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                |  
                   Decreto - Ley Nº 5340/1963 
                 | 
               
               
                | Administración Pública. 
                  Compre Nacional. Materiales, Mercaderías y Productos 
                  de Origen Nacional. Preferencia. Régimen. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 01/07/1963 
                 | 
               
               
                (*) Ratificado por LEY 16478, 
                  art. 1. 
                   
                  Notas anteriores sobre vigencia: Régimen suspendido por 
                  ley 23697, art. 
                  23. El art. 
                  18 de la ley 25551 establece: "Dése por vencida 
                  la suspensión de la aplicación y vigencia del 
                  Decreto ley 5340/1963 y ley 
                  18875 , prevista en el art. 
                  23 de la ley 23697, que no se opongan a la presente ley, 
                  y de aplicación a las relaciones jurídicas en 
                  vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, 
                  concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, 
                  y los respectivos subcontratantes directos". 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  La Administración Pública, las dependencias, reparticiones 
                  o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, 
                  las empresas concesionarias de servicios públicos y las 
                  empresas del Estado, deberán adquirir exclusivamente 
                  materiales, mercaderías y productos de origen nacional, 
                  siempre que el precio sea razonable. 
                   
                  Igualmente estarán obligados los que celebren contratos 
                  de obras o de servicios con la Administración Pública, 
                  las dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, 
                  autónomas o descentralizadas y las empresas del Estado. 
                   
                  Normas que citan a la presenteJurisprudencia que cita a la presente. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  A los efectos del art. 1 , se entiende que un material, mercadería 
                  o producto es de origen nacional, cuando: 
                   
                  a) Sea un mineral extraído de minas situadas en el territorio 
                  nacional y beneficiado en el mismo; 
                   
                  b) Sea un producto agropecuario producido en el territorio nacional; 
                   
                  c) Sea un producto industrial manufacturado en la República 
                  Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas, 
                  productos semielaborados o partes producidas en el territorio 
                  nacional; 
                   
                  d) Sea un producto industrial manufacturado en la República 
                  Argentina, en cuya elaboración se utilicen materias primas, 
                  productos semielaborados o partes producidas en el exterior 
                  y que no se produzcan o no puedan producirse en el territorio 
                  nacional a precios razonables; 
                   
                  e) Sea un producto industrial manufacturado en la República 
                  Argentina por plantas industriales que estén desarrollando 
                  un plan de integración industrial aprobado o establecido 
                  por autoridad competente, aunque el producto no cumpla la condición 
                  del inc. d) precedente. 
                  Normas que citan a la presente. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  El costo es considerado razonable cuando el precio de los materiales, 
                  mercaderías o productos de origen nacional no sea superior 
                  al precio de los materiales, mercaderías o productos 
                  de importación que al solo efecto de la comparación 
                  de precios comprenderá: 
                   
                  a) El valor CIF puerto argentino (costo, seguro y flete); 
                   
                  b) Los recargos cambiarios establecidos para la importación 
                  del material, mercadería o producto de que se trate, 
                  que deban ser satisfechos por un importador no privilegiado; 
                  se computará como recargo mínimo el 25% si el 
                  establecido fuera inferior o no existiese; 
                   
                  c) Los impuestos, derechos y tasas aduaneras que debieran ser 
                  satisfechas por un importador no privilegiado; 
                   
                  d) (Texto según Decreto ley 6672/1963, art. 1). Todos 
                  los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes 
                  que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado, 
                  y un importe equivalente al impuesto a las ventas y a las actividades 
                  lucrativas, aunque la importación fuera de bienes destinados 
                  al uso propio del importador. 
                   
                  d) (Texto originario). Todos los demás impuestos, derechos 
                  tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos por un 
                  importador no privilegiado; 
                   
                  e) (*) Los intereses, comisiones y gastos financieros que el 
                  adquirente deba pagar cuando se hubiera ofrecido el pago a plazo 
                  de los materiales, mercaderías y productos de importación, 
                  en el monto que exceda del porcentaje corriente en el país 
                  de origen para exportaciones financiadas sobre el valor de los 
                  materiales, mercaderías y productos entregados; se computará 
                  también en este concepto el impuesto a los réditos 
                  imponible sobre el giro de intereses al exterior cuando esté 
                  a cargo del adquirente. 
                   
                  (*) El art. 9 
                  de la ley 18875 establece: "Las comparaciones de ofertas 
                  de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a 
                  base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de 
                  operaciones con financiación del exterior, el valor total 
                  de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será 
                  disminuido en los montos que corresponden a la aplicación 
                  de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para 
                  este tipo de operación. Igualmente, en caso de ofertas 
                  locales financiadas, se procederá a deducir el importe 
                  total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en 
                  la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que 
                  establece el inc. e) del art. 3 del Decreto ley 5340/1963 para 
                  el caso de las compras financiadas". 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  En los materiales, mercaderías o productos originarios 
                  de países integrantes de la Asociación Latinoamericana 
                  de Libre Comercio, se computarán solamente los recargos 
                  y aranceles vigentes en la Lista Nacional Argentina. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Cuando la Secretaría de Estado de Industria y Minería 
                  (*), a petición de parte interesada o de oficio, establezca 
                  fehacientemente que el precio en el mercado interno del país 
                  de origen del material, mercadería o producto de importación 
                  que hubiera sido ofrecido es, por lo menos, superior en un 10% 
                  al de exportación, se sustituirá en la comparación 
                  de precios -siempre que no existiese un precio índice 
                  establecido- el valor CIF puerto argentino por el precio corriente 
                  en el mercado interno del país de origen, aumentado con 
                  los elementos para establecer el valor CIF puerto argentino. 
                   
                  (*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase 
                  que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 
                  será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio 
                  Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones 
                  que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de 
                  Estado de Industria y Minería". 
                  Normas que citan a la presente. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  A los efectos de la comparación de precios prevista en 
                  el art. 3 , si el monto de los gravámenes totales del 
                  producto terminado de importación que debiera pagar un 
                  importador no privilegiado fuera menor que el monto total de 
                  los gravámenes pagados por los componentes importados 
                  del producto terminado nacional, esta diferencia disminuirá 
                  el precio del material, mercadería o producto de origen 
                  nacional comprendido en los incs. d) y e) del art. 2 . Este 
                  importe será determinado por la Secretaría de 
                  Industria y Minería (*) y será aplicado el importe 
                  mejor establecido para cada uno de los varios materiales, mercaderías 
                  o productos similares de origen nacional que se hubiesen ofrecido 
                  en una licitación, cuando en la elaboración se 
                  emplearen en distinto grado materias primas, productos semielaborados 
                  o partes de importación. 
                   
                  (*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase 
                  que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 
                  será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio 
                  Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones 
                  que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de 
                  Estado de Industria y Minería". 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Será condición para la aplicación del régimen 
                  establecido la certificación por la Secretaría 
                  de Industria y Minería (*) de que un material, mercadería 
                  o producto es de origen nacional, conforme a las disposiciones 
                  del art. 2 y del importe que se determine conforme a las disposiciones 
                  del art. 6 . La Secretaría de Industria y Minería 
                  deberá expedir las certificaciones dentro de los 10 días 
                  hábiles de ser solicitadas y estas certificaciones tendrán 
                  validez permanente, mientras no sean rectificadas o modificadas, 
                  de oficio o a pedido de parte interesada. 
                   
                  (*) El art. 1 de la ley 18661 establece: "Determínase 
                  que el organismo de aplicación del Decreto-ley 5340/1963 
                  será la Secretaría de Estado de Industria y Comercio 
                  Interior, a cuyo fin quedan modificadas todas las menciones 
                  que el citado Decreto-ley hace de la ex Secretaría de 
                  Estado de Industria y Minería". 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Los bancos oficiales podrán conceder créditos, 
                  avales o garantías para financiar la adquisición 
                  en el exterior de materiales, mercaderías o productos 
                  por parte de las administraciones públicas provinciales 
                  o municipales, reparticiones, dependencias o entidades autárquicas, 
                  autónomas o descentralizadas o empresas del Estado, provinciales 
                  o municipales, solamente previo el dictado de la resolución 
                  conjunta a que se refiere el art. 12. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  No se acordarán liberaciones de recargos cambiarios o 
                  de derechos aduaneros que soliciten las provincias, municipalidades 
                  o cualquier otra entidad pública, para la importación 
                  de materiales, mercaderías o productos, si no se operan 
                  las condiciones que se establecen en el presente Decreto. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Declárase al régimen establecido de orden público 
                  y nulos de nulidad absoluta todos los contratos que se celebren 
                  en contravención con el mismo. La nulidad podrá 
                  ser declarada de oficio, o petición de parte interesada, 
                  considerándose tal también al oferente de materiales, 
                  mercaderías o productos de origen nacional. 
                  Normas que citan a la presente. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía, 
                  una comisión asesora honoraria(*), integrada por representantes 
                  de organismos del Estado y de la actividad privada, la que intervendrá 
                  en el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen 
                  asesorando a dicho Ministerio. La reglamentación que 
                  se dicte determinará el número de miembros, organismos 
                  representados y procedimiento a que deberá ajustar su 
                  cometido. 
                   
                  (*) Ver resolución 
                  8/2003 M.P. 
                  Normas que citan a la presente. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Previo asesoramiento de la comisión que se crea, por 
                  resolución conjunta del Ministerio de Economía 
                  y de la Secretaría de Industria y Minería se podrán 
                  conceder autorizaciones de importación, en los siguientes 
                  casos: 
                   
                  a) Cuando se hayan observado las condiciones del régimen 
                  establecido por este Decreto y el precio de los materiales, 
                  mercaderías o productos de importación CIF Buenos 
                  Aires, resulten más convenientes de acuerdo con el criterio 
                  de comparación fijado en el art. 3 ; 
                   
                  b) Cuando el bien licitado internacionalmente se encuentre protegido 
                  con un recargo de cambio superior al 25% y hecho el estudio 
                  de costos, incluido un razonable beneficio del productor argentino, 
                  se llegare a la conclusión de que la protección 
                  existente excede la necesaria, a los efectos de la comparación 
                  del art. 3 , inc. b), podrá reducirse el recargo en la 
                  medida del excedente y no será el recargo inferior, en 
                  ningún caso, al 25%; 
                   
                  c) Cuando exista una razón de urgencia y se pruebe fehacientemente 
                  que los proveedores locales no están en condiciones de 
                  entregar el producto de que se trate, dentro del plazo requerido; 
                   
                  d) Cuando se trate de importaciones de países integrantes 
                  de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y 
                  se juzgue que una importación determinada promoverá 
                  exportaciones en otros sectores; 
                   
                  e) Cuando se trate de operaciones financiadas por agencias gubernamentales 
                  extranjeras u organismos internacionales de crédito, 
                  siempre que, hechos los debidos estudios económicos, 
                  la obra o trabajo a financiar se considere de alta prioridad 
                  y que, como consecuencia de la misma, se obtenga un correlativo 
                  incremento de la actividad general interna y una adecuada participación 
                  de la industria argentina; 
                   
                  f) Cuando se pruebe en forma fehaciente que la calidad del producto 
                  nacional es insatisfactoria o que las especificaciones técnicas 
                  exigidas por el ente comprador difieren sustancialmente de las 
                  del producto nacional y que o puedan ser adaptadas a las de 
                  la industria nacional sin serio perjuicio para el adquirente; 
                   
                  g) Cuando los antecedentes del proveedor nacional sean, a juicio 
                  de la comisión, insatisfactorios en cuanto a su posibilidad 
                  de cumplir en todos sus términos con su oferta; 
                   
                  h) Cuando el oferente, en virtud de beneficios concedidos por 
                  el Estado, se haya comprometido a operar con un nivel de protección 
                  inferior al que fija el presente régimen. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Por el Ministerio del Interior se invitará a los gobiernos 
                  de las provincias para que en sus respectivas jurisdicciones 
                  se dicten normas similares a las de este régimen. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Las disposiciones del presente Decreto no regirán para 
                  las comparaciones de precios que deban hacerse en las licitaciones 
                  internacionales que se efectúen en función de 
                  financiaciones ya convenidas con agencias gubernamentales extranjeras 
                  u organismos internacionales de crédito en que se hubieran 
                  especialmente previsto las modalidades correspondientes. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  El presente Decreto será refrendado por los señores 
                  ministros secretarios en los departamentos de Economía, 
                  Obras y Servicios Públicos, Defensa Nacional e Interior 
                  y firmado por los señores secretarios de Estado de Energía 
                  y Combustibles, de Industria y Minería, de Comercio y 
                  de Hacienda. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Comuníquese, etc. | 
               
             
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