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PALABRAS PRELIMINARES 
 
La Ley de Obras Públicas, sancionada hace varias décadas, ha sido objeto de sucesivas modificaciones, reglamentaciones, dictado de disposiciones complementarias e interpretaciones que hacen necesaria una compilación ordenada de su texto, con la incorporación de todas las normas anexas en forma sistémica. 
 
Ésta es una necesidad que hace a la claridad del régimen de la obra pública y, por tanto, a la seguridad jurídica que debe imperar en todo lo relacionado con la suscripción y ejecución de este contrato. 
 
                  La necesidad de una compilación o digesto de la normativa 
                  referida a las Obras Públicas Nacionales ha sido sistemáticamente 
                  reclamado por la doctrina especializada y por todos los actores 
                  que se desenvuelven en esta área particular del derecho 
                  administrativo. 
 
                  El régimen legal de las Obras Públicas, presidido 
                  en el orden nacional por la Ley 
                  Nº 13064, constituye un riquísimo régimen 
                  jurídico, nutrido, asimismo, por un sin fin de jurisprudencia, 
                  dictámenes de la Procuración del Tesoro de la 
                  Nación e innumerables trabajos doctrinarios, que en su 
                  conjunto han dado vida durante todos estos años al contrato 
                  de obra pública, haciendo posible y exitosa la aplicación 
                  de dicha ley, en cada uno de sus respectivos artículos. 
 
                  Como toda ley elaborada por legisladores conocedores de la materia 
                  a regular, la Ley Nº 
                  13064 es una ley tan breve y simple como sabia, que contiene 
                  los preceptos fundamentales y pilares en cada uno de sus respectivos 
                  capítulos; capítulos éstos que se corresponden 
                  con las distintas instancias en la vida del contrato, dejando 
                  a los Pliegos de Bases y Condiciones la regulación de 
                  todos los aspectos reglamentarios. 
 
Se trata de una ley que tiene en cuenta y valora muy especialmente el necesario equilibrio de las prestaciones entre el Estado comitente y el particular contratista. Es decir, una ley que ha plasmado en su articulado la equidad y equivalencia de las prestaciones debidas por cada una de las partes, reflejando, así, la conmutatividad que caracteriza este contrato. 
 
De esta manera, y al amparo de esta ley, el plexo normativo en materia de Obras Públicas se fue conformando con una legislación inspirada en el respeto al compromiso asumido por cada una de las partes, con soluciones rectoras inspiradas en los principios de buena fe, equidad contractual y no abuso del derecho. 
 
Como se advierte de su lectura y se conoce acabadamente de su aplicación en el tiempo, dicha ley y su normativa reglamentaria se centran en la necesidad de privilegiar la continuidad del contrato por sobre la extinción del mismo. La protección del interés público y la protección de los derechos individuales conviven armónicamente en un sabio equilibrio inspirado en lograr obtener la obra terminada conforme a las reglas de arte y del derecho. 
 
En definitiva, estamos en presencia de una ley sabia, que merece mantenerse en el tiempo y vigorizarse a través de aportes reglamentarios que, como tales, respeten sus fines y esencia, cristalizando, así, las enseñanzas de la jurisprudencia administrativa y judicial producida en sus largos años de vigencia. 
 
                  Los autores de este trabajo esperamos contribuir a resaltar 
                  la necesidad de mantener vigente el sistema creado por la Ley 
                  Nº 13064, posibilitando una mejor y correcta ejecución 
                  del contrato, al sistematizar el conjunto de normas que integran 
                  su plexo normativo, bajo la certera convicción que su 
                  logro constituirá un aporte indiscutible a la seguridad 
                  jurídica en materia de Obras Públicas.  | 
 
 
                | I. Características del 
                  Trabajo realizado | 
 
 
                El presente trabajo representa la 
                  tarea de compilar, ordenar y sistematizar jurídicamente 
                  las distintas normas que modifican, reglamentan y complementan 
                  la Ley Nº 13064. 
 
Para ello se ha utilizado un sistema de aclaraciones diferenciadas con sus respectivas viñetas y debidamente titulados, a los fines de diferenciar rápidamente la normativa modificatoria de la reglamentaria y de la complementaria de la ley aludida. 
 
                  Se ha elaborado, además, un esquema gráfico de 
                  la totalidad de la normativa vinculada a la Ley 
                  Nº 13064 y la forma en que cada una de estas normas 
                  se encuentra vinculada con dicha ley y asimismo relacionada 
                  con otras disposiciones. 
 
Luego se reproduce la letra de cada una de las aludidas disposiciones conteniendo cada una de ellas insertas en su texto, y en cada artículo pertinente, la restante normativa vinculada a cada temática en particular. 
 
                  Asimismo, se han volcado en "notas" 
                  los comentarios que creemos importantes efectuar respecto de 
                  ciertas disposiciones normativas, que por determinadas circunstancias 
                  de hecho y de derecho hoy existentes, dan lugar a distintas 
                  interpretaciones sobre su vigencia y/o alcances de su aplicación, 
                  así como también cuestiones que entendemos resultan 
                  de vital importancia tener en cuenta y sobre las cuales es necesario 
                  reflexionar y actuar en consecuencia, a los fines de lograr 
                  una verdadera eficacia en la contratación de obra pública. 
 
Entre dichas cuestiones cabe aquí sucintamente señalar: | 
 
 
| I.A. El Régimen de Variaciones de Costos. La Ley Nº 12910 y su normativa complementaria. | 
 
 
                El Régimen de Variaciones 
                  de Costos, presidido por la Ley 
                  Nº 12910 y toda su normativa reglamentaria y complementaria* 
                  (considerada de orden público y consecuentemente obligatorias 
                  respecto de todos los contratos de obra pública, cfr. 
                  Dictámenes PTN 134:38; 134:276; 151:371, entre muchos 
                  otros), fue considerado por una parte de la doctrina como implícitamente 
                  derogado por la Ley 
                  de convertibilidad Nº 23928, en tanto dicha norma estableció 
                  la prohibición de cláusulas indexatorias, variaciones 
                  de costos, actualización de deudas, etc. así como 
                  la derogación de normas que contravengan estas disposiciones; 
                  criterio mantenido por la Ley 
                  de Emergencia Nº 25561. 
 
                  Si bien la Ley de Emergencia 
                  Nº 25561 fue prorrogada en su vigencia en varias oportunidades 
                  por medio de las Leyes Nros. 25.790, 25.820, 25.972, 26.077, 
                  26.204 y 26.339, es de esperar que en algún momento tal 
                  emergencia legal culmine (teniendo en cuenta, asimismo, el criterio 
                  impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
                  en cuanto al requisito de temporalidad o transitoriedad que 
                  debe primar en las declaraciones de emergencia, entre otros 
                  extremos a acreditar sobre el particular); y en dicho momento, 
                  el Estado deberá adoptar una decisión muy importante 
                  al respecto. 
 
                  En efecto, concluido el estado de emergencia, se deberá 
                  determinar qué suerte corren las aludidas prohibiciones 
                  de variaciones de costos, en tanto fueron mantenidas siempre 
                  en el marco de una ley de emergencia (Nº 
                  25561), como tal, excepcional y provisoria. 
 
                  Ello así, pueden suceder básicamente dos situaciones: 
                  a) que eliminada tal prohibición renazca nuevamente el 
                  régimen de Variaciones de Costos como forma de revisión 
                  del precio en las obras públicas que hasta este momento 
                  se mantuvo en una suerte de "suspensión"; o 
                  b) que se quiera continuar e insistir en la aplicación 
                  del denominado Régimen de Redeterminación de Precios 
                  hoy presidido por el Decreto 
                  Nº 1295/2002 (que no es ni más ni menos que 
                  la aplicación del llamado "Sistema de Partidas" 
                  o de ajuste por análisis de precios de ítem, contemplado 
                  en el Artículo 
                  3º inciso a) del Decreto Nº 3772/1964, y ya aplicado 
                  sin ningún éxito en su antecedente Decreto Nº 
                  1312/1993), que fue sancionado en el marco de la Ley 
                  de Emergencia Nº 25561. 
 
Es de destacar que este Sistema de Partidas se encuentra ya absolutamente abandonado en el escenario del derecho comparado, y en nuestro país, claramente ha demostrado en su aplicación práctica profundas complejidades, asimetrías e inequidades en sus resultados, para ambas partes del contrato (Crivelli, Julio César, El Ajuste del Precio en la locación de obra, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, p. 204). 
 
                  De lo expuesto surge, entonces, la necesidad de contemplar también 
                  en este compendio normativo, el régimen de Variaciones 
                  de Costos presidido por la Ley 
                  Nº 12910 ,como reglamentario de la Ley 
                  Nº 13064 y todas sus normas reglamentarias y complementarias, 
                  a los fines de brindar aquí un panorama normativo general 
                  e integral, ya sea ante el supuesto que el mismo pueda eventualmente 
                  "renacer" al finalizar la aludida emergencia; o bien 
                  pueda asimismo ser actualmente utilizado de manera referencial, 
                  en el marco de la temática referida a la revisión 
                  de los precios de las obras públicas. | 
 
 
| I.B. El Decreto Nº 3772/1964. Su derogación por el Decreto Nº 1349/2001: alcances. La necesidad de normas de contenido similar. | 
 
 
                El Decreto 
                  Nº 1349/2001, mediante el cual se disolvió el 
                  Tribunal Arbitral de Obras Públicas, deroga en su Artículo 
                  6º, el Decreto 
                  Nº 3772/1964. Dicha derogación sólo debería 
                  haber operado en rigor respecto de aquellas disposiciones que 
                  expresa y específicamente referían al funcionamiento 
                  de la entonces Comisión Arbitral, luego llamado Tribunal 
                  Arbitral de Obras Públicas, debiendo haber quedado vigente 
                  el Decreto Nº 
                  3772/1964 en el resto de sus disposiciones. 
 
                  En efecto, el Decreto 
                  Nº 1349/2001 tuvo como único objetivo eliminar 
                  al citado Tribunal; por lo que consecuentemente, las normas 
                  que debiera haber derogado del Decreto 
                  Nº 3772/1964, (norma ésta que contemplaba asimismo 
                  distintos supuestos referidos a la ejecución de las obras) 
                  son aquellas que exclusivamente referían al funcionamiento 
                  del Tribunal Arbitral. 
 
                  En este sentido, el Decreto 
                  Nº 1349/2001 ha derogado la normativa específica 
                  de este Tribunal como el Decreto Nº 15511/1947, que creó 
                  la llamada "Comisión Arbitral", luego transformada 
                  en Tribunal Arbitral de Obras Públicas, y el Decreto 
                  Nº 1978/1964, que reglamentaba el funcionamiento de la 
                  comisión arbitradora. 
 
                  Por su parte, el Decreto 
                  Nº 3772/1964 refería a dicha Comisión 
                  Arbitral sólo en los Artículos 4º a 6º, 
                  regulando allí el procedimiento recursivo ante dicha 
                  Comisión frente al supuesto de disconformidad del contratista 
                  con la liquidación de variaciones de costos practicada 
                  por las comisiones liquidadoras entonces existentes en cada 
                  repartición. Fuera de dichos artículos, el Decreto 
                  Nº 3772/1964 contenía otras numerosas disposiciones 
                  referidas a cuestiones totalmente ajenas al funcionamiento de 
                  la entonces Comisión Arbitral; por lo que de ninguna 
                  manera correspondería que tal derogación se haya 
                  hecho extensiva a la totalidad del Decreto 
                  Nº 3772/1964; puesto que las mismas resulta de vital 
                  importancia para zanjar las distintas cuestiones que se presentan 
                  durante la ejecución de la obra por ejemplo: concepto 
                  y alcances de paralización total y parcial, reestructuración 
                  del contrato, criterios generales de aplicación de la 
                  Ley Nº 13064, 
                  etc.). De esta manera, y ante la ausencia hoy de normativa específica 
                  en todas estas cuestiones, se generan lagunas normativas que 
                  originan una situación de confusión y de inseguridad 
                  jurídica; que como tal atenta contra la ejecución 
                  eficaz y equitativa del contrato. | 
 
 
| I.C. La regulación de los "Gastos Improductivos". | 
 
 
Las alteraciones en el plazo de la obra responden a variadas y distintas causas que a su vez generan distintas consecuencias jurídicas y repercuten asimismo en los demás elementos del contrato (el precio y el opus). 
 
Cuando este plazo se altera por razones que no resultan imputables al contratista, y como consecuencia de ello, la obra se suspende o paraliza o se disminuye su ritmo de ejecución, nace en cabeza del contratista el derecho al reconocimiento y pago de los denominados "Gastos Improductivos", que son todos aquellos gastos y erogaciones que el contratista debe continuar efectuando frente a la situación de hecho de paralización, suspensión odisminución de ritmo 
de la obra por causas que no le son imputables; por lo que tales gastos son "improductivos" para el contratista, en cuanto se siguen devengando sin recibir a cambio la correspondiente contrapartida mediante la certificación de los trabajos; toda vez que dichos trabajos o bien se han suspendido o paralizado, o bien se encuentran realizando a un ritmo menor que el previsto contractualmente; por lo que el recupero de la Inversión en estos casos también es en la misma medida, 
más lento. 
 
                  Sin perjuicio de esta situación de hecho (paralización 
                  o suspensión de la obra o disminución de su ritmo), 
                  también la Ley de Obras Públicas contempla el 
                  reconocimiento de los gastos improductivos originados con motivo 
                  de la rescisión del contrato (artículo 
                  54 inciso. e) Ley 13064) cuando dicha rescisión es 
                  dispuesta por el contratista frente a causas imputables de la 
                  Administración (artículo 
                  53 de la citada norma) previendo de esta manera un supuesto 
                  diferente al típico caso de suspensión o disminución 
                  de ritmo de obra. En el marco del supuesto de rescisión 
                  del contrato por causas imputables a la Administración; 
                  la ley prevé que no corresponde el pago de los gastos 
                  improductivos si tal rescisión responde a la invocación 
                  de caso fortuito o fuerza mayor efectuada por el contratista 
                  como causal de rescisión (artículo 
                  54 último párrafo). 
 
                  1) En materia del régimen legal aplicable (y contemplando 
                  especialmente el supuesto más frecuente de suspensión 
                  o disminución de ritmo de obra) es importante destacar 
                  que este rubro indemnizatorio ha tenido en el marco de la vigencia 
                  del sistema de Variaciones de Costos (Ley 
                  Nº 12910 y normas complementarias), un importante y 
                  justo tratamiento que puede sintetizarse de la siguiente manera: | 
 
 
 
                   
                    a) Frente al supuesto de hecho de la paralización 
                      o suspensión de obra, el  Decreto 
                      N° 3772/1964 (reglamentario de la  Ley 
                      12910) establecía en su  artículo 
                      14 y siguientes (reglamentando el  artículo 
                      5° de la Ley 12910):
                       
                      a.1) los criterios a considerar para conceptuar a una obra 
                      como total o parcialmente paralizada  (1); 
                      es decir fijaba pautas objetivas que delimitaban la existencia 
                      de una u otra situación, y evitaban así toda 
                      posible discrepancia sobre el tema; lo que constituye un 
                      elemento fundamental para la Administración y para 
                      el contratista; en cuanto ambos saben a qué atenerse 
                      y consecuentemente en qué estado se encuadra la situación 
                      particular de cada obra.
                       
                      a.2) Se establecían también claramente en 
                      dicha normas, las causas de tal paralización total 
                      o parcial, refiriendo así a  causas imputables 
                      a los poderes públicos (álea administrativa); 
                      a lo que luego el  Decreto 
                      Nº 2874/1975 ratificado por  Ley 
                      Nº 21250, agregó:  "o por otras causas 
                      excepcionales e imprevisibles, sobreviviente a la celebración 
                      del contrato originadas en la situación económica 
                      de plaza" (álea económica).
                       
                      Se aludía específicamente así a la 
                      ruptura de la ecuación económico financiera 
                      del contrato derivada de factores no imputables ni al Estado 
                      ni a los contratistas, sino al desequilibrio de las prestaciones 
                      generadas en alza de los insumos y merma coyuntural del 
                      abastecimiento de elementos concurrentes a la realización 
                      de las obras.
                       
                      a.3) Se establecía la posibilidad en estos casos, 
                      de reestructuración del contrato en las condiciones 
                      y pautas allí establecidas. El  Decreto 
                      N° 2347/1976 estableció al respecto, en su 
                       artículo 
                      5° que los acuerdos emergentes de estas renegociaciones 
                      tendrían el carácter de transacción 
                      incluyendo la determinación de los gastos improductivos.
                       
                      b) A su turno, se sanciona el  Decreto 
                      N° 4124/1964 reglamentario de la  Ley 
                      Nº 15285. 
                      De la motivación de esta norma surge el reconocimiento 
                      por parte de la Administración de las dificultades 
                      de determinar, a los fines de la liquidación de los 
                      gastos improductivos, en qué tipo de obra se encuadran 
                      algunos trabajos de características especiales teniendo 
                      en cuenta la división en obras de arquitectura e 
                      ingeniería, poniéndose de relieve el principio 
                      de equidad que debe privar siempre en este tipo de contrato.
                       
                      Esta norma estableció así una indemnización 
                      tasada para los gastos improductivos, fijándose porcentajes 
                      según el monto de la obra que debió ejecutarse 
                      en el período de paralización y según 
                      el tipo de obra (de arquitectura o de ingeniería 
                       (2)) , con un importe 
                      máximo que luego fue eliminado por  Decreto 
                      Nº 2347/1976.
                       
                      De esta manera, el contratista bajo este marco legal tenía 
                      la posibilidad de optar entre dos vías legales para 
                      el reconocimiento y pago de los gastos improductivos: a) 
                      la indemnización tasada del  Decreto 
                      Nº 4124/1964 que constituía una indemnización 
                      acotada en su quantum pero no requería prueba de 
                      los gastos (debiendo sí acreditarse la existencia 
                      de suspensión o paralización de obra no imputable 
                      al contratista); b) la vía de una indemnización 
                      plena, obviamente no tasada y como tal más amplia 
                      y de mayor cuantía, no sujeta a ninguna escala, pero 
                      sí sujeta a la prueba estricta de todos y de cada 
                      uno de los gastos sufridos.
                       
                      Este sistema de la indemnización tasada, fue en realidad 
                      un instrumento ideado e impuesto, más en beneficio 
                      de la propia Administración que del contratista, 
                      toda vez que implica recortar el monto indemnizatorio a 
                      abonar al particular; pero que también era muy útil 
                      para el contratista, en cuento tenía dos ventajas 
                      fundamentales: la celeridad en el trámite y la no 
                      exigencia de probar cada gasto experimentado. Lo único 
                      que había que probar obviamente, era el presupuesto 
                      de hecho; es decir la existencia de paralización 
                      o semiparalización de las obras, por eso se hacía 
                      expresa referencia al  artículo 
                      14 del Decreto Nº 3772/1964.
                       
                      Sin perjuicio que ni los montos allí establecidos 
                      ni la moneda de pago fijada fueron con el tiempo actualizados, 
                      lo que también contribuyó de a poco a la inaplicabilidad 
                      del régimen, también es de señalar 
                      que al derogarse el  Decreto 
                      Nº 3772/1964 (3), 
                      implícitamente también quedó derogado 
                      el  Decreto Nº 
                      4124/1964, puesto que ésta reglamentaba el  artículo 
                      14 del Decreto Nº 3772/1964.
                       
                      Como se advierte,  era todo un sistema de funcionamiento 
                      armónico. El  artículo 
                      14 del Decreto Nº 3772/1964 y su normativa complementaria, 
                      establecía los parámetros y causales de suspensión 
                      y luego el  Decreto 
                      Nº 4124/1964 permitía un reconocimiento 
                      de este rubro razonablemente rápido basado en una 
                      indemnización tasada.
                       
                      c) Derogado expresamente entonces el  Decreto 
                      Nº 3772/1964, perdió vigencia asimismo el 
                       Decreto Nº 
                      4124/1964 (por ser éste una norma reglamentaria) 
                      con su régimen de indemnización tasada; por 
                      lo que actualmente la única vía legal para 
                      la procedencia del reconocimiento de los gastos improductivos 
                      se basa en la prueba estricta de todos y cada uno de los 
                      gastos por parte del contratista; si bien en el marco de 
                      una indemnización plena pues la misma no se encuentra 
                      legalmente limitada a escala o tope alguno; sino a la prueba 
                      de los gastos efectuados.
                      
                       Es más, el propio artículo 
                      34 de la Ley Nº 13064 refiere expresamente 
                      a una indemnización plena abarcativa de todos los 
                      gastos y perjuicios que la suspensión ocasione el 
                      contratista. Esta previsión normativa se inspira, 
                      conforme surge de los propios antecedentes de la Ley y discusión 
                      parlamentaria pertinente, en la clara intención del 
                      legislador de reconocer esta indemnización amplia 
                      por razones expresas de equidad, procurando evitar conflictos 
                      que obstaculicen la ejecución de las obras  (4). 
                      Por lo que toda interpretación contraria o normativa 
                      que se oponga directamente a la norma sería claramente 
                      ilegítima y no aplicable bajo el régimen de 
                      la  Ley Nº 
                      13064.
                       
                      De esta manera, la normativa legal actualmente aplicable, 
                      la constituye básicamente las disposiciones de la 
                      propia  Ley Nº 
                      13064 aludidas precedentemente. Por un lado:  los 
                      artículos 34, 
                       y también 35 
                      (en cuanto se trate de situaciones que respondan a causas 
                      justificadas y aceptadas por la autoridad comitente, que 
                      ocasionen la demora en la terminación de los trabajos; 
                      de suerte tal que no sólo no procederá en 
                      estos casos la aplicación de multas, sino que también 
                      podrá generarse el derecho al reconocimiento y pago 
                      de los gastos improductivos; por ej. los resultantes de 
                      la aplicación de las causales establecidas en el 
                       Decreto Nº 
                      1186/1984) y  artículo 
                      39 (cuando la suspensión o paralización 
                      sean consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, con una 
                      indemnización amplia frente a la prueba de los gastos 
                      que realmente demuestre haber efectuado el contratista); 
                      y por otro lado: el  artículo 
                      54 inciso e) en materia de rescisión contractual 
                      por causas imputables a la Administración.
                       
                      d) Otra problemática particular se generó 
                      con motivo de los gastos improductivos originados con motivo 
                      de la  rescisión del contrato.
                       
                      En efecto, en el marco de la  Ley 
                      Nº 13064, cuando la rescisión del contrato 
                      obedece a causales imputables a la Administración 
                      y consecuentemente el contratista tiene derecho a rescindir 
                      el contrato ( artículo 
                      53), corresponde efectuar liquidación a favor 
                      del contratista de los Gastos Improductivos que probare 
                      haber tenido como consecuencia de tal rescisión; 
                      con excepción de los casos en que tal rescisión 
                      responda a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; en 
                      cuya situación y por imperio del  artículo 
                      54 último párrafo, no procede el pago 
                      de los gastos improductivos.
                       
                      Ahora bien, con motivo de las leyes de emergencia, reiteradas 
                      y sucesivas en nuestro país desde la 23696 y 23697 
                      hasta la actual Ley Nº 25561 prorrogada ya 7 veces 
                      a la fecha) se establecieron distintas normas que pretendieron 
                      recortar o negar la procedencia de los gastos improductivos 
                      originados con motivo de la rescisión del contrato 
                      por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 
                      Tal es por ejemplo el caso de la  Ley 
                      de Emergencia Nº 25344, que bajo el rótulo 
                      de " Disposiciones Generales"; (es decir 
                      de disposiciones que pretenden perduren más allá 
                      de la situación de emergencia) estaba el  artículo 
                      26 que expresamente señalaba que toda rescisión 
                      por oportunidad, mérito o conveniencia de los contratos 
                      públicos (causal no prevista expresamente en la Ley 
                      de Obras Públicas), no daba lugar ni al pago de lucro 
                      cesante ni al pago de los Gastos Improductivos.
                       
                      Esto fue dejado sin efecto, con la sanción del  Decreto 
                      Nº 1023/2001, que es el Régimen de Contrataciones 
                      de la Administración Pública, en cuyo  artículo 
                      12 si bien se mantuvo la improcedencia del pago de lucro 
                      cesante para este tipo de revocaciones o rescisiones, nada 
                      se dice respecto de los Gastos Improductivos, por lo que 
                      su reconocimiento no está denegado en estos supuestos.
                       
                      Otras situaciones referidas a la intención de no 
                      reconocer los Gastos Improductivos se produjo con motivo 
                      de la sanción de la  Ley Nº 25453 de  "Régimen 
                      de equilibrio Fiscal", sancionada también con 
                      anterioridad al dictado del Decreto 
                      Nº 1023/2001, en cuyo  artículo 
                      11 establecía que si los contratistas o proveedores 
                      no aceptaban la reducción a la contraprestación 
                      a cargo del Estado a los fines de garantizar una correcta 
                      ejecución del presupuesto (que imponía el 
                      artículo 10 de dicha Ley), el contrato se rescindía 
                      con los efectos del  artículo 
                      26 de la  Ley 
                      Nº 25344; es decir sin pago de lucro cesante ni 
                      gastos improductivos.
                       
                      Este puede decirse que es un típico ejemplo de una 
                      norma de un derecho administrativo autoritario, toda vez 
                      que mediante dicha norma la Administración le estaba 
                      diciendo al particular que si éste no acepta la reducción 
                      del precio que ella a su arbitrio le fije, se le rescinde 
                      sin más el contrato y no se le paga ni lucro cesante 
                      ni gastos improductivos.
                       
                      Como tal reducción fue declarada inconstitucional 
                      por la Corte, en el caso " Tobar" en agosto 
                      de 2002 (reducciones a los créditos destinados a 
                      atender retribuciones periódicas: sueldos, haberes, 
                      jubilaciones, pensiones, etc), ha quedado sin efecto lo 
                      previsto en cuanto a la rescisión contractual, en 
                      caso de que el contratista no aceptase dicha reducción.
                       
                      e) En definitiva, habiéndose por un lado derogado 
                      el régimen regulatorio específico de los Gastos 
                      Improductivos originado con motivo de la paralización 
                      o suspensión de las obras que contenga parámetros 
                      claros con un procedimiento especial y ágil para 
                      evitar que este tipo de reclamos terminen en un juicio, 
                      con todo lo que esto implica en tiempo y costos (porque 
                      tampoco existen mecanismos en sede administrativo para dirimir 
                      este tipo de controversias con la celeridad necesaria), 
                      a la par que se fue intentando recortar y/o negar su reconocimiento 
                      respecto de aquellos gastos originados con motivo de la 
                      rescisión del contrato por razones de interés 
                      público; es que los gastos improductivos se fueron 
                      transformando cada vez más en una suerte de " gastos 
                      renunciables"; de suerte tal que prácticamente 
                      todo acuerdo a firmar con el organismo comitente que involucre 
                      alguna cuestión referida al plazo de la obra, la 
                      renuncia a los gastos improductivos, entre otros rubros, 
                      se convirtió en un presupuesto de hecho.
                       
                      f) En materia de Régimen de Redeterminación 
                      de Precios, el  Decreto 
                      de Necesidad y Urgencia Nº 1295/2002 (enmarcado 
                      en la  Ley de Emergencia 
                      25561) contiene en su  artículo 
                      11 una renuncia a efectuar con carácter previo 
                      a la suscripción del Acta de Redeterminación 
                      de Precios, de distintos rubros, entre los cuales se incluyen 
                      los gastos improductivos.
                       
                      Sin embargo, es necesario destacar que en el ámbito 
                      de la Ciudad de Buenos Aires el régimen actualmente 
                      vigente en materia de Redeterminación de Precios 
                      (Ley Nº 2809 reglamentado por Decreto Nº 1312/2008 
                      y normativa reglamentaria) ha eliminado en la cláusula 
                      de renuncias (artículo 10), la correspondiente a 
                      los gastos improductivos (que contenía su normativa 
                      anterior el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2/2003); 
                      constituyendo este aspecto (entre otros también de 
                      importancia que contiene este nuevo régimen local) 
                      un punto importante a destacar en este análisis. 
                      
                   
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(1) Se consideraba totalmente paralizada, en los casos en que no se haya ejecutado obra alguna durante un lapso equivalente al 20% del plazo contractual; y parcialmente paralizada en aquellos casos en los cuales durante un período equivalente al 30% del plazo contractual, el valor de los trabajos ejecutados a los precios contractuales, sea inferior al 50% de la Inversión correspondiente al mismo período en el Plan de Trabajos aprobado por la Administración. 
 
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                  (2) Es de destacar que el Decreto 
                  Nº 4124/1964 refería a los gastos indirectos 
                  de obra, no así a los indirectos de oficina (los GG), 
                  los que de alguna manera y por aplicación de la Ley Nº 
                  15285 y su Decreto Reglamentario Nº 6927/1961, se calculaban 
                  adicionando a los improductivos de obra, un 10 o 15%, según 
                  que la obra fuere de arquitectura o de ingeniería. 
 
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(3) Derogación efectuada por Decreto N° 1349/2001. 
 
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(4) Expresamente se señala al respecto: "Este artículo tiende por una parte a procurar soluciones equitativas y por otra a suprimir fuentes de litigios". | 
 
 
| I.D. Aplicación del Decreto Nº 1023/2001 al régimen de la Ley de Obra Pública. | 
 
 
                Este decreto (modificado por el 
                  Decreto Nº 666/2003 
                  y el Decreto Nº 
                  204/2004), dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, 
                  conforma el Régimen de Contrataciones de la Administración 
                  Nacional, el que ha sido considerado reglamentado por el Decreto 
                  Nº 436/2000, teniendo en cuenta fundamentalmente: (i) 
                  que no fue sancionada la reglamentación específica 
                  del citado Decreto; (ii) que conforme lo establecido en el artículo 
                  39 in fine del Decreto Nº 1023/2001, debe aplicarse 
                  como norma reglamentaria el Decreto 
                  Nº 436/2000. En tal sentido se ha pronunciado también 
                  la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictámen 
                  Nº 8/2002 (240:162) y la Circular Nº 27 de la Oficina 
                  Nacional de Contrataciones en sus Considerandos (B.O. 13/08/07). 
 
                  Sus artículos 
                  33 y 34 efectúan algunas modificaciones no sustanciales 
                  a ciertas disposiciones de la Ley de Obras Públicas (Artículos 
                  4º, 9º, 
                  11 y 17 
                  de la Ley Nº 13064). 
 
                  Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 
                  35 del Decreto Nº 1023/2001, en cuanto establece su 
                  aplicación a la Ley 
                  Nº 13064 "en tanto no se opongan a sus prescripciones", 
                  los artículos que conforman el Título 
                  I del Decreto Nº 1023/2001 no resultan de aplicación 
                  directa a la Ley de Obras Públicas. En efecto, conforme 
                  lo establecido en el aludido artículo 
                  35 del Decreto Nº 1023/2001, esta norma remite a un 
                  proceso de adaptación de cada uno de los citados preceptos 
                  legales que conforman el Título 
                  I, con la letra y finalidad de la norma especial (Ley 
                  Nº 13064), a los fines de determinar la compatibilidad, 
                  en cada caso, de estas disposiciones respecto de las contenidas 
                  en la Ley Nº 13064; 
                  de manera tal que sólo serán aplicables las prescripciones 
                  del Decreto Nº 
                  1023/2001 a las obras públicas nacionales, en la 
                  medida en que aquéllas sean compatibles con la normativa, 
                  naturaleza, características y principios específicos 
                  del contrato de obra pública regulado por la Ley 
                  Nº 13064. Es decir, la norma especial (Ley 
                  Nº 13064) prevalece sobre la norma general (Decreto 
                  Delegado Nº 1023/2001). | 
 
 
| I.E. La disolución del Tribunal Arbitral de Obras Públicas. La necesidad de contar con un fuero específico para la resolución de conflictos. | 
 
 
                El Decreto 
                  Nº 1349/2001 disolvió el Tribunal Arbitral de 
                  Obras Públicas, creado por la Ley 
                  Nº 12910 y el Decreto Nº 11511/1947, que funcionó 
                  en sus comienzos como "Comisión Arbitral" o 
                  "Comisión Arbitradora". 
 
El sector de la construcción pública, motor del desarrollo económico del país, constituye una actividad que se instrumenta legalmente en contratos de suma trascendencia, de gran complejidad técnica y de elevado monto económico. Tal es el caso fundamentalmente de los contratos de obra pública, de concesión de obra pública y de servicios de consultoría. 
 
Las tres notas tipificantes enunciadas, propias de esta clase de contratos, implican a la hora de dirimir los conflictos que su interpretación, ejecución y/o incumplimiento pueden generar, situaciones que hoy resultan prácticamente incompatibles con las modalidades y funcionamiento de nuestro Poder Judicial: 
 
a) Frente a la gran complejidad técnica, los tribunales judiciales no cuentan con equipos interdisciplinarios especializados en las cuestiones que dichos contratos involucran. 
 
b) Frente al elevado monto económico, la intervención de los tribunales judiciales exige el pago del 3% del monto de la demanda en forma integra al iniciar el pleito, debiendo sumarse a ello los honorarios de los letrados intervinientes y las costas judiciales. En este tipo de contrataciones, las costas judiciales se transforman en un factor sumamente riesgoso, tanto para los particulares como para el propio Estado, toda vez que los montos comprometidos son muy elevados y las cuestiones 
que pueden dar lugar a controversia entre las partes a lo largo de contratos prolongados en el tiempo son innumerables. Ante estas características propias de los contratos públicos, resulta altamente riesgoso y aventurado no contar en el orden nacional con vías alternativas a la justicia que no requieran, para cada caso, el pago previo de sumas de dinero. 
 
c) Frente a la necesidad de celeridad en el proceso ante la trascendencia de los asuntos, los tribunales judiciales exigen recorrer dos largas instancias ordinarias más el paso de la vía excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que siempre se arriba dada las naturaleza de las cuestiones. 
 
El contrato de obra pública, caracterizado por su gran complejidad técnica, conlleva en primer lugar, una prolongada ejecución en el tiempo. 
 
Este factor temporal deviene, así, determinadamente en la vida del contrato, puesto que precisamente, debido a su vida prolongada, se encuentra inevitablemente expuesto a un sinfín de vicisitudes a lo largo de su ejecución. Dichas incidencias pueden encontrar su causa en múltiples motivos, tanto de origen natural como humano. A su vez, cada una de ellas (o ambas a la vez) puede generar tanto pequeñas desavenencias de interpretación como conflictos y complejos 
problemas que terminan provocando la paralización de la obra o la extinción del contrato. 
 
De esta manera, resulta impensable que ante cada incidencia contractual, desde la más pequeña hasta la más importante, cualquiera de las partes, ya sea el Estado o los particulares, deban transitar obligatoriamente por la Justicia, por ser ésta la única vía habilitada para la resolución de estas controversias, debiendo abonar en cada caso un nuevo importe en concepto de tasa de justicia, afrontar en cada oportunidad las costas judiciales respectivas 
y sobrellevar frente a cada situación de conflicto un prolongado tramite judicial que, como tal, atenta prima facie contra la propia continuidad del contrato. 
 
Nada más inconveniente y perjudicial, tanto para los particulares como para el Estado que debe velar por el interés y patrimonio público, salvo para aquellos abogados que especulen con este largo trayecto por justicia y con el consecuente cobro de sus respectivos honorarios, puesto que la regulación de los mismos se encuentra directamente relacionada con la duración del pleito. Un pleito de varios años generará mayores honorarios, los cuales, a su vez, 
tienen una diferente regulación según la instancia procesal a la que pertenezcan. La suma de las tres instancias concluye en un monto sumamente elevado que deberá afrontar el Estado en caso de resultar vencido en la contienda. 
 
De lo expresado se concluye que los actuales canales ordinarios y fuero existente, resulta abiertamente inconveniente con los numerosos, sucesivos y constantes requerimientos que los contratos públicos demandan y con las variadas controversias contractuales que exigen soluciones ágiles y eficientes a costos económicos bajos. 
 
Ante esta situación de hecho, resulta de suma importancia y necesidad, contar con un tribunal arbitral creado por ley, con un funcionamiento reglado y ordenado, al cual someter el análisis y decisión de esas importantes cuestiones; sin perjuicio de la posterior revisión judicial. | 
 
 
                | II. Actualización Vs. Sustitución 
                  de la Ley de Obras Públicas. | 
 
 
En todos los casos, y en cuestiones de derecho público en especial, es preferible conservar los instrumentos legislativos de larga tradición, que tienen incorporado un importante acervo de jurisprudencia y doctrina, tanto judicial como administrativa. 
 
La solución que algunos pretenden imponer de sustituir íntegramente un régimen legal por otro nuevo, implica la pérdida de ese valioso acervo y genera enorme inseguridad jurídica. 
 
                  El presente Compendio Normativo en materia de obras públicas 
                  pretende aportar, así, una absoluta claridad, transparencia 
                  y certidumbre sobre el tema, al concentrarse en él no 
                  sólo las disposiciones vigentes que conforman su plexo 
                  normativo, sino también aquellas disposiciones que hoy 
                  por hoy se encuentran en una suerte de "suspensión" 
                  ante la prohibición de cláusulas de variaciones 
                  de costos, indexación de precios, actualización 
                  monetaria, etc., impuestas por la Ley 
                  de convertibilidad Nº 23928 ya derogada y mantenida 
                  por la Ley de Emergencia 
                  Nº 25561 y sus sucesivas prórrogas. 
 
                  La Ley Nº 25561 
                  constituye una Ley de Emergencia; y como tal en algún 
                  momento caducará, por lo que de esta manera y de caer 
                  las prohibiciones aludidas, el Régimen de Variaciones 
                  de Costos puede tener una suerte de resurgimiento, siendo aplicables 
                  sus disposiciones tradicionales. 
 
                  Aun de no ser así, se considera importante sistematizar 
                  y concentrar las normas que conformaron dicho régimen 
                  de variaciones de costos presidido por la Ley 
                  Nº 12910, y aplicable en nuestro país durante 
                  muchísimos años, como posible referencia y antecedentes 
                  normativos, a los fines de posibles modificaciones y/o actualizaciones 
                  que en forma puntual se considere necesario efectuar al Régimen 
                  de las Obras Públicas de la Ley 
                  Nº 13064. 
 
Ello así, todas estas disposiciones se encuentran en este trabajo, vinculadas entre sí en forma sistemática y armónica, de manera de brindar tanto a la Administración como a los particulares un conocimiento integral de este plexo normativo. 
 
                  El presente trabajo pretender ser, de esta forma, una colaboración 
                  para sistematizar la profusa e importante normativa de la que 
                  se nutre la Ley Nº 
                  13064, persiguiendo el objetivo de permitir una amplia comprensión 
                  y consecuente discusión de la temática, de modo 
                  tal que sobre esta base se puedan precisar las actualizaciones 
                  y modificaciones puntuales que sea necesario introducir al régimen 
                  de las obras públicas, sin tener que sustituir el régimen 
                  vigente, el que constituye un plexo normativo ejemplar. | 
 
 
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