Decreto Nº 2611/1978
Actualización de deudas del Estado.
Sancionado: 02/10/1978
ARTICULO 1º

La exclusión de deudas emergentes de certificados negociados por los contratistas a que se refiere la última parte del párr. 2 del Art. 1 de la Ley 21392, se limitará al monto efectivamente negociado del mismo. Sobre dicho monto, deberán abonarse los intereses moratorios establecidos por el Art. 48 de la Ley 13064 (modif. por el Art. 8 de la Ley 21392). Si por el contrario, el certificado estuviera comprendido en los alcances de la primera parte del párr. 2 del Art. 1 de la Ley 21392 , el contratista deberá manifestarlo en su solicitud, aportando las constancias probatorias pertinentes. Los certificados pagados directamente al contratista, sobre los que no hubiera notificación de transferencia de derechos ni de algún tipo de negociación, como así la parte no negociada de los certificados expresados más arriba, se encuentran comprendidos en el régimen de actualización de la Ley 21392.

ARTICULO 2º

El plazo de quince (15) días previsto en los Arts. 2 , 6 y 7 de la Ley 21392 será computado en días hábiles.

ARTICULO 3º

(*) El ajuste de la deuda, en todos los casos, lo solicitará por escrito el contratista, a partir del vencimiento del plazo previsto en el Art. 2 de la Ley 21392, indicando el monto negociado descontado, a los efectos establecidos en el Art. 1 del presente Decreto.

(*) El Art. 1 del Decreto 1938/1979 establece: "La solicitud de ajuste de la deuda prevista por el Art. 3 del Decreto 2611/1978 deberá ser presentada por los contratistas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de la fecha en que se produzca la mora en el pago de los certificados. Vencido dicho plazo, se tendrá por decaído el derecho de hacerlo".

ARTICULO 4º

El interés previsto por el Art. 4 de la Ley 21392 será del cinco por ciento (5%) anual vencido. A todos los efectos se considera fecha de pago, la de la notificación fehaciente de la puesta a disposición de los fondos a favor del beneficiario la que, en estos casos, reemplazará al momento previsto en el Art. 2 de la Ley.

ARTICULO 5º

(*) A partir de la fecha los entes mencionados en el Art. 1 de la Ley 21392, deberán abonar la actualización de los valores y sus intereses previstos por dicha Ley o los intereses establecidos en el Art. 48 de la Ley 13064, en la proporción que correspondiere, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pago total o parcial del monto neto del certificado caído en mora o desde la fecha de reclamo del contratista, el que fuera posterior. La suma de los conceptos mencionados, adicionados al monto neto del certificado, integran la totalidad de la deuda a aquella fecha, y todo pago que no la cancele será considerado parcial.

(*) El Art. 4 del Decreto 1938/1979 (BO, 15/08/1979) establece: "Modifícase a partir de la fecha el plazo fijado por el Art. 5 del Decreto 2611/1978, extendiéndolo a treinta (30) días hábiles".

ARTICULO 6º

Cuando se abone parcialmente el importe resultante de certificados caídos en mora en los términos del Art. 5 , el saldo de la deuda pendiente de pago quedará sujeto a la actualización de valores más sus intereses previstos por la Ley 21392 o los intereses establecidos en el Art. 48 de la Ley 13064, en la proporción que correspondiere hasta la fecha de notificación fehaciente de la puesta a disposición de los fondos a favor del beneficiario.

ARTICULO 7º

(*) Para los certificados pagados en mora en forma total o parcial, con anterioridad a la fecha del presente Decreto, cuya actualización de valores y sus intereses o los intereses fijados por el Art. 48 de la Ley 13064, no hubieran sido abonados o hayan sido pagados parcial o incorrectamente, se procederá a calcular la deuda en los términos del Art. 5 hasta la fecha de cada pago, determinándose así el monto de la deuda a cada fecha, a la que se le deducirá como parcial el o los montos pagados. El saldo de la deuda resultante quedará sujeto a la actualización de valores más sus intereses o a los intereses previstos en el Art. 48 de la Ley 13064 en la proporción que correspondiere y en la forma establecida en el Art. 6.

(*) El Art. 5 del Decreto 1938/1979 (BO, 15/08/1979) establece: "Los reajustes previstos en el Art. 7 del Decreto 2611/1978 podrán ser abonados en un plazo de hasta treinta y seis (36) meses".

ARTICULO 8º

Comuníquese, etc.
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