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                |  
                   Decreto Nº 5742/1954 
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                | Sustitución de Fondo de Reparos 
                  por otras garantías. | 
               
               
                |  
                   Sancionado: 12/04/1954 
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                Visto el expediente núm. 
                  41926/51 del registro del Ministerio de Obras Públicas 
                  en el que la Cámara Argentina de la Construcción 
                  solicita se autorice a los contratistas de obras públicas 
                  a sustituir por una fianza bancaria equivalente, el 10% retenido 
                  para "fondo de reparos", en los certificados de obras; 
                   
                  Considerando: 
                   
                  Que si bien la ley núm 13064 
                  (1) en su Art. 46 establece que "los pliegos de garantías 
                  correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos", 
                  en los pliegos de condiciones se sigue disponiendo a la retención 
                  del 10% del importe de cada certificado, que puede ser sustituido 
                  por títulos de crédito argentino interno, bonos 
                  de tesorería o bonos hipotecarios del Banco Central, 
                  conforme lo autorizan los decretos núm. 96024/36 (copia 
                  a fs. 24/25), 21289/44 (copia a fs. 26/28) y 24384/49 (2) (copia 
                  a fs. 29). 
                   
                  Que la retención uniforme del 10% en efectivo proviene 
                  de la aplicación de la extinguida ley 775 (3), no existiendo 
                  en la actualidad disposición legal alguna que se oponga 
                  a la constitución de esa garantía en cualquier 
                  otra forma; 
                   
                  Que dicha retención tiene por objeto cubrir la responsabilidad 
                  del contratista, por los vicios o defectos de los trabajos ejecutados, 
                  hasta la recepción definitiva de la obra, y en consecuencia 
                  cualquier momento, con la disponibilidad de fondos para realizar, 
                  por cuenta del empresario, las reparaciones o reconstrucciones 
                  necesarias; 
                   
                  Que por tal causa, no resulta conveniente dejar librada a la 
                  determinación exclusiva del contratista, la sustitución 
                  solicitada, ni tampoco resultará ella factible en determinadas 
                  obras, por las características particulares de su conducción; 
                   
                  Que por todo lo expuesto u con el fin de facilitar a las empresas, 
                  en los momentos actuales, su desenvolvimiento financiero, corresponde 
                  reglamentar el Art. de la ley núm. 13064 
                  en forma que contemple los intereses de las partes contractuales; 
                   
                  Por ello y atento alo expresado por el Ministerio General de 
                  la Nación (fs, 10vta.), el señor procurador del 
                  Tesoro (fs.21), la Dirección General de Contabilidad 
                  y Controlador de trabajos Públicos del Ministerio de 
                  Obras Públicas (fs.4) y lo propuesto por el señor 
                  Ministro Secretario de Estado en el citado Departamento. El 
                  Presidente de la Nación Argentina, decreta: 
                   
                  ARTICULO 1º 
                   
                  Autorízase, con carácter transitorio, la inclusión 
                  en los pliegos de condiciones para la construcción de 
                  obras publicas de una cláusula que permita la sustitución 
                  total o parcial del "fondo de reparos" en efectivo 
                  o en títulos, por una fianza bancaria a entera satisfacción 
                  de organismo competente. Esta cláusula no se incluirá 
                  en aquellos casos en que se estime necesario asegurar la inmediata 
                  disponibilidad de la totalidad de los fondos prevenientes de 
                  esa garantía contractual. 
                   
                  ARTICULO 2º 
                   
                  El documento que formalice la fianza bancaria autorizada deberá 
                  establecer que ella se hará efectiva a simple requerimiento 
                  del organismo estatal contratante, sin necesidad de ningún 
                  otro requerimiento del organismo estatal contratante, sin necesidad 
                  de ningún otro requisito y sin que sea necesario constituir 
                  previamente en mora al obligado directo, por lo que el fiador 
                  tendrá el carácter de deudor solidario, liso y 
                  llano pagador de esta obligación. 
                   
                  ARTICULO 3º 
                   
                  En caso de rescisión del contrato por culpa de la empresa, 
                  la fianza bancaria deberá hacerse efectiva de inmediato 
                  y en su totalidad a los efectos de lo dispuesto en el Art. 
                  51, inc. c) de la ley núm. 13064. 
                   
                  ARTICULO 4º 
                   
                  Comuníquese, etc. - Perón. - Dupeyron. - Bonani. | 
               
             
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