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                |  
                   Ley Nº 23985 
                 | 
               
               
                FUERZAS ARMADAS 
                  Disposiciones a las que se ajustarán los bienes inmuebles 
                  pertenecientes al dominio privado de la Nación que se 
                  encuentren asignados en uso y administración a las citadas 
                  instituciones.  | 
               
               
                |  
                   Sancionada: 21/08/1991 
                 | 
               
               
                El Senado y Cámara de Diputados 
                  de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan 
                  con fuerza de Ley: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Se regirán por las disposiciones de la presente ley, 
                  los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la 
                  Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren 
                  asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder 
                  Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria 
                  las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo 
                  su implementación. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Los organismos señalados en el artículo anterior 
                  deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe 
                  en el que se detallarán cuáles son los inmuebles 
                  que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten 
                  innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse 
                  que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión 
                  de uso u otra forma aplicable de contratación. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Idéntico procedimiento al establecido en el artículo 
                  anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que 
                  resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con 
                  posterioridad a la elevación del informe anual y cuando 
                  razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe 
                  anual. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los 
                  inmuebles incluidos en los informes de los artículos 
                  3º y 4º , previo dictamen no vinculante de los organismos 
                  de aplicación de esta ley. 
                   
                  Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia 
                  de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se 
                  hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias 
                  o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la 
                  medida en que establezcan condiciones más ventajosas 
                  para estas últimas. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema 
                  de subasta o licitación pública, según 
                  resulte más conveniente. Cuando una provincia, municipio 
                  o comuna en los que se encuentran ubicados los inmuebles, o 
                  un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, 
                  participe en la subasta o licitación con oferentes privados, 
                  resultarán adjudicatarios si igualan la mejor oferta. 
                  Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o de un 
                  organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, 
                  respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un 
                  veinte por ciento (20%), en el acto de la subasta o apertura 
                  de la licitación o dentro de las cuarenta y ocho horas 
                  hábiles posteriores, deberán manifestar su intención 
                  de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre 
                  sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en 
                  primer lugar el municipio o comuna y, en segundo término, 
                  la provincia. 
                   
                  Con carácter excepcional podrán efectuarse por 
                  contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia, 
                  un municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado 
                  del Estado nacional. En este caso se deberá establecer 
                  un plazo no inferior a los diez (10) años, a contar desde 
                  que se realice la escritura traslativa del dominio a nombre 
                  del comprador, plazo en el cual el bien no podrá ser 
                  destinado a un fin distinto al indicado por el comprador en 
                  los documentos de venta. 
                  (Sustituido por art. 1 de la Ley N° 25393 B.O. 10/1/2001) 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones 
                  de la Nación, que establecerá en forma gratuita 
                  el valor de venta o el valor locativo del bien según 
                  correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse 
                  su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará 
                  el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el 
                  saldo mínimo en dinero que deberá abonarse. 
                   
                  El precio del contrato en ningún caso podrá ser 
                  inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la 
                  Nación. En las tasaciones que correspondan realizar para 
                  transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán 
                  en cuenta las tasaciones de organismos específicos de 
                  estas entidades. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones 
                  en lo relativo a formas de pago, plazos, constitución 
                  de garantías y demás modalidades, se establecerán 
                  en la reglamentación.  
                   
                  ("La reglamentación y/o las leyes que se dicten 
                  a tal efecto preverán asimismo la realización 
                  juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas 
                  de planificación urbana y de colonización que 
                  tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento 
                  de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, 
                  así como también la preservación del patrimonio 
                  histórico y cultural, asegurando asimismo, la oportuna 
                  percepción del precio de la misma por parte del Ministerio 
                  de Defensa" Segundo párrafo vetado por art. 2° 
                  del Decreto N° 1843/1991 B.O. 19/09/1991) 
                   
                  Se tendrán en cuenta asimismo la aspectos ecológicos 
                  inherentes a la forma de afectación, distribución 
                  y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga. 
                   
                  La autoridad de aplicación tomará los recaudos 
                  necesarios para que antes de verificarse la contratación, 
                  el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado 
                  y en condiciones de negociación. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  El Ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre 
                  y representación del Estado Argentino los actos notariales 
                  que correspondan. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes 
                  comprendidos en el artículo 1 de la presente, ingresarán 
                  a las cuentas Jurisdicción 46 -Estado Mayor General del 
                  Ejército- Cuenta Especial 519 -Ejército- Obras, 
                  Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 
                  -Estado Mayor General de la Armada- Cuenta Especial 874 -Obras 
                  y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción 
                  48 -Estado Mayor General de la Fuerza Aérea- Cuenta Especial 
                  754- Varios ingresos, según corresponda. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos, 
                  los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas 
                  elevarán a la consideración del Ministro de Defensa 
                  una propuesta de gastos e inversiones, destinados a la reestructuración 
                  y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la 
                  presente ley. 
                   
                  ("a realizar en materia de adquisición, construcción 
                  y reparación , conservación y mantenimiento de 
                  inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o 
                  viviendas de servicios" Párrafo vetado por art. 
                  3° del Decreto N° 1843/1991 B.O. 19/09/1991.) 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de 
                  los fondos que no hayan sido utilizados durante el año, 
                  pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Queda derogada la ley 12737 y sus modificatorias. Las contrataciones 
                  ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán 
                  subsistentes hasta su conclusión o cancelación 
                  y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán 
                  automáticamente a formar parte de las indicadas en el 
                  artículo 10. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Las leyes 20124 y 22423 se aplicarán supletoriamente 
                  en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Las construcciones militares se regirán por el régimen 
                  estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente 
                  por las disposiciones de la ley 
                  13064. 
                   
                  ARTICULO 16 
                   
                  El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente 
                  ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su 
                  promulgación. 
                   
                  ARTICULO 17 
                   
                  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - PIERRI-MENEM-Pereyra 
                  Arandía de Pérez Pardo - Flombaum. | 
               
             
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