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Decreto Nº 1381/2001
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INFRAESTRUCTURA HIDRICA
Tasa. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos.
Destino de los Bienes Fideicomitidos. Disposiciones Generales. |
Sancionado: 01/11/2001
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VISTO el Expediente Nº 025-000875/2001
del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la
Ley Nº 25414,
y
CONSIDERANDO:
Que diversas zonas productivas de nuestro país se encuentran
atravesando una delicada situación socio-económica
debido a los fenómenos meteorológicos de público
conocimiento.
Que las extraordinarias precipitaciones afectan aproximadamente
a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de las mejores
tierras de producción agropecuaria del territorio nacional,
incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas
nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso
a los campos y ramales ferroviarios de influencia regional.
Que el desastre provocado por estas inundaciones requiere un
urgente accionar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a efectos
de paliar las condiciones en las que se encuentran los pobladores
de las referidas regiones del país.
Que el artículo
1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25414,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas con afectación
específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura,
siempre que la percepción de las tasas se efectúe
con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo
que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
Que la creación de recursos de asignación específica
constituye un instrumento adecuado para contribuir al proceso
de Inversión sostenida en infraestructura en nuestro
país.
Que por ello, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo
de infraestructura resulta necesario crear la Tasa de Infraestructura
Hídrica con un valor de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS
($ 0,05) por cada litro de nafta y por cada metro cúbico
de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural
comprimido como combustible de consumo para los automotores,
estableciéndose la normativa pertinente para la aplicación
de la misma.
Que atento que a partir del 1º de enero de 2002, se producirá
una reducción del precio de las naftas, por la baja en
el Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se ha considerado
conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura
Hídrica comience recién a partir de dicha fecha,
de manera de no adicionar cargas sobre la sociedad.
Que, asimismo, con el objeto de profundizar los esfuerzos de
la Administración Pública Nacional para establecer
mecanismos que aumenten la productividad evitando aumentos a
los usuarios finales de medios de transporte, y en consonancia
con las medidas dispuestas en este sentido para el sector de
transporte terrestre, resulta conveniente prever la facultad
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de compensar desde
el fideicomiso a crearse, la reducción o eliminación
de tarifas de peaje en las vías fluviales cuyo dragado
y mantenimiento se encuentre sujeto a concesión, con
anterioridad a la fecha de dictado del presente Decreto.
Que resulta esencial la constitución de un FIDEICOMISO
DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA que reciba en propiedad fiduciaria
los bienes que se le transfieren y que asegure la disponibilidad
específica de los fondos para atender el pago de: las
acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por
la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura
hídrica de recuperación de tierras productivas,
mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento
y protección de infraestructura vial y ferroviaria en
zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones
que se encuentran en emergencia hídrica; las compensaciones
por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen
el dragado y el mantenimiento de vías navegables; los
intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o
certificados de participación emitidos; los intereses
y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren
prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades
financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura
hídrica; y la constitución de la reserva de liquidez.
Que el régimen de contratación de todas las inversiones
que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA considerará las pautas de contratación
establecidas en el Decreto
Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado
por Ley Nº 25414,
con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.
Que el fomento de la competitividad, el desarrollo en las economías
regionales y la situación de emergencia que viven vastas
extensiones del territorio nacional, justifican la facultad
que se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
para celebrar convenios con las provincias, con la finalidad
de aportar los mecanismos de financiación para afrontar
las erogaciones faltantes, a los efectos de la finalización
de obras contratadas por los organismos provinciales competentes
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, a fin de atenuar los efectos de la emergencia hídrica.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá
el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, previéndose
las siguientes fuentes: la Tasa de Infraestructura Hídrica;
el producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión
de los bienes fideicomitidos; las contribuciones, subsidios,
legados o donaciones específicamente destinados al FIDEICOMISO
DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA; los recursos que, en su caso, le
asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y los ingresos
provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables
del ingreso de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
Que resulta procedente encomendar la administración del
FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, de conformidad con las
instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA y/o quien éste designe en su reemplazo, al
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE RECURSOS
HIDRICOS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas Secretarías dependientes
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las delegadas
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
a través de la Ley
Nº 25414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
ARTICULO 1º
Establécese en todo el Territorio Nacional, con afectación
específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura
de obras hídricas de recuperación de tierras productivas,
mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento
y protección de infraestructura vial y ferroviaria en
zonas rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones
tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el
mantenimiento de vías navegables, en los términos
del artículo
1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25414,
y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación,
una tasa denominada Tasa de Infraestructura Hídrica,
cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO CENTAVOS
($ 0,05), por cada litro transferido a título oneroso
o gratuito, o importado, de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y
DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS ( 92) RON y nafta
con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y por cada
metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado
a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores,
o cualquier otro combustible líquido que los sustituyan
en el futuro.
La Tasa de Infraestructura Hídrica será también
aplicable a los combustibles referidos en el párrafo
precedente consumidos por los responsables del pago de dicha
tasa, excepto el que se utilizare en la elaboración de
otros productos sujetos a la misma.
Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia
de inventario de los combustibles referidos en el presente artículo
que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia
por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por nafta,
nafta sin plomo y gas natural comprimido, a los combustibles
definidos como tales, en el artículo 4º del ANEXO
del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios,
reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural.
La percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica
comenzará a las CERO (0) horas del día 1º
de enero de 2002.
ARTICULO 2º
Son sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura
Hídrica:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92)
RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I. Quienes realicen la importación definitiva de estos
combustibles.
II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos
b) y c) del artículo 3º del Título III de
la Ley Nº 23966, texto ordenado en 1998, y sus modificatorios,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado
a gas natural comprimido, quienes distribuyan este producto
a aquellos que lo destinen al uso como combustible en automotores.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de
combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que sobre él o los productos se ha ingresado
la Tasa de Infraestructura Hídrica, serán responsables
del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente
les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
ARTICULO 3º
La obligación del ingreso de la Tasa de Infraestructura
Hídrica se configura:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92)
RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo
de más de NOVENTA Y DOS ( 92) RON:
I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto
equivalente, en los términos del artículo 7º
del ANEXO del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998,
y sus modificatorios, el que fuere anterior.
II. El retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable
del pago.
III. El momento de la verificación de la tenencia del
o los productos, cuando se trate de los responsables a que se
refiere el último párrafo del artículo
precedente.
IV. La determinación de diferencias de inventarios.
V. El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado
a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas
facturas.
ARTICULO 4º
Quienes importen él o los combustibles referidos en el
artículo 1º del presente Decreto deberán
ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa de
Infraestructura Hídrica, la cual será liquidada
e ingresada conjuntamente con los derechos aduaneros, el Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y, el
Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la
fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos
responsables podrán optar por ingresar la tasa en su
totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido
por el artículo 14 del ANEXO del Decreto Nº 74 de
fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario
de la Ley Nº 23966, Título III, texto ordenado en
1998, y sus modificatorios de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
ARTICULO 5º
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos
casos en que lo considere procedente, un régimen por
el cual se reintegre la Tasa de Infraestructura Hídrica
a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual
facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTICULO 6º
El período fiscal de liquidación de la Tasa de
Infraestructura Hídrica será mensual y sobre la
base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,
excepto en el caso de operaciones de importación en las
que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
4º del presente Decreto. Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer mecanismos o regímenes
de anticipo sobre dicha tasa.
Los sujetos responsables del pago de la Tasa de Infraestructura
Hídrica definidos en el inciso a) del artículo
2º del presente Decreto, podrán computar en la declaración
jurada mensual, el monto de la tasa que les hubiere sido liquidada
y facturada por otro sujeto responsable del ingreso de la misma,
o que hubiere ingresado en el momento de la importación
del producto.
ARTICULO 7º
La Tasa de Infraestructura Hídrica, establecida en el
presente Decreto, se regirá por las disposiciones de
la Ley Nº 11683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorios,
y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS que estará facultada para dictar las siguientes
normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación
de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación
y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis fisicoquímicos de los productos
relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso
de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta
de la misma.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización
y recaudación de la tasa.
ARTICULO 8º
La Tasa de Infraestructura Hídrica contenida en las transferencias
o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse
discriminada del precio de venta o valor de importación,
respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de
la obligación se produce con motivo de la misma operación
gravada a los efectos establecidos en el artículo 44
del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus
modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.
ARTICULO 9º
La Tasa de Infraestructura Hídrica, contenida en las
transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá
computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún
impuesto nacional vigente o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes
que integran el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA a que
se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto
por el artículo 5º del presente Decreto, así
como la estabilidad e invariabilidad de la Tasa de Infraestructura
Hídrica, la que no constituye recurso presupuestario
alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán
el destino que se le fija en el presente Decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
ARTICULO 10
El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso,
transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos
para su administración, en los términos de la
Ley Nº 24441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO,
en adelante denominado FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción
por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo
de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán
carácter extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA no estará regido
por la Ley de Administración
Financiera Nº 24156 y sus modificatorias, sin perjuicio
de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION dependiente del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
La recaudación correspondiente a la Tasa de Infraestructura
Hídrica deberá ser depositada en una cuenta creada
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único beneficiario será
el FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
instruir al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que diariamente
transfiera los fondos depositados en las cuentas referidas en
el párrafo anterior a las cuentas fiduciarias.
ARTICULO 11
A los efectos del presente Decreto los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la
propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO
con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato
de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 12
Serán beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA:
a) Los contratistas y/o encargados de proyecto de obras, mantenimiento
y servicios de infraestructura en la medida y con el alcance
que le sea comunicado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA por los proyectos de infraestructura de obras hídricas
de recuperación de tierras productivas, mitigación
de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección
de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas,
comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia
hídrica.
b) Los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías
navegables por las compensaciones por disminuciones tarifarias.
c) Los organismos multilaterales de crédito o entidades
financieras que ocurrieren al financiamiento de proyectos de
infraestructura hídrica a ser pagados desde el FIDEICOMISO
DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
d) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados
de participación por las emisiones que el MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA decida efectuar de conformidad
con lo establecido en el presente Decreto y, los prestadores
de servicios relacionados con tales emisiones.
ARTICULO 13
El FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los
bienes fideicomitidos para atender gastos propios, o de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo,
comité directivo o ente alguno con facultades decisorias
o de control sobre el FIDUCIARIO.
ARTICULO 14
El FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA tendrá una
duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 15
EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA será administrado
por el FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren en fideicomiso
en los términos de la Ley Nº 24441 y su modificatoria,
con el destino único e irrevocable que se establece en
el presente Decreto, de conformidad con las instrucciones que
le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien
éste designe en su reemplazo y con las condiciones que
se establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ARTICULO 16
Transfiérense al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
los montos provenientes de la aplicación de la Tasa de
Infraestructura Hídrica a que hace referencia el artículo
1º del presente Decreto.
Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada
en alguna de sus modalidades en perjuicio de los derechos adquiridos
por los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
al que se transfiere.
ARTICULO 17
El patrimonio del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará
constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún
caso constituyen ni serán considerados como recursos
presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza
que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e Inversión
de los bienes fideicomitidos.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
d) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL
y/o las Provincias.
e) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas
a los responsables del ingreso de la Tasa de Infraestructura
Hídrica.
ARTICULO 18
El FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto
le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o quien
este designe en su reemplazo, podrá invertir los recursos
líquidos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA en
depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales,
con vencimientos que no excedan de UN (1) año, así
como titulizar ingresos futuros.
ARTICULO 19
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá realizar
anualmente la estimación quinquenal de los recursos del
FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA, a fin de permitir su
correcta gestión financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ARTICULO 20
Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) Al pago de las acreencias que resulten titulares aquellos
beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento
y servicios de infraestructura hídrica de recuperación
de tierras productivas, mitigación de inundaciones en
zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura
vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando
por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica.
b) Al pago de las compensaciones por disminuciones tarifarias
a los concesionarios de dragado y mantenimiento de vías
navegables.
c) Al pago de los intereses y amortizaciones de los títulos
de deuda y/o certificados de participación emitidos por
el fin establecido en el inciso a) precedente.
d) Al pago de los intereses y amortizaciones de capital por
el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales
de crédito y/o entidades financieras para la ejecución
de proyectos de infraestructura hídrica conforme a lo
establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
e) A la constitución de la reserva de liquidez referida
en el artículo 30 del presente Decreto.
ARTICULO 21
Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
a aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20)
días de la publicación en el Boletín Oficial
del presente Decreto.
ARTICULO 22
Delégase en el señor Ministro de Economía
y en el señor Ministro de Infraestructura y Vivienda
y/o en quienes éstos designen en su reemplazo, la facultad
de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL,
el contrato de fideicomiso con el FIDUCIARIO.
ARTICULO 23
Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba
el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 24
EL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA estará exento
de impuestos nacionales vigentes o a crearse.
Se invita a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a eximir al FIDEICOMISO
DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA de todos los tributos aplicables
en su jurisdicción.
ARTICULO 25
Invítase a las provincias a dictar normas que eximan
a los contratistas principales y/o encargados de proyecto de
obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica
del Impuesto de los Sellos, de Ingresos Brutos y de otros impuestos,
tasas o contribuciones similares o sustitutivos creados o a
crearse, respecto de las obras y servicios a llevar a cabo en
sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos
contractuales que a tales efectos celebren y a abstenerse de
aplicarles tributos específicos o discriminatorios en
el orden provincial o municipal.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26
El régimen de contratación de todas las inversiones
que se realicen con cargo al FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA
HIDRICA seguirá las pautas de contratación establecidas
en el Decreto Nº
1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676
de fecha 22 de mayo de 2001.
Sin perjuicio de ello no será de aplicación lo
establecido en el artículo
5º del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676/01
a las contrataciones que se efectúen por lo dispuesto
en el presente Decreto, así como para el sistema de contrataciones
que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación a lo establecido
en el artículo
11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001
y en el Decreto Nº
976 de fecha 31 de julio de 2001.
ARTICULO 27
Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
a definir y licitar el plan de inversiones a ejecutarse con
los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA.
ARTICULO 28
Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
a celebrar convenios con las provincias con la finalidad de
aportar los mecanismos de financiación, de conformidad
a lo dispuesto en el presente Decreto, para afrontar las erogaciones
faltantes a los efectos de la finalización de obras contratadas
por los organismos competentes provinciales con anterioridad
a la fecha de comienzo de percepción de la Tasa de Infraestructura
Hídrica, a fin de atenuar los efectos de la emergencia
hídrica, sujeto a la presentación de la documentación
contractual respaldatoria de dichas contrataciones y/o como
mecanismo de fomento de la competitividad y del desarrollo de
las economías regionales.
ARTICULO 29
Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales
en los recursos del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA se
constituirá, a partir del 1º de enero de 2002, una
reserva de liquidez durante CINCO (5) años consecutivos,
siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES
POR CIENTO (3%) de la recaudación de la Tasa de Infraestructura
Hídrica.
En caso de producirse eventuales disminuciones en los recursos
del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA y surgir la necesidad
de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá
ser reconstituida.
ARTICULO 30
Los beneficiarios del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA
serán propietarios del flujo de fondos que les corresponda
conforme a lo establecido en cada uno de los contratos y están
facultados para ceder en garantía prendaria o en pago,
o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los
derechos crediticios derivados de la mencionada contratación,
a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de Inversión
directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo
con lo previsto en la Ley Nº 24441 y su modificatoria y
en el artículo 74, inciso ñ) de la Ley Nº
24241 y sus modificatorias, respectivamente.
En este último caso, los fiduciarios se ajustarán
a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº
24441 y su modificatoria.
ARTICULO 31
Facúltase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
a aprobar modificaciones al Contrato de Fideicomiso constituido
para el Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura aprobado
por Decreto Nº
965 de fecha 27 de julio de 2001.
ARTICULO 32
El presente Decreto entrará en vigencia desde el día
de su publicación en el Boletín Oficial, excepto
por lo establecido en el último párrafo del artículo
1º del presente Decreto, en cuanto al comienzo de la percepción
de la Tasa de Infraestructura Hídrica.
ARTICULO 33
Comuníquese a la Comisión Bicameral del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION a que hace referencia el artículo
4º de la Ley Nº 25414.
ARTICULO 34
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo. |
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