VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 
                  del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley 
                  de Administración Financiera y de los Sistemas de Control 
                  del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificaciones, 
                  y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que el volumen y dispersión de las normas que conforman 
                  la reglamentación de la Ley 
                  de Administración Financiera y de los Sistemas de Control 
                  del Sector Público Nacional Nº 24156 dificultan 
                  en la práctica su correcta aplicación. 
                   
                  Que, en consecuencia, se requiere unificar en una sola norma 
                  reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas 
                  y resoluciones que conforman su actual reglamentación, 
                  para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión 
                  de los contenidos específicos. 
                   
                  Que, asimismo, en aquellos casos en que así corresponde, 
                  se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de conformidad 
                  con los requerimientos formulados por los organismos intervinientes. 
                   
                  Que la reglamentación que se aprueba por la presente 
                  medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos 
                  Rectores de cada uno de los sistemas contemplados en la Ley 
                  Nº 24156. 
                   
                  Que como consecuencia de la unificación normativa llevada 
                  a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido 
                  incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación 
                  de la Ley de Administración 
                  Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público 
                  Nacional Nº 24156. 
                   
                  Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención 
                  que le compete. 
                   
                  Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas 
                  por el ARTICULO 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Apruébase el Reglamento de la Ley 
                  de Administración Financiera y de los Sistemas de Control 
                  del Sector Público Nacional Nº 24156, que como 
                  Anexo forma parte de la presente medida. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Deróganse los Decretos Nros. 2629 de fecha 29 de diciembre 
                  de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2666 de fecha 
                  29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero de 1993, 
                  1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto 
                  de 1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 
                  de diciembre de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 
                  1060 de fecha 29 de diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril 
                  de 1996 y 338 de fecha 19 de abril de 2005; las Decisiones Administrativas 
                  Nros. 148 de fecha 16 de julio de 1996 y 215 de fecha 21 de 
                  julio de 1999 y la Resolución Nº 215 de fecha 6 
                  de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. 
                  - Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano 
                   
                    
                   
                  ANEXO 
                   
                  REGLAMENTO DE LA LEY 
                  DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS 
                  DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24156. 
                   
                  TITULO I 
                  DISPOSICIONES GENERALES 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  I. Las funciones de Organo Responsable de la coordinación 
                  de los sistemas que integran la Administración Financiera 
                  del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente 
                  por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  La dirección y supervisión de los sistemas de 
                  tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas 
                  por la SECRETARIA DE HACIENDA, mientras que la de Crédito 
                  Público le corresponderá a la SECRETARIA DE FINANZAS, 
                  en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías 
                  que las integran. 
                   
                  II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán 
                  y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero 
                  (S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las 
                  características del organismo lo hagan aconsejable, podrá 
                  organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero 
                  (S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad. 
                   
                  Los Servicios Administrativos Financieros brindarán apoyo 
                  administrativo a las máximas autoridades del organismo 
                  y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, 
                  normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores 
                  de los sistemas de administración financiera. Los titulares 
                  de los Servicios Administrativos Financieros tendrán 
                  las siguientes responsabilidades primarias: 
                   
                  a) Actuar como nexo entre los órganos rectores de los 
                  Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras 
                  de los Programas u otras categorías presupuestarias, 
                  las Unidades responsables de la registración contable 
                  y las Unidades de Tesorería, y coordinar las actividades 
                  de todas ellas. 
                   
                  b) Elevar a consideración de las autoridades superiores 
                  de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden 
                  los proyectos de asignación y reasignación de 
                  recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas 
                  Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la 
                  SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  para la elaboración de la Cuenta de Inversión 
                  y demás estados contables financieros a su cargo. 
                   
                  c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito 
                  de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos 
                  y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando 
                  toda información que permita verificar el uso eficaz 
                  y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición 
                  y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada 
                  Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), ordenados en forma 
                  tal que faciliten la realización de las auditorías 
                  que correspondan. 
                   
                  Las unidades ejecutoras de las categorías programáticas 
                  previstas en el inciso a) del ARTICULO 14 del presente (programa, 
                  subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán 
                  de la formulación, ejecución y evaluación 
                  del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera 
                  sea la fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo 
                  Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas 
                  unidades ejecutoras. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias 
                  con relación a la competencia, operación e interacción 
                  de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del 
                  presente ARTICULO. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE 
                  LA NACION, como órganos normativos, de supervisión 
                  y coordinación de los sistemas de control interno y de 
                  control externo respectivamente, serán la autoridad de 
                  aplicación e interpretación de los mismos, en 
                  el ámbito de sus competencias específicas, quedando 
                  facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias 
                  y/o complementarias que fueren necesarias. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Se consideran incluidos en la Administración Central 
                  el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER 
                  JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento 
                  de sus sistemas de administración financiera y de control, 
                  las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter 
                  de Organismos Descentralizados, están encuadradas en 
                  las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente 
                  del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les 
                  otorgue el Tesoro Nacional. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Los créditos presupuestarios de la Administración 
                  Central para atender las erogaciones de la deuda pública 
                  se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio 
                  de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados 
                  por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por 
                  sus características específicas no puedan asignarse 
                  a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán 
                  en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                   TITULO II 
                  DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO 
                   
                  CAPITULO I 
                  DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA 
                   
                  SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos 
                  Corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el cual 
                  podrá resultar con signo positivo o negativo. 
                   
                  Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos 
                  los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado 
                  financiero, el cual se denominará superávit, si 
                  es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario. 
                   
                  La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y 
                  aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero 
                  previsto para el ejercicio. 
                  Los programas y subprogramas presupuestarios deberán 
                  expresar la producción de bienes y servicios. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones 
                  y entidades de la Administración Nacional se estructurará 
                  de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: 
                  programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las 
                  partidas de gastos que por su naturaleza no resulte factible 
                  asignar a ninguna de dichas categorías. 
                   
                  b) Los créditos presupuestarios de las actividades o 
                  proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos 
                  programas de una jurisdicción o entidad se incluirán 
                  en actividades o proyectos centrales o comunes. 
                   
                  c) Para la presentación de los gastos se utilizarán 
                  las clasificaciones siguientes: 
                   
                  I. Institucional. 
                  II. Categoría programática. 
                  III. Finalidades y funciones. 
                  IV. Fuentes de financiamiento. 
                  V. Objeto del Gasto. 
                  VI. Económica. 
                  VII. Tipo de moneda. 
                  VIII. Ubicación geográfica. 
                   
                  d) Los recursos se presentarán ordenados, por lo menos, 
                  de acuerdo a las clasificaciones siguientes: 
                  I. Institucional. 
                  II. Por rubros. 
                  III. Económica. 
                  IV. Tipo de Moneda 
                   
                  e) La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá las características 
                  especiales para la aplicación de las técnicas 
                  de programación presupuestaria en los entes citados en 
                  los incisos b), 
                  c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, respetando 
                  los elementos básicos definidos en el presente ARTICULO. 
                   
                  f) Los créditos presupuestarios se expresarán 
                  en cifras numéricas y en moneda nacional. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional 
                  que inicien la contratación de obras o la adquisición 
                  de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más 
                  de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA 
                  NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de 
                  la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, 
                  la información que como mínimo contendrá: 
                  el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su 
                  incidencia fiscal en términos físicos y financieros. 
                   
                  La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación 
                  recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios 
                  futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que 
                  se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. 
                   
                  Los proyectos de Inversión, previo a su consideración, 
                  deberán contar con la intervención de la Dirección 
                  Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARIA 
                  DE COORDINACION ECONOMICA de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de acuerdo a lo dispuesto 
                  por la Ley Nº 
                  24354 y su reglamentación. 
                   
                  El proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración 
                  Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades 
                  comprendidas en los incisos 
                  b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 
                  incluirán el detalle de las contrataciones de obras o 
                  adquisición de bienes y servicios, con la información 
                  que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. 
                   
                  Quedan excluidas de las disposiciones 
                  de este ARTICULO de la ley, los gastos en personal, las transferencias 
                  a personas cuyo régimen de liquidación y pago 
                  sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación 
                  de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación 
                  por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas 
                  económicas, asegurar la regularidad de los servicios 
                  y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. 
                  Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras 
                  cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca 
                  la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION diseñará y 
                  mantendrá operativo un sistema de información 
                  en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que 
                  contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto 
                  contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente 
                  y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados 
                  por categorías programáticas y por objeto del 
                  gasto. 
                   
                  SECCION II: 
                  ORGANIZACION DEL SISTEMA. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una 
                  de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, 
                  además de las que le señala la ley, las funciones 
                  siguientes: 
                   
                  a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria 
                  institucional sobre la base de las normas técnicas que 
                  determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. 
                   
                  b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables 
                  de cada una de las categorías programáticas del 
                  presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación 
                  de las normas técnicas para la formulación, programación 
                  de la ejecución, modificación y evaluación 
                  de la ejecución de los presupuestos respectivos. 
                   
                  c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción 
                  o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, 
                  y como resultado del análisis y compatibilización 
                  de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de 
                  los Programas Presupuestarios. 
                   
                  d) Llevar los registros centralizados de ejecución física 
                  del presupuesto. 
                   
                  CAPITULO II 
                  DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 
                   
                  SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  El Título I -Disposiciones Generales- se desagregará 
                  en capítulos que contengan ARTICULOs con temáticas 
                  homogéneas. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  El Título I, Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, 
                  contendrá el monto de los gastos autorizados de la Administración 
                  Nacional, las estimaciones de recursos para su atención, 
                  los gastos y contribuciones figurativas, las fuentes y aplicaciones 
                  financieras y los principales resultados. Asimismo incluirá 
                  los cuadros desagregados de los gastos y recursos combinando 
                  las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los 
                  criterios que determine la SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  La información que contendrá el Título 
                  II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente: 
                   
                  a) Los recursos y los gastos de la Administración Central, 
                  como así también los del Servicio de la Deuda 
                  Pública y de las Obligaciones a Cargo del Tesoro, con 
                  las clasificaciones que determine la SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  b) El cálculo de los recursos incluirá los montos 
                  brutos a recaudarse, sin deducción alguna. 
                   
                  c) Los recursos del ejercicio presupuestario de la Administración 
                  Central que se estimen recaudar durante el período, en 
                  efectivo sean de rentas generales o de afectaciones específicas. 
                   
                  d) Los recursos provenientes de operaciones de crédito 
                  público y de donaciones, que representen o no, entradas 
                  de dinero efectivo al Tesoro Nacional. 
                   
                  e) Las transferencias de los Organismos Descentralizados y otros 
                  Entes Públicos a la Administración Central. 
                   
                  f) Las contribuciones figurativas que reciban el Tesoro Nacional 
                  y las jurisdicciones provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones 
                  o entidades de la Administración Nacional, conforme su 
                  ejercicio de devengamiento. 
                   
                  g) Toda otra transacción que represente un incremento 
                  de los pasivos o una disminución de los activos financieros. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  La información que contendrá el Título 
                  III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos 
                  Descentralizados incluidos en la misma, será similar, 
                  en contenido y forma, a la establecida para la Administración 
                  Central. 
                   
                  En los organismos mencionados deberán considerarse recursos 
                  del ejercicio presupuestario: 
                   
                  a) Los que se estime devengar. 
                   
                  b) Los provenientes de operaciones de crédito público 
                  y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo. 
                   
                  c) Las contribuciones figurativas que reciban los Organismos 
                  Descentralizados provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones 
                  o entidades de la Administración Nacional, conforme su 
                  ejercicio de devengamiento. 
                   
                  d) Toda otra transacción que represente un incremento 
                  de los pasivos o una disminución de los activos financieros. 
                   
                  e) Remanentes de ejercicios anteriores si correspondiere. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Los ingresos destinados a atender específicamente el 
                  pago de determinados gastos, en los términos del ARTICULO 
                  23 de la Ley Nº 24156, se ajustarán a las siguientes 
                  pautas de acuerdo al rubro del que se trate: 
                   
                  a) Se incluyen los recursos provenientes de operaciones de crédito 
                  o convenios con Organismos Internacionales de Crédito. 
                   
                  b) Sin reglamentar 
                   
                  c) Constituyen recursos con afectación específica 
                  aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados 
                  gastos. 
                   
                  SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria 
                  el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá: 
                   
                  a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus 
                  responsables y los plazos para su ejecución. 
                   
                  b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos 
                  necesarios para coordinar el proceso que conducirá a 
                  fijar la política presupuestaria. 
                   
                  c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información 
                  que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los 
                  datos requeridos. 
                   
                  Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, 
                  las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos 
                  de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos 
                  que se establezcan en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar al HONORABLE CONGRESO 
                  DE LA NACION constará de TRES (3) títulos, de 
                  acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 19 de la ley con los 
                  respectivos cuadros consolidados. 
                   
                  Además de las informaciones básicas establecidas 
                  por la Ley Nº 
                  24156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener 
                  para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, 
                  estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los Artículos 
                  anteriores: 
                   
                  a) Objetivos y metas a alcanzar. 
                   
                  b) Cantidad de cargos y horas cátedra. 
                   
                  c) Información física y financiera de los proyectos 
                  de Inversión. 
                   
                  También incluirá: 
                   
                  d) Los créditos presupuestarios de la Administración 
                  Central para atender las erogaciones de la deuda pública, 
                  en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, 
                  y 
                   
                  e) Los presupuestos de gastos originados por Ios compromisos 
                  asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características 
                  específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones 
                  indicadas en la Ley 
                  Nº 24156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones 
                  a cargo del Tesoro. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  El Mensaje contendrá además un análisis 
                  de la situación económico-social del país, 
                  las principales medidas económicas que contribuyeron 
                  a delinear la política presupuestaria que se propone, 
                  el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del 
                  presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3) años, 
                  así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán 
                  como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones 
                  macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria 
                  y los demás datos que se consideren necesarios para información 
                  del PODER LEGISLATIVO. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado 
                  el Presupuesto General, la SECRETARIA DE HACIENDA establecerá 
                  los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles 
                  de la Nación. 
                   
                  Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de 
                  comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades 
                  determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga. 
                  Conforme con los procedimientos que indique la SECRETARIA DE 
                  HACIENDA, las jurisdicciones y entidades adaptarán y 
                  comunicarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los 
                  objetivos, producciones públicas y resultados adecuados 
                  a los nuevos límites del gasto. 
                   
                  Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General de la Administración 
                  Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA definirá los mecanismos 
                  necesarios para habilitar la distribución administrativa 
                  del presupuesto y con sus créditos absorber los gastos 
                  realizados durante la permanencia de la prórroga presupuestaria. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  SECCION III 
                  DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  La ejecución de gastos está sujeta a la condición 
                  de no superar el monto de los recursos recaudados durante el 
                  ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 
                  final del ARTICULO 34 de la ley. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  El señor Jefe de Gabinete de Ministros de conformidad 
                  con las facultades conferidas por el ARTICULO 100, inciso 7) 
                  de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución 
                  administrativa del presupuesto de gastos. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  Las principales características de las etapas de los 
                  gastos, en el contexto de la presente reglamentación 
                  son las siguientes: 
                   
                  1.- Compromiso, cuando se opera: 
                   
                  a) El origen de una relación jurídica con terceros 
                  que producirá una eventual salida de fondos u otros valores, 
                  sea para cancelar una deuda o para su aplicación al pago 
                  de un bien o de un servicio determinado. 
                   
                  b) La aprobación, por parte de un funcionario competente, 
                  de la aplicación de recursos por un concepto e importe 
                  determinados y de la tramitación administrativa cumplida. 
                   
                  c) La identificación de la persona física o jurídica 
                  con la cual se establece la relación que da origen al 
                  compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes 
                  o servicios a recibir, o, en su caso, el carácter de 
                  los gastos sin contraprestación. 
                   
                  d) La afectación del crédito presupuestario que 
                  corresponde en razón de un concepto de gasto. 
                   
                  2.- Devengado, cuando se opera: 
                   
                  a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la 
                  composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción 
                  o entidad, originada por transacciones con gravitación 
                  económica y/o incidencia financiera. 
                   
                  b) El surgimiento de una obligación de pago mediante 
                  la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente 
                  contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos 
                  dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación. 
                   
                  c) La liquidación del gasto y, cuando corresponda, la 
                  simultánea emisión de la respectiva orden de pago 
                  dentro de los TRES (3) días hábiles de devengado 
                  dicho gasto. 
                   
                  d) La afectación definitiva del crédito presupuestario 
                  que corresponde. 
                   
                  3.- Pagado: se opera con la cancelación de la correspondiente 
                  orden de pago, con independencia del medio que se utilice. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA definirá -por cada inciso, 
                  partida principal y partida parcial- las condiciones necesarias 
                  para que operen las diferentes etapas de ejecución del 
                  gasto y la descripción de la documentación básica 
                  que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro. 
                   
                  Tanto para la Administración Central como para los Organismos 
                  Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición 
                  de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad 
                  en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través 
                  del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo 
                  presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación 
                  y la respectiva fuente de financiamiento. 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Se produce el devengamiento de recursos, cuando: 
                   
                  a) Por una relación jurídica se establece un derecho 
                  de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la Administración 
                  Nacional y, simultáneamente, una obligación de 
                  pago por parte de personas físicas o jurídicas, 
                  sean públicas o privadas. 
                   
                  b) Se produce la percepción o recaudación de un 
                  recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan 
                  o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, 
                  de un agente del Tesoro Nacional, o de cualquier otro funcionario 
                  facultado para recibirlos. 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA 
                  NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos 
                  y metodología que ésta determine, la programación 
                  anual de los compromisos y del devengado. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA a través de la SUBSECRETARIA 
                  DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades 
                  de financiamiento y comunicará los niveles aprobados 
                  a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función 
                  de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar 
                  sus montos. 
                  Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con 
                  los saldos sobrantes de las cuotas establecidas. 
                   
                  La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de 
                  devengado comprenderá los gastos de toda la Administración 
                  Nacional y se realizará en la forma que determine la 
                  SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan 
                  en la distribución del presupuesto para modificar las 
                  cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán 
                  efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado 
                  comunicadas. 
                   
                  Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, serán 
                  distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito 
                  de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad 
                  y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales 
                  de Crédito. 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar 
                  desembolsos, se adecuarán a las siguientes pautas, según 
                  corresponda: 
                   
                  a) El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores 
                  Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA 
                  DE LA NACION, dentro de sus jurisdicciones, determinarán 
                  quiénes son los funcionarios de "nivel equivalente" 
                  referidos en el presente ARTICULO. 
                   
                  b) Fíjanse los montos para autorizar los procesos de 
                  adquisición de bienes y servicios a Ministros y al Secretario 
                  General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de la JEFATURA 
                  DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA 
                  NACION, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente, 
                  Subsecretario de cada área o funcionario de nivel equivalente, 
                  Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de 
                  nivel equivalente y a otros funcionarios en que el señor 
                  Jefe de Gabinete de Ministros o el señor Ministro del 
                  ramo delegue la autorización de gastos por determinados 
                  conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa 
                  y las funciones de las distintas unidades ejecutoras, según 
                  se indica en el Anexo al presente ARTICULO e inciso. 
                   
                  c) Fíjanse los montos para la aprobación de actos 
                  por los que se contraten o adquieran bienes y servicios, de 
                  acuerdo con la competencia asignada a los funcionarios del PODER 
                  EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el 
                  señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores 
                  Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA 
                  DE LA NACION, los señores Secretarios de la JEFATURA 
                  DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios de 
                  la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores Secretarios 
                  ministeriales del área, o por Resolución de cada 
                  Ministro, los señores Secretarios de quienes dependan 
                  los Servicios Administrativos Financieros o funcionarios de 
                  nivel equivalente, los señores Subsecretarios de cada 
                  área o funcionarios de nivel equivalente o por Resolución 
                  de cada Ministro, los señores Subsecretarios de quienes 
                  dependan los Servicios Administrativos Financieros, los señores 
                  Directores Nacionales, Directores Generales y/o funcionarios 
                  equivalentes así como a otros funcionarios en que el 
                  señor Jefe de Gabinete de Ministros o el señor 
                  Ministro del ramo delegue la aprobación de gastos por 
                  determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura 
                  organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta 
                  las sumas que detalla el Anexo al presente ARTICULO e inciso. 
                   
                  d) La autorización y aprobación de los gastos 
                  imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por 
                  objeto del gasto que se mencionan a continuación, será 
                  competencia exclusiva del señor Jefe de Gabinete de Ministros, 
                  de los señores Ministros y los señores Secretarios 
                  o funcionarios de nivel equivalente, según corresponda, 
                  independientemente de su monto. 
                   
                  Partidas Parciales correspondientes a: 
                   
                  - Designación de personal, retribución del cargo 
                  y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones. 
                   
                  - Otros gastos de personal. 
                   
                  - Retribuciones que no hacen al cargo. 
                   
                  - Complementos. 
                   
                  Partidas Principales correspondientes a: 
                   
                  - Beneficios y compensaciones. 
                   
                  - Servicios técnicos y profesionales. 
                   
                  - Publicidad y propaganda. 
                   
                  - Otros servicios. 
                   
                  Partidas Parciales correspondientes a: 
                   
                  - Pasajes (fuera del país). 
                   
                  - Viáticos (fuera del país). 
                   
                  Partidas Principales correspondientes a: 
                   
                  - Obras de arte. 
                   
                  - Activos intangibles. 
                   
                  Partida Parcial correspondiente a: 
                   
                  - Equipos Varios. 
                   
                  Inciso correspondiente a: 
                   
                  - Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida 
                  Parcial). 
                   
                  - Ayudas sociales a personas. 
                   
                  Inciso correspondiente a: 
                   
                  - Activos financieros. 
                   
                  e) El MINISTERIO DE DEFENSA fijará las competencias para 
                  la autorización y aprobación de gastos y para 
                  el ordenamiento de pagos en el ámbito de su jurisdicción. 
                   
                  f) La formalización de los actos de autorización 
                  y aprobación de gastos se instrumentará en los 
                  formularios de uso general y uniforme que establezca la SECRETARIA 
                  DE HACIENDA. 
                   
                  Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada 
                  mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo 
                  Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los 
                  señores Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de 
                  nivel equivalente de quienes dependan los mismos, juntamente 
                  con los responsables de dichos servicios y de las unidades de 
                  registro contable. 
                   
                  g) Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERIA 
                  GENERAL DE LA NACION inferiores al monto que fija el Anexo al 
                  presente ARTICULO e inciso, serán atendidos por las tesorerías 
                  jurisdiccionales, a excepción de aquellos que correspondan 
                  a los conceptos que se detallan a continuación, los que 
                  se efectuarán a través de la citada Tesorería 
                  General. 
                   
                  1) pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones 
                  sobre haberes; 
                   
                  2) erogaciones figurativas; 
                   
                  3) construcciones y bienes preexistentes; 
                   
                  4) anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas 
                  Chicas o regímenes similares. 
                   
                  5) obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública. 
                   
                  Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación 
                  siempre que los pagos sean financiados con fuentes del Tesoro 
                  Nacional, crédito interno y crédito externo, y 
                  no provengan de Préstamos de Organismos Internacionales 
                  destinados a proyectos específicos de Inversión. 
                   
                  h) El PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PUBLICO, 
                  las entidades descentralizadas, dependientes del PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL y demás entidades comprendidas en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156, adecuarán su propio 
                  régimen de asignación de competencias para la 
                  autorización y aprobación de gastos y ordenación 
                  de pagos de acuerdo a la Ley 
                  Nº 24156, según su propia normativa. 
                   
                  i) En caso de autorización y aprobación de gastos 
                  referidos a recursos provenientes de operaciones o contratos 
                  con Organismos Financieros Internacionales, se dará cumplimiento 
                  a las normas establecidas en cada contrato de préstamo, 
                  y supletoriamente a la legislación local. 
                   
                  j) Podrá iniciarse la tramitación administrativa 
                  de un gasto con antelación a la iniciación del 
                  ejercicio al que será apropiado, siempre que el respectivo 
                  crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley de 
                  Presupuesto General para la Administración Nacional. 
                  La aplicación de este procedimiento no podrá establecer 
                  relaciones jurídicas con terceros ni salidas de fondos 
                  del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley entre en vigencia. 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Al efectuar la distribución administrativa del Presupuesto 
                  de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá 
                  los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones 
                  al Presupuesto General, dentro de los límites que la 
                  Ley de Presupuesto le señala teniendo en cuenta lo siguiente: 
                   
                  a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General 
                  para la Administración Nacional deberán ser presentadas 
                  ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión 
                  del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado 
                  de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas 
                  e instrucciones que dicha Oficina establezca. 
                   
                  b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en 
                  las propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa 
                  que establezca la distribución deberá fijar los 
                  plazos y las formas para la comunicación de los ajustes 
                  operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe de Gabinete de Ministros, 
                  los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario 
                  General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores 
                  de los Organismos Descentralizados y los demás entes 
                  detallados en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156, quedan facultados a otorgar 
                  planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas 
                  con el Estado dentro de su Jurisdicción, excepto aquellas 
                  que tengan su origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen 
                  de la seguridad social. 
                   
                  INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas 
                  adeudadas al Estado en los siguientes casos: 
                   
                  a) Cuando hubieren prescripto; 
                   
                  b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro 
                  no guarde relación o superase el monto del recupero; 
                   
                  c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro 
                  por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de 
                  derecho. 
                   
                  La declaración de incobrabilidad, que se realizará 
                  al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá 
                  ser dictada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, 
                  los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario 
                  General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores 
                  de los Organismos Descentralizados y los demás entes 
                  detallados en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156, por los montos que se adeuden 
                  en su jurisdicción, previa intervención favorable 
                  del Servicio Jurídico respectivo y la UNIDAD DE AUDITORIA 
                  INTERNA. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones 
                  del presente ARTICULO quedando facultada a establecer los montos 
                  y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a 
                  determinar el régimen general para el otorgamiento de 
                  los planes de facilidades de pago, en los casos que fuera solicitado. 
                   
                  SECCION IV 
                  DEL CIERRE DE CUENTAS. 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Se considerarán recursos del presupuesto vigente las 
                  contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos 
                  devengados por la Administración Nacional, aun cuando 
                  la percepción de aquéllos se opere con posterioridad 
                  al cierre del ejercicio. 
                  El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará 
                  al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados 
                  y los gastos devengados durante su vigencia. 
                  Si se verifican remanentes los mismos serán ingresados 
                  a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una ley 
                  que expresamente disponga su destino específico. 
                   
                  ARTICULO 42 
                   
                  Los Servicios Administrativos Financieros serán responsables 
                  de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos 
                  comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, 
                  conforme los plazos y procedimientos que determine la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  Cuando por cualquier circunstancia se hubiere omitido al cierre 
                  del ejercicio el requisito de la liquidación y ordenación 
                  de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá 
                  determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa. 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso, 
                  los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación 
                  de la obligación existente, según el estado en 
                  que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto. 
                   
                  ARTICULO 43 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  SECCION V 
                  DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA. 
                   
                  ARTICULO 44 
                   
                  Créanse los Centros de Coordinación de Información 
                  Física en las unidades de presupuesto o en los Servicios 
                  Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad 
                  a fin de centralizar la información de la gestión 
                  física de sus respectivos presupuestos. 
                   
                  Para ello deberán: 
                   
                  1. Apoyar la operación de centros de medición 
                  en las unidades responsables de la ejecución de las categorías 
                  programáticas que se juzguen relevantes y que por la 
                  magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente 
                  su medición. 
                   
                  2. Coordinar y normatizar, en colaboración con las unidades 
                  responsables de cada una de las categorías programáticas, 
                  la información que permita la cuantificación de 
                  la gestión física, de modo que los registros tengan 
                  respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, 
                  sean verificables y que haya responsables de sus contenidos 
                  así como penalidades por el incumplimiento. 
                   
                  3. Suministrar la información relevante de la gestión 
                  física de los respectivos presupuestos en los plazos 
                  que al efecto fije la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO. 
                  La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas 
                  será responsable de la confiabilidad de las fuentes, 
                  de la calidad de los registros de la gestión física 
                  y de los datos que suministre al Centro Coordinador de Información 
                  Física. 
                   
                  Las estructuras de los Centros de Coordinación de Información 
                  Física que se crean por el presente ARTICULO deberán 
                  contar con la aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA 
                  DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE 
                  ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las normas 
                  complementarias e interpretativas que resultaren necesarias. 
                   
                  ARTICULO 45 
                   
                  La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro 
                  centralizado de la información relevante sobre la programación 
                  y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción 
                  o entidad, y analizará su desenvolvimiento y correspondencia 
                  con la programación y ejecución financiera. 
                   
                  Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días 
                  corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del 
                  ARTICULO anterior, preparará sus propios informes sobre 
                  la ejecución físico-financiera presupuestaria 
                  y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades 
                  superiores y a los responsables jurisdiccionales. 
                   
                  Cuando la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detecte desvíos 
                  significativos, deberá comunicarlos a sus superiores 
                  jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para 
                  la preparación del informe mencionado. 
                   
                  Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO 
                  preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las 
                  metas físicas y financieras programadas para los programas 
                  de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios 
                  sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio. 
                   
                  Este informe será enviado a la CONTADURIA GENERAL DE 
                  LA NACION, dentro del plazo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  para su incorporación a la Cuenta de Inversión, 
                  en los términos del ARTICULO 95 "in fine" de 
                  la ley. 
                   
                  CAPITULO III 
                  DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS 
                  FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO compreNDIDOS EN LA ADMINISTRACION 
                  NACIONAL 
                   
                  ARTICULO 46 
                   
                  En lo que se refiere a los Fondos Fiduciarios le son de aplicación 
                  el ARTICULO 2º, inciso a) de la Ley Nº 25152, el ARTICULO 
                  34 de la Ley Nº 25401, incorporado a la Ley 
                  Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 
                  2005) como ARTICULO 17 y el ARTICULO 50 de la Ley Nº 
                  25565, incorporado a la Ley 
                  Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 
                  2005) como ARTICULO 18. 
                   
                  ARTICULO 47 
                   
                  Los conceptos establecidos en los ARTICULOs 31 y 32 de la presente 
                  reglamentación también serán de aplicación 
                  para la utilización del momento del devengado, como base 
                  contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de 
                  gastos. 
                   
                  ARTICULO 48 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 49 
                   
                  Delégase en el Ministro de Economía y Producción 
                  la aprobación de los presupuestos de las entidades comprendidas 
                  en los incisos b) y c) del ARTICULO 8º de la ley. 
                   
                  Para la aprobación de los presupuestos dentro del plazo 
                  señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO 
                  deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, 
                  así como las estimaciones presupuestarias de oficio de 
                  aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los 
                  antecedentes contables y financieros que así lo permitan, 
                  antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán. 
                   
                  ARTICULO 50 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 51 
                   
                  La publicación a que se refiere la ley contendrá 
                  como mínimo: 
                   
                  a) Plan de acción, programas y principales metas, 
                   
                  b) Cuenta de ahorro-Inversión-financiamiento, 
                   
                  c) Plan de inversiones, 
                   
                  d) Presupuesto de caja, 
                   
                  e) Recursos Humanos. 
                   
                  ARTICULO 52 
                   
                  Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben 
                  elaborar las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del 
                  ARTICULO 8º de la ley determinarán distintos niveles 
                  de aprobación, según la importancia y los efectos 
                  de las modificaciones a realizar y señalarán claramente 
                  el organismo o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. 
                  Definirán también los procedimientos a seguir 
                  para la comunicación fehaciente a la OFICINA NACIONAL 
                  DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el ente. 
                  La aprobación de tales modificaciones por parte del PODER 
                  EJECUTIVO NACIONAL, se delega en el señor Ministro de 
                  Economía y Producción. 
                   
                  ARTICULO 53 
                   
                  A la finalización de cada ejercicio, las empresas y sociedades 
                  del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, 
                  en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las 
                  cuentas de sus presupuestos y toda otra información que 
                  ésta determine. 
                   
                  Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades, 
                  así como los entes comprendidos en los incisos b) y c) 
                  del ARTICULO 8º de la ley que no cuenten con el presupuesto 
                  aprobado en los términos establecidos en el presente 
                  capítulo o que sus presupuestos aprobados presenten desvíos 
                  respecto de la ejecución presupuestaria que impliquen 
                  una disminución sustancial de los resultados operativos 
                  o económicos previstos, alteración sustancial 
                  de la Inversión programada, incremento en la dotación 
                  de personal y/o incremento en el endeudamiento autorizado, deberán 
                  someter a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa 
                  intervención de los órganos de fiscalización 
                  y control de tales entidades, la convalidación de la 
                  memoria y ejecución presupuestaria del año respectivo. 
                   
                  ARTICULO 54 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  CAPITULO IV 
                  DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACION 
                   
                  ARTICULO 55 
                   
                  La información sobre las transacciones netas que realiza 
                  el Sector Público Nacional con el resto de la economía 
                  requerirá la eliminación de las que realicen entre 
                  sí sus organismos integrantes y que no tengan relación 
                  con la actividad operativa de los mismos. 
                   
                  Con relación a los incisos de la ley, se tendrán 
                  en cuenta los siguientes conceptos: 
                   
                  a) Sin reglamentar. 
                   
                  b) Sin reglamentar 
                   
                  c) Las informaciones que sirvan de apoyo para el análisis 
                  económico contendrán, como mínimo, lo siguiente: 
                   
                  I. Nivel de ingresos y gastos. 
                   
                  II. Composición del gasto. 
                   
                  III. Presión tributaria. 
                   
                  IV. Generación de empleo. 
                   
                  V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir. 
                   
                  VI. Ahorro. 
                   
                  VII. Formación bruta y neta del capital real fijo. 
                   
                  VIII. Inversión indirecta por transferencia de capital 
                  a entes ajenos al Sector. 
                   
                  IX. Déficit o superávit financiero. 
                   
                  X. Necesidad de financiamiento y medios previstos para su cobertura 
                  y la variación del endeudamiento neto interno y externo. 
                   
                  d) La referencia a los principales proyectos de Inversión 
                  en ejecución tomará en cuenta los montos y la 
                  significación de los mismos para el desarrollo económico 
                  y social del país. 
                   
                  e) La información de la producción y de los recursos 
                  humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas 
                  aprobados para la Administración Nacional y para las 
                  empresas y sociedades del Estado, y deberá indicar como 
                  mínimo las relaciones existentes entre el personal, los 
                  recursos financieros y la producción. 
                   
                  TITULO III 
                  DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO. 
                   
                  ARTICULO 56 
                   
                  Considéranse gastos operativos a aquellas erogaciones 
                  de la Administración Nacional incluidas como "Gastos 
                  de Consumo" en el Clasificador Económico del Gasto. 
                   
                  No se considerarán gastos operativos los destinados a 
                  ejecutar programas de asistencia técnica financiados 
                  por Organismos Multilaterales de Crédito. 
                   
                  ARTICULO 56 a) y b) 
                   
                  Establécese un sistema para la emisión, colocación, 
                  negociación y liquidación de los Instrumentos 
                  de Deuda Pública (I.D.P.) que se coloquen en el mercado 
                  local. Estos instrumentos consistirán en los títulos 
                  valores que el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración 
                  Financiera determine y estarán representados en forma 
                  escritural y registrados en cuentas abiertas en el Registro 
                  del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la OFICINA 
                  NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA 
                  DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos efectos 
                  designe el citado Organo Coordinador. 
                   
                  La colocación de los Instrumentos de Deuda Pública 
                  (I.D.P.) se realizará por licitación pública 
                  o colocaciones por suscripción directa. 
                   
                  Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán 
                  denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada 
                  o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras 
                  financieras usuales en los mercados locales o internacionales. 
                   
                  En el caso de licitaciones públicas, las condiciones 
                  a que estarán sujetas las mismas serán dadas a 
                  conocer al momento de disponerse el llamado a licitación 
                  de cada instrumento. 
                   
                  El Organo Rector del Sistema de Crédito Público 
                  podrá requerir la asistencia de aquellas instituciones 
                  financieras con mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública 
                  a fin de que participen significativamente en la colocación 
                  primaria y en la negociación secundaria de los Instrumentos 
                  de Deuda Pública (I.D.P.), con el objetivo de promover 
                  la eficiencia, liquidez y profundidad del mercado secundario, 
                  quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de 
                  Administración Financiera a establecer las categorías, 
                  los requisitos, los derechos y las obligaciones de las mismas. 
                   
                  El Organo Coordinador podrá instruir al agente de registro 
                  para que proceda a la apertura de cuentas separadas de los cupones 
                  de renta y de amortización de los Instrumentos de Deuda 
                  Pública (I.D.P.) que se emitan, a fin de que éstos 
                  puedan negociarse individualmente en el mercado secundario. 
                   
                  El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la institución 
                  que el Organo Coordinador designe, tendrá a su cargo 
                  la liquidación de las operaciones con los Instrumentos 
                  de Deuda Pública (I.D.P.) que realicen los intermediarios, 
                  mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro 
                  de los títulos escriturales, y en las cuentas de efectivo 
                  de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, 
                  el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien dicho Organo 
                  Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre de: 
                   
                  I. Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública 
                  de los títulos valores o en los mercados de valores y 
                  otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL 
                  DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito de 
                  la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE 
                  FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 
                   
                  II. Los depositarios institucionales locales o internacionales; 
                   
                  III.Toda aquella institución a la que, a juicio de los 
                  organismos mencionados, resulte conveniente dar participación. 
                   
                  c) Sin reglamentar. 
                   
                  d) Sin reglamentar. 
                   
                  e) A los efectos de propender a la evaluación del riesgo 
                  asumido por parte del solicitante, como así también 
                  propiciar una razonable distribución del mismo, los avales, 
                  fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue 
                  la Administración Central quedarán limitados al 
                  capital de la operación de crédito público 
                  de que se trate salvo que la ley que autorice su otorgamiento 
                  indique en forma expresa que deben incluirse los intereses. 
                   
                  Las entidades financieras oficiales nacionales que hubieran 
                  otorgado créditos con avales de la Administración 
                  Central, deberán arbitrar todos los medios judiciales 
                  conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, 
                  no pudiendo reclamar los avales otorgados hasta tanto no haber 
                  agotado dichas instancias contra el deudor, incluida la declaración 
                  de quiebra dictada por el juez competente. 
                   
                  Cuando la solicitud de aval provenga del sector público 
                  provincial o municipal no comprendido en los alcances del ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 o del Gobierno de la CIUDAD 
                  DE BUENOS AIRES, además de los requisitos establecidos 
                  en el ARTICULO 
                  62 de la Ley Nº 24156, deberá exigirse la autorización 
                  para la afectación de los fondos de la coparticipación 
                  federal de impuestos en los términos de los ARTICULOS 
                  41 y 45 
                  de la Ley Nº 11672 
                  - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) 
                   
                  El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago 
                  de las deudas contraídas mediante operaciones crediticias 
                  negociadas directamente por las Provincias o por el Gobierno 
                  de la CIUDAD DE BUENOS AIRES con los organismos financieros 
                  internacionales de los que la Nación forma parte, cuando 
                  aquellas cuenten con su respectiva ley, que las autorice a: 
                   
                  I. contraer el endeudamiento por el monto, plazo de amortización 
                  y destino del financiamiento, y 
                   
                  II. afectar los fondos de la coparticipación federal 
                  de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones 
                  de pago contraídas. 
                   
                  f) Sin reglamentar. 
                   
                  A los efectos de lo establecido en el anteúltimo párrafo 
                  del ARTICULO 
                  57 de la Ley Nº 24156, la Ley de Presupuesto General 
                  del año respectivo o la ley específica que autorice 
                  el endeudamiento en los términos del ARTICULO 
                  60 de la Ley Nº 24156, deberá especificar los 
                  recursos que podrán ser afectados o la utilización 
                  de los otros mecanismos previstos en el párrafo mencionado. 
                   
                  ARTICULO 58 
                   
                  Al solo efecto de su registración y contabilización, 
                  la deuda pública y las Letras del Tesoro de conformidad 
                  con los lineamientos establecidos en el ARTICULO 
                  57 de la Ley Nº 24156, podrán registrarse como 
                  deuda en moneda nacional y deuda en moneda extranjera. 
                   
                  Se considerará deuda en moneda nacional aquélla 
                  contraída en moneda de curso legal con personas físicas 
                  o jurídicas, domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA 
                  y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional. 
                   
                  Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla 
                  contraída en otras denominaciones que la de curso legal, 
                  con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra 
                  persona física o jurídica, domiciliada o no en 
                  la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera 
                  del territorio nacional. 
                   
                  En aquellos casos en que se coloquen títulos, bonos, 
                  obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se 
                  considerará deuda interna a las colocaciones a las que 
                  les sea aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda 
                  externa a aquélla cuya jurisdicción o ley aplicable 
                  no sea la Ley Argentina. 
                   
                  ARTICULO 59 
                   
                  Considéranse comprendidas en este ARTICULO a las entidades 
                  del Sector Público Nacional No Financiero incluidas en 
                  el ARTICULO 8º 
                  de la Ley Nº 24156 y en el clasificador institucional 
                  del Sector Público Nacional. 
                   
                  Se entiende por inicio de trámites a la solicitud de 
                  presentaciones de ofertas de financiación, como así 
                  también la consideración de ofertas de financiación 
                  presentadas por entidades financieras o proveedores. 
                   
                  La iniciación de los trámites para realizar operaciones 
                  de crédito público, o la inclusión de condiciones 
                  financieras en los pliegos de licitación que impliquen 
                  una operación comprendida en los alcances del ARTICULO 
                  57 de la ley, incluyendo aquellos casos en los que se requieran 
                  avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del 
                  Gobierno Nacional, deberá contar con la autorización 
                  previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración 
                  Financiera, formalizada por escrito, y ser solicitada en la 
                  forma y condiciones que este último establezca. 
                   
                  Cuando se trate de una operación de crédito público 
                  financiada total o parcialmente por los Organismos Financieros 
                  Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada 
                  por el ARTICULO 
                  48 de la Ley Nº 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto 
                  (t.o. 2005), la autorización prevista en el art. 
                  59 de la ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad 
                  de la operación que debe emitir el señor Ministro 
                  de Economía y Producción previo a la autorización 
                  del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio 
                  de las negociaciones definitivas de la operación. 
                   
                  ARTICULO 60 
                   
                  Las Letras del Tesoro, emitidas en el marco del ARTICULO 
                  57 de la Ley Nº 24156, o cualquier otra obligación 
                  que se emita a descuento, incidirán en los límites 
                  autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto 
                  del año respectivo o en una ley específica, por 
                  la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado 
                  en la colocación. 
                   
                  La autorización para renovar o extender el plazo de un 
                  aval de la Administración Central, que no reúna 
                  los requisitos establecidos en el ARTICULO 65 de la ley, será 
                  considerada como una nueva operación y deberá 
                  estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo 
                  o en una ley específica. 
                   
                  ARTICULO 61 
                   
                  La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 
                  deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto 
                  del año respectivo y se referirá a la totalidad 
                  de las operaciones en las que se autoriza a la Administración 
                  Central de conformidad con el ARTICULO 60 de la ley, y que se 
                  encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio 
                  fiscal de que se trate, en los términos, a los fines 
                  y por hasta las sumas estipuladas en esta última. 
                   
                  Para realizar dicha opinión podrá utilizar las 
                  proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del 
                  año respectivo así como sobre la base del análisis 
                  del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar 
                  al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto 
                  de cada año. 
                   
                  Cuando se trate de operaciones que se encuentran autorizadas 
                  por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL 
                  DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma 
                  dispuesta en el párrafo precedente. 
                   
                  ARTICULO 62 
                   
                  Considéranse comprendidas en el art. 62 de la ley a todas 
                  las entidades mencionadas en el inciso 
                  b) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156. 
                   
                  Para los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza 
                  que otorgue la Administración Central, sin perjuicio 
                  de los recaudos específicos que en cada caso pueda adoptar 
                  el Organo Coordinador, las entidades solicitantes deberán 
                  presentar la siguiente información: 
                   
                  a) Importe y perfil de vencimientos de la deuda contraída. 
                   
                  b) Importe y perfil de vencimientos de nuevas obligaciones a 
                  contraer. 
                   
                  c) Estado patrimonial al momento de contraer la obligación. 
                   
                  d) Estado de origen y aplicación de fondos proyectado 
                  para el período de duración del endeudamiento. 
                   
                  e) Informe actualizado referido al estado de las operaciones 
                  avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de la formulación 
                  del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda 
                  contractual; nombre del acreedor y de la institución 
                  bancaria interviniente; importe del saldo pendiente de pago 
                  y todo otro antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente. 
                   
                  f) Cualquier otra información que la OFICINA NACIONAL 
                  DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de 
                  la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION 
                  considere necesaria. 
                   
                  A los efectos de la evaluación correspondiente, podrán 
                  ser requeridos informes de los órganos de control competentes, 
                  como así también informes de calificación 
                  del riesgo crediticio de la entidad solicitante por parte de 
                  agencias especializadas o de entidades bancarias. 
                   
                  La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO podrá verificar 
                  que los mecanismos de negociación y contratación 
                  de la operación de crédito de que se trate, minimicen 
                  la exposición crediticia del ESTADO NACIONAL. 
                   
                  Otorgado el aval, la entidad solicitante deberá presentar 
                  semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO un 
                  informe respecto del estado de situación de la operación 
                  de crédito de que se trate. 
                   
                  En caso de modificaciones comprendidas en los alcances del ARTICULO 
                  65 de la Ley Nº 24156, se requerirá la previa 
                  intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO 
                  para mantener la validez del aval otorgado. En aquellos casos 
                  en que se modifiquen las condiciones financieras de la operación 
                  respecto a las originalmente autorizadas, sin la intervención 
                  antes señalada, se considerará caducado el aval 
                  oportunamente otorgado a partir de la fecha de realizada la 
                  modificación. 
                   
                  Cuando se trate de operaciones de crédito público 
                  contraídas por entidades de la Administración 
                  Nacional, el aval de la Administración Central que eventualmente 
                  se requiera con relación a las mismas, se considerará 
                  autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren aprobadas 
                  en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido 
                  en el ARTICULO 
                  60 de la ley. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración 
                  Financiera, estará autorizado a suscribir dichas operaciones. 
                   
                  ARTICULO 63 
                   
                  El Organo Coordinador fijará y determinará la 
                  oportunidad y características financieras de los instrumentos 
                  de crédito público mencionadas en el ARTICULO 
                  57 de la ley correspondiente a las emisiones y colocaciones 
                  de la Administración Central, y procederá a su 
                  emisión en los términos, a los fines y por hasta 
                  las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio 
                  fiscal de que se trate o en una ley específica, y realizará 
                  dichas operaciones para lo cual queda facultado para: 
                   
                  a) Disponer la emisión y colocación de Letras 
                  del Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta 
                  las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio 
                  fiscal de que se trate, de acuerdo con lo establecido en los 
                  ARTICULOS 57, 
                  inciso b) y 82 
                  de la ley. 
                   
                  b) Establecer los métodos y procedimientos de colocación 
                  y/o venta de las operaciones respectivas, conforme a las prácticas 
                  vigentes. 
                   
                  c) Determinar el valor nominal de las operaciones, la moneda 
                  en que serán denominadas, las fechas de emisión 
                  y de vencimiento, la tasa de interés aplicable, su periodicidad 
                  y forma de cálculo, y los mercados del país o 
                  del exterior en el que se ofrecerán y se cotizarán, 
                  y la disposición de su rescate anticipado. 
                   
                  d) Designar instituciones financieras que representen y se encarguen 
                  de la organización de las operaciones de crédito 
                  público de que se trate. 
                   
                  e) Celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, 
                  mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información 
                  y compensación de operaciones financieras, o con cualquier 
                  otra persona física o jurídica del país 
                  o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para 
                  la registración y/o colocación y/o venta de las 
                  operaciones involucradas. 
                   
                  f) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras 
                  colocadoras se obligan a adquirir los instrumentos que se ofrezcan 
                  y a colocarlos en el mercado y los mecanismos de información 
                  sobre el método de colocación de los bonos respectivos, 
                  la asignación de las órdenes de compra entre los 
                  distintos participantes y otras decisiones relevantes vinculadas 
                  con el funcionamiento del mercado. 
                   
                  g) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras 
                  intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los 
                  términos usuales del mercado y pagar los gastos en que 
                  hubieren incurrido. 
                   
                  h) Establecer las pautas que aseguren la transparencia y no 
                  manipulación del mercado primario y secundario de los 
                  instrumentos a que se hace referencia en los incisos 
                  a) y 
                  b) del ARTICULO 57 de la ley. 
                   
                  i) Solicitar a las bolsas y mercados de valores del país 
                  o del exterior, la cotización de los instrumentos a los 
                  que se hace referencia en los incisos 
                  a) y b) del ARTICULO 57 de la ley. 
                   
                  j) Requerir de aquellos mercados en los cuales coticen los instrumentos 
                  a que se hace referencia en los incisos 
                  a) y b) del ARTICULO 57 de la ley, información en 
                  tiempo real de las operaciones registradas, incluyendo la denominación 
                  de las entidades participantes. 
                   
                  k) Solicitar al agente de registro para que por su intermedio 
                  requiera a los titulares de las cuentas de registro, y con finalidad 
                  exclusivamente estadística, la residencia de los titulares 
                  de las posiciones registradas en sus cuentas. 
                   
                  l) Participar conjuntamente con los mercados autorregulados, 
                  en todo lo atinente a la reglamentación e implementación 
                  de las operaciones de derivados que se realicen con los instrumentos 
                  a que se hace referencia en los incisos 
                  a) y b) del ARTICULO 57 de la ley. 
                   
                  m) Contratar en el exterior servicios de asesoramiento jurídico 
                  en temas de crédito público, a firmas de reconocido 
                  prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir 
                  al ESTADO NACIONAL. 
                   
                  n) Autorizar a suscribir la documentación necesaria para 
                  instrumentar estas operaciones a los funcionarios que oportunamente 
                  se determinen. 
                   
                  ARTICULO 64 
                   
                  Cuando la solicitud del aval provenga de personas físicas 
                  o jurídicas del sector privado, además de los 
                  requisitos establecidos en el ARTICULO 
                  62 de la ley y de esta reglamentación, deberá 
                  exigirse autorización previa del Organo Coordinador de 
                  los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse 
                  garantías a entera satisfacción del mismo, las 
                  que podrán consistir en fianzas, prendas o hipotecas. 
                   
                  En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto 
                  en el primer y segundo párrafo del inciso e) del ARTICULO 
                  57 de la presente reglamentación. 
                   
                  ARTICULO 65 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 66 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 67 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 68 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 69 
                   
                  Para el cumplimiento de lo determinado en el inciso 
                  g) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL 
                  DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos 
                  al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA 
                  GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes 
                  al Sistema de Evaluación Presupuestaria establecido en 
                  el marco de los ARTICULOS 
                  17, inciso k) y 45 
                  de la Ley Nº 24156. 
                   
                  A los efectos de administrar en tiempo y forma la atención 
                  de los pagos por servicios de la deuda pública de la 
                  Administración Nacional, velar por el cumplimiento de 
                  los pagos de los servicios de las deudas contraídas por 
                  el resto de los integrantes del Sector Público Nacional 
                  no financiero y dar cumplimiento a lo determinado en el inciso 
                  h) del ARTICULO 69 de la ley, todas las jurisdicciones y 
                  entidades del Sector Público Nacional no financiero deberán 
                  proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la información 
                  y la documentación de respaldo de las solicitudes de 
                  desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma 
                  directa, como así también atender otros requerimientos 
                  de información relacionados con el mencionado registro, 
                  en los plazos y con las características que dicha Oficina 
                  Nacional estipule para cada caso. 
                   
                  En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO queda 
                  facultada para dictar las normas específicas y mecanismos 
                  de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda 
                  pública directa y de aquélla garantizada por la 
                  Administración Central, dentro de los procedimientos 
                  generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA 
                  NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE 
                  HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su integración 
                  a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de 
                  registro de crédito público, respectivamente, 
                  y dentro del marco del Sistema Integrado de Información 
                  Financiera (S.I.D.I.F). 
                   
                  En virtud de lo establecido en el inciso 
                  j) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL 
                  DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia para realizar todas 
                  aquellas acciones que se establezcan por medio de los decretos 
                  que aprueben la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION. 
                   
                  ARTICULO 70 
                   
                  Los gastos que se originen por las emisiones y contrataciones 
                  relacionadas con las operaciones de crédito público 
                  y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los lineamientos 
                  establecidos en los ARTICULOS 
                  57 y 82 
                  de la Ley Nº 24156, 
                  como así también los intereses que dichas operaciones 
                  devenguen serán imputados a los créditos previstos 
                  en la Jurisdicción 90- Servicio de la Deuda Pública. 
                   
                  ARTICULO 71 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  TITULO IV 
                  DEL SISTEMA DE TESORERIA. 
                   
                  ARTICULO 72 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 73 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 74 
                   
                  Dentro de las competencias determinadas por la Ley 
                  Nº 24156, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA 
                  DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE 
                  ECONOMIA Y PRODUCCION deberá: 
                   
                  a) Sin reglamentar. 
                   
                  b) Sin reglamentar. 
                   
                  c) Sin reglamentar. 
                   
                  d) Requerir a cada uno de los organismos descentralizados la 
                  información que estime conveniente para conformar con 
                  la debida antelación los presupuestos de caja de cada 
                  uno de ellos. Sobre la base de la misma, y de acuerdo con las 
                  disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las 
                  órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos 
                  presupuestarios destinados a su financiamiento. 
                   
                  e) Sin reglamentar. 
                   
                  f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja 
                  a través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo 
                  reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión. 
                   
                   
                  Los registros contables de la utilización y devolución 
                  de tales Letras no afectarán la ejecución del 
                  cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, 
                  a excepción de los intereses y gastos que irroguen. 
                   
                  g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen 
                  las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de 
                  información establecidos. 
                   
                  h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto 
                  anual de caja del Sector Público, como así también 
                  los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los 
                  entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes 
                  de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  i) Sin reglamentar. 
                   
                  j) La SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS del 
                  MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerán las 
                  pautas a las que deberán ajustarse los organismos que 
                  se encuentran definidos en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 en oportunidad de solicitar 
                  opinión previa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION sobre 
                  las inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones 
                  financieras del país o del exterior. 
                   
                  k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la 
                  Administración Central o de terceros individualizados 
                  en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156, que se pongan a su cargo, 
                  en las condiciones dispuestas por el ARTICULO 2191 del Código 
                  Civil para el depósito regular y normas concordantes 
                  que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes 
                  indiquen. Las órdenes de pago ingresadas en la TESORERIA 
                  GENERAL DE LA NACION deberán permanecer bajo su guarda 
                  hasta la cancelación de las mismas; producida la misma 
                  se remitirán a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  l) Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme disposiciones 
                  legales que así lo encomienden, de todo crédito 
                  y/o recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario. 
                   
                  La cobranza de títulos, valores y/o garantías 
                  otorgados en custodia, se efectuará previo requerimiento 
                  y autorización expresa por parte del responsable primario 
                  de los mismos. 
                   
                  ARTICULO 75 
                   
                  En caso de ausencia temporaria o permanente del señor 
                  Tesorero General de la Nación, el señor Subtesorero 
                  General asumirá las funciones del primero, hasta tanto 
                  aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante. 
                   
                  ARTICULO 76 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 77 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 78 
                  DEPOSITO DE FONDOS 
                   
                  1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos 
                  de cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y 
                  de la Administración Central deberán ser depositados 
                  el mismo día o dentro del primer día hábil 
                  posterior en la cuenta recaudadora. 
                   
                  I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL. 
                   
                  1.1. Los Organismos incluidos en el ARTICULO 
                  8º, incisos a) y c) de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones 
                  mantendrán sus disponibilidades en efectivo depositadas 
                  en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. 
                  Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar 
                  previamente la autorización a la TESORERIA GENERAL DE 
                  LA NACION. 
                   
                  Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERIA GENERAL 
                  DE LA NACION, como excepción, podrá autorizar 
                  a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de 
                  curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen 
                  en el país. El plazo máximo de las excepciones 
                  será de DOS (2) años a cuyo vencimiento deberá 
                  renovarse. 
                   
                  Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán 
                  el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) 
                  días de producida la apertura. 
                   
                  1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo Empresas 
                  residuales y Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos 
                  b) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus 
                  modificaciones, mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente 
                  en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Cuando razones vinculadas 
                  a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas 
                  u operar con otros Bancos del sistema. En todos los casos informarán 
                  a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuenta realizada, 
                  en el plazo previsto en el párrafo anterior, cumplimentando 
                  el detalle descripto en el punto 7.2. de la presente reglamentación. 
                   
                  II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS. 
                   
                  2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada 
                  directamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a solicitud 
                  de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema 
                  de Cuenta Unica del Tesoro. 
                   
                  Una vez efectuada la apertura, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION 
                  informará al Organismo el número asignado a la 
                  cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual 
                  comenzará a operar. 
                   
                  III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA. 
                   
                  3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte 
                  de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos 
                  en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, en 
                  bancos locales o del exterior, sólo podrán habilitarse 
                  con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE 
                  LA NACION. 
                   
                  En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del 
                  exterior la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar 
                  la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 
                   
                  Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán 
                  el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) 
                  días de producida la apertura. 
                   
                  IV. CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  4.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá sus 
                  cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE 
                  LA NACION ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio 
                  así lo requieren podrá abrir otras cuentas en 
                  el país o en el exterior, en bancos oficiales o privados, 
                  y en moneda local o extranjera, remuneradas o no. 
                   
                  Las cuentas bancarias de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION girarán 
                  a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios designados por su 
                  titular, quien también designará a sus reemplazantes 
                  en ausencia de aquéllos. 
                   
                  V. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES. 
                   
                  5.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá una 
                  base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales, que 
                  contendrá la información indicada en el punto 
                  7.2. incisos a) hasta g) en la que se incluirán las cuentas 
                  bancarias autorizadas y/o informadas por los organismos del 
                  Sector Público Nacional. 
                   
                  VI. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS. 
                   
                  6.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos 
                  en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones que 
                  tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización 
                  deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán 
                  tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro 
                  de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre. 
                   
                  6.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al sistema 
                  de Cuenta Unica del Tesoro que deban proceder al cierre de una 
                  cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la 
                  TESORERIA GENERAL DE LA NACION a fin de que la misma gestione 
                  dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado. 
                   
                  VII 
                  DISPOSICIONES GENERALES. 
                   
                  7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos 
                  en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, utilizarán 
                  para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. 
                  En la denominación de las cuentas se indicará 
                  el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad 
                  de los recursos que moviliza. 
                   
                  7.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten 
                  tener la autorización previa para la apertura de cuentas 
                  bancarias, como así también, aquellos que estén 
                  obligados a informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las 
                  aperturas realizadas, detallarán en sus notas los siguientes 
                  aspectos: 
                   
                  a) Banco y sucursal. 
                   
                  b) Denominación de la cuenta. 
                   
                  c) Clave Unica de Identificación Tributaria del organismo. 
                   
                  d) Tipo de Cuenta. 
                   
                  e) Moneda. 
                   
                  f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación 
                  de apellido, nombre, número de documento y cargo que 
                  ocupa. 
                   
                  g) Naturaleza y origen de los fondos. 
                   
                  h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que 
                  impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera. 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a determinar otros 
                  requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura 
                  de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas. 
                   
                  7.3. Los organismos deberán agregar la autorización 
                  de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a la documentación 
                  requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo, 
                  sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso 
                  a la misma. Las notas de autorización de apertura de 
                  cuentas bancarias otorgadas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION 
                  tendrán un plazo de vigencia de TREINTA (30) días 
                  a partir de su emisión para la presentación ante 
                  la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse 
                  una prórroga o gestionarse una nueva autorización. 
                   
                  7.4. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional, 
                  y en particular el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, deberán 
                  informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a su requerimiento, 
                  las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos 
                  de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del 
                  Sector Público Nacional. Asimismo, procederán 
                  a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  solicite, cuando no se adecúen a lo previsto en la presente 
                  reglamentación. 
                   
                  ARTICULO 79 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 80 
                   
                  Se establece el Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro para el 
                  manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración 
                  Nacional. 
                   
                  Este sistema atenderá todos los pagos resultantes de 
                  la gestión y de los desembolsos comprendidos en la gestión 
                  presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en 
                  la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los recursos propios, los 
                  afectados, de terceros y todos aquellos que les correspondan 
                  por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones 
                  y entidades de la Administración Nacional. 
                  La SECRETARIA DE HACIENDA podrá disponer de los saldos 
                  existentes del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro luego de 
                  establecer las reservas técnicas de liquidez que considere 
                  necesarias en función de la programación financiera 
                  periódica que a tal efecto elabore la TESORERIA GENERAL 
                  DE LA NACION. 
                   
                  Sin perjuicio de ello, se mantendrá en vigencia el Sistema 
                  de Fondo Unificado (S.F.U.). El mismo se integrará con 
                  todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades 
                  de la Administración Nacional, incluida la Cuenta Unica 
                  del Tesoro. 
                   
                  A los efectos de la integración del Sistema de Fondo 
                  Unificado (S.F.U.) se considerarán como instituciones 
                  de Seguridad Social a todos los organismos públicos nacionales 
                  de previsión social y sus dependencias, como así 
                  también toda otra institución pública nacional 
                  que tenga como objetivo principal la atención y la asistencia 
                  de la Seguridad Social. 
                   
                  ARTICULO 81 
                   
                  Entiéndase por Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas al 
                  Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas que se reglamenta 
                  en el presente ARTICULO: 
                   
                  a) Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO 
                  NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios 
                  y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen a las 
                  normas de la presente reglamentación, las que determine 
                  la SECRETARIA DE HACIENDA y aquellas que establezcan sus resoluciones 
                  de creación. 
                   
                  b) Los Fondos Rotatorios y Cajas Chicas se formalizan con el 
                  dictado del acto dispositivo que los autoriza y se materializa 
                  con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un Servicio 
                  Administrativo Financiero o a una unidad dependiente de éste, 
                  para que la utilice en el pago de gastos expresamente autorizados. 
                   
                  c) La ejecución de estos gastos es un procedimiento de 
                  excepción, limitado a casos de urgencia que, contando 
                  con saldo de crédito y cuota no permitan la tramitación 
                  normal de una orden de pago, por consiguiente, tanto la clase 
                  de gasto como el monto de las asignaciones, responderán 
                  a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados 
                  a transacciones de contado. 
                   
                  d) Los Fondos Rotatorios y las Cajas Chicas serán creados 
                  en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima 
                  respectiva, previa opinión favorable de los órganos 
                  rectores competentes de la SECRETARIA DE HACIENDA. 
                   
                  El acto dispositivo deberá contener: 
                   
                  I. La identificación de la jurisdicción a la cual 
                  pertenece el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al 
                  que se asigna el Fondo Rotatorio. 
                   
                  II. La identificación del titular del Servicio Administrativo 
                  Financiero (S.A.F.) con facultades para disponer gastos y pagos 
                  con cargo al mismo, el cual se denominará responsable. 
                   
                  III. El importe del Fondo Rotatorio y el monto máximo 
                  de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen 
                  en concepto de servicios básicos. 
                   
                  IV. La fuente de financiamiento por la cual se constituye, adecuada 
                  a los créditos presupuestarios asignados. 
                   
                  V. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por fondo rotatorio 
                  o caja chica. 
                   
                  VI. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones 
                  especiales que determine la autoridad de creación. 
                   
                  El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación 
                  de los Fondos Rotatorios. 
                   
                  e) Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes 
                  que no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria de los 
                  créditos presupuestarios originales para cada ejercicio 
                  correspondientes a los conceptos autorizados en el inciso f) 
                  del presente ARTICULO, con independencia de su fuente de financiamiento. 
                   
                  f) Se podrán realizar pagos con cargo a Fondos Rotatorios 
                  y/o Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador 
                  por objeto del gasto: 
                   
                  I. Partida Principal 1.5. Asistencia social al Personal. 
                   
                  II. Partida Principal 1.3. Parcial 1. Retribuciones Extraordinarias 
                  (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de 
                  bonificables). 
                   
                  III. Inciso 2 "Bienes de Consumo". 
                   
                  IV. Inciso 3 "Servicios no Personales". 
                   
                  V. Inciso 4 "Bienes de Uso" (excepto Partida Principal 
                  4.1. "Bienes Preexistentes", Partida Principal 4.2. 
                  "Construcciones", Partida Parcial 4.3.1. "Maquinaria 
                  y Equipo de Producción" y Partida Parcial 4.3.2. 
                  "Equipo de transporte, tracción y elevación". 
                  4.6. Obras de arte. 
                   
                  VI. Inciso 5 "Transferencias", Partida Parcial 5.1.4. 
                  "Ayudas Sociales a Personas". 
                   
                  g) La autoridad máxima de cada jurisdicción o 
                  entidad, podrá disponer la creación de Fondos 
                  Rotatorios Internos y Cajas Chicas, con cargo al Fondo Rotatorio 
                  debiendo especificar en el acto dispositivo: 
                   
                  I. La unidad ejecutora a la que se le asignó el Fondo 
                  Rotatorio o Caja Chica. 
                   
                  II. El funcionario con facultades para disponer gastos y pagos, 
                  denominado responsable. 
                   
                  III. El monto del Fondo Rotatorio interno o Caja Chica, así 
                  como el importe máximo de cada gasto individual a realizar 
                  por cada Fondo Rotatorio Interno y/o Caja Chica. 
                   
                  IV. Los conceptos de gastos que pueden atenderse por Fondo Rotatorio 
                  y/o Caja Chica. 
                   
                  V. Las normas específicas, limitaciones y condiciones 
                  especiales que se establezcan. 
                   
                  h) Las Cajas Chicas que se constituyan dentro de cada Fondo 
                  Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán una operatoria 
                  similar a éstos, sus montos no podrán exceder 
                  la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y estarán limitadas 
                  a gastos individuales que no superen los PESOS MIL ($ 1.000). 
                   
                  i) Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, cuando razones 
                  fundadas así lo determinen y con carácter de excepción, 
                  a autorizar aumentos del Fondo que no superen el CINCUENTA POR 
                  CIENTO (50%) de los asignados en virtud de la presente reglamentación. 
                   
                  Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría 
                  para modificar el límite del importe de creación 
                  de Cajas Chicas y gastos individuales. 
                   
                  j) Los Servicios Administrativos Financieros que hubieren constituido 
                  Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, 
                  deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre 
                  del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos 
                  continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero 
                  titular del Fondo. 
                   
                  k) Anualmente, los Servicios Administrativos Financieros deberán 
                  adecuar los montos de los Fondos Rotatorios constituidos. 
                   
                  ARTICULO 82 
                   
                  Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del ARTICULO 
                  82 de la Ley Nº 24156 se regirán por las siguientes 
                  pautas: 
                   
                  a) Podrán colocarse por suscripción directa o 
                  licitación pública. 
                   
                  b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural 
                  o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional 
                  o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, 
                  pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en 
                  los mercados locales o internacionales. El Organo Coordinador 
                  de los Sistemas de Administración Financiera establecerá 
                  en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras. 
                   
                  c) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar 
                  la negociación y cotización de dichas Letras en 
                  mercados locales o internacionales y disponer su liquidación 
                  y registro a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA 
                  ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto. 
                   
                  d) El monto máximo de autorización para hacer 
                  uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la 
                  Ley de Presupuesto en el marco del ARTICULO 
                  82 de la ley, se afectará por el valor nominal en 
                  circulación. 
                   
                  e) A fines de su contabilización y registración 
                  serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas 
                  emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera 
                  a aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso 
                  legal. 
                   
                  f) Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a celebrar 
                  los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales 
                  y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios 
                  financieros de información y compensación de operaciones 
                  del país o del exterior que resulten necesarios para 
                  la implementación y seguimiento de las operaciones de 
                  crédito a corto plazo en el marco del ARTICULO 
                  82 de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la 
                  Ley de Presupuesto de cada año. 
                   
                  g) Las Letras del Tesoro emitidas por el ARTICULO 
                  82 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda 
                  Pública (I.D.P.) se regirán, en los aspectos que 
                  hacen a la colocación, negociación y liquidación, 
                  de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del 
                  ARTICULO 57 de 
                  la Ley Nº 24156. 
                   
                  h) Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones 
                  relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como 
                  así también los intereses que las mismas devengaren, 
                  deberán ser imputados a los créditos previstos 
                  en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública. 
                   
                  i) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar las 
                  normas complementarias que resulten necesarias. 
                   
                  ARTICULO 83 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 84 
                   
                  Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA Y PRODUCCION a notificar y posteriormente a disponer 
                  el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades 
                  de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento 
                  originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año 
                  y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION 
                  los saldos existentes. 
                   
                   TITULO V 
                  DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. 
                   
                  ARTICULO 85 
                   
                  El Sistema de Contabilidad Gubernamental se estructura de la 
                  siguiente forma: 
                   
                  a) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de Organo 
                  Rector del Sistema. 
                   
                  b) Las Unidades de Registro Primario, correspondientes a los 
                  organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, 
                  a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE 
                  CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la Administración 
                  Nacional. 
                   
                  ARTICULO 86 
                   
                  Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial, 
                  económico o financiero, correspondientes a las jurisdicciones 
                  y a cada una de las entidades de la Administración Nacional, 
                  se registrarán en el sistema una única vez, a 
                  fin de obtener las salidas básicas de información 
                  contable que produzca el mismo. 
                   
                  La contabilidad general de la Administración Nacional 
                  registrará las transacciones económicofinancieras 
                  mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en 
                  el marco de la teoría contable, según los Principios 
                  de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad 
                  para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas 
                  de uso obligatorio que, para aquélla, establezca la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, 
                  objetividad, verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad 
                  de la información las siguientes autoridades: 
                   
                  a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios 
                  Administrativos Financieros de la Administración Central 
                  y sus titulares, los del resto de las Unidades de Registro Primario 
                  no incluidas dentro de éstos. 
                   
                  b) Las máximas autoridades de los entes citados en los 
                  incisos b), c) 
                  y d) del ARTICULO 8º de la ley. 
                   
                  c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos 
                  Externos. 
                   
                  Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros 
                  de la Administración Nacional, estarán a cargo 
                  del Organo de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y 
                  de acuerdo con las normas y procedimientos que el mismo establezca. 
                   
                  ARTICULO 87 
                   
                  El Sistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará 
                  a lo siguiente: 
                   
                  a) Las Unidades de Registro Primario de las jurisdicciones y 
                  entidades de la Administración Nacional deberán 
                  mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información 
                  que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION: 
                   
                  I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos. 
                   
                  II. El inventario valorizado de bienes físicos. 
                   
                  III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos 
                  y pasivos. 
                   
                  IV. Detalle de contingencias. 
                   
                  b) Los organismos descentralizados operarán sus sistemas 
                  contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la 
                  oportunidad y plazos que ésta establezca. 
                   
                  c) Los entes comprendidos en los incisos 
                  b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 
                  desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de 
                  acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales 
                  y Particulares de Contabilidad para el Sector Público 
                  Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados 
                  financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad 
                  y la forma que ésta establezca. 
                   
                  d) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los datos 
                  y analizará la información producida por el sistema 
                  correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración 
                  Nacional, y registrará las operaciones complementarias 
                  y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables 
                  de la Administración Central y generar los estados de 
                  ejecución presupuestaria y la Cuenta de Ahorro - Inversión 
                  - Financiamiento de la Administración Nacional. 
                   
                  e) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá, como 
                  mínimo, los siguientes estados: 
                   
                  Contables. 
                   
                  I. Situación patrimonial de la Administración 
                  Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios 
                  netos de los organismos descentralizados y de las entidades 
                  comprendidas en los incisos 
                  b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156. 
                   
                  II. De recursos y gastos corrientes de la Administración 
                  Central. 
                   
                  III. De origen y aplicación de fondos de la Administración 
                  Central. 
                   
                  IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración 
                  Central. 
                   
                  Presupuestarios. 
                   
                  V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos de 
                  la Administración Nacional. 
                   
                  VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de 
                  la Administración Nacional. 
                   
                  VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del 
                  Sector Público Nacional no  
                   
                  Financiero. 
                   
                  Otros. 
                   
                  VIII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración 
                  Central. 
                   
                  IX. Estado de Situación de la Deuda Pública. 
                   
                  ARTICULO 88 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION deberá: 
                   
                  a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del 
                  Sector Público Nacional. 
                   
                  b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas 
                  que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades 
                  del Estado para la administración de la información 
                  financiera a que se refiere la ley. 
                   
                  c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la 
                  Contabilidad General del Sector Público Nacional, según 
                  los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares 
                  de Contabilidad para el Sector Público Nacional, debidamente 
                  relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso. 
                   
                  d) Determinar las formalidades, características y metodologías 
                  de las registraciones que deberán efectuar las Unidades 
                  de Registro Primario. 
                   
                  e) Determinar pautas de información que las distintas 
                  Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos, 
                  como así también de los procedimientos contables, 
                  efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas 
                  para su desarrollo. 
                   
                  f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados 
                  para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines 
                  establecidos en la Ley 
                  Nº 24156 e impartir las instrucciones para su efectivo 
                  cumplimiento. 
                   
                  g) Conformar los sistemas contables, que en el marco de su competencia, 
                  desarrollen los Organismos Descentralizados. 
                   
                  ARTICULO 89 
                   
                  En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General 
                  de la Nación, el Subcontador General asumirá las 
                  funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre 
                  a su cargo o sea designado su reemplazante. 
                   
                  ARTICULO 90 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 91 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION determinará los procedimientos 
                  de registración de la ejecución presupuestaria 
                  de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto. 
                   
                  Es competencia de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION elaborar, 
                  aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales 
                  necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los 
                  registros de la ejecución presupuestaria de recursos 
                  y gastos. 
                   
                  En su carácter de administrador del Sistema Integrado 
                  de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento 
                  a efectos de mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual 
                  y técnicamente, como así también coordinar 
                  la integración al mismo de otros sistemas vinculados. 
                   
                  Corresponde a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el registro 
                  de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL conforme el 
                  procedimiento que a tales efectos determine. 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION establecerá los plazos 
                  de guarda y el destino de la documentación obrante en 
                  el Archivo General de Documentación Financiera de la 
                  Administración Nacional. 
                   
                  ARTICULO 92 
                   
                  La SECRETARIA DE HACIENDA determinará los plazos y contenidos 
                  de la información correspondiente al ejercicio financiero 
                  anterior. 
                   
                  Los organismos descentralizados y los mencionados en los incisos 
                  b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 
                  deberán enviar la información correspondiente 
                  al ejercicio financiero anterior, en el plazo y de acuerdo con 
                  las instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE 
                  HACIENDA. 
                   
                  Las instituciones del Sector Público Nacional Financiero 
                  deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para 
                  el caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin 
                  perjuicio de remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda 
                  aquella información que ésta requiera, para su 
                  incorporación a los estados contables a su cargo. 
                   
                  ARTICULO 93 
                   
                  Se entenderá por compensación intergubernamental 
                  la que se efectúe entre los entes que integran el Sector 
                  Público Nacional. 
                   
                  Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar 
                  compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos 
                  de los saldos netos resultantes, y toda otra operación 
                  que propenda a la obtención de los resultados previstos, 
                  determinando asimismo la forma de cancelación de los 
                  montos que no resultaren alcanzados por la compensación. 
                   
                  Las partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA 
                  GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta 
                  determine, el acuerdo final a que arribaren, en función 
                  de los montos de los débitos y créditos líquidos 
                  y exigibles. Asimismo establecerá los mecanismos contables 
                  y operativos con el fin de instrumentar el régimen de 
                  compensación previsto, efectuando las registraciones 
                  pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará 
                  las disposiciones técnicas necesarias con el objeto de 
                  permitir que los estados contables de las entidades involucradas 
                  reflejen los resultados derivados de dicha compensación. 
                   
                  ARTICULO 94 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recibirá la asistencia 
                  de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal 
                  con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS 
                  de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 
                  a fin de consolidar la información financiera del Sector 
                  Público Argentino suministrando los datos que surgen 
                  del sistema de información fiscal y financiera del Sector 
                  Público Provincial. 
                   
                  Para ello se compatibilizará la clasificación 
                  y exposición de los recursos y gastos públicos 
                  provinciales con las normas y procedimientos vigentes a nivel 
                  nacional, así como su actualización permanente. 
                   
                  Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará 
                  similar información del Sector Público Municipal, 
                  atendiendo al grado de avance que logre en la implementación 
                  del sistema de información financiera en el mismo. 
                   
                  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la asistencia 
                  técnica que deberán prestar los órganos 
                  rectores previstos en la Ley 
                  Nº 24156, a fin que las Provincias adopten, apliquen 
                  y actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual 
                  la Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará 
                  y colaborará a fin de facilitar la incorporación 
                  de las Provincias a este proceso. 
                   
                  ARTICULO 95 
                   
                  El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presentará anualmente 
                  la Cuenta de Inversión, elaborada por la CONTADURIA GENERAL 
                  DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de Ministros, 
                  quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA 
                  NACION. 
                   
                  TITULO VI 
                  DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. 
                   
                  ARTICULO 96 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 97 
                   
                  El régimen de autarquía administrativa y financiera 
                  acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION implica que la 
                  programación de la ejecución física y financiera 
                  de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos 
                  del ARTICULO 
                  34 de la Ley Nº 24156, será aprobada por la 
                  SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta 
                  el total de crédito aprobado. Una vez aprobada, en caso 
                  de disminuciones en la recaudación del Tesoro Nacional 
                  que importen una disminución general de cuotas para toda 
                  la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA 
                  podrá reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL 
                  DE LA NACION en la proporción aplicable al resto de la 
                  Administración Nacional. 
                   
                  ARTICULO 98 
                   
                  La competencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION alcanzará 
                  al Sector Público Nacional definido en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156. 
                   
                  ARTICULO 99 
                   
                  Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan 
                  correspondido por cualquier título a la SINDICATURA GENERAL 
                  DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o adquiera 
                  en el futuro por cualquier causa jurídica. 
                   
                  La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades 
                  con los siguientes recursos, que estarán incluidos en 
                  el presupuesto anual correspondiente: 
                   
                  a) Los aportes y las contribuciones a cargo del Tesoro Nacional, 
                  que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración 
                  Nacional. 
                   
                  b) Las retribuciones que perciba por los servicios especiales 
                  que preste u otros que le solicite el sector público. 
                   
                  c) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes 
                  patrimoniales que realice. 
                   
                  d) Los honorarios y retribuciones por servicios de Sindicatura 
                  desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios, 
                  designados en los términos del ARTICULO 
                  114 de la Ley Nº 24156. 
                   
                  e) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se 
                  le destine; 
                   
                  f) Otros ingresos. 
                   
                  ARTICULO 100 
                   
                  Las Unidades de Auditoría Interna, en apoyo a la dirección 
                  y sirviendo a toda la organización, actuarán en 
                  función de las normas vigentes y con independencia de 
                  criterio. Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato 
                  a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior 
                  de cada Jurisdicción o Entidad, la falta de cumplimiento 
                  de cualquiera de las normas que rigen la administración 
                  financiera y los sistemas de control. 
                   
                  En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 que por su importancia relativa 
                  no justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría 
                  Interna, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará 
                  las funciones de auditoría interna a otra Unidad de Auditoría 
                  Interna constituida dentro de la jurisdicción respectiva, 
                  la cual deberá elaborar el correspondiente plan anual 
                  de trabajo. 
                   
                  En los organismos interjurisdiccionales, la SINDICATURA GENERAL 
                  DE LA NACION convendrá con las respectivas autoridades 
                  las modalidades de su intervención a los efectos de supervisar 
                  y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de Auditoría 
                  Interna. 
                   
                  ARTICULO 101 
                   
                  La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad 
                  dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL requerirá opinión 
                  previa favorable de la correspondiente Unidad de Auditoría 
                  Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales 
                  de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos 
                  idóneos para el ejercicio del control previo y posterior. 
                   
                  Asimismo, deberá requerir la opinión previa de 
                  la Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas 
                  las modificaciones que proyecte realizar a los mismos. 
                   
                  ARTICULO 102 
                   
                  Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos 
                  los exámenes de las actividades, procesos y resultados 
                  de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La 
                  autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será 
                  responsable de que las Unidades de Auditoría Interna 
                  y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas 
                  en forma exclusiva. 
                   
                  El perfil del auditor interno deberá ajustarse al que 
                  establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  Los Auditores Internos titulares serán nombrados, en 
                  el caso de las Jurisdicciones, por Resolución Ministerial, 
                  y en el caso de las entidades, por disposición de la 
                  máxima autoridad ejecutiva de las mismas previa opinión 
                  técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que 
                  tendrá carácter no vinculante. En el supuesto 
                  que la autoridad competente designe al Auditor Interno apartándose 
                  de la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, 
                  se deberá expresar en el acto de designación los 
                  fundamentos que sustentan tal proceder. 
                   
                  ARTICULO 103 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 104 
                   
                  Para cumplir con su objeto, la Sindicatura tendrá las 
                  siguientes facultades y atribuciones: 
                   
                  a) Dictar las normas de control interno a las que deberán 
                  sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de auditoría 
                  que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría 
                  Interna. 
                   
                  b) Sin reglamentar. 
                   
                  c) Disponer la realización de auditorías externas 
                  pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales 
                  independientes. 
                   
                  d) Sin reglamentar. 
                   
                  e) Sin reglamentar. 
                   
                  f) Establecer como requisitos mínimos para la integración 
                  de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica 
                  y especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada 
                  por las jurisdicciones y entidades. 
                   
                  g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de 
                  Auditoría Interna, las que deberán presentarlos 
                  a tal efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año 
                  anterior. La Sindicatura orientará y supervisará 
                  la ejecución y los resultados obtenidos de tales planes. 
                   
                  h) Sin reglamentar. 
                   
                  i) Sin reglamentar. 
                   
                  j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones y entidades, 
                  cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para asegurar 
                  el debido acatamiento normativo y la orientación de la 
                  gestión a criterios de economía, eficacia y eficiencia. 
                  La autoridad que reciba la recomendación deberá 
                  pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en forma 
                  expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que 
                  adoptará para corregir lo señalado. En caso de 
                  disconformidad o falta de puesta en práctica de las recomendaciones 
                  sobre temas relevantes, el señor Síndico General 
                  de la Nación informará al señor Presidente 
                  de la Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros. 
                   
                  k) Sin reglamentar. 
                   
                  l) Sin reglamentar. 
                   
                  m) En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA GENERAL 
                  DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos 
                  que al respecto se establezca. 
                   
                  n) Ejercer las funciones de control derivadas de la Ley 
                  Nº 23982 y normas concordantes y complementarias. 
                   
                  o) Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones 
                  y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes 
                  a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento 
                  de los daños patrimoniales causados por los responsables, 
                  realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas. 
                   
                  ARTICULO 105 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 106 
                   
                  La Sindicatura tendrá acceso a todos los registros documentales 
                  y magnéticos, documentación de respaldo y lugares 
                  de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la información, 
                  archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el cumplimiento 
                  de su misión de control. 
                   
                  ARTICULO 107 
                   
                  a) La información que conforme lo establecido en el Título 
                  VI de la Ley Nº 24156, la SINDICATURA GENERAL DE LA 
                  NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación 
                  se hará extensiva al señor Jefe de Gabinete de 
                  Ministros. 
                   
                  b) Sin reglamentar. 
                   
                  c) Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 108 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 109 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 110 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 111 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 112 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 113 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 114 
                   
                  En las sociedades e instituciones financieras en las que el 
                  ESTADO NACIONAL tenga participación, los síndicos 
                  que las representan serán propuestos por la Sindicatura. 
                  En las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura. 
                   
                  En ambos casos, los síndicos informarán de su 
                  gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca. 
                   
                  Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA GENERAL 
                  DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización 
                  serán solventados por las empresas y sociedades en las 
                  que cumplan funciones, debiendo éstas cancelar dicho 
                  concepto a través de su ingreso al citado organismo de 
                  control. 
                   
                  Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION percibir 
                  los honorarios que se fijen para los síndicos en las 
                  asambleas de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas 
                  con participación estatal mayoritaria o minoritaria conforme 
                  lo dispuesto por el ARTICULO 292 de la Ley Nº 19.550 de 
                  Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, por 
                  cada síndico designado en los términos del ARTICULO 
                  114 de la Ley Nº 24156. 
                   
                  Las demás empresas y sociedades del Sector Público 
                  Nacional comprendidas en el ARTICULO 
                  8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, que 
                  no se encuentren comprendidas en el supuesto previsto en el 
                  párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios 
                  de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una 
                  suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución 
                  que perciba el presidente o la máxima autoridad de la 
                  entidad. 
                   
                  Las empresas y sociedades en liquidación, hasta tanto 
                  sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán 
                  abonando como honorario mensual por cada uno de los síndicos 
                  designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos 
                  del ARTICULO que se reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) 
                  de la retribución que perciba su Liquidador o la máxima 
                  autoridad de la entidad. 
                   
                  Los honorarios a que se hace referencia en los párrafos 
                  anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA 
                  GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios 
                  de ese organismo que desempeñen la función de 
                  síndicos, que el relativo al cobro de los sueldos u honorarios 
                  que determinen las pertinentes disposiciones escalafonarias 
                  y/o regímenes salariales aplicables. 
                   
                  ARTICULO 115 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                   TITULO VII 
                  DEL CONTROL EXTERNO. 
                   
                   CAPITULO I 
                  AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  ARTICULO 116 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 117 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 118 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 119 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 120 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 121 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 122 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 123 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 124 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 125 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 126 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 127 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  CAPITULO II 
                  COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS. 
                   
                  ARTICULO 128 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 129 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  CAPITULO III 
                  DE LA RESPONSABILIDAD. 
                   
                  ARTICULO 130 
                   
                  A los efectos de determinar el daño económico 
                  o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el ejercicio 
                  de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les pudiera 
                  corresponder será de aplicación el Decreto Nº 
                  1154 de fecha 5 de noviembre de 1997 y demás normativa 
                  vigente en la materia. 
                   
                  Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación 
                  previa, ésta se sustanciará como información 
                  sumaria o sumario, conforme el procedimiento establecido por 
                  el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por 
                  el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999. 
                   
                  Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o acciones penales 
                  que puedan surgir del procedimiento sumarial, fracasada la gestión 
                  de cobro en sede administrativa procederá la acción 
                  judicial. 
                   
                  Al respecto, la máxima autoridad con competencia para 
                  decidir en cada jurisdicción o entidad deberá 
                  merituar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia 
                  acerca de iniciar la demanda judicial respectiva, debiendo para 
                  ello valorar la determinación de la existencia de un 
                  perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad 
                  del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de 
                  acreditar en juicio, y si el inicio del trámite judicial 
                  puede resultar antieconómico o perjudicial. 
                   
                  En todos los casos, la decisión que se adopte deberá 
                  fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico 
                  correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA 
                  GENERAL DE LA NACION. 
                   
                  El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado al 
                  Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado, 
                  previa intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones 
                  administrativas y judiciales pertinentes, pudiendo en casos 
                  especiales el titular de cada jurisdicción o entidad 
                  otorgar facilidades de pago. 
                   
                  Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no obstará 
                  el correspondiente sumario administrativo. 
                   
                  Si se hubiere cometido un delito de acción pública 
                  deberá formularse la denuncia dispuesta por el ARTICULO 
                  177 del Código Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera 
                  ofrecido pagar el importe adeudado. 
                   
                  ARTICULO 131 
                   
                  El plazo de prescripción a que alude el ARTICULO 131 
                  de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme 
                  lo establecido por el ARTICULO 4023 del Código Civil. 
                   
                  TITULO VIII 
                  DISPOSICIONES VARIAS. 
                   
                   CAPITULO I 
                  DISPOSICIONES GENERALES. 
                   
                  ARTICULO 132 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  CAPITULO II 
                  DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 
                   
                  ARTICULO 133 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 134 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 135 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 136 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  CAPITULO III 
                  DISPOSICIONES FINALES. 
                   
                  ARTICULO 137 
                   
                  Sin reglamentar. 
                   
                  ARTICULO 138 
                   
                  El Síndico General de la Nación dispondrá 
                  dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE 
                  LA NACION la estructuración de los sectores necesarios 
                  para la atención de los trámites pendientes correspondientes 
                  a los actos y contratos llevados a cabo oportunamente por la 
                  SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS. 
                   
                    
                   
                  ANEXO AL ARTICULO 
                  35 incisos b), c) y g) 
                   
                    
                   
                   
                    
                   
                   
                    
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