Resolución Conjunta Nº 935/2008
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Resolución Conjunta Nº 431/2008
Ministerio de Economía y Producción
OBRAS PUBLICAS
Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública. Decreto Nº 1295/2002 Norma complementaria de las condiciones generales del mercado de construccion y de la evolución y formación de los precios de factores que incidan en el precio total de las obras.
Sancionada: 29/09/2008
Bs. As., 29/9/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0480675/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 13064, el Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002 y la Resolución Conjunta Nº 396 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 107 de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 16 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002 se aprobó la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública, su ámbito de aplicación y criterios generales, que como Anexo forman parte del mismo.

Que el Artículo 10 del decreto citado facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y a la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que por resolución conjunta de ambas jurisdicciones dictaran las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispusieran la creación de una Comisión encargada de efectuar periódicamente el seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción y de la evolución y formación de los precios de los factores que incidan en el precio total de las obras.

Que en cumplimiento de las facultades encomendadas el ex MINISTERIO DE ECONOMIA y la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, mediante Resolución Conjunta Nº 396 y Nº 107, respectivamente, de fecha 16 de septiembre de 2002, conformaron la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION, estableciendo entre sus facultades las de "analizar y proponer el dictado de normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Nº 1295/02".

Que la citada Comisión, en razón de sus competencias y a instancias de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actualmente actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, recomendó el dictado de la Resolución Conjunta Nº 681 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 199 de la entonces SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual se aprobó la Metodología de Formación de Precios del Rubro Equipos, aplicable a las obras viales, la Metodología de Formación de Precios del Rubro Transporte Carretero, se aprobaron precios de referencia y se autorizó a la citada DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD para actuar como organismo especializado para el relevamiento de los precios de varios insumos del sector.

Que en esta oportunidad la misma Comisión ha realizado un estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción y del Sector Vial, analizando en particular la duración promedio de los trámites de redeterminación de precios de los contratos de dicho sector y la evolución de los precios e índices que inciden en el precio total de sus obras.

Que mediante el Informe Nº 42 de fecha 11 de abril de 2007 la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION ha concluido que resultaría aconsejable, a fin de que no se produzcan demoras en la ejecución de los planes de trabajo o la paralización de las obras, autorizar a los comitentes a la emisión sucesiva de certificados de adecuaciones provisorias de precios, hasta la oportunidad en que se concluya el procedimiento de redeterminación definitiva correspondiente en cada caso.

Que en tal sentido el Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 1295/02 prevé la Adecuación Provisoria de los Precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos que corresponda, con los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación de Precios pertinente según la categoría de obra de que se trate y conforme lo fije la reglamentación.

Que en el marco de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º del Anexo al Decreto Nº 1295/02 y lo aconsejado por la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION, resulta oportuno mediante el dictado de la presente, complementar el régimen del Certificado de Adecuación Provisoria de Precios, con un mecanismo que brinde un ajustado tratamiento a las circunstancias expuestas por la Comisión asesora.

Que a tal efecto resulta conveniente autorizar a los comitentes de los contratos, a emitir sucesivos Certificados de Adecuaciones Provisorias de Precios, en los términos del Artículo 7º del Anexo al Decreto Nº 1295/02, durante el proceso de Redeterminación de Precios.

Que asimismo, el Artículo 8º del Decreto Nº 1295/02 prevé para el cálculo de las variaciones de referencia, la aplicación de índices y/o precios que publica en forma periódica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o en caso de ser necesario, por otros organismos oficiales tales como la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION u otros especializados.

Que conforme se desprende del Informe citado, los precios y/o índices de los insumos principales aplicados para el cálculo de la variación de referencia correspondiente, son indicadores generales de tendencias de la economía que no permiten en este caso particular, representar en su totalidad a los precios de los insumos que forman parte de la industria de la construcción del sector vial.

Que en consecuencia, resulta necesario complementar las disposiciones legales contenidas en el Artículo 15 del Anexo del Decreto Nº 1295/02, mediante la aplicación de indicadores de mayor vinculación con la actividad vial, que otorguen precisión a la metodología de formación de los rubros "Mano de Obra", "Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes".

Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS resulta ser el organismo especializado en el relevamiento de los precios de los insumos "Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes" y en la sustitución del índice "Mano de Obra", actualmente utilizado, por uno formulado a través de la cuadrilla tipo de dicha Dirección con valores del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que corresponde que los precios e índices que proporcione la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sean utilizados hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, efectúe un relevamiento que permita reflejar en forma adecuada su incidencia específica respecto de la Categoría "Obras Viales".

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente medida se dicta al amparo de las facultades previstas por el Articulo 10 del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS

Y

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º

Autorízase a los comitentes a emitir sucesivos Certificados de Adecuaciones Provisorias de Precios, en los términos previstos en el Articulo 7º del Anexo al Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002, durante el proceso de redeterminación de precios.

ARTICULO 2º

Establécese que una vez finalizado el procedimiento de redeterminación de precios establecido en el Artículo 5º del Anexo al Decreto Nº 1295/02, se certificarán las diferencias en más o en menos, según corresponda, respecto de las adecuaciones provisorias autorizadas en el Artículo 1º de la presente medida.

ARTICULO 3º

Autorízase la sustitución de los precios y/o índices de referencia para el cálculo de las Variaciones de Referencia relativas a los rubros "Mano de Obra", "Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes" para la Categoría "Obras Viales", en la forma que se establece en los Artículos 4º y 5º de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 4º

Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRASPUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para actuar como organismo especializado en el relevamiento de los precios de los insumos "Asfaltos, Combustible y Lubricantes" y "Transportes" hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION instrumente el relevamiento que permita obtener los precios de referencia de los mencionados rubros.

ARTICULO 5º

Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD a proceder a la sustitución del índice "Mano de Obra", actualmente utilizado, por uno formulado a través de la cuadrilla tipo de dicha Dirección con valores del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha sustitución tendrá efectos hasta tanto el citado Instituto adecúe la forma de relevamiento en términos que permitan obtener el índice del mencionado rubro.

ARTICULO 6º

Dispónese que la presente medida será de aplicación a partir del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Julio M. De Vido. - Carlos R. Fernández.
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