|
Decreto Nº 1377/2001
|
PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
Créase el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT),
que incluirá el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el
Sistema Ferroviario Integrado (SIFER). Fideicomiso. Disposiciones
Generales. |
Sancionado: 01/11/2001
|
VISTO el Expediente Nº 399-001830/2001
del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el
Decreto Nº 802
de fecha 15 de junio de 2001 y el Decreto
Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo
11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomendó al MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA la elaboración de un sistema
de desarrollo de infraestructura vial.
Que el artículo
2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001
prorrogó el plazo establecido en el artículo mencionado
precedentemente, estableciendo que dicho sistema deberá
aplicar las pautas de contratación previstas en el Decreto
Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado
por Ley Nº 25414,
y su modificatorio Decreto
Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001.
Que por el artículo
12 del Decreto Nº 976/01 se creó el FIDEICOMISO,
cuyo patrimonio está constituido, entre otros, con los
recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por
el artículo
4º del Decreto Nº 802/01 y modificada por el artículo
3º del Decreto Nº 976/01 y de las tasas viales,
creadas por el artículo
7º del Decreto Nº 802/01.
Que podrá aplicarse hasta el equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el
Gasoil, para financiar obras y/o servicios de infraestructura
ferroviaria de pasajeros y/o de carga, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
25 del Decreto Nº 976/01.
Que la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD dependiente de la SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS, y la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas dependientes
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA han tomado la intervención
que les compete.
Que la complejidad que reviste la operación, el mantenimiento
y la expansión de la Red Vial y la Red Ferroviaria, requieren
de una sistematización que permita su operación
integral, la determinación de las necesidades de la comunidad
que ameriten ampliaciones u obras adicionales y que constituya
un régimen propio y específico.
Que por ello, corresponde crear el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, el cual incluirá
el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER).
Que el establecimiento de este SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE tiene como objetivo prioritario proveer al crecimiento
equitativo de la economía nacional y al adelanto y bienestar
de las provincias.
Que el inciso
c) del apartado II del artículo 1º de la Ley Nº
25414 establece la necesidad de desarrollar proyectos de
infraestructura con criterio federal y distribución equitativa
en todo el territorio nacional.
Que atento lo expuesto en el considerando anterior, la Autoridad
de Aplicación conjuntamente con las provincias a través
del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP),
definirán la Red Vial sujeta al SISVIAL y la Red Ferroviaria
sujeta al SIFER que conformarán el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE, pudiendo ser revisada y/o modificada la composición
de las mencionadas redes cada CINCO (5) años de forma
de estructurar un sistema dinámico.
Que las provincias, representadas por el CIMOP han acordado
entre sí y propuesto al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA un índice de asignación por provincia
a los efectos de garantizar la distribución federal y
equitativa, el cual corresponde que sea establecido como mecanismo
de distribución de inversiones en el territorio nacional.
Que asimismo, las provincias mantienen la potestad de invertir
recursos propios sobre los caminos que se incorporen al SISVIAL.
Que la incorporación de caminos o rutas provinciales
al SISVIAL no implicará la pérdida de jurisdicción
de la provincia sobre dichas rutas, ya que la Red Vial que conformará
el SISVIAL constituirá una red física independientemente
de la propiedad de los caminos.
Que hasta tanto se defina la Red Vial sujeta al SISVIAL y ante
la necesidad de contribuir al desarrollo de la economía
y la generación de empleo mediante la ejecución
de obras de infraestructura, resulta conveniente la realización
de un Plan Inmediato de Obras Viales, sobre la base de los anteproyectos
y/o proyectos resultantes del relevamiento realizado por los
distritos de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.
Que corresponde identificar los beneficiarios del FIDEICOMISO
de conformidad con lo establecido en el inciso
c) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01.
Que la inclusión, entre otros, de los concesionarios
viales de rutas provinciales como beneficiarios del FIDEICOMISO
otorga a las provincias la posibilidad de reducir las tarifas
de peaje de tales concesiones sin afectar la ecuación
económico-financiera de los mismos, en un plano de igualdad
con los concesionarios viales de rutas nacionales, lo que habrá
de transformarse en un instrumento esencial para profundizar
la competitividad de los sectores productivos y del transporte,
que se propicia a través del dictado del presente Decreto.
Que por otra parte, resulta necesario determinar los destinos
de los recursos del FIDEICOMISO a que hace referencia el inciso
b) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01.
Que el fomento de la competitividad y el desarrollo del empleo
en las economías regionales justifican la facultad que
se le otorga al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como
Autoridad de Aplicación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE, de celebrar convenios con las provincias con
la finalidad de destinar los recursos del FIDEICOMISO y/o aportar
los mecanismos de financiación que genera el FIDEICOMISO
para continuar la ejecución de obras viales contratadas
por los organismos provinciales competentes y acordar la ejecución
de obras en la Red Vial.
Que en consecuencia, el presente sistema se asienta en la utilización
de probados instrumentos financieros que potencian las opciones
de financiamiento de proyectos de infraestructura, disminuyendo
los costos de financiamiento y otorgando la posibilidad de acceso
a los mercados financieros institucionales.
Que a los fines de establecer reglas claras, como una herramienta
para el crecimiento objetivo de la infraestructura en la REPUBLICA
ARGENTINA, se fijarán, conjuntamente con las provincias,
criterios técnicos y objetivos de determinación
de necesidades de Inversión vial.
Que con el objeto de asegurar los derechos de quienes contraten
contra los recursos del FIDEICOMISO se constituirá una
reserva de liquidez.
Que ha tomado la intervención que les compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA.
Que la creación del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
de la REPUBLICA ARGENTINA se encuadra dentro de las facultades
reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DEL PLAN FEDERAL
DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 1º
Créase el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT),
dentro del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA que incluirá
el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER) y se regirá por lo establecido en el
presente Decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación,
en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo
11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001
y, los artículos 2º,
14, 23
y 25 del
Decreto Nº 976
de fecha 31 de julio de 2001.
ARTICULO 2º
La Autoridad de Aplicación del SIT será el MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, quien tendrá a su cargo
la formulación de políticas, criterios y procedimientos
para la determinación de necesidades de Inversión,
tanto en obras como en operación y/o mantenimiento, la
percepción de las tasas viales y la regulación
del SIT.
Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde la fecha
de publicación del presente Decreto en el Boletín
Oficial, la Autoridad de Aplicación conjuntamente con
las provincias a través del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE
MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), definirán la Red
Vial sujeta al SISVIAL -la que incluirá todo o parte
de la Red Vial Nacional y parte de las Redes Viales Provinciales-
y la Red Ferroviaria sujeta al SIFER que conformarán
el SIT. Con atención a las obras incluidas en el Anexo
II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000,
ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676
de fecha 22 de mayo de 2001.
La incorporación de rutas provinciales -o tramos de ellas-
a la Red Vial no importará la pérdida de jurisdicción
de la provincia sobre dichas rutas. Asimismo, sobre dichas rutas
o tramos de ellas que se incorporen, las jurisdicciones provinciales
podrán destinar recursos propios para la construcción
y/o mantenimiento, quedando expresamente prohibida la financiación
total o parcial de esos trabajos mediante el cobro de tarifas
de peaje. Las inversiones que las jurisdicciones realicen por
su cuenta no otorgarán derecho a reclamar compensación
alguna.
ARTICULO 3º
La Autoridad de Aplicación definirá un Plan Inmediato
de Obras Viales sobre la base de los anteproyectos y/o proyectos
resultantes del relevamiento realizado por los distritos de
la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, dependiente de la SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
y llamará a licitación pública, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, para la contratación
de las obras del citado plan, hasta un costo de obra equivalente
a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000). Dicho
monto podrá ser superado siempre que medie acuerdo entre
la Autoridad de Aplicación y una o más provincias
para la ejecución de otras obras no previstas en dicho
Plan Inmediato de Obras Viales.
ARTICULO 4º
El plan referido en el artículo anterior se tomará
a cuenta del monto que surja por aplicación de lo establecido
en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto,
para cada una de las provincias respectivamente.
CAPITULO II
DEL FIDEICOMISO
ARTICULO 5º
Además de lo establecido en los incisos
a) y b) del artículo 14 del Decreto Nº 976/01
y conforme lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 14 del mismo Decreto, serán
beneficiarios del FIDEICOMISO:
a) El o los Encargados de Proyecto.
b) El o los Encargados de Percepción de las tasas viales.
c) Los contratistas de obra en el ámbito del SIT o por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del
presente Decreto.
d) Los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades
con las que se hayan efectuado operaciones de crédito
y/o líneas contingentes en el marco del SIT.
e) Los concesionarios viales de rutas nacionales y/o rutas provinciales,
no incluidos en el inciso
a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos
contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Nº 802/01 y conforme al convenio que en cada caso realice
la Autoridad de Aplicación con la provincia, cuando así
corresponda.
f) Los tenedores de títulos de deuda y/o certificados
de participación por las emisiones que la Autoridad de
Aplicación resuelva efectuar, de conformidad a lo establecido
en el presente Decreto y en el artículo
21 del Decreto Nº 976/01 y, los prestadores de servicios
relacionados con tales emisiones.
ARTICULO 6º
De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo
20 del Decreto Nº 976/01, el equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se invertirán
en la Red Vial y en la Red Ferroviaria que constituyan el SIT.
ARTICULO 7º
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto que surja de lo establecido
en el artículo anterior se aplicará a la Red Vial
conforme los siguientes criterios:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice
de asignación por provincia que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto. La realización de inversiones
en la Red Vial estará sujeta a la aplicación de
los criterios técnicos y objetivos de determinación
de necesidades de Inversión vial, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto,
sin perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización
de obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado
por la Autoridad de Aplicación a la realización
de obras en rutas de jurisdicciones que:
I) Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación
del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de
un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta
en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan
nivel de servicio, características de diseño,
y/o índices de estado superiores al tramo de la jurisdicción
en cuestión, y
II) La necesidad de Inversión surja de la aplicación
de los criterios técnicos y objetivos de determinación
de necesidades aludido en el inciso anterior.
ARTICULO 8º
El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que surja de lo establecido
en el artículo 6º se aplicará al desarrollo
de la infraestructura ferroviaria en la Red Ferroviaria sujeta
al SIFER, conforme la siguiente distribución:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se destinará a
inversiones de la Red Ferroviaria de la REPUBLICA ARGENTINA,
excepto la enclavada en el Area Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA);
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante se destinará
a inversiones en la Red Ferroviaria del AMBA.
ARTICULO 9º
El equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los recursos que
surjan por la recaudación de las tasas viales se destinarán
a inversiones en las rutas o corredores afectados por dichas
tasas, netas de los gastos e inversiones que resulten necesarios
para la percepción de las mismas.
ARTICULO 10
Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo
20 del Decreto Nº 976/01 se destinarán, previo
a la aplicación de lo dispuesto en los artículos
6º, 7º, 8º y 9º del presente Decreto:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado
I y III del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº
976/01;
b) A la constitución de la reserva de liquidez referida
en el artículo 14 del presente Decreto;
c) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido
en el artículo 12 del presente Decreto;
d) Al pago de las obras del Anexo
II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000,
ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676
de fecha 22 de mayo de 2001, en los términos del
artículo 19 del presente Decreto.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto
en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º
del presente Decreto:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales
conforme a lo previsto en el apartado
II del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº
976/01, de acuerdo con el cronograma y modalidades de pago
que resulten por lo establecido en el artículo 20 del
presente Decreto y, a los usos que disponga la Autoridad de
Aplicación.
b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales
y provinciales, no incluidos en el inciso
a) del artículo 23 del Decreto Nº 976/01, cuyos
contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Nº 802/01;
El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO
para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones
provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja
por aplicación de lo establecido en el inciso a) del
artículo 7º del presente Decreto.
Cualquier renegociación contractual que se realice con
los concesionarios aludidos en los párrafos anteriores
no podrá incorporar incremento alguno del plazo contractual
ni aumentar el monto de las compensaciones que correspondan
por las estipulaciones ya establecidas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 11
El régimen de contratación de todas las inversiones
que se realicen en el marco del SISVIAL deberán respetar
las pautas de contratación establecidas en el Decreto
Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado
por Ley Nº 25414,
con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001; conforme a lo establecido
en el inciso
a) del artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha
15 de junio de 2001 y el artículo
2º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001,
con exclusión de lo dispuesto en el artículo
5º del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676/01
y por lo dispuesto en el Decreto Nº 87 de fecha 25 de enero
de 2001, con las adecuaciones necesarias que efectúe
la Autoridad de Aplicación para su instrumentación
en el marco del SIT.
La Autoridad de Aplicación definirá el régimen
aplicable para la contratación de él o los Encargados
de Percepción.
ARTICULO 12
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar
convenios con las provincias con la finalidad de destinar los
recursos del FIDEICOMISO y/o aportar los mecanismos de financiación,
de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Nº 976/01 y en el presente Decreto, para afrontar las
erogaciones faltantes a los efectos de la finalización
de obras en ejecución que hayan sido licitadas por los
organismos competentes provinciales con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto, afectando la asignación
que a la provincia le corresponde en virtud de lo establecido
en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto.
También podrá destinar los fondos del FIDEICOMISO
y utilizar los mecanismos de financiación para obras
contratadas en la Red Vial Nacional con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto, afectando los recursos
previstos en el inciso b) del artículo 7º del presente
Decreto. Para ello se podrá autorizar el pago correspondiente
por rubros, secciones o tramos terminados.
En los casos establecidos en los dos párrafos anteriores,
deberá tratar prioritariamente la finalización
de las obras que figuran en el Anexo II del presente Decreto.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá acordar
con las provincias la ejecución de obras en la Red Vial
siempre que las mismas se encuadren dentro de los criterios
que surjan por lo establecido en el artículo 13 del presente
Decreto.
ARTICULO 13
Todas las obras viales que se realicen por lo establecido en
el presente Decreto, excepto las que se incluyan en el Plan
Inmediato de Obras Viales referido en el artículo 3º
del presente Decreto y las que surjan por lo establecido en
el primer y segundo párrafo del artículo precedente,
estarán sujetas a la aplicación de los criterios
técnicos y objetivos de determinación de necesidades
de Inversión vial que a tal efecto fije la Autoridad
de Aplicación conjuntamente con las provincias, representadas
a tal efecto por el CIMOP, dentro de los TREINTA (30) días
de la entrada en vigencia del presente Decreto.
En todas las contrataciones deberá indicarse expresamente
que las mismas forman parte del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.
ARTICULO 14
Con el fin de hacer frente a eventuales disminuciones temporales
en los recursos del FIDEICOMISO se constituirá, a partir
del 1º de enero de 2002, una reserva de liquidez durante
CINCO (5) años consecutivos, siendo por cada uno de estos
años equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la sumatoria
anual de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales. En caso
de producirse eventuales disminuciones en los recursos del FIDEICOMISO
y surgir la necesidad de utilización de la reserva de
liquidez, la misma deberá ser reconstituida.
ARTICULO 15
Cada CINCO (5) años las provincias a través del
CIMOP conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, podrán
revisar y/o modificar la Red Vial y/o la Red Ferroviaria que
conformen el SIT.
ARTICULO 16
Los Encargados de Proyecto serán los propietarios del
flujo de fondos de sus contratos, por lo que a cada uno le corresponda
en concepto de contraprestación, de acuerdo con las condiciones
pactadas.
ARTICULO 17
Los Encargados de Proyecto están facultados para ceder
en garantía prendaria o en pago, o a transferir como
fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos creditorios
derivados de la mencionada contraprestación, a los efectos
de constituir fideicomisos o fondos de Inversión directa,
de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Nº 24441 y sus modificatorias y en el
artículo 74 inciso ñ) de la Ley Nº 24241,
respectivamente. En este último caso, los fiduciarios
se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5º
de la Ley Nº 24441 y sus modificatorias. Las autoridades
competentes incluirán estas disposiciones y toda otra
que estimen conveniente en los pliegos respectivos, de manera
de facilitar a los Encargados de Proyecto el acceso a los mercados
institucionales de crédito, como así también
a los inversores institucionales, nacionales y extranjeros.
ARTICULO 18
Los procesos licitatorios de las obras que se ejecuten en el
marco del SISVIAL, serán llevados a cabo por el responsable
de la jurisdicción de la obra en cuestión. La
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD será responsable de llevar
a cabo los procesos licitatorios para las Rutas Nacionales y
los organismos provinciales competentes, para las Rutas Provinciales.
Sin perjuicio de ello, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD supervisará
el proceso licitatorio llevado a cabo por los organismos provinciales
atendiendo al cumplimiento del régimen de contratación,
a lo previsto en el Decreto
Nº 976/01 y a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 19
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer,
mediante resolución fundada, la incorporación
al financiamiento previsto en el Decreto
Nº 976/01 y en el presente Decreto de las obras incluidas
en el Anexo
II del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000,
ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676
de fecha 22 de mayo de 2001, o las que las sustituyan de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
37 del Decreto Nº 1299/00, ratificado por Ley
Nº 25414, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 676/01,
otorgando la debida prioridad a aquellas cuyo proceso licitatorio
hubiera comenzado.
ARTICULO 20
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar
acuerdos con los concesionarios viales nacionales que tengan
por objeto la postergación del pago de las compensaciones
a que se refiere el apartado
II del inciso a) del artículo 23 del Decreto Nº
976/01, excluyéndose expresamente de la referida
postergación, las compensaciones por balance de obras
adicionales y modificadas referidas en los Anexos IV de las
Actas Acuerdo de adecuación contractual aprobadas por
Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2001.
ARTICULO 21
La afectación de los recursos del FIDEICOMISO al pago
de compensaciones a los concesionarios viales no incluidos en
el inciso a)
del artículo 23 del Decreto Nº 976/01 cuyos
contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Nº 802/01, deberá formalizarse mediante convenio
suscripto entre la Autoridad de Aplicación y el Concedente
de la concesión en cuestión y requerirá
ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos
de poseer carácter ejecutivo.
ARTICULO 22
Encomiéndase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD a disponer
de sus bienes inmuebles no afectados al servicio vial, conforme
la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación
y transferir al FIDEICOMISO el producido de dicha venta con
destino exclusivo al SISVIAL.
ARTICULO 23
El presente Decreto comenzará a regir desde el día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos. - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
INDICE DE ASIGNACION POR PROVINCIAS.
ANEXO II
OBRAS EN EJECUCION DE TRATAMIENTO PRIORITARIO.
Rutas Nacionales Nº 66, 9 y 52 -Paso de Jama- Provincia
de Jujuy.
Ruta Nacional Nº 9 -Autopista Pilar Villa María-
Provincia de Córdoba.
Ruta Provincial Nº 6 -Zárate La Plata- Provincia
de Buenos Aires.
Ruta Nacional Nº 35 -Ataliva Roca Santa Rosa- Provincia
de La Pampa.
Ruta Provincial Nº 211 -Acceso a Aclazar- Provincia de
Misiones.
Ruta Nacional Nº 258 -Variante RN237- Provincia de Río
Negro.
Ruta Nacional Nº 3 -Rancho Ambre Arroyo Grande- Provincia
de Tierra del Fuego. |
|
|