Resolución Nº 573/2007
Dirección Nacional de Vialidad
Reglamentario para la D.N.V del Régimen de redeterminación de precios Decreto Nº 1295/2002.
Sancionada: 10/04/2007
VISTO el Expediente N° 3363 - Vs - 2007, que trata sobre las modificaciones de obra aprobadas con posterioridad al mes del disparo de la variación de referencia, el mes base para las redeterminaciones de precios y las redeterminaciones definitivas de precios que no alcanzan el 10%, según lo establecido en el Decreto de necesidad y urgencia N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002 y demás normativa complementaria y reglamentaria vigente,

y CONSIDERANDO

Que el Decreto de necesidad y urgencia N° 1295/2002 y demás normativa reglamentaria y complementaria regula las redeterminaciones de precios de los contratos de Obra Pública.

Que el Artículo 12° del Decreto antes mencionado, sustituido por el Artículo 7° del Decreto N° 1953/02, establece la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, con carácter no vinculante y que transcurridos los plazos indicados en el mismo, su silencio será interpretado como conformidad.

Que la SI.GE.N., en lo referente al tratamiento de las modificaciones de obra, en oportunidad de intervenir en la redeterminación de precios al mes de Junio de 2002 de la Obra: Ruta Nacional Nº 35, Provincia de BUENOS AIRES, Tramo: Bahía Blanca - Nueva Roma, adjudicada oportunamente a la firma FURFURO S.A., mediante Nota Nº 3192/05 de fs. 6/9, manifestó que las mismas, cuando fueren aprobadas con posterioridad al mes del disparo de la variación de referencia, no deben formar parte de la redeterminación excepcional prevista por el artículo 6º de Decreto N°1295/02.

Que para la misma obra, la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS, manifestó mediante Nota Nº 1021 del 6/10/05 (fs. 10/13), que "…si no se considerara la Modificación de Obra en esta instancia en que se tramita la Redeterminación Definitiva a Junio/02 llevaría a desdoblar el cálculo con un idéntico resultado, ya que dicha modificación debería ser calculada obligatoriamente a Junio de 2002 al 100%- y, posteriormente al 90%-, pasando por los disparos de la Variación de Referencia en coincidencia con los ítem contractuales".

Que posteriormente la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen Nº 18662 deI 05/09105 (fs. 27/37), expresó: "En lo que a esta Asesoría le corresponde emitir opinión recurrimos al Art. 10º - Adicionales y modificaciones de obras de la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS que dispone que "Los adicionales y modificaciones de obras estarán sujetos al mismo régimen de Redeterminación de precios de los contratos originales, debiendo establecerse los precios a la fecha de oferta reflejando los valores de los insumos correspondientes a dicha oportunidad."

Que además agregó: …utilizados los valores de origen de la licitación en la modificación de obra que se trate los valores de referencia se recalculen sólo el 100% hasta Junio/02, pero del resultado del recálculo y con posterioridad a esa se calcule el 90 % de la Redeterminación correspondiente a la obra faltante (conforme al Decreto 1295/2002 Art. 4°, in fine - un diez por ciento (10 %) de/precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo)".

Que por Dictamen Nº 19435 del 2/11/05 (fs. 14/24), mantuvo dicho criterio y agregó: "…la Dirección Nacional de Vialidad viene elaborando las Modificaciones de Obra a precios al mes de la oferta, esto encuentra sustento en la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02 que aprueba las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto Nº 1295/02 artículo 10°, compartiendo en tal sentido el criterio expuesto por la UNIDAD..."

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, en un principio, hizo extensivo a todas las redeterminaciones definitivas de precios el criterio vertido por la SI.GE.N. (Por ej.: Nota Nº 480/06 de fs. 25), pero posteriormente, mediante Nota Nº 751/06 (fs. 26), consideró razonables los argumentos esgrimidos por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS y por la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la medida que la/las modificaciones de obra cuenten con el acto resolutivo aprobatorio, al momento de la firma del acta de redeterminación de precios.

Que la Comisión de Coordinación y Seguimiento de los procesos de redeterminación de precios, creada en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN, dio curso a una redeterminación definitiva de precios, que incluía una modificación de obra aprobada con posterioridad al mes del disparo de la variación de referencia, por considerar que los ítems creados por la misma, tienen igual origen de precios, que aquellos que forman parte del contrato original, por lo cual deben estar sujetos a la redeterminación excepcional a junio/02 y sucesivas. (Redeterminación de precios de la modificación de obra Nº 3 al mes de junio de 2002 de la obra: Autopista Rosario - Córdoba, adjudicada a la firma: BENITO ROGGIO S.A.).

Que por lo expuesto, es necesario fijar un criterio que permita la inclusión de las modificaciones de obra en las redeterminaciones de Precios, independientemente de la oportunidad en que se aprueben las mismas, en virtud de que el origen de sus precios es la fecha de oferta, es decir, la fecha de la licitación.

Que en lo referente al mes base para el cálculo de a variación de referencia, la SI.GE.N. expresó en su informe Nº 3192/05 de fs. 6/9, que según lo establecido en el Decreto Nº 1295/02, debe tomarse el mes de Diciembre de 2001.

Que debe quedar expresamente fijado el criterio que cuando se hace referencia al mes base, se trata del mes de la oferta, que no es otro que la fecha de apertura de la licitación de que se trate.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS en los Dictámenes Nº 17504/05 fs, 39/44 y Nº 18662/05 de fs. 27/37, de acuerdo a lo expresado por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS y la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, manifestó: "…Ia fecha de referencia del precio en el contrato de Obra Pública, a todos los fines contractuales, inclusive la aplicación de la redeterminación de Precios es la fecha de referencia de la oferta, y la fecha de referencia de la oferta es la apertura de la Licitación..."

Que en lo referente a las redeterminaciones definitivas de precios que no alcanzan el 10%, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, mediante Informe Nº 573/05 de fs. 45, manifestó en la Obra: Ruta Nacional Nº A - 007: Reconstrucciones parciales de calzada y bacheo con mezcla bituminosa tipo concreto asfáltico, tramo: E. R. N. Nº 11(S) - Empalme Avenida Gorostiaga, sección: km. 0,00 - km. 7,23. PROVINCIA de SANTA FE, que "los costos de los factores que componen el precio del contrato, han experimentado una variación promedio que no alcanza el 10% requerido por el Decreto 1295/02, para poder ser redeterminado".

Que la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS, mediante Nota Nº 946 de fs. 46/48, expresó que la redeterminación de precios elaborada por el 7º Distrito, cumple con las condiciones previstas en los Art. 6 d) y 7° del ANEXO del Decreto Nº 1295/02, toda vez que consigna en el acta de redeterminación de precios los nuevos precios contractuales que surgen del proceso de redeterminación definitiva y que las diferencias que deberán establecerse en el momento de la certificación deben ser respecto a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación de la variación de referencia, oportunamente calculada y aprobada por esta Administración General.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen Nº 18869 de fs. 49/51, comparte el criterio adoptado por la UNIDAD DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.

Que finalmente, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA mediante Informe Nº 36 (fs. 52), consideró atendibles los fundamentos expuestos por las mismas.

Que a SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Nota SI.GE.N. Nº 2849/06 (fs, 53/54), en oportunidad de intervenir en el EXPTE Nº 1417-Vs- 2005, se expidió respecto a una serie de temas, manifestando además no tener objeciones que formular respecto a lo manifestado anteriormente.

Que en atención a lo informado, es necesario fijar un criterio mediante el cual corresponde aprobar las redeterminaciones definitivas de precios aunque estas no alcancen el 10%, certificando las diferencias en más o en menos, según corresponda, respecto a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación de la variación de referencia, oportunamente calculada y aprobada.

Que a fs. 60/64 tomó intervención la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, mediante Dictamen Nº 25992.

Que los criterios propuestos en los considerandos de la presente, serán de aplicación a todas las obras para las cuales son de aplicación los Decretos Nº 1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria y complementaria vigente.

Que la presente se suscribe en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Ley 505/58, ratificado por Ley 14467.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1°

Autorizar la inclusión de las modificaciones de obra en la tramitación de las redeterminaciones definitivas de precios, aún cuando hayan sido aprobadas con posterioridad al mes del disparo de la variación de Referencia, dado que las mismas se aprueban a valores de oferta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º de la Resolución Conjunta Nº 396/02 y 107/02 que aprueba las Normas Aclaratorias y Complementarias del Decreto Nº 1295/02.

ARTICULO 2°

Establecer como mes base para el cálculo de la variación de referencia, el correspondiente a la fecha de apertura de la licitación.

ARTICULO 3°

Autorizar la aprobación de las redeterminaciones definitivas de precios menores al 10% y la certificación de las diferencias en más o en menos, según corresponda, respecto a los precios adecuados provisoriamente mediante la aplicación de la variación de referencia, oportunamente calculada y aprobada.

ART1CULO 4°

Aprobar los criterios sustentados en los tres artículos anteriores para todas las obras en las que son de aplicación los Decretos Nº 1295/02 y Nº 1953/03 y la normativa reglamentaria y complementaria vigente.

ARTICULO 5°

Tómese razón y pase a sus efectos a las GERENCIAS DE OBRAS Y SERVICIOS VIALES, al DISTRITO jurisdiccional y a la UNIDAD DE REDETERMINACION DE PRECIOS. Cumplido, vuelva a la primera.
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