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CONVERTIVILIDAD DEL AUSTRAL
Banco Central de la República Argentina. Reservas. Moneda.
convertibilidad del Austral. Régimen. |
Sancionada: 27/03/1991
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TÍTULO
I
DE LA convertibilidad DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 1º
(Texto según Ley 25445, Art. 1 ). El peso será
convertible para la venta, a una relación de un peso
($1) por el promedio simple de un dólar de los Estados
Unidos de América (U$S1) y un euro de la Unión
Europea (E1), en las condiciones establecidas por la presente
Ley. A estos efectos se tomará la cotización de
tipo vendedor de euros en dólares estadounidenses en
el mercado de Londres.
ARTICULO 1º
(Texto originario). Declárase la convertibilidad del
austral con el dólar de los Estados Unidos de América
a partir del 1 de abril de 1991, a una relación de diez
mil australes (=A= 10000) por cada dólar, para la venta,
en las condiciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 2º
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 2º
(Texto originario). El Banco Central de la República
Argentina venderá las divisas que le sean requeridas
para operaciones de conversión a la relación establecida
en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación
los australes recibidos en cambio.
ARTICULO 3º
(Texto según Ley
25561, Art. 4). El Banco Central de la República
Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos
o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas,
al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1
de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario.
ARTICULO 3º
(Texto originario). El Banco Central de la República
Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado,
con sus propios recursos, por cuenta y orden del gobierno nacional,
o emitiendo los australes necesarios para tal fin.
ARTICULO 4º
(Texto según Decreto 1599/2005, Art. 1(*) Las reservas
del Banco Central de la República Argentina en oro y
divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta
el cien por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas
se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés,
o a títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses
u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los
fines de esta Ley se efectuará a valores de mercado.
(*) El Decreto 1599/2005 fue ratificado por Ley 26076, Art.
1.
ARTICULO 4º
Texto según Ley
25561, Art. 4. En todo momento, las reservas del Banco Central
de la República Argentina en oro y divisas extranjeras
serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando
las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones
a interés, o a títulos públicos nacionales
o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo
a los fines de esta Ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 4º
(Texto originario). En todo momento, las reservas de libre disponibilidad
del Banco Central de la República Argentina en oro y
divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos
el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las
reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones
a interés, o en títulos públicos nacionales
o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo
a los fines de esta Ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5º
(Texto según Decreto 1599/2005, Art. 1 (*)) El Banco
Central de la República Argentina deberá reflejar
en su balance y estados contables el monto, composición
e Inversión de las reservas, por un lado, y el monto
y composición de la base monetaria, por otro lado. Las
reservas que excedan del porcentaje establecido en el Art. 4
, se denominarán reservas de libre disponibilidad.
(*) El Decreto 1599/2005 fue ratificado por Ley 26076, Art.
1.
ARTICULO 5º
(Texto según Ley
25561, Art. 4). El Banco Central de la República
Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables
el monto, composición e Inversión de las reservas,
por un lado, y el monto y composición de la base monetaria,
por otro lado.
ARTICULO 5º
(Texto originario). El Banco Central de la República
Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes
en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición
e Inversión de las reservas de libre disponibilidad,
por un lado, y el monto y composición de la base monetaria,
por el otro.
ARTICULO 6º
(Texto según Decreto 1599/2005, Art. 1 (*) Los bienes
que integran las reservas mencionadas en los artículos
anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente
a los fines previstos en la presente Ley. Las reservas, hasta
el porcentaje establecido en el Art. 4 , constituyen, además,
prenda común de la base monetaria. La base monetaria
en pesos está constituida por la circulación monetaria
más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en
cuenta corriente o cuentas especiales.
(*) El Decreto 1599/2005 fue ratificado por Ley 26076, Art.
1.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas
de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones
contraídas con organismos financieros internacionales.
ARTICULO 6º
(Texto según Ley
25561, Art. 4). Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común
de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse
exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley. La
base monetaria en pesos está constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las
entidades financieras en el Banco Central de la República
Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
ARTICULO 6º
(Texto originario). Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común
de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse
exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley. La
base monetaria en australes está constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las
entidades financieras en el Banco Central de la República
Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TÍTULO II
DE LA LEY DE CIRCULACIÓN DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º
(Texto según Ley
25561, Art. 4). El deudor de una obligación de dar
una suma determinada de pesos cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas
en la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales
o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
ARTICULO 7º
(Texto originario). El deudor de una obligación de dar
una suma determinada de australes, cumple su obligación
dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá la actualización
monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 del
mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad
del austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales
o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
ARTICULO 8º
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 8º
(Texto originario). Los mecanismos de actualización monetaria
o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias
judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles,
se aplicarán exclusivamente hasta el día 1 del
mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes
por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
ARTICULO 9º
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 9º
(Texto originario). En todas las relaciones jurídicas
nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en
las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por
ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada
con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el
precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio
o período posterior a ella, se determinará por
aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria
o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en
más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de
la evolución de la cotización del austral en dólares
estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo
que fuere posterior, y el día 1 del mes de abril de 1991,
en las condiciones que determine la reglamentación. En
este último caso la obligación de quien debe pagar
la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes
que corresponda a la actualización por la evolución
del dólar estadounidense por el período indicado,
con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole
inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
ARTICULO 10
(Texto según Ley
25561, Art. 4). Mantiénense derogadas, con efecto
a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación
de costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios. Esta derogación se aplicará aun a
los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive
convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa
de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
La indicada derogación no comprende a los estados contables,
respecto de los cuales continuará siendo de aplicación
lo preceptuado en el Art. 62 in fine de la Ley 19550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs. (Párrafo incorporado
por Decreto 1269/2002, Art. 2 , derogado por Decreto 664/2003,
Art. 1 ).
ARTICULO 10
(Texto originario). Deróganse, con efecto a partir del
1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias
que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive
convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior como causa
de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino
hasta el día 1 de abril de 1991, en que entra en vigencia
la convertibilidad del austral.
ARTICULO 11
Modifícanse los Arts. 617 , 619 y 623 del Código
Civil, que quedarán redactados como sigue:
(Los textos han sido incorporados en el Código).
ARTICULO 12
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 12
(Texto originario). Dado el diferente régimen jurídico
aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad,
considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda.
Para facilitar dicha diferenciación facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para reemplazar en el futuro la
denominación y expresión numérica del austral,
respetando la relación de conversión que surge
del Art. 1.
ARTICULO 13
(Derogado por Ley
25561, Art. 3).
ARTICULO 13
(Texto originario). La presente Ley es de orden público.
Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que
se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir
del día siguiente de su publicación oficial.
ARTICULO 14
Comuníquese, etc. |
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