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                |  
                   Código Civil 
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                | ARTICULO 1646 | 
               
               
                Tratándose de edificios u 
                  obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos 
                  por el que los encargó, el constructor es responsable 
                  por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio 
                  de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad 
                  de los materiales, haya o no el constructor proveído 
                  éstos o hecho la obra en terreno del locatario. 
                   
                  Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse 
                  la ruina dentro de los diez años de recibida la obra 
                  y el plazo de prescripción de la acción será 
                  de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla. 
                   
                  La responsabilidad que este artículo impone se extenderá 
                  indistintamente al director de la obra y al proyectista según 
                  las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso 
                  que pudieren competer. 
                   
                  No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad 
                  por una ruina total o parcial. | 
               
             
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