|
Resolución Conjunta Nº 396/2002
Ministerio de Economía
Resolución Conjunta Nº 107/2002
Secretaria de Obras Publicas
|
OBRAS PUBLICAS
Apruébanse las Normas Aclaratorias y Complementarias
del Decreto N°
1295/2002, mediante el cual se dispuso la implementación
de una Metodología de Redeterminación de Precios
de los Contratos de Obra Pública. Créase la Comisión
de Seguimiento del Sector de la Construcción. Integración.
Funciones. |
Sancionada: 16/09/2002
|
Visto el expediente S01:0176855/2002
del registro del Ministerio de Economía, la Ley
13064 y el Decreto
1295 de fecha 19 de julio de 2002, y
Considerando:
Que mediante el dictado de la norma citada en el Visto se dispuso
la implementación de una Metodología de Redeterminación
de Precios de los Contratos de Obra Pública, su ámbito
de aplicación y criterios generales a tales fines.
Que mediante el Art.
10 del Decreto 1295/2002 se facultó al Ministerio
de Economía y a la Secretaría de Obras Públicas
de la Presidencia de la Nación para que mediante resolución
conjunta de ambas jurisdicciones se dicten las normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias que correspondieren.
Que, asimismo, por el artículo citado en el Considerando
que antecede, se previó la creación de una Comisión
cuyo objeto será efectuar, periódicamente, el
estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado
de la construcción, como así también de
la formación y evolución de los precios de los
factores que inciden en el precio total de las obras.
Que resulta necesario proceder al dictado de determinadas previsiones
normativas en orden a interpretar, clarificar y complementar
las disposiciones legales contenidas en el articulado del Decreto
1295/2002 , a efectos de permitir su correcta implementación
en cada caso en particular.
Que por lo señalado, deviene necesario disponer la creación
de la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción,
determinar su integración y establecer sus funciones
específicas y el alcance de su cometido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el Art. 10
del Decreto 1295/2002.
Por ello,
El ministro de Economía y el secretario de Obras Públicas
de la Presidencia de la Nación resuelven:
ARTICULO 1º
Créase la Comisión de Seguimiento del Sector de
la Construcción la que estará integrada por un
(1) representante de cada uno de los siguientes organismos y
entidades:
- Ministerio de Economía,
- Secretaría de Obras Públicas de la Presidencia
de la Nación,
- Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Economía,
- Unión Obrera de la Construcción de la República
Argentina, y
- Cámara Argentina de la Construcción.
Y, en los casos en que la Comisión lo considere necesario,
por los representantes de otras instituciones del sector público
y del ámbito privado con competencias y/o intereses en
los temas a tratar en su ámbito.
La Comisión actuará con carácter asesor
y sus conclusiones y/o recomendaciones no serán vinculantes.
La coordinación de la Comisión será ejercida
en forma conjunta por dos (2) representantes con rango no inferior
a Subsecretario, uno (1) designado por el Ministerio de Economía
y el restante por la Secretaría de Obras Públicas
de la Presidencia de la Nación. La coordinación
tendrá a su cargo, la definición y el orden de
los temas a tratar, la convocatoria de reuniones y la elevación
de sus informes, sin perjuicio de otras que le sean asignadas
en el reglamento de funcionamiento.
Las instituciones integrantes designarán a su/s representante/s
en función de sus normas de actuación y notificarán
dichas designaciones por escrito a la Comisión.
ARTICULO 2º
Serán funciones de la Comisión creada por el artículo
precedente las que a continuación se detallan:
a) Proponer su reglamento de funcionamiento, el que deberá
ser aprobado por acuerdo conjunto de los representantes del
Ministerio de Economía y de la Secretaría de Obras
Públicas de la Presidencia de la Nación.
b) Analizar y proponer políticas y normas específicas
que ayuden a la reactivación del sector.
c) Analizar y evaluar la influencia en los precios de las políticas
comerciales de los proveedores y subcontratistas del sector,
en lo relativo a plazos, costos y condiciones de financiación
y todo otro factor que afecte los precios nominales, con el
objeto de establecer los valores del mercado.
d) Analizar la factibilidad de la incorporación de elementos
significativos del precio, de acuerdo con el Art.
4 del Decreto 1295/2002 asesorando a los comitentes a su
requerimiento.
e) Asesorar en las posibles controversias entre partes relacionadas
con la aplicación de la redeterminación de precios
de los contratos de obra pública.
f) Asesorar a los organismos intervinientes, tales como los
comitentes, la Sindicatura General de la Nación y los
gobiernos provinciales que adhieran al procedimiento de redeterminación
de precios aprobado mediante el Decreto
1295/2002 , respecto de cuestiones vinculadas a su interpretación
y aplicación directa o supletoria en contratos específicos.
g) Analizar y proponer la incorporación de otras tipologías
de obras al Art.
6 del anexo del Decreto 1295/2002 a pedido de los comitentes
mediando solicitud fundada de los mismos.
h) Analizar y proponer soluciones en los casos en que se registren
falta de representatividad de la Variación de Referencia
establecida en los Arts. 6
y 15 del
anexo del Decreto 1295/2002
, a pedido de los comitentes, mediando solicitud fundada de
los mismos.
i) Asesorar a los comitentes, a su requerimiento, respecto de
organismos especializados alternativos para informar las precios
no relevados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos dependiente de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía.
j) Analizar y proponer el dictado de normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación
del Decreto 1295/2002.
k) Requerir información y/o solicitar el asesoramiento
técnico a distintos organismos en cuestiones que sean
de competencia de la propia Comisión, para sus estudios
y análisis.
ARTICULO 3º
Apruébanse las normas aclaratorias y complementarias
del Decreto 1295/2002,
contenidas en el anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 4º
Comuníquese, etc. - Lavagna - Desimoni.
ANEXO
NORMAS ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
DEL DECRETO
1295/2002
ARTICULO 1º
Cumplimiento del plan de inversiones. La previsión del
Art. 3 "in
fine" del Decreto 1295/2002 se aplicará exclusivamente
en aquellos casos en que los trabajos no se hubieren ejecutado
o no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones
por causas exclusivamente imputables al contratista.
El mismo criterio será de aplicación para el cumplimiento
requerido del nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente
a partir de la redeterminación excepcional al 30 de junio
de 2002, establecida en el Art.
6 del mencionado Decreto.
ARTICULO 2º
Alcance de la redeterminación excepcional al 30 de junio
de 2002. Será de aplicación la redeterminación
excepcional al 30 de junio de 2002 establecida por el Art.
6 del Decreto 1295/2002 a las licitaciones en curso, tal
como se describe en el Art.
12 del anexo del Decreto 1295/2002 , cuya oferta económica
hubiera sido presentada ante el organismo licitante con anterioridad
al 6 de enero de 2002, aun cuando la apertura de dicha oferta
económica haya ocurrido con posterioridad a dicha fecha,
y a los contratos sin principio de ejecución, en iguales
términos que a los contratos en curso.
ARTICULO 3º
Término fijo e inamovible del precio. Se entenderá
que el diez por ciento (10%) del precio del contrato que se
mantendrá fijo e inamovible, según lo establecido
en el Art. 4 de
Decreto 1295/2002 , se computará en cada redeterminación
de precios respecto de las cantidades de obra faltante de ejecutar
en ese momento.
ARTICULO 3º
Fuente de los precios a aplicar para las redeterminaciones.
En el caso de los precios que no fueran relevados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, el contratista propondrá
y el comitente eventualmente aprobará, el organismo idóneo
para dicho relevamiento,. pudiendo optar por organismos oficiales
o especializados. El comitente analizará los antecedentes
del organismo propuesto y su metodología de relevamiento
de precios, con el fin de evaluar la representatividad de los
mismos. A dichos efectos, el comitente podrá requerir
el asesoramiento de la Comisión creada por el Art. 1
de la presente norma.
ARTICULO 4º
Anticipos financieros. Los anticipos financieros otorgados a
los contratistas mantendrán fijo e inamovible el precio
de los ítems y/o del contrato, según corresponda,
en la proporción de dicho anticipo. En estos casos, la
redeterminación de precios según el Decreto
1295/2002 se calculará sobre la parte de los precios
no afectados por dicho anticipo, sin perjuicio de que se le
aplique además la limitación establecida en el
Art. 4 "in
fine" del Decreto 1295/2002 , cuando corresponda.
ARTICULO 5º
Precios de plaza al momento de la oferta. A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el inc.
a) del Art. 5 del anexo del Decreto 1295/2002 , si los precios
de los insumos de las obras no fueran, relevados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, se entenderá
que los precios de plaza al momento de la oferta son los correspondientes
al presupuesto oficial de la obra.
ARTICULO 6º
Adecuación provisoria de precios. La adecuación
provisoria de precios a la que se refiere el Art.
7 del anexo del Decreto 1295/2002 , no requerirá
acta de redeterminación, emitiéndose certificados
de adecuación provisoria de precios hasta que se aprueben
los precios definitivos que surjan de la aplicación del
procedimiento descripto en el Art.
5 del anexo del Decreto 1295/2002.
ARTICULO 7º
Certificado de adecuación provisoria de precios.
a) El monto a certificar corresponderá:
I) En el caso de la redeterminación excepcional prevista
en el Art. 6 del
Decreto 1295/2002 , al porcentaje equivalente al cien por
cien (100%) de la variación de referencia calculada al
30 de junio de 2002 según lo dispuesto en los Arts. 6
y 15 del
anexo del Decreto 1295/2002.
II) En las redeterminaciones restantes, al porcentaje equivalente
al noventa por ciento (90%) de la variación de referencia
acumulada en el período del que se trate, calculada según
lo dispuesto en los Arts. 6
y 15 del
anexo del Decreto 1295/2002.
b) La fecha de emisión será dentro de los diez
(10) días de presentada el acta de adhesión por
parte del contratista y siempre que se verifiquen las condiciones
establecidas en el Art.
6 inc. d) del anexo del Decreto 1295/2002.
c) Los certificados de adecuación provisoria de precios
estarán sujetos al mismo régimen que los certificados
de obra, a todos los efectos.
ARTICULO 8º
Certificado definitivo. El certificado definitivo correspondiente
al período de que se trate se emitirá, liquidando
las diferencias en más o en menos según corresponda,
dentro de los diez (10) días de aprobada el acta de redeterminación
de precios. Dicho certificado estará sujeto al mismo
régimen que los certificados de obra, a todos sus efectos.
ARTICULO 9º
Actas de adhesión. En el acta de adhesión prevista
en el Art. 9
del anexo del Decreto 1295/2002 , en el caso de la redeterminación
excepcional correspondiente al Art.
6 del Decreto 1295/2002 deberá constar el compromiso
de reactivar las obras y la adhesión a los criterios
generales del régimen. Podrá incluir la solicitud
de adecuar provisoriamente los precios mediante la aplicación
de la Variación de Referencia, hasta tanto se acuerden
los nuevos precios del contrato. En las restantes redeterminaciones,
el requisito de reactivación de las obras será
reemplazado por la declaración de cumplimiento del plan
de inversiones del contrato.
ARTICULO 10
Adicionales y modificaciones de obras. Los adicionales y modificaciones
de obras estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación
de precios de los contratos originales, debiendo establecerse
los precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los
insumos correspondientes a dicha oportunidad.
ARTICULO 11
Obras licitadas con oferta económica presentada antes
del 6 de enero de 2002. El plazo de treinta (30) días
corridos establecido en el Art.
12 del anexo del Decreto 1295/2002 para la firma de los
contratos correspondientes a las licitaciones en curso alcanzadas,
podrá ampliarse cuando medie acuerdo entre el comitente
y el adjudicatario, por única vez, por un término
máximo de sesenta (60) días corridos adicionales.
ARTICULO 12
Obras licitadas con oferta económica presentada después
del 6 de enero de 2002. Será de aplicación a la
oferta que resulte adjudicataria la redeterminación de
precios según lo establecido en los Arts. 2
, 3 , 4
y 5 del Decreto
1295/2002.
ARTICULO 13
Fuente de los precios de los insumos principales de las categorías
de obras. A los efectos del cálculo de la variación
de referencia establecido en los Arts. 6
y 15 del
anexo del Decreto 1295/2002
se utilizarán los valores publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos en la publicación
"Indec Informa" correspondiente al mes inmediato posterior
al mes para el cual se calcule dicha variación de referencia.
ARTICULO 14
Garantía de contrato. Dentro de los treinta (30) días
corridos desde la aprobación del acta de redeterminación
de precios correspondiente, la contratista deberá integrar
la garantía de cumplimiento del contrato que restablezca
la proporción del contrato fijada en los pliegos, sobre
la parte de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación.
ARTICULO 15
Aclaratoria. En el inc.
u) del Art. 15 del anexo del Decreto 1295/2002, el código
correspondiente a válvulas de bronce del relevamiento
de elementos para la construcción del índice de
materiales del ICC, es: 4324041. |
|
|