VISTO el Expediente Nº S01:0120879/2007
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24156 y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que el volumen y dispersión de las normas que conforman
la reglamentación de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24156 dificultan
en la práctica su correcta aplicación.
Que, en consecuencia, se requiere unificar en una sola norma
reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas
y resoluciones que conforman su actual reglamentación,
para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión
de los contenidos específicos.
Que, asimismo, en aquellos casos en que así corresponde,
se han introducido nuevas disposiciones reglamentarias de conformidad
con los requerimientos formulados por los organismos intervinientes.
Que la reglamentación que se aprueba por la presente
medida ha sido elaborada en coordinación con los Organos
Rectores de cada uno de los sistemas contemplados en la Ley
Nº 24156.
Que como consecuencia de la unificación normativa llevada
a cabo, resulta necesario derogar las normas cuyo texto ha sido
incorporado al Anexo del presente acto, como reglamentación
de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional Nº 24156.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el ARTICULO 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Apruébase el Reglamento de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24156, que como
Anexo forma parte de la presente medida.
ARTICULO 2º
Deróganse los Decretos Nros. 2629 de fecha 29 de diciembre
de 1992, 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, 2666 de fecha
29 de diciembre de 1992, 253 de fecha 18 de febrero de 1993,
1139 de fecha 4 de junio de 1993, 1361 de fecha 5 de agosto
de 1994, 1363 de fecha 10 de agosto de 1994, 2380 de fecha 28
de diciembre de 1994, 899 de fecha 11 de diciembre de 1995,
1060 de fecha 29 de diciembre de 1995, 340 de fecha 1 de abril
de 1996 y 338 de fecha 19 de abril de 2005; las Decisiones Administrativas
Nros. 148 de fecha 16 de julio de 1996 y 215 de fecha 21 de
julio de 1999 y la Resolución Nº 215 de fecha 6
de mayo de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER.
- Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY
DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24156.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Sin reglamentar.
ARTICULO 2º
Sin reglamentar.
ARTICULO 3º
Sin reglamentar.
ARTICULO 4º
Sin reglamentar.
ARTICULO 5º
Sin reglamentar.
ARTICULO 6º
I. Las funciones de Organo Responsable de la coordinación
de los sistemas que integran la Administración Financiera
del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente
por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La dirección y supervisión de los sistemas de
tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas
por la SECRETARIA DE HACIENDA, mientras que la de Crédito
Público le corresponderá a la SECRETARIA DE FINANZAS,
en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías
que las integran.
II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán
y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero
(S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las
características del organismo lo hagan aconsejable, podrá
organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero
(S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad.
Los Servicios Administrativos Financieros brindarán apoyo
administrativo a las máximas autoridades del organismo
y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas,
normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores
de los sistemas de administración financiera. Los titulares
de los Servicios Administrativos Financieros tendrán
las siguientes responsabilidades primarias:
a) Actuar como nexo entre los órganos rectores de los
Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras
de los Programas u otras categorías presupuestarias,
las Unidades responsables de la registración contable
y las Unidades de Tesorería, y coordinar las actividades
de todas ellas.
b) Elevar a consideración de las autoridades superiores
de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden
los proyectos de asignación y reasignación de
recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas
Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para la elaboración de la Cuenta de Inversión
y demás estados contables financieros a su cargo.
c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito
de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos
y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando
toda información que permita verificar el uso eficaz
y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición
y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada
Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), ordenados en forma
tal que faciliten la realización de las auditorías
que correspondan.
Las unidades ejecutoras de las categorías programáticas
previstas en el inciso a) del ARTICULO 14 del presente (programa,
subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán
de la formulación, ejecución y evaluación
del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera
sea la fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas
unidades ejecutoras.
La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias
con relación a la competencia, operación e interacción
de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del
presente ARTICULO.
ARTICULO 7º
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE
LA NACION, como órganos normativos, de supervisión
y coordinación de los sistemas de control interno y de
control externo respectivamente, serán la autoridad de
aplicación e interpretación de los mismos, en
el ámbito de sus competencias específicas, quedando
facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias
y/o complementarias que fueren necesarias.
ARTICULO 8º
Se consideran incluidos en la Administración Central
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER
JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento
de sus sistemas de administración financiera y de control,
las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter
de Organismos Descentralizados, están encuadradas en
las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente
del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les
otorgue el Tesoro Nacional.
ARTICULO 9º
Los créditos presupuestarios de la Administración
Central para atender las erogaciones de la deuda pública
se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio
de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados
por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por
sus características específicas no puedan asignarse
a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán
en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 10
Sin reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.
ARTICULO 11
Sin reglamentar.
ARTICULO 12
El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos
Corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el cual
podrá resultar con signo positivo o negativo.
Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos
los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado
financiero, el cual se denominará superávit, si
es de signo positivo, o déficit, en el caso contrario.
La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y
aplicaciones financieras compatibles con el resultado financiero
previsto para el ejercicio.
Los programas y subprogramas presupuestarios deberán
expresar la producción de bienes y servicios.
ARTICULO 13
Sin reglamentar.
ARTICULO 14
a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones
y entidades de la Administración Nacional se estructurará
de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:
programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las
partidas de gastos que por su naturaleza no resulte factible
asignar a ninguna de dichas categorías.
b) Los créditos presupuestarios de las actividades o
proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos
programas de una jurisdicción o entidad se incluirán
en actividades o proyectos centrales o comunes.
c) Para la presentación de los gastos se utilizarán
las clasificaciones siguientes:
I. Institucional.
II. Categoría programática.
III. Finalidades y funciones.
IV. Fuentes de financiamiento.
V. Objeto del Gasto.
VI. Económica.
VII. Tipo de moneda.
VIII. Ubicación geográfica.
d) Los recursos se presentarán ordenados, por lo menos,
de acuerdo a las clasificaciones siguientes:
I. Institucional.
II. Por rubros.
III. Económica.
IV. Tipo de Moneda
e) La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá las características
especiales para la aplicación de las técnicas
de programación presupuestaria en los entes citados en
los incisos b),
c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156, respetando
los elementos básicos definidos en el presente ARTICULO.
f) Los créditos presupuestarios se expresarán
en cifras numéricas y en moneda nacional.
ARTICULO 15
Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional
que inicien la contratación de obras o la adquisición
de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más
de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto,
la información que como mínimo contendrá:
el monto total del gasto, su compromiso y devengamiento y su
incidencia fiscal en términos físicos y financieros.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación
recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios
futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que
se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.
Los proyectos de Inversión, previo a su consideración,
deberán contar con la intervención de la Dirección
Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION ECONOMICA de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley Nº
24354 y su reglamentación.
El proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades
comprendidas en los incisos
b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156
incluirán el detalle de las contrataciones de obras o
adquisición de bienes y servicios, con la información
que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Quedan excluidas de las disposiciones
de este ARTICULO de la ley, los gastos en personal, las transferencias
a personas cuyo régimen de liquidación y pago
sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación
de inmuebles, los servicios y suministros cuando su contratación
por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas
económicas, asegurar la regularidad de los servicios
y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales.
Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras
cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION diseñará y
mantendrá operativo un sistema de información
en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que
contenga como mínimo, el monto total autorizado, el monto
contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente
y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados
por categorías programáticas y por objeto del
gasto.
SECCION II:
ORGANIZACION DEL SISTEMA.
ARTICULO 16
Sin reglamentar.
ARTICULO 17
Sin reglamentar.
ARTICULO 18
Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una
de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo,
además de las que le señala la ley, las funciones
siguientes:
a) Coordinar la elaboración de la política presupuestaria
institucional sobre la base de las normas técnicas que
determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los responsables
de cada una de las categorías programáticas del
presupuesto que les compete, en la interpretación y aplicación
de las normas técnicas para la formulación, programación
de la ejecución, modificación y evaluación
de la ejecución de los presupuestos respectivos.
c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de la jurisdicción
o entidad, dentro de los límites financieros establecidos,
y como resultado del análisis y compatibilización
de las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de
los Programas Presupuestarios.
d) Llevar los registros centralizados de ejecución física
del presupuesto.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO 19
El Título I -Disposiciones Generales- se desagregará
en capítulos que contengan ARTICULOs con temáticas
homogéneas.
ARTICULO 20
El Título I, Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto,
contendrá el monto de los gastos autorizados de la Administración
Nacional, las estimaciones de recursos para su atención,
los gastos y contribuciones figurativas, las fuentes y aplicaciones
financieras y los principales resultados. Asimismo incluirá
los cuadros desagregados de los gastos y recursos combinando
las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los
criterios que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 21
La información que contendrá el Título
II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente:
a) Los recursos y los gastos de la Administración Central,
como así también los del Servicio de la Deuda
Pública y de las Obligaciones a Cargo del Tesoro, con
las clasificaciones que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.
b) El cálculo de los recursos incluirá los montos
brutos a recaudarse, sin deducción alguna.
c) Los recursos del ejercicio presupuestario de la Administración
Central que se estimen recaudar durante el período, en
efectivo sean de rentas generales o de afectaciones específicas.
d) Los recursos provenientes de operaciones de crédito
público y de donaciones, que representen o no, entradas
de dinero efectivo al Tesoro Nacional.
e) Las transferencias de los Organismos Descentralizados y otros
Entes Públicos a la Administración Central.
f) Las contribuciones figurativas que reciban el Tesoro Nacional
y las jurisdicciones provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones
o entidades de la Administración Nacional, conforme su
ejercicio de devengamiento.
g) Toda otra transacción que represente un incremento
de los pasivos o una disminución de los activos financieros.
ARTICULO 22
La información que contendrá el Título
III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos
Descentralizados incluidos en la misma, será similar,
en contenido y forma, a la establecida para la Administración
Central.
En los organismos mencionados deberán considerarse recursos
del ejercicio presupuestario:
a) Los que se estime devengar.
b) Los provenientes de operaciones de crédito público
y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo.
c) Las contribuciones figurativas que reciban los Organismos
Descentralizados provenientes de gastos figurativos de jurisdicciones
o entidades de la Administración Nacional, conforme su
ejercicio de devengamiento.
d) Toda otra transacción que represente un incremento
de los pasivos o una disminución de los activos financieros.
e) Remanentes de ejercicios anteriores si correspondiere.
ARTICULO 23
Los ingresos destinados a atender específicamente el
pago de determinados gastos, en los términos del ARTICULO
23 de la Ley Nº 24156, se ajustarán a las siguientes
pautas de acuerdo al rubro del que se trate:
a) Se incluyen los recursos provenientes de operaciones de crédito
o convenios con Organismos Internacionales de Crédito.
b) Sin reglamentar
c) Constituyen recursos con afectación específica
aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados
gastos.
SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO.
ARTICULO 24
A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá:
a) Formular un cronograma de las actividades a cumplir, sus
responsables y los plazos para su ejecución.
b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios para coordinar el proceso que conducirá a
fijar la política presupuestaria.
c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la información
que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los
datos requeridos.
Una vez fijados los lineamientos de política presupuestaria,
las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos
de presupuesto de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos
que se establezcan en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
ARTICULO 25
El Proyecto de Ley de Presupuesto a presentar al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION constará de TRES (3) títulos, de
acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 19 de la ley con los
respectivos cuadros consolidados.
Además de las informaciones básicas establecidas
por la Ley Nº
24156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá contener
para todas las jurisdicciones y entidades, los datos siguientes,
estructurados de acuerdo a los criterios contenidos en los Artículos
anteriores:
a) Objetivos y metas a alcanzar.
b) Cantidad de cargos y horas cátedra.
c) Información física y financiera de los proyectos
de Inversión.
También incluirá:
d) Los créditos presupuestarios de la Administración
Central para atender las erogaciones de la deuda pública,
en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública,
y
e) Los presupuestos de gastos originados por Ios compromisos
asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características
específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones
indicadas en la Ley
Nº 24156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones
a cargo del Tesoro.
ARTICULO 26
El Mensaje contendrá además un análisis
de la situación económico-social del país,
las principales medidas económicas que contribuyeron
a delinear la política presupuestaria que se propone,
el marco financiero global del proyecto de presupuesto y del
presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3) años,
así como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán
como anexos los cuadros estadísticos y las proyecciones
macroeconómicas que fundamenten la política presupuestaria
y los demás datos que se consideren necesarios para información
del PODER LEGISLATIVO.
ARTICULO 27
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado
el Presupuesto General, la SECRETARIA DE HACIENDA establecerá
los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles
de la Nación.
Las modificaciones al presupuesto prorrogado, a posteriori de
comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades
determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga.
Conforme con los procedimientos que indique la SECRETARIA DE
HACIENDA, las jurisdicciones y entidades adaptarán y
comunicarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los
objetivos, producciones públicas y resultados adecuados
a los nuevos límites del gasto.
Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA definirá los mecanismos
necesarios para habilitar la distribución administrativa
del presupuesto y con sus créditos absorber los gastos
realizados durante la permanencia de la prórroga presupuestaria.
ARTICULO 28
Sin reglamentar.
SECCION III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.
ARTICULO 29
La ejecución de gastos está sujeta a la condición
de no superar el monto de los recursos recaudados durante el
ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
final del ARTICULO 34 de la ley.
ARTICULO 30
El señor Jefe de Gabinete de Ministros de conformidad
con las facultades conferidas por el ARTICULO 100, inciso 7)
de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución
administrativa del presupuesto de gastos.
ARTICULO 31
Las principales características de las etapas de los
gastos, en el contexto de la presente reglamentación
son las siguientes:
1.- Compromiso, cuando se opera:
a) El origen de una relación jurídica con terceros
que producirá una eventual salida de fondos u otros valores,
sea para cancelar una deuda o para su aplicación al pago
de un bien o de un servicio determinado.
b) La aprobación, por parte de un funcionario competente,
de la aplicación de recursos por un concepto e importe
determinados y de la tramitación administrativa cumplida.
c) La identificación de la persona física o jurídica
con la cual se establece la relación que da origen al
compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes
o servicios a recibir, o, en su caso, el carácter de
los gastos sin contraprestación.
d) La afectación del crédito presupuestario que
corresponde en razón de un concepto de gasto.
2.- Devengado, cuando se opera:
a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la
composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción
o entidad, originada por transacciones con gravitación
económica y/o incidencia financiera.
b) El surgimiento de una obligación de pago mediante
la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente
contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos
dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.
c) La liquidación del gasto y, cuando corresponda, la
simultánea emisión de la respectiva orden de pago
dentro de los TRES (3) días hábiles de devengado
dicho gasto.
d) La afectación definitiva del crédito presupuestario
que corresponde.
3.- Pagado: se opera con la cancelación de la correspondiente
orden de pago, con independencia del medio que se utilice.
La SECRETARIA DE HACIENDA definirá -por cada inciso,
partida principal y partida parcial- las condiciones necesarias
para que operen las diferentes etapas de ejecución del
gasto y la descripción de la documentación básica
que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro.
Tanto para la Administración Central como para los Organismos
Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición
de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad
en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través
del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo
presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación
y la respectiva fuente de financiamiento.
ARTICULO 32
Se produce el devengamiento de recursos, cuando:
a) Por una relación jurídica se establece un derecho
de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la Administración
Nacional y, simultáneamente, una obligación de
pago por parte de personas físicas o jurídicas,
sean públicas o privadas.
b) Se produce la percepción o recaudación de un
recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan
o se ponen a disposición de una oficina recaudadora,
de un agente del Tesoro Nacional, o de cualquier otro funcionario
facultado para recibirlos.
ARTICULO 33
Sin reglamentar.
ARTICULO 34
Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos
y metodología que ésta determine, la programación
anual de los compromisos y del devengado.
La SECRETARIA DE HACIENDA a través de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades
de financiamiento y comunicará los niveles aprobados
a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función
de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar
sus montos.
Asimismo establecerán los procedimientos a utilizar con
los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.
La asignación de cuotas de gastos de compromiso y de
devengado comprenderá los gastos de toda la Administración
Nacional y se realizará en la forma que determine la
SECRETARIA DE HACIENDA.
Dentro del nivel asignado y conforme las facultades que se establezcan
en la distribución del presupuesto para modificar las
cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán
efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado
comunicadas.
Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARIA DE HACIENDA
a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, serán
distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito
de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad
y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales
de Crédito.
ARTICULO 35
Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar
desembolsos, se adecuarán a las siguientes pautas, según
corresponda:
a) El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores
Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, dentro de sus jurisdicciones, determinarán
quiénes son los funcionarios de "nivel equivalente"
referidos en el presente ARTICULO.
b) Fíjanse los montos para autorizar los procesos de
adquisición de bienes y servicios a Ministros y al Secretario
General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente,
Subsecretario de cada área o funcionario de nivel equivalente,
Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios de
nivel equivalente y a otros funcionarios en que el señor
Jefe de Gabinete de Ministros o el señor Ministro del
ramo delegue la autorización de gastos por determinados
conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa
y las funciones de las distintas unidades ejecutoras, según
se indica en el Anexo al presente ARTICULO e inciso.
c) Fíjanse los montos para la aprobación de actos
por los que se contraten o adquieran bienes y servicios, de
acuerdo con la competencia asignada a los funcionarios del PODER
EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el
señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores
Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, los señores Secretarios de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores Secretarios
ministeriales del área, o por Resolución de cada
Ministro, los señores Secretarios de quienes dependan
los Servicios Administrativos Financieros o funcionarios de
nivel equivalente, los señores Subsecretarios de cada
área o funcionarios de nivel equivalente o por Resolución
de cada Ministro, los señores Subsecretarios de quienes
dependan los Servicios Administrativos Financieros, los señores
Directores Nacionales, Directores Generales y/o funcionarios
equivalentes así como a otros funcionarios en que el
señor Jefe de Gabinete de Ministros o el señor
Ministro del ramo delegue la aprobación de gastos por
determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura
organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta
las sumas que detalla el Anexo al presente ARTICULO e inciso.
d) La autorización y aprobación de los gastos
imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por
objeto del gasto que se mencionan a continuación, será
competencia exclusiva del señor Jefe de Gabinete de Ministros,
de los señores Ministros y los señores Secretarios
o funcionarios de nivel equivalente, según corresponda,
independientemente de su monto.
Partidas Parciales correspondientes a:
- Designación de personal, retribución del cargo
y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.
- Otros gastos de personal.
- Retribuciones que no hacen al cargo.
- Complementos.
Partidas Principales correspondientes a:
- Beneficios y compensaciones.
- Servicios técnicos y profesionales.
- Publicidad y propaganda.
- Otros servicios.
Partidas Parciales correspondientes a:
- Pasajes (fuera del país).
- Viáticos (fuera del país).
Partidas Principales correspondientes a:
- Obras de arte.
- Activos intangibles.
Partida Parcial correspondiente a:
- Equipos Varios.
Inciso correspondiente a:
- Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida
Parcial).
- Ayudas sociales a personas.
Inciso correspondiente a:
- Activos financieros.
e) El MINISTERIO DE DEFENSA fijará las competencias para
la autorización y aprobación de gastos y para
el ordenamiento de pagos en el ámbito de su jurisdicción.
f) La formalización de los actos de autorización
y aprobación de gastos se instrumentará en los
formularios de uso general y uniforme que establezca la SECRETARIA
DE HACIENDA.
Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada
mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los
señores Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de
nivel equivalente de quienes dependan los mismos, juntamente
con los responsables de dichos servicios y de las unidades de
registro contable.
g) Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION inferiores al monto que fija el Anexo al
presente ARTICULO e inciso, serán atendidos por las tesorerías
jurisdiccionales, a excepción de aquellos que correspondan
a los conceptos que se detallan a continuación, los que
se efectuarán a través de la citada Tesorería
General.
1) pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones
sobre haberes;
2) erogaciones figurativas;
3) construcciones y bienes preexistentes;
4) anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas
Chicas o regímenes similares.
5) obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que los pagos sean financiados con fuentes del Tesoro
Nacional, crédito interno y crédito externo, y
no provengan de Préstamos de Organismos Internacionales
destinados a proyectos específicos de Inversión.
h) El PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PUBLICO,
las entidades descentralizadas, dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL y demás entidades comprendidas en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156, adecuarán su propio
régimen de asignación de competencias para la
autorización y aprobación de gastos y ordenación
de pagos de acuerdo a la Ley
Nº 24156, según su propia normativa.
i) En caso de autorización y aprobación de gastos
referidos a recursos provenientes de operaciones o contratos
con Organismos Financieros Internacionales, se dará cumplimiento
a las normas establecidas en cada contrato de préstamo,
y supletoriamente a la legislación local.
j) Podrá iniciarse la tramitación administrativa
de un gasto con antelación a la iniciación del
ejercicio al que será apropiado, siempre que el respectivo
crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley de
Presupuesto General para la Administración Nacional.
La aplicación de este procedimiento no podrá establecer
relaciones jurídicas con terceros ni salidas de fondos
del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley entre en vigencia.
ARTICULO 36
Sin reglamentar.
ARTICULO 37
Al efectuar la distribución administrativa del Presupuesto
de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá
los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones
al Presupuesto General, dentro de los límites que la
Ley de Presupuesto le señala teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General
para la Administración Nacional deberán ser presentadas
ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión
del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado
de la respectiva justificación y de acuerdo a las normas
e instrucciones que dicha Oficina establezca.
b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en
las propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa
que establezca la distribución deberá fijar los
plazos y las formas para la comunicación de los ajustes
operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
ARTICULO 38
Sin reglamentar.
ARTICULO 39
Sin reglamentar.
ARTICULO 40
FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe de Gabinete de Ministros,
los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario
General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores
de los Organismos Descentralizados y los demás entes
detallados en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156, quedan facultados a otorgar
planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas
con el Estado dentro de su Jurisdicción, excepto aquellas
que tengan su origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen
de la seguridad social.
INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas
adeudadas al Estado en los siguientes casos:
a) Cuando hubieren prescripto;
b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro
no guarde relación o superase el monto del recupero;
c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro
por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de
derecho.
La declaración de incobrabilidad, que se realizará
al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá
ser dictada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros,
los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario
General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores
de los Organismos Descentralizados y los demás entes
detallados en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156, por los montos que se adeuden
en su jurisdicción, previa intervención favorable
del Servicio Jurídico respectivo y la UNIDAD DE AUDITORIA
INTERNA.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones
del presente ARTICULO quedando facultada a establecer los montos
y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a
determinar el régimen general para el otorgamiento de
los planes de facilidades de pago, en los casos que fuera solicitado.
SECCION IV
DEL CIERRE DE CUENTAS.
ARTICULO 41
Se considerarán recursos del presupuesto vigente las
contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos
devengados por la Administración Nacional, aun cuando
la percepción de aquéllos se opere con posterioridad
al cierre del ejercicio.
El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará
al cierre del mismo por la diferencia entre los recursos recaudados
y los gastos devengados durante su vigencia.
Si se verifican remanentes los mismos serán ingresados
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una ley
que expresamente disponga su destino específico.
ARTICULO 42
Los Servicios Administrativos Financieros serán responsables
de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos
comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior,
conforme los plazos y procedimientos que determine la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION.
Cuando por cualquier circunstancia se hubiere omitido al cierre
del ejercicio el requisito de la liquidación y ordenación
de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá
determinarse la razón y la eventual responsabilidad administrativa.
La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso,
los procedimientos a utilizar para la imputación y cancelación
de la obligación existente, según el estado en
que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto.
ARTICULO 43
Sin reglamentar.
SECCION V
DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.
ARTICULO 44
Créanse los Centros de Coordinación de Información
Física en las unidades de presupuesto o en los Servicios
Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad
a fin de centralizar la información de la gestión
física de sus respectivos presupuestos.
Para ello deberán:
1. Apoyar la operación de centros de medición
en las unidades responsables de la ejecución de las categorías
programáticas que se juzguen relevantes y que por la
magnitud o especificidad de su gestión hagan conveniente
su medición.
2. Coordinar y normatizar, en colaboración con las unidades
responsables de cada una de las categorías programáticas,
la información que permita la cuantificación de
la gestión física, de modo que los registros tengan
respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos,
sean verificables y que haya responsables de sus contenidos
así como penalidades por el incumplimiento.
3. Suministrar la información relevante de la gestión
física de los respectivos presupuestos en los plazos
que al efecto fije la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
La máxima autoridad de las unidades ejecutoras de programas
será responsable de la confiabilidad de las fuentes,
de la calidad de los registros de la gestión física
y de los datos que suministre al Centro Coordinador de Información
Física.
Las estructuras de los Centros de Coordinación de Información
Física que se crean por el presente ARTICULO deberán
contar con la aprobación de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las normas
complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.
ARTICULO 45
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro
centralizado de la información relevante sobre la programación
y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción
o entidad, y analizará su desenvolvimiento y correspondencia
con la programación y ejecución financiera.
Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del
ARTICULO anterior, preparará sus propios informes sobre
la ejecución físico-financiera presupuestaria
y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades
superiores y a los responsables jurisdiccionales.
Cuando la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detecte desvíos
significativos, deberá comunicarlos a sus superiores
jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para
la preparación del informe mencionado.
Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las
metas físicas y financieras programadas para los programas
de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios
sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio.
Este informe será enviado a la CONTADURIA GENERAL DE
LA NACION, dentro del plazo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA
para su incorporación a la Cuenta de Inversión,
en los términos del ARTICULO 95 "in fine" de
la ley.
CAPITULO III
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS
FIDUCIARIOS Y ENTES PUBLICOS NO compreNDIDOS EN LA ADMINISTRACION
NACIONAL
ARTICULO 46
En lo que se refiere a los Fondos Fiduciarios le son de aplicación
el ARTICULO 2º, inciso a) de la Ley Nº 25152, el ARTICULO
34 de la Ley Nº 25401, incorporado a la Ley
Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005) como ARTICULO 17 y el ARTICULO 50 de la Ley Nº
25565, incorporado a la Ley
Nº 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005) como ARTICULO 18.
ARTICULO 47
Los conceptos establecidos en los ARTICULOs 31 y 32 de la presente
reglamentación también serán de aplicación
para la utilización del momento del devengado, como base
contable para los proyectos de presupuesto de recursos y de
gastos.
ARTICULO 48
Sin reglamentar.
ARTICULO 49
Delégase en el Ministro de Economía y Producción
la aprobación de los presupuestos de las entidades comprendidas
en los incisos b) y c) del ARTICULO 8º de la ley.
Para la aprobación de los presupuestos dentro del plazo
señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
deberá preparar el informe de los proyectos recibidos,
así como las estimaciones presupuestarias de oficio de
aquéllos no recibidos, en la medida que cuente con los
antecedentes contables y financieros que así lo permitan,
antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.
ARTICULO 50
Sin reglamentar.
ARTICULO 51
La publicación a que se refiere la ley contendrá
como mínimo:
a) Plan de acción, programas y principales metas,
b) Cuenta de ahorro-Inversión-financiamiento,
c) Plan de inversiones,
d) Presupuesto de caja,
e) Recursos Humanos.
ARTICULO 52
Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben
elaborar las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del
ARTICULO 8º de la ley determinarán distintos niveles
de aprobación, según la importancia y los efectos
de las modificaciones a realizar y señalarán claramente
el organismo o autoridad responsable de cada uno de esos niveles.
Definirán también los procedimientos a seguir
para la comunicación fehaciente a la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el ente.
La aprobación de tales modificaciones por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, se delega en el señor Ministro de
Economía y Producción.
ARTICULO 53
A la finalización de cada ejercicio, las empresas y sociedades
del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las
cuentas de sus presupuestos y toda otra información que
ésta determine.
Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades,
así como los entes comprendidos en los incisos b) y c)
del ARTICULO 8º de la ley que no cuenten con el presupuesto
aprobado en los términos establecidos en el presente
capítulo o que sus presupuestos aprobados presenten desvíos
respecto de la ejecución presupuestaria que impliquen
una disminución sustancial de los resultados operativos
o económicos previstos, alteración sustancial
de la Inversión programada, incremento en la dotación
de personal y/o incremento en el endeudamiento autorizado, deberán
someter a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa
intervención de los órganos de fiscalización
y control de tales entidades, la convalidación de la
memoria y ejecución presupuestaria del año respectivo.
ARTICULO 54
Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACION
ARTICULO 55
La información sobre las transacciones netas que realiza
el Sector Público Nacional con el resto de la economía
requerirá la eliminación de las que realicen entre
sí sus organismos integrantes y que no tengan relación
con la actividad operativa de los mismos.
Con relación a los incisos de la ley, se tendrán
en cuenta los siguientes conceptos:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar
c) Las informaciones que sirvan de apoyo para el análisis
económico contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. Nivel de ingresos y gastos.
II. Composición del gasto.
III. Presión tributaria.
IV. Generación de empleo.
V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.
VI. Ahorro.
VII. Formación bruta y neta del capital real fijo.
VIII. Inversión indirecta por transferencia de capital
a entes ajenos al Sector.
IX. Déficit o superávit financiero.
X. Necesidad de financiamiento y medios previstos para su cobertura
y la variación del endeudamiento neto interno y externo.
d) La referencia a los principales proyectos de Inversión
en ejecución tomará en cuenta los montos y la
significación de los mismos para el desarrollo económico
y social del país.
e) La información de la producción y de los recursos
humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas
aprobados para la Administración Nacional y para las
empresas y sociedades del Estado, y deberá indicar como
mínimo las relaciones existentes entre el personal, los
recursos financieros y la producción.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.
ARTICULO 56
Considéranse gastos operativos a aquellas erogaciones
de la Administración Nacional incluidas como "Gastos
de Consumo" en el Clasificador Económico del Gasto.
No se considerarán gastos operativos los destinados a
ejecutar programas de asistencia técnica financiados
por Organismos Multilaterales de Crédito.
ARTICULO 56 a) y b)
Establécese un sistema para la emisión, colocación,
negociación y liquidación de los Instrumentos
de Deuda Pública (I.D.P.) que se coloquen en el mercado
local. Estos instrumentos consistirán en los títulos
valores que el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera determine y estarán representados en forma
escritural y registrados en cuentas abiertas en el Registro
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la OFICINA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA
DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos efectos
designe el citado Organo Coordinador.
La colocación de los Instrumentos de Deuda Pública
(I.D.P.) se realizará por licitación pública
o colocaciones por suscripción directa.
Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán
denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa adelantada
o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras
financieras usuales en los mercados locales o internacionales.
En el caso de licitaciones públicas, las condiciones
a que estarán sujetas las mismas serán dadas a
conocer al momento de disponerse el llamado a licitación
de cada instrumento.
El Organo Rector del Sistema de Crédito Público
podrá requerir la asistencia de aquellas instituciones
financieras con mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública
a fin de que participen significativamente en la colocación
primaria y en la negociación secundaria de los Instrumentos
de Deuda Pública (I.D.P.), con el objetivo de promover
la eficiencia, liquidez y profundidad del mercado secundario,
quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de
Administración Financiera a establecer las categorías,
los requisitos, los derechos y las obligaciones de las mismas.
El Organo Coordinador podrá instruir al agente de registro
para que proceda a la apertura de cuentas separadas de los cupones
de renta y de amortización de los Instrumentos de Deuda
Pública (I.D.P.) que se emitan, a fin de que éstos
puedan negociarse individualmente en el mercado secundario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la institución
que el Organo Coordinador designe, tendrá a su cargo
la liquidación de las operaciones con los Instrumentos
de Deuda Pública (I.D.P.) que realicen los intermediarios,
mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro
de los títulos escriturales, y en las cuentas de efectivo
de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien dicho Organo
Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre de:
I. Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública
de los títulos valores o en los mercados de valores y
otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL
DE VALORES, entidad autárquica en el ámbito de
la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
II. Los depositarios institucionales locales o internacionales;
III.Toda aquella institución a la que, a juicio de los
organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) A los efectos de propender a la evaluación del riesgo
asumido por parte del solicitante, como así también
propiciar una razonable distribución del mismo, los avales,
fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue
la Administración Central quedarán limitados al
capital de la operación de crédito público
de que se trate salvo que la ley que autorice su otorgamiento
indique en forma expresa que deben incluirse los intereses.
Las entidades financieras oficiales nacionales que hubieran
otorgado créditos con avales de la Administración
Central, deberán arbitrar todos los medios judiciales
conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos,
no pudiendo reclamar los avales otorgados hasta tanto no haber
agotado dichas instancias contra el deudor, incluida la declaración
de quiebra dictada por el juez competente.
Cuando la solicitud de aval provenga del sector público
provincial o municipal no comprendido en los alcances del ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 o del Gobierno de la CIUDAD
DE BUENOS AIRES, además de los requisitos establecidos
en el ARTICULO
62 de la Ley Nº 24156, deberá exigirse la autorización
para la afectación de los fondos de la coparticipación
federal de impuestos en los términos de los ARTICULOS
41 y 45
de la Ley Nº 11672
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)
El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago
de las deudas contraídas mediante operaciones crediticias
negociadas directamente por las Provincias o por el Gobierno
de la CIUDAD DE BUENOS AIRES con los organismos financieros
internacionales de los que la Nación forma parte, cuando
aquellas cuenten con su respectiva ley, que las autorice a:
I. contraer el endeudamiento por el monto, plazo de amortización
y destino del financiamiento, y
II. afectar los fondos de la coparticipación federal
de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas las obligaciones
de pago contraídas.
f) Sin reglamentar.
A los efectos de lo establecido en el anteúltimo párrafo
del ARTICULO
57 de la Ley Nº 24156, la Ley de Presupuesto General
del año respectivo o la ley específica que autorice
el endeudamiento en los términos del ARTICULO
60 de la Ley Nº 24156, deberá especificar los
recursos que podrán ser afectados o la utilización
de los otros mecanismos previstos en el párrafo mencionado.
ARTICULO 58
Al solo efecto de su registración y contabilización,
la deuda pública y las Letras del Tesoro de conformidad
con los lineamientos establecidos en el ARTICULO
57 de la Ley Nº 24156, podrán registrarse como
deuda en moneda nacional y deuda en moneda extranjera.
Se considerará deuda en moneda nacional aquélla
contraída en moneda de curso legal con personas físicas
o jurídicas, domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA
y cuyo pago sea exigible dentro o fuera del territorio nacional.
Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla
contraída en otras denominaciones que la de curso legal,
con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra
persona física o jurídica, domiciliada o no en
la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o fuera
del territorio nacional.
En aquellos casos en que se coloquen títulos, bonos,
obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se
considerará deuda interna a las colocaciones a las que
les sea aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda
externa a aquélla cuya jurisdicción o ley aplicable
no sea la Ley Argentina.
ARTICULO 59
Considéranse comprendidas en este ARTICULO a las entidades
del Sector Público Nacional No Financiero incluidas en
el ARTICULO 8º
de la Ley Nº 24156 y en el clasificador institucional
del Sector Público Nacional.
Se entiende por inicio de trámites a la solicitud de
presentaciones de ofertas de financiación, como así
también la consideración de ofertas de financiación
presentadas por entidades financieras o proveedores.
La iniciación de los trámites para realizar operaciones
de crédito público, o la inclusión de condiciones
financieras en los pliegos de licitación que impliquen
una operación comprendida en los alcances del ARTICULO
57 de la ley, incluyendo aquellos casos en los que se requieran
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del
Gobierno Nacional, deberá contar con la autorización
previa del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera, formalizada por escrito, y ser solicitada en la
forma y condiciones que este último establezca.
Cuando se trate de una operación de crédito público
financiada total o parcialmente por los Organismos Financieros
Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada
por el ARTICULO
48 de la Ley Nº 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005), la autorización prevista en el art.
59 de la ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad
de la operación que debe emitir el señor Ministro
de Economía y Producción previo a la autorización
del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio
de las negociaciones definitivas de la operación.
ARTICULO 60
Las Letras del Tesoro, emitidas en el marco del ARTICULO
57 de la Ley Nº 24156, o cualquier otra obligación
que se emita a descuento, incidirán en los límites
autorizados de endeudamiento contemplados en la Ley de Presupuesto
del año respectivo o en una ley específica, por
la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado
en la colocación.
La autorización para renovar o extender el plazo de un
aval de la Administración Central, que no reúna
los requisitos establecidos en el ARTICULO 65 de la ley, será
considerada como una nueva operación y deberá
estar incluida en la Ley de Presupuesto del año respectivo
o en una ley específica.
ARTICULO 61
La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto
del año respectivo y se referirá a la totalidad
de las operaciones en las que se autoriza a la Administración
Central de conformidad con el ARTICULO 60 de la ley, y que se
encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio
fiscal de que se trate, en los términos, a los fines
y por hasta las sumas estipuladas en esta última.
Para realizar dicha opinión podrá utilizar las
proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del
año respectivo así como sobre la base del análisis
del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley de Presupuesto
de cada año.
Cuando se trate de operaciones que se encuentran autorizadas
por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma
dispuesta en el párrafo precedente.
ARTICULO 62
Considéranse comprendidas en el art. 62 de la ley a todas
las entidades mencionadas en el inciso
b) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156.
Para los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza
que otorgue la Administración Central, sin perjuicio
de los recaudos específicos que en cada caso pueda adoptar
el Organo Coordinador, las entidades solicitantes deberán
presentar la siguiente información:
a) Importe y perfil de vencimientos de la deuda contraída.
b) Importe y perfil de vencimientos de nuevas obligaciones a
contraer.
c) Estado patrimonial al momento de contraer la obligación.
d) Estado de origen y aplicación de fondos proyectado
para el período de duración del endeudamiento.
e) Informe actualizado referido al estado de las operaciones
avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de la formulación
del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda
contractual; nombre del acreedor y de la institución
bancaria interviniente; importe del saldo pendiente de pago
y todo otro antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente.
f) Cualquier otra información que la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
considere necesaria.
A los efectos de la evaluación correspondiente, podrán
ser requeridos informes de los órganos de control competentes,
como así también informes de calificación
del riesgo crediticio de la entidad solicitante por parte de
agencias especializadas o de entidades bancarias.
La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO podrá verificar
que los mecanismos de negociación y contratación
de la operación de crédito de que se trate, minimicen
la exposición crediticia del ESTADO NACIONAL.
Otorgado el aval, la entidad solicitante deberá presentar
semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO un
informe respecto del estado de situación de la operación
de crédito de que se trate.
En caso de modificaciones comprendidas en los alcances del ARTICULO
65 de la Ley Nº 24156, se requerirá la previa
intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
para mantener la validez del aval otorgado. En aquellos casos
en que se modifiquen las condiciones financieras de la operación
respecto a las originalmente autorizadas, sin la intervención
antes señalada, se considerará caducado el aval
oportunamente otorgado a partir de la fecha de realizada la
modificación.
Cuando se trate de operaciones de crédito público
contraídas por entidades de la Administración
Nacional, el aval de la Administración Central que eventualmente
se requiera con relación a las mismas, se considerará
autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren aprobadas
en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido
en el ARTICULO
60 de la ley. El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera, estará autorizado a suscribir dichas operaciones.
ARTICULO 63
El Organo Coordinador fijará y determinará la
oportunidad y características financieras de los instrumentos
de crédito público mencionadas en el ARTICULO
57 de la ley correspondiente a las emisiones y colocaciones
de la Administración Central, y procederá a su
emisión en los términos, a los fines y por hasta
las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio
fiscal de que se trate o en una ley específica, y realizará
dichas operaciones para lo cual queda facultado para:
a) Disponer la emisión y colocación de Letras
del Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta
las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio
fiscal de que se trate, de acuerdo con lo establecido en los
ARTICULOS 57,
inciso b) y 82
de la ley.
b) Establecer los métodos y procedimientos de colocación
y/o venta de las operaciones respectivas, conforme a las prácticas
vigentes.
c) Determinar el valor nominal de las operaciones, la moneda
en que serán denominadas, las fechas de emisión
y de vencimiento, la tasa de interés aplicable, su periodicidad
y forma de cálculo, y los mercados del país o
del exterior en el que se ofrecerán y se cotizarán,
y la disposición de su rescate anticipado.
d) Designar instituciones financieras que representen y se encarguen
de la organización de las operaciones de crédito
público de que se trate.
e) Celebrar con organismos del exterior, entidades financieras,
mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información
y compensación de operaciones financieras, o con cualquier
otra persona física o jurídica del país
o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para
la registración y/o colocación y/o venta de las
operaciones involucradas.
f) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras
colocadoras se obligan a adquirir los instrumentos que se ofrezcan
y a colocarlos en el mercado y los mecanismos de información
sobre el método de colocación de los bonos respectivos,
la asignación de las órdenes de compra entre los
distintos participantes y otras decisiones relevantes vinculadas
con el funcionamiento del mercado.
g) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras
intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los
términos usuales del mercado y pagar los gastos en que
hubieren incurrido.
h) Establecer las pautas que aseguren la transparencia y no
manipulación del mercado primario y secundario de los
instrumentos a que se hace referencia en los incisos
a) y
b) del ARTICULO 57 de la ley.
i) Solicitar a las bolsas y mercados de valores del país
o del exterior, la cotización de los instrumentos a los
que se hace referencia en los incisos
a) y b) del ARTICULO 57 de la ley.
j) Requerir de aquellos mercados en los cuales coticen los instrumentos
a que se hace referencia en los incisos
a) y b) del ARTICULO 57 de la ley, información en
tiempo real de las operaciones registradas, incluyendo la denominación
de las entidades participantes.
k) Solicitar al agente de registro para que por su intermedio
requiera a los titulares de las cuentas de registro, y con finalidad
exclusivamente estadística, la residencia de los titulares
de las posiciones registradas en sus cuentas.
l) Participar conjuntamente con los mercados autorregulados,
en todo lo atinente a la reglamentación e implementación
de las operaciones de derivados que se realicen con los instrumentos
a que se hace referencia en los incisos
a) y b) del ARTICULO 57 de la ley.
m) Contratar en el exterior servicios de asesoramiento jurídico
en temas de crédito público, a firmas de reconocido
prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir
al ESTADO NACIONAL.
n) Autorizar a suscribir la documentación necesaria para
instrumentar estas operaciones a los funcionarios que oportunamente
se determinen.
ARTICULO 64
Cuando la solicitud del aval provenga de personas físicas
o jurídicas del sector privado, además de los
requisitos establecidos en el ARTICULO
62 de la ley y de esta reglamentación, deberá
exigirse autorización previa del Organo Coordinador de
los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse
garantías a entera satisfacción del mismo, las
que podrán consistir en fianzas, prendas o hipotecas.
En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto
en el primer y segundo párrafo del inciso e) del ARTICULO
57 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65
Sin reglamentar.
ARTICULO 66
Sin reglamentar.
ARTICULO 67
Sin reglamentar.
ARTICULO 68
Sin reglamentar.
ARTICULO 69
Para el cumplimiento de lo determinado en el inciso
g) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos
al respecto por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, como así también los correspondientes
al Sistema de Evaluación Presupuestaria establecido en
el marco de los ARTICULOS
17, inciso k) y 45
de la Ley Nº 24156.
A los efectos de administrar en tiempo y forma la atención
de los pagos por servicios de la deuda pública de la
Administración Nacional, velar por el cumplimiento de
los pagos de los servicios de las deudas contraídas por
el resto de los integrantes del Sector Público Nacional
no financiero y dar cumplimiento a lo determinado en el inciso
h) del ARTICULO 69 de la ley, todas las jurisdicciones y
entidades del Sector Público Nacional no financiero deberán
proveer a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la información
y la documentación de respaldo de las solicitudes de
desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma
directa, como así también atender otros requerimientos
de información relacionados con el mencionado registro,
en los plazos y con las características que dicha Oficina
Nacional estipule para cada caso.
En tal sentido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO queda
facultada para dictar las normas específicas y mecanismos
de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda
pública directa y de aquélla garantizada por la
Administración Central, dentro de los procedimientos
generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su integración
a los sistemas de contabilidad gubernamental y de unidad de
registro de crédito público, respectivamente,
y dentro del marco del Sistema Integrado de Información
Financiera (S.I.D.I.F).
En virtud de lo establecido en el inciso
j) del ARTICULO 69 de la Ley Nº 24156, la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia para realizar todas
aquellas acciones que se establezcan por medio de los decretos
que aprueben la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
ARTICULO 70
Los gastos que se originen por las emisiones y contrataciones
relacionadas con las operaciones de crédito público
y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los lineamientos
establecidos en los ARTICULOS
57 y 82
de la Ley Nº 24156,
como así también los intereses que dichas operaciones
devenguen serán imputados a los créditos previstos
en la Jurisdicción 90- Servicio de la Deuda Pública.
ARTICULO 71
Sin reglamentar.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA.
ARTICULO 72
Sin reglamentar.
ARTICULO 73
Sin reglamentar.
ARTICULO 74
Dentro de las competencias determinadas por la Ley
Nº 24156, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION deberá:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Requerir a cada uno de los organismos descentralizados la
información que estime conveniente para conformar con
la debida antelación los presupuestos de caja de cada
uno de ellos. Sobre la base de la misma, y de acuerdo con las
disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las
órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos
presupuestarios destinados a su financiamiento.
e) Sin reglamentar.
f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja
a través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo
reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión.
Los registros contables de la utilización y devolución
de tales Letras no afectarán la ejecución del
cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente,
a excepción de los intereses y gastos que irroguen.
g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen
las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de
información establecidos.
h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto
anual de caja del Sector Público, como así también
los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los
entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes
de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento
de la SECRETARIA DE HACIENDA.
i) Sin reglamentar.
j) La SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerán las
pautas a las que deberán ajustarse los organismos que
se encuentran definidos en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 en oportunidad de solicitar
opinión previa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION sobre
las inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones
financieras del país o del exterior.
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros individualizados
en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156, que se pongan a su cargo,
en las condiciones dispuestas por el ARTICULO 2191 del Código
Civil para el depósito regular y normas concordantes
que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes
indiquen. Las órdenes de pago ingresadas en la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION deberán permanecer bajo su guarda
hasta la cancelación de las mismas; producida la misma
se remitirán a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
l) Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme disposiciones
legales que así lo encomienden, de todo crédito
y/o recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.
La cobranza de títulos, valores y/o garantías
otorgados en custodia, se efectuará previo requerimiento
y autorización expresa por parte del responsable primario
de los mismos.
ARTICULO 75
En caso de ausencia temporaria o permanente del señor
Tesorero General de la Nación, el señor Subtesorero
General asumirá las funciones del primero, hasta tanto
aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 76
Sin reglamentar.
ARTICULO 77
Sin reglamentar.
ARTICULO 78
DEPOSITO DE FONDOS
1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos
de cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y
de la Administración Central deberán ser depositados
el mismo día o dentro del primer día hábil
posterior en la cuenta recaudadora.
I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.
1.1. Los Organismos incluidos en el ARTICULO
8º, incisos a) y c) de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones
mantendrán sus disponibilidades en efectivo depositadas
en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar
previamente la autorización a la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION, como excepción, podrá autorizar
a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de
curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen
en el país. El plazo máximo de las excepciones
será de DOS (2) años a cuyo vencimiento deberá
renovarse.
Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán
el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7)
días de producida la apertura.
1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo Empresas
residuales y Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos
b) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156 y sus
modificaciones, mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente
en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Cuando razones vinculadas
a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas
u operar con otros Bancos del sistema. En todos los casos informarán
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuenta realizada,
en el plazo previsto en el párrafo anterior, cumplimentando
el detalle descripto en el punto 7.2. de la presente reglamentación.
II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.
2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada
directamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a solicitud
de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema
de Cuenta Unica del Tesoro.
Una vez efectuada la apertura, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
informará al Organismo el número asignado a la
cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual
comenzará a operar.
III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.
3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte
de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos
en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, en
bancos locales o del exterior, sólo podrán habilitarse
con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION.
En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del
exterior la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar
la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán
el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7)
días de producida la apertura.
IV. CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION.
4.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá sus
cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio
así lo requieren podrá abrir otras cuentas en
el país o en el exterior, en bancos oficiales o privados,
y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.
Las cuentas bancarias de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION girarán
a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios designados por su
titular, quien también designará a sus reemplazantes
en ausencia de aquéllos.
V. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.
5.1. La TESORERIA GENERAL DE LA NACION mantendrá una
base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales, que
contendrá la información indicada en el punto
7.2. incisos a) hasta g) en la que se incluirán las cuentas
bancarias autorizadas y/o informadas por los organismos del
Sector Público Nacional.
VI. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.
6.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos
en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones que
tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización
deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán
tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre.
6.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al sistema
de Cuenta Unica del Tesoro que deban proceder al cierre de una
cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION a fin de que la misma gestione
dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado.
VII
DISPOSICIONES GENERALES.
7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos
en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, utilizarán
para su operatoria el menor número de cuentas bancarias.
En la denominación de las cuentas se indicará
el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad
de los recursos que moviliza.
7.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten
tener la autorización previa para la apertura de cuentas
bancarias, como así también, aquellos que estén
obligados a informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las
aperturas realizadas, detallarán en sus notas los siguientes
aspectos:
a) Banco y sucursal.
b) Denominación de la cuenta.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria del organismo.
d) Tipo de Cuenta.
e) Moneda.
f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación
de apellido, nombre, número de documento y cargo que
ocupa.
g) Naturaleza y origen de los fondos.
h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que
impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a determinar otros
requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura
de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.
7.3. Los organismos deberán agregar la autorización
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a la documentación
requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo,
sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso
a la misma. Las notas de autorización de apertura de
cuentas bancarias otorgadas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
tendrán un plazo de vigencia de TREINTA (30) días
a partir de su emisión para la presentación ante
la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse
una prórroga o gestionarse una nueva autorización.
7.4. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional,
y en particular el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, deberán
informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a su requerimiento,
las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos
de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del
Sector Público Nacional. Asimismo, procederán
a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA
solicite, cuando no se adecúen a lo previsto en la presente
reglamentación.
ARTICULO 79
Sin reglamentar.
ARTICULO 80
Se establece el Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro para el
manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración
Nacional.
Este sistema atenderá todos los pagos resultantes de
la gestión y de los desembolsos comprendidos en la gestión
presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en
la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los recursos propios, los
afectados, de terceros y todos aquellos que les correspondan
por las asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones
y entidades de la Administración Nacional.
La SECRETARIA DE HACIENDA podrá disponer de los saldos
existentes del Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro luego de
establecer las reservas técnicas de liquidez que considere
necesarias en función de la programación financiera
periódica que a tal efecto elabore la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION.
Sin perjuicio de ello, se mantendrá en vigencia el Sistema
de Fondo Unificado (S.F.U.). El mismo se integrará con
todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades
de la Administración Nacional, incluida la Cuenta Unica
del Tesoro.
A los efectos de la integración del Sistema de Fondo
Unificado (S.F.U.) se considerarán como instituciones
de Seguridad Social a todos los organismos públicos nacionales
de previsión social y sus dependencias, como así
también toda otra institución pública nacional
que tenga como objetivo principal la atención y la asistencia
de la Seguridad Social.
ARTICULO 81
Entiéndase por Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas al
Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas que se reglamenta
en el presente ARTICULO:
a) Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios
y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen a las
normas de la presente reglamentación, las que determine
la SECRETARIA DE HACIENDA y aquellas que establezcan sus resoluciones
de creación.
b) Los Fondos Rotatorios y Cajas Chicas se formalizan con el
dictado del acto dispositivo que los autoriza y se materializa
con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un Servicio
Administrativo Financiero o a una unidad dependiente de éste,
para que la utilice en el pago de gastos expresamente autorizados.
c) La ejecución de estos gastos es un procedimiento de
excepción, limitado a casos de urgencia que, contando
con saldo de crédito y cuota no permitan la tramitación
normal de una orden de pago, por consiguiente, tanto la clase
de gasto como el monto de las asignaciones, responderán
a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados
a transacciones de contado.
d) Los Fondos Rotatorios y las Cajas Chicas serán creados
en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima
respectiva, previa opinión favorable de los órganos
rectores competentes de la SECRETARIA DE HACIENDA.
El acto dispositivo deberá contener:
I. La identificación de la jurisdicción a la cual
pertenece el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al
que se asigna el Fondo Rotatorio.
II. La identificación del titular del Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.) con facultades para disponer gastos y pagos
con cargo al mismo, el cual se denominará responsable.
III. El importe del Fondo Rotatorio y el monto máximo
de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen
en concepto de servicios básicos.
IV. La fuente de financiamiento por la cual se constituye, adecuada
a los créditos presupuestarios asignados.
V. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por fondo rotatorio
o caja chica.
VI. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones
especiales que determine la autoridad de creación.
El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación
de los Fondos Rotatorios.
e) Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes
que no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria de los
créditos presupuestarios originales para cada ejercicio
correspondientes a los conceptos autorizados en el inciso f)
del presente ARTICULO, con independencia de su fuente de financiamiento.
f) Se podrán realizar pagos con cargo a Fondos Rotatorios
y/o Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador
por objeto del gasto:
I. Partida Principal 1.5. Asistencia social al Personal.
II. Partida Principal 1.3. Parcial 1. Retribuciones Extraordinarias
(por aquellos conceptos que no revistan el carácter de
bonificables).
III. Inciso 2 "Bienes de Consumo".
IV. Inciso 3 "Servicios no Personales".
V. Inciso 4 "Bienes de Uso" (excepto Partida Principal
4.1. "Bienes Preexistentes", Partida Principal 4.2.
"Construcciones", Partida Parcial 4.3.1. "Maquinaria
y Equipo de Producción" y Partida Parcial 4.3.2.
"Equipo de transporte, tracción y elevación".
4.6. Obras de arte.
VI. Inciso 5 "Transferencias", Partida Parcial 5.1.4.
"Ayudas Sociales a Personas".
g) La autoridad máxima de cada jurisdicción o
entidad, podrá disponer la creación de Fondos
Rotatorios Internos y Cajas Chicas, con cargo al Fondo Rotatorio
debiendo especificar en el acto dispositivo:
I. La unidad ejecutora a la que se le asignó el Fondo
Rotatorio o Caja Chica.
II. El funcionario con facultades para disponer gastos y pagos,
denominado responsable.
III. El monto del Fondo Rotatorio interno o Caja Chica, así
como el importe máximo de cada gasto individual a realizar
por cada Fondo Rotatorio Interno y/o Caja Chica.
IV. Los conceptos de gastos que pueden atenderse por Fondo Rotatorio
y/o Caja Chica.
V. Las normas específicas, limitaciones y condiciones
especiales que se establezcan.
h) Las Cajas Chicas que se constituyan dentro de cada Fondo
Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán una operatoria
similar a éstos, sus montos no podrán exceder
la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y estarán limitadas
a gastos individuales que no superen los PESOS MIL ($ 1.000).
i) Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, cuando razones
fundadas así lo determinen y con carácter de excepción,
a autorizar aumentos del Fondo que no superen el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los asignados en virtud de la presente reglamentación.
Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría
para modificar el límite del importe de creación
de Cajas Chicas y gastos individuales.
j) Los Servicios Administrativos Financieros que hubieren constituido
Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento,
deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre
del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos
continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero
titular del Fondo.
k) Anualmente, los Servicios Administrativos Financieros deberán
adecuar los montos de los Fondos Rotatorios constituidos.
ARTICULO 82
Las Letras del Tesoro que se emitan en virtud del ARTICULO
82 de la Ley Nº 24156 se regirán por las siguientes
pautas:
a) Podrán colocarse por suscripción directa o
licitación pública.
b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural
o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional
o extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante,
pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en
los mercados locales o internacionales. El Organo Coordinador
de los Sistemas de Administración Financiera establecerá
en cada oportunidad las respectivas condiciones financieras.
c) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar
la negociación y cotización de dichas Letras en
mercados locales o internacionales y disponer su liquidación
y registro a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.
d) El monto máximo de autorización para hacer
uso del crédito a corto plazo que fija anualmente la
Ley de Presupuesto en el marco del ARTICULO
82 de la ley, se afectará por el valor nominal en
circulación.
e) A fines de su contabilización y registración
serán consideradas Letras en Moneda Nacional a aquellas
emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera
a aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso
legal.
f) Facúltase a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a celebrar
los acuerdos y/o contratos con entidades financieras oficiales
y/o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios
financieros de información y compensación de operaciones
del país o del exterior que resulten necesarios para
la implementación y seguimiento de las operaciones de
crédito a corto plazo en el marco del ARTICULO
82 de la ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Presupuesto de cada año.
g) Las Letras del Tesoro emitidas por el ARTICULO
82 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda
Pública (I.D.P.) se regirán, en los aspectos que
hacen a la colocación, negociación y liquidación,
de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del
ARTICULO 57 de
la Ley Nº 24156.
h) Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones
relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro, como
así también los intereses que las mismas devengaren,
deberán ser imputados a los créditos previstos
en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.
i) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá dictar las
normas complementarias que resulten necesarias.
ARTICULO 83
Sin reglamentar.
ARTICULO 84
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a notificar y posteriormente a disponer
el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades
de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento
originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año
y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
los saldos existentes.
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTICULO 85
El Sistema de Contabilidad Gubernamental se estructura de la
siguiente forma:
a) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de Organo
Rector del Sistema.
b) Las Unidades de Registro Primario, correspondientes a los
organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional.
ARTICULO 86
Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial,
económico o financiero, correspondientes a las jurisdicciones
y a cada una de las entidades de la Administración Nacional,
se registrarán en el sistema una única vez, a
fin de obtener las salidas básicas de información
contable que produzca el mismo.
La contabilidad general de la Administración Nacional
registrará las transacciones económicofinancieras
mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en
el marco de la teoría contable, según los Principios
de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad
para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas
de uso obligatorio que, para aquélla, establezca la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION.
Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad,
objetividad, verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad
de la información las siguientes autoridades:
a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Central
y sus titulares, los del resto de las Unidades de Registro Primario
no incluidas dentro de éstos.
b) Las máximas autoridades de los entes citados en los
incisos b), c)
y d) del ARTICULO 8º de la ley.
c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos
Externos.
Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros
de la Administración Nacional, estarán a cargo
del Organo de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y
de acuerdo con las normas y procedimientos que el mismo establezca.
ARTICULO 87
El Sistema de Contabilidad Gubernamental se ajustará
a lo siguiente:
a) Las Unidades de Registro Primario de las jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional deberán
mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra información
que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:
I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
II. El inventario valorizado de bienes físicos.
III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos
y pasivos.
IV. Detalle de contingencias.
b) Los organismos descentralizados operarán sus sistemas
contables y producirán los estados que determine la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, remitiéndolos a la misma en la
oportunidad y plazos que ésta establezca.
c) Los entes comprendidos en los incisos
b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156
desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de
acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales
y Particulares de Contabilidad para el Sector Público
Nacional, siendo responsables de elaborar y remitir sus estados
financieros a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en la oportunidad
y la forma que ésta establezca.
d) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los datos
y analizará la información producida por el sistema
correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional, y registrará las operaciones complementarias
y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables
de la Administración Central y generar los estados de
ejecución presupuestaria y la Cuenta de Ahorro - Inversión
- Financiamiento de la Administración Nacional.
e) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá, como
mínimo, los siguientes estados:
Contables.
I. Situación patrimonial de la Administración
Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios
netos de los organismos descentralizados y de las entidades
comprendidas en los incisos
b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156.
II. De recursos y gastos corrientes de la Administración
Central.
III. De origen y aplicación de fondos de la Administración
Central.
IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración
Central.
Presupuestarios.
V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos de
la Administración Nacional.
VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de
la Administración Nacional.
VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del
Sector Público Nacional no
Financiero.
Otros.
VIII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración
Central.
IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.
ARTICULO 88
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION deberá:
a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del
Sector Público Nacional.
b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas
que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades
del Estado para la administración de la información
financiera a que se refiere la ley.
c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la
Contabilidad General del Sector Público Nacional, según
los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares
de Contabilidad para el Sector Público Nacional, debidamente
relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso.
d) Determinar las formalidades, características y metodologías
de las registraciones que deberán efectuar las Unidades
de Registro Primario.
e) Determinar pautas de información que las distintas
Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos,
como así también de los procedimientos contables,
efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas
para su desarrollo.
f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados
para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines
establecidos en la Ley
Nº 24156 e impartir las instrucciones para su efectivo
cumplimiento.
g) Conformar los sistemas contables, que en el marco de su competencia,
desarrollen los Organismos Descentralizados.
ARTICULO 89
En caso de ausencia temporaria o permanente del Contador General
de la Nación, el Subcontador General asumirá las
funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre
a su cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 90
Sin reglamentar.
ARTICULO 91
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION determinará los procedimientos
de registración de la ejecución presupuestaria
de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.
Es competencia de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION elaborar,
aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales
necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los
registros de la ejecución presupuestaria de recursos
y gastos.
En su carácter de administrador del Sistema Integrado
de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento
a efectos de mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual
y técnicamente, como así también coordinar
la integración al mismo de otros sistemas vinculados.
Corresponde a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el registro
de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL conforme el
procedimiento que a tales efectos determine.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION establecerá los plazos
de guarda y el destino de la documentación obrante en
el Archivo General de Documentación Financiera de la
Administración Nacional.
ARTICULO 92
La SECRETARIA DE HACIENDA determinará los plazos y contenidos
de la información correspondiente al ejercicio financiero
anterior.
Los organismos descentralizados y los mencionados en los incisos
b), c) y d) del ARTICULO 8º de la Ley Nº 24156
deberán enviar la información correspondiente
al ejercicio financiero anterior, en el plazo y de acuerdo con
las instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE
HACIENDA.
Las instituciones del Sector Público Nacional Financiero
deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para
el caso emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin
perjuicio de remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION toda
aquella información que ésta requiera, para su
incorporación a los estados contables a su cargo.
ARTICULO 93
Se entenderá por compensación intergubernamental
la que se efectúe entre los entes que integran el Sector
Público Nacional.
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar
compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos
de los saldos netos resultantes, y toda otra operación
que propenda a la obtención de los resultados previstos,
determinando asimismo la forma de cancelación de los
montos que no resultaren alcanzados por la compensación.
Las partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta
determine, el acuerdo final a que arribaren, en función
de los montos de los débitos y créditos líquidos
y exigibles. Asimismo establecerá los mecanismos contables
y operativos con el fin de instrumentar el régimen de
compensación previsto, efectuando las registraciones
pertinentes en los estados contables a su cargo y dictará
las disposiciones técnicas necesarias con el objeto de
permitir que los estados contables de las entidades involucradas
reflejen los resultados derivados de dicha compensación.
ARTICULO 94
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION recibirá la asistencia
de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal
con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
a fin de consolidar la información financiera del Sector
Público Argentino suministrando los datos que surgen
del sistema de información fiscal y financiera del Sector
Público Provincial.
Para ello se compatibilizará la clasificación
y exposición de los recursos y gastos públicos
provinciales con las normas y procedimientos vigentes a nivel
nacional, así como su actualización permanente.
Asimismo, la citada Dirección Nacional, suministrará
similar información del Sector Público Municipal,
atendiendo al grado de avance que logre en la implementación
del sistema de información financiera en el mismo.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION coordinará la asistencia
técnica que deberán prestar los órganos
rectores previstos en la Ley
Nº 24156, a fin que las Provincias adopten, apliquen
y actualicen sistemas compatibles con dicha ley, para lo cual
la Dirección Nacional precedentemente mencionada, asesorará
y colaborará a fin de facilitar la incorporación
de las Provincias a este proceso.
ARTICULO 95
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION presentará anualmente
la Cuenta de Inversión, elaborada por la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de Ministros,
quien a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.
ARTICULO 96
Sin reglamentar.
ARTICULO 97
El régimen de autarquía administrativa y financiera
acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION implica que la
programación de la ejecución física y financiera
de los presupuestos de gastos que tramite la misma, en los términos
del ARTICULO
34 de la Ley Nº 24156, será aprobada por la
SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta
el total de crédito aprobado. Una vez aprobada, en caso
de disminuciones en la recaudación del Tesoro Nacional
que importen una disminución general de cuotas para toda
la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA
podrá reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION en la proporción aplicable al resto de la
Administración Nacional.
ARTICULO 98
La competencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION alcanzará
al Sector Público Nacional definido en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156.
ARTICULO 99
Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan
correspondido por cualquier título a la SINDICATURA GENERAL
DE EMPRESAS PUBLICAS, y los que se le transfieran o adquiera
en el futuro por cualquier causa jurídica.
La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades
con los siguientes recursos, que estarán incluidos en
el presupuesto anual correspondiente:
a) Los aportes y las contribuciones a cargo del Tesoro Nacional,
que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración
Nacional.
b) Las retribuciones que perciba por los servicios especiales
que preste u otros que le solicite el sector público.
c) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes
patrimoniales que realice.
d) Los honorarios y retribuciones por servicios de Sindicatura
desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios,
designados en los términos del ARTICULO
114 de la Ley Nº 24156.
e) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se
le destine;
f) Otros ingresos.
ARTICULO 100
Las Unidades de Auditoría Interna, en apoyo a la dirección
y sirviendo a toda la organización, actuarán en
función de las normas vigentes y con independencia de
criterio. Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior
de cada Jurisdicción o Entidad, la falta de cumplimiento
de cualquiera de las normas que rigen la administración
financiera y los sistemas de control.
En las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 que por su importancia relativa
no justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría
Interna, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará
las funciones de auditoría interna a otra Unidad de Auditoría
Interna constituida dentro de la jurisdicción respectiva,
la cual deberá elaborar el correspondiente plan anual
de trabajo.
En los organismos interjurisdiccionales, la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION convendrá con las respectivas autoridades
las modalidades de su intervención a los efectos de supervisar
y coordinar la actividad de la correspondiente Unidad de Auditoría
Interna.
ARTICULO 101
La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad
dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL requerirá opinión
previa favorable de la correspondiente Unidad de Auditoría
Interna para la aprobación de los reglamentos y manuales
de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos
idóneos para el ejercicio del control previo y posterior.
Asimismo, deberá requerir la opinión previa de
la Unidad de Auditoría Interna correspondiente para todas
las modificaciones que proyecte realizar a los mismos.
ARTICULO 102
Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos
los exámenes de las actividades, procesos y resultados
de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La
autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será
responsable de que las Unidades de Auditoría Interna
y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas
en forma exclusiva.
El perfil del auditor interno deberá ajustarse al que
establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Los Auditores Internos titulares serán nombrados, en
el caso de las Jurisdicciones, por Resolución Ministerial,
y en el caso de las entidades, por disposición de la
máxima autoridad ejecutiva de las mismas previa opinión
técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que
tendrá carácter no vinculante. En el supuesto
que la autoridad competente designe al Auditor Interno apartándose
de la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
se deberá expresar en el acto de designación los
fundamentos que sustentan tal proceder.
ARTICULO 103
Sin reglamentar.
ARTICULO 104
Para cumplir con su objeto, la Sindicatura tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Dictar las normas de control interno a las que deberán
sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de auditoría
que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría
Interna.
b) Sin reglamentar.
c) Disponer la realización de auditorías externas
pudiendo recurrir a la contratación de servicios profesionales
independientes.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Establecer como requisitos mínimos para la integración
de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica
y especialidad profesional adecuados a cada actividad desarrollada
por las jurisdicciones y entidades.
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de
Auditoría Interna, las que deberán presentarlos
a tal efecto a la Sindicatura antes del 31 de octubre del año
anterior. La Sindicatura orientará y supervisará
la ejecución y los resultados obtenidos de tales planes.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones y entidades,
cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para asegurar
el debido acatamiento normativo y la orientación de la
gestión a criterios de economía, eficacia y eficiencia.
La autoridad que reciba la recomendación deberá
pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en forma
expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que
adoptará para corregir lo señalado. En caso de
disconformidad o falta de puesta en práctica de las recomendaciones
sobre temas relevantes, el señor Síndico General
de la Nación informará al señor Presidente
de la Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) En las renegociaciones, compete a la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los términos
que al respecto se establezca.
n) Ejercer las funciones de control derivadas de la Ley
Nº 23982 y normas concordantes y complementarias.
o) Verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones
y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes
a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento
de los daños patrimoniales causados por los responsables,
realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas.
ARTICULO 105
Sin reglamentar.
ARTICULO 106
La Sindicatura tendrá acceso a todos los registros documentales
y magnéticos, documentación de respaldo y lugares
de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la información,
archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el cumplimiento
de su misión de control.
ARTICULO 107
a) La información que conforme lo establecido en el Título
VI de la Ley Nº 24156, la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación
se hará extensiva al señor Jefe de Gabinete de
Ministros.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
ARTICULO 108
Sin reglamentar.
ARTICULO 109
Sin reglamentar.
ARTICULO 110
Sin reglamentar.
ARTICULO 111
Sin reglamentar.
ARTICULO 112
Sin reglamentar.
ARTICULO 113
Sin reglamentar.
ARTICULO 114
En las sociedades e instituciones financieras en las que el
ESTADO NACIONAL tenga participación, los síndicos
que las representan serán propuestos por la Sindicatura.
En las empresas y entidades serán designados por la Sindicatura.
En ambos casos, los síndicos informarán de su
gestión en los plazos y formas que la Sindicatura establezca.
Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización
serán solventados por las empresas y sociedades en las
que cumplan funciones, debiendo éstas cancelar dicho
concepto a través de su ingreso al citado organismo de
control.
Corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION percibir
los honorarios que se fijen para los síndicos en las
asambleas de accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria o minoritaria conforme
lo dispuesto por el ARTICULO 292 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, por
cada síndico designado en los términos del ARTICULO
114 de la Ley Nº 24156.
Las demás empresas y sociedades del Sector Público
Nacional comprendidas en el ARTICULO
8º de la Ley Nº 24156 y sus modificaciones, que
no se encuentren comprendidas en el supuesto previsto en el
párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios
de síndicos, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, una
suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la retribución
que perciba el presidente o la máxima autoridad de la
entidad.
Las empresas y sociedades en liquidación, hasta tanto
sean declaradas definitivamente disueltas, continuarán
abonando como honorario mensual por cada uno de los síndicos
designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos
del ARTICULO que se reglamenta, el NOVENTA POR CIENTO (90 %)
de la retribución que perciba su Liquidador o la máxima
autoridad de la entidad.
Los honorarios a que se hace referencia en los párrafos
anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION sin otro derecho para los funcionarios
de ese organismo que desempeñen la función de
síndicos, que el relativo al cobro de los sueldos u honorarios
que determinen las pertinentes disposiciones escalafonarias
y/o regímenes salariales aplicables.
ARTICULO 115
Sin reglamentar.
TITULO VII
DEL CONTROL EXTERNO.
CAPITULO I
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 116
Sin reglamentar.
ARTICULO 117
Sin reglamentar.
ARTICULO 118
Sin reglamentar.
ARTICULO 119
Sin reglamentar.
ARTICULO 120
Sin reglamentar.
ARTICULO 121
Sin reglamentar.
ARTICULO 122
Sin reglamentar.
ARTICULO 123
Sin reglamentar.
ARTICULO 124
Sin reglamentar.
ARTICULO 125
Sin reglamentar.
ARTICULO 126
Sin reglamentar.
ARTICULO 127
Sin reglamentar.
CAPITULO II
COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS.
ARTICULO 128
Sin reglamentar.
ARTICULO 129
Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD.
ARTICULO 130
A los efectos de determinar el daño económico
o el perjuicio fiscal ocasionado por los agentes en el ejercicio
de sus funciones y la responsabilidad patrimonial que les pudiera
corresponder será de aplicación el Decreto Nº
1154 de fecha 5 de noviembre de 1997 y demás normativa
vigente en la materia.
Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación
previa, ésta se sustanciará como información
sumaria o sumario, conforme el procedimiento establecido por
el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999.
Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y/o acciones penales
que puedan surgir del procedimiento sumarial, fracasada la gestión
de cobro en sede administrativa procederá la acción
judicial.
Al respecto, la máxima autoridad con competencia para
decidir en cada jurisdicción o entidad deberá
merituar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia
acerca de iniciar la demanda judicial respectiva, debiendo para
ello valorar la determinación de la existencia de un
perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad
del agente involucrado, los medios de prueba disponibles de
acreditar en juicio, y si el inicio del trámite judicial
puede resultar antieconómico o perjudicial.
En todos los casos, la decisión que se adopte deberá
fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico
correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado al
Fisco, en tanto el importe de la deuda esté precisado,
previa intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones
administrativas y judiciales pertinentes, pudiendo en casos
especiales el titular de cada jurisdicción o entidad
otorgar facilidades de pago.
Cuando existiere dolo o culpa grave, el reintegro no obstará
el correspondiente sumario administrativo.
Si se hubiere cometido un delito de acción pública
deberá formularse la denuncia dispuesta por el ARTICULO
177 del Código Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera
ofrecido pagar el importe adeudado.
ARTICULO 131
El plazo de prescripción a que alude el ARTICULO 131
de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme
lo establecido por el ARTICULO 4023 del Código Civil.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 132
Sin reglamentar.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 133
Sin reglamentar.
ARTICULO 134
Sin reglamentar.
ARTICULO 135
Sin reglamentar.
ARTICULO 136
Sin reglamentar.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 137
Sin reglamentar.
ARTICULO 138
El Síndico General de la Nación dispondrá
dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION la estructuración de los sectores necesarios
para la atención de los trámites pendientes correspondientes
a los actos y contratos llevados a cabo oportunamente por la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
ANEXO AL ARTICULO
35 incisos b), c) y g)
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