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Ley Nº 23985
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FUERZAS ARMADAS
Disposiciones a las que se ajustarán los bienes inmuebles
pertenecientes al dominio privado de la Nación que se
encuentren asignados en uso y administración a las citadas
instituciones. |
Sancionada: 21/08/1991
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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º
Se regirán por las disposiciones de la presente ley,
los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la
Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren
asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 2º
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder
Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria
las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo
su implementación.
ARTICULO 3º
Los organismos señalados en el artículo anterior
deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe
en el que se detallarán cuáles son los inmuebles
que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten
innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse
que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión
de uso u otra forma aplicable de contratación.
ARTICULO 4º
Idéntico procedimiento al establecido en el artículo
anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que
resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con
posterioridad a la elevación del informe anual y cuando
razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe
anual.
ARTICULO 5º
El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los
inmuebles incluidos en los informes de los artículos
3º y 4º , previo dictamen no vinculante de los organismos
de aplicación de esta ley.
Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia
de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se
hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias
o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la
medida en que establezcan condiciones más ventajosas
para estas últimas.
ARTICULO 6º
Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema
de subasta o licitación pública, según
resulte más conveniente. Cuando una provincia, municipio
o comuna en los que se encuentran ubicados los inmuebles, o
un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional,
participe en la subasta o licitación con oferentes privados,
resultarán adjudicatarios si igualan la mejor oferta.
Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o de un
organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional,
respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un
veinte por ciento (20%), en el acto de la subasta o apertura
de la licitación o dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles posteriores, deberán manifestar su intención
de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre
sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en
primer lugar el municipio o comuna y, en segundo término,
la provincia.
Con carácter excepcional podrán efectuarse por
contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia,
un municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado
del Estado nacional. En este caso se deberá establecer
un plazo no inferior a los diez (10) años, a contar desde
que se realice la escritura traslativa del dominio a nombre
del comprador, plazo en el cual el bien no podrá ser
destinado a un fin distinto al indicado por el comprador en
los documentos de venta.
(Sustituido por art. 1 de la Ley N° 25393 B.O. 10/1/2001)
ARTICULO 7º
En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones
de la Nación, que establecerá en forma gratuita
el valor de venta o el valor locativo del bien según
correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse
su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará
el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el
saldo mínimo en dinero que deberá abonarse.
El precio del contrato en ningún caso podrá ser
inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la
Nación. En las tasaciones que correspondan realizar para
transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán
en cuenta las tasaciones de organismos específicos de
estas entidades.
ARTICULO 8º
Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones
en lo relativo a formas de pago, plazos, constitución
de garantías y demás modalidades, se establecerán
en la reglamentación.
("La reglamentación y/o las leyes que se dicten
a tal efecto preverán asimismo la realización
juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas
de planificación urbana y de colonización que
tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento
de la tierra mediante su explotación racional y efectiva,
así como también la preservación del patrimonio
histórico y cultural, asegurando asimismo, la oportuna
percepción del precio de la misma por parte del Ministerio
de Defensa" Segundo párrafo vetado por art. 2°
del Decreto N° 1843/1991 B.O. 19/09/1991)
Se tendrán en cuenta asimismo la aspectos ecológicos
inherentes a la forma de afectación, distribución
y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos
necesarios para que antes de verificarse la contratación,
el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado
y en condiciones de negociación.
ARTICULO 9º
El Ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre
y representación del Estado Argentino los actos notariales
que correspondan.
ARTICULO 10
Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes
comprendidos en el artículo 1 de la presente, ingresarán
a las cuentas Jurisdicción 46 -Estado Mayor General del
Ejército- Cuenta Especial 519 -Ejército- Obras,
Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47
-Estado Mayor General de la Armada- Cuenta Especial 874 -Obras
y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción
48 -Estado Mayor General de la Fuerza Aérea- Cuenta Especial
754- Varios ingresos, según corresponda.
ARTICULO 11
A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos,
los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas
elevarán a la consideración del Ministro de Defensa
una propuesta de gastos e inversiones, destinados a la reestructuración
y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la
presente ley.
("a realizar en materia de adquisición, construcción
y reparación , conservación y mantenimiento de
inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o
viviendas de servicios" Párrafo vetado por art.
3° del Decreto N° 1843/1991 B.O. 19/09/1991.)
ARTICULO 12
Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de
los fondos que no hayan sido utilizados durante el año,
pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTICULO 13
Queda derogada la ley 12737 y sus modificatorias. Las contrataciones
ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán
subsistentes hasta su conclusión o cancelación
y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán
automáticamente a formar parte de las indicadas en el
artículo 10.
ARTICULO 14
Las leyes 20124 y 22423 se aplicarán supletoriamente
en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
ARTICULO 15
Las construcciones militares se regirán por el régimen
estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente
por las disposiciones de la ley
13064.
ARTICULO 16
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su
promulgación.
ARTICULO 17
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - PIERRI-MENEM-Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Flombaum. |
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