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Ley Nº 17520
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Ley de
Concesión de obras Públicas por Peaje.
Con modificaciones introducidas por la Ley Nº 23696 - (ver
texto de estas modificaciones al pie de la Ley Nº 17520)
OBRAS PUBLICAS
Se realizarán obras públicas, mediante su concesión
a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por
el cobro de tarifas o peaje. |
Sancionada: 07/11/1967
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Excmo. Señor Presidente de
la Nación:
Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley
por el cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras
públicas mediante su concesión a particulares,
sociedades mixtas o entes públicos por el cobro de tarifas
o peaje.
En los últimos años se ha operado en el país
una paulatina disminución de la Inversión en las
obras públicas, ocasionada por variadas circunstancias
que ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,
que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.
En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún
más por un aumento no previsto del tráfico de
cargas del transporte automotor, circunstancia que ha producido
la destrucción acelerada de nuestras rutas pavimentadas
obligando en los últimos años a utilizar los exiguos
recursos con que se contaba únicamente para reparar los
caminos destruidos.
El aumento constante de este déficit de obras se acelerará
en el futuro próximo debido al uso creciente del automotor
como medio de transporte, que obligará a un aumento de
la Inversión anual en la infraestructura vial mucho mayor
que el registrado hasta el presente, para no agravar más
aún la crítica situación actual.
Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas
que posibiliten su desarrollo.
Los recursos provenientes de los impuestos, que son los que
nutren los presupuestos actuales de las reparticiones, aunque
se incrementen, no permiten encarar con la rapidez que las circunstancias
requieren este agudo problema nacional y nos obliga a buscar
nuevos mecanismos y fuentes de ingresos que nos permitan resolver,
con posibilidades de éxito, esta disyuntiva que debemos
enfrentar.
La experiencia en otros países ha demostrado que una
legislación adecuada que despierte en la iniciativa privada,
con las garantías e incentivos necesarios, el interés
por la Inversión en las obras públicas, ha permitido
resolver problemas cuya solución, de otra manera, hubiera
requerido muchos años y un gran esfuerzo estatal.
Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos
que representan el ahorro público interno y externo,
procurando canalizarlo a través de los entes concesionarios,
con las garantías e incentivos adecuados para lograr
dicho fin. Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza
en nuestra economía que ya se dan y que permitirán
restituir nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido
a satisfacer la creciente demanda de obras públicas.
Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de
ejecutar obras altamente rentables como pueden ser los accesos
a la Capital Federal, los puentes de vinculación con
la Mesopotamia, las autopistas a La Plata y a Rosario, todas
obras que son autofinanciables en plazos usuales en este tipo
de explotación.
Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que
se deben subvencionar para complementar de esta manera el aporte
insuficiente del escaso tráfico que tendrán en
los primeros años de explotación.
El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para
facilitar la creación de los alicientes al inversor ya
que de esta manera estaremos más cerca de la solución
buscada.
Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán
beneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonales
y los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaborar
en el esfuerzo financiero que su realización exigirá.
Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico
financiero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos
sectores que se encuentran postergados por nuestra falta de
infraestructura, buscando en las fuentes de ahorro interno y
externo el elemento insustituible para lograrlo y dando a la
iniciativa privada el aliciente y los elementos para encauzar
todos estos esfuerzos, allí en donde las condiciones
de rentabilidad de las obras lo permitan.
De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,
con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se
podrán utilizar en las obras donde no exista, por su
reducido tráfico, otra posibilidad de ejecución,
dando así a la labor de fomento un nuevo impulso como
consecuencia de una mayor Inversión.
Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto
proyecto de ley.
Dios guarde a V.E.
Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.
LEY Nº 17520
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º
El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra
pública por un término fijo, a sociedades privadas
o mixtas o a entes públicos para la construcción,
conservación o explotación de obras públicas
mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos
que fija esta ley. La concesión se hará por decreto
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 2º
La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una
contribución determinada en dinero o una participación
sobre sus beneficios a favor del Estado;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante
la construcción o con entregas en el período de
la explotación reintegrables o no al Estado.
ARTICULO 3º
Para definir la modalidad de la concesión dentro de las
alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo deberá considerar:
1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder
al valor económico medio del servicio ofrecido.
2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico
presunto, el pago de la amortización de su costo, de
los intereses, beneficio y de los gastos de conservación
y de explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar
se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán
precisarse las obligaciones de reInversión del concesionario
o de participación del Estado en el caso de que los ingresos
resulten superiores a los previstos.
ARTICULO 4º
Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante
uno de los siguientes procedimientos:
a) Por licitación pública;
b) Por contratación directa con entes públicos
o con sociedades de capital estatal;
c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas.
En tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad
privada y la entidad pública concedente, se llevarán
a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión;
hecho lo cual se optará por la licitación pública
con dichas bases o se convocará públicamente para
la presentación de proyectos en competencia, mediante
los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran
mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente
con la persona o entidad privada que inició las tratativas
preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si
se presentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado,
se llamará a licitación pública o privada
entre los oferentes para la construcción, conservación
o explotación de que se trate.
En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la
etapa de construcción, las normas legales establecidas
para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.
ARTICULO 5º
El Poder Ejecutivo podrá crear sociedades anónimas
mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido
por la ley 17318, o entes públicos u otro tipo de persona
jurídica para el cumplimiento de los fines previstos
en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considerare
necesario o creando los fondos especiales pertinentes.
Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear
de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica
y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones
y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de
las finalidades que motivaron su creación. Podrán
asimismo proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal,
reglamento y estructura internos.
El cumplimiento de las condiciones de la concesión será
fiscalizado por el Estado, que designará su representación
o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea
su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato
de concesión.
Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias
pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos
necesarios para financiar las obras motivo de la concesión
mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas
de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir
bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,
en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.
Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán
gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos
del artículo 9º y esta circunstancia deberá
hacerse constar en la concesión.
ARTICULO 6º
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer desgravaciones
en el impuesto a los réditos que deben abonar los inversores
en las sociedades o entes concesionarios, dentro de los siguientes
límites:
a) A los suscriptores iniciales de acciones de la concesionaria
y a los inversores iniciales que efectúen aportes hasta
integrar el capital total de la misma: hasta el CIENTO POR CIENTO
(100 %) del monto integrado en el ejercicio;
b) A los suscriptores iniciales de bonos o títulos con
garantía del Estado: hasta el SETENTA POR CIENTO (70
%) del monto integrado en el ejercicio.
Los suscriptores e inversionistas para tener derecho a la franquicia
deberán mantener sus aportes de capital en la concesionaria,
por un término no inferior a DOS (2) años; en
caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo
los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra.
El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de
bonos o títulos.
El Poder Ejecutivo queda facultado, asimismo, para establecer
la exención, a la entidad concesionaria, por un término
como máximo igual al plazo de la concesión, del
impuesto al rédito producido por la explotación
de la obra pública.
ARTICULO 7º
En todos los casos el contrato de concesión deberá
definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta
ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de
tarifas; la composición y las facultades de la representación
o de la delegación a que se refiere el artículo
5º de esta ley; la indicación -si correspondiese-
de utilizar recursos del crédito para financiar las obras
según lo previsto en el artículo 5º de esta
ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances
de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento
de control contable y de fiscalización de los trabajos
técnicos; las obligaciones recíprocas al término
de la concesión; las causales y las bases de valuación
para el caso de rescisión.
En los casos en que las inversiones motivo de la concesión
fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse
por el Estado o por el concesionario con la garantía
de éste, la concesión -además de prever
los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá
contener las disposiciones que aseguren la amortización
y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así
como la obligación del Estado de proveer el eventual
defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas
no resultasen suficientes.
ARTICULO 8º
Créase un fondo con destino a los estudios y para control
de estas concesiones, integrado por los siguientes aportes:
1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional
(m$n. 200.000.000) provenientes de rentas generales por esta
única vez.
2. El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que
por peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este
sistema en el territorio del país.
3. El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebles
o locaciones que realicen los entes concesionarios.
4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposición
de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el
presupuesto, con el régimen que estime más conveniente.
ARTICULO 9º
El uso por los concesionarios de las facultades de emitir y
colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado
a que se refieren los artículos 5º y 7º quedará
sujeto a autorización previa de las autoridades económicas
y monetarias competentes, al solo efecto de la determinación
de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a
realizar.
ARTICULO 10
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización
de las obras comprendidas en la presente ley.
ARTICULO 11
Incorpórase al artículo 11 de la ley 17271, como
competencia de la Secretaría de Estado de Obras Públicas
los siguientes incisos:
20. Entender en el otorgamiento de concesiones de obra pública
a sociedades privadas, mixtas o entes públicos para la
construcción, conservación o explotación
de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje;
en su régimen de promoción, en los estudios de
rentabilidad, en la determinación de la modalidad de
la concesión, en la formación de sociedades o
entes necesarios a los fines previstos.
21. Entender en coordinación con los organismos de Estado
correspondientes, en la fiscalización y control de las
concesiones e intervenir con la Secretaría de Estado
de Hacienda en lo referente a la emisión de títulos,
bonos, valores u obligaciones.
ARTICULO 12
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y pase al Ministerio de Economía
y Trabajo (Secretaría de Estado de Obras Públicas)
a sus efectos.
ONGANIA - Julio Emilio Alvarez. |
Ley Nº 23696
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Sancionada: 17/08/1989
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CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 57
Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la Ley
17520 con las modificaciones introducidas por la presente
ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual
rentabilidad no exceda una relación razonable entre las
inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y
la utilidad neta obtenida por la concesión.
ARTICULO 58
Incorporase como párrafo segundo del articulo
1º de la Ley 17520, el siguiente: "Se aclara que
podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,
administración, reparación, ampliación,
conservación o mantenimiento de obras ya existentes,
con la finalidad de obtención de fondos para la construcción
o conservación de otras obras que tengan vinculación
física, técnico o de otra naturaleza con las primeras,
sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el
concesionario.
Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera
de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada
en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o
peaje a cargo del usuario.
La tarifa de peaje compensara la ejecución, modificación,
ampliación, o los servicios de administración,
reparación, conservación, o mantenimiento de la
obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento
de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas
o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario
no fueren a ser financiadas con recursos del crédito
a obtenerse por el estado o por el concesionario con la garantía
de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras
y Servicios Públicos mediando delegación expresa
del Poder Ejecutivo Nacional, delegación que podrá
efectuarse en cualquier estado del tramite de adjudicación,
incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento
de contratación que corresponda según el régimen
de la presente ley".
Incorporase como segundo párrafo del inciso
c) del artículo 2º de la ley 17520, el siguiente:
"Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión
por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."
Sustituyese el inciso
c) del articulo 4º de la ley 17520 por el siguiente:
"c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas.
En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas
que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus
lineamientos generales".
Si la entidad pública concedente entendiere que dicha
obra y su ejecución por el sistema de la presente ley,
es de interés público, lo que deberá resolver
expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso
a) o bien por el concurso de proyectos integrales. en tal caso
convocará a la presentación de los mismos mediante
anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos
(2) diarios de principal circulación a nivel nacional
por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios
deberán explicitar la síntesis de la iniciativa,
fijar el día, hora y lugar de presentación de
las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura.
El término entre la última publicación
de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas
será de treinta (30) días corridos como mínimo
y noventa (90) días corridos como máximo, salvo
supuestos de excepción debidamente ponderados por el
ministro competente en los que se podrá extender el plazo
máximo.
De existir una oferta más conveniente que la presentada
por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo
debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta
considerada más conveniente, podrán mejorar sus
respectivas propuestas en un plazo que no excederá de
la mitad del plazo original de presentación.
El acto de apertura, la continuación del procedimiento
licitatorio, la adjudicación y posterior continuación
del contrato se regirán en lo pertinente por los principios
de la Ley 13064,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la
presente.
Declárase que la Ley
17520 con las modificaciones aquí introducidas, es
de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al
Secretario competente en la materia las facultades que en dicha
ley se le otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro
de Obras y Servicios Públicos, respectivamente. |
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Ley Nº 17520 |
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Ley Nº
23696 |
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