ARTICULO 1º
La Administración Pública nacional, centralizada
y descentralizada, incluidas las empresas, haciendas y organismos
descriptos en el artículo 1 de la Ley 23696, así
como los concesionarios de obras o de servicios públicos,
aplicarán la Ley
23928 a todos los contratos alcanzados por dicha norma,
en las condiciones establecidas en el Decreto 529/1991 y las
que se establecen en el presente Decreto.
ARTICULO 2º
Todos los trabajos ejecutados hasta el 31 de marzo de 1991,
hayan sido o no certificados hasta esa misma fecha, se calcularán
en base a los mecanismos previstos originalmente hasta el 1
de abril de 1991, y se convertirán a australes nominales
a una relación de uno (1) a uno (1), cualquiera fuere
la fecha en que corresponda su pago.
ARTICULO 3º
Igualmente se procederá con las mercaderías recibidas
provisionalmente, los servicios prestados, u otras obligaciones
cumplidas hasta el 31 de marzo de 1991 por los contratistas.
Ello cuando, de acuerdo a las demás condiciones contractuales,
corresponda su pago.
ARTICULO 4º
Todas las prestaciones que deban cumplirse con posterioridad
al 1 de abril de 1991, se ajustarán a las condiciones
previstas en la Ley. Los precios en australes nominales, fijos
e invariables a partir de ese momento serán los que resulten
de realizar la conversión correspondiente mediante la
aplicación de los artículos 7
, 9 y 10
de la Ley 23928.
A los fines prácticos las autoridades facultadas en cada
organismo para la suscripción de contratos remitirán
a los contratistas, con anterioridad al 30 de junio de 1991,
un listado de los precios que se aplicarán a partir del
1 de abril de 1991. Cuando en las contrataciones existan ítems
o renglones parciales, el precio de los mismos se determinará
en base a la proporción que tenían al mes de marzo
de 1991 sobre el monto total del contrato, aplicada sobre el
monto del contrato convertido a australes nominales.
ARTICULO 5º
Para realizar la comparación prevista en el artículo
9 de la Ley 23928 deberá utilizarse como base el
monto total del contrato pendiente de ejecución al 31
de marzo de 1991, con todos los rubros que componen el precio,
incluidos los gastos generales y financieros que correspondan,
a precios en australes correspondientes al mes de mayo de 1990,
reexpresado en dólares al precio promedio que tuvo en
el citado mes. En caso de existir una renegociación posterior
al mes de mayo de 1990 que involucre precios, respecto a éstos
se considerará como fecha de origen la que corresponda
a la citada renegociación. Cuando el valor origen del
contrato fuese posterior al mes de mayo de 1990, se considerará
el mes que corresponda para la comparación y conversión
dispuesta por el artículo
9 de la Ley 23928.
Los intereses moratorios que correspondan por los pagos que
se hubieran realizado o que se realicen fuera de término
a partir del 1 de abril de 1991, se calcularán conforme
al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para
operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República
Argentina, de acuerdo a su comunicado n. 14290 del 5 de agosto
de 1991. (Párrafo incorporado por Decreto
2289/1992).
Cuando en el precio no estuviera contenida la compensación
financiera por el plazo de pago, deberá agregarse dicha
compensación conforme a la metodología contractual,
para el cálculo del valor base. Dicho valor base será
expresado en dólares estadounidenses según lo
dispuesto por el artículo
9 de la Ley 23928. Este último monto, representativo
del saldo faltante de la obra, se comparará con el valor
del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de
1991 actualizado hasta esa fecha de conformidad a la metodología
prevista en el contrato con anterioridad a la reforma dispuesta
por la Ley 23928,
eliminando del precio la incidencia de la compensación
financiera por el plazo de pago que en cada caso corresponda.
Cuando no estuvieren desagregados los costos financieros, se
adoptarán a tal efecto las fórmulas matemáticas
que disponga la autoridad de aplicación para efectuar
esa desagregación. La conversión del precio sin
costos financieros de las prestaciones pendientes de ejecución
se efectuará adoptando el menor que resulte de la comparación
realizada de conformidad a lo aquí dispuesto. A partir
del 1 de abril de 1991 se reconocerá a los contratos
celebrados por los organismos o personas mencionados en el artículo
1, una compensación financiera por el plazo de pago previsto
en el contrato en base a la serie de tasas de interés
que a este fin publique el Banco Central de la República
Argentina, de conformidad al método de cálculo
que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º
Cuando existan diferentes mecanismos o fórmulas de variaciones
de costos para los diversos ítems o partes que componen
la contratación, deberán utilizarse para la comparación
establecida en el artículo
9 de la Ley 23928, los que correspondan a la parte del contrato
pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991, a los
efectos de determinar el monto total de lo faltante.
ARTICULO 7º
Similares criterios a los previstos para la regulación
de las obras, se adoptarán para los contratos de suministros
de prestación de servicios.
ARTICULO 8º
La conversión monetaria de las obras que reciban financiamiento
total o parcial del Banco Hipotecario Nacional o el Fondo Nacional
de la Vivienda, se realizará de conformidad a lo previsto
en el presente artículo. El Banco Hipotecario Nacional
o la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental
convertirán a australes nominales los precios topes que
regirán para las contrataciones a partir del 1 de abril
de 1991. El monto de cada contrato en curso de ejecución
surgirá de deducir del precio tope correspondiente, el
descuento que sobre el mismo se hubiere acordado oportunamente.
A este fin deberán determinar un precio tope uniforme
para cada tipo de vivienda, siguiendo un procedimiento similar
al establecido en el artículo 6 del Decreto 529/1991.
ARTICULO 9º
Cuando se produzca la rescisión de los contratos a los
que se refiere este Decreto, se procederá a una nueva
contratación en el supuesto de subsistir la necesidad
dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de
rescisión. En el caso de rescisión de contratos
que respondan a la satisfacción de necesidades impostergables
o se refieran a servicios o prestaciones esenciales que por
su naturaleza no puedan interrumpirse, la autoridad administrativa
resolverá fundamentalmente su continuación en
forma precaria a cargo de los contratistas (*), hasta que un
nuevo contratista (**) inicie sus prestaciones o transcurran
cuatro (4) meses computados desde la rescisión, lo que
ocurriese en primer término. Estas resoluciones serán
comunicadas dentro de los cinco (5) días de adoptadas
al Tribunal de Cuentas de la Nación o a la Sindicatura
General de Empresas Públicas, al órgano de control
interno y al ministerio competente en cuya jurisdicción
actúe el organismo o persona de que se trate. Los servicios,
obras o suministros que se lleven a cabo durante el período
de prestación precaria se liquidarán a los precios
que según los contratos hubieran correspondido al mes
de marzo de 1991 convertidos uno (1) a uno (1) a australes nominales
deducidos los costos financieros que estuvieren incorporados
en ellos, de conformidad al método establecido en el
presente Decreto, con más la compensación financiera
correspondiente al plazo de pago previsto.
(*) En Boletín Oficial: "contratista".
(**) En Boletín Oficial: "contratistas".
ARTICULO 10º
Agrégase como segundo párrafo del artículo
8 del Decreto 529/1991, el (*) siguiente: "En oportunidad
de determinar el monto de la condena en australes convertibles,
el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá
a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume
el contenido económico de la sentencia.
(*) En Boletín Oficial: "al".
"El Banco Central de la República Argentina deberá
publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio,
que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines
previstos en el artículo 622 del Código Civil".
ARTICULO 11º
Invítase a las provincias, a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, a las municipalidades del resto del país
y a los organismos internacionales de los que la República
Argentina es parte respecto a sus contrataciones en australes,
a adherir a los términos del presente.
ARTICULO 12º
Comuníquese, etc. |