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Ley Nº 25561
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EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA
DEL REGIMEN CAMBIARIO
Declárase la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen
cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración
de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente
ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones
originadas en los contratos de la administración regidos
por normas de derecho público. Obligaciones originadas
en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema
financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios
y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias. |
Sancionada: 06/01/2002
Promulgada Parcial: 06/01/2002
Publicada: 07/01/2002
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El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA Y DE REFORMA DEL RÉGIMEN
CAMBIARIO
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA
ARTICULO 1º
(*) Declárase con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76
de la Constitución Nacional, la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de
2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
(Párrafo según Ley 25820, Art. 1).
Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76 de
la Constitución Nacional, la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente Ley, hasta el 10 de diciembre de
2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
(Párrafo originario).
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario
y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar
el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con
acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable
y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en
curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen
cambiario instituido en el Art. 2.
(*) El Art. 1 de la Ley 26077 establece: "Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias
tendientes a lograr una salida ordenada de la situación
de emergencia pública. A tal fin, prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 2006 la vigencia de la Ley 25561, y sus
modificatorias".
Prórrogas anteriores: El Art. 1 de la Ley 25972 establece:
"Prorrógase en los términos de la presente
Ley, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere
el Art. 1 de la Ley 25561 y sus modificatorias
".
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
ARTICULO 2º
(*) El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones
de emergencia pública definidas en el Art. 1 , para establecer
el sistema que determinará la relación de cambio
entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones
cambiarias.
(*) Ver Decreto 71/2002.
TÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE CONVERTIBILIDAD
ARTICULO 3º
Deróganse los Arts. 1
, 2 , 8
, 9 , 12
y 13 de la
Ley 23928 con las
modificaciones incorporadas por la Ley 25445.
ARTICULO 4º
Modifícase el texto de los Arts. 3
, 4 , 5
, 6 , 7
y 10 de la
Ley 23928 y su
modificatorio, que quedarán redactados del siguiente
modo:
ARTICULO 3º
El Banco Central de la República Argentina podrá
comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos
necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido
conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
ARTICULO 4º
En todo momento, las reservas del Banco Central de la República
Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas
al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan
en los depósitos, otras operaciones a interés,
o a títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses
u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los
fines de esta Ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5º
El Banco Central de la República Argentina deberá
reflejar en su balance y estados contables el monto, composición
e inversión de las reservas, por un lado, y el monto
y composición de la base monetaria, por otro lado.
ARTICULO 6º
Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria,
son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines
previstos en la presente Ley. La base monetaria en pesos está
constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en
el Banco Central de la República Argentina, en cuenta
corriente o cuentas especiales.
ARTICULO 7º
El deudor de una obligación de dar una suma determinada
de pesos cumple su obligación dando el día de
su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor,
con las salvedades previstas en la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias
y serán inaplicables las disposiciones contractuales
o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
ARTICULO 10
Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril
de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen
o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma
de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o
tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse
ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o
convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de
fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar".
ARTICULO 5º
Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos
en la presente Ley, la redacción dispuesta en el Art.
11 de la Ley 23928,
para los Arts. 617 , 619 y 623 del Código Civil.
TÍTULO IV
DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LAS OBLIGACIONES AFECTADAS
POR EL RÉGIMEN DE ESTA LEY
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES VINCULADAS AL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 6 º
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes
a disminuir el impacto producido por la modificación
de la relación de cambio dispuesta en el Art. 2 de la
presente Ley, en las personas de existencia visible o ideal
que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en
dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras.
Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas
con el sector financiero, estableciendo la relación de
cambio un peso ($ 1) = un dólar (U$S 1), sólo
en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no
fuese superior a dólares cien mil (U$S 100.000) con relación
a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición
de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o
ampliación de vivienda; c) Créditos personales;
d) Créditos prendarios para la adquisición de
automotores; y e) A los de créditos de personas físicas
o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro,
pequeña y mediana empresa (M.I.P. y M.E.). O hasta esa
suma cuando fuere mayor en los casos del inc. a) si el crédito
fue aplicado a la adquisición de la vivienda única
y familiar y en el caso del inc. e). (*). (Párrafo derogado
por Ley 25820, Art. 2).
(*) Texto observado por Decreto 30/2002, Art. 1.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras
comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas
autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán
incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional
en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía
créase un derecho a la exportación de hidrocarburos
por el término de cinco (5) años facultándose
al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota
correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros
recursos incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo,
para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes
a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto 1570/2001 , reestructurando
las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución
de la solvencia del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos efectuados en divisas
extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser
implementado mediante opciones de canje de títulos de
la deuda del Estado nacional. (Párrafo incorporado por
Ley 25820, Art. 2).
ARTICULO 7º
Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con
las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30
de noviembre de 2001, y transformadas a dólares por el
Decreto 1570/2001 , se mantendrán en la moneda original
pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase
el Art. 1 del Decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito
y los débitos correspondientes a consumos realizados
en el país, serán consignados en pesos y pagaderos
en pesos.
Sólo podrán consignarse en dólares u otras
divisas, los consumos realizados fuera del país. Los
saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación
de la presente Ley, serán cancelados en pesos a la relación
de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S
1).
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
REGIDOS POR NORMAS DE DERECHO PÚBLICO
ARTICULO 8º
Dispónese que a partir de la sanción de la presente
Ley, en los contratos celebrados por la Administración
Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan
sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o
en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias
basadas en índices de precios de otros países
y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos
en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar
estadounidense (U$S 1).
ARTICULO 9º
(*) Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar
los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Art. 8 de la
presente Ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto
la prestación de servicios públicos, deberán
tomarse en consideración los siguientes criterios: 1)
el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía
y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de
los servicios y los planes de inversión, cuando ellos
estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés
de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad
de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
(*) El Art. 1 de la Ley 25790 extiende hasta el 31 de
diciembre de 2004 el plazo para llevar a cabo la renegociación
de los contratos de obras y servicios públicos.
Posteriormente la Ley 25972 extiende dicho plazo hasta el 31
de diciembre de 2005.
ARTICULO 10
Las disposiciones previstas en los Arts. 8 y 9 de la presente
Ley, en ningún caso autorizarán a las empresas
contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender
o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS EN LOS CONTRATOS ENTRE PARTICULARES,
NO VINCULADAS AL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 11
(Texto según Ley 25820, Art. 3 ). Las obligaciones de
dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas
en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen
o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán
a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un
peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando
aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) o el Coeficiente de Variación
de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los reemplace, según
sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes,
el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las
partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente,
excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando
la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser
requerido por la parte que se hallare en mora y ésta
le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los
conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán
arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas
para seguir los procedimientos de mediación vigentes
en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los
pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder
Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias
y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas
en la doctrina del Art. 1198 del Código Civil y el principio
del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante
acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
ARTICULO 11
(Texto originario). Las prestaciones dinerarias exigibles desde
la fecha de promulgación de la presente Ley, originadas
en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas
de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda
extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan
sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones
serán canceladas en pesos a la relación de cambio
un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1), en concepto
de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes
negociarán la reestructuración de sus obligaciones
recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los
efectos de la modificación de la relación de cambio
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el Art.
2 de la presente Ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta
(180) días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán
las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos
dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de
no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas
para seguir los procedimientos de mediación vigentes
en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales
competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte
deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora
negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado
a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del Art. 1198
del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TÍTULO V
DEL CANJE DE TÍTULOS
ARTICULO 12
Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá
los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos
nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos
de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del
país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
ARTICULO 13
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente,
los precios de insumos, bienes y servicios críticos,
a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores,
de la eventual distorsión de los mercados o de acciones
de naturaleza monopólica u oligopólica.
TÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 14
Invítase a las provincias, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios a adherir a las disposiciones de los
Arts. 8 , 9 y 10 de la presente Ley.
ARTICULO 15
Suspéndese la aplicación de la Ley 25466 , por
el plazo máximo previsto en el Art. 1 , o hasta la oportunidad
en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia
del sistema financiero, con relación a los depósitos
afectados por el Decreto 1570/2001.
ARTICULO 16
(*) (**) Suspéndese la aplicación de la Ley 25557
, por el término de hasta noventa (90) días. Por
el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos
los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos
en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble
de la indemnización que les correspondiese, de conformidad
a la legislación laboral vigente.
(*) El Art. 4 de la Ley 25972 establece: "Prorrógase
la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta
por el Art. 16 de la Ley 25561 y sus modificatorias, hasta que
la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional
de Estadística y Censo (I.N.D.E.C.) resulte inferior
al diez por ciento (10%).
En caso de producirse despidos en contravención a dicha
suspensión, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder
Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les
corresponda conforme a lo establecido en el Art. 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo n. 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
".
El Decreto 1433/2005 fijó el porcentaje adicional en
un 50%; anteriormente el Decreto 2014/2005 lo había fijado
en un 80%.
Por prórrogas anteriores ver Decretos 883/2002 , 662/2003
, 256/2003 , 1351/2003 , 369/2004 y 823/2004.
(**) El tercer párrafo del Art. 4 de la Ley 25972 establece:
"Esta disposición no resultará aplicable
a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación
de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato
de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir
del 1 de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un
aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador
poseía al 31 de diciembre de 2002".
Notas anteriores: ver Decretos 2639/2002 , 1351/2003 , 369/2004
y 823/2004.
ARTICULO 17
Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación
del tipo de cambio a que se refiere el Art. 2 de la presente
Ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes
a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles
en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un
veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco
ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la
Ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de
aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o
patrimonio superen los límites establecidos en el Art.
127 , cap. XIII, del tít. I, de la Ley 11683, t.o. en
1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 18
Modifícase el Art. 195 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa
o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas,
o de entidades afectadas a alguna actividad de interés
estatal, podrá interponerse recurso de apelación
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La presentación del recurso tendrá por sí
sola efecto suspensivo de la resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá
la remisión del expediente.
Recibido éste, conferirá traslado con calidad
de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo
de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la
Nación dictará sentencia confirmando o revocando
la medida".
ARTICULO 19
La presente Ley es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Derógase toda otra disposición que se oponga a
lo en ella dispuesto.
ARTICULO 20
Créase a todos los efectos de esta Ley la Comisión
Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar
y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes
en todos los casos serán puestos en consideración
de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será
integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las
Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación,
respetando la pluralidad de la representación política
de las Cámaras. El presidente de la Comisión será
designado a propuesta del bloque político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
ARTICULO 21
El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio
que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar
su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de
Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las
Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el Art.
101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 22
Comuníquese, etc.
Camaño - Maqueda - Rollano - Oyarzún. |
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