Decreto Nº 1377/2001
PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
Créase el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT), que incluirá el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER). Fideicomiso. Disposiciones Generales.
Sancionado: 01/11/2001
VISTO el Expediente Nº 399-001830/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomendó al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA la elaboración de un sistema de desarrollo de infraestructura vial.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 prorrogó el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente, estableciendo que dicho sistema deberá aplicar las pautas de contratación previstas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25414, y su modificatorio Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº 976/01 se creó el FIDEICOMISO, cuyo patrimonio está constituido, entre otros, con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por el artículo 4º del Decreto Nº 802/01 y modificada por el artículo 3º del Decreto Nº 976/01 y de las tasas viales, creadas por el artículo 7º del Decreto Nº 802/01.

Que podrá aplicarse hasta el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios de infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 976/01.

Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, y la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas dependientes del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que la complejidad que reviste la operación, el mantenimiento y la expansión de la Red Vial y la Red Ferroviaria, requieren de una sistematización que permita su operación integral, la determinación de las necesidades de la comunidad que ameriten ampliaciones u obras adicionales y que constituya un régimen propio y específico.

Que por ello, corresponde crear el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el cual incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que el establecimiento de este SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE tiene como objetivo prioritario proveer al crecimiento equitativo de la economía nacional y al adelanto y bienestar de las provincias.

Que el inciso c) del apartado II del artículo 1º de la Ley Nº 25414 establece la necesidad de desarrollar proyectos de infraestructura con criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional.

Que atento lo expuesto en el considerando anterior, la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias a través del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria sujeta al SIFER que conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, pudiendo ser revisada y/o modificada la composición de las mencionadas redes cada CINCO (5) años de forma de estructurar un sistema dinámico.

Que las provincias, representadas por el CIMOP han acordado entre sí y propuesto al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un índice de asignación por provincia a los efectos de garantizar la distribución federal y equitativa, el cual corresponde que sea establecido como mecanismo de distribución de inversiones en el territorio nacional.

Que asimismo, las provincias mantienen la potestad de invertir recursos propios sobre los caminos que se incorporen al SISVIAL.

Que la incorporación de caminos o rutas provinciales al SISVIAL no implicará la pérdida de jurisdicción de la provincia sobre dichas rutas, ya que la Red Vial que conformará el SISVIAL constituirá una red física independientemente de la propiedad de los caminos.

Que hasta tanto se defina la Red Vial sujeta al SISVIAL y ante la necesidad de contribuir al desarrollo de la economía y la generación de empleo mediante la ejecución de obras de infraestructura, resulta conveniente la realización de un Plan Inmediato de Obras Viales, sobre la base de los anteproyectos y/o proyectos resultantes del relevamiento realizado por los distritos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.

Que corresponde identificar los beneficiarios del FIDEICOMISO de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01.

Que la inclusión, entre otros, de los concesionarios viales de rutas provinciales como beneficiarios del FIDEICOMISO otorga a las provincias la posibilidad de reducir las tarifas de peaje de tales concesiones sin afectar la ecuación económico-financiera de los mismos, en un plano de igualdad con los concesionarios viales de rutas nacionales, lo que habrá de transformarse en un instrumento esencial para profundizar la competitividad de los sectores productivos y del transporte, que se propicia a través del dictado del presente Decreto.

Que por otra parte, resulta necesario determinar los destinos de los recursos del FIDEICOMISO a que hace referencia el inciso b) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01.

Que el fomento de la competitividad y el desarrollo del empleo en las economías regionales justifican la facultad que se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, de celebrar convenios con las provincias con la finalidad de destinar los recursos del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de financiación que genera el FIDEICOMISO para continuar la ejecución de obras viales contratadas por los organismos provinciales competentes y acordar la ejecución de obras en la Red Vial.

Que en consecuencia, el presente sistema se asienta en la utilización de probados instrumentos financieros que potencian las opciones de financiamiento de proyectos de infraestructura, disminuyendo los costos de financiamiento y otorgando la posibilidad de acceso a los mercados financieros institucionales.

Que a los fines de establecer reglas claras, como una herramienta para el crecimiento objetivo de la infraestructura en la REPUBLICA ARGENTINA, se fijarán, conjuntamente con las provincias, criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de Inversión vial.

Que con el objeto de asegurar los derechos de quienes contraten contra los recursos del FIDEICOMISO se constituirá una reserva de liquidez.

Que ha tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que la creación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE de la REPUBLICA ARGENTINA se encuadra dentro de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I
DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEL PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA


ARTICULO 1º

Créase el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), dentro del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA que incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y se regirá por lo establecido en el presente Decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y, los artículos , 14, 23 y 25 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.

ARTICULO 2º

La Autoridad de Aplicación del SIT será el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, quien tendrá a su cargo la formulación de políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de Inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la percepción de las tasas viales y la regulación del SIT.

Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias a través del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL -la que incluirá todo o parte de la Red Vial Nacional y parte de las Redes Viales Provinciales- y la Red Ferroviaria sujeta al SIFER que conformarán el SIT. Con atención a las obras incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

La incorporación de rutas provinciales -o tramos de ellas- a la Red Vial no importará la pérdida de jurisdicción de la provincia sobre dichas rutas. Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se incorporen, las jurisdicciones provinciales podrán destinar recursos propios para la construcción y/o mantenimiento, quedando expresamente prohibida la financiación total o parcial de esos trabajos mediante el cobro de tarifas de peaje. Las inversiones que las jurisdicciones realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar compensación alguna.

ARTICULO 3º

La Autoridad de Aplicación definirá un Plan Inmediato de Obras Viales sobre la base de los anteproyectos y/o proyectos resultantes del relevamiento realizado por los distritos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y llamará a licitación pública, a través de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, para la contratación de las obras del citado plan, hasta un costo de obra equivalente a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000). Dicho monto podrá ser superado siempre que medie acuerdo entre la Autoridad de Aplicación y una o más provincias para la ejecución de otras obras no previstas en dicho Plan Inmediato de Obras Viales.

ARTICULO 4º

El plan referido en el artículo anterior se tomará a cuenta del monto que surja por aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto, para cada una de las provincias respectivamente.

CAPITULO II
DEL FIDEICOMISO


ARTICULO 5º

Además de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01 y conforme lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 del mismo Decreto, serán beneficiarios del FIDEICOMISO:

a) El o los Encargados de Proyecto.

b) El o los Encargados de Percepción de las tasas viales.

c) Los contratistas de obra en el ámbito del SIT o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

d) Los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades con las que se hayan efectuado operaciones de crédito y/o líneas contingentes en el marco del SIT.

e) Los concesionarios viales de rutas nacionales y/o rutas provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01 y conforme al convenio que en cada caso realice la Autoridad de Aplicación con la provincia, cuando así corresponda.

f) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de Aplicación resuelva efectuar, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto y en el artículo 21 del Decreto Nº 976/01 y, los prestadores de servicios relacionados con tales emisiones.

ARTICULO 6º

De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01, el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se invertirán en la Red Vial y en la Red Ferroviaria que constituyan el SIT.

ARTICULO 7º

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior se aplicará a la Red Vial conforme los siguientes criterios:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto. La realización de inversiones en la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de Inversión vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización de obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en rutas de jurisdicciones que:

I) Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio, características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de la jurisdicción en cuestión, y

II) La necesidad de Inversión surja de la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades aludido en el inciso anterior.

ARTICULO 8º

El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que surja de lo establecido en el artículo 6º se aplicará al desarrollo de la infraestructura ferroviaria en la Red Ferroviaria sujeta al SIFER, conforme la siguiente distribución:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará a inversiones de la Red Ferroviaria de la REPUBLICA ARGENTINA, excepto la enclavada en el Area Metropolitana de Buenos Aires (AMBA);

b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante se destinará a inversiones en la Red Ferroviaria del AMBA.

ARTICULO 9º

El equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los recursos que surjan por la recaudación de las tasas viales se destinarán a inversiones en las rutas o corredores afectados por dichas tasas, netas de los gastos e inversiones que resulten necesarios para la percepción de las mismas.

ARTICULO 10

Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto Nº 976/01 se destinarán, previo a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente Decreto:

a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01;

b) A la constitución de la reserva de liquidez referida en el artículo 14 del presente Decreto;

c) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto;

d) Al pago de las obras del Anexo II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del presente Decreto.

Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente Decreto:

a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, de acuerdo con el cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto y, a los usos que disponga la Autoridad de Aplicación.

b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01;

El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto.

Cualquier renegociación contractual que se realice con los concesionarios aludidos en los párrafos anteriores no podrá incorporar incremento alguno del plazo contractual ni aumentar el monto de las compensaciones que correspondan por las estipulaciones ya establecidas.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 11

El régimen de contratación de todas las inversiones que se realicen en el marco del SISVIAL deberán respetar las pautas de contratación establecidas en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001; conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y el artículo 2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con exclusión de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676/01 y por lo dispuesto en el Decreto Nº 87 de fecha 25 de enero de 2001, con las adecuaciones necesarias que efectúe la Autoridad de Aplicación para su instrumentación en el marco del SIT.

La Autoridad de Aplicación definirá el régimen aplicable para la contratación de él o los Encargados de Percepción.

ARTICULO 12

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con las provincias con la finalidad de destinar los recursos del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de financiación, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 976/01 y en el presente Decreto, para afrontar las erogaciones faltantes a los efectos de la finalización de obras en ejecución que hayan sido licitadas por los organismos competentes provinciales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, afectando la asignación que a la provincia le corresponde en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto.

También podrá destinar los fondos del FIDEICOMISO y utilizar los mecanismos de financiación para obras contratadas en la Red Vial Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, afectando los recursos previstos en el inciso b) del artículo 7º del presente Decreto. Para ello se podrá autorizar el pago correspondiente por rubros, secciones o tramos terminados.

En los casos establecidos en los dos párrafos anteriores, deberá tratar prioritariamente la finalización de las obras que figuran en el Anexo II del presente Decreto.

Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá acordar con las provincias la ejecución de obras en la Red Vial siempre que las mismas se encuadren dentro de los criterios que surjan por lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.

ARTICULO 13

Todas las obras viales que se realicen por lo establecido en el presente Decreto, excepto las que se incluyan en el Plan Inmediato de Obras Viales referido en el artículo 3º del presente Decreto y las que surjan por lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo precedente, estarán sujetas a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de Inversión vial que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación conjuntamente con las provincias, representadas a tal efecto por el CIMOP, dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente Decreto.

En todas las contrataciones deberá indicarse expresamente que las mismas forman parte del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.

ARTICULO 14

Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales en los recursos del FIDEICOMISO se constituirá, a partir del 1º de enero de 2002, una reserva de liquidez durante CINCO (5) años consecutivos, siendo por cada uno de estos años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria anual de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales. En caso de producirse eventuales disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO y surgir la necesidad de utilización de la reserva de liquidez, la misma deberá ser reconstituida.

ARTICULO 15

Cada CINCO (5) años las provincias a través del CIMOP conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, podrán revisar y/o modificar la Red Vial y/o la Red Ferroviaria que conformen el SIT.

ARTICULO 16

Los Encargados de Proyecto serán los propietarios del flujo de fondos de sus contratos, por lo que a cada uno le corresponda en concepto de contraprestación, de acuerdo con las condiciones pactadas.

ARTICULO 17

Los Encargados de Proyecto están facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos creditorios derivados de la mencionada contraprestación, a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de Inversión directa, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24441 y sus modificatorias y en el artículo 74 inciso ñ) de la Ley Nº 24241, respectivamente. En este último caso, los fiduciarios se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 24441 y sus modificatorias. Las autoridades competentes incluirán estas disposiciones y toda otra que estimen conveniente en los pliegos respectivos, de manera de facilitar a los Encargados de Proyecto el acceso a los mercados institucionales de crédito, como así también a los inversores institucionales, nacionales y extranjeros.

ARTICULO 18

Los procesos licitatorios de las obras que se ejecuten en el marco del SISVIAL, serán llevados a cabo por el responsable de la jurisdicción de la obra en cuestión. La DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD será responsable de llevar a cabo los procesos licitatorios para las Rutas Nacionales y los organismos provinciales competentes, para las Rutas Provinciales. Sin perjuicio de ello, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD supervisará el proceso licitatorio llevado a cabo por los organismos provinciales atendiendo al cumplimiento del régimen de contratación, a lo previsto en el Decreto Nº 976/01 y a lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 19

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer, mediante resolución fundada, la incorporación al financiamiento previsto en el Decreto Nº 976/01 y en el presente Decreto de las obras incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, o las que las sustituyan de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 676/01, otorgando la debida prioridad a aquellas cuyo proceso licitatorio hubiera comenzado.

ARTICULO 20

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar acuerdos con los concesionarios viales nacionales que tengan por objeto la postergación del pago de las compensaciones a que se refiere el apartado II del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, excluyéndose expresamente de la referida postergación, las compensaciones por balance de obras adicionales y modificadas referidas en los Anexos IV de las Actas Acuerdo de adecuación contractual aprobadas por Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2001.

ARTICULO 21

La afectación de los recursos del FIDEICOMISO al pago de compensaciones a los concesionarios viales no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01 cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 802/01, deberá formalizarse mediante convenio suscripto entre la Autoridad de Aplicación y el Concedente de la concesión en cuestión y requerirá ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos de poseer carácter ejecutivo.

ARTICULO 22

Encomiéndase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD a disponer de sus bienes inmuebles no afectados al servicio vial, conforme la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación y transferir al FIDEICOMISO el producido de dicha venta con destino exclusivo al SISVIAL.

ARTICULO 23

El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo.



ANEXO I
INDICE DE ASIGNACION POR PROVINCIAS.





ANEXO II
OBRAS EN EJECUCION DE TRATAMIENTO PRIORITARIO.

Rutas Nacionales Nº 66, 9 y 52 -Paso de Jama- Provincia de Jujuy.
Ruta Nacional Nº 9 -Autopista Pilar Villa María- Provincia de Córdoba.
Ruta Provincial Nº 6 -Zárate La Plata- Provincia de Buenos Aires.
Ruta Nacional Nº 35 -Ataliva Roca Santa Rosa- Provincia de La Pampa.
Ruta Provincial Nº 211 -Acceso a Aclazar- Provincia de Misiones.
Ruta Nacional Nº 258 -Variante RN237- Provincia de Río Negro.
Ruta Nacional Nº 3 -Rancho Ambre Arroyo Grande- Provincia de Tierra del Fuego.
TOP DE PAGINA
Decreto Nº 7928/49
Ley Nº 14143
Decreto Nº 1516/54
Decreto Nº 5742/54
Decreto Nº 653/58
Decreto Nº 5340/63
Ley Nº 17804
Decreto Nº 411/69
Decreto Nº 2930/70
Ley Nº 18875
Dcto. - Ley Nº 19549
Ley Nº 19820
Con. Col. Nº 76/75
Ley Nº 22250
Ley Nº 22460
Decreto Nº 1342/81
Resolución Nº 17047/82
Ley Nº 23697
Ley Nº 23985
Decreto Nº 2284/91
Ley Nº 24156
Ley Nº 24159
Ley Nº 24354
Decreto Nº 720/95
Ley Nº 24493
Ley Nº 24624
Decreto Nº 653/96
Decreto Nº 911/96
Decreto Nº 1309/96
Ley Nº 24759
Ley Nº 25188
Decreto Nº 164/99
Decreto Nº 909/00
Decreto Nº 1299/00
Ley Nº 25414
Decreto Nº 676/01
Decreto Nº 802/01
Decreto Nº 862/01
Resolución Nº 61/01
Decreto Nº 965/01
Decreto Nº 976/01
Decreto Nº 228/01
Resolución Nº 290/01
Decreto Nº 1377/01
Decreto Nº 1381/01
Ley Nº 25551
Decreto Nº 652/02
Decreto Nº 1600/02
Res. Conj. 396-107/02
Resolución Nº 157/02
Decreto Nº 2236/02
Res. Conj. 633-191/02
Res. Conj. 681-199/02
Resolucion Nº 115/02
Resolución Nº 8/03
Res. Conj. 211-120/03
Res. Conj. 238-147/03
Res. Conj. 272-175/03
Informe CO.SE.SE.CO
Resolución Nº 57/03
Ley Nº 25973
Ley Nº 11672
Resolución Nº 1235/05
Resolución Nº 287/05
Decreto Nº 1683/05
Ley Nº 26097
Ley Nº 26124
Resolución Nº 573/07
Decreto Nº 433/07
Decreto Nº 1344/07
Resolución Nº 4/08
Disposicióm Nº 1/08
Resolución Nº 149/08
Res.Conj. 935-431/08
Res.Conj. 51-1629/08
Res. Conj. 19-5/09
Código Civil - Art. 1646