Decreto Nº 1344/2007
ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156.
Sancionado: 04/10/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el volumen y dispersión de las normas que conforman la reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156 dificultan en la práctica su correcta aplicación.

Que, en consecuencia, se requiere unificar en una sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y resoluciones que conforman su actual reglamentación, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de los contenidos específicos.

Que, asimismo, en aquellos casos en que así corresponde, se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de conformidad con los requerimientos formulados por los organismos intervinientes.

Que la reglamentación que se aprueba por la presente medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos Rectores de cada uno de los sistemas contemplados en la Ley Nº 24156.

Que como consecuencia de la unificación normativa llevada a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ARTICULO 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º

Apruébase el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24156, que como Anexo forma parte de la presente medida.

ARTICULO 2º

Deróganse los Decretos Nros. 2629 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero de 1993, 1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto de 1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28 de diciembre de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995, 1060 de fecha 29 de diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril de 1996 y 338 de fecha 19 de abril de 2005; las Decisiones Administrativas Nros. 148 de fecha 16 de julio de 1996 y 215 de fecha 21 de julio de 1999 y la Resolución Nº 215 de fecha 6 de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano



ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24156.


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º

Sin reglamentar.

ARTICULO 2º

Sin reglamentar.

ARTICULO 3º

Sin reglamentar.

ARTICULO 4º

Sin reglamentar.

ARTICULO 5º

Sin reglamentar.

ARTICULO 6º

I. Las funciones de Organo Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas por la SECRETARIA DE HACIENDA, mientras que la de Crédito Público le corresponderá a la SECRETARIA DE FINANZAS, en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las integran.

II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad.

Los Servicios Administrativos Financieros brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros tendrán las siguientes responsabilidades primarias:

a) Actuar como nexo entre los órganos rectores de los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y coordinar las actividades de todas ellas.

b) Elevar a consideración de las autoridades superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.

c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan.

Las unidades ejecutoras de las categorías programáticas previstas en el inciso a) del ARTICULO 14 del presente (programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas unidades ejecutoras.

La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias con relación a la competencia, operación e interacción de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente ARTICULO.

ARTICULO 7º

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias específicas, quedando facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.

ARTICULO 8º

Se consideran incluidos en la Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional.

ARTICULO 9º

Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 10

Sin reglamentar.

TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA

SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.


ARTICULO 11

Sin reglamentar.

ARTICULO 12

El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario.

La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.
Los programas y subprogramas presupuestarios deberán expresar la producción de bienes y servicios.

ARTICULO 13

Sin reglamentar.

ARTICULO 14

a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas de gastos que por su naturaleza no resulte factible asignar a ninguna de dichas categorías.

b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos centrales o comunes.

c) Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones siguientes:

I. Institucional.
II. Categoría programática.
III. Finalidades y funciones.
IV. Fuentes de financiamiento.
V. Objeto del Gasto.
VI. Económica.
VII. Tipo de moneda.
VIII. Ubicación geográfica.

d) Los recursos se presentarán ordenados, por lo menos, de acuerdo a las clasificaciones siguientes:
I. Institucional.
II. Por rubros.
III. Económica.
IV. Tipo de Moneda

e) La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, respetando los elementos básicos definidos en el presente ARTICULO.

f) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional.

ARTICULO 15

Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de Inversión, previo a su consideración, deberán contar con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este ARTICULO de la ley, los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION diseñará y mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto.

SECCION II:
ORGANIZACION DEL SISTEMA.


ARTICULO 16

Sin reglamentar.

ARTICULO 17

Sin reglamentar.

ARTICULO 18

Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que le señala la ley, las funciones siguientes:

a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria institucional sobre la base de las normas técnicas que determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.

c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y como resultado del análisis y compatibilización de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios.

d) Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto.

CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL


SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL

ARTICULO 19

El Título I -Disposiciones Generales- se desagregará en capítulos que contengan ARTICULOs con temáticas homogéneas.

ARTICULO 20

El Título I, Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, contendrá el monto de los gastos autorizados de la Administración Nacional, las estimaciones de recursos para su atención, los gastos y contribuciones figurativas, las fuentes y aplicaciones financieras y los principales resultados. Asimismo incluirá los cuadros desagregados de los gastos y recursos combinando las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los criterios que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 21

La información que contendrá el Título II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente:

a) Los recursos y los gastos de la Administración Central, como así también los del Servicio de la Deuda Pública y de las Obligaciones a Cargo del Tesoro, con las clasificaciones que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

b) El cálculo de los recursos incluirá los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.

c) Los recursos del ejercicio presupuestario de la Administración Central que se estimen recaudar durante el período, en efectivo sean de rentas generales o de afectaciones específicas.

d) Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y de donaciones, que representen o no, entradas de dinero efectivo al Tesoro Nacional.

e) Las transferencias de los Organismos Descentralizados y otros Entes Públicos a la Administración Central.

f) Las contribuciones figurativas que reciban el Tesoro Nacional y las jurisdicciones provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su ejercicio de devengamiento.

g) Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

ARTICULO 22

La información que contendrá el Título III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos Descentralizados incluidos en la misma, será similar, en contenido y forma, a la establecida para la Administración Central.

En los organismos mencionados deberán considerarse recursos del ejercicio presupuestario:

a) Los que se estime devengar.

b) Los provenientes de operaciones de crédito público y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo.

c) Las contribuciones figurativas que reciban los Organismos Descentralizados provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su ejercicio de devengamiento.

d) Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.

e) Remanentes de ejercicios anteriores si correspondiere.

ARTICULO 23

Los ingresos destinados a atender específicamente el pago de determinados gastos, en los términos del ARTICULO 23 de la Ley Nº 24156, se ajustarán a las siguientes pautas de acuerdo al rubro del que se trate:

a) Se incluyen los recursos provenientes de operaciones de crédito o convenios con Organismos Internacionales de Crédito.

b) Sin reglamentar

c) Constituyen recursos con afectación específica aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados gastos.

SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 24

A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá:

a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.

b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.

c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.

Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria, las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 25

El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION constará de TRES (3) títulos, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 19 de la ley con los respectivos cuadros consolidados.

Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley Nº 24156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los Artículos anteriores:

a) Objetivos y metas a alcanzar.

b) Cantidad de cargos y horas cátedra.

c) Información física y financiera de los proyectos de Inversión.

También incluirá:

d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública, en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, y

e) Los presupuestos de gastos originados por Ios compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la Ley Nº 24156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 26

El Mensaje contendrá además un análisis de la situación económico-social del país, las principales medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3) años, así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria y los demás datos que se consideren necesarios para información del PODER LEGISLATIVO.

ARTICULO 27

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la SECRETARIA DE HACIENDA establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles de la Nación.

Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga. Conforme con los procedimientos que indique la SECRETARIA DE HACIENDA, las jurisdicciones y entidades adaptarán y comunicarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los objetivos, producciones públicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.

Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA definirá los mecanismos necesarios para habilitar la distribución administrativa del presupuesto y con sus créditos absorber los gastos realizados durante la permanencia de la prórroga presupuestaria.

ARTICULO 28

Sin reglamentar.

SECCION III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.


ARTICULO 29

La ejecución de gastos está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del ARTICULO 34 de la ley.

ARTICULO 30

El señor Jefe de Gabinete de Ministros de conformidad con las facultades conferidas por el ARTICULO 100, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

ARTICULO 31

Las principales características de las etapas de los gastos, en el contexto de la presente reglamentación son las siguientes:

1.- Compromiso, cuando se opera:

a) El origen de una relación jurídica con terceros que producirá una eventual salida de fondos u otros valores, sea para cancelar una deuda o para su aplicación al pago de un bien o de un servicio determinado.

b) La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.

c) La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.

d) La afectación del crédito presupuestario que corresponde en razón de un concepto de gasto.

2.- Devengado, cuando se opera:

a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o entidad, originada por transacciones con gravitación económica y/o incidencia financiera.

b) El surgimiento de una obligación de pago mediante la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.

c) La liquidación del gasto y, cuando corresponda, la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los TRES (3) días hábiles de devengado dicho gasto.

d) La afectación definitiva del crédito presupuestario que corresponde.

3.- Pagado: se opera con la cancelación de la correspondiente orden de pago, con independencia del medio que se utilice.

La SECRETARIA DE HACIENDA definirá -por cada inciso, partida principal y partida parcial- las condiciones necesarias para que operen las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.

Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento.

ARTICULO 32

Se produce el devengamiento de recursos, cuando:

a) Por una relación jurídica se establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas.

b) Se produce la percepción o recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Nacional, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.

ARTICULO 33

Sin reglamentar.

ARTICULO 34

Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

La SECRETARIA DE HACIENDA a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.
Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de devengado comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se realizará en la forma que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARIA DE HACIENDA a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales de Crédito.

ARTICULO 35

Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos, se adecuarán a las siguientes pautas, según corresponda:

a) El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de sus jurisdicciones, determinarán quiénes son los funcionarios de "nivel equivalente" referidos en el presente ARTICULO.

b) Fíjanse los montos para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios a Ministros y al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente, Subsecretario de cada área o funcionario de nivel equivalente, Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de nivel equivalente y a otros funcionarios en que el señor Jefe de Gabinete de Ministros o el señor Ministro del ramo delegue la autorización de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa y las funciones de las distintas unidades ejecutoras, según se indica en el Anexo al presente ARTICULO e inciso.

c) Fíjanse los montos para la aprobación de actos por los que se contraten o adquieran bienes y servicios, de acuerdo con la competencia asignada a los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores Secretarios ministeriales del área, o por Resolución de cada Ministro, los señores Secretarios de quienes dependan los Servicios Administrativos Financieros o funcionarios de nivel equivalente, los señores Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente o por Resolución de cada Ministro, los señores Subsecretarios de quienes dependan los Servicios Administrativos Financieros, los señores Directores Nacionales, Directores Generales y/o funcionarios equivalentes así como a otros funcionarios en que el señor Jefe de Gabinete de Ministros o el señor Ministro del ramo delegue la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta las sumas que detalla el Anexo al presente ARTICULO e inciso.

d) La autorización y aprobación de los gastos imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación, será competencia exclusiva del señor Jefe de Gabinete de Ministros, de los señores Ministros y los señores Secretarios o funcionarios de nivel equivalente, según corresponda, independientemente de su monto.

Partidas Parciales correspondientes a:

- Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.

- Otros gastos de personal.

- Retribuciones que no hacen al cargo.

- Complementos.

Partidas Principales correspondientes a:

- Beneficios y compensaciones.

- Servicios técnicos y profesionales.

- Publicidad y propaganda.

- Otros servicios.

Partidas Parciales correspondientes a:

- Pasajes (fuera del país).

- Viáticos (fuera del país).

Partidas Principales correspondientes a:

- Obras de arte.

- Activos intangibles.

Partida Parcial correspondiente a:

- Equipos Varios.

Inciso correspondiente a:

- Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial).

- Ayudas sociales a personas.

Inciso correspondiente a:

- Activos financieros.

e) El MINISTERIO DE DEFENSA fijará las competencias para la autorización y aprobación de gastos y para el ordenamiento de pagos en el ámbito de su jurisdicción.

f) La formalización de los actos de autorización y aprobación de gastos se instrumentará en los formularios de uso general y uniforme que establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.

Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de quienes dependan los mismos, juntamente con los responsables de dichos servicios y de las unidades de registro contable.

g) Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION inferiores al monto que fija el Anexo al presente ARTICULO e inciso, serán atendidos por las tesorerías jurisdiccionales, a excepción de aquellos que correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se efectuarán a través de la citada Tesorería General.

1) pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;

2) erogaciones figurativas;

3) construcciones y bienes preexistentes;

4) anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares.

5) obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los pagos sean financiados con fuentes del Tesoro Nacional, crédito interno y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos Internacionales destinados a proyectos específicos de Inversión.

h) El PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PUBLICO, las entidades descentralizadas, dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y demás entidades comprendidas en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, adecuarán su propio régimen de asignación de competencias para la autorización y aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo a la Ley Nº 24156, según su propia normativa.

i) En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros Internacionales, se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.

j) Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con antelación a la iniciación del ejercicio al que será apropiado, siempre que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional. La aplicación de este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con terceros ni salidas de fondos del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley entre en vigencia.

ARTICULO 36

Sin reglamentar.

ARTICULO 37

Al efectuar la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley de Presupuesto le señala teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General para la Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Oficina establezca.

b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

ARTICULO 38

Sin reglamentar.

ARTICULO 39

Sin reglamentar.

ARTICULO 40

FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, quedan facultados a otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas con el Estado dentro de su Jurisdicción, excepto aquellas que tengan su origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al Estado en los siguientes casos:

a) Cuando hubieren prescripto;

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, por los montos que se adeuden en su jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico respectivo y la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente ARTICULO quedando facultada a establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos que fuera solicitado.

SECCION IV
DEL CIERRE DE CUENTAS.


ARTICULO 41

Se considerarán recursos del presupuesto vigente las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados por la Administración Nacional, aun cuando la percepción de aquéllos se opere con posterioridad al cierre del ejercicio.
El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.
Si se verifican remanentes los mismos serán ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una ley que expresamente disponga su destino específico.

ARTICULO 42

Los Servicios Administrativos Financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, conforme los plazos y procedimientos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Cuando por cualquier circunstancia se hubiere omitido al cierre del ejercicio el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa.

La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso, los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación de la obligación existente, según el estado en que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto.

ARTICULO 43

Sin reglamentar.

SECCION V
DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.


ARTICULO 44

Créanse los Centros de Coordinación de Información Física en las unidades de presupuesto o en los Servicios Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad a fin de centralizar la información de la gestión física de sus respectivos presupuestos.

Para ello deberán:

1. Apoyar la operación de centros de medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente su medición.

2. Coordinar y normatizar, en colaboración con las unidades responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por el incumplimiento.

3. Suministrar la información relevante de la gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre al Centro Coordinador de Información Física.

Las estructuras de los Centros de Coordinación de Información Física que se crean por el presente ARTICULO deberán contar con la aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.

ARTICULO 45

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro centralizado de la información relevante sobre la programación y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y ejecución financiera.

Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del ARTICULO anterior, preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.

Cuando la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detecte desvíos significativos, deberá comunicarlos a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe mencionado.

Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio.

Este informe será enviado a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dentro del plazo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA para su incorporación a la Cuenta de Inversión, en los términos del ARTICULO 95 "in fine" de la ley.

CAPITULO III
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO compreNDIDOS EN LA ADMINISTRACION NACIONAL


ARTICULO 46

En lo que se refiere a los Fondos Fiduciarios le son de aplicación el ARTICULO 2º, inciso a) de la Ley Nº 25152, el ARTICULO 34 de la Ley Nº 25401, incorporado a la Ley Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como ARTICULO 17 y el ARTICULO 50 de la Ley Nº 25565, incorporado a la Ley Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como ARTICULO 18.

ARTICULO 47

Los conceptos establecidos en los ARTICULOs 31 y 32 de la presente reglamentación también serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos.

ARTICULO 48

Sin reglamentar.

ARTICULO 49

Delégase en el Ministro de Economía y Producción la aprobación de los presupuestos de las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del ARTICULO 8º de la ley.

Para la aprobación de los presupuestos dentro del plazo señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros que así lo permitan, antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.

ARTICULO 50

Sin reglamentar.

ARTICULO 51

La publicación a que se refiere la ley contendrá como mínimo:

a) Plan de acción, programas y principales metas,

b) Cuenta de ahorro-Inversión-financiamiento,

c) Plan de inversiones,

d) Presupuesto de caja,

e) Recursos Humanos.

ARTICULO 52

Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del ARTICULO 8º de la ley determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente el organismo o autoridad responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el ente. La aprobación de tales modificaciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se delega en el señor Ministro de Economía y Producción.

ARTICULO 53

A la finalización de cada ejercicio, las empresas y sociedades del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine.

Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades, así como los entes comprendidos en los incisos b) y c) del ARTICULO 8º de la ley que no cuenten con el presupuesto aprobado en los términos establecidos en el presente capítulo o que sus presupuestos aprobados presenten desvíos respecto de la ejecución presupuestaria que impliquen una disminución sustancial de los resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de la Inversión programada, incremento en la dotación de personal y/o incremento en el endeudamiento autorizado, deberán someter a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de los órganos de fiscalización y control de tales entidades, la convalidación de la memoria y ejecución presupuestaria del año respectivo.

ARTICULO 54

Sin reglamentar.

CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACION


ARTICULO 55

La información sobre las transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto de la economía requerirá la eliminación de las que realicen entre sí sus organismos integrantes y que no tengan relación con la actividad operativa de los mismos.

Con relación a los incisos de la ley, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar

c) Las informaciones que sirvan de apoyo para el análisis económico contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nivel de ingresos y gastos.

II. Composición del gasto.

III. Presión tributaria.

IV. Generación de empleo.

V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.

VI. Ahorro.

VII. Formación bruta y neta del capital real fijo.

VIII. Inversión indirecta por transferencia de capital a entes ajenos al Sector.

IX. Déficit o superávit financiero.

X. Necesidad de financiamiento y medios previstos para su cobertura y la variación del endeudamiento neto interno y externo.

d) La referencia a los principales proyectos de Inversión en ejecución tomará en cuenta los montos y la significación de los mismos para el desarrollo económico y social del país.

e) La información de la producción y de los recursos humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas aprobados para la Administración Nacional y para las empresas y sociedades del Estado, y deberá indicar como mínimo las relaciones existentes entre el personal, los recursos financieros y la producción.

TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.


ARTICULO 56

Considéranse gastos operativos a aquellas erogaciones de la Administración Nacional incluidas como "Gastos de Consumo" en el Clasificador Económico del Gasto.

No se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.

ARTICULO 56 a) y b)

Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que se coloquen en el mercado local. Estos instrumentos consistirán en los títulos valores que el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera determine y estarán representados en forma escritural y registrados en cuentas abiertas en el Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos efectos designe el citado Organo Coordinador.

La colocación de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) se realizará por licitación pública o colocaciones por suscripción directa.

Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales.

En el caso de licitaciones públicas, las condiciones a que estarán sujetas las mismas serán dadas a conocer al momento de disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.

El Organo Rector del Sistema de Crédito Público podrá requerir la asistencia de aquellas instituciones financieras con mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública a fin de que participen significativamente en la colocación primaria y en la negociación secundaria de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.), con el objetivo de promover la eficiencia, liquidez y profundidad del mercado secundario, quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a establecer las categorías, los requisitos, los derechos y las obligaciones de las mismas.

El Organo Coordinador podrá instruir al agente de registro para que proceda a la apertura de cuentas separadas de los cupones de renta y de amortización de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que se emitan, a fin de que éstos puedan negociarse individualmente en el mercado secundario.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la institución que el Organo Coordinador designe, tendrá a su cargo la liquidación de las operaciones con los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro de los títulos escriturales, y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien dicho Organo Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre de:

I. Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública de los títulos valores o en los mercados de valores y otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

II. Los depositarios institucionales locales o internacionales;

III.Toda aquella institución a la que, a juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) A los efectos de propender a la evaluación del riesgo asumido por parte del solicitante, como así también propiciar una razonable distribución del mismo, los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue la Administración Central quedarán limitados al capital de la operación de crédito público de que se trate salvo que la ley que autorice su otorgamiento indique en forma expresa que deben incluirse los intereses.

Las entidades financieras oficiales nacionales que hubieran otorgado créditos con avales de la Administración Central, deberán arbitrar todos los medios judiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar los avales otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez competente.

Cuando la solicitud de aval provenga del sector público provincial o municipal no comprendido en los alcances del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 o del Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, además de los requisitos establecidos en el ARTICULO 62 de la Ley Nº 24156, deberá exigirse la autorización para la afectación de los fondos de la coparticipación federal de impuestos en los términos de los ARTICULOS 41 y 45 de la Ley Nº 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)

El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago de las deudas contraídas mediante operaciones crediticias negociadas directamente por las Provincias o por el Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte, cuando aquellas cuenten con su respectiva ley, que las autorice a:

I. contraer el endeudamiento por el monto, plazo de amortización y destino del financiamiento, y

II. afectar los fondos de la coparticipación federal de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones de pago contraídas.

f) Sin reglamentar.

A los efectos de lo establecido en el anteúltimo párrafo del ARTICULO 57 de la Ley Nº 24156, la Ley de Presupuesto General del año respectivo o la ley específica que autorice el endeudamiento en los términos del ARTICULO 60 de la Ley Nº 24156, deberá especificar los recursos que podrán ser afectados o la utilización de los otros mecanismos previstos en el párrafo mencionado.

ARTICULO 58

Al solo efecto de su registración y contabilización, la deuda pública y las Letras del Tesoro de conformidad con los lineamientos establecidos en el ARTICULO 57 de la Ley Nº 24156, podrán registrarse como deuda en moneda nacional y deuda en moneda extranjera.

Se considerará deuda en moneda nacional aquélla contraída en moneda de curso legal con personas físicas o jurídicas, domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional.

Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla contraída en otras denominaciones que la de curso legal, con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica, domiciliada o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional.

En aquellos casos en que se coloquen títulos, bonos, obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se considerará deuda interna a las colocaciones a las que les sea aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda externa a aquélla cuya jurisdicción o ley aplicable no sea la Ley Argentina.

ARTICULO 59

Considéranse comprendidas en este ARTICULO a las entidades del Sector Público Nacional No Financiero incluidas en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y en el clasificador institucional del Sector Público Nacional.

Se entiende por inicio de trámites a la solicitud de presentaciones de ofertas de financiación, como así también la consideración de ofertas de financiación presentadas por entidades financieras o proveedores.

La iniciación de los trámites para realizar operaciones de crédito público, o la inclusión de condiciones financieras en los pliegos de licitación que impliquen una operación comprendida en los alcances del ARTICULO 57 de la ley, incluyendo aquellos casos en los que se requieran avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del Gobierno Nacional, deberá contar con la autorización previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, formalizada por escrito, y ser solicitada en la forma y condiciones que este último establezca.

Cuando se trate de una operación de crédito público financiada total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada por el ARTICULO 48 de la Ley Nº 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la autorización prevista en el art. 59 de la ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad de la operación que debe emitir el señor Ministro de Economía y Producción previo a la autorización del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio de las negociaciones definitivas de la operación.

ARTICULO 60

Las Letras del Tesoro, emitidas en el marco del ARTICULO 57 de la Ley Nº 24156, o cualquier otra obligación que se emita a descuento, incidirán en los límites autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en la colocación.

La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el ARTICULO 65 de la ley, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

ARTICULO 61

La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad con el ARTICULO 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en esta última.

Para realizar dicha opinión podrá utilizar las proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del año respectivo así como sobre la base del análisis del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto de cada año.

Cuando se trate de operaciones que se encuentran autorizadas por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma dispuesta en el párrafo precedente.

ARTICULO 62

Considéranse comprendidas en el art. 62 de la ley a todas las entidades mencionadas en el inciso b) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156.

Para los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue la Administración Central, sin perjuicio de los recaudos específicos que en cada caso pueda adoptar el Organo Coordinador, las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente información:

a) Importe y perfil de vencimientos de la deuda contraída.

b) Importe y perfil de vencimientos de nuevas obligaciones a contraer.

c) Estado patrimonial al momento de contraer la obligación.

d) Estado de origen y aplicación de fondos proyectado para el período de duración del endeudamiento.

e) Informe actualizado referido al estado de las operaciones avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de la formulación del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda contractual; nombre del acreedor y de la institución bancaria interviniente; importe del saldo pendiente de pago y todo otro antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente.

f) Cualquier otra información que la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considere necesaria.

A los efectos de la evaluación correspondiente, podrán ser requeridos informes de los órganos de control competentes, como así también informes de calificación del riesgo crediticio de la entidad solicitante por parte de agencias especializadas o de entidades bancarias.

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO podrá verificar que los mecanismos de negociación y contratación de la operación de crédito de que se trate, minimicen la exposición crediticia del ESTADO NACIONAL.

Otorgado el aval, la entidad solicitante deberá presentar semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO un informe respecto del estado de situación de la operación de crédito de que se trate.

En caso de modificaciones comprendidas en los alcances del ARTICULO 65 de la Ley Nº 24156, se requerirá la previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO para mantener la validez del aval otorgado. En aquellos casos en que se modifiquen las condiciones financieras de la operación respecto a las originalmente autorizadas, sin la intervención antes señalada, se considerará caducado el aval oportunamente otorgado a partir de la fecha de realizada la modificación.

Cuando se trate de operaciones de crédito público contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval de la Administración Central que eventualmente se requiera con relación a las mismas, se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 60 de la ley. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, estará autorizado a suscribir dichas operaciones.

ARTICULO 63

El Organo Coordinador fijará y determinará la oportunidad y características financieras de los instrumentos de crédito público mencionadas en el ARTICULO 57 de la ley correspondiente a las emisiones y colocaciones de la Administración Central, y procederá a su emisión en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate o en una ley específica, y realizará dichas operaciones para lo cual queda facultado para:

a) Disponer la emisión y colocación de Letras del Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, de acuerdo con lo establecido en los ARTICULOS 57, inciso b) y 82 de la ley.

b) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y/o venta de las operaciones respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

c) Determinar el valor nominal de las operaciones, la moneda en que serán denominadas, las fechas de emisión y de vencimiento, la tasa de interés aplicable, su periodicidad y forma de cálculo, y los mercados del país o del exterior en el que se ofrecerán y se cotizarán, y la disposición de su rescate anticipado.

d) Designar instituciones financieras que representen y se encarguen de la organización de las operaciones de crédito público de que se trate.

e) Celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de las operaciones involucradas.

f) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras colocadoras se obligan a adquirir los instrumentos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado y los mecanismos de información sobre el método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes vinculadas con el funcionamiento del mercado.

g) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los términos usuales del mercado y pagar los gastos en que hubieren incurrido.

h) Establecer las pautas que aseguren la transparencia y no manipulación del mercado primario y secundario de los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y
b) del ARTICULO 57 de la ley
.

i) Solicitar a las bolsas y mercados de valores del país o del exterior, la cotización de los instrumentos a los que se hace referencia en los incisos a) y b) del ARTICULO 57 de la ley.

j) Requerir de aquellos mercados en los cuales coticen los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del ARTICULO 57 de la ley, información en tiempo real de las operaciones registradas, incluyendo la denominación de las entidades participantes.

k) Solicitar al agente de registro para que por su intermedio requiera a los titulares de las cuentas de registro, y con finalidad exclusivamente estadística, la residencia de los titulares de las posiciones registradas en sus cuentas.

l) Participar conjuntamente con los mercados autorregulados, en todo lo atinente a la reglamentación e implementación de las operaciones de derivados que se realicen con los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del ARTICULO 57 de la ley.

m) Contratar en el exterior servicios de asesoramiento jurídico en temas de crédito público, a firmas de reconocido prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir al ESTADO NACIONAL.

n) Autorizar a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones a los funcionarios que oportunamente se determinen.

ARTICULO 64

Cuando la solicitud del aval provenga de personas físicas o jurídicas del sector privado, además de los requisitos establecidos en el ARTICULO 62 de la ley y de esta reglamentación, deberá exigirse autorización previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse garantías a entera satisfacción del mismo, las que podrán consistir en fianzas, prendas o hipotecas.

En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del inciso e) del ARTICULO 57 de la presente reglamentación.

ARTICULO 65

Sin reglamentar.

ARTICULO 66

Sin reglamentar.

ARTICULO 67

Sin reglamentar.

ARTICULO 68

Sin reglamentar.

ARTICULO 69

Para el cumplimiento de lo determinado en el inciso g) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes al Sistema de Evaluación Presupuestaria establecido en el marco de los ARTICULOS 17, inciso k) y 45 de la Ley Nº 24156.

A los efectos de administrar en tiempo y forma la atención de los pagos por servicios de la deuda pública de la Administración Nacional, velar por el cumplimiento de los pagos de los servicios de las deudas contraídas por el resto de los integrantes del Sector Público Nacional no financiero y dar cumplimiento a lo determinado en el inciso h) del ARTICULO 69 de la ley, todas las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero deberán proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la información y la documentación de respaldo de las solicitudes de desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma directa, como así también atender otros requerimientos de información relacionados con el mencionado registro, en los plazos y con las características que dicha Oficina Nacional estipule para cada caso.

En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO queda facultada para dictar las normas específicas y mecanismos de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda pública directa y de aquélla garantizada por la Administración Central, dentro de los procedimientos generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F).

En virtud de lo establecido en el inciso j) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia para realizar todas aquellas acciones que se establezcan por medio de los decretos que aprueben la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 70

Los gastos que se originen por las emisiones y contrataciones relacionadas con las operaciones de crédito público y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los lineamientos establecidos en los ARTICULOS 57 y 82 de la Ley Nº 24156, como así también los intereses que dichas operaciones devenguen serán imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90- Servicio de la Deuda Pública.

ARTICULO 71

Sin reglamentar.

TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA.


ARTICULO 72

Sin reglamentar.

ARTICULO 73

Sin reglamentar.

ARTICULO 74

Dentro de las competencias determinadas por la Ley Nº 24156, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Requerir a cada uno de los organismos descentralizados la información que estime conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de caja de cada uno de ellos. Sobre la base de la misma, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.

e) Sin reglamentar.

f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión.

Los registros contables de la utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de información establecidos.

h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

i) Sin reglamentar.

j) La SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerán las pautas a las que deberán ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 en oportunidad de solicitar opinión previa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones financieras del país o del exterior.

k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros individualizados en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, que se pongan a su cargo, en las condiciones dispuestas por el ARTICULO 2191 del Código Civil para el depósito regular y normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las órdenes de pago ingresadas en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberán permanecer bajo su guarda hasta la cancelación de las mismas; producida la misma se remitirán a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

l) Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.

La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia, se efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte del responsable primario de los mismos.

ARTICULO 75

En caso de ausencia temporaria o permanente del señor Tesorero General de la Nación, el señor Subtesorero General asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 76

Sin reglamentar.

ARTICULO 77

Sin reglamentar.

ARTICULO 78
DEPOSITO DE FONDOS


1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.

I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

1.1. Los Organismos incluidos en el ARTICULO 8º, incisos a) y c) de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones mantendrán sus disponibilidades en efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será de DOS (2) años a cuyo vencimiento deberá renovarse.

Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) días de producida la apertura.

1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo Empresas residuales y Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En todos los casos informarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el párrafo anterior, cumplimentando el detalle descripto en el punto 7.2. de la presente reglamentación.

II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.

2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a solicitud de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de Cuenta Unica del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, en bancos locales o del exterior, sólo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) días de producida la apertura.

IV. CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

4.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.

Las cuentas bancarias de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION girarán a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de aquéllos.

V. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.

5.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá una base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información indicada en el punto 7.2. incisos a) hasta g) en la que se incluirán las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas por los organismos del Sector Público Nacional.

VI. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

6.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones que tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre.

6.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al sistema de Cuenta Unica del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a fin de que la misma gestione dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado.

VII
DISPOSICIONES GENERALES.


7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los recursos que moviliza.

7.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las aperturas realizadas, detallarán en sus notas los siguientes aspectos:

a) Banco y sucursal.

b) Denominación de la cuenta.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria del organismo.

d) Tipo de Cuenta.

e) Moneda.

f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.

g) Naturaleza y origen de los fondos.

h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a determinar otros requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

7.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso a la misma. Las notas de autorización de apertura de cuentas bancarias otorgadas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrán un plazo de vigencia de TREINTA (30) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.

7.4. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional, y en particular el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, deberán informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a lo previsto en la presente reglamentación.

ARTICULO 79

Sin reglamentar.

ARTICULO 80

Se establece el Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Nacional.

Este sistema atenderá todos los pagos resultantes de la gestión y de los desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los recursos propios, los afectados, de terceros y todos aquellos que les correspondan por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
La SECRETARIA DE HACIENDA podrá disponer de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere necesarias en función de la programación financiera periódica que a tal efecto elabore la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá en vigencia el Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.). El mismo se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, incluida la Cuenta Unica del Tesoro.

A los efectos de la integración del Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.) se considerarán como instituciones de Seguridad Social a todos los organismos públicos nacionales de previsión social y sus dependencias, como así también toda otra institución pública nacional que tenga como objetivo principal la atención y la asistencia de la Seguridad Social.

ARTICULO 81

Entiéndase por Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas al Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas que se reglamenta en el presente ARTICULO:

a) Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen a las normas de la presente reglamentación, las que determine la SECRETARIA DE HACIENDA y aquellas que establezcan sus resoluciones de creación.

b) Los Fondos Rotatorios y Cajas Chicas se formalizan con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y se materializa con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un Servicio Administrativo Financiero o a una unidad dependiente de éste, para que la utilice en el pago de gastos expresamente autorizados.

c) La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción, limitado a casos de urgencia que, contando con saldo de crédito y cuota no permitan la tramitación normal de una orden de pago, por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados a transacciones de contado.

d) Los Fondos Rotatorios y las Cajas Chicas serán creados en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima respectiva, previa opinión favorable de los órganos rectores competentes de la SECRETARIA DE HACIENDA.

El acto dispositivo deberá contener:

I. La identificación de la jurisdicción a la cual pertenece el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigna el Fondo Rotatorio.

II. La identificación del titular del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) con facultades para disponer gastos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará responsable.

III. El importe del Fondo Rotatorio y el monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen en concepto de servicios básicos.

IV. La fuente de financiamiento por la cual se constituye, adecuada a los créditos presupuestarios asignados.

V. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por fondo rotatorio o caja chica.

VI. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.

El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.

e) Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a los conceptos autorizados en el inciso f) del presente ARTICULO, con independencia de su fuente de financiamiento.

f) Se podrán realizar pagos con cargo a Fondos Rotatorios y/o Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto:

I. Partida Principal 1.5. Asistencia social al Personal.

II. Partida Principal 1.3. Parcial 1. Retribuciones Extraordinarias (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).

III. Inciso 2 "Bienes de Consumo".

IV. Inciso 3 "Servicios no Personales".

V. Inciso 4 "Bienes de Uso" (excepto Partida Principal 4.1. "Bienes Preexistentes", Partida Principal 4.2. "Construcciones", Partida Parcial 4.3.1. "Maquinaria y Equipo de Producción" y Partida Parcial 4.3.2. "Equipo de transporte, tracción y elevación". 4.6. Obras de arte.

VI. Inciso 5 "Transferencias", Partida Parcial 5.1.4. "Ayudas Sociales a Personas".

g) La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad, podrá disponer la creación de Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, con cargo al Fondo Rotatorio debiendo especificar en el acto dispositivo:

I. La unidad ejecutora a la que se le asignó el Fondo Rotatorio o Caja Chica.

II. El funcionario con facultades para disponer gastos y pagos, denominado responsable.

III. El monto del Fondo Rotatorio interno o Caja Chica, así como el importe máximo de cada gasto individual a realizar por cada Fondo Rotatorio Interno y/o Caja Chica.

IV. Los conceptos de gastos que pueden atenderse por Fondo Rotatorio y/o Caja Chica.

V. Las normas específicas, limitaciones y condiciones especiales que se establezcan.

h) Las Cajas Chicas que se constituyan dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a éstos, sus montos no podrán exceder la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y estarán limitadas a gastos individuales que no superen los PESOS MIL ($ 1.000).

i) Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar aumentos del Fondo que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los asignados en virtud de la presente reglamentación.

Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el límite del importe de creación de Cajas Chicas y gastos individuales.

j) Los Servicios Administrativos Financieros que hubieren constituido Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero titular del Fondo.

k) Anualmente, los Servicios Administrativos Financieros deberán adecuar los montos de los Fondos Rotatorios constituidos.

ARTICULO 82

Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del ARTICULO 82 de la Ley Nº 24156 se regirán por las siguientes pautas:

a) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.

b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera establecerá en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.

c) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o internacionales y disponer su liquidación y registro a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.

d) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la Ley de Presupuesto en el marco del ARTICULO 82 de la ley, se afectará por el valor nominal en circulación.

e) A fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.

f) Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a celebrar los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios financieros de información y compensación de operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del ARTICULO 82 de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.

g) Las Letras del Tesoro emitidas por el ARTICULO 82 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) se regirán, en los aspectos que hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del ARTICULO 57 de la Ley Nº 24156.

h) Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como así también los intereses que las mismas devengaren, deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

i) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

ARTICULO 83

Sin reglamentar.

ARTICULO 84

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los saldos existentes.

TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.


ARTICULO 85

El Sistema de Contabilidad Gubernamental se estructura de la siguiente forma:

a) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de Organo Rector del Sistema.

b) Las Unidades de Registro Primario, correspondientes a los organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

ARTICULO 86

Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, a fin de obtener las salidas básicas de información contable que produzca el mismo.

La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las transacciones económicofinancieras mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de uso obligatorio que, para aquélla, establezca la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad, verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la información las siguientes autoridades:

a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Central y sus titulares, los del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas dentro de éstos.

b) Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la ley.

c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.

Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a cargo del Organo de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las normas y procedimientos que el mismo establezca.

ARTICULO 87

El Sistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:

a) Las Unidades de Registro Primario de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:

I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

II. El inventario valorizado de bienes físicos.

III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.

IV. Detalle de contingencias.

b) Los organismos descentralizados operarán sus sistemas contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la oportunidad y plazos que ésta establezca.

c) Los entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad y la forma que ésta establezca.

d) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los datos y analizará la información producida por el sistema correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, y registrará las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables de la Administración Central y generar los estados de ejecución presupuestaria y la Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

e) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá, como mínimo, los siguientes estados:

Contables.

I. Situación patrimonial de la Administración Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados y de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156.

II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Central.

III. De origen y aplicación de fondos de la Administración Central.

IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Central.

Presupuestarios.

V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración Nacional.

VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del Sector Público Nacional no

Financiero.

Otros.

VIII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Central.

IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.

ARTICULO 88

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION deberá:

a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.

b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la ley.

c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso.

d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.

e) Determinar pautas de información que las distintas Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley Nº 24156 e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

g) Conformar los sistemas contables, que en el marco de su competencia, desarrollen los Organismos Descentralizados.

ARTICULO 89

En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General de la Nación, el Subcontador General asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.

ARTICULO 90

Sin reglamentar.

ARTICULO 91

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION determinará los procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.

Es competencia de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION elaborar, aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así también coordinar la integración al mismo de otros sistemas vinculados.

Corresponde a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el registro de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION establecerá los plazos de guarda y el destino de la documentación obrante en el Archivo General de Documentación Financiera de la Administración Nacional.

ARTICULO 92

La SECRETARIA DE HACIENDA determinará los plazos y contenidos de la información correspondiente al ejercicio financiero anterior.

Los organismos descentralizados y los mencionados en los incisos b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 deberán enviar la información correspondiente al ejercicio financiero anterior, en el plazo y de acuerdo con las instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.

Las instituciones del Sector Público Nacional Financiero deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda aquella información que ésta requiera, para su incorporación a los estados contables a su cargo.

ARTICULO 93

Se entenderá por compensación intergubernamental la que se efectúe entre los entes que integran el Sector Público Nacional.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos de los saldos netos resultantes, y toda otra operación que propenda a la obtención de los resultados previstos, determinando asimismo la forma de cancelación de los montos que no resultaren alcanzados por la compensación.

Las partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta determine, el acuerdo final a que arribaren, en función de los montos de los débitos y créditos líquidos y exigibles. Asimismo establecerá los mecanismos contables y operativos con el fin de instrumentar el régimen de compensación previsto, efectuando las registraciones pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará las disposiciones técnicas necesarias con el objeto de permitir que los estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados derivados de dicha compensación.

ARTICULO 94

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recibirá la asistencia de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de consolidar la información financiera del Sector Público Argentino suministrando los datos que surgen del sistema de información fiscal y financiera del Sector Público Provincial.

Para ello se compatibilizará la clasificación y exposición de los recursos y gastos públicos provinciales con las normas y procedimientos vigentes a nivel nacional, así como su actualización permanente.

Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará similar información del Sector Público Municipal, atendiendo al grado de avance que logre en la implementación del sistema de información financiera en el mismo.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la asistencia técnica que deberán prestar los órganos rectores previstos en la Ley Nº 24156, a fin que las Provincias adopten, apliquen y actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual la Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará y colaborará a fin de facilitar la incorporación de las Provincias a este proceso.

ARTICULO 95

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presentará anualmente la Cuenta de Inversión, elaborada por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de Ministros, quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.


ARTICULO 96

Sin reglamentar.

ARTICULO 97

El régimen de autarquía administrativa y financiera acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION implica que la programación de la ejecución física y financiera de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos del ARTICULO 34 de la Ley Nº 24156, será aprobada por la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta el total de crédito aprobado. Una vez aprobada, en caso de disminuciones en la recaudación del Tesoro Nacional que importen una disminución general de cuotas para toda la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA podrá reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en la proporción aplicable al resto de la Administración Nacional.

ARTICULO 98

La competencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION alcanzará al Sector Público Nacional definido en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156.

ARTICULO 99

Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan correspondido por cualquier título a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o adquiera en el futuro por cualquier causa jurídica.

La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos, que estarán incluidos en el presupuesto anual correspondiente:

a) Los aportes y las contribuciones a cargo del Tesoro Nacional, que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional.

b) Las retribuciones que perciba por los servicios especiales que preste u otros que le solicite el sector público.

c) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.

d) Los honorarios y retribuciones por servicios de Sindicatura desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios, designados en los términos del ARTICULO 114 de la Ley Nº 24156.

e) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine;

f) Otros ingresos.

ARTICULO 100

Las Unidades de Auditoría Interna, en apoyo a la dirección y sirviendo a toda la organización, actuarán en función de las normas vigentes y con independencia de criterio. Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior de cada Jurisdicción o Entidad, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen la administración financiera y los sistemas de control.

En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 que por su importancia relativa no justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría Interna, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará las funciones de auditoría interna a otra Unidad de Auditoría Interna constituida dentro de la jurisdicción respectiva, la cual deberá elaborar el correspondiente plan anual de trabajo.

En los organismos interjurisdiccionales, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION convendrá con las respectivas autoridades las modalidades de su intervención a los efectos de supervisar y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 101

La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL requerirá opinión previa favorable de la correspondiente Unidad de Auditoría Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para el ejercicio del control previo y posterior.

Asimismo, deberá requerir la opinión previa de la Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas las modificaciones que proyecte realizar a los mismos.

ARTICULO 102

Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva.

El perfil del auditor interno deberá ajustarse al que establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Los Auditores Internos titulares serán nombrados, en el caso de las Jurisdicciones, por Resolución Ministerial, y en el caso de las entidades, por disposición de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas previa opinión técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que tendrá carácter no vinculante. En el supuesto que la autoridad competente designe al Auditor Interno apartándose de la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se deberá expresar en el acto de designación los fundamentos que sustentan tal proceder.

ARTICULO 103

Sin reglamentar.

ARTICULO 104

Para cumplir con su objeto, la Sindicatura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Dictar las normas de control interno a las que deberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de auditoría que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría Interna.

b) Sin reglamentar.

c) Disponer la realización de auditorías externas pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales independientes.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Establecer como requisitos mínimos para la integración de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica y especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada por las jurisdicciones y entidades.

g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna, las que deberán presentarlos a tal efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año anterior. La Sindicatura orientará y supervisará la ejecución y los resultados obtenidos de tales planes.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones y entidades, cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para asegurar el debido acatamiento normativo y la orientación de la gestión a criterios de economía, eficacia y eficiencia. La autoridad que reciba la recomendación deberá pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en forma expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que adoptará para corregir lo señalado. En caso de disconformidad o falta de puesta en práctica de las recomendaciones sobre temas relevantes, el señor Síndico General de la Nación informará al señor Presidente de la Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos que al respecto se establezca.

n) Ejercer las funciones de control derivadas de la Ley Nº 23982 y normas concordantes y complementarias.

o) Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas.

ARTICULO 105

Sin reglamentar.

ARTICULO 106

La Sindicatura tendrá acceso a todos los registros documentales y magnéticos, documentación de respaldo y lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la información, archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el cumplimiento de su misión de control.

ARTICULO 107

a) La información que conforme lo establecido en el Título VI de la Ley Nº 24156, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación se hará extensiva al señor Jefe de Gabinete de Ministros.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

ARTICULO 108

Sin reglamentar.

ARTICULO 109

Sin reglamentar.

ARTICULO 110

Sin reglamentar.

ARTICULO 111

Sin reglamentar.

ARTICULO 112

Sin reglamentar.

ARTICULO 113

Sin reglamentar.

ARTICULO 114

En las sociedades e instituciones financieras en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación, los síndicos que las representan serán propuestos por la Sindicatura. En las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura.

En ambos casos, los síndicos informarán de su gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca.

Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización serán solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan funciones, debiendo éstas cancelar dicho concepto a través de su ingreso al citado organismo de control.

Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION percibir los honorarios que se fijen para los síndicos en las asambleas de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria o minoritaria conforme lo dispuesto por el ARTICULO 292 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, por cada síndico designado en los términos del ARTICULO 114 de la Ley Nº 24156.

Las demás empresas y sociedades del Sector Público Nacional comprendidas en el ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, que no se encuentren comprendidas en el supuesto previsto en el párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba el presidente o la máxima autoridad de la entidad.

Las empresas y sociedades en liquidación, hasta tanto sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán abonando como honorario mensual por cada uno de los síndicos designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos del ARTICULO que se reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba su Liquidador o la máxima autoridad de la entidad.

Los honorarios a que se hace referencia en los párrafos anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios de ese organismo que desempeñen la función de síndicos, que el relativo al cobro de los sueldos u honorarios que determinen las pertinentes disposiciones escalafonarias y/o regímenes salariales aplicables.

ARTICULO 115

Sin reglamentar.

TITULO VII
DEL CONTROL EXTERNO.


CAPITULO I
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.


ARTICULO 116

Sin reglamentar.

ARTICULO 117

Sin reglamentar.

ARTICULO 118

Sin reglamentar.

ARTICULO 119

Sin reglamentar.

ARTICULO 120

Sin reglamentar.

ARTICULO 121

Sin reglamentar.

ARTICULO 122

Sin reglamentar.

ARTICULO 123

Sin reglamentar.

ARTICULO 124

Sin reglamentar.

ARTICULO 125

Sin reglamentar.

ARTICULO 126

Sin reglamentar.

ARTICULO 127

Sin reglamentar.

CAPITULO II
COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS.


ARTICULO 128

Sin reglamentar.

ARTICULO 129

Sin reglamentar.

CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD.


ARTICULO 130

A los efectos de determinar el daño económico o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les pudiera corresponder será de aplicación el Decreto Nº 1154 de fecha 5 de noviembre de 1997 y demás normativa vigente en la materia.

Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario, conforme el procedimiento establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999.

Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o acciones penales que puedan surgir del procedimiento sumarial, fracasada la gestión de cobro en sede administrativa procederá la acción judicial.

Al respecto, la máxima autoridad con competencia para decidir en cada jurisdicción o entidad deberá merituar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia acerca de iniciar la demanda judicial respectiva, debiendo para ello valorar la determinación de la existencia de un perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de acreditar en juicio, y si el inicio del trámite judicial puede resultar antieconómico o perjudicial.

En todos los casos, la decisión que se adopte deberá fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado al Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado, previa intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes, pudiendo en casos especiales el titular de cada jurisdicción o entidad otorgar facilidades de pago.

Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no obstará el correspondiente sumario administrativo.

Si se hubiere cometido un delito de acción pública deberá formularse la denuncia dispuesta por el ARTICULO 177 del Código Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera ofrecido pagar el importe adeudado.

ARTICULO 131

El plazo de prescripción a que alude el ARTICULO 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme lo establecido por el ARTICULO 4023 del Código Civil.

TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 132

Sin reglamentar.

CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


ARTICULO 133

Sin reglamentar.

ARTICULO 134

Sin reglamentar.

ARTICULO 135

Sin reglamentar.

ARTICULO 136

Sin reglamentar.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES.


ARTICULO 137

Sin reglamentar.

ARTICULO 138

El Síndico General de la Nación dispondrá dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la estructuración de los sectores necesarios para la atención de los trámites pendientes correspondientes a los actos y contratos llevados a cabo oportunamente por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.



ANEXO AL ARTICULO 35 incisos b), c) y g)





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Decreto Nº 7928/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 5340/63
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
Dcto. - Ley Nº 19549
Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Ley Nº 23697
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
Ley Nº 24159
Ley Nº 24354
Decreto Nº 720/95
Ley Nº 24493
Ley Nº 24624
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Decreto Nº 911/96
Decreto Nº 1309/96
Ley Nº 24759
Ley Nº 25188
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 909/00
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
Decreto Nº 228/01
Resolución Nº 290/01
Decreto Nº 1377/01
Decreto Nº 1381/01
Ley Nº 25551
Decreto Nº 652/02
Decreto Nº 1600/02
Res. Conj. 396-107/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
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Resolución Nº 57/03
Ley Nº 25973
Ley Nº 11672
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil - Art. 1646