Decreto Nº 1299/2000
REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA
Objeto y alcance. Definiciones. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Previsiones presupuestarias. Contratos. Bienes Inmuebles. Pagos a cargo del Ente Contratante. Garantías a favor de las entidades que financian los proyectos. Jurisdicción Arbitral. Regímenes Alternativos. Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Publicidad. Cláusulas Transitorias.
Sancionado: 29/12/2000
Visto el expte. 025000574/2000 del Registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y

Considerando:

Que a los efectos de profundizar el proceso de reforma del Estado, resulta necesario establecer un régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, éste último abarcativo de los sectores de salud, educación y justicia, entre otros.

Que para ello, es conveniente, mejorar la infraestructura económica y social de la República Argentina, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio fiscal y las metas establecidas en la Ley 25152 de Solvencia Fiscal y establecer estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector privado de la forma más eficaz posible y al menor costo para el Estado, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia en diversos países y recurriendo a procedimientos alternativos a los de obra pública y concesión de obra pública, actualmente vigentes.

Que a los fines expuestos, para poder otorgar mayor seguridad jurídica a las empresas que decidan contratar bajo el régimen del presente proyecto y reducir los costos vinculados con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte de los entes contratantes, se crea el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura, dotado de un patrimonio inicial que aportarán el Estado nacional y las demás jurisdicciones de la República Argentina que adhieran al régimen, con el que se garantizará y eventualmente se satisfarán los pagos comprometidos a favor de la persona jurídica encargada del proyecto, una vez que la obra ha sido construida y, en aquellos casos que corresponda, el servicio comience a ser prestado.

Que en el citado régimen, el sector público determinará el servicio o infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.

Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incorporar en la contratación pública, figuras modernas como el leasing o la modalidad "llave en mano" cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.

Que por otra parte, resulta necesario hacer extensivos los principios de la Ley 24441 al régimen que se instituye, a fin de asegurar tanto los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, como la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.

Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se disponen los principios básicos bajo los cuales se suscribirán y ejecutarán las contrataciones.

Que, frente a las eventuales controversias de índole patrimonial o técnica, que surjan con motivo de contratos celebrados en el marco de este régimen, se prevé que el Estado nacional y las Jurisdicciones que adhieran al mismo, puedan someterlas a tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado.

Que se prevé la posibilidad de la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires en tanto estas jurisdicciones se comprometan a efectuar las modificaciones legislativas necesarias a fin de posibilitar el funcionamiento del régimen de conformidad con los principios que en esta norma se establecen.

Que dentro del esquema general de reforma del Estado el Honorable Congreso de la Nación reconoció y declaró en estado de emergencia la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional.

Que el régimen de promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura constituye una herramienta de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr su reactivación con el consecuente efecto multiplicador en el resto de la economía y particularmente en el empleo.

Que la puesta en vigencia de esta normativa es reclamada en forma urgente por los gobiernos provinciales, que ven en ella un mecanismo eficaz para posibilitar el inicio de proyectos que motorizarán las economías regionales, en las que se verifica un verdadero estado de necesidad extraordinario que exige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitar su solución.

Que el listado de proyectos a ser financiados mediante el régimen que establece el presente Decreto resulta del Acta Acuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP).

Que en este sentido el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el gobierno nacional, los Estados provinciales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2000, contempla en su cláusula decimonovena que "Las Partes manifiestan su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura, ajustado a lo consensuado en el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas y el Gobierno Nacional, con ejecución simultánea en todo el país".

Que la reforma constitucional de 1994 prevé mecanismos propios de autopreservación -como el que claramente reconoce el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional- frente a situaciones que por sus características no permitan su resolución eficaz por medio de los procedimientos normales.

Que en el presente las circunstancias fácticas existentes son consideradas de entidad y notoriedad tal que justifican el dictado del presente Decreto.

Que el interés general comprometido resulta de tal entidad que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.

Que la inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2001, registrado bajo el 25401 , de autorizaciones destinadas a ejecutar obras conforme al régimen que se establece constituye una clara demostración del consenso legislativo y de la voluntad de ponerlo en marcha en forma inmediata.

Que la necesidad de reactivación de la economía y su incidencia en la sociedad resultan circunstancias de características públicas y notorias que justifican la excepcionalidad que se impone al presente Decreto, a fin de resolver con urgencia y eficazmente la situación planteada en forma no ordinaria.

Que los medios técnicos propuestos en el presente resultan los instrumentos razonables y así fueron entendidos por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 99 incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

RÉGIMEN PARA LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE


ARTICULO 1º

El presente Decreto tiene por objeto formular el marco jurídico dirigido a promover la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura, mediante el establecimiento de un régimen de alcance federal para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento de las obras de infraestructura económica o social que decidan encarar el Poder Ejecutivo nacional y los Poderes Ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las universidades públicas nacionales que adhieran a su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer al crecimiento armónico de la Nación y equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe entre las provincias y las regiones del país.

ARTICULO 2º

Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de la obra durante el período del contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales y demás proyectos, servicios y/u obras afectadas a regímenes de concesión y/o privatización. (Párrafo según Decreto 676/2001, Art. 1).

Quedan excluidos del régimen del presente Decreto, los proyectos en los cuales el ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas similares sea superior al sesenta por ciento (60%) del costo total de la obra durante el período del Contrato, como así también los proyectos que consistan básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales. (Párrafo originario).

Los fondos y garantías previstos en el presente Decreto no podrán ser utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en vigencia al momento de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES


ARTICULO 3º

A los efectos del presente Decreto los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) Jurisdicciones Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto decidan adherir al régimen establecido a través del presente Decreto.

b) Fondo: Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.

c) Ente Contratante: el ente estatal que integra el sector público del Estado Nacional, en los términos de los incs. a) y b) del Art. 8 de la Ley 24156, o de una Jurisdicción Adherida, en los términos que establezca la reglamentación, y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto.

d) Encargado del Proyecto: una o más personas jurídicas, adjudicatarias de los respectivos procesos de selección de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter de fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de otro tipo, a quien el Ente Contratante encomiende el diseño, construcción, financiamiento y, eventualmente el mantenimiento y operación, de obras de infraestructura económica o social bajo el régimen establecido en el presente Decreto.

e) Auditoras Técnicas: profesionales habilitados, universidades públicas o privadas, y sociedades locales de capital nacional o extranjero, conforme a lo establecido en la Ley 21382 , especializadas en cuestiones técnicas relativas a la ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales habilitados que no sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se encuentren asociadas a sociedades locales, conforme se establezca en la reglamentación.

f) Contrato: instrumento jurídico celebrado bajo el régimen del presente Decreto entre el Ente Contratante y el Encargado del Proyecto, por el cual se encomienda a este último el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente, el mantenimiento y operación de las obras del respectivo proyecto.

g) Fiduciario: el Fiduciario del Fondo.

h) (Texto según Decreto 676/2001, Art. 2). Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante.

h) (Texto originario). Contraprestación: toda retribución que deba percibir el Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso, transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente Contratante, los usuarios u otras personas. La Contraprestación a cargo de los usuarios no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido y será definido en el pliego licitatorio.

CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA


ARTICULO 4º

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 3). Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura como un patrimonio de afectación en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, administrado por el Consejo de Administración. Los recursos del Fondo se afectarán para garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir del dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10) años contados a partir de la constitución del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. El mismo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 4º
( Texto originario). Créase el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura cuyos recursos se afectarán a garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los Contratos. El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir del dictado del presente Decreto, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10) años contados a partir de la constitución del Fondo. El Fondo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato. El Poder Ejecutivo nacional para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente Decreto.


ARTICULO 5º

(Texto según Decreto 676/2001, Art.4). El Consejo de Administración, es el órgano del Fondo encargado de supervisar el cumplimiento del régimen para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, con dependencia directa del titular de dicha cartera y estará integrado por cinco (5) miembros, tres (3) en representación del Poder Ejecutivo Nacional y dos (2) a propuesta de las provincias.

El Consejo de Administración elaborará su reglamento interno de funcionamiento dentro de los noventa (90) días del dictado del presente, el cual será elevado a consideración de la Autoridad de Aplicación para su aprobación. El Ministerio de Infraestructura y Vivienda, conjuntamente con el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en este Decreto, los que serán elevados al Consejo de Administración.

El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

Su funcionamiento estará también sometido a la Ley de Ética Pública 25188 y sujeto al régimen de control de la Ley 24156 a cargo de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación.

ARTICULO 5º
(Texto originario). El Fondo funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. Su administración será ejercida por un Consejo de Administración integrado por tres (3) a seis (6) miembros, conforme lo establezca la reglamentación, a ser designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP). Su presidente tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo de Administración deberá brindar un tratamiento equitativo en el otorgamiento de las garantías. El reglamento del Fondo será dictado por Decreto del Poder Ejecutivo nacional. En él se establecerán las incompatibilidades y requisitos de antecedentes e idoneidad que deberán satisfacer los miembros del Consejo de Administración. El Ministerio de Infraestructura y Vivienda dentro del ámbito de su competencia conjuntamente con el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), intervendrán en la preselección de los proyectos a encararse bajo el régimen establecido en el presente Decreto.

El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

Su funcionamiento estará también sometido a la Ley 25188.


ARTICULO 6º

El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a las prescripciones de la Ley 22423 , y las Jurisdicciones Adheridas;

b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus activos; y

c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.

A los efectos del inc. a) precedente, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el anexo I del presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios o que se celebren durante la vigencia de la citada Ley. (Párrafo según Decreto 676/2001, Art. 5).

A los efectos del inc. a) precedente, el Poder Ejecutivo nacional podrá transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el anexo I del presente Decreto. En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la Ley 24146 a provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos oportunamente celebrados mediante convenios. (Párrafo originario).

ARTICULO 7º

El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 24156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva tomando en cuenta las Contraprestaciones previstas en los Contratos celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos Contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos previstos en los incs. b) y c) del Art. 27 del presente Decreto para completar el faltante.

ARTICULO 8º

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 6). El Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, bancos oficiales provinciales o bancos oficiales municipales, con vencimientos que no excedan de un año.

En relación a la totalidad de los recursos líquidos el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura deberá presentar cuatrimestralmente un informe documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura por Ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.

Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

ARTICULO 8º
(Texto originario). El Fondo podrá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, con vencimientos que no excedan de un año.

Los demás bienes que se asignen al Fondo por Ley o norma habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.


ARTICULO 9º

El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los Contratos. Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al Estado Nacional y a las Jurisdicciones Adheridas, en los términos que establezca el reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta el monto de los respectivos aportes y los desembolsos efectuados por el Fondo respecto de las obras contratadas por el Estado nacional y cada Jurisdicción Adherida.

ARTICULO 10

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 7). El Consejo de Administración, estará facultado, dentro de la normativa vigente, en el ámbito de su competencia para asistir al Ministerio de Infraestructura y Vivienda en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, garantías y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina. Asimismo, estará facultado a intervenir, a través del Fiduciario, en la realización de operaciones que el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura concrete con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o cuando recurra al mercado de capitales.

ARTICULO 10
(Texto originario). El Fondo, a través del Fiduciario, estará facultado dentro de la normativa vigente para contratar préstamos, garantías y facilidades contingentes con organismos internacionales económico financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina o con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o recurrir al mercado de capitales.


ARTICULO 11

Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deseen adherir al régimen del presente Decreto deberán otorgar al Fondo la exención de sus respectivos impuestos.

ARTICULO 12

La autoridad de aplicación del régimen establecido por el presente, será el Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

CAPÍTULO IV
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS


ARTICULO 13

Todo proyecto que deba realizar el Estado nacional y que tenga origen en las disposiciones del presente Decreto deberá contar en todos los casos con la correspondiente aprobación presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley 24156 y su modif. En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago de cánones y/o la constitución de garantías derivadas del presente Decreto. Las obras que se ejecuten conforme el presente Decreto deberán cumplimentar con el régimen vigente de la Ley 24354.

CAPÍTULO V
CONTRATOS


ARTICULO 14

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 8). Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, encomendarán por separado:

a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;

b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.

Los encargados del Proyecto que hubieran intervenido por sí o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.

El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación con opción de compra conforme la Ley 25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto resulte compatible con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra. Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.

ARTICULO 14
(Texto originario). Los Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias. podrán encomendar por separado:

a) el estudio de factibilidad y/o el diseño preliminar;

b) la etapa final del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.

En tal caso, quienes hubieran intervenido por sí o por terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo.

El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o locación con opción de compra conforme la Ley 25248 , o cualquier figura contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto resulte compatible con el presente Decreto y adecuado a la naturaleza de las obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra. Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano" cuando resulte compatible con el proyecto.


ARTICULO 15

Los plazos y el valor de la contraprestación surgirán de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el Ente Contratante. Las partes podrán acordar en el contrato que los plazos y el valor de la Contraprestación no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo. (Párrafo según Decreto 676/2001, Art. 9).

Los plazos y el valor de la Contraprestación surgirán de la oferta o presentación, y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas contratadas al efecto por el Ente Contratante. Los plazos y el valor de la Contraprestación así fijados no podrán ser cuestionados en sede administrativa ni judicial, salvo dolo. (Párrafo originario).

El Contrato deberá especificar asimismo los componentes del precio de la oferta, discriminando entre otros el costo de construcción de la obra, de financiación, de operación, de mantenimiento y, de expropiación de los bienes cuando fuera necesario para la ejecución del proyecto en cuestión.

ARTICULO 16

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 10). El contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la Auditoría Técnica, con la periodicidad que se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al Consejo de Administración y al Encargado del Proyecto. La Autoridad de Aplicación deberá prever la creación y reglamentación del registro de firmas de Auditoría Técnica en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. El Consejo de Administración establecerá el régimen de incompatibilidades para la actuación de las firmas de Auditoría Técnica.

ARTICULO 16
(Texto originario). El Contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados por el organismo público idóneo o la Auditora Técnica, con la periodicidad que se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente Contratante, al Fondo y al Encargado del Proyecto. La reglamentación establecerá las condiciones que deberán cumplir las Auditoras Técnicas y su elección se realizará por concurso. Las Auditoras Técnicas que hubieran intervenido por sí o por terceros en las etapas de factibilidad y/o en el diseño preliminar de un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes etapas del mismo; ni guardar relación jurídica, económica y/o financiera con el Encargado del Proyecto en cualquiera de sus fases.


ARTICULO 17

Una vez verificada la finalización de la obra según el método previsto en el Contrato, el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente.

ARTICULO 18

Los pliegos licitatorios deberán prever la asignación de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica, económica y financiera.

ARTICULO 19

Los derechos y obligaciones contractuales de las partes serán sólo aquellos expresamente previstos en el presente Decreto, en el respectivo pliego de licitación y en el Contrato correspondiente, en la reglamentación de fecha anterior a la celebración de aquél, incorporada por referencia, y en las normas del derecho privado que resulten aplicables. Cuando no se prevea el derecho del Ente Contratante de rescindir anticipadamente el Contrato, o de modificarlo unilateralmente, por razones de conveniencia e interés público, la contratación deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo nacional, o en su caso de la respectiva Jurisdicción Adherida, con la previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación o del máximo organismo administrativo de asesoramiento legal de aquélla.

ARTICULO 20

En la aplicación del presente régimen se establece para los procesos de selección de los Encargados del Proyecto, el procedimiento de licitación pública nacional.

El Poder Ejecutivo nacional podrá convocar fundadamente a licitación pública nacional e internacional, atendiendo a la complejidad técnica de la obra, la capacidad de participación en el proceso licitatorio de las empresas regionales, provinciales y/o locales, razones económicas y/o financieras, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten con financiamiento o garantías específicas de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro de la República Argentina.

Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior a pesos cuarenta y cinco millones ($ 45000.000) el llamado a licitación será de carácter nacional e internacional.

Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país, para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una participación societaria máxima del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional definidas según la Ley 21382 , y/o empresas locales de capital extranjero radicadas e inscriptas en los registros respectivos, tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro de un margen de hasta el diez por ciento (10%) de la misma. No será de aplicación la opción de igualar la mejor oferta, cuando el adjudicatario estuviere constituido, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto por empresas procedentes de países con los cuales la República Argentina hubiese celebrado tratados de protección recíproca de inversiones, debidamente ratificados por Ley. La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de universidades públicas nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación. (Párrafo según Decreto 676/2001, Art. 11).

Tratándose de licitación pública nacional e internacional, los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país, para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una participación societaria máxima del cincuenta y uno por ciento (51%). Las bases de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional definidas según la Ley 21382 , tendrán la opción de igualar la mejor oferta siempre que estuvieran dentro del margen del diez por ciento (10%) de la misma. La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de universidades públicas nacionales u organismos nacionales. Las empresas oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán presentar por declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento de la oferta, conforme lo determine la reglamentación. (Párrafo originario).

En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.

Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando las necesidades a satisfacer o los servicios a prestar.

En todos los casos la adjudicación recaerá sobre la oferta considerada más conveniente tomando en cuenta en especial el monto de la Contraprestación y la calidad de la prestación ofrecida, sin perjuicio de tener en cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta de acuerdo con los parámetros objetivos de selección que establezcan los pliegos respectivos.

Cuando el Encargado del Proyecto no cuente con antecedentes en diseño, construcción, mantenimiento y/u operación de obras de infraestructura, deberá acompañar al momento de la presentación de la oferta, el compromiso formalizado con una o más empresas constructoras, las que además de contar con la capacidad técnica correspondiente, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Los Encargados del Proyecto deberán dar cumplimiento a la normativa del compre nacional y/o argentino y a la Ley 25300 , vigentes a la fecha del llamado a licitación. Las Jurisdicciones Adheridas aplicarán sus respectivas legislaciones, las que deberán asegurar los principios de transparencia, concurrencia e igualdad.

ARTICULO 21

Los Encargados del Proyecto deberán garantizar el cumplimiento de la Ley 24493 con relación al personal contratado.

ARTICULO 22

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 12). Las micros, pequeñas y medianas empresas (Mi.P. y M.Es), conforme a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMEs puedan ser Encargadas del Proyecto.

Los Encargados del Proyecto -que no fueran M.I.P. y M.Es.- deberán hacer participar a MIPyMEs que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la presentación de la oferta.

Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de MIPyMEs dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.).

En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.

El Consejo de Administración podrá proponer a la Autoridad de Aplicación del presente régimen la instrumentación de mecanismos de garantía para Mi.P. y M.Es que faciliten el acceso de las mismas al crédito.

ARTICULO 22
(Texto originario). Las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (M.I.P. y M.Es.), conforme a lo establecido en la Ley 25300 , en forma individual o a través de sus diferentes formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto. La reglamentación instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del Proyecto.

Los Encargados del Proyecto -que no fueran MIPyMES- deberán hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del veinte por ciento (20%) del costo de la construcción. La mitad de esta participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de la presentación de la oferta.

Los pliegos de licitación establecerán criterios para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual de MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE). En los casos en que sea necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.


ARTICULO 23

Los Encargados del Proyecto no podrán transferir parcial o totalmente el Contrato sin la previa autorización expresa del Ente Contratante.

CAPÍTULO VI
BIENES INMUEBLES


ARTICULO 24

Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el régimen del presente Decreto no sean de propiedad del Estado, la transferencia de dominio a favor del Ente Contratante tendrá lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el Contrato respectivo. Hasta que ello ocurra, dichos inmuebles deberán ser colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren su transferencia al Ente Contratante a la finalización del Contrato, y su afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la vigencia del mismo.

Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado del Ente Contratante, éste podrá colocarlos en un fideicomiso bajo análogas condiciones.

No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación concursal para cuestionar la inscripción del bien en fideicomiso y su traspaso posterior al Ente Contratante.

CAPÍTULO VII
PAGOS A CARGO DEL ENTE CONTRATANTE


ARTICULO 25

Las Contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán ser estipuladas en moneda nacional o extranjera.

En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento y operación de la obra, podrá ajustarse automáticamente mediante la utilización de valores, índices o coeficientes nacionales y/o extranjeros.

El valor de la Contraprestación referido al costo financiero podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará la metodología aplicable en cada caso.

Las Contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas Leyes de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 24156, o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las Jurisdicciones Adheridas.

En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.

ARTICULO 26

El Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más de los siguientes mecanismos:

a) Pago directo por el Fondo en los casos previstos en el Art. 4 del presente Decreto, y siempre que el Ente Contratante haya provisto recursos suficientes en tiempo oportuno;

b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese demora o incumplimiento del Ente Contratante superior a treinta (30) días;

c) Garantías directas a favor del Encargado del Proyecto contratadas por el Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 10 del presente Decreto, o contratadas por el Estado nacional o la Jurisdicción Adherida con o sin recurso contra el Fondo.

ARTICULO 27

Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos celebrados por Entes Contratantes del Estado nacional, el Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, hasta el monto debido por el respectivo Ente Contratante y aprobado, para el respectivo año, por la Ley de presupuesto que haya autorizado inicialmente la contratación en forma plurianual según el Art. 15 de la Ley 24156:

a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados específicamente al Contrato respectivo, si los hubiere;

b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo contratadas de acuerdo con lo previsto por el Art. 10 del presente Decreto o contratadas por el Estado nacional o la Jurisdicción Adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al Contrato respectivo, si las hubiere;

c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, posee habilitada en el Banco de la Nación Argentina afectando los recursos que provengan de la parte correspondiente al Tesoro Nacional del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía instruirá irrevocablemente al Banco de la Nación Argentina para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a la demora o incumplimiento de pago del Ente Contratante nacional superior a treinta (30) días hábiles. En ningún caso cuando se trate de Entes Contratantes del Estado Nacional podrán ser afectados los recursos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), a la Seguridad Social, y a las provincias.

El total de Contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes del Estado Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que correspondan al Tesoro Nacional de la recaudación del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley 23966 , o del que lo sustituya, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración del Contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este tope anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva prevista en el Art. 7 del presente Decreto, o se obtengan líneas de crédito o garantías según se prevé en el inc. b) precedente. La reglamentación dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación de dicha reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores no afectará la validez de las garantías ya otorgadas.

A través de la normativa legal que corresponda, cada Jurisdicción Adherida dispondrá para los Contratos celebrados por sus Entes Contratantes, un mecanismo análogo al previsto en el inc. c) del presente artículo y el monto máximo de garantías que puede otorgar el Fondo respecto de los Contratos correspondientes a tal jurisdicción. Asimismo, dicha normativa indicará el orden de prelación en el uso de los recursos y garantías que ella aporte al Fondo, indicación que no podrá modificarse sin la anuencia de todos los titulares de los Contratos celebrados por dicha jurisdicción y sus cesionarios si los hubiere.

La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.

El Consejo de Administración llevará un registro de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición de los interesados. (Párrafo según Decreto 676/2001, Art. 13).

El Fondo llevará un registro de los Contratos respecto de los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados. La reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición de los interesados. (Párrafo originario).

ARTICULO 28

El Encargado del Proyecto podrá contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento del mismo importará la cesión del respectivo Contrato a favor del acreedor, como se reglamente oportunamente.

La reglamentación fijará que dicha cesión estará sujeta a la aprobación del Ente Contratante, el que deberá otorgarla siempre y cuando el cesionario, o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento del Contrato cedido, reúna las condiciones requeridas para cumplir las obligaciones en él previstas y asuma las obligaciones del cedente, frente a proveedores de bienes y servicios utilizados en el proyecto, hasta el monto establecido en el Contrato. Dicho monto, sumado a todo pago que debiere efectuar el cesionario al cedente de acuerdo a los términos que gobiernen la cesión, constituirá el límite de las obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación la Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio. En tal supuesto, si el total de los créditos denunciados por el cedente más los no denunciados pero cuyos titulares hubieren formulado la correspondiente oposición, excediere dicho límite, el cesionario depositará en consignación el monto límite antedicho. La efectivización de la cesión no estará condicionada al cumplimiento de los trámites de la Ley 11867 ni se suspenderá durante su transcurso.

La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva frente al Ente Contratante, al Fondo y a los terceros mediante su notificación por acto público a los dos (2) primeros y la publicación de la cesión por el término de cinco (5) días en el diario de publicaciones oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante.

La cesión podrá tener lugar aún durante el concurso preventivo del Encargado del Proyecto o con posterioridad a su quiebra, no requiriéndose para su efectivización la conformidad del juez o del síndico intervinientes, ni siendo de aplicación al Contrato las normas de la Ley 24522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal efectivización o a la continuación del Contrato antes o después de la cesión, sin perjuicio de la rendición de cuentas del cesionario en el expediente judicial correspondiente.

También podrá cederse el derecho al cobro de la Contraprestación debida por el Ente Contratante, en cuyo supuesto éste podrá oponer al cesionario -a menos que el Contrato disponga expresamente lo contrario- todas las defensas fundadas en el incumplimiento del Contrato oponibles frente al cedente.

CAPÍTULO VIII
GARANTÍAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN LOS PROYECTOS


ARTICULO 29

En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente por el flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito exigido por el Art. 1467 del Código Civil para hacer oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por el término de tres (3) días en el diario de publicaciones oficiales de la jurisdicción del Ente Contratante y en su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento de la obra, sin ser necesario notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio de pago a los que ellos están obligados.

CAPÍTULO IX
JURISDICCIÓN ARBITRAL


ARTICULO 30

El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos de las Jurisdicciones Adheridas, podrán prever en los pliegos de licitación el sometimiento de las eventuales controversias de índole patrimonial o técnica y/o de interpretación del Contrato con los Encargados de los Proyectos, sus garantes y financistas, que surjan con motivo de los Contratos, a tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado, y para renunciar, en tales casos, a interponer la defensa de foro incompetente o no justiciabilidad frente a las acciones iniciadas ante tales tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso el mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los árbitros deberán establecerse en los respectivos pliegos licitatorios.

ARTICULO 31

El Contrato podrá prever que los pagos que se devengaren a cargo del Ente Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si la Auditora Técnica verificare que el Encargado del Proyecto ha cumplido debidamente con sus obligaciones bajo el Contrato, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por el Ente Contratante o en su defecto por el Fondo, y/o en su caso los usuarios, como se reglamente oportunamente, en una cuenta en garantía hasta su resolución final y seguirán su suerte.

CAPÍTULO X
REGÍMENES ALTERNATIVOS


ARTICULO 32

El régimen establecido por el presente Decreto será alternativo al de las Leyes 13064 y 17520 en el ámbito nacional, y, en las Jurisdicciones Adheridas, al de la legislación correlativa.

La reglamentación del presente Decreto podrá autorizar la inclusión en los Contratos de aquellas normas de dichas Leyes que el "mismo indique y que no se opongan al régimen del presente Decreto".

CAPÍTULO XI
ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


ARTICULO 33

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir, en forma general o respecto de obras específicas, a ser construidas o financiadas total o parcialmente por ellas, al régimen del presente Decreto y a derogar aquellas normas que, sin resultar impuestas por las respectivas constituciones provinciales, puedan afectar la aplicación de la presente. A fin de reducir el costo del financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas deberán cumplir con el Art. 11 del presente Decreto. Los municipios de las provincias así adheridas podrán participar en el presente régimen en las condiciones que fije la Ley provincial de adhesión y la reglamentación del presente Decreto.

ARTICULO 34

(Texto según Decreto 676/2001, Art. 14). Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan a los Encargados del Proyecto del impuesto de sellos, de ingresos brutos y de otros impuestos, tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.

ARTICULO 34

(Texto originario). Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan del impuesto de sellos, y de otros impuestos similares o sustitutivos creados o a crearse, a los Encargados de los Proyectos respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos específicos o discriminatorios.

ARTICULO 35

Las Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las normas legislativas y administrativas necesarias para aportar al Fondo los bienes y recursos que garantizarán, y en su caso solventarán, el pago de las Contraprestaciones que se acuerden contractualmente en su jurisdicción.

La reglamentación determinará el tipo de garantías que deben proveer las Jurisdicciones Adheridas.

CAPÍTULO XII
PUBLICIDAD


ARTICULO 36

El Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la normativa vigente en la materia, implementará a través del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los actos administrativos, auditorías e informes, relacionados con las licitaciones y Contratos que se efectúen en el marco del presente Decreto.

CAPÍTULO XIII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS


ARTICULO 37

Las obras acordadas a través del Acta Acuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y el Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP), detalladas en el anexo II, serán afrontadas económicamente por el Estado nacional y serán las primeras en encararse bajo el régimen del presente Decreto, incluyéndose en los presupuestos nacionales plurianuales correspondientes. La ejecución en el tiempo de estas obras respetará criterios de equilibrio provincial. Las obras acordadas a través del Acta de referencia podrán ser sustituidas por otras de idéntico valor a pedido de las respectivas provincias con la aprobación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, Para garantizar el estricto cumplimiento de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal, ambas jurisdicciones acordarán las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la Ley 24354.

ARTICULO 38

Atento a que el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no suscribió el Acta Acuerdo mencionada en el artículo precedente, las obras que se ejecuten en esa jurisdicción para el año 2001 dentro del marco del presente Decreto, tendrán asegurada la Inversión acordada en la Asamblea Extraordinaria del CIMOP del 6 de Julio de 2000 por el monto de pesos ochenta y cuatro millones ($ 84000.000).

ARTICULO 39

Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el Art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 40

Comuníquese, etc. - De La Rúa - Colombo - Machinea - Lombardo - Fernández - Fernández Meijide - Storani - Bullrich - De La Rúa - López Murphy.



ANEXO I
BIENES DEL ESTADO

PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS N° 1090/97 y N° 837/98
Playa de cargas Estación Retiro - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Liniers - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Caballito - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Palermo - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Federico Lacroze -CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL
Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Sáenz - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Merlo - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Colegiales - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Florencio Varela -PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS AIRES


TALLERES
Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL
Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano -PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA
Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre -PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CLUBES
Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL FEDERAL
Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA
Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INMUEBLES EN GENERAL
Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario -PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE
A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE
Bordabere y Humberto 1°, Ciudad de Rosario -PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA
Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Ribera Sud, Avellaneda - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE
Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL
Estación Colegiales, calle Newbery - CAPITAL FEDERAL
Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco -CAPITAL FEDERAL
Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Estación Urquiza, calle Roosevelt - CAPITAL FEDERAL
Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos -PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Mendoza Cargas - destino Hotel -PROVINCIA DE MENDOZA
Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus - PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Núñez, calle O'Higgins - CAPITAL FEDERAL
Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL
Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA DE SANTA FE.



ANEXO II
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Saneamiento de la Cuenca del Río Salado comprende las siguientes obras que forman parte de la cuenca:
a) Ampliación de la Capacidad en las siguientes Lagunas: Mar Chiquita, La Salada y Bragado. Estación de bombeo en el Complejo Hinojo - Las Tunas.
b) Obras de canalización de: Cañada Las Horquetas (Segunda Etapa), Las Horquetas - La Picasa.
c) Protección de ciudades contra inundaciones.

PROVINCIA DE CATAMARCA
Ruta Nacional N° 38
a) Variante paso por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente sobre el Río del Valle). Obra nueva - (18 Kilómetros).
b) Tramo Acceso a La Merced - Límite con la PROVINCIA DE TUCUMAN. Ampliación de capacidad (trocha adicional) - (27 Kilómetros).
c) Dique El Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: agua potable, riego y energía).

PROVINCIA DE CORDOBA
Ruta Nacional N° 158 - Tramo San Francisco -Río Cuarto. Ensanche y repavimentación.
Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas (Límite con la PROVINCIA DE SANTA FE).
Construcción Autopista.

PROVINCIA DE CORRIENTES
Ruta Provincial N° 126
a) Tramo Sauce - Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.
b) Tramo Bonpland - Curuzú Cuatiá. Repavimentación.
c) Tramo Sauce - Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva y repavimentación.
Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - El Descanso. Reconstrucción.
Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina
Norte. Puente en Paso Hiju. Reconstrucción.
Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago - Ruta Nacional N° 12.
Reconstrucción.

PROVINCIA DEL CHACO
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA - Acceso a Isletas.
Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari -Empalme
Ruta Nacional N° 95. Obra básica y pavimentación - (94 Kilómetros).
Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá -Obras y canales de drenaje, recuperación de zonas productivas, control de inundaciones.

PROVINCIA DEL CHUBUT
Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por la ciudad de Comodoro Rivadavia. Autovía Costera - (18 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín - Cholila.

PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Autovía Paraná - Colón - Construcción de Traza Nueva (250 Kilómetros). Primera Etapa.
Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación - (47 Kilómetros).

PROVINCIA DE FORMOSA
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DEL CHACO - Empalme
Ruta Nacional N° 81. Obra Básica y pavimentación - (60 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero -Límite con la PROVINCIA DE SALTA.
Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes -General Belgrano. Obra Básica y pavimentación -( 28 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario - El Churcal. Obra básica y pavimentación - (30 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. Ruta sobre endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) - (20 Kilómetros).

PROVINCIA DE JUJUY
Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes a cielo abierto y entubados -Recuperación de 7.000 Hectáreas bajo riego.
Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de JuJuy - Palpala - Construcción nueva traza vía del Ferrocarril Central General Belgrano.
Reubicación de vías existentes.
Recuperación de tierras para fines urbanos.
Construcción de dos avenidas de circunvalación.
Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la PROVINCIA DE SALTA - Variante.
Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros).

PROVINCIA DE LA PAMPA
Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región Noreste - Canal principal de 128 Kilómetros y 7 canales secundarios de 330 Kilómetros.
Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control y terraplenes.

PROVINCIA DE LA RIOJA
Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite con la PROVINCIA DE CATAMARCA - Traza Nueva.
Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes -Límite con la PROVINCIA DE SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros).
Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado - comprende 17 localidades y genera un incremento de 4.900 Hectáreas para riego en minifundios.
Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica existente: Agua Potable y Saneamiento en varias localidades.

PROVINCIA DE MENDOZA
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de Circunvalación. Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de Circunvalación. Reordenarniento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.

PROVINCIA DE MISIONES
Ruta Nacional N° 101
a) Tramo: Bernardo de Irigoyen - San Antonio.
Obra básica y pavimentación - (32 Kilómetros).
b) Tramo: San Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra básica y pavimentación - (27 Kilómetros).
c) Tramo: Empalme Ruta Provincial N° 24 - Deseado.
Obra Básica y pavimentación - (28 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 103 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche - (54 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 - Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros).

PROVINCIA DE NEUQUEN
Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad de Neuquén: Sistema de Distribución de Agua Potable, Planta Potabilizadora,
Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora. emodelación y ampliación.
Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén.
Defensas contra inundaciones - Ciudad de Neuquén.

PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada -Pilcaniyeu.
Obra Básica, pavimentación y construcción de puentes y obras de arte - (284 Kilómetros).
Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente de 360 Metros de longitud. Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. Obra nueva.

PROVINCIA DE SALTA
Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección Campo Quijano - El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 40 a Kilómetro 50).
Ruta Nacional N° 86 - Tartagal-Misión La Paz. (Rectificado por art. 8° de la Ley N° 25414 B.O. 30/3/2001)
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 34 - Límite con la

PROVINCIA DE FORMOSA.
Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros).
Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección de márgenes, provisión de agua potable, riego y uso industrial.

PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores - Agua Negra (Límite con la REPUBLICA DE CHILE).
Obra nueva - (94 Kilómetros).
Sistema de riego complementario - Río Jachal - Incremento de 10.000 Hectáreas de área cultivable, 200 Kilómetros de extensión en redes primaria, secundaria y terciaria.

PROVINCIA DE SAN LUIS
Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador. Capacidad 40 Hectómetros cúbicos.
Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas).
Agua para consumo humano y ganadero.
Dique sobre el Río Claro - San Francisco - Agua para consumo humano, producción, industrial, agrícolaganadera, ictícola y turismo. Capacidad 22 Hectómetros Cúbicos.

PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ruta Nacional N° 40 Sur
a) Tramo: El Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación - (72 Kilómetros).
b) Tramo: Perito Moreno - Río Ecker. Obra básica y pavimentación - (44 Kilómetros).
c) Tramo: Tres Lagos - Puente sobre el Río Leona.
Obra básica y pavimentación - (55 Kilómetros).
d) Tramo: Puente sobre Río Leona - Empalme Ruta Provincial N° 11. Obra básica y pavimentación - (74 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos a la ciudad de Río Gallegos - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta Olivia - (15 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena -Empalme
Ruta Provincial N° 27. Pavimentación -( 74 Kilómetros).

PROVINCIA DE SANTA FE
Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61 localidades y proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red troncal de 248 Kilómetros y ramales secundarios de 584 Kilómetros.
Construcción de 5 estaciones elevadoras.
Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino - Abastece 94 localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua potable. Red troncal de 590 Kilómetros y ramales secundarios de 725 Kilómetros.
Construcción de 8 estaciones elevadoras.
Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11 - N° 33 - N° 34 y N° 9 - A0012 y A008.
Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe. Rutas Nacionales N° 11 y N° 168.
Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite con la PROVINCIA DE CORDOBA). Construcción de Autopista.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000 habitantes) y riego (10.000 Hectáreas).
Canal revestido de 140 Kilómetros de longitud.
Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego: incremento de 22.000 Hectáreas bajo riego.
Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000 Hectáreas bajo riego.
Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares.
Reconstrucción de terraplenes - (56 Kilómetros).
Ruta Provincial N° 2: Tramo Bandera Bajada -Santos Lugares. Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros).

PROVINCIA DE TUCUMAN
Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá -Empalme con Autopista (traza nueva) - (81 Kilómetros).
Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento multipropósito para agua potable, riego y energía.

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo -Obra básica y pavimentación (25 Kilómetros).
Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo - Laguna Khamy - Obra básica y pavimentación (24 Kilómetros).
Puerto Caleta La Misión - Río Grande.
TOP DE PAGINA
Decreto Nº 7928/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 5340/63
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
Dcto. - Ley Nº 19549
Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Ley Nº 23697
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
Ley Nº 24159
Ley Nº 24354
Decreto Nº 720/95
Ley Nº 24493
Ley Nº 24624
Decreto Nº 653/96
Decreto Nº 911/96
Decreto Nº 1309/96
Ley Nº 24759
Ley Nº 25188
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 909/00
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
Decreto Nº 228/01
Resolución Nº 290/01
Decreto Nº 1377/01
Decreto Nº 1381/01
Ley Nº 25551
Decreto Nº 652/02
Decreto Nº 1600/02
Res. Conj. 396-107/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
Informe CO.SE.SE.CO
Resolución Nº 57/03
Ley Nº 25973
Ley Nº 11672
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil - Art. 1646