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Ley Nº 22250
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INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Institúyese un nuevo régimen legal de trabajo
para el personal de la industria de la construcción,
en sustitución del establecido por la Ley N° 17258.
Deróganse las Leyes números 17258, 17392, 18062
y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias. |
Sancionada: 11/07/1980
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En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1°
Están comprendidos en el régimen establecido por
la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que
ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate
de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación,
reparación, conservación o demolición de
las existentes, de montaje o instalación de partes ya
fabricadas, o de vía y obras. También está
comprendido aquél que elabore elementos necesarios o
efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución
de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia
empresa, establecidas con carácter transitorio y para
ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias
o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha,
únicamente con relación al personal que contrate
exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares
a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que,
cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde
a su contratación o la forma de su remuneración,
desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo
determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres,
depósitos o parques destinados a la conservación,
reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo
utilizados en dichas obras o lugares.
ARTICULO 2°
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta
ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico,
el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la
industria de la construcción construya, repare o modifique
su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente
por él a esos efectos.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial
y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados
o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes
especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta o de propiedad del Estado o en las que
éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen
obras de las señaladas en el artículo 1 para uso
propio, y por el sistema de administración directa con
personal de su propia dotación.
CAPITULO II
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 3°
Será órgano de aplicación de esta ley Registro
Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará
como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el
país. En él deberán inscribirse obligatoriamente
el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen
de la presente ley según lo determinado en el artículo
1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15)
días hábiles de iniciada su actividad como tal
y realizará la inscripción del trabajador dentro
de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4°
El gobierno y la administración de la entidad estarán
a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará
a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación;
sus cargos serán rentados y su desempeño será
incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas,
directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
ARTICULO 5°
El Registro contará con agentes zonales en el interior
del país, los que dependerán técnica y
funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo
a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo
6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales.
Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones
o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la
Nación cuando éstas existan en los lugares en
que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario
que rija en aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo
dispuesto por el presente artículo, el Registro citado
podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales
o municipales.
ARTICULO 6°
El Registro Nacional de la Industria de la Construcción
tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con
individualidad financiera y atender todas las erogaciones que
demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el
Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa,
financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá
conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder
Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto
de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán
a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos
por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales
las facultades de autorización y aprobación cuando
así lo juzgue conveniente
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su
gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación
anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes
al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo
otro servicio o suministro que brinde
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo
12, en su primer párrafo, previa aprobación del
Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta
Especial denominada "Registro Nacional de la Industria
de la Construcción" a la cual ingresarán
los fondos provenientes de la presente ley y que serán
utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los
incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización
de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos
o valores públicos nacionales, en entidades financieras
oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio
de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica,
administrativa y funcional, así como la dotación
de su personal que revestirá la calidad de agente público
nacional- y el número y carácter permanente o
móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer
ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la
Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas
en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo
I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones
que efectúen los obligados en virtud del artículo
3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando
su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros
y demás documentación requerida por esta ley,
y por la legislación laboral aplicable a la actividad,
al sólo efecto de la verificación del cumplimiento
de lo establecido por la presente.
ARTICULO 7°
Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria
de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias
y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias
para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las
atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley.
ARTICULO 8°
El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo
Asesor Honorario integrado por igual número de representantes
de los empleadores y de los trabajadores de la industria de
la construcción, quienes serán designados por
el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de
las entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término
de duración de sus funciones, serán establecidos
por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán
ser reelegidos.
ARTICULO 9°
Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador
del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación
de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá
el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum
al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de
empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría
de votos.
ARTICULO 10
El personal que a la fecha de promulgación de la presente
ley, reviste en Registro Nacional de la Industria de la Construcción,
pasará a depender del ente autárquico que se crea
por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen
parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán
su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los
fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro
Nacional de la Industria de la Construcción" creada
por el artículo 2 de la Ley N° 18062.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de la Industria de la Construcción
ARTICULO 11
Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad
con lo establecido en el artículo 6, inciso e)
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad
a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta
ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se
reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12
El empleador de la industria de la construcción deberá
aportar mensualmente una contribución con destino al
Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro
por ciento (4%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la
que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo
16. En tal oportunidad, se agregará la contribución
correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en
efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el
artículo 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será
objeto de incrementación en la forma establecida en el
primer y segundo párrafos del artículo 30, sin
perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera
corresponder en virtud de lo previsto en el artículo
33, inciso d).
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13
La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio
que expide Registro Nacional de la Industria de la Construcción
con arreglo al régimen de la presente ley como medio
para verificar su aplicación. En ella deberán
consignarse los datos y demás constancias que determine
la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá
del trabajador la presentación de la libreta y este último
deberá hacer efectiva su entrega en el término
de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha
de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar
al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos
para la inscripción, renovación de la libreta
u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará
al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento
en término. El correspondiente trámite deberá
ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días
hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14
En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término
las exigencias que el artículo anterior le impone, el
empleador lo intimará para que así lo haga en
un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación
referida se practicará dentro de los diez (10) días
hábiles contados desde el ingreso del trabajador
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su
cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá
declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación
que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Cese Laboral
ARTICULO 15
El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria
de la construcción de todo el país se integra
con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá
realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación
laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios
el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%)
de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el
trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales
establecidos en la convención colectiva de trabajo de
la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos
por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan
sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre
los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será
del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por
disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de
Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con
las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito
de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del
trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados.
En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades
bancarias y estarán sujetas a la reglamentación
que dicte el Banco Central de la República Argentina
sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable
e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido
ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria
y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para
el trabajador de la industria de la construcción reemplaza
al régimen de preaviso y despido contemplados por la
Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 16
Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral
se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días
del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración,
prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare
en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo
siguiente.
ARTICULO 17
El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al
cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva
rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión
en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle
entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación
de los correspondientes depósitos y de la actualización
a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo
30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso
de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda
a la remuneración por la cantidad de días trabajados
durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo
para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores,
síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega
de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes
al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida
por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles contados a partir del cese de la
relación laboral, salvo que por las circunstancias del
caso, la autoridad administrativa de aplicación o la
judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder
de noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo
anterior en tiempo propio, producirá la mora automática,
quedando expedita la acción judicial para que al trabajador
se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes
correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando
así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo
17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días
hábiles constituyéndolo en mora, se hará
acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial
graduará prudencialmente apreciando las circunstancias
del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente
a treinta (30) días de la retribución mensual
del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo
del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa
(90) días de dicha retribución. La reparación
así determinada, será incrementada con el importe
correspondiente a treinta (30) días de la retribución
citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del
empleador a la obligación de inscripción resultante
de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador
de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19
En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador
por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor
a la fijada por la convención colectiva de trabajo y
normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los
hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá
derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias
debidas, una reparación equivalente al doble de la suma
que, según el caso, resultare adeudársele, siempre
que mediare intimación fehaciente formulada dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir del
momento en que legalmente deba efectuársele el pago de
las remuneraciones correspondiente al período a que se
refiera la reclamación, y a condición de que el
empleador no regularice el pago en los tres (3) días
hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la
sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá
medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20
Producida la cesación de la relación laboral si
el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador
deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama
dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo
apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles
desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla
al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de
la intimación señalada precedentemente, sin que
se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios,
el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el
patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21
En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes
o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el
salario básico y adicionales cuando correspondieren,
establecidos para su categoría en la convención
colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan
sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan
sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los
salarios básicos, durante los días laborables,
por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad
en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta
seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas
no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de
la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la existencia
de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control
que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22
Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas
en el artículo precedente, el empleador continuará
depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las
remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los
períodos referidos en el artículo anterior, deberá
abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con
destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con
más los aumentos que durante el período de suspensión
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación
de una norma legal, convención colectiva o decisión
del empleador.
ARTICULO 23
En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo
será entregado sin trámite judicial de ninguna
naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes
o ascendientes en el orden y proporción establecidos
en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos,
será de aplicación lo determinado en el artículo
248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona
beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso
del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios,
percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación
ante la institución bancaria de la prueba de alguna de
aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá
como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24
No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes
o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles
del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será
entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria
de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del
trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habientes
o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará
a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación
Técnica.
ARTICULO 25
Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características
especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera
como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días
sábado después de las trece (13) horas, domingo
o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación
podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días,
mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de
los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un
descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada
por cada día sábado trabajado después de
las trece (13) horas y una jornada completa por cada día
domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá
ser diferido más allá de los veintiún (21)
días corridos de trabajo, computados desde el último
día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a
que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma,
el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días
corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará
a partir de la expiración del plazo en que debió
ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro
(24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al
empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas
estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar
el salario habitual por cada día de descanso trabajado
con el cien por ciento (100%) de recargo.
ARTICULO 26
En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge,
sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el
artículo 23, percibirán del empleador, dentro
de los diez (10) días hábiles contados a partir
de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción,
una indemnización equivalente a doscientas (200) horas
de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración
calculada según se establece en el segundo párrafo
del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera
fuere su antigüedad.
ARTICULO 27
El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte
(20) días en el año, contados a partir de la primera
suspensión. Para que la suspensión sea válida,
deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo
fijo. Durante el período de suspensión, el empleador
deberá continuar efectuando el aporte previsto en el
artículo 15.
ARTICULO 28
Será obligación de todo empleador el exhibir los
libros y demás documentación que exige la legislación
laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29
Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador
constancia fehaciente del depósito de los aportes al
Fondo de Desempleo.
ARTICULO 30
En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación
de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese
concepto, será objeto de incrementación en la
medida de la variación del índice oficial de precios
mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes
anterior al que debió efectuarse el depósito o
el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen
en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido
el plazo legal para concretarlos, la actualización se
hará sobre la base de la variación habida entre
el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el
contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto
por este artículo se extenderá hasta los sesenta
(60) días posteriores a dicha rescisión, salvo
que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará
cesar el modo de incrementación establecido en este artículo,
aplicándose a partir de la fecha de su promoción,
el sistema legal de actualización de los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando
éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde
la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días
después de concluido el servicio, siempre que este lapso
no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea
específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de
su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley
o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido
en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en el servicio no será considerado para determinar los
promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación
de las mismas disposiciones.
ARTICULO 32
Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o
subcontratistas de la construcción, deberá requerir
de éstos la constancia de su inscripción en Registro
Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar
a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando
se desempeñen como constructores de obra que contraten
contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción
en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión,
responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas
o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra
y que fueren emergentes de la relación laboral referida
a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33
Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes
a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador
con quien el empleador no haya cumplido la obligación
prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes
a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador
que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de
la constatación de la infracción no estuviere
inscripto en Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
En el caso de presentación voluntaria tardía el
empleador que se encontrare en infracción deberá
abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente
en razón de períodos de tiempo transcurridos de
acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando
exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes
a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador
en infracción, el empleador que no declarare la rescisión
del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo
14, o que al tiempo de la constatación de la infracción
tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el
empleador que se encontrare en infracción deberá
abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente
en razón de períodos de tiempo transcurridos de
acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando
exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán
en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán
cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el
incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de
la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará
pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por
el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones
que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo
constituyan infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34
El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha
de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad
con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17258,
o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo
en virtud del mayor alcance de comprensión establecido
por la presente ley, percibirá a la cesación de
la relación laboral, además del Fondo de Desempleo
que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador
sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período,
equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad
a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada
según lo establece el segundo párrafo del artículo
15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres
(3) veces el importe mensual del salario mínimo vital
vigente al tiempo de la extinción de la relación.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo
al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35
Las disposiciones de esta ley son de orden público y
excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en
cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral
contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación
en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza
y modalidades de este régimen jurídico específico.
ARTICULO 36
La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho
a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 37
Esta ley se aplicará de oficio en todos los juicios pendientes
de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 38
Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional
de la Industria de la Construcción revestirán
el carácter de título ejecutivo para el cobro
de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses
devengados
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una
vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
ARTICULO 39
Derógase las Leyes 17258, 17392, 18062 y 20059 y sus
normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40
Esta ley entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo
Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 41
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese - VIDELA
Llamil Reston Alberto Rodríguez Varela
José A. Martínez de Hoz. |
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