Resolución Conjunta Nº 396/2002
Ministerio de Economía
Resolución Conjunta Nº 107/2002
Secretaria de Obras Publicas
OBRAS PUBLICAS
Apruébanse las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto N° 1295/2002, mediante el cual se dispuso la implementación de una Metodología de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública. Créase la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción. Integración. Funciones.
Sancionada: 16/09/2002
Visto el expediente S01:0176855/2002 del registro del Ministerio de Economía, la Ley 13064 y el Decreto 1295 de fecha 19 de julio de 2002, y

Considerando:

Que mediante el dictado de la norma citada en el Visto se dispuso la implementación de una Metodología de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública, su ámbito de aplicación y criterios generales a tales fines.

Que mediante el Art. 10 del Decreto 1295/2002 se facultó al Ministerio de Economía y a la Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación para que mediante resolución conjunta de ambas jurisdicciones se dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren.

Que, asimismo, por el artículo citado en el Considerando que antecede, se previó la creación de una Comisión cuyo objeto será efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, como así también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Que resulta necesario proceder al dictado de determinadas previsiones normativas en orden a interpretar, clarificar y complementar las disposiciones legales contenidas en el articulado del Decreto 1295/2002 , a efectos de permitir su correcta implementación en cada caso en particular.

Que por lo señalado, deviene necesario disponer la creación de la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción, determinar su integración y establecer sus funciones específicas y el alcance de su cometido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Art. 10 del Decreto 1295/2002.

Por ello,

El ministro de Economía y el secretario de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación resuelven:

ARTICULO 1º

Créase la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción la que estará integrada por un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades:

- Ministerio de Economía,
- Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación,
- Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía,
- Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, y
- Cámara Argentina de la Construcción.

Y, en los casos en que la Comisión lo considere necesario, por los representantes de otras instituciones del sector público y del ámbito privado con competencias y/o intereses en los temas a tratar en su ámbito.

La Comisión actuará con carácter asesor y sus conclusiones y/o recomendaciones no serán vinculantes.

La coordinación de la Comisión será ejercida en forma conjunta por dos (2) representantes con rango no inferior a Subsecretario, uno (1) designado por el Ministerio de Economía y el restante por la Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación. La coordinación tendrá a su cargo, la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria de reuniones y la elevación de sus informes, sin perjuicio de otras que le sean asignadas en el reglamento de funcionamiento.

Las instituciones integrantes designarán a su/s representante/s en función de sus normas de actuación y notificarán dichas designaciones por escrito a la Comisión.

ARTICULO 2º

Serán funciones de la Comisión creada por el artículo precedente las que a continuación se detallan:

a) Proponer su reglamento de funcionamiento, el que deberá ser aprobado por acuerdo conjunto de los representantes del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia de la Nación.

b) Analizar y proponer políticas y normas específicas que ayuden a la reactivación del sector.

c) Analizar y evaluar la influencia en los precios de las políticas comerciales de los proveedores y subcontratistas del sector, en lo relativo a plazos, costos y condiciones de financiación y todo otro factor que afecte los precios nominales, con el objeto de establecer los valores del mercado.

d) Analizar la factibilidad de la incorporación de elementos significativos del precio, de acuerdo con el Art. 4 del Decreto 1295/2002 asesorando a los comitentes a su requerimiento.

e) Asesorar en las posibles controversias entre partes relacionadas con la aplicación de la redeterminación de precios de los contratos de obra pública.

f) Asesorar a los organismos intervinientes, tales como los comitentes, la Sindicatura General de la Nación y los gobiernos provinciales que adhieran al procedimiento de redeterminación de precios aprobado mediante el Decreto 1295/2002 , respecto de cuestiones vinculadas a su interpretación y aplicación directa o supletoria en contratos específicos.

g) Analizar y proponer la incorporación de otras tipologías de obras al Art. 6 del anexo del Decreto 1295/2002 a pedido de los comitentes mediando solicitud fundada de los mismos.

h) Analizar y proponer soluciones en los casos en que se registren falta de representatividad de la Variación de Referencia establecida en los Arts. 6 y 15 del anexo del Decreto 1295/2002 , a pedido de los comitentes, mediando solicitud fundada de los mismos.

i) Asesorar a los comitentes, a su requerimiento, respecto de organismos especializados alternativos para informar las precios no relevados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía.

j) Analizar y proponer el dictado de normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto 1295/2002.

k) Requerir información y/o solicitar el asesoramiento técnico a distintos organismos en cuestiones que sean de competencia de la propia Comisión, para sus estudios y análisis.

ARTICULO 3º

Apruébanse las normas aclaratorias y complementarias del Decreto 1295/2002, contenidas en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4º

Comuníquese, etc. - Lavagna - Desimoni.



ANEXO
NORMAS ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO 1295/2002

ARTICULO 1º

Cumplimiento del plan de inversiones. La previsión del Art. 3 "in fine" del Decreto 1295/2002 se aplicará exclusivamente en aquellos casos en que los trabajos no se hubieren ejecutado o no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones por causas exclusivamente imputables al contratista.

El mismo criterio será de aplicación para el cumplimiento requerido del nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente a partir de la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002, establecida en el Art. 6 del mencionado Decreto.

ARTICULO 2º

Alcance de la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002. Será de aplicación la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002 establecida por el Art. 6 del Decreto 1295/2002 a las licitaciones en curso, tal como se describe en el Art. 12 del anexo del Decreto 1295/2002 , cuya oferta económica hubiera sido presentada ante el organismo licitante con anterioridad al 6 de enero de 2002, aun cuando la apertura de dicha oferta económica haya ocurrido con posterioridad a dicha fecha, y a los contratos sin principio de ejecución, en iguales términos que a los contratos en curso.

ARTICULO 3º

Término fijo e inamovible del precio. Se entenderá que el diez por ciento (10%) del precio del contrato que se mantendrá fijo e inamovible, según lo establecido en el Art. 4 de Decreto 1295/2002 , se computará en cada redeterminación de precios respecto de las cantidades de obra faltante de ejecutar en ese momento.

ARTICULO 3º

Fuente de los precios a aplicar para las redeterminaciones. En el caso de los precios que no fueran relevados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el contratista propondrá y el comitente eventualmente aprobará, el organismo idóneo para dicho relevamiento,. pudiendo optar por organismos oficiales o especializados. El comitente analizará los antecedentes del organismo propuesto y su metodología de relevamiento de precios, con el fin de evaluar la representatividad de los mismos. A dichos efectos, el comitente podrá requerir el asesoramiento de la Comisión creada por el Art. 1 de la presente norma.

ARTICULO 4º

Anticipos financieros. Los anticipos financieros otorgados a los contratistas mantendrán fijo e inamovible el precio de los ítems y/o del contrato, según corresponda, en la proporción de dicho anticipo. En estos casos, la redeterminación de precios según el Decreto 1295/2002 se calculará sobre la parte de los precios no afectados por dicho anticipo, sin perjuicio de que se le aplique además la limitación establecida en el Art. 4 "in fine" del Decreto 1295/2002 , cuando corresponda.

ARTICULO 5º

Precios de plaza al momento de la oferta. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inc. a) del Art. 5 del anexo del Decreto 1295/2002 , si los precios de los insumos de las obras no fueran, relevados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, se entenderá que los precios de plaza al momento de la oferta son los correspondientes al presupuesto oficial de la obra.

ARTICULO 6º

Adecuación provisoria de precios. La adecuación provisoria de precios a la que se refiere el Art. 7 del anexo del Decreto 1295/2002 , no requerirá acta de redeterminación, emitiéndose certificados de adecuación provisoria de precios hasta que se aprueben los precios definitivos que surjan de la aplicación del procedimiento descripto en el Art. 5 del anexo del Decreto 1295/2002.

ARTICULO 7º

Certificado de adecuación provisoria de precios.

a) El monto a certificar corresponderá:

I) En el caso de la redeterminación excepcional prevista en el Art. 6 del Decreto 1295/2002 , al porcentaje equivalente al cien por cien (100%) de la variación de referencia calculada al 30 de junio de 2002 según lo dispuesto en los Arts. 6 y 15 del anexo del Decreto 1295/2002.

II) En las redeterminaciones restantes, al porcentaje equivalente al noventa por ciento (90%) de la variación de referencia acumulada en el período del que se trate, calculada según lo dispuesto en los Arts. 6 y 15 del anexo del Decreto 1295/2002.

b) La fecha de emisión será dentro de los diez (10) días de presentada el acta de adhesión por parte del contratista y siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el Art. 6 inc. d) del anexo del Decreto 1295/2002.

c) Los certificados de adecuación provisoria de precios estarán sujetos al mismo régimen que los certificados de obra, a todos los efectos.

ARTICULO 8º

Certificado definitivo. El certificado definitivo correspondiente al período de que se trate se emitirá, liquidando las diferencias en más o en menos según corresponda, dentro de los diez (10) días de aprobada el acta de redeterminación de precios. Dicho certificado estará sujeto al mismo régimen que los certificados de obra, a todos sus efectos.

ARTICULO 9º

Actas de adhesión. En el acta de adhesión prevista en el Art. 9 del anexo del Decreto 1295/2002 , en el caso de la redeterminación excepcional correspondiente al Art. 6 del Decreto 1295/2002 deberá constar el compromiso de reactivar las obras y la adhesión a los criterios generales del régimen. Podrá incluir la solicitud de adecuar provisoriamente los precios mediante la aplicación de la Variación de Referencia, hasta tanto se acuerden los nuevos precios del contrato. En las restantes redeterminaciones, el requisito de reactivación de las obras será reemplazado por la declaración de cumplimiento del plan de inversiones del contrato.

ARTICULO 10

Adicionales y modificaciones de obras. Los adicionales y modificaciones de obras estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios de los contratos originales, debiendo establecerse los precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los insumos correspondientes a dicha oportunidad.

ARTICULO 11

Obras licitadas con oferta económica presentada antes del 6 de enero de 2002. El plazo de treinta (30) días corridos establecido en el Art. 12 del anexo del Decreto 1295/2002 para la firma de los contratos correspondientes a las licitaciones en curso alcanzadas, podrá ampliarse cuando medie acuerdo entre el comitente y el adjudicatario, por única vez, por un término máximo de sesenta (60) días corridos adicionales.

ARTICULO 12

Obras licitadas con oferta económica presentada después del 6 de enero de 2002. Será de aplicación a la oferta que resulte adjudicataria la redeterminación de precios según lo establecido en los Arts. 2 , 3 , 4 y 5 del Decreto 1295/2002.

ARTICULO 13

Fuente de los precios de los insumos principales de las categorías de obras. A los efectos del cálculo de la variación de referencia establecido en los Arts. 6 y 15 del anexo del Decreto 1295/2002 se utilizarán los valores publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en la publicación "Indec Informa" correspondiente al mes inmediato posterior al mes para el cual se calcule dicha variación de referencia.

ARTICULO 14

Garantía de contrato. Dentro de los treinta (30) días corridos desde la aprobación del acta de redeterminación de precios correspondiente, la contratista deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato que restablezca la proporción del contrato fijada en los pliegos, sobre la parte de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación.

ARTICULO 15

Aclaratoria. En el inc. u) del Art. 15 del anexo del Decreto 1295/2002, el código correspondiente a válvulas de bronce del relevamiento de elementos para la construcción del índice de materiales del ICC, es: 4324041.
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