Bs. As., 24/6/96
VISTO las Leyes Nº 23985
y Nº 24159,
el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde que se reglamentó la
ley mencionada en primer término, hace necesario efectuar
una revisión de dicha reglamentación que recepte
la experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto Nº
959 del 16 de junio de 1992.
Que en virtud de ello, resulta aconsejable otorgar agilidad
al procedimiento, así como obtener una mayor seguridad
jurídica en los actos que se efectúen mediante
las disposiciones de estas leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Los actos jurídicos objeto de la Ley
Nº 23985 se regirán por la presente reglamentación
y las normas y procedimientos complementarios que apruebe el
señor MINISTRO DE DEFENSA.
ARTICULO 2º
El MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las
acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto
de una contratación efectuada mediante la aplicación
de la Ley Nº 23985,
se hallen debidamente registrados y en condiciones de negociación.
ARTICULO 3º
Los Organismos a que hace referencia el artículo
2º de la Ley Nº 23985, serán las Direcciones
que se hallen a cargo de los inmuebles en cada una de las Fuerzas
y en el MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTICULO 4º
Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de
aplicación:
I) De cada Fuerza:
a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen
referencia los artículos 3º
y 4º
de la Ley Nº 23985,
cumplimentando todos los contenidos requeridos tanto por este
Decreto, como por la normativa complementaria que apruebe el
señor MINISTRO DE DEFENSA.
b) Preparar y elevar al MINISTERIO DE DEFENSA toda la documentación
necesaria para la aprobación del acto jurídico
efectuado y para la suscripción de los actos notariales
que pudieran corresponder, quedando facultado el MINISTERIO
DE DEFENSA para delegar la suscripción de estos últimos.
II) Del MINISTERIO DE DEFENSA:
a) Receptar la información recibida de las Fuerzas.
b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna
para el caso específico, a fin de complementar la requerida
en general.
c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo
8º "in fine" de la Ley Nº 23985.
d) Elevar el dictamen no vinculante a que hace referencia el
artículo
5º de la Ley Nº 23985, el que será suscripto
por el señor Secretario designado a tal fin por el señor
MINISTRO DE DEFENSA, con el contenido descripto en el Anexo
I del presente y el que emane de normas complementarias dictadas
por el señor MINISTRO DE DEFENSA, en virtud de las atribuciones
conferidas en el artículo 1º del presente.
ARTICULO 5º
El informe a que hace referencia el artículo
3º de la Ley Nº 23985 deberá ser remitido
al MINISTERIO DE DEFENSA durante el primer trimestre de cada
año, debiendo contener como mínimo la información
detallada en el Anexo II del presente. Igual información
deberá presentarse en ocasión de aplicarse el
artículo
4 de la Ley Nº 23985, debiendo fundarse también
las razones de urgencia que aconsejan su remisión antes
del informe anual.
El primer informe anual que se efectúe con posterioridad
a la publicación del presente, deberá proporcionarse
dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de
la referida publicación.
ARTICULO 6º
A los efectos de la confección de los informes de los
artículos 3º
y 4º
de la Ley Nº 23985,
se considerarán prescindibles o innecesarios para el
servicio aquellos inmuebles que:
a) No resulten necesarios para la gestión del servicio
al que estén afectados, previa declaración en
tal sentido del Jefe de cada Fuerza.
b) No fueran contemplados en los planes de reestructuración
para cumplir funciones militares o de seguridad. En caso de
que los mismos se hallen ocupados, deberá preverse el
momento de su desocupación.
c) Estando afectados a planes futuros, no cuenten con el debido
financiamiento para su realización.
d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido
su uso dentro de un lapso de CINCO (5) años, a partir
de la fecha de concesión.
e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera efectuado actividad
militar o de seguridad alguna durante un lapso de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 7º
El señor MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de
lo dispuesto en el artículo anterior a aquellos inmuebles
que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo,
resultaren necesarios a los fines militares o de seguridad,
previa fundamentación efectuada por el Jefe de la respectiva
Fuerza.
ARTICULO 8º
Para ejecutar las contrataciones que disponga el señor
MINISTRO DE DEFENSA, que no sean venta, podrán aplicarse
en todo lo que no se oponga al sistema de la Ley
Nº 23985, las disposiciones de la Ley Nº 20124
y su reglamentación, como así también el
Reglamento de Contrataciones del Estado. En caso de venta, ésta
se efectuará exclusivamente de acuerdo con los términos
del artículo
6º de la Ley Nº 23985.
ARTICULO 9º
La propuesta de gastos e inversiones a que se refiere el artículo
11º de la Ley Nº 23985 deberá contener
como mínimo: los ingresos de fondos obtenidos anualmente
con progresión trimestral, un programa de inversiones
por trimestre y detalle de la afectación propuesta, con
reseña y descripción de la misma.
ARTICULO 10
Cada Fuerza deberá elevar al MINISTERIO DE DEFENSA en
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año,
un informe referido al estado de afectación de los fondos
que se hayan obtenido como consecuencia de la aplicación
de las Leyes Nros. 23985
y 24159.
ARTICULO 11
Determínase que el CINCO POR CIENTO (5 %) de los fondos
obtenidos por aplicación de la Ley
Nº 23985 serán destinados a la creación
de un "FONDO PARA EL SANEAMIENTO DE TITULOS" de los
inmuebles destinados en uso a cada Fuerza. El señor MINISTRO
DE DEFENSA queda facultado para disminuir dicho porcentaje,
de conformidad con las necesidades de cada Fuerza.
ARTICULO 12
Las construcciones que efectúen las Fuerzas en cumplimiento
de sus fines específicos, se regirán por la Ley
Nº 13064, quedando a cargo del organismo que a tal
fin designe el JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza,
el DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA o el PREFECTO NACIONAL NAVAL
todas las atribuciones que delega al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
la citada Ley Nº
13064.
ARTICULO 13
Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente
decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar la normativa
complementaria.
ARTICULO 14
Derógase el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992.
ARTICULO 15
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -
Jorge A. Rodríguez. - Oscar H. Camilión.
ANEXO I
Se considerarán contenidos mínimos del dictamen
a que se refiere el artículo
5º primer párrafo de la Ley Nº 23985 a
los siguientes:
1) Identificación del inmueble; declaración de
que se halla registrado y en condiciones de negociación;
estado de ocupación del mismo y, de corresponder, fecha
aproximada de desocupación.
2) Valor de tasación del inmueble.
3) Fundamentación del acto jurídico propuesto.
4) Propuesta sobre las condiciones a que debe sujetarse la contratación
y sobre la manera de ejecutarla.
5) En caso del artículo
4º de la Ley Nº 23985, opinión sobre los
fundamentos expuestos por la Fuerza que avalan su incorporación
a la ley con posterioridad a la elevación del informe
anual.
ANEXO II
Contenido de los informes requeridos por los artículos
3º y
4º de la Ley
Nº 23985.
1) Nombre del inmueble y datos de registración ante la
Contaduría General de la Nación (Números
de servicio, cuenta e identificación).
2) Ubicación geográfica (provincia, departamento,
partido, localidad, paraje, calle, número, unidad funcional,
etc.)
3) Nomenclatura catastral completa, incluyendo, de contarse,
número de plano de mensura inscripto.
4) Datos de partida o padrón municipal.
5) Servicios con que cuenta el inmueble (electricidad, gas,
agua corriente, servicio cloacal, teléfono, etc.).
6) Descripción del inmueble (si es urbano o rural, si
se halla o no construido, superficie del terreno, superficie
construida).
7) Plano de mensura aprobado o croquis del inmueble.
8) En caso de que el inmueble contara con construcciones, si
las mismas se hallan aprobadas o no por el municipio local y
copia de sus planos o croquis, de contarse con ellos.
9) Datos de dominio (Copia del acto jurídico por el cual
se obtuvo y de su correspondiente inscripción; en caso
de no hallarse inscripto, deberá indicarse a nombre de
quien se halla inscripto el inmueble y acciones necesarias para
su inscripción a nombre del Estado Nacional).
10) Declaración de innecesariedad a los fines de la Fuerza,
efectuada por el titular de la misma.
11) Estado de ocupación (si se encuentra al momento de
elevar el informe libre de ocupantes y, en caso contrario, qué
se requiere para llegar a esta situación y plazo aproximado
de obtención).
12) Tipo de contratación propuesta, cuya conveniencia
deberá fundamentarse y dictamen del organismo jurídico
de la Fuerza avalando la viabilidad del acto jurídico
propuesto
13) Tasación del inmueble y mención del organismo
que la efectuó. De no haber sido hecha por el Tribunal
de Tasaciones de la Nación, deberá indicarse el
por qué y fecha aproximada en que se podrá contar
con ella.
14) En caso de aplicación del artículo 4 de la
Ley Nº 23985,
fundamento que lleva a su elevación con posterioridad
a la del informe anual. |