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Resolución Conjunta Nº 935/2008
Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios
Resolución Conjunta Nº 431/2008
Ministerio de Economía y Producción
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OBRAS PUBLICAS
Metodología de Redeterminación de Precios
de Contratos de Obra Pública. Decreto
Nº 1295/2002 Norma complementaria de las condiciones
generales del mercado de construccion y de la evolución
y formación de los precios de factores que incidan en
el precio total de las obras. |
Sancionada: 29/09/2008
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Bs. As., 29/9/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0480675/2006 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
la Ley Nº 13064,
el Decreto Nº
1295 de fecha 19 de julio de 2002 y la Resolución
Conjunta Nº 396 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº
107 de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION de fecha 16 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto
Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002 se aprobó
la Metodología de Redeterminación de Precios de
Contratos de Obra Pública, su ámbito de aplicación
y criterios generales, que como Anexo forman parte del mismo.
Que el Artículo
10 del decreto citado facultó al entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA y a la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION para que por resolución conjunta de ambas
jurisdicciones dictaran las normas interpretativas, aclaratorias
y complementarias que correspondieren, y dispusieran la creación
de una Comisión encargada de efectuar periódicamente
el seguimiento de las condiciones generales del mercado de la
construcción y de la evolución y formación
de los precios de los factores que incidan en el precio total
de las obras.
Que en cumplimiento de las facultades encomendadas el ex MINISTERIO
DE ECONOMIA y la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, mediante Resolución
Conjunta Nº 396 y Nº 107, respectivamente, de fecha
16 de septiembre de 2002, conformaron la COMISION DE SEGUIMIENTO
DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION, estableciendo entre sus facultades
las de "analizar y proponer el dictado de normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación
del Decreto Nº
1295/02".
Que la citada Comisión, en razón de sus competencias
y a instancias de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado actualmente actuante en el ámbito de
la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, recomendó el dictado de la Resolución
Conjunta Nº 681 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº
199 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante
la cual se aprobó la Metodología de Formación
de Precios del Rubro Equipos, aplicable a las obras viales,
la Metodología de Formación de Precios del Rubro
Transporte Carretero, se aprobaron precios de referencia y se
autorizó a la citada DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD para
actuar como organismo especializado para el relevamiento de
los precios de varios insumos del sector.
Que en esta oportunidad la misma Comisión ha realizado
un estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado
de la construcción y del Sector Vial, analizando en particular
la duración promedio de los trámites de redeterminación
de precios de los contratos de dicho sector y la evolución
de los precios e índices que inciden en el precio total
de sus obras.
Que mediante el Informe Nº 42 de fecha 11 de abril de 2007
la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION ha
concluido que resultaría aconsejable, a fin de que no
se produzcan demoras en la ejecución de los planes de
trabajo o la paralización de las obras, autorizar a los
comitentes a la emisión sucesiva de certificados de adecuaciones
provisorias de precios, hasta la oportunidad en que se concluya
el procedimiento de redeterminación definitiva correspondiente
en cada caso.
Que en tal sentido el Artículo
7º del Anexo del Decreto Nº 1295/02 prevé
la Adecuación Provisoria de los Precios del contrato,
autorizándose a los comitentes a certificar las cantidades
de obra ejecutada en los períodos que corresponda, con
los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación
de Precios pertinente según la categoría de obra
de que se trate y conforme lo fije la reglamentación.
Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Artículo
7º del Anexo al Decreto Nº 1295/02 y lo aconsejado
por la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION,
resulta oportuno mediante el dictado de la presente, complementar
el régimen del Certificado de Adecuación Provisoria
de Precios, con un mecanismo que brinde un ajustado tratamiento
a las circunstancias expuestas por la Comisión asesora.
Que a tal efecto resulta conveniente autorizar a los comitentes
de los contratos, a emitir sucesivos Certificados de Adecuaciones
Provisorias de Precios, en los términos del Artículo
7º del Anexo al Decreto Nº 1295/02, durante el
proceso de Redeterminación de Precios.
Que asimismo, el Artículo
8º del Decreto Nº 1295/02 prevé para el
cálculo de las variaciones de referencia, la aplicación
de índices y/o precios que publica en forma periódica
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o en caso de ser necesario,
por otros organismos oficiales tales como la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION u otros especializados.
Que conforme se desprende del Informe citado, los precios y/o
índices de los insumos principales aplicados para el
cálculo de la variación de referencia correspondiente,
son indicadores generales de tendencias de la economía
que no permiten en este caso particular, representar en su totalidad
a los precios de los insumos que forman parte de la industria
de la construcción del sector vial.
Que en consecuencia, resulta necesario complementar las disposiciones
legales contenidas en el Artículo
15 del Anexo del Decreto Nº 1295/02, mediante la aplicación
de indicadores de mayor vinculación con la actividad
vial, que otorguen precisión a la metodología
de formación de los rubros "Mano de Obra",
"Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes".
Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS resulta ser el organismo
especializado en el relevamiento de los precios de los insumos
"Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes"
y en la sustitución del índice "Mano de Obra",
actualmente utilizado, por uno formulado a través de
la cuadrilla tipo de dicha Dirección con valores del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que corresponde que los precios e índices que proporcione
la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sean utilizados hasta
tanto el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
efectúe un relevamiento que permita reflejar en forma
adecuada su incidencia específica respecto de la Categoría
"Obras Viales".
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Que la presente medida se dicta al amparo de las facultades
previstas por el Articulo
10 del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA
Y SERVICIOS
Y
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVEN:
ARTICULO 1º
Autorízase a los comitentes a emitir sucesivos Certificados
de Adecuaciones Provisorias de Precios, en los términos
previstos en el Articulo
7º del Anexo al Decreto Nº 1295 de fecha 19 de
julio de 2002, durante el proceso de redeterminación
de precios.
ARTICULO 2º
Establécese que una vez finalizado el procedimiento de
redeterminación de precios establecido en el Artículo
5º del Anexo al Decreto Nº 1295/02, se certificarán
las diferencias en más o en menos, según corresponda,
respecto de las adecuaciones provisorias autorizadas en el Artículo
1º de la presente medida.
ARTICULO 3º
Autorízase la sustitución de los precios y/o índices
de referencia para el cálculo de las Variaciones de Referencia
relativas a los rubros "Mano de Obra", "Asfaltos,
Combustible y Lubricantes" y "Transportes" para
la Categoría "Obras Viales", en la forma que
se establece en los Artículos 4º y 5º de la
presente resolución conjunta.
ARTICULO 4º
Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRASPUBLICAS
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para actuar como organismo
especializado en el relevamiento de los precios de los insumos
"Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes"
hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
instrumente el relevamiento que permita obtener los precios
de referencia de los mencionados rubros.
ARTICULO 5º
Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD a proceder
a la sustitución del índice "Mano de Obra",
actualmente utilizado, por uno formulado a través de
la cuadrilla tipo de dicha Dirección con valores del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha sustitución
tendrá efectos hasta tanto el citado Instituto adecúe
la forma de relevamiento en términos que permitan obtener
el índice del mencionado rubro.
ARTICULO 6º
Dispónese que la presente medida será de aplicación
a partir del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 7º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Julio M.
De Vido. - Carlos R. Fernández. |
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