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Ley Nº 25344
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EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Declárase en emergencia la situación económico-
financiera del Estado nacional. Contratos del sector público
nacional. Relación de empleo público. Juicios
contra el Estado nacional. Consolidación de deudas. Saneamiento
de la relación económica financiera entre el Estado
nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Disposiciones generales. |
Sancionada: 19/10/2000
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El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1º
Declárase en emergencia la situación económico-financiera
del Estado nacional, la prestación de los servicios y
la ejecución de los contratos a cargo del sector público
nacional definido en el Art.
8 de la Ley 24156, con exclusión del Banco de la
Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio
Exterior.
El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año
a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional
podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
(*)
Las disposiciones de carácter común de esta Ley
son permanentes y no caducarán en los plazos citados
en el párrafo anterior.
Los términos de la presente Ley se aplicarán a
todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y
hagan referencia expresa a la emergencia que se declara.
(*)El Art. 1 del Decreto 1602/2001 establece: "Dáse
por prorrogada a partir del 14 de noviembre de 2001 y por el
término de un (1) año, la emergencia económico-financiera
declarada por la Ley 25344 ".
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTICULO 2º
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de
emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra,
de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier
otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados
con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector público
descripto en el Art. 1 de la presente.
Quedan expresamente excluidos del régimen establecido
en esta Ley los contratos suscriptos en virtud de los procesos
de privatización autorizados por la Ley 23696 y que estén
regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos
por Ley.
A los efectos de esta Ley se consideran configuradas las causales
de fuerza mayor según el régimen previsto en los
Arts. 53
y 54 de la
Ley 13064 y modifs.,
norma que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos
mencionados en el párr. 1, cualquiera sea el tipo jurídico
del ente comitente.
Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación
de esta Ley, la administración determinará por
acto administrativo los contratos sujetos al régimen
del presente capítulo.
ARTICULO 3º
La rescisión prevista en el artículo precedente,
no procederá en aquellos casos en que sea posible la
continuación de la obra, o la ejecución del contrato,
previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que
se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas
partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad
competente en razón de la materia y deberán contemplar
las siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones
de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
b) Refinanciación de
la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con
aplicación del sistema establecido en el Art.
48 de la Ley 13064. Este régimen no será aplicable
en el supuesto en que se conviniere la cancelación de
la acreencia resultante mediante títulos de la deuda
pública;
c) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades
de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente
posible;
d) Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos
improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos
o cualquier otra compensación o indemnización
derivada de la reducción del ritmo o paralización
total o parcial de la obra, devengados desde la celebración
del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se
prevé;
e) Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos
no certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad
competente en razón de la materia y deberán concluirse
y ser suscriptos dentro de los ciento ochenta (180) días
de la publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO
ARTICULO 4º
El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito
del sector público nacional a fin de obtener una mejor
racionalización de los recursos humanos existentes, dentro
de la zona geográfica de su residencia y escalafón
en que reviste.
ARTICULO 5º
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por razones
de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales
o equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes
a los tres (3) niveles superiores.
La atribución referida en el párrafo anterior,
en ningún caso podrá afectar la estabilidad en
el empleo que consagra la Constitución Nacional y las
Leyes que reglamentan su ejercicio.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación
de la presente Ley una instancia única de supervisión
y aprobación de la aplicación de la referida atribución.
El personal alcanzado por dicha medida tendrá derecho
a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes
del suplemento que perciba por el ejercicio de la función
por año que reste para la conclusión del período
de estabilidad funcional adquirida o fracción de seis
(6) meses.
La presente facultad podrá ser ejercida durante el término
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente.
Las vacantes producidas por efecto de la aplicación de
lo normado en los párrafos precedentes deberán
ser cubiertas, en todos los casos, de conformidad con los mecanismos
de selección previstos en los regímenes aplicables.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente
artículo y las que puedan derivarse de la aplicación
de lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 25237 será atendido
mediante el Fondo de Reestructuración Organizativa creado
por el Art. 15 de la citada Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 6º
(*) En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración
pública nacional centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, obras sociales del sector público,
bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y
de seguridad, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional
o sus entes descentralizados posean participación total
o mayoritaria de capital o en la conformación de las
decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales
hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado
comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación
su existencia, carátula, número de expediente,
radicación, organismo interviniente, estado procesal
y monto pretendido, determinado o a determinar.
La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá
un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación
para tomar la intervención que ella considere pertinente,
vencido el cual se reanudarán los términos procesales.
En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos
el plazo será de cinco (5) días.
La comunicación indicada en el párr. 1 de este
artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio,
o a través del formulario que apruebe la reglamentación
o por carta documento u otro medio fehaciente.
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado
por el tribunal interviniente mediante la imposición
del sello respectivo.
Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación
que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga
información incorrecta o falsa.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá
mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.
Para los juicios que se inicien a partir de la presente Ley,
regirá lo dispuesto en los Arts. 8 , 9 , 10 y 11.
(*) Ver Decretos 1204/2001 y 348/2002.
ARTICULO 7º
(*) En aquellas jurisdicciones del interior del país
en que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo
de Abogados del Estado dependiente de la Procuración
del Tesoro de la Nación en los términos de los
Arts. 66 y 68 de la Ley 24946, o en los casos en que la Procuración
del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad
de las causas en que intervienen delegados exceda razonables
pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación
judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será
encomendada al representante del Ministerio Público de
la Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el defensor
general de la Nación podrá efectuar las designaciones
"ad hoc" que correspondan.
Esta representación se ejercerá por el período
de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, prorrogable por igual período por
Decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración
del Tesoro de la Nación.
El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de
las funciones impuestas por la presente Ley deberá ajustar
su actuación a las reglas del mandato, en el término
de los Arts. 1869 y ss. del Código Civil, incluyendo
el aspecto técnico. En su defecto, los representantes
de la defensa pública desempeñarán su cometido
en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su
custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía
funcional que surge del Art. 120 de la Constitución Nacional.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan
necesario a criterio de la Procuración del Tesoro de
la Nación y con la conformidad del Defensor General de
la Nación, la representación indicada podrá
contratar un servicio de asistencia. Para el presente ejercicio
presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo
aquí dispuesto serán atendidos con fondos del
Tesoro nacional, a cuyo fin el jefe de Gabinete de Ministros
podrá disponer las reestructuraciones de créditos
presupuestarios que sean necesarias. En los ejercicios futuros,
en su caso, deberá asignarse la partida presupuestaria
respectiva.
En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios
al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad
los que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas
a la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.
(*) Ver Decretos 1204/2001 y 348/2002.
ARTICULO 8º
En todos los casos, promovida una acción contra los organismos
mencionados en el Art. 6 , cualquiera sea la jurisdicción
que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración
del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda
la prueba documental acompañada y se proceder á,
cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida
acerca de la procedencia y competencia del tribunal.
ARTICULO 9º
Admitido el curso de la acción, se correrá traslado
por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda,
para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro
del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará
por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia
de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría
de la Presidencia diversa al que legalmente corresponde, los
plazos de contestación sólo comenzarán
a correr desde la efectiva recepción del oficio por el
organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa
de entradas.
ARTICULO 10
En las causas que no fuera menester la habilitación de
la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación
a la Procuración del Tesoro de la Nación con una
anticipación no menor de treinta (30) días hábiles
judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo
pertinente.
ARTICULO 11
En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será
de aplicación lo dispuesto en los Arts. 8 , 9 y 10 de
la presente Ley.
ARTICULO 12
Sustitúyense los Arts. 30
, 31 y 32
de la Ley 19549
por los siguientes:
ARTICULO 30
El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán
ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo
dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia
o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo
cuando se trate de los supuestos de los Arts. 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos
que se invocarán en la eventual demanda judicial y será
resuelto por las autoridades citadas.
ARTICULO 31
El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido
ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y
si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta
en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el
Art. 25 , sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia
de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento
del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia
pública, podrá ampliar fundadamente los plazos
indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo
de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida
en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas
en los Arts. 23 , 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa
el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos
y los plazos previstos en el Art. 25 y en el presente.
ARTICULO 32
El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos
anteriores no será necesario si mediare una norma expresa
que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una
ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por
responsabilidad extracontractual.
CAPÍTULO V
DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
ARTICULO 13
(*) Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances
y en la forma dispuesta por la Ley
23982 las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de
2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen
general vencidas o de causa o título posterior al 31
de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000 que consistan
en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago
de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de
los casos de deuda consolidada previstos en el Art.
1 y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el
Art. 2 , ambos
de la Ley 23982.
Aclárase que quedan también comprendidas las de
los entes de carácter binacional y multinacional en los
cuales el Estado nacional tenga participación. En el
caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen
general sólo serán objeto de consolidación
los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido
otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema
previsional establecido por la Ley 24241 . La fecha de consolidación
para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre
de 1999.
Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en
liquidación); y las obligaciones previsionales originadas
en el régimen general cuya cancelación se hubiera
previsto realizar en efectivo en la Ley 25237 , hasta el importe
autorizado por la misma Ley.
Se extiende a la presente Ley el carácter de orden público
en los términos y con los alcances previstos en el Art.
16 de la Ley 23982.
La deuda que se consolide según lo previsto en la presente
quedará incluida dentro de los conceptos incorporados
en el inc. f) del Art. 2 de la Ley 25152.
Quedan excluidas de la presente Ley las deudas previsionales
consolidadas por la Ley
23982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación
ordenados en dicha Ley. Dichas deudas al término de su
proceso administrativo o judicial serán pagadas con los
Bonos establecidos en la Ley
23982.
(*) El Art. 46 de la Ley 25565 establece: "Dase por prorrogada
al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación
de las obligaciones previsionales establecidas en el Art. 13
de la Ley 25344".
ARTICULO 14
Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto
al plazo en que se cumplirá cualquier obligación
alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente
Ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier
ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación
indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los
recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, para hacer frente al pasivo
consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo
de dieciséis (16) años para las obligaciones generales
y de diez (10) años para las obligaciones previsionales
originadas en el régimen general.
ARTICULO 15
Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores
podrán optar por suscribir a la par, por el importe total
o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares
estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación
de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 16
El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos
de consolidación cuarta serie y bonos de consolidación
de deudas previsionales tercera serie hasta la suma necesaria
para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba
para cancelar las obligaciones consolidadas por esta Ley.
ARTICULO 17
Los suscriptores originales de los bonos de consolidación
cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación
de deudas previsionales tercera serie podrán cancelar
a la par deudas vencidas al 1 de enero de 2000 comprendidas
y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en
los Arts. 13
, 14 y 15
de la Ley 23982.
ARTICULO 18
El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá
un límite mínimo de edad a partir del cual se
podrá excluir de la consolidación que se establece
por la presente, a titulares de créditos previsionales
derivados del régimen general. Asimismo, se podrá
disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias
excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia
en los casos en que la obligación tuviere carácter
alimentario.
CAPÍTULO VI (Derogado por Ley 25967, Art. 17)
DEL SANEAMIENTO DE LA RELACIÓN ECONÓMICA FINANCIERA
ENTRE EL ESTADO NACIONAL, LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
ARTICULO 19
(Derogado por Ley 25967, Art.17)
ARTICULO 19
(Texto originario) Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer
y efectivizar el saneamiento de la situación económica
financiera verificada a la fecha de promulgación de la
presente Ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta
Ley se entenderá como Estado al definirlo (NR: definido)
por el Art. 1 de la Ley 23696, en tanto el Estado nacional conserve
participación total o mayoritaria de capital en los organismos,
entidades, empresas, entes, sociedades, etc., en dicha definición
comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado,
o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y
deudas.
ARTICULO 20
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)
ARTICULO 20
(Texto originario) A los fines del saneamiento a realizarse,
podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones,
compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación
que tienda a la determinación y cancelación de
las deudas y/o créditos entre las partes.
Cuando una obligación susceptible de ser incluida en
las conciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados
se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial,
cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá
solicitar la suspensión por un plazo máximo de
un (1) año de los procedimientos mientras se encuentre
pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano
administrativo o judicial interviniente la ordenará sin
sustanciación alguna, previa comprobación de la
existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco
podrán iniciarse trámites de cobro administrativo
o judicial.
ARTICULO 21
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)
ARTICULO 21
(Texto según Ley 25725, Art. 51 ). El Ministerio de Economía
será la autoridad de aplicación del régimen
establecido por el cap. VI de la presente Ley, facultándose
al mismo a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán
expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de
las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes
mencionados en el Art. 19 de la presente Ley al 31 de diciembre
de 2002.
ARTICULO 21
(Texto originario). Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros o al funcionario en quien se delegue la facultad,
a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán
expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de
las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes
mencionados en el Art. 19 de la presente Ley a la fecha de promulgación
de la presente.
ARTICULO 22
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)
ARTICULO 22
(Texto según Ley 25725, Art. 51). Las eventuales deudas
emergentes de los acuerdos de saneamiento de la situación
económica financiera entre el Estado nacional, las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán canceladas
con los títulos previstos en la presente Ley y/u otro
instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de
quinientos millones de pesos ($ 500.000.000). En el caso que
dichos saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán
las previsiones necesarias en futuros ejercicios.
Exclúyense de las disposiciones del presente artículo
las compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación
y las provincias.
ARTICULO 22
(Texto originario). Los saldos que eventualmente surgieran del
saneamiento serán cancelados en todos los casos mediante
la entrega de los bonos de consolidación previstos por
esta Ley, constituyendo los acuerdos debidamente suscriptos
suficiente título a fin de que se ordene la entrega de
los correspondientes bonos.
Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias
o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar
mediante la entrega de bonos de consolidación nacionales
o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la
coparticipación federal de impuestos que le correspondan.
En todos los casos los plazos para el pago de los bonos computarán
a partir del 1 de enero de 2000.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial
de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar
esta Ley en el ámbito de su competencia en los aspectos
que corresponda.
En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo
público en el ámbito del Poder Legislativo nacional,
la comisión creada por el Art. 56 de la Ley 24600, regulará
las atribuciones conferidas.
ARTICULO 24
Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley,
legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias
incluidas en esta Ley.
ARTICULO 25
Los plazos de carácter procesal mencionados en el cap.
IV de la presente Ley se establecen en días hábiles.
ARTICULO 26
Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia contratos del sector público nacional,
ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría,
la indemnización que corresponda abonar al contratista
no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
ARTICULO 27
Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Cafiero - Losada -
Aramburu - Pontaquarto. |
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