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Decreto Nº 966/2005
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REGIMEN NACIONAL DE INICIATIVA
PRIVADA
Apruébase el citado Régimen, orientado a estimular
a los particulares a participar en proyectos de infraestructura,
sean éstos de obras públicas, concesión
de obras públicas, servicios públicos, licencias
y/o cualquier otra modalidad, para desarrollarse mediante los
diversos sistemas de contratación regulados por las leyes
Nros. 13064, 17520
y 23696. Creación de una Comisión de Evaluación
y Desarrollo de Iniciativas Privadas. Secuencia del procedimiento.
Autoridad de aplicación. |
Sancionado: 16/08/2005
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Visto el expte. S01:0083887/2004
del Registro del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, las Leyes 13064,
17520 y 23696 y
los Decretos 1105 de fecha 20 de octubre de 1989, y 635 de fecha
17 de julio de 1997, y
Considerando:
Que el Estado nacional debe propender, entre sus múltiples
funciones, al desarrollo de actividades de interés público,
destacándose entre ellas, las dirigidas a promover mecanismos
que alienten la actividad privada, motivando a los particulares
para tal fin, a través de distintos instrumentos, ágiles
e idóneos.
Que en dicho marco, es necesario motivar a la iniciativa privada
por ser ésta un instrumento apto para el desarrollo de
actividades de interés general.
Que a tal fin, resulta propicio crear un nuevo Régimen
Nacional adecuado para la canalización de proyectos de
Iniciativa Privada.
Que en tal sentido, el Estado nacional debe estimular a los
particulares a participar en los proyectos de infraestructura,
sean éstos de obras públicas, concesión
de obras públicas, concesión de servicios públicos,
licencias y/o cualquier otra modalidad, para desarrollarse mediante
los diversos sistemas de contratación regulados por las
Leyes 13064, 17520
y 23696 , logrando de esta forma una oferta más amplia
de proyectos y de servicios.
Que consecuentemente se propicia la creación de un nuevo
Régimen Nacional de Iniciativa Privada, redefiniendo
los requisitos mínimos de admisibilidad para la presentación
de los proyectos de los particulares.
Que las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo nacional
deben promover la participación privada en el desarrollo
de la infraestructura económica y social del país.
Que en este sentido, resulta conveniente la participación
conjunta del Ministerio de Economía y Producción
y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, a fin de que procedan a integrar
con carácter "ad hoc", la Comisión de
Evaluación y Desarrollo de Iniciativas Privadas, la que
tendrá a su cargo la tarea de brindar un marco integral
para la recepción y evaluación de las propuestas
de iniciativa privada, convocando a las demás jurisdicciones
de la Administración, que en razón de la materia
del proyecto deban intervenir.
Que por otra parte, los mecanismos y procedimientos dispuestos
en la normativa vigente deben ser revisados con el objeto de
tornar viables y ejecutables los proyectos de iniciativa privada,
adecuándolos a la realidad económica y social
imperante.
Que a los fines de cumplir con el objeto de sistematizar y simplificar
la canalización de los proyectos de Iniciativas Privadas
se prevé que la autoridad de aplicación reglamente
la aplicación del régimen aquí dispuesto
a aquellas presentaciones que se encuentren actualmente en trámite,
tomando como pauta de discernimiento el estado de avance de
la iniciativa o proyecto presentado.
Que para los proyectos que se declaren de interés público,
se dispone que el Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, decidirá
el mecanismo de selección adecuado, pudiendo optar entre
la Licitación Pública o el Concurso de Proyectos
Integrales.
Que es pertinente precisar que en ningún caso el Estado
nacional estará obligado a pagar gasto u honorario alguno
derivado del procedimiento que por el presente Decreto se reglamenta.
Que debe definirse un mecanismo de incentivos y privilegios
en beneficio del autor de la iniciativa, que reconozca el esfuerzo
y los recursos empleados y represente un verdadero estímulo
para la generación de ideas.
Que finalmente, resulta conveniente delegar en el Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios la formulación de los mecanismos idóneos
y necesarios para la reglamentación del presente régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía y Producción ha tomado
la intervención que le compete, conforme lo establecido
en el Art. 9 del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en el Art. 99 , inc. 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
ARTICULO 1º
Apruébase el Régimen Nacional de Iniciativa Privada,
que como anexo I, forma parte integrante del presente Decreto
y que será de aplicación a los diversos sistemas
de contratación regulados por las Leyes 13064,
17520 y 23696.
ARTICULO 2º
Deróganse los incs. e), f), g), h), i), j) y k) del Art.
58 del anexo aprobado por el Art. 1 del Decreto 1105 de fecha
20 de octubre de 1989.
ARTICULO 3º
Derógase el Decreto 635 de fecha 11 de julio de 1997.
ARTICULO 4º
Instrúyese al ministro de Economía y Producción
y al ministro de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, para que, por resolución
conjunta, procedan a integrar con carácter "ad hoc",
la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Iniciativas
Privadas, la que no implicará erogación presupuestaria
alguna. La citada Comisión tendrá a su cargo la
recepción y evaluación de los proyectos de Iniciativa
Privada, presentados por los interesados conforme el presente
régimen.
Cuando en razón de la materia, la presentación
del proyecto de Iniciativa Privada exceda el ámbito de
actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se
convocará para ser parte de dicha Comisión al
Ministerio o jurisdicción que resulte competente.
ARTICULO 5º
Apruébase la "Secuencia del Procedimiento"
que como anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 6º
El Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios será la autoridad de aplicación
e interpretación del presente Decreto, quedando facultado
para dictar las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias
que resulten necesarias.
Asimismo, deberá suscribir en calidad de representante
del Estado nacional la documentación necesaria para la
implementación de las modalidades de contratación
previstas en el presente Decreto.
ARTICULO 7º
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 8º
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
La autoridad de aplicación deberá establecer el
procedimiento para la aplicación del presente régimen
a aquellas presentaciones que se encuentren actualmente en trámite,
atendiendo al estado de avance de la iniciativa o proyecto presentado.
ARTICULO 9º
Comuníquese, etc.
Kirchner - Fernández - De Vido - Lavagna.
ANEXO I
REGIMEN NACIONAL DE INICIATIVA PRIVADA.
ARTICULO 1º
La presentación de proyectos bajo el Régimen de
Iniciativa Privada será de aplicación a los diversos
sistemas de contratación regidos por las Leyes
N° 13064, N°
17520 y N° 23696.
Toda presentación de un particular ante el ESTADO NACIONAL,
cuyo objeto sea regulado por la normativa enunciada en el párrafo
precedente, quedará sujeta al presente régimen.
ARTICULO 2º
La presentación de proyectos bajo el Régimen de
Iniciativa Privada deberá contener como mínimo
los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del proyecto y su naturaleza;
b) Las bases de su factibilidad económica y técnica;
c) Monto estimado de la Inversión;
d) Los antecedentes completos del autor de la iniciativa;
e) La fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá
ser privado.
ARTICULO 3º
La presentación de proyectos bajo el Régimen de
Iniciativa Privada deberá incluir una Garantía
de Mantenimiento en la forma prevista por la Ley
N° 17804, (seguro de caución) o fianza bancaria,
preestablecido su valor por rangos, de conformidad con la siguiente
escala:
Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación
de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno.
ARTICULO 4º
La COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS,
una vez verificados los requisitos de admisibilidad establecidos
en los Artículos 2° y 3° precedentes, requerirá
a la jurisdicción correspondiente en razón de
la materia del proyecto incluido en la iniciativa, la evaluación
de la presentación efectuada, debiendo enviar a la mencionada
Comisión un informe circunstanciado en el plazo de TREINTA
(30) días, prorrogable por otros TREINTA (30) días,
a criterio de la Comisión, si la complejidad del proyecto
lo exigiese.
ARTICULO 5º
Recibido el informe a que alude el Artículo precedente,
la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS
evaluará en un plazo de hasta SESENTA (60) días,
el interés público comprometido por la presentación,
elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe circunstanciado
sobre la elegibilidad de la propuesta.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá la calificación
de interés público y la inclusión en el
régimen de Iniciativa Privada de la propuesta.
La desestimación de la propuesta, será resuelta
por la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS PRIVADAS,
en un plazo de TREINTA (30) días, prorrogable por otros
TREINTA (30) días, si la complejidad del proyecto lo
exigiese.
ARTICULO 6º
Decidida la calificación de interés público
de la propuesta y su inclusión en el Régimen de
Iniciativa Privada, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS determinará la modalidad
de contratación, optando entre Licitación Pública
o Concurso de Proyectos Integrales:
a) En caso de Licitación Pública, el MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS confeccionará
los Pliegos de Bases y Condiciones y demás documentación
respectiva, conforme los criterios técnicos, económicos
y jurídicos del proyecto de Iniciativa Privada y convocará
a Licitación Pública dentro del plazo de SESENTA
(60) días a contar desde la fecha de la Resolución
que adopte la presente modalidad de selección.
b) En el caso de Concurso de Proyectos Integrales, el iniciador
deberá presentar los Términos de Referencia de
los estudios, su plazo de ejecución y presentación,
y costo estimado de su realización, dentro del plazo
de TREINTA (30) días, debiendo el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, llamar a Concurso de
Proyectos Integrales en el plazo de TREINTA (30) días,
a contar desde el vencimiento del plazo anterior.
ARTICULO 7º
En caso de desestimarse el proyecto, cualquiera fuere la causa,
el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir
ningún tipo de compensación por gastos, honorarios
u otros conceptos.
ARTICULO 8º
Considérase que en todos los casos en que las ofertas
presentadas fueran de equivalente conveniencia, será
preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa, entendiéndose
que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre
la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada,
no supere el CINCO POR CIENTO (5%) de esta última.
La prerrogativa precedente se aplicará cualquiera sea
la modalidad de selección adoptada, conforme lo dispuesto
por el Artículo 6° del presente Anexo.
ARTICULO 9º
Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador,
fuese superior a la indicada precedentemente, hasta en un VEINTE
POR CIENTO (20%), el oferente mejor calificado y el autor de
la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas,
en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de
aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia
de ofertas del artículo anterior.
ARTICULO 10
El autor de la Iniciativa Privada, en el supuesto de no ser
seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resultare
adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables,
un porcentaje del UNO POR CIENTO (1%) del monto que resulte
aprobado en los términos del Artículo 5° del
presente Anexo.
El ESTADO NACIONAL, en ningún caso, estará obligado
a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por
su calidad de tal.
ARTICULO 11
Los derechos del autor de la iniciativa tendrán una vigencia
de DOS (2) años, a partir de su presentación,
aún en el caso de no ser declarada de interés
público.
Si fuese declarada de interés público y luego
la Licitación Pública o el Concurso de Proyectos
Integrales, fuese declarado desierto, no se presentaren ofertas
admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera
fuera la causa, el autor de la iniciativa conservará
los derechos previstos en el presente régimen por el
plazo máximo de DOS (2) años a partir del primer
llamado, siempre y cuando el nuevo llamado se realice utilizando
los mismos estudios y el mismo proyecto.
ARTICULO 12
El régimen establecido en el presente decreto no obsta
la aplicación de lo dispuesto en la Ley
N° 25551, en el Decreto-Ley
N° 5340/63 y en la Ley
N° 18875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias,
debiendo fijar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones
y/ o los Términos de Referencia, los extremos requeridos
por las normas aquí mencionadas.
ARTICULO 13
Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir
con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación
de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto
por el presente decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones
y la documentación referida al Concurso de Proyectos
Integrales, podrán determinar la posibilidad de establecer
mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
ANEXO II
INICIATIVA PRIVADA SECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO
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