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Decreto Nº 2611/1978
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Actualización de deudas del
Estado. |
Sancionado: 02/10/1978
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ARTICULO 1º
La exclusión de deudas emergentes de certificados negociados
por los contratistas a que se refiere la última parte
del párr. 2 del Art.
1 de la Ley 21392, se limitará al monto efectivamente
negociado del mismo. Sobre dicho monto, deberán abonarse
los intereses moratorios establecidos por el Art.
48 de la Ley 13064 (modif. por el Art.
8 de la Ley 21392). Si por el contrario, el certificado
estuviera comprendido en los alcances de la primera parte del
párr. 2 del Art.
1 de la Ley 21392 , el contratista deberá manifestarlo
en su solicitud, aportando las constancias probatorias pertinentes.
Los certificados pagados directamente al contratista, sobre
los que no hubiera notificación de transferencia de derechos
ni de algún tipo de negociación, como así
la parte no negociada de los certificados expresados más
arriba, se encuentran comprendidos en el régimen de actualización
de la Ley 21392.
ARTICULO 2º
El plazo de quince (15) días previsto en los Arts. 2
, 6 y 7
de la Ley 21392
será computado en días hábiles.
ARTICULO 3º
(*) El ajuste de la deuda, en todos los casos, lo solicitará
por escrito el contratista, a partir del vencimiento del plazo
previsto en el Art.
2 de la Ley 21392, indicando el monto negociado descontado,
a los efectos establecidos en el Art. 1 del presente Decreto.
(*) El Art. 1
del Decreto 1938/1979 establece: "La solicitud de ajuste
de la deuda prevista por el Art. 3 del Decreto 2611/1978 deberá
ser presentada por los contratistas dentro de los cuarenta y
cinco (45) días hábiles de la fecha en que se
produzca la mora en el pago de los certificados. Vencido dicho
plazo, se tendrá por decaído el derecho de hacerlo".
ARTICULO 4º
El interés previsto por el Art.
4 de la Ley 21392 será del cinco por ciento (5%)
anual vencido. A todos los efectos se considera fecha de pago,
la de la notificación fehaciente de la puesta a disposición
de los fondos a favor del beneficiario la que, en estos casos,
reemplazará al momento previsto en el Art. 2 de la Ley.
ARTICULO 5º
(*) A partir de la fecha los entes mencionados en el Art.
1 de la Ley 21392, deberán abonar la actualización
de los valores y sus intereses previstos por dicha Ley o los
intereses establecidos en el Art.
48 de la Ley 13064, en la proporción que correspondiere,
dentro de los diez (10) días hábiles contados
a partir de la fecha de pago total o parcial del monto neto
del certificado caído en mora o desde la fecha de reclamo
del contratista, el que fuera posterior. La suma de los conceptos
mencionados, adicionados al monto neto del certificado, integran
la totalidad de la deuda a aquella fecha, y todo pago que no
la cancele será considerado parcial.
(*) El Art. 4
del Decreto 1938/1979 (BO, 15/08/1979) establece: "Modifícase
a partir de la fecha el plazo fijado por el Art. 5 del Decreto
2611/1978, extendiéndolo a treinta (30) días hábiles".
ARTICULO 6º
Cuando se abone parcialmente el importe resultante de certificados
caídos en mora en los términos del Art. 5 , el
saldo de la deuda pendiente de pago quedará sujeto a
la actualización de valores más sus intereses
previstos por la Ley
21392 o los intereses establecidos en el Art.
48 de la Ley 13064, en la proporción que correspondiere
hasta la fecha de notificación fehaciente de la puesta
a disposición de los fondos a favor del beneficiario.
ARTICULO 7º
(*) Para los certificados pagados en mora en forma total o parcial,
con anterioridad a la fecha del presente Decreto, cuya actualización
de valores y sus intereses o los intereses fijados por el Art.
48 de la Ley 13064, no hubieran sido abonados o hayan sido
pagados parcial o incorrectamente, se procederá a calcular
la deuda en los términos del Art. 5 hasta la fecha de
cada pago, determinándose así el monto de la deuda
a cada fecha, a la que se le deducirá como parcial el
o los montos pagados. El saldo de la deuda resultante quedará
sujeto a la actualización de valores más sus intereses
o a los intereses previstos en el Art.
48 de la Ley 13064 en la proporción que correspondiere
y en la forma establecida en el Art. 6.
(*) El Art. 5
del Decreto 1938/1979 (BO, 15/08/1979) establece: "Los
reajustes previstos en el Art. 7 del Decreto 2611/1978 podrán
ser abonados en un plazo de hasta treinta y seis (36) meses".
ARTICULO 8º
Comuníquese, etc. |
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