VISTO el Expediente N° 3363 
                  - Vs - 2007, que trata sobre las modificaciones de obra aprobadas 
                  con posterioridad al mes del disparo de la variación 
                  de referencia, el mes base para las redeterminaciones de precios 
                  y las redeterminaciones definitivas de precios que no alcanzan 
                  el 10%, según lo establecido en el Decreto 
                  de necesidad y urgencia N° 1295 de fecha 19 de julio de 
                  2002 y demás normativa complementaria y reglamentaria 
                  vigente, 
                   
                  y CONSIDERANDO 
                   
                  Que el Decreto de necesidad 
                  y urgencia N° 1295/2002 y demás normativa reglamentaria 
                  y complementaria regula las redeterminaciones de precios de 
                  los contratos de Obra Pública. 
                   
                  Que el Artículo 
                  12° del Decreto antes mencionado, sustituido por el 
                  Artículo 
                  7° del Decreto N° 1953/02, establece la intervención 
                  de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, con carácter 
                  no vinculante y que transcurridos los plazos indicados en el 
                  mismo, su silencio será interpretado como conformidad. 
                   
                  Que la SI.GE.N., en lo referente al tratamiento de las modificaciones 
                  de obra, en oportunidad de intervenir en la redeterminación 
                  de precios al mes de Junio de 2002 de la Obra: Ruta Nacional 
                  Nº 35, Provincia de BUENOS AIRES, Tramo: Bahía Blanca 
                  - Nueva Roma, adjudicada oportunamente a la firma FURFURO S.A., 
                  mediante Nota Nº 3192/05 de fs. 6/9, manifestó que 
                  las mismas, cuando fueren aprobadas con posterioridad al mes 
                  del disparo de la variación de referencia, no deben formar 
                  parte de la redeterminación excepcional prevista por 
                  el artículo 
                  6º de Decreto N°1295/02. 
                   
                  Que para la misma obra, la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN 
                  DE PRECIOS, manifestó mediante Nota Nº 1021 del 
                  6/10/05 (fs. 10/13), que "
si no se considerara 
                  la Modificación de Obra en esta instancia en que se tramita 
                  la Redeterminación Definitiva a Junio/02 llevaría 
                  a desdoblar el cálculo con un idéntico resultado, 
                  ya que dicha modificación debería ser calculada 
                  obligatoriamente a Junio de 2002 al 100%- y, posteriormente 
                  al 90%-, pasando por los disparos de la Variación de 
                  Referencia en coincidencia con los ítem contractuales". 
                   
                  Que posteriormente la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, 
                  mediante Dictamen Nº 18662 deI 05/09105 (fs. 27/37), expresó: 
                  "En lo que a esta Asesoría le corresponde emitir 
                  opinión recurrimos al Art. 10º - Adicionales y modificaciones 
                  de obras de la Resolución 
                  Conjunta Nº 396/02 y 107/02 del MINISTERIO DE ECONOMÍA 
                  Y LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS que dispone 
                  que "Los adicionales y modificaciones de obras estarán 
                  sujetos al mismo régimen de Redeterminación de 
                  precios de los contratos originales, debiendo establecerse los 
                  precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los insumos 
                  correspondientes a dicha oportunidad." 
                   
                  Que además agregó: 
utilizados los valores 
                  de origen de la licitación en la modificación 
                  de obra que se trate los valores de referencia se recalculen 
                  sólo el 100% hasta Junio/02, pero del resultado del recálculo 
                  y con posterioridad a esa se calcule el 90 % de la Redeterminación 
                  correspondiente a la obra faltante (conforme al Decreto 
                  1295/2002 Art. 4°, in fine - un diez por ciento (10 
                  %) de/precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible 
                  durante la vigencia del mismo)". 
                   
                  Que por Dictamen Nº 19435 del 2/11/05 (fs. 14/24), mantuvo 
                  dicho criterio y agregó: "
la Dirección 
                  Nacional de Vialidad viene elaborando las Modificaciones de 
                  Obra a precios al mes de la oferta, esto encuentra sustento 
                  en la Resolución 
                  Conjunta Nº 396/02 y 107/02 que aprueba las Normas 
                  Aclaratorias y Complementarias del Decreto 
                  Nº 1295/02 artículo 10°, compartiendo en 
                  tal sentido el criterio expuesto por la UNIDAD..." 
                   
                  Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, en un principio, 
                  hizo extensivo a todas las redeterminaciones definitivas de 
                  precios el criterio vertido por la SI.GE.N. (Por ej.: Nota Nº 
                  480/06 de fs. 25), pero posteriormente, mediante Nota Nº 
                  751/06 (fs. 26), consideró razonables los argumentos 
                  esgrimidos por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS 
                  y por la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la medida 
                  que la/las modificaciones de obra cuenten con el acto resolutivo 
                  aprobatorio, al momento de la firma del acta de redeterminación 
                  de precios. 
                   
                  Que la Comisión de Coordinación y Seguimiento 
                  de los procesos de redeterminación de precios, creada 
                  en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS 
                  DE LA NACIÓN, dio curso a una redeterminación 
                  definitiva de precios, que incluía una modificación 
                  de obra aprobada con posterioridad al mes del disparo de la 
                  variación de referencia, por considerar que los ítems 
                  creados por la misma, tienen igual origen de precios, que aquellos 
                  que forman parte del contrato original, por lo cual deben estar 
                  sujetos a la redeterminación excepcional a junio/02 y 
                  sucesivas. (Redeterminación de precios de la modificación 
                  de obra Nº 3 al mes de junio de 2002 de la obra: Autopista 
                  Rosario - Córdoba, adjudicada a la firma: BENITO ROGGIO 
                  S.A.). 
                   
                  Que por lo expuesto, es necesario fijar un criterio que permita 
                  la inclusión de las modificaciones de obra en las redeterminaciones 
                  de Precios, independientemente de la oportunidad en que se aprueben 
                  las mismas, en virtud de que el origen de sus precios es la 
                  fecha de oferta, es decir, la fecha de la licitación. 
                   
                  Que en lo referente al mes base para el cálculo de a 
                  variación de referencia, la SI.GE.N. expresó en 
                  su informe Nº 3192/05 de fs. 6/9, que según lo establecido 
                  en el Decreto Nº 
                  1295/02, debe tomarse el mes de Diciembre de 2001. 
                   
                  Que debe quedar expresamente fijado el criterio que cuando se 
                  hace referencia al mes base, se trata del mes de la oferta, 
                  que no es otro que la fecha de apertura de la licitación 
                  de que se trate. 
                   
                  Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS en los Dictámenes 
                  Nº 17504/05 fs, 39/44 y Nº 18662/05 de fs. 27/37, 
                  de acuerdo a lo expresado por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN 
                  DE PRECIOS y la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, manifestó: 
                  "
Ia fecha de referencia del precio en el contrato 
                  de Obra Pública, a todos los fines contractuales, inclusive 
                  la aplicación de la redeterminación de Precios 
                  es la fecha de referencia de la oferta, y la fecha de referencia 
                  de la oferta es la apertura de la Licitación..." 
                   
                  Que en lo referente a las redeterminaciones definitivas de precios 
                  que no alcanzan el 10%, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, 
                  mediante Informe Nº 573/05 de fs. 45, manifestó 
                  en la Obra: Ruta Nacional Nº A - 007: Reconstrucciones 
                  parciales de calzada y bacheo con mezcla bituminosa tipo concreto 
                  asfáltico, tramo: E. R. N. Nº 11(S) - Empalme Avenida 
                  Gorostiaga, sección: km. 0,00 - km. 7,23. PROVINCIA de 
                  SANTA FE, que "los costos de los factores que componen 
                  el precio del contrato, han experimentado una variación 
                  promedio que no alcanza el 10% requerido por el Decreto 
                  1295/02, para poder ser redeterminado". 
                   
                  Que la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS, mediante 
                  Nota Nº 946 de fs. 46/48, expresó que la redeterminación 
                  de precios elaborada por el 7º Distrito, cumple con las 
                  condiciones previstas en los Art. 
                  6 d) y 7° del ANEXO del Decreto Nº 1295/02, toda 
                  vez que consigna en el acta de redeterminación de precios 
                  los nuevos precios contractuales que surgen del proceso de redeterminación 
                  definitiva y que las diferencias que deberán establecerse 
                  en el momento de la certificación deben ser respecto 
                  a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación 
                  de la variación de referencia, oportunamente calculada 
                  y aprobada por esta Administración General. 
                   
                  Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen 
                  Nº 18869 de fs. 49/51, comparte el criterio adoptado por 
                  la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. 
                   
                  Que finalmente, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA mediante 
                  Informe Nº 36 (fs. 52), consideró atendibles los 
                  fundamentos expuestos por las mismas. 
                   
                  Que a SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Nota 
                  SI.GE.N. Nº 2849/06 (fs, 53/54), en oportunidad de intervenir 
                  en el EXPTE Nº 1417-Vs- 2005, se expidió respecto 
                  a una serie de temas, manifestando además no tener objeciones 
                  que formular respecto a lo manifestado anteriormente. 
                   
                  Que en atención a lo informado, es necesario fijar un 
                  criterio mediante el cual corresponde aprobar las redeterminaciones 
                  definitivas de precios aunque estas no alcancen el 10%, certificando 
                  las diferencias en más o en menos, según corresponda, 
                  respecto a los precios adecuados provisoriamente mediante la 
                  aplicación de la variación de referencia, oportunamente 
                  calculada y aprobada. 
                   
                  Que a fs. 60/64 tomó intervención la SUBGERENCIA 
                  DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen Nº 25992. 
                   
                  Que los criterios propuestos en los considerandos de la presente, 
                  serán de aplicación a todas las obras para las 
                  cuales son de aplicación los Decretos 
                  Nº 1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria 
                  y complementaria vigente. 
                   
                  Que la presente se suscribe en virtud de las facultades conferidas 
                  por el Decreto Ley 505/58, ratificado por Ley 14467. 
                   
                  Por ello, 
                   
                  EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD 
                   
                  RESUELVE: 
                   
                  ARTICULO 1° 
                   
                  Autorizar la inclusión de las modificaciones de obra 
                  en la tramitación de las redeterminaciones definitivas 
                  de precios, aún cuando hayan sido aprobadas con posterioridad 
                  al mes del disparo de la variación de Referencia, dado 
                  que las mismas se aprueban a valores de oferta, de acuerdo a 
                  lo establecido en el Artículo 
                  10º de la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02 
                  que aprueba las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto 
                  Nº 1295/02. 
                   
                  ARTICULO 2° 
                   
                  Establecer como mes base para el cálculo de la variación 
                  de referencia, el correspondiente a la fecha de apertura de 
                  la licitación. 
                   
                  ARTICULO 3° 
                   
                  Autorizar la aprobación de las redeterminaciones definitivas 
                  de precios menores al 10% y la certificación de las diferencias 
                  en más o en menos, según corresponda, respecto 
                  a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación 
                  de la variación de referencia, oportunamente calculada 
                  y aprobada. 
                   
                  ART1CULO 4° 
                   
                  Aprobar los criterios sustentados en los tres artículos 
                  anteriores para todas las obras en las que son de aplicación 
                  los Decretos Nº 
                  1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria y 
                  complementaria vigente. 
                   
                  ARTICULO 5° 
                   
                  Tómese razón y pase a sus efectos a las GERENCIAS 
                  DE OBRAS Y SERVICIOS VIALES, al DISTRITO jurisdiccional y a 
                  la UNIDAD DE REDETERMINACION DE PRECIOS. Cumplido, vuelva a 
                  la primera. |