VISTO la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, reglamentada por el
Decreto Nº 653
del 24 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
23985 y sus modificaciones, estableció el régimen
de disposición y asignación de recursos provenientes
de la venta, permuta, locación, concesión de uso,
u otra forma de contratación de inmuebles pertenecientes
al dominio privado de la Nación que se encuentren asignados
en uso y administración a las FUERZAS ARMADAS y que resulten
innecesarios, o prescindibles, para el cumplimiento de sus fines
propios.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA es responsable, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Ministerios, de fijar prioridades en
materia de políticas de Defensa Nacional y de la utilización
de los recursos que se destinen y apliquen a su cumplimiento.
Que, conforme a esas atribuciones, corresponde al MINISTERIO
DE DEFENSA establecer las prioridades relacionadas con la asignación
de los recursos que las FUERZAS ARMADAS obtengan de los actos
de disposición o uso de los referidos inmuebles, conforme
lo prescripto en la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones.
Que la política de asignación y administración
de los referidos recursos, debe dirigirse a cumplir el objeto
previsto en la norma mencionada precedentemente, consistente
en atender los requerimientos de la reestructuración
y modernización de las FUERZAS ARMADAS, de modo de potenciar
la capacidad operativa de cada una de ellas, conforme se establezca
en las políticas de Defensa Nacional y en los planes
estratégicos a largo, mediano y corto plazo, que elaboren
las mismas.
Que es imprescindible que, anualmente, al formularse el Proyecto
de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional,
cada una de las Fuerzas presente al MINISTERIO DE DEFENSA sus
planes estratégicos y sus requerimientos de reequipamiento
y modernización tecnológica, así como sus
propuestas de disposición y uso de los inmuebles y destino
a dar a los recursos que de ese modo se obtengan, a los que
se refieren los artículos 3º
y 11 y concordantes
de la Ley Nº 23985
y sus modificaciones.
Que en el marco de lo establecido en el artículo
10 de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, los recursos
provenientes del destino dado a los referidos inmuebles deben
ingresar a las cuentas escriturales de la Cuenta Unica del Tesoro
del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, del ESTADO MAYOR GENERAL
DE LA ARMADA y del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA.
Que ello no implica que los recursos que de ese modo obtenga
cada una de las Fuerzas, deban destinarse, en forma exclusiva,
al financiamiento de su propia reestructuración y reequipamiento,
ya que no existe una necesaria correlación entre el monto
de dichos recursos y sus respectivos requerimientos financieros
para tales fines, definidos en el marco de las antes mencionadas
prioridades en materia de política de Defensa Nacional.
Que a efectos de contar con información actualizada que
le permita al MINISTERIO DE DEFENSA cumplir con las responsabilidades
asignadas en este decreto, es necesario que cada Fuerza informe
el estado actual de uso y ocupación de los inmuebles
que tienen asignados.
Que el tiempo transcurrido y la experiencia recogida desde que
se reglamentó la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones por primera vez, mediante
el Decreto Nº
653/96, han puesto en evidencia la necesidad de introducir
cambios en las normas reglamentarias exclusivamente de aplicación
en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Los actos jurídicos que se instrumenten de conformidad
con las prescripciones de la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, se regirán por
la presente reglamentación y las normas y procedimientos
complementarios que apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTICULO 2º
EL MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las
acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto
de una contratación efectuada mediante la aplicación
del régimen de la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, se hallen debidamente
registrados y en condiciones de negociación.
ARTICULO 3º
Los recursos que se obtengan a través de los actos previstos
en el artículo
3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, estarán
destinados a la reestructuración y modernización
de las FUERZAS ARMADAS, de acuerdo con las prioridades que fije
el MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTICULO 4º
Los organismos a que hace referencia el artículo
2º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, son
el MINISTERIO DE DEFENSA y los ESTADOS MAYORES GENERALES de
cada una de las Fuerzas.
ARTICULO 5º
Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de
aplicación:
1) De los ESTADOS MAYORES GENERALES de cada Fuerza:
a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen
referencia los artículos 3º
y 4º
de la Ley Nº 23985
y sus modificaciones, dando cumplimiento a los contenidos requeridos
por el presente decreto y por las normas complementarias que
apruebe el titular del MINISTERIO DE DEFENSA.
b) Gestionar los actos preparatorios de las contrataciones a
que refiere el artículo
3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones. A
ese fin elevarán al MINISTERIO DE DEFENSA la documentación
necesaria para su aprobación y para el otorgamiento de
los actos notariales que pudieran corresponder, los que serán
suscriptos por los funcionarios que, a ese fin, designe el citado
Ministerio.
c) Administrar y aplicar los recursos correspondientes, de acuerdo
a las instrucciones y prioridades dispuestas por el MINISTERIO
DE DEFENSA.
2) Del MINISTERIO DE DEFENSA:
a) Receptar la información recibida de las Fuerzas.
b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna
para el caso específico, a fin de complementar la requerida
en general.
c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo
8º "in fine" de la Ley Nº 23985 y sus
modificaciones.
d) Resolver sobre el destino a dar a los inmuebles incluidos
en los informes a que refieren los artículos 3º
y 4º
de la Ley Nº 23985
y sus modificaciones, tomando en consideración el dictamen
no vinculante previsto en el artículo
5º de la misma Ley.
ARTICULO 6º
Los informes y la propuesta de gastos e inversiones a que hacen
referencia los artículos 3º
y 11, respectivamente,
de la Ley Nº 23985
y sus modificaciones, deberán ser remitidos por cada
Fuerza al MINISTERIO DE DEFENSA al momento de elaborar sus anteproyectos
de presupuestos. Dichos informes serán acompañados
de los respectivos planes estratégicos. La metodología
de presentación de los informes será establecida
por resolución del titular del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTICULO 7º
A los efectos de la confección de los informes de los
artículos 3º
y 4º
de la Ley Nº 23985
y sus modificaciones, se considerarán prescindibles o
innecesarios para el servicio aquellos inmuebles que:
a) No resulten necesarios para la gestión del servicio
al que están afectados, de acuerdo a una declaración
en tal sentido del ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza y con
la conformidad previa del titular del MINISTERIO DE DEFENSA.
b) No se encuentren contemplados en los planes de reestructuración
para cumplir funciones militares. En caso que los mismos se
hallen ocupados, deberá preverse el momento de su desocupación.
c) Estando afectados a planes futuros, no se cuente con financiamiento
para su realización.
d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido
su uso para actividad militar, dentro del lapso de DOS (2) años,
a partir de la fecha de concesión.
e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera previsto actividad
militar alguna durante un lapso de TRES (3) años, a partir
de la fecha de suscripción del contrato de alquiler.
ARTICULO 8º
El MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de lo dispuesto
en el artículo 7º del presente a aquellos inmuebles
que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo,
resultaren necesarios a los fines militares, previa fundamentación
efectuada por el ESTADO MAYOR GENERAL de la respectiva Fuerza.
ARTICULO 9º
Las decisiones sobre los créditos presupuestarios de
cada Fuerza a ser incluidos en el proyecto de Ley de Presupuesto
de cada año, financiados con los recursos obtenidos mediante
los actos referidos en el artículo
3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, serán
adoptadas por el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, previa evaluación
de las recomendaciones que someta a su consideración
el SECRETARIO DE PLANEAMIENTO de dicho Ministerio.
ARTICULO 10
Los créditos presupuestarios incluidos en los presupuestos
anuales de cada una de las Fuerzas y del ESTADO MAYOR CONJUNTO,
financiados con los recursos obtenidos mediante los actos referidos
en el artículo
3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones, serán
asignados en la Fuente de Financiamiento 13 -Recursos con Afectación
Específica- en la o las categorías programáticas
que correspondan. El monto de dichos recursos se corresponderá
con los créditos presupuestarios aprobados. En caso que
los recursos que se obtengan a través de los actos referidos
precedentemente, superen los créditos presupuestarios
asignados a una de las Fuerzas, los recursos excedentes serán
asignados a aquella o aquellas Fuerzas que requieran financiamiento.
Esa redistribución de recursos será definida por
el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, de acuerdo con las prioridades
de la política de Defensa Nacional y los planes estratégicos
elaborados por el ESTADO MAYOR CONJUNTO y cada una de las Fuerzas.
ARTICULO 11
En los meses de abril, julio y octubre de cada año, cada
una de las Fuerzas presentará un informe sobre el destino
dado a los recursos obtenidos a través de los procedimientos
establecidos en el presente decreto, pudiendo presentar propuestas
de modificaciones presupuestarias. En tanto esas modificaciones
impliquen incremento de créditos presupuestarios, por
aumento de los recursos arriba mencionados, con relación
a lo presupuestado inicialmente, deberán ser aprobadas
por resolución conjunta de los Ministros de DEFENSA y
de ECONOMIA Y PRODUCCION. Para ello se requerirá un dictamen
no vinculante de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO
DE DEFENSA, de características similares al que se produce
al momento de formularse el presupuesto de cada año.
ARTICULO 12
Los recursos obtenidos a través de los procedimientos
establecidos en el presente decreto; ingresarán a las
cuentas escriturales de cada una de las Fuerzas. El MINISTERIO
DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO,
convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la programación de la ejecución
en las etapas de compromiso, de devengado y de pago.
ARTICULO 13
Las compras y contrataciones que disponga el titular del MINISTERIO
DE DEFENSA, que no sean venta, se regirán, en lo que
no se oponga a la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, por las disposiciones
del Decreto Nº
1023 del 13 de agosto de 2001. En caso de ventas, se ajustará
a las disposiciones contenidas en el artículo
6º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones y,
en caso de construcciones que realicen las Fuerzas con financiamiento
proveniente de los recursos previstos en la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, se regirán por
la Ley Nº 13064
y sus modificaciones.
ARTICULO 14
El CINCO POR CIENTO (5%) de los fondos obtenidos por cada una
de las Fuerzas, por aplicación de la Ley
Nº 23985 y sus modificaciones, serán destinados
exclusivamente al saneamiento de títulos de los inmuebles
asignados en uso a cada una de ellas. El titular del MINISTERIO
DE DEFENSA queda facultado para modificar dicho porcentaje,
de conformidad con las necesidades de cada Fuerza.
ARTICULO 15
Las Fuerzas deberán remitir al MINISTERIO DE DEFENSA
dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de la publicación
del presente decreto, toda la información de que dispongan
sobre los inmuebles pertenecientes al dominio privado de la
NACION que les hayan sido asignados en uso y administración,
incluyendo su estado de ocupación y destino actual.
ARTICULO 16
Hasta tanto lo disponga el titular del MINISTERIO DE DEFENSA,
las Fuerzas deberán suspender todas las gestiones dirigidas
a instrumentar cualquiera de los actos previstos en el artículo
3º de la Ley Nº 23985 y sus modificaciones.
ARTICULO 17
Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente
decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar las normas
complementarias que se requieran para la instrumentación
del presente.
ARTICULO 18
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no
resultará de aplicación el Decreto
Nº 653 del 24 de junio de 1996 en el ámbito
del MINISTERIO DE DEFENSA en general y de los ESTADOS MAYORES
GENERALES de las FUERZAS ARMADAS en particular.
ARTICULO 19
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER.
- Alberto A. Fernández. - Nilda Garré. - Felisa
Miceli. |