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                |  
                   Decreto Nº 1381/2001 
                 | 
               
               
                INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                  Tasa. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. 
                  Destino de los Bienes Fideicomitidos. Disposiciones Generales. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 01/11/2001 
                 | 
               
               
                VISTO el Expediente Nº 025-000875/2001 
                  del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la 
                  Ley Nº 25414, 
                  y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que diversas zonas productivas de nuestro país se encuentran 
                  atravesando una delicada situación socio-económica 
                  debido a los fenómenos meteorológicos de público 
                  conocimiento. 
                   
                  Que las extraordinarias precipitaciones afectan aproximadamente 
                  a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las mejores 
                  tierras de producción agropecuaria del territorio nacional, 
                  incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas 
                  nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso 
                  a los campos y ramales ferroviarios de influencia regional. 
                   
                  Que el desastre provocado por estas inundaciones requiere un 
                  urgente accionar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a efectos 
                  de paliar las condiciones en las que se encuentran los pobladores 
                  de las referidas regiones del país. 
                   
                  Que el artículo 
                  1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25414, 
                  faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación 
                  específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, 
                  siempre que la percepción de las tasas se efectúe 
                  con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo 
                  que sea para reducir o eliminar peajes existentes. 
                   
                  Que la creación de recursos de asignación específica 
                  constituye un instrumento adecuado para contribuir al proceso 
                  de Inversión sostenida en infraestructura en nuestro 
                  país. 
                   
                  Que por ello, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo 
                  de infraestructura resulta necesario crear la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica con un valor de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS 
                  ($ 0,05) por cada litro de nafta y por cada metro cúbico 
                  de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural 
                  comprimido como combustible de consumo para los automotores, 
                  estableciéndose la normativa pertinente para la aplicación 
                  de la misma. 
                   
                  Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se producirá 
                  una reducción del precio de las naftas, por la baja en 
                  el Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se ha considerado 
                  conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica comience recién a partir de dicha fecha, 
                  de manera de no adicionar cargas sobre la sociedad. 
                   
                  Que, asimismo, con el objeto de profundizar los esfuerzos de 
                  la Administración Pública Nacional para establecer 
                  mecanismos que aumenten la productividad evitando aumentos a 
                  los usuarios finales de medios de transporte, y en consonancia 
                  con las medidas dispuestas en este sentido para el sector de 
                  transporte terrestre, resulta conveniente prever la facultad 
                  del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde 
                  el fideicomiso a crearse, la reducción o eliminación 
                  de tarifas de peaje en las vías fluviales cuyo dragado 
                  y mantenimiento se encuentre sujeto a concesión, con 
                  anterioridad a la fecha de dictado del presente Decreto. 
                   
                  Que resulta esencial la constitución de un FIDEICOMISO 
                  DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA que reciba en propiedad fiduciaria 
                  los bienes que se le transfieren y que asegure la disponibilidad 
                  específica de los fondos para atender el pago de: las 
                  acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por 
                  la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura 
                  hídrica de recuperación de tierras productivas, 
                  mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento 
                  y protección de infraestructura vial y ferroviaria en 
                  zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones 
                  que se encuentran en emergencia hídrica; las compensaciones 
                  por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen 
                  el dragado y el mantenimiento de vías navegables; los 
                  intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o 
                  certificados de participación emitidos; los intereses 
                  y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren 
                  prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades 
                  financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura 
                  hídrica; y la constitución de la reserva de liquidez. 
                   
                  Que el régimen de contratación de todas las inversiones 
                  que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA 
                  HIDRICA considerará las pautas de contratación 
                  establecidas en el Decreto 
                  Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado 
                  por Ley Nº 25414, 
                  con las modificaciones introducidas por el Decreto 
                  Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001. 
                   
                  Que el fomento de la competitividad, el desarrollo en las economías 
                  regionales y la situación de emergencia que viven vastas 
                  extensiones del territorio nacional, justifican la facultad 
                  que se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA 
                  para celebrar convenios con las provincias, con la finalidad 
                  de aportar los mecanismos de financiación para afrontar 
                  las erogaciones faltantes, a los efectos de la finalización 
                  de obras contratadas por los organismos provinciales competentes 
                  con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente 
                  Decreto, a fin de atenuar los efectos de la emergencia hídrica. 
                   
                  Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá 
                  el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, previéndose 
                  las siguientes fuentes: la Tasa de Infraestructura Hídrica; 
                  el producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión 
                  de los bienes fideicomitidos; las contribuciones, subsidios, 
                  legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO 
                  DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA; los recursos que, en su caso, le 
                  asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y los ingresos 
                  provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables 
                  del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica. 
                   
                  Que resulta procedente encomendar la administración del 
                  FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, de conformidad con las 
                  instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 
                  Y VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo, al 
                  BANCO DE LA NACION ARGENTINA. 
                   
                  Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE RECURSOS 
                  HIDRICOS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la 
                  SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas Secretarías dependientes 
                  del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la SECRETARIA 
                  DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA. 
                   
                  Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 
                  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención 
                  que le compete. 
                   
                  Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades 
                  reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 
                  99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las delegadas 
                  por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL, 
                  a través de la Ley 
                  Nº 25414. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                  DECRETA: 
                   
                  TITULO I 
                  TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Establécese en todo el Territorio Nacional, con afectación 
                  específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura 
                  de obras hídricas de recuperación de tierras productivas, 
                  mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento 
                  y protección de infraestructura vial y ferroviaria en 
                  zonas rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones 
                  tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el 
                  mantenimiento de vías navegables, en los términos 
                  del artículo 
                  1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25414, 
                  y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, 
                  una tasa denominada Tasa de Infraestructura Hídrica, 
                  cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS 
                  ($ 0,05), por cada litro transferido a título oneroso 
                  o gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y 
                  DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS 
                  (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS ( 92) RON y nafta 
                  con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y por cada 
                  metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado 
                  a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, 
                  o cualquier otro combustible líquido que los sustituyan 
                  en el futuro. 
                   
                  La Tasa de Infraestructura Hídrica será también 
                  aplicable a los combustibles referidos en el párrafo 
                  precedente consumidos por los responsables del pago de dicha 
                  tasa, excepto el que se utilizare en la elaboración de 
                  otros productos sujetos a la misma. 
                   
                  Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia 
                  de inventario de los combustibles referidos en el presente artículo 
                  que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, 
                  entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO 
                  DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia 
                  por causas distintas a los supuestos de imposición. 
                   
                  A los fines de la presente tasa se entenderá por nafta, 
                  nafta sin plomo y gas natural comprimido, a los combustibles 
                  definidos como tales, en el artículo 4º del ANEXO 
                  del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, 
                  reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos 
                  y el Gas Natural. 
                   
                  La percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica 
                  comenzará a las CERO (0) horas del día 1º 
                  de enero de 2002. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Son sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica: 
                   
                  a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) 
                  RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, 
                  nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo 
                  de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON: 
                   
                  I. Quienes realicen la importación definitiva de estos 
                  combustibles. 
                   
                  II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos 
                  b) y c) del artículo 3º del Título III de 
                  la Ley Nº 23966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, 
                  de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas 
                  Natural. 
                   
                  b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado 
                  a gas natural comprimido, quienes distribuyan este producto 
                  a aquellos que lo destinen al uso como combustible en automotores. 
                   
                  Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de 
                  combustible gravado que no cuenten con la documentación 
                  que acredite que sobre él o los productos se ha ingresado 
                  la Tasa de Infraestructura Hídrica, serán responsables 
                  del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente 
                  les correspondan y de la responsabilidad de los demás 
                  sujetos intervinientes en la transgresión. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  La obligación del ingreso de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica se configura: 
                   
                  a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) 
                  RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, 
                  nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo 
                  de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON: 
                   
                  I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto 
                  equivalente, en los términos del artículo 7º 
                  del ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, 
                  y sus modificatorios, el que fuere anterior. 
                   
                  II. El retiro del producto para su consumo, en el caso de los 
                  combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable 
                  del pago. 
                   
                  III. El momento de la verificación de la tenencia del 
                  o los productos, cuando se trate de los responsables a que se 
                  refiere el último párrafo del artículo 
                  precedente. 
                   
                  IV. La determinación de diferencias de inventarios. 
                   
                  V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados. 
                   
                  b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado 
                  a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas 
                  facturas. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Quienes importen él o los combustibles referidos en el 
                  artículo 1º del presente Decreto deberán 
                  ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de 
                  Infraestructura Hídrica, la cual será liquidada 
                  e ingresada conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto 
                  sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y, el 
                  Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la 
                  fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 
                  PUBLICOS. 
                   
                  A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos 
                  responsables podrán optar por ingresar la tasa en su 
                  totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido 
                  por el artículo 14 del ANEXO del Decreto Nº 74 de 
                  fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario 
                  de la Ley Nº 23966, Título III, texto ordenado en 
                  1998, y sus modificatorios de Impuesto sobre los Combustibles 
                  Líquidos y el Gas Natural. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos 
                  casos en que lo considere procedente, un régimen por 
                  el cual se reintegre la Tasa de Infraestructura Hídrica 
                  a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual 
                  facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, 
                  a establecer los requisitos y procedimientos aplicables. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  El período fiscal de liquidación de la Tasa de 
                  Infraestructura Hídrica será mensual y sobre la 
                  base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, 
                  excepto en el caso de operaciones de importación en las 
                  que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 
                  4º del presente Decreto. Facúltase a la ADMINISTRACION 
                  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer mecanismos o regímenes 
                  de anticipo sobre dicha tasa. 
                   
                  Los sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica definidos en el inciso a) del artículo 
                  2º del presente Decreto, podrán computar en la declaración 
                  jurada mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada 
                  y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma, 
                  o que hubiere ingresado en el momento de la importación 
                  del producto. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  La Tasa de Infraestructura Hídrica, establecida en el 
                  presente Decreto, se regirá por las disposiciones de 
                  la Ley Nº 11683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorios, 
                  y su aplicación, percepción y fiscalización 
                  estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS 
                  PUBLICOS que estará facultada para dictar las siguientes 
                  normas: 
                   
                  a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria 
                  de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule 
                  combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables. 
                   
                  b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación 
                  de productos exentos en función de su destino. 
                   
                  c) Referidas a inscripción de responsables y documentación 
                  y registración de sus operaciones. 
                   
                  d) Sobre análisis fisicoquímicos de los productos 
                  relacionados con la imposición. 
                   
                  e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso 
                  de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta 
                  de la misma. 
                   
                  f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización 
                  y recaudación de la tasa. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  La Tasa de Infraestructura Hídrica contenida en las transferencias 
                  o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse 
                  discriminada del precio de venta o valor de importación, 
                  respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de 
                  la obligación se produce con motivo de la misma operación 
                  gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 
                  del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus 
                  modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor 
                  Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  La Tasa de Infraestructura Hídrica, contenida en las 
                  transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá 
                  computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún 
                  impuesto nacional vigente o a crearse. 
                   
                  El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes 
                  que integran el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA a que 
                  se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto 
                  por el artículo 5º del presente Decreto, así 
                  como la estabilidad e invariabilidad de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica, la que no constituye recurso presupuestario 
                  alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán 
                  el destino que se le fija en el presente Decreto. 
                   
                  TITULO II 
                   
                  CAPITULO I 
                  CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso, 
                  transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos 
                  para su administración, en los términos de la 
                  Ley Nº 24441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, 
                  en adelante denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. 
                   
                  Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA 
                  HIDRICA se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción 
                  por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo 
                  de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán 
                  carácter extrapresupuestario. 
                   
                  El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará regido 
                  por la Ley de Administración 
                  Financiera Nº 24156 y sus modificatorias, sin perjuicio 
                  de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA 
                  NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la AUDITORIA 
                  GENERAL DE LA NACION dependiente del HONORABLE CONGRESO DE LA 
                  NACION. 
                   
                  La recaudación correspondiente a la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica deberá ser depositada en una cuenta creada 
                  por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el BANCO 
                  DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será 
                  el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. 
                   
                  La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá 
                  instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente 
                  transfiera los fondos depositados en las cuentas referidas en 
                  el párrafo anterior a las cuentas fiduciarias. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  A los efectos del presente Decreto los términos definidos 
                  tendrán el significado que a continuación se indica: 
                   
                  a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la 
                  propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO 
                  con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato 
                  de fideicomiso respectivo. 
                   
                  b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Serán beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA 
                  HIDRICA:  
                   
                  a) Los contratistas y/o encargados de proyecto de obras, mantenimiento 
                  y servicios de infraestructura en la medida y con el alcance 
                  que le sea comunicado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y 
                  VIVIENDA por los proyectos de infraestructura de obras hídricas 
                  de recuperación de tierras productivas, mitigación 
                  de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección 
                  de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, 
                  comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia 
                  hídrica. 
                   
                  b) Los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías 
                  navegables por las compensaciones por disminuciones tarifarias. 
                   
                  c) Los organismos multilaterales de crédito o entidades 
                  financieras que ocurrieren al financiamiento de proyectos de 
                  infraestructura hídrica a ser pagados desde el FIDEICOMISO 
                  DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. 
                   
                  d) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados 
                  de participación por las emisiones que el MINISTERIO 
                  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA decida efectuar de conformidad 
                  con lo establecido en el presente Decreto y, los prestadores 
                  de servicios relacionados con tales emisiones. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  El FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los 
                  bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus 
                  empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, 
                  comité directivo o ente alguno con facultades decisorias 
                  o de control sobre el FIDUCIARIO. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA tendrá una 
                  duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada 
                  en vigencia del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA será administrado 
                  por el FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso 
                  en los términos de la Ley Nº 24441 y su modificatoria, 
                  con el destino único e irrevocable que se establece en 
                  el presente Decreto, de conformidad con las instrucciones que 
                  le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien 
                  éste designe en su reemplazo y con las condiciones que 
                  se establezcan en el contrato de fideicomiso. 
                   
                  CAPITULO II 
                  DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Transfiérense al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                  los montos provenientes de la aplicación de la Tasa de 
                  Infraestructura Hídrica a que hace referencia el artículo 
                  1º del presente Decreto. 
                   
                  Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada 
                  en alguna de sus modalidades en perjuicio de los derechos adquiridos 
                  por los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                  al que se transfiere. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  El patrimonio del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará 
                  constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún 
                  caso constituyen ni serán considerados como recursos 
                  presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza 
                  que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están 
                  afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. 
                   
                  Dichos bienes son los siguientes: 
                   
                  a) Los recursos provenientes de la Tasa de Infraestructura Hídrica. 
                   
                  b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión 
                  de los bienes fideicomitidos. 
                   
                  c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente 
                  destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. 
                   
                  d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL 
                  y/o las Provincias. 
                   
                  e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas 
                  a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto 
                  le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien 
                  este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos 
                  líquidos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA en 
                  depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, 
                  con vencimientos que no excedan de UN (1) año, así 
                  como titulizar ingresos futuros. 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar 
                  anualmente la estimación quinquenal de los recursos del 
                  FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, a fin de permitir su 
                  correcta gestión financiera. 
                   
                  CAPITULO III 
                  DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  Los bienes fideicomitidos se destinarán: 
                   
                  a) Al pago de las acreencias que resulten titulares aquellos 
                  beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento 
                  y servicios de infraestructura hídrica de recuperación 
                  de tierras productivas, mitigación de inundaciones en 
                  zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura 
                  vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando 
                  por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica. 
                   
                  b) Al pago de las compensaciones por disminuciones tarifarias 
                  a los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías 
                  navegables. 
                   
                  c) Al pago de los intereses y amortizaciones de los títulos 
                  de deuda y/o certificados de participación emitidos por 
                  el fin establecido en el inciso a) precedente. 
                   
                  d) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital por 
                  el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales 
                  de crédito y/o entidades financieras para la ejecución 
                  de proyectos de infraestructura hídrica conforme a lo 
                  establecido en el artículo 1º del presente Decreto. 
                   
                  e) A la constitución de la reserva de liquidez referida 
                  en el artículo 30 del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA 
                  a aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) 
                  días de la publicación en el Boletín Oficial 
                  del presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  Delégase en el señor Ministro de Economía 
                  y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda 
                  y/o en quienes éstos designen en su reemplazo, la facultad 
                  de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, 
                  el contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba 
                  el contrato de fideicomiso. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará exento 
                  de impuestos nacionales vigentes o a crearse. 
                   
                  Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO 
                  DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA de todos los tributos aplicables 
                  en su jurisdicción. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  Invítase a las provincias a dictar normas que eximan 
                  a los contratistas principales y/o encargados de proyecto de 
                  obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica 
                  del Impuesto de los Sellos, de Ingresos Brutos y de otros impuestos, 
                  tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a 
                  crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en 
                  sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos 
                  contractuales que a tales efectos celebren y a abstenerse de 
                  aplicarles tributos específicos o discriminatorios en 
                  el orden provincial o municipal. 
                   
                  CAPITULO IV 
                  DISPOSICIONES GENERALES 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  El régimen de contratación de todas las inversiones 
                  que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA 
                  HIDRICA seguirá las pautas de contratación establecidas 
                  en el Decreto Nº 
                  1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley 
                  Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el 
                  Decreto Nº 676 
                  de fecha 22 de mayo de 2001. 
                   
                  Sin perjuicio de ello no será de aplicación lo 
                  establecido en el artículo 
                  5º del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley 
                  Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el 
                  Decreto Nº 676/01 
                  a las contrataciones que se efectúen por lo dispuesto 
                  en el presente Decreto, así como para el sistema de contrataciones 
                  que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO 
                  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación a lo establecido 
                  en el artículo 
                  11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 
                  y en el Decreto Nº 
                  976 de fecha 31 de julio de 2001. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA 
                  a definir y licitar el plan de inversiones a ejecutarse con 
                  los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA 
                  a celebrar convenios con las provincias con la finalidad de 
                  aportar los mecanismos de financiación, de conformidad 
                  a lo dispuesto en el presente Decreto, para afrontar las erogaciones 
                  faltantes a los efectos de la finalización de obras contratadas 
                  por los organismos competentes provinciales con anterioridad 
                  a la fecha de comienzo de percepción de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica, a fin de atenuar los efectos de la emergencia 
                  hídrica, sujeto a la presentación de la documentación 
                  contractual respaldatoria de dichas contrataciones y/o como 
                  mecanismo de fomento de la competitividad y del desarrollo de 
                  las economías regionales. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales 
                  en los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA se 
                  constituirá, a partir del 1º de enero de 2002, una 
                  reserva de liquidez durante CINCO (5) años consecutivos, 
                  siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES 
                  POR CIENTO (3%) de la recaudación de la Tasa de Infraestructura 
                  Hídrica. 
                   
                  En caso de producirse eventuales disminuciones en los recursos 
                  del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA y surgir la necesidad 
                  de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá 
                  ser reconstituida. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA 
                  serán propietarios del flujo de fondos que les corresponda 
                  conforme a lo establecido en cada uno de los contratos y están 
                  facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, 
                  o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los 
                  derechos crediticios derivados de la mencionada contratación, 
                  a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de Inversión 
                  directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo 
                  con lo previsto en la Ley Nº 24441 y su modificatoria y 
                  en el artículo 74, inciso ñ) de la Ley Nº 
                  24241 y sus modificatorias, respectivamente. 
                   
                  En este último caso, los fiduciarios se ajustarán 
                  a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 
                  24441 y su modificatoria. 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA 
                  a aprobar modificaciones al Contrato de Fideicomiso constituido 
                  para el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura aprobado 
                  por Decreto Nº 
                  965 de fecha 27 de julio de 2001. 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 
                  de su publicación en el Boletín Oficial, excepto 
                  por lo establecido en el último párrafo del artículo 
                  1º del presente Decreto, en cuanto al comienzo de la percepción 
                  de la Tasa de Infraestructura Hídrica. 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Comuníquese a la Comisión Bicameral del HONORABLE 
                  CONGRESO DE LA NACION a que hace referencia el artículo 
                  4º de la Ley Nº 25414. 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. 
                  - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo. | 
               
             
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