Ley Nº 25344
EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Declárase en emergencia la situación económico- financiera del Estado nacional. Contratos del sector público nacional. Relación de empleo público. Juicios contra el Estado nacional. Consolidación de deudas. Saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Disposiciones generales.
Sancionada: 19/10/2000
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
DE LA EMERGENCIA


ARTICULO 1º

Declárase en emergencia la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional definido en el Art. 8 de la Ley 24156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.

El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de su promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término. (*)

Las disposiciones de carácter común de esta Ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.

Los términos de la presente Ley se aplicarán a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia que se declara.

(*)El Art. 1 del Decreto 1602/2001 establece: "Dáse por prorrogada a partir del 14 de noviembre de 2001 y por el término de un (1) año, la emergencia económico-financiera declarada por la Ley 25344 ".

CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL


ARTICULO 2º

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector público descripto en el Art. 1 de la presente.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta Ley los contratos suscriptos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley 23696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por Ley.

A los efectos de esta Ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los Arts. 53 y 54 de la Ley 13064 y modifs., norma que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el párr. 1, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.

Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de esta Ley, la administración determinará por acto administrativo los contratos sujetos al régimen del presente capítulo.

ARTICULO 3º

La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;

b) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en el Art. 48 de la Ley 13064. Este régimen no será aplicable en el supuesto en que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulos de la deuda pública;

c) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;

d) Renuncia de la contratista a su derecho de percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se prevé;

e) Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán concluirse y ser suscriptos dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO


ARTICULO 4º

El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.

ARTICULO 5º

Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por razones de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a los tres (3) niveles superiores.

La atribución referida en el párrafo anterior, en ningún caso podrá afectar la estabilidad en el empleo que consagra la Constitución Nacional y las Leyes que reglamentan su ejercicio.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la presente Ley una instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación de la referida atribución.

El personal alcanzado por dicha medida tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes del suplemento que perciba por el ejercicio de la función por año que reste para la conclusión del período de estabilidad funcional adquirida o fracción de seis (6) meses.

La presente facultad podrá ser ejercida durante el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Las vacantes producidas por efecto de la aplicación de lo normado en los párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en todos los casos, de conformidad con los mecanismos de selección previstos en los regímenes aplicables.

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo y las que puedan derivarse de la aplicación de lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 25237 será atendido mediante el Fondo de Reestructuración Organizativa creado por el Art. 15 de la citada Ley.

CAPÍTULO IV
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL


ARTICULO 6º

(*) En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.

La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el plazo será de cinco (5) días.

La comunicación indicada en el párr. 1 de este artículo podrá ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que apruebe la reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente.

En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.

Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información incorrecta o falsa.

La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.

Para los juicios que se inicien a partir de la presente Ley, regirá lo dispuesto en los Arts. 8 , 9 , 10 y 11.

(*) Ver Decretos 1204/2001 y 348/2002.

ARTICULO 7º

(*) En aquellas jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de los Arts. 66 y 68 de la Ley 24946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el defensor general de la Nación podrá efectuar las designaciones "ad hoc" que correspondan.

Esta representación se ejercerá por el período de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogable por igual período por Decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la Procuración del Tesoro de la Nación.

El Ministerio Público de la Defensa en cumplimiento de las funciones impuestas por la presente Ley deberá ajustar su actuación a las reglas del mandato, en el término de los Arts. 1869 y ss. del Código Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, los representantes de la defensa pública desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los intereses confiados a su custodia, sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional que surge del Art. 120 de la Constitución Nacional.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación y con la conformidad del Defensor General de la Nación, la representación indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para el presente ejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyo fin el jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarias. En los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida presupuestaria respectiva.

En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios al Estado nacional pero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte contraria y efectivamente pagadas por ésta.

(*) Ver Decretos 1204/2001 y 348/2002.

ARTICULO 8º

En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el Art. 6 , cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se proceder á, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.

ARTICULO 9º

Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.

Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de la Presidencia diversa al que legalmente corresponde, los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.

ARTICULO 10

En las causas que no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.

ARTICULO 11

En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los Arts. 8 , 9 y 10 de la presente Ley.

ARTICULO 12

Sustitúyense los Arts. 30 , 31 y 32 de la Ley 19549 por los siguientes:

ARTICULO 30

El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los Arts. 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

ARTICULO 31

El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el Art. 25 , sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los Arts. 23 , 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el Art. 25 y en el presente.

ARTICULO 32

El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.


CAPÍTULO V
DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS


ARTICULO 13

(*) Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley 23982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1 de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el Art. 1 y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el Art. 2 , ambos de la Ley 23982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley 24241 . La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.

Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la Ley 25237 , hasta el importe autorizado por la misma Ley.

Se extiende a la presente Ley el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el Art. 16 de la Ley 23982.

La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará incluida dentro de los conceptos incorporados en el inc. f) del Art. 2 de la Ley 25152.

Quedan excluidas de la presente Ley las deudas previsionales consolidadas por la Ley 23982 que aún no hubieran recibido los Bonos de Consolidación ordenados en dicha Ley. Dichas deudas al término de su proceso administrativo o judicial serán pagadas con los Bonos establecidos en la Ley 23982.

(*) El Art. 46 de la Ley 25565 establece: "Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el Art. 13 de la Ley 25344".

ARTICULO 14

Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente Ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general.

ARTICULO 15

Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 16

El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta Ley.

ARTICULO 17

Los suscriptores originales de los bonos de consolidación cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas previsionales tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1 de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los Arts. 13 , 14 y 15 de la Ley 23982.

ARTICULO 18

El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario.

CAPÍTULO VI (Derogado por Ley 25967, Art. 17)
DEL SANEAMIENTO DE LA RELACIÓN ECONÓMICA FINANCIERA ENTRE EL ESTADO NACIONAL, LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 19

(Derogado por Ley 25967, Art.17)

ARTICULO 19
(Texto originario) Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente Ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta Ley se entenderá como Estado al definirlo (NR: definido) por el Art. 1 de la Ley 23696, en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etc., en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.


ARTICULO 20
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)

ARTICULO 20
(Texto originario) A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.

Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por un plazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o judicial interviniente la ordenará sin sustanciación alguna, previa comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.


ARTICULO 21
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)

ARTICULO 21
(Texto según Ley 25725, Art. 51 ). El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen establecido por el cap. VI de la presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el Art. 19 de la presente Ley al 31 de diciembre de 2002.

ARTICULO 21
(Texto originario). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al funcionario en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el Art. 19 de la presente Ley a la fecha de promulgación de la presente.


ARTICULO 22
(Derogado por Ley 25967, Art. 17)

ARTICULO 22
(Texto según Ley 25725, Art. 51). Las eventuales deudas emergentes de los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley y/u otro instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000). En el caso que dichos saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán las previsiones necesarias en futuros ejercicios.

Exclúyense de las disposiciones del presente artículo las compensaciones de deudas recíprocas entre la Nación y las provincias.

ARTICULO 22
(Texto originario). Los saldos que eventualmente surgieran del saneamiento serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de consolidación previstos por esta Ley, constituyendo los acuerdos debidamente suscriptos suficiente título a fin de que se ordene la entrega de los correspondientes bonos.

Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación nacionales o provinciales garantizados con los ingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan. En todos los casos los plazos para el pago de los bonos computarán a partir del 1 de enero de 2000.


CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 23
Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta Ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.

En aquellos aspectos vinculados a la relación de empleo público en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la comisión creada por el Art. 56 de la Ley 24600, regulará las atribuciones conferidas.

ARTICULO 24
Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta Ley.

ARTICULO 25
Los plazos de carácter procesal mencionados en el cap. IV de la presente Ley se establecen en días hábiles.

ARTICULO 26
Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.

ARTICULO 27

Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Cafiero - Losada - Aramburu - Pontaquarto.
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