Decreto Nº 1724/1993
Obras Públicas. Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas. Reglamento.
Sancionado: 18/08/1993
El presidente de la Nación Argentina decreta:

ARTICULO 1º

Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, que como anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º

Derógase el Decreto 756 del 28 de marzo de 1981, disuélvese el Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas y créase el Consejo Asesor del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.

ARTICULO 3º

Establécese que hasta tanto el Consejo Asesor se expida sobre las nuevas categorías a asignar a las empresas, éstas mantendrán las capacidades que les correspondan de acuerdo al régimen establecido en el Decreto 756/1981.

ARTICULO 4º

El presente Decreto es de aplicación en la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada y en todos los entes u organismos incluidos en el Art. 1 de la Ley 23696, invitándose a las provincias a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 5º

El Consejo Asesor del Registro elaborará las Normas Internas de aplicación en un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTICULO 6º

Comuníquese, etc. - Menem - Cavallo.



ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS


ARTICULO 1º

Deberán inscribirse en el Registro las empresas, los profesionales del arte de construir y los técnicos legalmente habilitados para la construcción, que deseen desarrollar cualesquiera de las actividades mencionadas en el Art. 1 de la Ley 13064 y contratar obras o trabajos con el Estado nacional.

Será requisito previo indispensable, en todos los casos, estar inscripto en el Registro Público de Comercio que corresponda, contando asimismo con las inscripciones exigidas por la Ley para desarrollar actividades comerciales y/o profesionales.

El Estado nacional deberá contratar las obras que ejecute, únicamente con los inscriptos en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.

ARTICULO 2º

(Texto según Decreto 1621/1999, Art. 2). El Registro creado por lo prescrito en el Art. 13 de la Ley 13064, depende de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y ajustará su funcionamiento a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.

ARTICULO 2º
(Texto originario). El Registro creado por lo prescripto en el Art. 13 de la Ley 13064, depende directamente de la Subsecretaría de Obras Públicas y ajustará su funcionamiento a las determinaciones del presente Decreto y a las resoluciones y normas internas que al efecto establezca dicho organismo.


ARTICULO 3º

La Dirección del Registro será ejercida por un director general Nivel III seleccionado por concurso bajo el régimen de cargos críticos del Sistema Nacional de Profesión Administrativa. Para el ejercicio de dicho cargo contará con la asistencia de personal profesional, técnico y administrativo.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ASESOR DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS

COMPOSICIÓN

ARTICULO 4º

(Texto según Decreto 1621/1999, Art. 3). El Consejo del Registro estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, dos (2) miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la administración nacional que realicen obras públicas y uno (1) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El miembro titular restante representará a la Cámara Argentina de la Construcción, el que asistirá a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo asimismo un (1) miembro suplente.

Los dos (2) consejeros propuestos por la Cámara Argentina de la Construcción, deberán demostrar documentadamente, que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en alguna de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no puede registrar sanciones en los dos (2) últimos años y durarán dos (2) años en su cargo.

No podrán ser propuestos como representantes de la Cámara Argentina de la Construcción ante el Registro, los apoderados, los representantes técnicos o cualquier otra persona en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia anterior.

Las reparticiones con representación en el Consejo del Registro designarán un titular y su respectivo suplente.

La Cámara Argentina de la Construcción propondrá a sus representantes, mediante nota dirigida al secretario de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Luego de verificarse en la documentación obrante en el Registro, los recaudos señalados anteriormente, se procederá a dictar la resolución pertinente designando a los citados representantes de la Cámara Argentina de la Construcción, como integrantes del Consejo del Registro.

Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo contarán con voto cuando reemplacen al titular.

ARTICULO 4º
(Texto originario). El Consejo Asesor estará integrado por cuatro (4) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Los titulares serán: El director del Registro, dos (2) miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la Administración nacional que realicen obras públicas y uno (1) de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Las reparticiones con representación en el Consejo designarán un titular y su respectivo suplente.

Los miembros suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo Asesor, aunque sólo contarán con voto cuando reemplacen al titular.


ARTICULO 5º

El Consejo Asesor será presidido por el director del Registro quién ejercerá su representación. El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento.

Actuará como asesor letrado el director general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o el reemplazante legal que éste designe, quien concurrirá al seno del Consejo cada vez que éste lo considere necesario y producirá dictamen escrito en los casos en que así se le requiera.

FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 6º

El Consejo actuará con quórum de tres (3) miembros y podrá resolver por simple mayoría. En caso de empate el presidente del Consejo o quien lo reemplace, tendrá doble voto.

El Consejo realizará por lo menos dos (2) sesiones ordinarias por mes y todas aquellas que a su juicio sean necesarias, cuando los asuntos sometidos a su consideración y resolución así lo requieran. Asimismo podrá realizar reuniones de carácter extraordinario, cuando la índole y urgencia de los asuntos a considerar, exijan adoptar tal determinación. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el presidente o su reemplazante por sí, o a solicitud fundada por cualquiera de los miembros del Consejo.

ARTICULO 7º

Los procedimientos serán por escrito, siendo el Consejo, quien deberá ordenar su instrucción de forma que se respete el derecho de las partes a ser oídas y a producir pruebas dentro de los términos que señale el Consejo, antes de formalizar su decisión.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 8º

Son atribuciones y deberes del Consejo:

a) Inscribir, categorizar y calificar a quienes lo soliciten cuando así proceda y la formación del legajo con los antecedentes correspondientes.

b) Entender en la actualización de los antecedentes de los inscriptos en orden a su desarrollo y actuación en obras cuya naturaleza y monto deberán ser tenidos en consideración.

c) Recabar de las dependencias del Estado nacional, de las instituciones de crédito estatales y privadas, de las entidades profesionales, de los interesados y de cualquier otra persona real o jurídica, las informaciones que considere necesarias para formar juicios sobre los inscriptos o que hayan solicitado inscripción. A este efecto todas las reparticiones del Estado nacional quedan obligadas a suministrar toda la información que sobre el particular les sea requerida por el Registro.

d) Calificar el comportamiento de los inscriptos en las obras contratadas por ellos, sean públicas, privadas o subcontratadas teniendo en cuenta las informaciones que se refieren en el inciso anterior, sin perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar a obras, o documentaciones contables a fin de verificar cifras y datos consignados en las declaraciones formuladas por los interesados.

e) Informar sobre las constancias del Registro a las Reparticiones Públicas que lo soliciten y comunicarles las modificaciones que en tales constancias se produzcan.

f) Aplicar por sí o proponer las medidas que a su juicio y con arreglo a lo establecido en el cap. II, Art. 9 -sanciones- deban ser impuestas a los inscriptos.

g) Resolver en las reclamaciones que sobre resoluciones efectúen los inscriptos o las entidades con personería para representarlos.

h) Entender en los pedidos de rehabilitación que los sancionados formulen.

i) Dictar las Normas Internas a que ajustará su actuación.

j) Fijar el monto máximo referido en el Art. 28 de este Reglamento.

k) Proponer al Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas las modificaciones del presente Reglamento, cuando lo estime conveniente.

SANCIONES

ARTICULO 9º

En caso de falsedad en la información y/o en la documentación aportada al Registro por los que tramitan su inscripción y los ya inscriptos, así como en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de éstos últimos, el Consejo podrá aplicar sanciones tal como está prescripto en la Ley 13064 , en su cap. II, Art. 20 , como así también cuando la empresa se encuentre comprendida dentro del cap. VIII de la Rescisión del Contrato.

El Consejo asimismo aplicará sanciones cuando el motivo de la misma provenga de organismos provinciales, municipales y entes descentralizados.

Las sanciones se discriminan de acuerdo a la gravedad de la falta cometida y a lo establecido en la Ley 13064, de la siguiente forma:

a) Apercibimiento.

b) Suspensiones de hasta un (1) año. Se considerará el mes como unidad sancionatoria, hasta llegar al año, para el caso de faltas graves.

c) Las suspensiones mayores de un (1) año y de hasta cinco (5) años, serán aplicadas en aquellos casos de faltas muy graves, en estos casos el Consejo propondrá su aplicación a la Subsecretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 10

El Consejo podrá con carácter preventivo, suspender toda tramitación incluida la expedición de Certificados de Capacidad de Contratación Anual para Licitación, cuando "prima facie" y a su exclusivo juicio, un inscripto se hallase incurso en falta grave. Esta decisión deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros presentes.

ARTICULO 11

Antes de dictar o proponer una resolución aplicando sanciones, se dará vista a los interesados para que en el término de diez (10) días hábiles formulen el descargo y aporten pruebas en su defensa.

ARTICULO 12

La aplicación de las sanciones se harán efectivas en todos los casos, a partir de la notificación al sancionado, asimismo se comunicará al organismo que informó de la falta cometida y a la Secretaría Permanente del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas (CIMOP).

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS


ARTICULO 13

Todos los procedimientos que efectúe el Registro serán formalizados por escritos.

ARTICULO 14

El Registro queda facultado para verificar la exactitud de la documentación presentada y requerir el asesoramiento técnico de los organismos pertinentes o de sus agentes, toda vez que lo estime necesario para el mejor cumplimiento de su misión.

Solicitará todos los informes que crea convenientes a entidades bancarias, comerciales, técnicas y otras, sobre solvencia, uso de créditos, grado de cumplimiento, obras realizadas en otros rubros, para la más justa calificación y categorización de los inscriptos o de los que tramiten su inscripción.

Podrá inspeccionar las obras en ejecución o construidas, para cuyo objetivo la empresa facilitará todos los elementos requeridos. Podrá verificar los listados contables, libros y demás elementos necesarios para constatar la documentación presentada al Registro. La oposición injustificada a los trámites de inspección o a las solicitudes que se formulen paralizará de inmediato las actuaciones, disponiéndose su archivo. En este estado, la firma no podrá obtener ningún Certificado del Registro.

CAPÍTULO IV
DE LAS TRAMITACIONES


TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN

ARTICULO 15

Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas con los demás antecedentes y datos necesarios para su estudio, conforme a los formularios que para tal efecto adopte el Registro.

DOCUMENTACIÓN:

ARTICULO 16

Los datos que los interesados consignen tendrán carácter de declaración jurada y la documentación que se presente será confidencial y de uso reservado respecto de terceros que no fuesen organismos públicos.

El Registro podrá requerir a quienes soliciten su inscripción o actualización todos los elementos complementarios que estime necesarios a tales fines. La negativa infundada a ese requerimiento, motivará la suspensión del trámite respectivo y eventualmente el archivo de la solicitud, previa notificación al interesado.

DEL REPRESENTANTE TÉCNICO:

ARTICULO 17

Quien solicite su inscripción en el Registro, deberá probar que cuenta con los servicios de un profesional técnico universitario en el ramo de su especialidad, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión.

En caso de cese de los servicios del representante técnico, se deberá comunicar la novedad al Registro, dentro del término de diez (10) días de producido, debiendo suministrar el nombre del profesional que lo reemplace.

PLAZO DE CONSIDERACIÓN DE ANTECEDENTES

ARTICULO 18

El Registro deberá expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos de presentada la documentación exigida en forma totalmente completa para la inscripción.

Denegada a una empresa la inscripción o la modificación de su categoría o especialidad, ésta no podrá repetir la instancia hasta un (1) año después de la notificación de la resolución denegatoria del Consejo.

CAPÍTULO V
DE LA INSCRIPCIÓN, CATEGORIZACIÓN, CALIFICACIÓN Y HABILITACIÓN


NORMAS INTERNAS

ARTICULO 19

El Consejo Asesor del Registro, redactará las Normas Internas de inscripción, categorización y habilitación de los que soliciten su inscripción en el Registro, el que podrá asimismo modificarlas cuando lo estime conveniente, elevándolas para su consideración a la Subsecretaría de Obras Públicas, la cual resolverá en el dictado de las mismas, las que deberán ajustarse a los principios generales descriptos en los artículos siguientes.

INSCRIPCIÓN

ARTICULO 20

Las solicitudes de inscripción serán presentadas en el Registro en los formularios pertinentes. Sólo serán inscriptas las empresas, profesionales y técnicos legalmente capacitados para contratar, que demuestren suficiente idoneidad, capacidad y responsabilidad para desempeñarse como contratistas del Estado.

CATEGORIZACIÓN

ARTICULO 21

El Consejo otorgará a los inscriptos una categoría en función al tipo de composición empresaria declarada y a sus antecedentes.

HABILITACIÓN:

ARTICULO 22

(Texto según Decreto 1621/1999, Art. 6). El Consejo del Registro habilitará a los inscriptos según las siguientes pautas:

- Clasificación: El Consejo del Registro determinará las especialidades en que podrán inscribirse los interesados sobre la base de los antecedentes presentados y el cumplimiento de los requisitos necesarios de cada especialidad.

- Calificación: A los inscriptos se les otorgará anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación. La Capacidad informada en este Certificado tiene carácter referencial para el Organismo licitante, no constituyendo para el oferente un límite a su Capacidad de Ejecución.

- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:

- CATEGORIA "A": Empresa Constructora Local, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código de Comercio y la Ley 19550.

- CATEGORIA "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas.

- CATEGORIA "C": Empresa Local, constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.

- CATEGORIA "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.

- CATEGORIA "E": Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas, en la forma que se establezca en las Normas Internas a dictarse.

Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse traducida al idioma nacional (castellano) y esta traducción debe venir acompañada de su correspondiente legalización.

El cambio de categoría de un inscripto requerirá el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva Categoría.

En ningún caso será exigible por parte del Registro la propiedad de Equipos Motorizados y no Motorizados.

- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información elaborada por el Registro sobre la base de la última documentación actualizada presentada por el inscripto, no constituyendo la misma un límite a la capacidad de ejecución de obra por parte de la empresa.

Los Comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras o trabajos por encima de la Capacidad Referencial informada en el Certificado extendido por el Registro.

a) Capacidad de Ejecución Referencial: Es el mayor monto anual de obras públicas determinado por el Registro, que una empresa esté en condiciones de construir en ese período, revistiendo el carácter de información referencial para el Comitente.

Dicha información se determina en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de balance anual, dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo la última de presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) la conducta en relación con las disposiciones contractuales y los resultados técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra como inscripto en el Registro Público de Comercio, como empresa constructora.

A los efectos de la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación contractual (pública, privada o subcontratada).

No se considerarán a los efectos de la determinación de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.

b) Capacidad de Contratación Referencial: Es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución y el monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del Certificado y determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.

c) Capacidad Económica: Se determina por la suma de coeficientes, en función de la ponderación de los rubros del Activo y del Pasivo (Patrimonio Neto).

d) Capacidad de contribución: Califica a los inscriptos según sus aportes al Sistema Previsional y en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la metodología y límite que se establezcan en las Disposiciones.

e) Capacidad de empleo de mano de obra nacional/ local: Califica a los inscriptos según el empleo de mano de obra nacional/local en los últimos diez (10) años.

f) Los Pliegos de licitación establecerán en todos los casos prioridad de contratación con aquellas empresas que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación por las capacidades enumeradas en este artículo.

Los rubros del activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas ponderaciones se fijarán en Normas Internas.

Cuando el Patrimonio Neto resulte cero (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.

Producción: La Capacidad de Producción se obtiene sobre la base de la declaración jurada que presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio económico completo.

ARTICULO 22
(Texto originario). El Consejo habilitará a los inscriptos según las siguientes pautas:

- Clasificación: El Consejo determinará las especialidades en que podrán inscribirse los interesados en base a los antecedentes presentados y el cumplimiento de los requisitos necesarios de cada especialidad.

- Calificación: A los inscriptos se les otorgará anualmente un Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación. La capacidad informada en este Certificado tiene carácter referencial para el organismo licitante, no constituyendo para el oferente un límite a su Capacidad de Ejecución.

- Categorización: Se establecen las siguientes categorías:

- Categoría "A": Empresa Constructora Local, con antecedentes en obras públicas, privadas y subcontratadas y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código de Comercio y la Ley 19550.

- Categoría "B": Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas.

- Categoría "C": Empresa Local, constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de obras.

- Categoría "D": Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.

- Categoría "E": Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas, privadas o subcontratadas. Toda la documentación presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse en idioma castellano.

El cambio de categoría de un inscripto requerirá el simple cumplimiento de los requisitos exigidos en la nueva categoría.

En ningún caso será exigible por parte del Registro la propiedad de equipos motorizados y no motorizados.

- Capacidades: Se entiende por Capacidad Referencial a la información elaborada por el Registro en base a la última documentación actualizada presentada por el inscripto, no constituyendo la misma un límite a la Capacidad de Ejecución de obra por parte de la empresa.

Los comitentes se encuentran en condiciones de adjudicar obras o trabajos por encima de la Capacidad Referencial informada en el Certificado extendido por el Registro.

a) Capacidad de Ejecución Referencial: Es el mayor monto anual de obras públicas determinado por el Registro, que una empresa está en condiciones de construir en ese período, revistiendo el carácter de información referencial para el comitente.

Dicha información se determina en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de balance anual, dentro de los últimos diez (10) períodos incluyendo la última de presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la sumatoria de: 1) La conducta en relación con las disposiciones contractuales y los resultados técnicos obtenidos y, 2) la antigüedad que registra como inscripto en el Registro Público de Comercio.

A los efectos de la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación contractual (pública, privada o subcontratada). Estos coeficientes no serán mayores que la unidad.

No se considerarán a los efectos de la determinación de la capacidad los montos de los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.

b) Capacidad de Contratación Referencial: Es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución y el monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del Certificado y determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.

c) Capacidad Económica: Se determina por la suma de coeficientes menores que la unidad, teniendo a ésta como tope, en función de la ponderación de los rubros del Activo y del Pasivo (Capital Real Específico).

Los rubros del Activo y del Pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas ponderaciones se fijarán en Normas Internas.

Cuando el Capital Real Específico resulte cero (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.

- Producción: La capacidad de producción se obtiene en base a la declaración jurada que presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un ejercicio económico completo.


CAPÍTULO VI
EMISIÓN DE CERTIFICADOS


ARTICULO 23

A los inscriptos, clasificados, calificados y categorizados, se los habilitará otorgándoles un Certificado de Capacidad de Contratación Anual, en el que deberá consignarse su Capacidad de Ejecución y de Contratación Referencial, para cada una de las especialidades en que estuviere habilitado y su correspondiente categoría.

ARTICULO 24

Las entidades licitantes sólo admitirán al momento de la apertura de la licitación, las propuestas de oferentes inscriptos en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.

ARTICULO 25

Las entidades licitantes al momento de la preadjudicación deberán solicitar del oferente, la entrega de una fotocopia legalizada del Certificado de Capacidad de Contratación Anual para Licitación

Para el caso de que se asocien para la ejecución de una obra, dos o más empresas será obligación que cada una declare su porcentaje de participación.

ARTICULO 26

Con antelación al acto de adjudicación, los entes licitantes exigirán de quien resulte presunto adjudicatario el Certificado de Capacidad para Adjudicación, que emite el Registro.

CAPÍTULO VII
VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN


ARTICULO 27

La duración de la calificación que otorga el Registro se establece en un (1) año y seis (6) meses a contar de la fecha de cierre del último ejercicio contable presentado.

Durante ese período el inscripto se encuentra normalmente habilitado.

Transcurrido aquel término sin que haya presentado la documentación necesaria para la actualización de su capacidad, quedará automáticamente inhabilitado. A partir de ese momento no se le otorgará ningún certificado y no podrá concurrir a nuevas licitaciones.

El período máximo durante el cual podrá pedir su rehabilitación será de dos (2) años a contar desde la fecha en que quedó inhabilitado.

Cumplido el término mencionado sin que hubiere hecho uso de su derecho a la rehabilitación perderá dicha posibilidad y se archivarán sus antecedentes.

En el caso de que un inscripto solicite su rehabilitación no deberá presentar documentación ya presentada oportunamente.

ARTICULO 28

El Consejo del Registro periódicamente fijará el monto máximo de capacidad de contratación asignada para las categorías "C" y "D".
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