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                |  
                   Ley Nº 25188 
                 | 
               
               
                ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION 
                  PUBLICA 
                  Régimen Legal.  
                  Deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin 
                  excepción, a todas las personas que se desempeñen 
                  en la función pública en todos sus niveles y jerarquías. 
                  Objeto y Sujetos. Deberes y pautas de comportamiento ético. 
                  Régimen de declaraciones juradas. Antecedentes. Incompatibilidades 
                  y conflicto de intereses. Régimen de obsequios a funcionarios 
                  públicos. Prevención sumaria. Comisión 
                  Nacional de Etica Pública. Reformas al Código 
                  Penal. Publicidad y divulgación. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 29/09/1999 
                 | 
               
               
                El Senado y Cámara de Diputados 
                  de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan 
                  con fuerza de Ley: 
                   
                  LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA 
                   
                  CAPITULO I 
                  Objeto y Sujetos 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  La presente ley de ética en el ejercicio de la función 
                  pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones 
                  e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas 
                  las personas que se desempeñen en la función pública 
                  en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente 
                  o transitoria, por elección popular, designación 
                  directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose 
                  su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y 
                  empleados del Estado. 
                   
                  Se entiende por función pública, toda actividad 
                  temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por 
                  una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o 
                  de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 
                   
                  CAPITULO II 
                  Deberes y pautas de comportamiento ético 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados 
                  a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento 
                  ético: 
                   
                  a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución 
                  Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia 
                  se dicten y defender el sistema republicano y democrático 
                  de gobierno; 
                   
                  b) Desempeñarse con la 
                  observancia y respeto de los principios y pautas éticas 
                  establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, 
                  buena fe y austeridad republicana; 
                   
                  c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados 
                  a la satisfacción del bienestar general, privilegiando 
                  de esa manera el interés público sobre el particular; 
                   
                  d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado 
                  a la realización, retardo u omisión de un acto 
                  inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales 
                  que deriven en ello; 
                   
                  e) Fundar sus actos y mostrar 
                  la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir 
                  información, a menos que una norma o el interés 
                  público claramente lo exijan; 
                   
                  f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo 
                  emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de 
                  utilizar información adquirida en el cumplimiento de 
                  sus funciones para realizar actividades no relacionadas con 
                  sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses 
                  privados; 
                   
                  g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado 
                  para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados 
                  o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar 
                  o promover algún producto, servicio o empresa; 
                   
                  h) Observar en los procedimientos 
                  de contrataciones públicas en los que intervengan los 
                  principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad; 
                   
                  i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual 
                  se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación 
                  previstas en ley procesal civil. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º 
                  deberán observar como requisito de permanencia en el 
                  cargo, una conducta acorde con la ética pública 
                  en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren 
                  serán sancionados o removidos por los procedimientos 
                  establecidos en el régimen propio de su función 
                   
                  CAPITULO III 
                  Régimen de declaraciones juradas 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Las personas referidas en artículo 5º de la presente 
                  ley, deberán presentar una declaración jurada 
                  patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles 
                  desde la asunción de sus cargos. 
                   
                  Asimismo, deberán actualizar la información contenida 
                  en esa declaración jurada anualmente y presentar una 
                  última declaración, dentro de los treinta días 
                  hábiles desde la fecha de cesación en el cargo. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración 
                  jurada: 
                   
                  a) El presidente y vicepresidente de la Nación; 
                   
                  b) Los senadores y diputados de la Nación; 
                   
                  c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; 
                   
                  d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación; 
                   
                  e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos 
                  del defensor del pueblo; 
                   
                  f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios 
                  y subsecretarios del Poder Ejecutivo; 
                   
                  g) Los interventores federales; 
                   
                  h) El síndico general de la Nación y los síndicos 
                  generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, 
                  el presidente y los auditores generales de la Auditoría 
                  General de la Nación, las autoridades superiores de los 
                  entes reguladores y los demás órganos que integran 
                  los sistemas de control del sector público nacional, 
                  y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; 
                   
                  i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado 
                  de Enjuiciamiento; 
                   
                  j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados 
                  en misión oficial permanente en exterior; 
                   
                  k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía 
                  Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura 
                  Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía 
                  no menor de coronel o equivalente; 
                   
                  l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades 
                  nacionales; 
                   
                  m) Los funcionarios o empleados con categoría o función 
                  no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio 
                  en la Administración Pública Nacional, centralizada 
                  o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos 
                  y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales 
                  administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades 
                  del Estado y el personal con similar categoría o función, 
                  designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía 
                  mixta, en las sociedades anónimas con participación 
                  estatal y en otros entes del sector público; 
                   
                  n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, 
                  con categoría o función no inferior a la de director 
                  o equivalente; 
                   
                  o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del 
                  presente artículo, con categoría no inferior a 
                  la director o equivalente; 
                   
                  p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar 
                  habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier 
                  actividad, como también todo funcionario o empleado público 
                  encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades 
                  o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de 
                  policía; 
                   
                  q) Los funcionarios que integran los organismos de control de 
                  los servicios públicos privatizados, con categoría 
                  no inferior a la de director; 
                   
                  r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, 
                  con categoría no inferior a la de director; 
                   
                  s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de 
                  la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, 
                  con categoría no inferior a secretario o equivalente; 
                   
                  t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones 
                  de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción 
                  de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones 
                  o compras; 
                   
                  u) Todo funcionario público que tenga por función 
                  administrar un patrimonio público o privado, o controlar 
                  o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su 
                  naturaleza; 
                   
                  v) Los directores y administradores de las entidades sometidas 
                  al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad 
                  con lo dispuesto en el artículo 
                  120 de la ley 24156, en los casos en que la Comisión 
                  Nacional de Etica Pública se las requiera. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  La declaración jurada deberá contener una nómina 
                  detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios 
                  de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, 
                  los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad 
                  de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en 
                  el extranjero. En especial se detallarán los que se indican 
                  a continuación: 
                   
                  a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre 
                  dichos inmuebles; 
                   
                  b) Bienes muebles registrables; 
                   
                  c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. 
                  En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 
                  5.000) deberá ser individualizado; 
                   
                  d) Capital invertido en títulos, acciones y demás 
                  valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales 
                  o societarias; 
                   
                  e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades 
                  financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, 
                  tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. 
                  En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre 
                  del banco o entidad financiera de que se trate y los números 
                  de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad 
                  y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho 
                  sobre será reservado y sólo deberá ser 
                  entregado a requerimiento de la autoridad señalada en 
                  el artículo 19 o de autoridad judicial; 
                   
                  f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; 
                   
                  g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación 
                  de dependencia o del ejercicio de actividades independientes 
                  y/o profesionales; 
                   
                  h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas 
                  previsionales. Si el obligado a presentar la declaración 
                  jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto 
                  a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al 
                  proceso económico, deberá acompañar también 
                  la última presentación que hubiese realizado ante 
                  la Dirección General Impositiva; 
                   
                  i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, 
                  deberá consignarse además el valor y la fecha 
                  de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a 
                  cada adquisición. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los 
                  respectivos organismos que deberán remitir, dentro de 
                  los treinta días, copia autenticada a la Comisión 
                  Nacional de Etica Pública. La falta de remisión 
                  dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será 
                  considerada falta grave del funcionario responsable del área. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas 
                  en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma 
                  fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, 
                  para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento 
                  de dicha intimación será considerado falta grave 
                  y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, 
                  sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Las personas que no hayan presentado su declaración jurada 
                  al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, 
                  serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan 
                  en el plazo de quince días. 
                   
                  Si el intimado no cumpliere con la presentación de la 
                  declaración, no podrá ejercer nuevamente la función 
                  pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren 
                  corresponder. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas 
                  en el artículo 5º deberá ser publicado en 
                  el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. 
                   
                  En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener 
                  copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida 
                  intervención del organismo que las haya registrado y 
                  depositado, previa presentación de una solicitud escrita 
                  en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación 
                  y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier 
                  otra persona u organización en nombre de la cual se solicita 
                  la declaración; c) El objeto que motiva la petición 
                  y el destino que se dará al informe; y d) La declaración 
                  de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 
                  11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración 
                  jurada y la sanción prevista para quien la solicite y 
                  le dé un uso ilegal. 
                   
                  Las solicitudes presentadas también quedarán a 
                  disposición del público en el período durante 
                  el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  La persona que acceda a una declaración jurada mediante 
                  el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla 
                  para: 
                   
                  a) Cualquier propósito ilegal; 
                   
                  b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios 
                  de comunicación y noticias para la difusión al 
                  público en general; 
                   
                  c) Determinar o establecer la clasificación crediticia 
                  de cualquier individuo; o 
                   
                  d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero 
                  con fines políticos, benéficos o de otra índole. 
                   
                  Todo uso ilegal de una declaración jurada será 
                  pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 
                  500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado 
                  para aplicar esta sanción será exclusivamente 
                  la Comisión Nacional de Etica Pública creada por 
                  esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo 
                  dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente 
                  ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo 
                  Federal. 
                   
                  La reglamentación establecerá un procedimiento 
                  sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas 
                  investigadas por la comisión de la infracción 
                  prevista en este artículo. 
                   
                  CAPITULO IV 
                  Antecedentes 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública 
                  no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán 
                  en la declaración jurada sus antecedentes laborales al 
                  solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles 
                  conflictos de intereses que puedan plantearse. 
                   
                  CAPITULO V 
                  Incompatibilidades y Conflicto de intereses 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 
                   
                  a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, 
                  o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione 
                  o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice 
                  actividades reguladas por éste, siempre que el cargo 
                  público desempeñado tenga competencia funcional 
                  directa, respecto de la contratación, obtención, 
                  gestión o control de tales concesiones, beneficios o 
                  actividades; 
                   
                  b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo 
                  del Estado en donde desempeñe sus funciones. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria 
                  en la planificación, desarrollo y concreción de 
                  privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, 
                  tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones 
                  reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años 
                  inmediatamente posteriores a la última adjudicación 
                  en la que hayan participado. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 
                  1° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001). 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  En el caso de que al momento de su designación el funcionario 
                  se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades 
                  previstas en el Artículo 13, deberá: 
                   
                  a) Renunciar a tales actividades como condición previa 
                  para asumir el cargo. 
                   
                  b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, 
                  en cuestiones particularmente relacionadas con las personas 
                  o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos 
                  TRES (3) años o tenga participación societaria. 
                   
                  (Artículo sustituido por art. 
                  2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001). 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de 
                  las que estén determinadas en el régimen específico 
                  de cada función. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 
                  1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 
                  13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio 
                  de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado 
                  de un acto administrativo, éste se encontrará 
                  viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 
                  14 de la ley 19549. 
                   
                  Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente 
                  responsables por la reparación de los daños y 
                  perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado. 
                   
                  CAPITULO VI 
                  Régimen de obsequios a funcionarios públicos 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, 
                  obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con 
                  motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. 
                  En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de 
                  costumbre diplomática la autoridad de aplicación 
                  reglamentará su registración y en qué casos 
                  y cómo deberán ser incorporados al patrimonio 
                  del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción 
                  social y educación o al patrimonio histórico- 
                  cultural si correspondiere. 
                   
                  CAPITULO VII 
                  Prevención sumaria 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado 
                  en la función pública y de violaciones a los deberes 
                  y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades 
                  establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional 
                  de Etica Pública deberá realizar una prevención 
                  sumaria. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  La investigación podrá promoverse por iniciativa 
                  de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores 
                  del investigado o por denuncia. 
                   
                  La reglamentación determinará el procedimiento 
                  con el debido resguardo del derecho de defensa. 
                   
                  El investigado deberá ser informado del objeto de la 
                  investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba 
                  que estime pertinente para el ejercicio de su defensa. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  Cuando en el curso de la tramitación de la prevención 
                  sumaria surgiere la presunción de la comisión 
                  de un delito, la comisión deberá poner de inmediato 
                  el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole 
                  los antecedentes reunidos. 
                   
                  La instrucción de la prevención sumaria no es 
                  un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso 
                  penal. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  Dentro del plazo de noventa días contados a partir de 
                  la publicación de la presente ley, deberá dictarse 
                  la reglamentación atinente a la prevención sumaria 
                  contemplada en este capítulo. 
                   
                  CAPITULO VIII 
                  Comisión Nacional de Etica Pública 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, 
                  la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará 
                  como órgano independiente y actuará con autonomía 
                  funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado 
                  en la presente ley. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  La Comisión estará integrada por once miembros, 
                  ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, 
                  que no podrán pertenecer al órgano que los designe 
                  y que durarán cuatro años en su función 
                  pudiendo ser reelegidos por un período. 
                   
                  Serán designados de la siguiente manera: 
                   
                  a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 
                   
                  b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación; 
                   
                  c) Uno por el Procurador General de la Nación; 
                   
                  d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución 
                  conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos 
                  tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán 
                  ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, 
                  y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  La Comisión tendrá las siguientes funciones: 
                   
                  a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias 
                  registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios 
                  o agentes de la administración contrarias a la ética 
                  pública. Las denuncias deberán ser acompañadas 
                  de la documentación y todo otro elemento probatorio que 
                  las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes 
                  al organismo competente según la naturaleza del caso, 
                  pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión 
                  preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento 
                  en plazo perentorio; 
                   
                  b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos 
                  de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, 
                  promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos 
                  de responsabilidad correspondientes; 
                   
                  c) Redactar el Reglamento de Ética Pública del 
                  Congreso de la Nación, según los criterios y principios 
                  generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales 
                  sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho 
                  cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso 
                  de la Nación a efectos de su aprobación mediante 
                  resolución conjunta de ambas Cámaras; 
                   
                  d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación 
                  copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados 
                  en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años 
                  después del cese en la función; 
                   
                  e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 
                  10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista 
                  en este último; 
                   
                  f) Registrar con carácter público las sanciones 
                  administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la 
                  presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad 
                  competente; 
                   
                  g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la 
                  interpretación de situaciones comprendidas en la presente 
                  ley; 
                   
                  h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 
                  días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones 
                  a la legislación vigente, destinadas a garantizar la 
                  transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado 
                  y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los 
                  Partidos Políticos y las Campañas Electorales; 
                   
                  i) Diseñar y promover programas de capacitación 
                  y divulgación del contenido de la presente ley para el 
                  personal comprendido en ella; 
                   
                  j) Requerir colaboración de las distintas dependencias 
                  del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, 
                  a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño 
                  de sus funciones; 
                   
                  k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; 
                   
                  l) Elaborar un informe anual, de carácter público 
                  dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión; 
                   
                  m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación 
                  de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos 
                  comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente 
                  ley; 
                   
                  CAPITULO IX 
                  Reformas al Código Penal 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal 
                  por el siguiente: 
                   
                  Artículo 23 
                  La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, 
                  de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de 
                  restitución o indemnización del damnificado y 
                  de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho 
                  y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho 
                  del delito. 
                   
                  Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, 
                  el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el 
                  derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. 
                   
                  Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios 
                  de alguien o como órganos, miembros o administradores 
                  de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho 
                  del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia 
                  ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. 
                   
                  Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado 
                  un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará 
                  contra éste. 
                   
                  Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún 
                  establecimiento oficial o de bien público, la autoridad 
                  nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer 
                  su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera 
                  valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. 
                  Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  Sustitúyese el artículo 29 del Código Penal 
                  por el siguiente: 
                   
                  Artículo 29 
                  La sentencia condenatoria podrá ordenar: 
                   
                  1. La reposición al estado anterior a la comisión 
                  del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las 
                  restituciones y demás medidas necesarias. 
                   
                  2. La indemnización del daño material y moral 
                  causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose 
                  el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 
                   
                  3. El pago de las costas. 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  Sustitúyese el artículo 30 
                  del Código Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 30 
                  La obligación de indemnizar es preferente a todas las 
                  que contrajere el responsable después de cometido el 
                  delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto 
                  o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes 
                  del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades 
                  pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: 
                   
                  1. La indemnización de los daños y perjuicios. 
                   
                  2. El resarcimiento de los gastos del juicio. 
                   
                  3. El decomiso del producto o el provecho del delito. 
                   
                  4. El pago de la multa. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  Sustitúyese el artículo 67 del Código Penal 
                  por el siguiente: 
                   
                  Artículo 67 
                  La prescripción se suspende en los casos de los delitos 
                  para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de 
                  cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas 
                  en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, 
                  la prescripción sigue su curso. 
                   
                  La prescripción también se suspende en los casos 
                  de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, 
                  para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera 
                  de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. 
                   
                  El curso de la prescripción de la acción penal 
                  correspondiente a los delitos previstos en los artículos 
                  226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento 
                  del orden constitucional. 
                   
                  La prescripción se interrumpe por la comisión 
                  de otro delito o por secuela del juicio. 
                   
                  La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente 
                  para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción 
                  prevista en el segundo párrafo de este artículo. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Sustitúyese la rúbrica del capítulo VI 
                  del título XI del libro II del Código Penal, por 
                  el siguiente: "Capítulo VI - Cohecho y tráfico 
                  de influencias". 
                   
                  ARTICULO 31 
                   
                  Sustitúyese el artículo 256 del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 256 
                  Será reprimido con reclusión o prisión 
                  de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, 
                  el funcionario público que por sí o por persona 
                  interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva 
                  o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar 
                  o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. 
                   
                  ARTICULO 32 
                   
                  Incorpórase como artículo 
                  256 bis del Código Penal el siguiente: 
                   
                  Artículo 256 bis 
                  Será reprimido con reclusión o prisión 
                  de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua 
                  para ejercer la función pública, el que por sí 
                  o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier 
                  otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, 
                  para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario 
                  público, a fin de que éste haga, retarde o deje 
                  de hacer algo relativo a sus funciones. 
                   
                  Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente 
                  una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio 
                  Público, a fin de obtener la emisión, dictado, 
                  demora u omisión de un dictamen, resolución o 
                  fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo 
                  de la pena de prisión o reclusión se elevará 
                  a doce años. 
                   
                  ARTICULO 33 
                   
                  Sustitúyese el artículo 257 del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 257 
                  Será reprimido con prisión o reclusión 
                  de cuatro a doce años e inhabilitación especial 
                  perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio 
                  Público que por sí o por persona interpuesta, 
                  recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una 
                  promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u 
                  omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos 
                  sometidos a su competencia. 
                   
                  ARTICULO 34 
                   
                  Sustitúyese el artículo 258 del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 258 
                  Será reprimido con prisión de uno a seis años, 
                  el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas 
                  en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 
                  256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se 
                  hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas 
                  tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo 
                  y 257, la pena será de reclusión o prisión 
                  de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario 
                  público, sufrirá además inhabilitación 
                  especial de dos a seis años en el primer caso y de tres 
                  a diez años en el segundo. 
                   
                  ARTICULO 35 
                   
                  Sustitúyese el artículo 265 del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 265 
                  Será reprimido con reclusión o prisión 
                  de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, 
                  el funcionario público que, directamente, por persona 
                  interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un 
                  beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación 
                  en que intervenga en razón de su cargo. 
                   
                  Esta disposición será aplicable a los árbitros, 
                  amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, 
                  albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las 
                  funciones cumplidas en el carácter de tales 
                   
                  ARTICULO 36 
                   
                  Incorpórase como artículo 258 bis del Código 
                  Penal el siguiente: 
                   
                  Articulo 258 bis 
                  Será reprimido con reclusión de uno a seis años 
                  e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función 
                  pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario 
                  público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier 
                  objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, 
                  favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario 
                  realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones 
                  públicas, relacionados con una transacción de 
                  naturaleza económica o comercial. 
                   
                  ARTICULO 37 
                   
                  Sustitúyese el artículo 266 del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 266 
                  Será reprimido con prisión de uno a cuatro años 
                  e inhabilitación especial de uno a cinco años, 
                  el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, 
                  exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí 
                  o por interpuesta persona, una contribución, un derecho 
                  o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. 
                   
                  ARTICULO 38 
                   
                  Sustitúyese el artículo 268 (2) del Código 
                  Penal por el siguiente: 
                   
                  Artículo 268 (2) 
                  Será reprimido con reclusión o prisión 
                  de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al 
                  ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación 
                  absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare 
                  la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable 
                  suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con 
                  posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público 
                  y hasta dos años después de haber cesado en su 
                  desempeño. 
                   
                  Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo 
                  cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas 
                  o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas 
                  o extinguido obligaciones que lo afectaban. 
                   
                  La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será 
                  reprimida con la misma pena que el autor del hecho. 
                   
                  ARTICULO 39 
                   
                  Incorpórase como artículo 268 (3) del Código 
                  Penal el siguiente: 
                   
                  Artículo 268 (3) 
                  Será reprimido con prisión de quince días 
                  a dos años e inhabilitación especial perpetua 
                  el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por 
                  ley a presentar una declaración jurada patrimonial y 
                  omitiere maliciosamente hacerlo. 
                   
                  El delito se configurará cuando mediando notificación 
                  fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado 
                  no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de 
                  los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. 
                   
                  En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare 
                  u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones 
                  juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos 
                  aplicables. 
                   
                  CAPITULO X 
                  Publicidad y divulgación 
                   
                  ARTICULO 40 
                   
                  La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades 
                  de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad 
                  por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características 
                  de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones 
                  arribadas sobre la producción de un acto que se considere 
                  violatorio de la ética pública. 
                   
                  ARTICULO 41 
                   
                  Las autoridades de aplicación promoverán programas 
                  permanentes de capacitación y de divulgación del 
                  contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para 
                  que las personas involucradas sean debidamente informadas. 
                   
                  La enseñanza de la ética pública se instrumentará 
                  como un contenido específico de todos los niveles educativos. 
                   
                  ARTICULO 42 
                   
                  La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas 
                  de los órganos públicos deberá tener carácter 
                  educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo 
                  constar en ella, nombres, símbolos o imágenes 
                  que supongan promoción personal de las autoridades o 
                  funcionarios públicos. 
                   
                  CAPITULO XI 
                  Vigencia y disposiciones transitorias 
                   
                  ARTICULO 43 
                   
                  Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, 
                  VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia 
                  a los ocho días de su publicación. 
                   
                  Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la 
                  presente ley entrarán en vigencia a los treinta días 
                  de su publicación. 
                   
                  Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán 
                  a los noventa días de la publicación de la ley, 
                  o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación 
                  mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del 
                  cumplimiento de aquel plazo. 
                   
                  ARTICULO 44 
                   
                  Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados 
                  por el régimen de declaraciones juradas establecido en 
                  la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha 
                  en que el régimen se ponga en vigencia, deberán 
                  cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días 
                  siguientes a dicha fecha. 
                   
                  ARTICULO 45 
                   
                  Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren 
                  comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido 
                  por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho 
                  régimen, deberán optar entre el desempeño 
                  de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta 
                  días siguientes a dicha fecha. 
                   
                  ARTICULO 46 
                   
                  La Comisión Nacional de Etica Pública tomará 
                  a su cargo la documentación que existiera en virtud de 
                  lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase 
                  el decreto 494/95. 
                   
                  ARTICULO 47 
                   
                  Se invita a las provincias al Gobierno Autónomo de la 
                  Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes 
                  de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas 
                  con la ética de la función pública. 
                   
                  ARTICULO 48 
                   
                  Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES 
                  DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTINUEVE DIAS 
                  DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA 
                  Y NUEVE. 
                   
                  REGISTRADO BAJO EL Nº 25188  
                   
                  ALBERTO R. PIERRI.  CARLOS F. RUCKAUF.  Esther H. 
                  Pereyra Arandía de Pérez Pardo.  Juan Estrada. | 
               
             
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