VISTO la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, reglamentada por el 
                  Decreto Nº 653 
                  del 24 de junio de 1996, y 
                   
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que la Ley Nº 
                  23985 y sus modificaciones, estableció el régimen 
                  de disposición y asignación de recursos provenientes 
                  de la venta, permuta, locación, concesión de uso, 
                  u otra forma de contratación de inmuebles pertenecientes 
                  al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados 
                  en uso y administración a las FUERZAS ARMADAS y que resulten 
                  innecesarios, o prescindibles, para el cumplimiento de sus fines 
                  propios. 
                   
                  Que el MINISTERIO DE DEFENSA es responsable, de acuerdo a lo 
                  establecido en la Ley de Ministerios, de fijar prioridades en 
                  materia de políticas de Defensa Nacional y de la utilización 
                  de los recursos que se destinen y apliquen a su cumplimiento. 
                   
                  Que, conforme a esas atribuciones, corresponde al MINISTERIO 
                  DE DEFENSA establecer las prioridades relacionadas con la asignación 
                  de los recursos que las FUERZAS ARMADAS obtengan de los actos 
                  de disposición o uso de los referidos inmuebles, conforme 
                  lo prescripto en la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones. 
                   
                  Que la política de asignación y administración 
                  de los referidos recursos, debe dirigirse a cumplir el objeto 
                  previsto en la norma mencionada precedentemente, consistente 
                  en atender los requerimientos de la reestructuración 
                  y modernización de las FUERZAS ARMADAS, de modo de potenciar 
                  la capacidad operativa de cada una de ellas, conforme se establezca 
                  en las políticas de Defensa Nacional y en los planes 
                  estratégicos a largo, mediano y corto plazo, que elaboren 
                  las mismas. 
                   
                  Que es imprescindible que, anualmente, al formularse el Proyecto 
                  de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, 
                  cada una de las Fuerzas presente al MINISTERIO DE DEFENSA sus 
                  planes estratégicos y sus requerimientos de reequipamiento 
                  y modernización tecnológica, así como sus 
                  propuestas de disposición y uso de los inmuebles y destino 
                  a dar a los recursos que de ese modo se obtengan, a los que 
                  se refieren los artículos 3º 
                  y 11 y concordantes 
                  de la Ley Nº 23985 
                  y sus modificaciones. 
                   
                  Que en el marco de lo establecido en el artículo 
                  10 de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, los recursos 
                  provenientes del destino dado a los referidos inmuebles deben 
                  ingresar a las cuentas escriturales de la Cuenta Unica del Tesoro 
                  del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, del ESTADO MAYOR GENERAL 
                  DE LA ARMADA y del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA. 
                   
                  Que ello no implica que los recursos que de ese modo obtenga 
                  cada una de las Fuerzas, deban destinarse, en forma exclusiva, 
                  al financiamiento de su propia reestructuración y reequipamiento, 
                  ya que no existe una necesaria correlación entre el monto 
                  de dichos recursos y sus respectivos requerimientos financieros 
                  para tales fines, definidos en el marco de las antes mencionadas 
                  prioridades en materia de política de Defensa Nacional. 
                   
                  Que a efectos de contar con información actualizada que 
                  le permita al MINISTERIO DE DEFENSA cumplir con las responsabilidades 
                  asignadas en este decreto, es necesario que cada Fuerza informe 
                  el estado actual de uso y ocupación de los inmuebles 
                  que tienen asignados. 
                   
                  Que el tiempo transcurrido y la experiencia recogida desde que 
                  se reglamentó la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones por primera vez, mediante 
                  el Decreto Nº 
                  653/96, han puesto en evidencia la necesidad de introducir 
                  cambios en las normas reglamentarias exclusivamente de aplicación 
                  en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 
                  DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde. 
                   
                  Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas 
                  por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Los actos jurídicos que se instrumenten de conformidad 
                  con las prescripciones de la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, se regirán por 
                  la presente reglamentación y las normas y procedimientos 
                  complementarios que apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  EL MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las 
                  acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto 
                  de una contratación efectuada mediante la aplicación 
                  del régimen de la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, se hallen debidamente 
                  registrados y en condiciones de negociación. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Los recursos que se obtengan a través de los actos previstos 
                  en el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, estarán 
                  destinados a la reestructuración y modernización 
                  de las FUERZAS ARMADAS, de acuerdo con las prioridades que fije 
                  el MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Los organismos a que hace referencia el artículo 
                  2º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, son 
                  el MINISTERIO DE DEFENSA y los ESTADOS MAYORES GENERALES de 
                  cada una de las Fuerzas. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de 
                  aplicación: 
                   
                  1) De los ESTADOS MAYORES GENERALES de cada Fuerza: 
                   
                  a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen 
                  referencia los artículos 3º 
                  y 4º 
                  de la Ley Nº 23985 
                  y sus modificaciones, dando cumplimiento a los contenidos requeridos 
                  por el presente decreto y por las normas complementarias que 
                  apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  b) Gestionar los actos preparatorios de las contrataciones a 
                  que refiere el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones. A 
                  ese fin elevarán al MINISTERIO DE DEFENSA la documentación 
                  necesaria para su aprobación y para el otorgamiento de 
                  los actos notariales que pudieran corresponder, los que serán 
                  suscriptos por los funcionarios que, a ese fin, designe el citado 
                  Ministerio. 
                   
                  c) Administrar y aplicar los recursos correspondientes, de acuerdo 
                  a las instrucciones y prioridades dispuestas por el MINISTERIO 
                  DE DEFENSA. 
                   
                  2) Del MINISTERIO DE DEFENSA: 
                   
                  a) Receptar la información recibida de las Fuerzas. 
                   
                  b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna 
                  para el caso específico, a fin de complementar la requerida 
                  en general. 
                   
                  c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 
                  8º "in fine" de la Ley Nº 23985 y sus 
                  modificaciones. 
                   
                  d) Resolver sobre el destino a dar a los inmuebles incluidos 
                  en los informes a que refieren los artículos 3º 
                  y 4º 
                  de la Ley Nº 23985 
                  y sus modificaciones, tomando en consideración el dictamen 
                  no vinculante previsto en el artículo 
                  5º de la misma Ley. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Los informes y la propuesta de gastos e inversiones a que hacen 
                  referencia los artículos 3º 
                  y 11, respectivamente, 
                  de la Ley Nº 23985 
                  y sus modificaciones, deberán ser remitidos por cada 
                  Fuerza al MINISTERIO DE DEFENSA al momento de elaborar sus anteproyectos 
                  de presupuestos. Dichos informes serán acompañados 
                  de los respectivos planes estratégicos. La metodología 
                  de presentación de los informes será establecida 
                  por resolución del titular del MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  A los efectos de la confección de los informes de los 
                  artículos 3º 
                  y 4º 
                  de la Ley Nº 23985 
                  y sus modificaciones, se considerarán prescindibles o 
                  innecesarios para el servicio aquellos inmuebles que: 
                   
                  a) No resulten necesarios para la gestión del servicio 
                  al que están afectados, de acuerdo a una declaración 
                  en tal sentido del ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza y con 
                  la conformidad previa del titular del MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  b) No se encuentren contemplados en los planes de reestructuración 
                  para cumplir funciones militares. En caso que los mismos se 
                  hallen ocupados, deberá preverse el momento de su desocupación. 
                   
                  c) Estando afectados a planes futuros, no se cuente con financiamiento 
                  para su realización. 
                   
                  d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido 
                  su uso para actividad militar, dentro del lapso de DOS (2) años, 
                  a partir de la fecha de concesión. 
                   
                  e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera previsto actividad 
                  militar alguna durante un lapso de TRES (3) años, a partir 
                  de la fecha de suscripción del contrato de alquiler. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  El MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de lo dispuesto 
                  en el artículo 7º del presente a aquellos inmuebles 
                  que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo, 
                  resultaren necesarios a los fines militares, previa fundamentación 
                  efectuada por el ESTADO MAYOR GENERAL de la respectiva Fuerza. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  Las decisiones sobre los créditos presupuestarios de 
                  cada Fuerza a ser incluidos en el proyecto de Ley de Presupuesto 
                  de cada año, financiados con los recursos obtenidos mediante 
                  los actos referidos en el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, serán 
                  adoptadas por el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, previa evaluación 
                  de las recomendaciones que someta a su consideración 
                  el SECRETARIO DE PLANEAMIENTO de dicho Ministerio. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Los créditos presupuestarios incluidos en los presupuestos 
                  anuales de cada una de las Fuerzas y del ESTADO MAYOR CONJUNTO, 
                  financiados con los recursos obtenidos mediante los actos referidos 
                  en el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, serán 
                  asignados en la Fuente de Financiamiento 13 -Recursos con Afectación 
                  Específica- en la o las categorías programáticas 
                  que correspondan. El monto de dichos recursos se corresponderá 
                  con los créditos presupuestarios aprobados. En caso que 
                  los recursos que se obtengan a través de los actos referidos 
                  precedentemente, superen los créditos presupuestarios 
                  asignados a una de las Fuerzas, los recursos excedentes serán 
                  asignados a aquella o aquellas Fuerzas que requieran financiamiento. 
                  Esa redistribución de recursos será definida por 
                  el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, de acuerdo con las prioridades 
                  de la política de Defensa Nacional y los planes estratégicos 
                  elaborados por el ESTADO MAYOR CONJUNTO y cada una de las Fuerzas. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  En los meses de abril, julio y octubre de cada año, cada 
                  una de las Fuerzas presentará un informe sobre el destino 
                  dado a los recursos obtenidos a través de los procedimientos 
                  establecidos en el presente decreto, pudiendo presentar propuestas 
                  de modificaciones presupuestarias. En tanto esas modificaciones 
                  impliquen incremento de créditos presupuestarios, por 
                  aumento de los recursos arriba mencionados, con relación 
                  a lo presupuestado inicialmente, deberán ser aprobadas 
                  por resolución conjunta de los Ministros de DEFENSA y 
                  de ECONOMIA Y PRODUCCION. Para ello se requerirá un dictamen 
                  no vinculante de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO 
                  DE DEFENSA, de características similares al que se produce 
                  al momento de formularse el presupuesto de cada año. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Los recursos obtenidos a través de los procedimientos 
                  establecidos en el presente decreto; ingresarán a las 
                  cuentas escriturales de cada una de las Fuerzas. El MINISTERIO 
                  DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO, 
                  convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA 
                  DE PRESUPUESTO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA 
                  Y PRODUCCION, la programación de la ejecución 
                  en las etapas de compromiso, de devengado y de pago. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Las compras y contrataciones que disponga el titular del MINISTERIO 
                  DE DEFENSA, que no sean venta, se regirán, en lo que 
                  no se oponga a la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, por las disposiciones 
                  del Decreto Nº 
                  1023 del 13 de agosto de 2001. En caso de ventas, se ajustará 
                  a las disposiciones contenidas en el artículo 
                  6º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones y, 
                  en caso de construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento 
                  proveniente de los recursos previstos en la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, se regirán por 
                  la Ley Nº 13064 
                  y sus modificaciones. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  El CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos obtenidos por cada una 
                  de las Fuerzas, por aplicación de la Ley 
                  Nº 23985 y sus modificaciones, serán destinados 
                  exclusivamente al saneamiento de títulos de los inmuebles 
                  asignados en uso a cada una de ellas. El titular del MINISTERIO 
                  DE DEFENSA queda facultado para modificar dicho porcentaje, 
                  de conformidad con las necesidades de cada Fuerza. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Las Fuerzas deberán remitir al MINISTERIO DE DEFENSA 
                  dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de la publicación 
                  del presente decreto, toda la información de que dispongan 
                  sobre los inmuebles pertenecientes al dominio privado de la 
                  NACION que les hayan sido asignados en uso y administración, 
                  incluyendo su estado de ocupación y destino actual. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  Hasta tanto lo disponga el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, 
                  las Fuerzas deberán suspender todas las gestiones dirigidas 
                  a instrumentar cualquiera de los actos previstos en el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente 
                  decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar las normas 
                  complementarias que se requieran para la instrumentación 
                  del presente. 
                   
                  ARTICULO 18 
                   
                  A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no 
                  resultará de aplicación el Decreto 
                  Nº 653 del 24 de junio de 1996 en el ámbito 
                  del MINISTERIO DE DEFENSA en general y de los ESTADOS MAYORES 
                  GENERALES de las FUERZAS ARMADAS en particular. 
                   
                  ARTICULO 19 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. 
                  - Alberto A. Fernández. - Nilda Garré. - Felisa 
                  Miceli. |