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Decreto Nº 4124/1964
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Obras Públicas. Paralización de
obras. Modificatorio del Decreto
Nº 6927/1961. |
Sancionado: 05/06/1964
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Visto que la Ley
15285 dispone actualizar valores para la liquidación
de gastos improductivos, y
Considerando:
Las dificultades que provoca el determinar en qué tipo
de obra se encuadran algunos trabajos de características
especiales y atento a la división establecida por dicha
Ley en obras de ingeniería y arquitectura es conveniente
introducir esta calificación para la liquidación
de gastos improductivos teniendo en cuenta el principio de equidad
que debe privar;
Que asimismo se hace necesario al introducir esta modificación
actualizar los porcentajes según montos de obra a ejecutar
en el período de paralización de los trabajos;
Que debe derogarse el Decreto 14304/1960 toda vez que alguna
de sus disposiciones están comprendidas en el Decreto
6927/1961 reglamentario de la Ley
15285 y otras exceden las facultades reglamentarias del
Poder Ejecutivo;
Por ello, atento a lo solicitado por el secretario de Estado
de Obras Públicas y a lo propuesto por el ministro secretario
en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Deróganse los Arts. 5
, 8 y 9
del Decreto 6927/1961.
ARTICULO 2º
Sustitúyese el Art.
5 del Decreto 6927/1961 por el siguiente:
"Serán reconocidas a los contratistas las mayores
erogaciones debidas a paralizaciones totales o parciales de
obras, definidas por el Art. 14 del Decreto reglamentario de
la Ley 12910,
y que sean producidas por actos de gobierno.
Este reconocimiento representará una compensación
por los gastos directos improductivos de las obras.
Los gastos directos improductivos originados en las referidas
paralizaciones se liquidarán en base a los siguientes
porcentajes con respecto al tipo de obra y al monto de la misma
que debió ejecutarse en el período de la paralización,
según el plan de trabajos aprobado o a las previsiones
del contrato:
A los importes que resulten del cuadro antecedente se les aplicará
un coeficiente de reducción definido como la relación
del importe de obra que se ha dejado de ejecutar y el que debió
ejecutarse en el plazo de la paralización, de acuerdo
con lo establecido en el plan de trabajos aprobado o a las previsiones
del contrato.
Esta tabla se aplicará en forma acumulativa para los
distintos montos de contrato indicados en el cuadro y hasta
un máximo de m$n 75.000.000. Es decir, el excedente sobre
este monto no será computado a los efectos del cálculo
de reconocimiento.
La liquidación se efectuará anualmente, con la
liquidación del último cuatrimestre para la obra
realizada en el transcurso del año y al término
del contrato.
En las obras que no han tenido principio de ejecución
se aplicará solamente el 20% de las sumas que resultarán
por la aplicación de la tabla anterior, contándose
los plazos a partir de la fecha de replanteo".
ARTICULO 3º
Sustitúyese el Art.
8 del Decreto 6927/1961 por el siguiente:
"Las discrepancias que se susciten entre las partes en
la aplicación de la Ley
15285 y sus Decretos reglamentarios, serán resueltos
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Arts.
4, 5
y 6 de la
reglamentación de la Ley
12910 ".
ARTICULO 4º
Derógase el Decreto 14304/1960.
ARTICULO 5º
El presente Decreto será refrendado por el ministro secretario
en el Departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado
por el secretario de Estado de Obras Públicas.
ARTICULO 6º
Comuníquese, etc. - Illia - Ferrando - Martínez. |
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