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Decreto Nº 1936/1993
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OBRAS PUBLICAS
Autorización para acordar nuevos precios en los contratos
de obras públicas al 1º de julio de 1993, aplicables
a las prestaciones que deban cumplirse a partir de la citada
fecha. |
Sancionado: 15/09/1993
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El presidente de la Nación
Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Autorízase a los señores ministros del Poder Ejecutivo
nacional y al secretario general de la Presidencia de la Nación
a acordar nuevos precios en los contratos de obras públicas
al 1 de julio de 1993, aplicables a las prestaciones que deban
cumplirse a partir de la citada fecha, de acuerdo al correspondiente
plan de inversores, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la apertura de la oferta económica se haya producido
antes del 20 de marzo de 1991;
b) Que no se hayan renegociado los precios del contrato con
posterioridad al 20 de marzo de 1991 ni reconocido adicionales
que, directa o indirectamente, compensen diferenciales de costos;
c) Que el monto de los trabajos ejecutados al 1 de julio de
1993 fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de
la Inversión prevista, sin perjuicio de las penalidades
que pudieren corresponder;
d) Que los contratistas adhieran al régimen establecido
en el presente Decreto dentro de los diez (10) días de
publicada la metodología y pautas para su aplicación;
e) Que los contratistas renuncien expresamente a todo derecho,
acción o reclamo de causa anterior al mes de julio de
1993, que hubieren interpuesto o interpongan en el futuro, con
motivo de la paralización o semiparalización en
que se encuentren las obras.
ARTICULO 2º
Las autoridades mencionadas en el artículo precedente
establecerán en cada caso la incorporación, al
régimen dispuesto por el presente Decreto, de aquellas
empresas contratistas que no cumplan con el requisito establecido
en el inc. c) del artículo anterior, por causas directamente
imputables a la Administración Pública nacional
o por hechos naturales constitutivos de caso fortuito, aunque
cumpliendo los requisitos restantes.
ARTICULO 3º
Los nuevos precios se determinarán de acuerdo a las pautas
y a la metodología que disponga la Secretaría
de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos en base
a los criterios establecidos en los incs. a), b) y c) del Art.
3 , y en el Art. 4 del D 1312 del 24 de junio de 1993, salvo
respecto a los beneficios, gastos generales, costos financieros
y todo otro concepto que integre el costo de producción,
los que mantendrán en el nuevo precio los mismos importes
nominales fijados en los análisis de precios aprobados
y vigentes al 1 de abril de 1991, los que permanecerán
fijos e inamovibles hasta la finalización del contrato.
ARTICULO 4º
Los nuevos precios que se acuerden de conformidad a lo dispuesto
en el presente, serán redeterminables anualmente en las
condiciones previstas en el D 1312 del 24 de junio de 1993,
que pasará a formar parte de la documentación
contractual, salvo en cuanto a que tal redeterminación
podrá efectuarse luego de transcurrido un (1) año
contado a partir del 1 de julio de 1993, y excluyendo la aplicación
del penúltimo párrafo del Art. 3 de dicho Decreto.
ARTICULO 5º
Los organismos contratantes labrarán las Actas Acuerdo
de Nuevos Precios, "ad referendum" del ministro competente
o secretario general de la Presidencia de la Nación,
dentro de los sesenta (60) días contados desde la publicación
de la metodología y pautas para la aplicación
del presente Decreto. Vencido ese plazo sin que se registre
un acuerdo con el contratista, deberán disponerse inmediatamente
las medidas necesarias para normalizar el ritmo de ejecución
de los trabajos, con los efectos que correspondan según
la situación de hecho en que se encuentren las obras
y lo previsto en las normas, incluyendo la rescisión
del contrato en caso de así corresponder, con los efectos
que sean de aplicación a cada caso.
ARTICULO 6º
Aclárase que el D
2289 de fecha 2 de diciembre de 1992, sólo es de
aplicación a aquellas deudas actualizadas hasta el 1
de abril de 1991 por el método de indexación dispuesto
por las Leyes 21391 , 21392
y toda otra norma legal, reglamentaria o contractual análoga,
y con carácter supletorio en todos los demás casos
en los que no existan normas legales, reglamentarias o contractuales
especiales que hayan dispuesto otra tasa de interés para
el caso de mora en los pagos.
ARTICULO 7º
El presente Decreto se aplicará a la Administración
Pública nacional, centralizada y descentralizada, invitándose
a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires a dictar normas similares en su jurisdicción.
ARTICULO 8º
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
actuará como autoridad de interpretación y aplicación
del D 1312/93 y del presente.
ARTICULO 9º
Derógase el D 1339 de fecha 25 de junio de 1993 y déjase
sin efecto la res. 154/93 de la Secretaría de Obras Públicas
y Comunicaciones.
ARTICULO 10
Comuníquese, etc. - MENEM - CAVALLO. |
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