Decreto Nº 6927/1961
Variaciones de costos. Reconocimiento. Régimen. Reglamentación Ley Nº 15285.
Sancionado:10/08/1961
ARTICULO 1º

Los reconocimientos de variaciones de costos o valores contemplados en el presente decreto, se aplicarán a todas las obras comprendidas en el Art. 1 de la Ley 15285. Salvo lo previsto en el Art. 5 de este decreto, los reconocimientos que se reglamentan a continuación son de aplicación a los montos de obra realizada a partir del 1 de enero de 1959 y en relación con los valores del tercer cuatrimestre del año 1957 o el de la fecha de la licitación de la obra si ésta fuera posterior.

ARTICULO 2º

Amortización de equipos: Para el reconocimiento de la variación de valores correspondiente a amortización de los equipos, se seguirá, según el caso, uno de los siguientes procedimiento

a) Cuando las variaciones de costos sean liquidadas sobre la base de análisis de precios elaborados por la entidad comitente y en esos análisis figure el rubro "reparaciones y repuestos", el monto a reconocer para la amortización de los equipos será el importe que resulte de multiplicar los montos de variaciones certificadas en concepto de "reparaciones y repuestos", por el coeficiente 1,33, equivalente a considerar que el importe de las reparaciones y repuestos es del setenta y cinco (75%) del valor de amortización de los equipos.

b) Cuando las variaciones de costos sean liquidadas sobre la base de análisis de precios elaborados por el contratista y en esos análisis de precios figure el rubro "amortización de equipos", se reconocerá como amortización del importe que resulte de aplicar el monto de los certificados de variaciones de costos el porciento establecido por el contratista para ese rubro.

c) En los casos del inciso anterior, cuando en los análisis de precios estuviese incluida la amortización de equipos dentro de los rubros de gastos indirectos o generales, se considerará que con el reconocimiento de estos últimos, según se determina en los Arts. 3 y 4 de este decreto, quedan de hecho reconocidas las amortizaciones correspondientes.

d) En todos los demás casos se procederá a estimar el valor de la amortización de los equipos, tomando como base el valor de éstos en el tercer cuatrimestre del año 1957 o en el cuatrimestre de la licitación si ésta fue posterior a aquél, en forma porcentual con respecto al valor del contrato a la misma fecha, porcentaje éste que se aplicará al monto de los certificados de variaciones de costos posteriores al 1 de enero de 1959.

ARTICULO 3º

Gastos indirectos: En las obras en que se hubiere pactado para el valor de los "gastos indirectos" un porcentaje determinado, este porcentaje se aplicará al monto de los certificados de variaciones de costos incrementados por el importe correspondiente a la amortización de los equipos, determinado según lo especificado en el artículo precedente.

ARTICULO 4º

Gastos generales: A la suma de los importes de las variaciones de costos directos de amortización de equipos y/o gastos indirectos liquidados por obra realizada a partir del 1 de enero de 1959, se adicionará el porcentaje fijado por el Art. 2 de la Ley 15285 para compensar la variación correlativa de los gastos generales de la empresa, salvo los casos en que las liquidaciones de variaciones de costo fuesen practicadas sobre la base de los análisis de precio del contratista, en cuyo caso se aplicarán los porcentajes previstos por éste, si ellos fueran menores que los fijados en la citada Ley.

ARTICULO 5º

(Texto según decreto 4124/1964, Art. 2) (*) Serán reconocidas a los contratistas las mayores erogaciones debidas a paralizaciones totales o parciales de obras, definidas por el Art. 14 del decreto reglamentario de la Ley 12910 , y que sean producidas por actos de gobierno.

Este reconocimiento representará una compensación por los gastos directos improductivos de las obras.

Los gastos directos improductivos originados en las referidas paralizaciones se liquidarán en base a los siguientes porcentajes con respecto al tipo de obra y al monto de la misma que debió ejecutarse en el período de la paralización, según el plan de trabajos aprobado o a las previsiones del contrato:




A los importes que resulten del cuadro antecedente se les aplicará un coeficiente de reducción definido como la relación del importe de obra que se ha dejado de ejecutar y el que debió ejecutarse en el plazo de la paralización, de acuerdo con lo establecido en el plan de trabajos aprobado o a las previsiones del contrato.

Esta tabla se aplicará en forma acumulativa para los distintos montos de contrato indicados en el cuadro y hasta un máximo de m$n 75.000.000. Es decir, el excedente sobre este monto no será computado a los efectos del cálculo de reconocimiento.

La liquidación se efectuará anualmente, con la liquidación del último cuatrimestre para la obra realizada en el transcurso del año y al término del contrato.

En las obras que no han tenido principio de ejecución se aplicará solamente el 20% de las sumas que resultarán por la aplicación de la tabla anterior, contándose los plazos a partir de la fecha de replanteo.

Ver decreto 2347/1976, que elimina el importe máximo para la liquidación de gastos improductivos.

ARTICULO 5º
(Derogado por decreto 4124/1964, Art. 1)

ARTICULO 5º
(Texto originario) Liquidación de gastos improductivos: A los efectos de la liquidación de los gastos improductivos previstos por el Art. 31 del decreto 11511/1947, se actualizan los valores establecidos en la tabla y el monto máximo de aplicación que figuran en dicho artículo, a los efectos de tener en cuenta la relación de los valores entre agosto del año 1947 y el 1 de enero de 1959, fecha a partir de la cual se aplicarán los nuevos reconocimientos, quedando por lo tanto la tabla inserta en el artículo mencionado, modificada en la siguiente forma:


MONTO DE OBRA



La tabla precedente se aplicará en forma acumulativa para los distintos montos de contrato indicados en el cuadro y hasta un máximo de m$n 27.000.000. El excedente sobre este monto no será computado a los efectos del cálculo de este reconocimiento.

Para las obras no incluidas específicamente en el precedente cuadro, las respectivas comisiones liquidadoras determinarán, por analogía los porcentajes a aplicar.

Cuando las paralizaciones tuvieran un origen especial, este procedimiento se aplicará sin perjuicio de los mayores resarcimientos que pudieran corresponder a los contratistas por aplicación de otras normas legales o contractuales en cuyo caso las sumas liquidadas conforme a este artículo se deducirán de la que en definitiva se reconozcan por aplicación de dichas normas.


ARTICULO 6º

De las liquidaciones que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán deducirse todas aquellas sumas que por iguales conceptos pudieran haber sido ya abonadas en liquidaciones practicadas con anterioridad.

ARTICULO 7º

Los casos especiales no contemplados en los artículos anteriores serán resueltos por aplicación analógica de los mismos con sujeción al criterio que inspira el presente decreto.

ARTICULO 8º

(Texto según decreto 4124/1964, Art. 3) Las discrepancias que se susciten entre las partes en la aplicación de la Ley 15285 y sus decretos reglamentarios serán resueltos de acuerdo con los procedimiento establecidos en los Arts. 4, 5 y 6 de la reglamentación de la Ley 12910.

ARTICULO 8º
(Derogado por decreto 4124/1964, Art. 1)

ARTICULO 8º
(Texto originario) Las discrepancias que se susciten entre las partes en la aplicación del régimen de la Ley 15285 y sus decretos reglamentarios, serán resueltas de acuerdo con los procedimientos fijados por los Arts. 8 y 32 del decreto 11511/1947, por el decreto 14211/1949 y por el Art. 3 del decreto 1098/1956.


ARTICULO 9º
(Derogado por decreto 4124/1964, Art. 1).

ARTICULO 9º
(Texto originario) Las presentes normas serán también de aplicación obligatoria para las obras que se soliciten con posterioridad a la fecha de este decreto, aun cuando las bases de licitación y contratos respectivos no previeran los reconocimientos de mayores costos que la Ley 15285 y sus decretos reglamentarios contemplan.


ARTICULO 10

El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor secretario de Estado de Obras Públicas.

ARTICULO 11

De forma.
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