y a derogar aquellas normas que, sin resultar impuestas por 
                  las respectivas constituciones provinciales, puedan afectar 
                  la aplicación de la presente. A fin de reducir el costo 
                  del financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas 
                  deberán cumplir con el Art. 11 del presente Decreto. 
                  Los municipios de las provincias así adheridas podrán 
                  participar en el presente régimen en las condiciones 
                  que fije la Ley provincial de adhesión y la reglamentación 
                  del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  (Texto según Decreto 
                  676/2001, Art. 14). Las Jurisdicciones Adheridas deberán 
                  dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto 
                  de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o 
                  contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, 
                  respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas 
                  jurisdicciones, así como a los actos contractuales que 
                  a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse 
                  de aplicarles tributos específicos o discriminatorios. 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  (Texto originario). Las Jurisdicciones Adheridas deberán 
                  dictar normas que eximan del impuesto de sellos, y de otros 
                  impuestos similares o sustitutivos creados o a crearse, a los 
                  Encargados de los Proyectos respecto de las obras y servicios 
                  a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así 
                  como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. 
                  Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos 
                  o discriminatorios. 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las 
                  normas legislativas y administrativas necesarias para aportar 
                  al Fondo los bienes y recursos que garantizarán, y en 
                  su caso solventarán, el pago de las Contraprestaciones 
                  que se acuerden contractualmente en su jurisdicción. 
                   
                  La reglamentación determinará el tipo de garantías 
                  que deben proveer las Jurisdicciones Adheridas. 
                   
                  CAPÍTULO XII 
                  PUBLICIDAD 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  El Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la normativa vigente 
                  en la materia, implementará a través del Ministerio 
                  de Infraestructura y Vivienda, un sitio de consulta pública 
                  y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los actos 
                  administrativos, auditorías e informes, relacionados 
                  con las licitaciones y Contratos que se efectúen en el 
                  marco del presente Decreto. 
                   
                  CAPÍTULO XIII 
                  CLÁUSULAS TRANSITORIAS 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Las obras acordadas a través del Acta Acuerdo firmada 
                  el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura 
                  y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras 
                  Públicas (CIMOP), detalladas en el anexo II, serán 
                  afrontadas económicamente por el Estado nacional y serán 
                  las primeras en encararse bajo el régimen del presente 
                  Decreto, incluyéndose en los presupuestos nacionales 
                  plurianuales correspondientes. La ejecución en el tiempo 
                  de estas obras respetará criterios de equilibrio provincial. 
                  Las obras acordadas a través del Acta de referencia podrán 
                  ser sustituidas por otras de idéntico valor a pedido 
                  de las respectivas provincias con la aprobación del Ministerio 
                  de Infraestructura y Vivienda, Para garantizar el estricto cumplimiento 
                  de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal, ambas jurisdicciones 
                  acordarán las excepciones que deban hacerse a los requisitos 
                  de la Ley 24354. 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Atento a que el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
                  Aires no suscribió el Acta Acuerdo mencionada en el artículo 
                  precedente, las obras que se ejecuten en esa jurisdicción 
                  para el año 2001 dentro del marco del presente Decreto, 
                  tendrán asegurada la Inversión acordada en la 
                  Asamblea Extraordinaria del CIMOP del 6 de Julio de 2000 por 
                  el monto de pesos ochenta y cuatro millones ($ 84000.000). 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación 
                  en virtud de lo dispuesto por el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución 
                  Nacional. 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  Comuníquese, etc. - De La Rúa - Colombo - Machinea 
                  - Lombardo - Fernández - Fernández Meijide - Storani 
                  - Bullrich - De La Rúa - López Murphy. 
                   
                    
                   
                  ANEXO I 
                  BIENES DEL ESTADO 
                   
                  PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS N° 1090/97 
                  y N° 837/98 
                  Playa de cargas Estación Retiro - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Liniers - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Caballito - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Palermo - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Federico Lacroze -CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL 
                  FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL 
                  Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL 
                  FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Playa de cargas Estación Sáenz - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Merlo - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Playa de cargas Estación Colegiales - CAPITAL FEDERAL 
                  Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL 
                   
                  Playa de cargas Estación Florencio Varela -PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                   
                   
                  TALLERES 
                  Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL 
                  Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano -PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA  
                  Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre -PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                   
                  CLUBES 
                  Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL 
                  FEDERAL 
                  Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA 
                  Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                   
                  INMUEBLES EN GENERAL 
                  Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario -PROVINCIA 
                  DE SANTA FE 
                  Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE 
                  A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE 
                  Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE 
                  Bordabere y Humberto 1°, Ciudad de Rosario -PROVINCIA DE 
                  SANTA FE 
                  Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA 
                  Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE 
                  SANTA FE 
                  Estación Ribera Sud, Avellaneda - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE 
                  Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL 
                  Estación Colegiales, calle Newbery - CAPITAL FEDERAL 
                  Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco -CAPITAL 
                  FEDERAL 
                  Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL  
                  Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS 
                  Estación Urquiza, calle Roosevelt - CAPITAL FEDERAL 
                  Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA 
                  DE BUENOS AIRES 
                  Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE 
                  BUENOS AIRES 
                  Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos -PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Estación Mendoza Cargas - destino Hotel -PROVINCIA DE 
                  MENDOZA 
                  Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus 
                  - PROVINCIA DE SANTA FE 
                  Estación Núñez, calle O'Higgins - CAPITAL 
                  FEDERAL 
                  Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE 
                  BUENOS AIRES 
                  Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS 
                  AIRES 
                  Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL 
                  Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA 
                  DE SANTA FE. 
                   
                    
                   
                  ANEXO II 
                  PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
                   
                  Saneamiento de la Cuenca del Río Salado comprende las 
                  siguientes obras que forman parte de la cuenca: 
                  a) Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas: 
                  Mar Chiquita, La Salada y Bragado. Estación de bombeo 
                  en el Complejo Hinojo - Las Tunas. 
                  b) Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas 
                  (Segunda Etapa), Las Horquetas - La Picasa. 
                  c) Protección de ciudades contra inundaciones. 
                   
                  PROVINCIA DE CATAMARCA 
                  Ruta Nacional N° 38 
                  a) Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente 
                  sobre el Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros). 
                  b) Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA 
                  DE TUCUMAN. Ampliación de capacidad (trocha adicional) 
                  - (27 Kilómetros). 
                  c) Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: 
                  agua potable, riego y energía). 
                   
                  PROVINCIA DE CORDOBA 
                  Ruta Nacional N° 158 - Tramo San Francisco -Río Cuarto. 
                  Ensanche y repavimentación. 
                  Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas 
                  (Límite con la PROVINCIA DE SANTA FE). 
                  Construcción Autopista. 
                   
                  PROVINCIA DE CORRIENTES 
                  Ruta Provincial N° 126 
                  a) Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción. 
                  b) Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación. 
                  c) Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva 
                  y repavimentación. 
                  Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - 
                  El Descanso. Reconstrucción. 
                  Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina 
                  Norte. Puente en Paso Hiju. Reconstrucción. 
                  Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago - 
                  Ruta Nacional N° 12. 
                  Reconstrucción. 
                   
                  PROVINCIA DEL CHACO 
                  Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA 
                  DE FORMOSA - Acceso a Isletas. 
                  Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros). 
                  Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari -Empalme 
                  Ruta Nacional N° 95. Obra básica y pavimentación 
                  - (94 Kilómetros). 
                  Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá -Obras 
                  y canales de drenaje, recuperación de zonas productivas, 
                  control de inundaciones. 
                   
                  PROVINCIA DEL CHUBUT 
                  Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por 
                  la ciudad de Comodoro Rivadavia. Autovía Costera - (18 
                  Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín 
                  - Cholila. 
                   
                  PROVINCIA DE ENTRE RIOS 
                  Autovía Paraná - Colón - Construcción 
                  de Traza Nueva (250 Kilómetros). Primera Etapa. 
                  Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación 
                  - (47 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE FORMOSA 
                  Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA 
                  DEL CHACO - Empalme  
                  Ruta Nacional N° 81. Obra Básica y pavimentación 
                  - (60 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero -Límite 
                  con la PROVINCIA DE SALTA. 
                  Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes -General 
                  Belgrano. Obra Básica y pavimentación -( 28 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario - El Churcal. Obra 
                  básica y pavimentación - (30 Kilómetros). 
                  Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. 
                  Ruta sobre endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) 
                  - (20 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE JUJUY 
                  Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes 
                  a cielo abierto y entubados -Recuperación de 7.000 Hectáreas 
                  bajo riego. 
                  Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de 
                  JuJuy - Palpala - Construcción nueva traza vía 
                  del Ferrocarril Central General Belgrano. 
                  Reubicación de vías existentes. 
                  Recuperación de tierras para fines urbanos.  
                  Construcción de dos avenidas de circunvalación. 
                  Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la 
                  PROVINCIA DE SALTA - Variante. 
                  Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE LA PAMPA 
                  Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región 
                  Noreste - Canal principal de 128 Kilómetros y 7 canales 
                  secundarios de 330 Kilómetros. 
                  Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control 
                  y terraplenes. 
                   
                  PROVINCIA DE LA RIOJA 
                  Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite 
                  con la PROVINCIA DE CATAMARCA - Traza Nueva. 
                  Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes -Límite 
                  con la PROVINCIA DE SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros). 
                  Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado 
                  - comprende 17 localidades y genera un incremento de 4.900 Hectáreas 
                  para riego en minifundios. 
                  Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica 
                  existente: Agua Potable y Saneamiento en varias localidades. 
                   
                  PROVINCIA DE MENDOZA 
                  Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación. 
                  Reordenamiento general del tránsito. Ampliación 
                  y obras nuevas.  
                  Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación. 
                  Reordenarniento general del tránsito. Ampliación 
                  y obras nuevas. 
                   
                  PROVINCIA DE MISIONES 
                  Ruta Nacional N° 101 
                  a) Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio. 
                  Obra básica y pavimentación - (32 Kilómetros). 
                  b) Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra 
                  básica y pavimentación - (27 Kilómetros). 
                  c) Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado. 
                  Obra Básica y pavimentación - (28 Kilómetros). 
                  Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 
                  103 - Empalme Ruta Nacional N° 14. 
                  Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 
                  12 - Empalme Ruta Nacional N° 14. 
                  Repavimentación y ensanche - (54 Kilómetros). 
                  Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 
                  12 - Empalme Ruta Nacional N° 14. 
                  Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE NEUQUEN 
                  Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad 
                  de Neuquén: Sistema de Distribución de Agua Potable, 
                  Planta Potabilizadora, 
                  Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. emodelación 
                  y ampliación. 
                  Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén. 
                  Defensas contra inundaciones - Ciudad de Neuquén. 
                   
                  PROVINCIA DE RIO NEGRO 
                  Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada -Pilcaniyeu. 
                  Obra Básica, pavimentación y construcción 
                  de puentes y obras de arte - (284 Kilómetros). 
                  Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente 
                  de 360 Metros de longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. 
                  Obra nueva. 
                   
                  PROVINCIA DE SALTA 
                  Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección 
                  Campo Quijano - El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 
                  40 a Kilómetro 50). 
                  Ruta Nacional N° 86 - Tartagal-Misión La Paz. (Rectificado 
                  por art. 8° 
                  de la Ley N° 25414 B.O. 30/3/2001) 
                  Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 
                  34 - Límite con la 
                   
                  PROVINCIA DE FORMOSA. 
                  Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros). 
                  Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección 
                  de márgenes, provisión de agua potable, riego 
                  y uso industrial. 
                   
                  PROVINCIA DE SAN JUAN 
                  Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores - Agua Negra (Límite 
                  con la REPUBLICA DE CHILE). 
                  Obra nueva - (94 Kilómetros). 
                  Sistema de riego complementario - Río Jachal - Incremento 
                  de 10.000 Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros 
                  de extensión en redes primaria, secundaria y terciaria. 
                   
                  PROVINCIA DE SAN LUIS 
                  Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador. 
                  Capacidad 40 Hectómetros cúbicos. 
                  Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas). 
                  Agua para consumo humano y ganadero. 
                  Dique sobre el Río Claro - San Francisco - Agua para 
                  consumo humano, producción, industrial, agrícolaganadera, 
                  ictícola y turismo. Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos. 
                   
                  PROVINCIA DE SANTA CRUZ 
                  Ruta Nacional N° 40 Sur 
                  a) Tramo: El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación 
                  - (72 Kilómetros). 
                  b) Tramo: Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica 
                  y pavimentación - (44 Kilómetros). 
                  c) Tramo: Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona. 
                  Obra básica y pavimentación - (55 Kilómetros). 
                  d) Tramo: Puente sobre Río Leona - Empalme Ruta Provincial 
                  N° 11. Obra básica y pavimentación - (74 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos 
                  a la ciudad de Río Gallegos - (15 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta 
                  Olivia - (15 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena -Empalme 
                  Ruta Provincial N° 27. Pavimentación -( 74 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE SANTA FE 
                  Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades 
                  y proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red 
                  troncal de 248 Kilómetros y ramales secundarios de 584 
                  Kilómetros. 
                  Construcción de 5 estaciones elevadoras. 
                  Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino - Abastece 94 
                  localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua potable. 
                  Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de 
                  725 Kilómetros. 
                  Construcción de 8 estaciones elevadoras. 
                  Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11 - N° 
                  33 - N° 34 y N° 9 - A0012 y A008. 
                  Remodelación y ampliación (Primera Etapa). 
                  Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe. Rutas Nacionales N° 
                  11 y N° 168. 
                  Remodelación y ampliación (Primera Etapa). 
                  Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite 
                  con la PROVINCIA DE CORDOBA). Construcción de Autopista. 
                   
                  PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO. 
                  Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes) 
                  y riego (10.000 Hectáreas). 
                  Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud. 
                  Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego: incremento 
                  de 22.000 Hectáreas bajo riego. 
                  Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000 
                  Hectáreas bajo riego. 
                  Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares. 
                  Reconstrucción de terraplenes - (56 Kilómetros). 
                  Ruta Provincial N° 2: Tramo Bandera Bajada -Santos Lugares. 
                  Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros). 
                   
                  PROVINCIA DE TUCUMAN 
                  Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá -Empalme 
                  con Autopista (traza nueva) - (81 Kilómetros). 
                  Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento multipropósito 
                  para agua potable, riego y energía. 
                   
                  PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO 
                  SUR. 
                  Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo -Obra 
                  básica y pavimentación (25 Kilómetros). 
                  Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo - Laguna Khamy - Obra básica 
                  y pavimentación (24 Kilómetros). 
                  Puerto Caleta La Misión - Río Grande. | 
               
             
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