Decreto Nº 941/1991
Moneda. convertibilidad del Austral. Régimen. Reglamentación de la Ley Nº 23928. Modificación.
Sancionado: 16/05/1991
ARTICULO 1º

La Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada, incluidas las empresas, haciendas y organismos descriptos en el artículo 1 de la Ley 23696, así como los concesionarios de obras o de servicios públicos, aplicarán la Ley 23928 a todos los contratos alcanzados por dicha norma, en las condiciones establecidas en el Decreto 529/1991 y las que se establecen en el presente Decreto.

ARTICULO 2º

Todos los trabajos ejecutados hasta el 31 de marzo de 1991, hayan sido o no certificados hasta esa misma fecha, se calcularán en base a los mecanismos previstos originalmente hasta el 1 de abril de 1991, y se convertirán a australes nominales a una relación de uno (1) a uno (1), cualquiera fuere la fecha en que corresponda su pago.

ARTICULO 3º

Igualmente se procederá con las mercaderías recibidas provisionalmente, los servicios prestados, u otras obligaciones cumplidas hasta el 31 de marzo de 1991 por los contratistas. Ello cuando, de acuerdo a las demás condiciones contractuales, corresponda su pago.

ARTICULO 4º

Todas las prestaciones que deban cumplirse con posterioridad al 1 de abril de 1991, se ajustarán a las condiciones previstas en la Ley. Los precios en australes nominales, fijos e invariables a partir de ese momento serán los que resulten de realizar la conversión correspondiente mediante la aplicación de los artículos 7 , 9 y 10 de la Ley 23928. A los fines prácticos las autoridades facultadas en cada organismo para la suscripción de contratos remitirán a los contratistas, con anterioridad al 30 de junio de 1991, un listado de los precios que se aplicarán a partir del 1 de abril de 1991. Cuando en las contrataciones existan ítems o renglones parciales, el precio de los mismos se determinará en base a la proporción que tenían al mes de marzo de 1991 sobre el monto total del contrato, aplicada sobre el monto del contrato convertido a australes nominales.

ARTICULO 5º

Para realizar la comparación prevista en el artículo 9 de la Ley 23928 deberá utilizarse como base el monto total del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991, con todos los rubros que componen el precio, incluidos los gastos generales y financieros que correspondan, a precios en australes correspondientes al mes de mayo de 1990, reexpresado en dólares al precio promedio que tuvo en el citado mes. En caso de existir una renegociación posterior al mes de mayo de 1990 que involucre precios, respecto a éstos se considerará como fecha de origen la que corresponda a la citada renegociación. Cuando el valor origen del contrato fuese posterior al mes de mayo de 1990, se considerará el mes que corresponda para la comparación y conversión dispuesta por el artículo 9 de la Ley 23928.

Los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1 de abril de 1991, se calcularán conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a su comunicado n. 14290 del 5 de agosto de 1991. (Párrafo incorporado por Decreto 2289/1992).

Cuando en el precio no estuviera contenida la compensación financiera por el plazo de pago, deberá agregarse dicha compensación conforme a la metodología contractual, para el cálculo del valor base. Dicho valor base será expresado en dólares estadounidenses según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 23928. Este último monto, representativo del saldo faltante de la obra, se comparará con el valor del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991 actualizado hasta esa fecha de conformidad a la metodología prevista en el contrato con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley 23928, eliminando del precio la incidencia de la compensación financiera por el plazo de pago que en cada caso corresponda. Cuando no estuvieren desagregados los costos financieros, se adoptarán a tal efecto las fórmulas matemáticas que disponga la autoridad de aplicación para efectuar esa desagregación. La conversión del precio sin costos financieros de las prestaciones pendientes de ejecución se efectuará adoptando el menor que resulte de la comparación realizada de conformidad a lo aquí dispuesto. A partir del 1 de abril de 1991 se reconocerá a los contratos celebrados por los organismos o personas mencionados en el artículo 1, una compensación financiera por el plazo de pago previsto en el contrato en base a la serie de tasas de interés que a este fin publique el Banco Central de la República Argentina, de conformidad al método de cálculo que disponga la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º

Cuando existan diferentes mecanismos o fórmulas de variaciones de costos para los diversos ítems o partes que componen la contratación, deberán utilizarse para la comparación establecida en el artículo 9 de la Ley 23928, los que correspondan a la parte del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991, a los efectos de determinar el monto total de lo faltante.

ARTICULO 7º

Similares criterios a los previstos para la regulación de las obras, se adoptarán para los contratos de suministros de prestación de servicios.

ARTICULO 8º

La conversión monetaria de las obras que reciban financiamiento total o parcial del Banco Hipotecario Nacional o el Fondo Nacional de la Vivienda, se realizará de conformidad a lo previsto en el presente artículo. El Banco Hipotecario Nacional o la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental convertirán a australes nominales los precios topes que regirán para las contrataciones a partir del 1 de abril de 1991. El monto de cada contrato en curso de ejecución surgirá de deducir del precio tope correspondiente, el descuento que sobre el mismo se hubiere acordado oportunamente. A este fin deberán determinar un precio tope uniforme para cada tipo de vivienda, siguiendo un procedimiento similar al establecido en el artículo 6 del Decreto 529/1991.

ARTICULO 9º

Cuando se produzca la rescisión de los contratos a los que se refiere este Decreto, se procederá a una nueva contratación en el supuesto de subsistir la necesidad dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de rescisión. En el caso de rescisión de contratos que respondan a la satisfacción de necesidades impostergables o se refieran a servicios o prestaciones esenciales que por su naturaleza no puedan interrumpirse, la autoridad administrativa resolverá fundamentalmente su continuación en forma precaria a cargo de los contratistas (*), hasta que un nuevo contratista (**) inicie sus prestaciones o transcurran cuatro (4) meses computados desde la rescisión, lo que ocurriese en primer término. Estas resoluciones serán comunicadas dentro de los cinco (5) días de adoptadas al Tribunal de Cuentas de la Nación o a la Sindicatura General de Empresas Públicas, al órgano de control interno y al ministerio competente en cuya jurisdicción actúe el organismo o persona de que se trate. Los servicios, obras o suministros que se lleven a cabo durante el período de prestación precaria se liquidarán a los precios que según los contratos hubieran correspondido al mes de marzo de 1991 convertidos uno (1) a uno (1) a australes nominales deducidos los costos financieros que estuvieren incorporados en ellos, de conformidad al método establecido en el presente Decreto, con más la compensación financiera correspondiente al plazo de pago previsto.

(*) En Boletín Oficial: "contratista".

(**) En Boletín Oficial: "contratistas".

ARTICULO 10º

Agrégase como segundo párrafo del artículo 8 del Decreto 529/1991, el (*) siguiente: "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

(*) En Boletín Oficial: "al".

"El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".

ARTICULO 11º

Invítase a las provincias, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a las municipalidades del resto del país y a los organismos internacionales de los que la República Argentina es parte respecto a sus contrataciones en australes, a adherir a los términos del presente.

ARTICULO 12º

Comuníquese, etc.
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