| 
           
            
               
                |  
                   Ley Nº 22250 
                 | 
               
               
                INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 
                  Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo 
                  para el personal de la industria de la construcción, 
                  en sustitución del establecido por la Ley N° 17258. 
                  Deróganse las Leyes números 17258, 17392, 18062 
                  y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 11/07/1980 
                 | 
               
               
                En uso de las atribuciones conferidas 
                  por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de 
                  Reorganización Nacional, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 
                   
                  CAPITULO I 
                  Ambito de Aplicación 
                   
                  ARTICULO 1° 
                   
                  Están comprendidos en el régimen establecido por 
                  la presente ley: 
                   
                  a) El empleador de la industria de la construcción que 
                  ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate 
                  de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, 
                  reparación, conservación o demolición de 
                  las existentes, de montaje o instalación de partes ya 
                  fabricadas, o de vía y obras. También está 
                  comprendido aquél que elabore elementos necesarios o 
                  efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución 
                  de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia 
                  empresa, establecidas con carácter transitorio y para 
                  ese único fin. 
                   
                  b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias 
                  o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, 
                  únicamente con relación al personal que contrate 
                  exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares 
                  a que se refiere el inciso a). 
                   
                  c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, 
                  cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde 
                  a su contratación o la forma de su remuneración, 
                  desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo 
                  determinados en los incisos a) y b). 
                   
                  Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, 
                  depósitos o parques destinados a la conservación, 
                  reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo 
                  utilizados en dichas obras o lugares. 
                   
                  ARTICULO 2° 
                   
                  Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta 
                  ley: 
                   
                  a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, 
                  el profesional, el jerárquico y el de supervisión. 
                   
                  b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la 
                  industria de la construcción construya, repare o modifique 
                  su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente 
                  por él a esos efectos. 
                   
                  c) La Administración Pública Nacional, Provincial 
                  y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados 
                  o autárquicos. 
                   
                  d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes 
                  especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas 
                  con participación estatal mayoritaria, sociedades de 
                  economía mixta o de propiedad del Estado o en las que 
                  éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen 
                  obras de las señaladas en el artículo 1 para uso 
                  propio, y por el sistema de administración directa con 
                  personal de su propia dotación. 
                   
                  CAPITULO II 
                  Registro Nacional de la Industria de la Construcción 
                   
                  ARTICULO 3° 
                   
                  Será órgano de aplicación de esta ley Registro 
                  Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará 
                  como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio 
                  de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el 
                  país. En él deberán inscribirse obligatoriamente 
                  el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen 
                  de la presente ley según lo determinado en el artículo 
                  1. 
                   
                  El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) 
                  días hábiles de iniciada su actividad como tal 
                  y realizará la inscripción del trabajador dentro 
                  de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste. 
                   
                  ARTICULO 4° 
                   
                  El gobierno y la administración de la entidad estarán 
                  a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará 
                  a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. 
                   
                  Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo 
                  Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; 
                  sus cargos serán rentados y su desempeño será 
                  incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, 
                  directa o indirectamente, con la industria de la construcción. 
                   
                  ARTICULO 5° 
                   
                  El Registro contará con agentes zonales en el interior 
                  del país, los que dependerán técnica y 
                  funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo 
                  a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 
                  6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. 
                  Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones 
                  o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la 
                  Nación cuando éstas existan en los lugares en 
                  que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario 
                  que rija en aquéllas. 
                   
                  Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo 
                  dispuesto por el presente artículo, el Registro citado 
                  podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales 
                  o municipales. 
                   
                  ARTICULO 6° 
                   
                  El Registro Nacional de la Industria de la Construcción 
                  tiene las atribuciones siguientes: 
                   
                  a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con 
                  individualidad financiera y atender todas las erogaciones que 
                  demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el 
                  Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, 
                  financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá 
                  conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación. 
                   
                  b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder 
                  Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto 
                  de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán 
                  a través del Ministerio de Trabajo de la Nación. 
                   
                  c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos 
                  por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales 
                  las facultades de autorización y aprobación cuando 
                  así lo juzgue conveniente 
                   
                  d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su 
                  gestión. 
                   
                  e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación 
                  anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes 
                  al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo 
                  otro servicio o suministro que brinde 
                   
                  f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 
                  12, en su primer párrafo, previa aprobación del 
                  Ministerio de Trabajo de la Nación. 
                   
                  g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta 
                  Especial denominada "Registro Nacional de la Industria 
                  de la Construcción" a la cual ingresarán 
                  los fondos provenientes de la presente ley y que serán 
                  utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los 
                  incisos a), c), d) y h) del presente artículo. 
                   
                  h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización 
                  de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos 
                  o valores públicos nacionales, en entidades financieras 
                  oficiales. 
                   
                  i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio 
                  de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, 
                  administrativa y funcional, así como la dotación 
                  de su personal que revestirá la calidad de agente público 
                  nacional- y el número y carácter permanente o 
                  móvil de sus agentes zonales. 
                   
                  j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer 
                  ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la 
                  Administración Pública Nacional. 
                   
                  k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas 
                  en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo 
                  I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones 
                  que efectúen los obligados en virtud del artículo 
                  3 de esta ley. 
                   
                  l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando 
                  su autenticidad. 
                   
                  m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros 
                  y demás documentación requerida por esta ley, 
                  y por la legislación laboral aplicable a la actividad, 
                  al sólo efecto de la verificación del cumplimiento 
                  de lo establecido por la presente. 
                   
                  ARTICULO 7° 
                   
                  Son facultades del Administrador: 
                   
                  a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria 
                  de la Construcción. 
                   
                  b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias 
                  y complementarias que se dicten. 
                   
                  c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias 
                  para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las 
                  atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley. 
                   
                  ARTICULO 8° 
                   
                  El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo 
                  Asesor Honorario integrado por igual número de representantes 
                  de los empleadores y de los trabajadores de la industria de 
                  la construcción, quienes serán designados por 
                  el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de 
                  las entidades respectivas más representativas. 
                   
                  El número de los miembros del Consejo y el término 
                  de duración de sus funciones, serán establecidos 
                  por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán 
                  ser reelegidos. 
                   
                  ARTICULO 9° 
                   
                  Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador 
                  del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación 
                  de la presente ley. 
                   
                  El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá 
                  el Consejo Asesor. 
                   
                  El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más 
                  uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum 
                  al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de 
                  empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría 
                  de votos. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  El personal que a la fecha de promulgación de la presente 
                  ley, reviste en Registro Nacional de la Industria de la Construcción, 
                  pasará a depender del ente autárquico que se crea 
                  por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen 
                  parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán 
                  su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los 
                  fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro 
                  Nacional de la Industria de la Construcción" creada 
                  por el artículo 2 de la Ley N° 18062. 
                   
                  CAPITULO III 
                  Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán: 
                   
                  a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad 
                  con lo establecido en el artículo 6, inciso e) 
                   
                  b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad 
                  a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. 
                   
                  c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta 
                  ley, reglamentaciones y normas complementarias. 
                   
                  d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se 
                  reciban. 
                   
                  e) Del producido de las inversiones que realice el Registro. 
                   
                  f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  El empleador de la industria de la construcción deberá 
                  aportar mensualmente una contribución con destino al 
                  Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro 
                  por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la 
                  que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 
                  16. En tal oportunidad, se agregará la contribución 
                  correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en 
                  efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el 
                  artículo 17 de esta ley. 
                   
                  En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será 
                  objeto de incrementación en la forma establecida en el 
                  primer y segundo párrafos del artículo 30, sin 
                  perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera 
                  corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 
                  33, inciso d). 
                   
                  CAPITULO IV 
                  Libreta de Aportes 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio 
                  que expide Registro Nacional de la Industria de la Construcción 
                  con arreglo al régimen de la presente ley como medio 
                  para verificar su aplicación. En ella deberán 
                  consignarse los datos y demás constancias que determine 
                  la reglamentación. 
                   
                  Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá 
                  del trabajador la presentación de la libreta y este último 
                  deberá hacer efectiva su entrega en el término 
                  de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha 
                  de su ingreso. 
                   
                  Si no contare con el citado documento deberá proporcionar 
                  al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos 
                  para la inscripción, renovación de la libreta 
                  u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará 
                  al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento 
                  en término. El correspondiente trámite deberá 
                  ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días 
                  hábiles contados desde la fecha de ingreso. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término 
                  las exigencias que el artículo anterior le impone, el 
                  empleador lo intimará para que así lo haga en 
                  un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación 
                  referida se practicará dentro de los diez (10) días 
                  hábiles contados desde el ingreso del trabajador 
                   
                  Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su 
                  cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá 
                  declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación 
                  que la de abonar las remuneraciones devengadas. 
                   
                  CAPITULO V 
                  Fondo de Cese Laboral 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria 
                  de la construcción de todo el país se integra 
                  con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá 
                  realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación 
                  laboral. 
                   
                  Durante el primer año de prestación de servicios 
                  el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) 
                  de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el 
                  trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales 
                  establecidos en la convención colectiva de trabajo de 
                  la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos 
                  por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan 
                  sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre 
                  los salarios básicos. 
                   
                  A partir del año de antigüedad, dicho aporte será 
                  del ocho por ciento (8%). 
                   
                  Los aportes referidos, no podrán ser modificados por 
                  disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. 
                   
                  Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de 
                  Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con 
                  las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito 
                  de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del 
                  trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. 
                  En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades 
                  bancarias y estarán sujetas a la reglamentación 
                  que dicte el Banco Central de la República Argentina 
                  sobre el particular. 
                   
                  El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable 
                  e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido 
                  ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria 
                  y una vez producido el desempleo. 
                   
                  El sistema a que se refiere el presente artículo para 
                  el trabajador de la industria de la construcción reemplaza 
                  al régimen de preaviso y despido contemplados por la 
                  Ley de Contrato de Trabajo. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral 
                  se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días 
                  del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, 
                  prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare 
                  en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo 
                  siguiente. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al 
                  cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva 
                  rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión 
                  en forma fehaciente. 
                   
                  Producida la cesación, el empleador deberá hacerle 
                  entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación 
                  de los correspondientes depósitos y de la actualización 
                  a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 
                  30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas 
                  de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso 
                  de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda 
                  a la remuneración por la cantidad de días trabajados 
                  durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo 
                  para el depósito previsto por el artículo 16. 
                   
                  En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, 
                  síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega 
                  de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes 
                  al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida 
                  por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) 
                  días hábiles contados a partir del cese de la 
                  relación laboral, salvo que por las circunstancias del 
                  caso, la autoridad administrativa de aplicación o la 
                  judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder 
                  de noventa (90) días hábiles. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 
                  anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, 
                  quedando expedita la acción judicial para que al trabajador 
                  se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes 
                  correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando 
                  así corresponda. 
                   
                  Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 
                  17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días 
                  hábiles constituyéndolo en mora, se hará 
                  acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial 
                  graduará prudencialmente apreciando las circunstancias 
                  del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente 
                  a treinta (30) días de la retribución mensual 
                  del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo 
                  del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa 
                  (90) días de dicha retribución. La reparación 
                  así determinada, será incrementada con el importe 
                  correspondiente a treinta (30) días de la retribución 
                  citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del 
                  empleador a la obligación de inscripción resultante 
                  de lo dispuesto en el artículo 13. 
                   
                  Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador 
                  de las disposiciones de la presente ley. 
                   
                  CAPITULO VI 
                  Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador 
                  por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor 
                  a la fijada por la convención colectiva de trabajo y 
                  normas salariales aplicables. 
                   
                  Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los 
                  hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá 
                  derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias 
                  debidas, una reparación equivalente al doble de la suma 
                  que, según el caso, resultare adeudársele, siempre 
                  que mediare intimación fehaciente formulada dentro de 
                  los diez (10) días hábiles contados a partir del 
                  momento en que legalmente deba efectuársele el pago de 
                  las remuneraciones correspondiente al período a que se 
                  refiera la reclamación, y a condición de que el 
                  empleador no regularice el pago en los tres (3) días 
                  hábiles subsiguientes al requerimiento. 
                   
                  En las situaciones contempladas por este artículo la 
                  sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá 
                  medie o no rescisión del contrato. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  Producida la cesación de la relación laboral si 
                  el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador 
                  deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama 
                  dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo 
                  apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles 
                  desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla 
                  al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. 
                   
                  Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de 
                  la intimación señalada precedentemente, sin que 
                  se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, 
                  el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el 
                  patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes 
                  o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el 
                  salario básico y adicionales cuando correspondieren, 
                  establecidos para su categoría en la convención 
                  colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan 
                  sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan 
                  sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los 
                  salarios básicos, durante los días laborables, 
                  por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad 
                  en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta 
                  seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas 
                  no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara 
                  transcurridos los dos (2) años. 
                   
                  El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar 
                  aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, 
                  en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de 
                  la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de 
                  esas causas. 
                   
                  Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la 
                  remuneración correspondiente, salvo que la existencia 
                  de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración 
                  su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente 
                  acreditada. 
                   
                  El trabajador estará obligado a someterse al control 
                  que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas 
                  en el artículo precedente, el empleador continuará 
                  depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las 
                  remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo. 
                   
                  Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los 
                  períodos referidos en el artículo anterior, deberá 
                  abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con 
                  destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo 
                  que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con 
                  más los aumentos que durante el período de suspensión 
                  fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación 
                  de una norma legal, convención colectiva o decisión 
                  del empleador. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo 
                  será entregado sin trámite judicial de ninguna 
                  naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes 
                  o ascendientes en el orden y proporción establecidos 
                  en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, 
                  será de aplicación lo determinado en el artículo 
                  248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona 
                  beneficiaria del Fondo de Desempleo. 
                   
                  Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones 
                  que establezca la reglamentación. 
                   
                  Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso 
                  del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, 
                  percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación 
                  ante la institución bancaria de la prueba de alguna de 
                  aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá 
                  como constancia la que extienda el síndico o liquidador. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes 
                  o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles 
                  del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será 
                  entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria 
                  de la Construcción. 
                   
                  Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del 
                  trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes 
                  o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará 
                  a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación 
                  Técnica. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características 
                  especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera 
                  como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días 
                  sábado después de las trece (13) horas, domingo 
                  o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación 
                  podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, 
                  mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de 
                  los días sábado y domingo. 
                   
                  En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un 
                  descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada 
                  por cada día sábado trabajado después de 
                  las trece (13) horas y una jornada completa por cada día 
                  domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá 
                  ser diferido más allá de los veintiún (21) 
                  días corridos de trabajo, computados desde el último 
                  día de descanso gozado. 
                   
                  Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a 
                  que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, 
                  el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días 
                  corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará 
                  a partir de la expiración del plazo en que debió 
                  ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro 
                  (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al 
                  empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas 
                  estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar 
                  el salario habitual por cada día de descanso trabajado 
                  con el cien por ciento (100%) de recargo. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, 
                  sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el 
                  artículo 23, percibirán del empleador, dentro 
                  de los diez (10) días hábiles contados a partir 
                  de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, 
                  una indemnización equivalente a doscientas (200) horas 
                  de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración 
                  calculada según se establece en el segundo párrafo 
                  del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera 
                  fuere su antigüedad. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte 
                  (20) días en el año, contados a partir de la primera 
                  suspensión. Para que la suspensión sea válida, 
                  deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo 
                  fijo. Durante el período de suspensión, el empleador 
                  deberá continuar efectuando el aporte previsto en el 
                  artículo 15. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Será obligación de todo empleador el exhibir los 
                  libros y demás documentación que exige la legislación 
                  laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar 
                  el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador 
                  constancia fehaciente del depósito de los aportes al 
                  Fondo de Desempleo. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación 
                  de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese 
                  concepto, será objeto de incrementación en la 
                  medida de la variación del índice oficial de precios 
                  mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas 
                  y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes 
                  anterior al que debió efectuarse el depósito o 
                  el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe. 
                   
                  Para el caso en que el depósito y el pago se realicen 
                  en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido 
                  el plazo legal para concretarlos, la actualización se 
                  hará sobre la base de la variación habida entre 
                  el último mes anterior respecto del precedente. 
                   
                  En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el 
                  contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto 
                  por este artículo se extenderá hasta los sesenta 
                  (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo 
                  que con anterioridad se promoviere acción judicial. 
                   
                  En este último caso, el planteamiento de la demanda hará 
                  cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, 
                  aplicándose a partir de la fecha de su promoción, 
                  el sistema legal de actualización de los créditos 
                  provenientes de las relaciones individuales de trabajo. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  El empleador conservará el empleo al trabajador cuando 
                  éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado 
                  ordinario, movilización o convocatorias especiales desde 
                  la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días 
                  después de concluido el servicio, siempre que este lapso 
                  no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea 
                  específica que aquél cumpliera. 
                   
                  El tiempo de permanencia en el servicio será considerado 
                  período de trabajo a los efectos del cómputo de 
                  su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley 
                  o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido 
                  en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia 
                  en el servicio no será considerado para determinar los 
                  promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación 
                  de las mismas disposiciones. 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o 
                  subcontratistas de la construcción, deberá requerir 
                  de éstos la constancia de su inscripción en Registro 
                  Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar 
                  a éste la iniciación de la obra y su ubicación. 
                   
                  Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando 
                  se desempeñen como constructores de obra que contraten 
                  contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción 
                  en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, 
                  responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas 
                  o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra 
                  y que fueren emergentes de la relación laboral referida 
                  a la misma. 
                   
                  CAPITULO VII 
                  Infracciones, Sanciones y Penalidades 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Será sancionado con multas de: 
                   
                  a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes 
                  a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador 
                  con quien el empleador no haya cumplido la obligación 
                  prevista en el artículo 29. 
                   
                  b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes 
                  a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador 
                  que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de 
                  la constatación de la infracción no estuviere 
                  inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción. 
                  En el caso de presentación voluntaria tardía el 
                  empleador que se encontrare en infracción deberá 
                  abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) 
                  incrementado con cuantías graduadas en forma creciente 
                  en razón de períodos de tiempo transcurridos de 
                  acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando 
                  exento el pago de la multa fijada en este inciso. 
                   
                  c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes 
                  a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador 
                  en infracción, el empleador que no declarare la rescisión 
                  del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 
                  14, o que al tiempo de la constatación de la infracción 
                  tenga trabajadores no inscriptos. 
                   
                  En el caso de presentación voluntaria tardía el 
                  empleador que se encontrare en infracción deberá 
                  abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) 
                  incrementado con cuantías graduadas en forma creciente 
                  en razón de períodos de tiempo transcurridos de 
                  acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando 
                  exento del pago de la multa fijada en este inciso. 
                   
                  Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán 
                  en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán 
                  cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto. 
                   
                  d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el 
                  incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de 
                  la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará 
                  pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por 
                  el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones 
                  que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo 
                  constituyan infracciones a las mismas. 
                   
                  CAPITULO VIII 
                  Disposiciones Transitorias y Complementarias 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha 
                  de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad 
                  con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17258, 
                  o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo 
                  en virtud del mayor alcance de comprensión establecido 
                  por la presente ley, percibirá a la cesación de 
                  la relación laboral, además del Fondo de Desempleo 
                  que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador 
                  sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, 
                  equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio 
                  o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad 
                  a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada 
                  según lo establece el segundo párrafo del artículo 
                  15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres 
                  (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital 
                  vigente al tiempo de la extinción de la relación. 
                  El importe de esta indemnización en ningún caso 
                  podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo 
                  al sistema del párrafo anterior. 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Las disposiciones de esta ley son de orden público y 
                  excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en 
                  cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral 
                  contempladas en la presente ley. 
                   
                  En lo demás, aquélla será de aplicación 
                  en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza 
                  y modalidades de este régimen jurídico específico. 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho 
                  a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente 
                  ley. 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Esta ley se aplicará de oficio en todos los juicios pendientes 
                  de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia. 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional 
                  de la Industria de la Construcción revestirán 
                  el carácter de título ejecutivo para el cobro 
                  de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses 
                  devengados 
                   
                  Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una 
                  vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes. 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Derógase las Leyes 17258, 17392, 18062 y 20059 y sus 
                  normas reglamentarias y complementarias. 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  Esta ley entrará en vigencia al día siguiente 
                  de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo 
                  Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días. 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese - VIDELA  
                  Llamil Reston  Alberto Rodríguez Varela  
                  José A. Martínez de Hoz. | 
               
             
           | 
           |