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                |  
                   Ley Nº 22460 
                 | 
               
               
                SERVICIOS DE CONSULTORIA 
                  Regúlase la promoción y contratación de 
                  los citados servicios con empresas consultoras privadas, que 
                  se realicen en los diferentes ámbitos estatales. | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 27/03/1981 
                 | 
               
               
                EN uso de las atribuciones conferidas 
                  por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización 
                  Nacional, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 
                   
                  TITULO I 
                  OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCES 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  La presente Ley rige la promoción y contratación 
                  de servicios de consultoría que bajo la forma de locación 
                  de obra intelectual o de servicios requiera la Administración 
                  Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades 
                  autárquicas o descentralizadas, las empresas y bancos 
                  del Estado, las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 
                  20705 y las sociedades de cualquier naturaleza, con participación 
                  estatal mayoritaria, a las empresas consultoras privadas. 
                   
                  Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales 
                  mencionados precedentemente, continuarán prestándose 
                  de acuerdo con las modalidades imperantes hasta el presente. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  A los fines de la presente Ley, se entiende por: 
                   
                  1. Servicios de consultoría: toda prestación de 
                  servicios profesionales, científicos y técnicos 
                  de nivel universitario, cumplidos bajo la forma de locación 
                  de obra intelectual o de servicios y realizada por firmas consultoras 
                  o consultores. 
                   
                  2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente constituida, 
                  civil o comercial, cuyo objeto exclusivo es la prestación 
                  de servicios de consultoría. 
                   
                  3. Consultor: todo profesional universitario altamente calificado 
                  que a título individual presta servicios de consultoría. 
                   
                  4. Consorcio: toda asociación accidental o en participación 
                  de firmas consultoras, o de firmas consultoras con consultores 
                  o de dos (2) o más consultores entre sí, para 
                  llevar a cabo tareas de consultoría. 
                   
                  5. Firma consultora o consultor local: toda firma consultora 
                  o consultor que reúna los requisitos que establece el 
                  régimen de la Ley 
                  N° 18875 y los que se fijen en la reglamentación 
                  de la presente Ley. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Las entidades del Estado mencionadas en el Artículo 1 
                  contribuirán a impulsar y fortalecer la actividad consultora 
                  privada. Los servicios de consultoría al exterior que 
                  presten las empresas consultoras privadas locales y las empresas 
                  y sociedades incluidas en el Artículo 1 de la Ley N° 
                  22016 serán considerados como exportaciones promocionadas. 
                   
                  A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a 
                  conceder hasta el diez por ciento (10%) en concepto de reembolso. 
                  Por vía reglamentaria se fijarán las pautas que 
                  lo regirán. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos 
                  en el ámbito local, deberán tener en cuenta los 
                  intereses nacionales, y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones 
                  en los planes y programas nacionales, provinciales y municipales 
                  vigentes. 
                   
                  TITULO II 
                  CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS FIRMAS CONSULTORAS Y LOS CONSULTORES 
                  Y SUS RESPONSABILIDADES 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Por vía reglamentaria se determinará la organización 
                  y funciones del Registro Nacional de Firmas Consultoras además 
                  de las condiciones de idoneidad y continuidad que deberán 
                  reunir los consultores y las firmas consultoras que se inscriban. 
                   
                  En la Dirección del Registro, deberá asegurarse 
                  una adecuada representación de las distintas disciplinas 
                  de la actividad consultora. 
                   
                  En caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones 
                  que se reglamenten o las de carácter contractual denunciadas 
                  por las entidades contratantes, la autoridad del Registro aplicará 
                  las sanciones de cancelación o suspensión de inscripción 
                  hasta un (1) año. 
                   
                  En todos los casos deberá asegurarse el ejercicio del 
                  derecho de defensa del imputado. 
                   
                  Las sanciones podrán ser recurridas dentro del plazo 
                  de quince (15) días de notificadas ante la Cámara 
                  Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo 
                  de la Capital Federal. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Las dos terceras partes de los socios que integren las firmas 
                  consultoras, que representen la misma proporción de capital 
                  y de los votos sociales, serán profesionales universitarios. 
                   
                  Los títulos de los profesionales deberán guardar 
                  relación con el objeto social. 
                   
                  Los órganos de administración de las firmas consultoras 
                  estarán compuestos en su mayoría por profesionales 
                  universitarios. 
                   
                  En los consorcios que se constituyan para realizar un determinado 
                  trabajo, cada uno de sus integrantes sean firmas consultoras 
                  o consultores, deberá reunir las condiciones fijadas 
                  en este artículo. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  Las firmas consultoras y los consultores deberán formular 
                  sus conclusiones y recomendaciones en forma clara y precisa, 
                  asumiendo plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen. 
                   
                  Los documentos que hagan al objeto de la tarea encomendada deberán 
                  ser firmados por el consultor. 
                   
                  La responsabilidad de los consultores o firmas consultoras no 
                  se extinguirá con la entrega y aprobación del 
                  estudio, proyecto o trabajo encomendado, sino que subsistirá 
                  de acuerdo con la índole de los mismos durante los plazos 
                  razonables que se fijen en los pliegos de los concursos o en 
                  los contratos que se celebren, sin perjuicio de la responsabilidad 
                  por ruina parcial o total de la obra o de vicio oculto del proyecto 
                  que torne imposible su ejecución. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Las firmas consultoras o consultores que realicen servicios 
                  consistentes en la elaboración de los pliegos de condiciones 
                  para concursos de selección de consultores o firmas consultoras, 
                  no podrán ser adjudicatarios del servicio objeto de dichos 
                  concursos. 
                   
                  Los consultores, las firmas consultoras, sus socios y los profesionales 
                  intervinientes en contratos de servicios de consultoría, 
                  no deberán tener relación de dependencia con ninguna 
                  de las entidades mencionadas en el Artículo 1, ni tampoco 
                  estar vinculadas directa o indirectamente con las empresas que 
                  financien, ejecuten, provean o sean destinatarias del objeto 
                  del servicio. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Las firmas consultoras y los consultores podrán constituirse 
                  en consorcio con el objeto de prestar uno o más servicios 
                  determinados de consultoría. 
                   
                  Las firmas y los consultores consorciados serán solidariamente 
                  responsables por la calidad y exactitud de la totalidad de las 
                  tareas ejecutadas y también por todos los aspectos contractuales. 
                   
                  El consorcio no tendrá modificación en su constitución 
                  hasta la finalización de los trabajos contratados, salvo 
                  autorización expresa del contratante. 
                   
                  TITULO III 
                  CONDICIONES DE CONTRATACION 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Se podrá contratar con firmas o consultores extranjeros 
                  únicamente en los casos y en las condiciones previstas 
                  por el régimen de la Ley 
                  N° 18875. 
                   
                  Cuando concurrieren dos o más firmas extranjeras con 
                  iguales méritos, deberá darse preferencia a la 
                  que ofrezca una mayor y más calificada participación 
                  de firmas locales para la ejecución del servicio. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  La contratación de obras que incluyan la preparación 
                  de su proyecto, sólo podrá llevarse a cabo en 
                  casos excepcionales, mediante resolución del Ministerio 
                  competente, que deberá dictarla para cada caso y previo 
                  dictamen técnico justificatorio. La resolución 
                  y el dictamen deberán publicarse en el Boletín 
                  Oficial. 
                   
                  Queda exceptuada de este régimen la contratación 
                  de la construcción de buques y aeronaves, que incluyan 
                  la preparación de sus correspondientes proyectos. 
                   
                  En los casos de contratación de obra y proyecto, si la 
                  firma o el consultor a quien se encomiende el proyecto fueran 
                  extranjeros, se exigirá la máxima participación 
                  posible de consultores o firmas consultoras locales. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  (Artículo derogado por art. 
                  38 del Decreto N° 1023/01 B.O. 16/8/2001.) 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Los servicios de consultoría cuyo valor supere determinados 
                  montos, se contratarán preferentemente con firmas o consorcios 
                  que acrediten suficiente experiencia en dicha clase de servicios. 
                  Los montos antedichos se fijarán por vía reglamentaria. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Los derechos y obligaciones emergentes del contrato no podrán 
                  ser cedidos ni transferidos en todo o en parte, sin autorización 
                  expresa del contratante. 
                   
                  Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 
                  16 de la Ley N° 18875, los consultores o las firmas 
                  consultoras no podrán subcontratar más del veinticinco 
                  por ciento (25%) del valor de las tareas que forman el objeto 
                  principal de su contrato. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Los derechos de propiedad intelectual, de los trabajos objeto 
                  del contrato quedarán transferidos a la contratante con 
                  la entrega pactada. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  El contratante tendrá facultad de controlar la ejecución 
                  de los trabajos, dar directivas y formular las observaciones 
                  que considere pertinentes. 
                   
                  En los pliegos de condiciones del contrato, se fijarán 
                  las sanciones -incluso pecuniarias- que se aplicarán 
                  a la contratada en función de la gravedad del incumplimiento 
                  y sin perjuicio de la rescisión del contrato. Los hechos 
                  producidos serán informados por la contratante al Registro 
                  Nacional de Firmas Consultoras. 
                   
                  La contratante podrá incorporar en los pliegos, cláusulas 
                  de garantía que cubran las consecuencias de los errores 
                  u omisiones en los trabajos. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  La contratación de servicios de consultoría se 
                  efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación 
                  del consultor o firma consultora, con la exigencia de que el 
                  precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar 
                  y tiempo similares por trabajos de extensión y naturaleza 
                  equivalentes, ejecutados por consultores o firmas consultoras 
                  independientes, altamente calificados. 
                   
                  La forma de pago del monto del contrato será en forma 
                  proporcional al trabajo realizado, pudiendo preverse en las 
                  modalidades de contratación la entrega de anticipos razonables 
                  que permitan compensar los requerimientos financieros de los 
                  consultores o firmas consultoras contratados, los que deberán 
                  ser reintegrados en la forma y proporciones que se establezcan 
                  en los pliegos. 
                   
                  Los contratos de consultoría incluirán cláusulas 
                  que contemplen la actualización del monto pactado de 
                  acuerdo al régimen de la Ley 
                  N° 12910, la fecha de referencia y el plazo de aprobación 
                  de los trabajos. 
                   
                  Los pagos se efectuarán dentro del plazo que establezca 
                  cada contrato, el cual no deberá exceder de sesenta (60) 
                  días a contar desde la fecha de aprobación de 
                  los trabajos sean estos parciales o totales. 
                   
                  Excedido dicho plazo se aplicarán las disposiciones de 
                  la Ley N° 21392. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  La contratada estará obligada a aceptar alteraciones 
                  o modificaciones del encargo que importaren variaciones, en 
                  más o menos, hasta un veinte por ciento (20%) del monto 
                  contractual, manteniendo los valores unitarios del contrato. 
                   
                  En caso de producirse estas alteraciones se abonará: 
                  por las alteraciones en más, el importe del aumento; 
                  en las reducciones, modificaciones o supresiones en menos no 
                  habrá lugar a reclamo alguno por lucro cesante. Si el 
                  contratado justificase haber realizado gastos por los trabajos 
                  reducidos o suprimidos, dichos perjuicios debidamente evaluados 
                  le serán resarcidos. 
                   
                  El precio de las variaciones será convenido entre las 
                  partes toda vez que sea superado dicho porcentaje o cuando la 
                  alteración o modificación implique la ejecución 
                  de trabajos distintos de los previstos en el contrato y no le 
                  fueren aplicables los valores unitarios pactados. 
                   
                  Si no mediare este acuerdo de partes, el contratante podrá 
                  desistir de llevar a cabo las alteraciones o modificaciones, 
                  o bien disponer la ejecución de esos trabajos por otras 
                  firmas consultoras o consultores o directamente por administración. 
                   
                  TITULO IV 
                  RESCISION DEL CONTRATO 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  El contratante tendrá la facultad de disponer en cualquier 
                  momento, la rescisión unilateral del contrato por causa 
                  imputable a la contratada sin que ésta corresponda indemnización 
                  alguna, en los siguientes casos: 
                   
                  a) Quiebra o concurso civil, fraudulento o culpable de la contratada. 
                   
                  b) Cuando la contratada incurra en dolo, fraude o grave negligencia 
                  o contravenga gravemente las obligaciones y condiciones estipuladas 
                  en el contrato. 
                   
                  c) Cuando las tareas llevadas a cabo no puedan, a juicio del 
                  contratante, terminarse en el tiempo estipulado y no hayan sido 
                  regularizadas en el plazo fijado en la intimación cursada 
                  a ese efecto. 
                   
                  d) Cuando la documentación presentada sea objeto de observaciones 
                  de tal magnitud que demuestren que se ha desvirtuado la esencia 
                  del encargo y las deficiencias no fueran subsanadas en el plazo 
                  razonable que le fije el contratante. 
                   
                  e) Cuando se modificara la constitución del consorcio 
                  antes de la finalización de los trabajos contratados, 
                  sin autorización expresa del contratante. 
                   
                  ARTICULO 20 
                   
                  En los casos del artículo anterior, la contratada deberá 
                  devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen 
                  de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas 
                  en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan 
                  a entregas parciales aceptadas y demás trabajos ejecutados 
                  que sean aprobados, todo ello sin perjuicio de la indemnización 
                  que aquella deberá abonar como consecuencia de la rescisión. 
                  Las devoluciones e indemnizaciones establecidas serán 
                  acumulables a las multas por mora en que hubiera incurrido la 
                  contratada. 
                   
                  ARTICULO 21 
                   
                  El contrato podrá ser rescindido por la contratada con 
                  imputación de culpa al contratante, en los siguientes 
                  casos: 
                   
                  a) Cuando la mora en los pagos supere los tres (3) meses corridos 
                  o cinco (5) meses discontinuos en un (1) año, contados 
                  los meses, en ambos casos, a partir del vencimiento de los plazos 
                  fijados contractualmente para efectuar dichos pagos. 
                   
                  b) Cuando del incumplimiento de las obligaciones del contratante 
                  resulta la imposibilidad de la normal ejecución del contrato 
                  por parte de la contratada, siempre que ésta no hubiera 
                  caído en mora. 
                   
                  c) Si el contratante demora la entrega de elementos indispensables 
                  para la tarea encomendada o la orden de iniciación del 
                  trabajo más de sesenta (60) días corridos de la 
                  fecha fijada contractualmente. 
                   
                  d) Cuando las modificaciones del contrato que resuelva el contratante, 
                  alteren sustancialmente las condiciones del mismo o desvirtúen 
                  la esencia del encargo. 
                   
                  En todos los casos la contratada deberá intimar al contratante 
                  para que en el término de treinta (30) días corridos 
                  cumpla con la obligación de que se trate. Una vez vencido 
                  dicho plazo y persistiendo el incumplimiento la contratada podrá 
                  tener por rescindido el contrato. 
                   
                  ARTICULO 22 
                   
                  En los supuestos previstos en el artículo anterior, la 
                  contratada percibirá la remuneración que corresponda 
                  a las etapas del encargo ya cumplidas, sin perjuicio de la indemnización 
                  que por los daños experimentados pudiera corresponder, 
                  previa compensación con el saldo de los anticipos actualizados 
                  de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley 
                  N° 11683 y sus modificatorias. En ningún caso podrá 
                  reclamar lucro cesante. 
                   
                  ARTICULO 23 
                   
                  El contrato se rescindirá por causa no imputable a las 
                  partes, en los siguientes casos: 
                   
                  a) Por muerte o incapacidad en el caso del consultor individual. 
                   
                  b) Por concurso civil, concurso preventivo o quiebra casual 
                  de la contratada. 
                   
                  c) Por disolución de la firma consultora o consorcio 
                  contratado que haga imposible la prosecución de los trabajos, 
                  siempre que las causas de la disolución no les sean imputables. 
                   
                  ARTICULO 24 
                   
                  En los casos del artículo anterior, la contratada deberá 
                  devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen 
                  de la Ley N° 11683 y sus modificatorias, las sumas percibidas 
                  en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan 
                  a entregas parciales aceptadas. No corresponderá la aplicación 
                  de sanciones. 
                   
                  ARTICULO 25 
                   
                  También podrá rescindirse o renegociarse el contrato 
                  de común acuerdo, siempre que hubiere serios motivos 
                  técnicos económicos para ello, o mediaren incumplimientos 
                  recíprocos de similar importancia. 
                   
                  ARTICULO 26 
                   
                  Si se planteara una situación configurativa de excesiva 
                  e imprevisible onerosidad, en los términos del Artículo 
                  1198 del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor, 
                  que modifique sustancialmente o imposibilite el cumplimiento 
                  de las obligaciones emergentes del contrato, las partes estarán 
                  facultadas para renegociar el contrato o convenir su extinción. 
                  La extinción del contrato deberá estar expresamente 
                  fundada en circunstancias objetivamente demostradas de imposibilidad 
                  de cumplimiento. La liquidación de créditos y 
                  débitos deberá efectuarse dentro de los TREINTA 
                  (30) días de firmado el convenio de rescisión. 
                   
                  TITULO V 
                  ARBITRAJE 
                   
                  ARTICULO 27 
                   
                  El Tribunal Arbitral creado por la reglamentación de 
                  la Ley N° 12910, 
                  o el que lo sustituya, entenderá en única instancia 
                  en las controversias derivadas de los contratos de consultoría 
                  regulados por la presente Ley. A tal fin el Poder Ejecutivo 
                  Nacional reorganizará el citado Tribunal, teniendo en 
                  cuenta las distintas disciplinas de la actividad consultora 
                  y dictará las medidas reglamentarias pertinentes. 
                   
                  La jurisdicción del Tribunal Arbitral será voluntaria 
                  para los consultores y las firmas consultoras, quienes deberán 
                  optar, en el momento de plantear un reclamo, por la vía 
                  judicial o la administrativa. La vía elegida se mantendrá 
                  para las controversias posteriores derivadas del contrato. 
                   
                  TITULO VI 
                  DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
                   
                  ARTICULO 28 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos 
                  de las Provincias para que adopten las medidas legales apropiadas 
                  con el fin de establecer, en las respectivas jurisdicciones, 
                  regímenes similares al presente. 
                   
                  ARTICULO 29 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente 
                  Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación. 
                   
                  ARTICULO 30 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - Martínez 
                  de Hoz - Rodríguez Varela. | 
               
             
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