Bs. As., 24/6/96 
                   
                  VISTO las Leyes Nº 23985 
                  y Nº 24159, 
                  el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992, y 
                  CONSIDERANDO: 
                   
                  Que el tiempo transcurrido desde que se reglamentó la 
                  ley mencionada en primer término, hace necesario efectuar 
                  una revisión de dicha reglamentación que recepte 
                  la experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto Nº 
                  959 del 16 de junio de 1992. 
                   
                  Que en virtud de ello, resulta aconsejable otorgar agilidad 
                  al procedimiento, así como obtener una mayor seguridad 
                  jurídica en los actos que se efectúen mediante 
                  las disposiciones de estas leyes. 
                   
                  Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas 
                  por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución 
                  Nacional. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
                   
                  DECRETA: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Los actos jurídicos objeto de la Ley 
                  Nº 23985 se regirán por la presente reglamentación 
                  y las normas y procedimientos complementarios que apruebe el 
                  señor MINISTRO DE DEFENSA. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  El MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las 
                  acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto 
                  de una contratación efectuada mediante la aplicación 
                  de la Ley Nº 23985, 
                  se hallen debidamente registrados y en condiciones de negociación. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  Los Organismos a que hace referencia el artículo 
                  2º de la Ley Nº 23985, serán las Direcciones 
                  que se hallen a cargo de los inmuebles en cada una de las Fuerzas 
                  y en el MINISTERIO DE DEFENSA. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de 
                  aplicación: 
                   
                  I) De cada Fuerza: 
                   
                  a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen 
                  referencia los artículos 3º 
                  y 4º 
                  de la Ley Nº 23985, 
                  cumplimentando todos los contenidos requeridos tanto por este 
                  Decreto, como por la normativa complementaria que apruebe el 
                  señor MINISTRO DE DEFENSA. 
                   
                  b) Preparar y elevar al MINISTERIO DE DEFENSA toda la documentación 
                  necesaria para la aprobación del acto jurídico 
                  efectuado y para la suscripción de los actos notariales 
                  que pudieran corresponder, quedando facultado el MINISTERIO 
                  DE DEFENSA para delegar la suscripción de estos últimos. 
                   
                  II) Del MINISTERIO DE DEFENSA: 
                   
                  a) Receptar la información recibida de las Fuerzas. 
                   
                  b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna 
                  para el caso específico, a fin de complementar la requerida 
                  en general. 
                   
                  c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 
                  8º "in fine" de la Ley Nº 23985. 
                   
                  d) Elevar el dictamen no vinculante a que hace referencia el 
                  artículo 
                  5º de la Ley Nº 23985, el que será suscripto 
                  por el señor Secretario designado a tal fin por el señor 
                  MINISTRO DE DEFENSA, con el contenido descripto en el Anexo 
                  I del presente y el que emane de normas complementarias dictadas 
                  por el señor MINISTRO DE DEFENSA, en virtud de las atribuciones 
                  conferidas en el artículo 1º del presente. 
                   
                  ARTICULO 5º 
                   
                  El informe a que hace referencia el artículo 
                  3º de la Ley Nº 23985 deberá ser remitido 
                  al MINISTERIO DE DEFENSA durante el primer trimestre de cada 
                  año, debiendo contener como mínimo la información 
                  detallada en el Anexo II del presente. Igual información 
                  deberá presentarse en ocasión de aplicarse el 
                  artículo 
                  4 de la Ley Nº 23985, debiendo fundarse también 
                  las razones de urgencia que aconsejan su remisión antes 
                  del informe anual. 
                   
                  El primer informe anual que se efectúe con posterioridad 
                  a la publicación del presente, deberá proporcionarse 
                  dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de 
                  la referida publicación. 
                   
                  ARTICULO 6º 
                   
                  A los efectos de la confección de los informes de los 
                  artículos 3º 
                  y 4º 
                  de la Ley Nº 23985, 
                  se considerarán prescindibles o innecesarios para el 
                  servicio aquellos inmuebles que: 
                   
                  a) No resulten necesarios para la gestión del servicio 
                  al que estén afectados, previa declaración en 
                  tal sentido del Jefe de cada Fuerza. 
                   
                  b) No fueran contemplados en los planes de reestructuración 
                  para cumplir funciones militares o de seguridad. En caso de 
                  que los mismos se hallen ocupados, deberá preverse el 
                  momento de su desocupación. 
                   
                  c) Estando afectados a planes futuros, no cuenten con el debido 
                  financiamiento para su realización. 
                   
                  d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido 
                  su uso dentro de un lapso de CINCO (5) años, a partir 
                  de la fecha de concesión. 
                  e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera efectuado actividad 
                  militar o de seguridad alguna durante un lapso de DIEZ (10) 
                  años. 
                   
                  ARTICULO 7º 
                   
                  El señor MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de 
                  lo dispuesto en el artículo anterior a aquellos inmuebles 
                  que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo, 
                  resultaren necesarios a los fines militares o de seguridad, 
                  previa fundamentación efectuada por el Jefe de la respectiva 
                  Fuerza. 
                   
                  ARTICULO 8º 
                   
                  Para ejecutar las contrataciones que disponga el señor 
                  MINISTRO DE DEFENSA, que no sean venta, podrán aplicarse 
                  en todo lo que no se oponga al sistema de la Ley 
                  Nº 23985, las disposiciones de la Ley Nº 20124 
                  y su reglamentación, como así también el 
                  Reglamento de Contrataciones del Estado. En caso de venta, ésta 
                  se efectuará exclusivamente de acuerdo con los términos 
                  del artículo 
                  6º de la Ley Nº 23985. 
                   
                  ARTICULO 9º 
                   
                  La propuesta de gastos e inversiones a que se refiere el artículo 
                  11º de la Ley Nº 23985 deberá contener 
                  como mínimo: los ingresos de fondos obtenidos anualmente 
                  con progresión trimestral, un programa de inversiones 
                  por trimestre y detalle de la afectación propuesta, con 
                  reseña y descripción de la misma. 
                   
                  ARTICULO 10 
                   
                  Cada Fuerza deberá elevar al MINISTERIO DE DEFENSA en 
                  los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, 
                  un informe referido al estado de afectación de los fondos 
                  que se hayan obtenido como consecuencia de la aplicación 
                  de las Leyes Nros. 23985 
                  y 24159. 
                   
                  ARTICULO 11 
                   
                  Determínase que el CINCO POR CIENTO (5 %) de los fondos 
                  obtenidos por aplicación de la Ley 
                  Nº 23985 serán destinados a la creación 
                  de un "FONDO PARA EL SANEAMIENTO DE TITULOS" de los 
                  inmuebles destinados en uso a cada Fuerza. El señor MINISTRO 
                  DE DEFENSA queda facultado para disminuir dicho porcentaje, 
                  de conformidad con las necesidades de cada Fuerza. 
                   
                  ARTICULO 12 
                   
                  Las construcciones que efectúen las Fuerzas en cumplimiento 
                  de sus fines específicos, se regirán por la Ley 
                  Nº 13064, quedando a cargo del organismo que a tal 
                  fin designe el JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza, 
                  el DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA o el PREFECTO NACIONAL NAVAL 
                  todas las atribuciones que delega al PODER EJECUTIVO NACIONAL, 
                  la citada Ley Nº 
                  13064. 
                   
                  ARTICULO 13 
                   
                  Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente 
                  decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar la normativa 
                  complementaria. 
                   
                  ARTICULO 14 
                   
                  Derógase el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992. 
                   
                  ARTICULO 15 
                   
                  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección 
                  Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - 
                  Jorge A. Rodríguez. - Oscar H. Camilión. 
                   
                    
                   
                  ANEXO I 
                   
                  Se considerarán contenidos mínimos del dictamen 
                  a que se refiere el artículo 
                  5º primer párrafo de la Ley Nº 23985 a 
                  los siguientes: 
                   
                  1) Identificación del inmueble; declaración de 
                  que se halla registrado y en condiciones de negociación; 
                  estado de ocupación del mismo y, de corresponder, fecha 
                  aproximada de desocupación. 
                   
                  2) Valor de tasación del inmueble. 
                   
                  3) Fundamentación del acto jurídico propuesto. 
                   
                  4) Propuesta sobre las condiciones a que debe sujetarse la contratación 
                  y sobre la manera de ejecutarla. 
                   
                  5) En caso del artículo 
                  4º de la Ley Nº 23985, opinión sobre los 
                  fundamentos expuestos por la Fuerza que avalan su incorporación 
                  a la ley con posterioridad a la elevación del informe 
                  anual. 
                   
                    
                   
                   
                  ANEXO II 
                   
                  Contenido de los informes requeridos por los artículos 
                  3º y 
                  4º de la Ley 
                  Nº 23985. 
                   
                  1) Nombre del inmueble y datos de registración ante la 
                  Contaduría General de la Nación (Números 
                  de servicio, cuenta e identificación). 
                   
                  2) Ubicación geográfica (provincia, departamento, 
                  partido, localidad, paraje, calle, número, unidad funcional, 
                  etc.) 
                   
                  3) Nomenclatura catastral completa, incluyendo, de contarse, 
                  número de plano de mensura inscripto. 
                   
                  4) Datos de partida o padrón municipal. 
                   
                  5) Servicios con que cuenta el inmueble (electricidad, gas, 
                  agua corriente, servicio cloacal, teléfono, etc.). 
                   
                  6) Descripción del inmueble (si es urbano o rural, si 
                  se halla o no construido, superficie del terreno, superficie 
                  construida). 
                   
                  7) Plano de mensura aprobado o croquis del inmueble. 
                   
                  8) En caso de que el inmueble contara con construcciones, si 
                  las mismas se hallan aprobadas o no por el municipio local y 
                  copia de sus planos o croquis, de contarse con ellos. 
                   
                  9) Datos de dominio (Copia del acto jurídico por el cual 
                  se obtuvo y de su correspondiente inscripción; en caso 
                  de no hallarse inscripto, deberá indicarse a nombre de 
                  quien se halla inscripto el inmueble y acciones necesarias para 
                  su inscripción a nombre del Estado Nacional). 
                   
                  10) Declaración de innecesariedad a los fines de la Fuerza, 
                  efectuada por el titular de la misma. 
                   
                  11) Estado de ocupación (si se encuentra al momento de 
                  elevar el informe libre de ocupantes y, en caso contrario, qué 
                  se requiere para llegar a esta situación y plazo aproximado 
                  de obtención). 
                   
                  12) Tipo de contratación propuesta, cuya conveniencia 
                  deberá fundamentarse y dictamen del organismo jurídico 
                  de la Fuerza avalando la viabilidad del acto jurídico 
                  propuesto 
                   
                  13) Tasación del inmueble y mención del organismo 
                  que la efectuó. De no haber sido hecha por el Tribunal 
                  de Tasaciones de la Nación, deberá indicarse el 
                  por qué y fecha aproximada en que se podrá contar 
                  con ella. 
                   
                  14) En caso de aplicación del artículo 4 de la 
                  Ley Nº 23985, 
                  fundamento que lleva a su elevación con posterioridad 
                  a la del informe anual. |