El Senado y la Cámara de Diputados 
                    de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley: 
                    
                    
                    TÍTULO I
                    DISPOSICIONES GENERALES
                    
                    ARTICULO 1º
                    
                    La presente Ley establece y regula la administración 
                    financiera y los sistemas de control del sector público 
                    nacional.
                    
                    
ARTICULO 2º
                    
                    La administración financiera comprende el conjunto 
                    de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos 
                    que hacen posible la obtención de los recursos públicos 
                    y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos 
                    del Estado.
                    
                    ARTICULO 3º
                    
                    Los sistemas de control comprenden las estructuras de control 
                    interno y externo del sector público nacional y el 
                    régimen de responsabilidad que estipula y está 
                    asentado en la obligación de los funcionarios de rendir 
                    cuentas de su gestión.
                    
                    ARTICULO 4º
                    
                    Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse 
                    presentes, principalmente para su interpretación y 
                    reglamentación, los siguientes:
                    
                    a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad 
                    financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia 
                    en la obtención y aplicación de los recursos 
                    públicos;
                    
                    b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión 
                    y evaluación de los recursos del sector público 
                    nacional;
                    
                    c) Desarrollar sistemas que proporcionen información 
                    oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del 
                    sector público nacional útil para la dirección 
                    de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión 
                    de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
                    
                    d) Establecer como responsabilidad propia de la administración 
                    superior de cada jurisdicción o entidad del sector 
                    público nacional, la implantación y mantenimiento 
                    de:
                    
                    i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro 
                    e información y acorde con su naturaleza jurídica 
                    y características operativas;
                    
                    ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, 
                    financiero, económico y de gestión sobre sus 
                    propias operaciones, comprendiendo la práctica del 
                    control previo y posterior y de la auditoría interna;
                    
                    iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción 
                    económica y eficiente de las actividades institucionales 
                    y la evaluación de los resultados de los programas, 
                    proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción 
                    o entidad.
                    Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito 
                    de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar 
                    con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de 
                    esta Ley.
                    
                    e) Estructurar el sistema de control externo del sector público 
                    nacional.
                    
                    
ARTICULO 5º
                    
                    La administración financiera estará integrada 
                    por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados 
                    entre sí:
                    
                    - Sistema presupuestario;
                    
                    - Sistema de crédito público;
                    
                    - Sistema de tesorería;
                    
                    - Sistema de contabilidad.
                    
                    Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano 
                    rector, que dependerá directamente del órgano 
                    que ejerza la coordinación de todos ellos.
                    
                    
ARTICULO 6º
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el órgano 
                    responsable de la coordinación de los sistemas que 
                    integran la administración financiera, el cual dirigirá 
                    y supervisará la implantación y mantenimiento 
                    de los mismos.
                    
                    
ARTICULO 7º
                    
                    La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría 
                    General de la Nación serán los órganos 
                    rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.
                    
                    ARTICULO 8º
                    
                    (Texto según Ley 25827, Art. 8 ). Las disposiciones 
                    de esta Ley serán de aplicación en todo el sector 
                    público nacional, el que a tal efecto está integrado 
                    por:
                    
                    a) Administración nacional, conformada por la Administración 
                    central y los organismos descentralizados, comprendiendo en 
                    estos últimos a las instituciones de Seguridad Social.
                    
                    b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas 
                    del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas 
                    con participación estatal mayoritaria, las sociedades 
                    de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones 
                    empresariales donde el Estado nacional tenga participación 
                    mayoritaria en el capital o en la formación de las 
                    decisiones societarias.
                    
                    c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración 
                    nacional, que abarca a cualquier organización estatal 
                    no empresarial, con autarquía financiera, personalidad 
                    jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional 
                    tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación 
                    de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas 
                    no estatales donde el Estado nacional tenga el control de 
                    las decisiones.
                    
                    d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente 
                    con bienes y/o fondos del Estado nacional.
                    
                    Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo 
                    a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas 
                    a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones 
                    o fondos cuya administración, guarda o conservación 
                    está a cargo del Estado nacional a través de 
                    sus jurisdicciones o entidades.
                    
                    
ARTICULO 8º
                    (Texto según Ley 25565, Art. 70 ). Las disposiciones 
                    de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector 
                    Público nacional, el que a tal efecto está integrado 
                    por:
                    
                    a) Administración nacional, conformada por la Administración 
                    central y los organismos descentralizados, comprendiendo en 
                    estos últimos a las instituciones de Seguridad Social;
                    
                    b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas 
                    del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas 
                    con participación estatal mayoritaria, las sociedades 
                    de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones 
                    empresariales donde el Estado nacional tenga participación 
                    mayoritaria en el capital o en la formación de las 
                    decisiones societarias;
                    
                    c) Entes públicos excluidos expresamente de la Administración 
                    nacional, que abarca a cualquier organización estatal 
                    no empresarial, con autarquía financiera, personalidad 
                    jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional 
                    tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación 
                    de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas 
                    no estatales donde el Estado nacional tenga el control de 
                    las decisiones;
                    
                    d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente 
                    con bienes y/o fondos del Estado nacional.
                    
                    ARTICULO 8º
                    (Texto originario). Las disposiciones de esta Ley serán 
                    de aplicación en todo el sector público nacional, 
                    el que a tal efecto está integrado por:
                    
                    a) Administración nacional, conformada por la administración 
                    central y los organismos descentralizados, comprendiendo en 
                    estos últimos a las instituciones de seguridad social;
                    
                    b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las empresas 
                    del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas 
                    con participación estatal mayoritaria, las Sociedades 
                    de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones 
                    empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria 
                    en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
                    
                    Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo 
                    a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas 
                    a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones 
                    o fondos cuya administración, guarda o conservación 
                    esté a cargo del Estado Nacional a través de 
                    sus jurisdicciones o entidades.
                    
                    ARTICULO 9º
                    
                    (Texto según Ley 26078, Art. 53) En el contexto de 
                    esta Ley se entenderá por entidad a toda organización 
                    pública con personalidad jurídica y patrimonio 
                    propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes 
                    unidades:
                    
                    a) Institucionales
                    
                    - Poder Legislativo
                    
                    - Poder Judicial
                    
                    - Ministerio Público
                    
                    - Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de 
                    Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder 
                    Ejecutivo Nacional
                    
                    b) Administrativo-Financieras
                    
                    - Servicio de la Deuda Pública
                    
                    - Obligaciones a cargo del Tesoro
                    
                    
ARTICULO 9º
                    (Texto originario) En el contexto de esta Ley se entenderá 
                    por entidad a toda organización pública con 
                    personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción 
                    a cada una de las siguientes unidades institucionales:
                    
                    a) Poder Legislativo;
                    
                    b) Poder Judicial;
                    
                    c) Presidencia de la Nación, los Ministerios y Secretarías 
                    del Poder Ejecutivo nacional.
                    
                    d) (Incorporado por Ley 24624, Art. 29 ). Ministerio Público.
                    
                    ARTICULO 10
                    
                    El ejercicio financiero del sector público nacional, 
                    comenzará el primero de enero y terminará el 
                    treinta y uno de diciembre de cada año.
                    
                    TÍTULO II
                    DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
                    
                    CAPÍTULO I
                    DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
                    
                    SECCIÓN I
                    NORMAS TÉCNICAS COMUNES
                    
                    ARTICULO 11
                    
                    El presente título establece los principios, órganos, 
                    normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario 
                    de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector 
                    público nacional.
                    
                    ARTICULO 12
                    
                    Los presupuestos comprenderán todos los recursos y 
                    gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán 
                    por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones 
                    entre sí. Mostrarán el resultado económico 
                    y financiero de las transacciones programadas para ese período, 
                    en sus cuentas corrientes y de capital, así como la 
                    producción de bienes y servicios que generarán 
                    las acciones previstas.
                    
                    
ARTICULO 13
                    
                    Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración 
                    de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, 
                    incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en 
                    el ejercicio.
                    
                    Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán 
                    ser lo suficientemente específicas como para identificar 
                    las respectivas fuentes.
                    
                    
ARTICULO 14
                    
                    En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas 
                    más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las 
                    políticas, planes de acción y producción 
                    de bienes y servicios de los organismos del sector público 
                    nacional, así como la incidencia económica y 
                    financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación 
                    de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
                    
                    La reglamentación establecerá las técnicas 
                    de programación presupuestaria y los clasificadores 
                    de gastos y recursos que serán utilizados.
                    
                    ARTICULO 15
                    
                    Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades 
                    públicas se incluyan créditos para contratar 
                    obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución 
                    exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en 
                    los mismos información sobre los recursos invertidos 
                    en años anteriores, los que se invertirán en 
                    el futuro y sobre el monto total del gasto, así como 
                    los respectivos cronogramas de ejecución física. 
                    La aprobación de los presupuestos que contengan esta 
                    información, por parte de la autoridad competente, 
                    implicará la autorización expresa para contratar 
                    las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su 
                    monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación 
                    vigente.
                    
                    Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que 
                    se refiere el presente artículo caducarán al 
                    cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual 
                    se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no 
                    se encuentre formalizada, mediante la documentación 
                    que corresponda, la contratación de las obras y/o la 
                    adquisición de los bienes y servicios autorizados 
                    (Párrafo según Ley 26078, Art. 67).
                    
                    Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que 
                    se refiere el presente artículo caducarán al 
                    cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, 
                    en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, 
                    mediante la documentación que corresponda, la contratación 
                    de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios 
                    autorizados. (Párrafo incorporado por Ley 25237, Art. 
                    30).
                    
                    
SECCIÓN II
                    ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
                    
                    ARTICULO 16
                    
                    La oficina nacional de presupuesto será el órgano 
                    rector del sistema presupuestario del sector público 
                    nacional.
                    
                    
ARTICULO 17
                    
                    La oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes 
                    competencias:
                    
                    a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios 
                    de la política financiera que, para el sector público 
                    nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas 
                    de administración financiera;
                    
                    b) Formular y proponer al órgano coordinador de los 
                    sistemas de administración financiera los lineamientos 
                    para la elaboración de los presupuestos del sector 
                    público nacional;
                    
                    c) Dictar las normas técnicas para la formulación, 
                    programación de la ejecución, modificaciones 
                    y evaluación de los presupuestos de la administración 
                    nacional;
                    
                    d) Dictar las normas técnicas para la formulación 
                    y evaluación de los presupuestos de las empresas y 
                    sociedades del Estado;
                    
                    e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos 
                    que integran la administración nacional y proponer 
                    los ajustes que considere necesarios;
                    
                    f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y 
                    sociedades del Estado y presentar los respectivos informes 
                    a consideración del Poder Ejecutivo Nacional;
                    
                    g) Preparar el proyecto de Ley de presupuesto general y fundamentar 
                    su contenido;
                    
                    h) Aprobar, juntamente con la Tesorería General, la 
                    programación de la ejecución del presupuesto 
                    de la administración nacional preparada por las jurisdicciones 
                    y entidades que la componen;
                    
                    i) Accionar, en materia presupuestaria, a todos los organismos 
                    del sector público nacional regidos por esta Ley y 
                    difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario 
                    compatible a nivel de provincias y municipalidades;
                    
                    j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria 
                    de la administración nacional e intervenir en los ajustes 
                    y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones 
                    que le fije la reglamentación;
                    
                    k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando 
                    las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación 
                    y las normas técnicas respectivas;
                    
                    l) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
                    
                    
ARTICULO 18
                    
                    Integrarán el sistema presupuestario y serán 
                    responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación 
                    y las normas técnicas que emita la Oficina Nacional 
                    de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias 
                    en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público 
                    nacional. Estas unidades serán responsables de cuidar 
                    el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, 
                    en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
                    
                    
CAPÍTULO II
                    DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
                    
                    SECCIÓN I
                    DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
                    
                    ARTICULO 19
                    
                    La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos 
                    cuyo contenido será el siguiente:
                    
                    Tít. I. Disposiciones generales;
                    
                    Tít. II. Presupuesto de recursos y gastos de la administración 
                    central;
                    
                    Tít. III. Presupuestos de recursos y gastos de los 
                    organismos descentralizados.
                    
                    
ARTICULO 20
                    Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias 
                    a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero.
                    
                    Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente 
                    con la aprobación, ejecución y evaluación 
                    del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no 
                    podrán contener disposiciones de carácter permanente, 
                    no podrán reformar y derogar Leyes vigentes, ni crear, 
                    modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
                    
                    El tít. I incluirá, asimismo, los cuadros agregados 
                    que permitan una visión global del presupuesto y sus 
                    principales resultados.
                    
                    
ARTICULO 21
                    
                    Para la administración central se considerarán 
                    como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén 
                    recaudar durante el período en cualquier organismo, 
                    oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la 
                    administración central, el financiamiento proveniente 
                    de donaciones y operaciones de crédito público, 
                    representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los 
                    excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes 
                    a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuestara. 
                    No se incluirán en el presupuesto de recursos, los 
                    montos que correspondan a la coparticipación de impuestos 
                    nacionales.
                    
                    Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos 
                    que se devenguen en el período, se traduzcan o no en 
                    salidas de dinero efectivo del Tesoro.
                    
                    
ARTICULO 22
                    
                    Para los organismos descentralizados, la reglamentación 
                    establecerá los criterios para determinar los recursos 
                    que deberán incluirse como tales en cada uno de esos 
                    organismos. Los gastos se programarán siguiendo el 
                    criterio del devengado.
                    
                    ARTICULO 23
                    
                    No se podrá destinar el producto de ningún rubro 
                    de ingresos con el fin de atender específicamente el 
                    pago de determinados gastos, con excepción de:
                    
                    a) Los provenientes de operaciones de crédito público;
                    
                    b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor 
                    del Estado nacional, con destino específico;
                    
                    c) Los que por Leyes especiales tengan afectación específica.
                    
                    
                    
SECCIÓN II
                    DE LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
                    
                    ARTICULO 24
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos 
                    generales para la formulación del proyecto de Ley de 
                    presupuesto general.
                    
                    A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán 
                    practicar una evaluación del cumplimiento de los planes 
                    y políticas nacionales y del desarrollo general del 
                    país y sobre estas bases y una proyección de 
                    las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar 
                    una propuesta de prioridades presupuestarias en general y 
                    de planes o programas de inversiones públicas en particular.
                    
                    Se considerarán como elementos básicos para 
                    iniciar la formulación de los presupuestos, el programa 
                    monetario y el presupuestario de divisas formulados para el 
                    ejercicio que será objeto de programación, así 
                    como la cuenta de inversiones del último ejercicio 
                    ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público 
                    del ejercicio vigente.
                    
                    El programa monetario y el presupuesto de divisas serán 
                    remitidos al Congreso Nacional, a título informativo, 
                    como soporte para el análisis del proyecto de Ley de 
                    presupuesto general.
                    
                    ARTICULO 25
                    
                    Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones 
                    y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte 
                    necesario introducir, las Oficina Nacional de Presupuesto 
                    confeccionará el proyecto de Ley de presupuesto general.
                    
                    El proyecto de Ley deberá contener, como mínimo, 
                    las siguientes informaciones:
                    
                    a) Presupuesto de recursos de la administración central 
                    y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados 
                    por rubros;
                    
                    
b) Presupuestos de gastos 
                    de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado, 
                    los que identificarán la producción y los créditos 
                    presupuestarios;
                    
                    
c) Créditos presupuestarios 
                    asignados a cada uno de los proyectos de Inversión 
                    que se prevén ejecutar;
                    
                    d) Resultados de las cuentas corrientes y de capital para 
                    la administración central, para cada organismo descentralizado 
                    y para el total de la administración nacional.
                    
                    El reglamento establecerá, en forma detallada, otras 
                    informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto 
                    para la administración central como para los organismos 
                    descentralizados.
                    
                    
ARTICULO 26
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto 
                    de Ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados 
                    de la Nación, antes del 15 de setiembre del año 
                    anterior para el que regirá, acompañado de un 
                    mensaje que contenga una relación de los objetivos 
                    que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología 
                    utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación 
                    de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala 
                    el Art. 24 , así como las demás informaciones 
                    y elementos de juicio que estime oportunos.
                    
                    ARTICULO 27
                    
                    Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado 
                    el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia 
                    el año anterior, con los siguientes ajustes que deberá 
                    introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos 
                    de la administración central y de los organismos descentralizados.
                    
                    
1. En los presupuestos de recursos:
                    
                    a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser 
                    recaudados nuevamente:
                    
                    b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones 
                    de crédito público autorizadas, en la cuantía 
                    en que fueron utilizadas;
                    
                    c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores 
                    correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso 
                    que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto 
                    su utilización;
                    
                    d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para 
                    el nuevo ejercicio;
                    
                    e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones 
                    de crédito público en ejecución, cuya 
                    percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
                    
                    
2. En los presupuestos de gastos:
                    
                    a) Eliminará los créditos presupuestarios que 
                    no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los 
                    cuales fueron previstos;
                    
                    b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables 
                    para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar 
                    en virtud de compromisos derivados de la ejecución 
                    de tratados internacionales.
                    
                    c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables 
                    para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
                    
                    d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en 
                    unidades físicas de los bienes y servicios a producir 
                    por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios 
                    que resulten de los ajustes anteriores.
                    
                    
ARTICULO 28
                    
                    Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos 
                    en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, 
                    deberá contar con el financiamiento respectivo.
                    
                    
SECCIÓN III
                    DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
                    
                    ARTICULO 29
                    
                    Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles 
                    de agregación que haya aprobado el Congreso Nacional, 
                    según las pautas establecidas en el Art. 25 de esta 
                    Ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones 
                    disponibles para gastar.
                    
                    
ARTICULO 30
                    
                    Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder 
                    Ejecutivo Nacional decretará la distribución 
                    administrativa del presupuesto de gastos.
                    
                    La distribución administrativa del presupuesto de gastos 
                    consistirá en la presentación desagregada hasta 
                    el último nivel previsto en los clasificadores y categorías 
                    de programación utilizadas, de los créditos 
                    y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General. 
                    El dictado de este instrumento normativo implicará 
                    el ejercicio de la atribución constitucional del Poder 
                    Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para 
                    gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.
                    
                    ARTICULO 31
                    
                    Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado 
                    el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente 
                    al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá 
                    los criterios y procedimientos para la aplicación de 
                    este artículo y corresponderá al órgano 
                    rector del sistema la regulación de los demás 
                    aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena 
                    vigencia.
                    
                    
ARTICULO 32
                    
                    Las jurisdicciones y entidades comprometidas en esta Ley están 
                    obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria 
                    en las condiciones que les fije la reglamentación. 
                    Como mínimo deberán registrarse la liquidación 
                    o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación 
                    efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además 
                    del momento del devengado, según lo establece el artículo 
                    precedente, las etapas de compromiso y del pago.
                    
                    El registro del compromiso se utilizará como mecanismo 
                    para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos 
                    presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación 
                    de las obligaciones asumidas.
                    
                    
ARTICULO 33
                    
                    No se podrán adquirir compromisos para los cuales no 
                    quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, 
                    ni disponer de los créditos para una finalidad distinta 
                    a la prevista.
                    
                    En este último supuesto regirá para los Poderes 
                    Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el Art. 16 de la 
                    Ley 16432 (Incorporada a la Ley permanente de presupuesto) 
                    y por el Art. 5 , párr. 1, de la Ley 23853, respectivamente. 
                    (Párrafo observado por Decreto 1957/1992, Art. 1).
                    
                    ARTICULO 34
                    
                    (Texto según Ley 25725, Art. 26 ). A los fines de garantizar 
                    una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar 
                    los resultados esperados con los recursos disponibles, todas 
                    las jurisdicciones y entidades deberán programar, para 
                    cada ejercicio la ejecución física y financiera 
                    de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará 
                    la reglamentación y las disposiciones complementarias 
                    y procedimientos que dicten los órganos rectores de 
                    los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción 
                    hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder 
                    Judicial y del Ministerio Público que continuarán 
                    rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art. 
                    16 de la Ley 16432, en su Art. 5 , párr. 1 de la Ley 
                    23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
                    
                    Dicha programación será ajustada y las respectivas 
                    cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma 
                    y para los períodos que se establezcan.
                    
                    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el 
                    ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos 
                    recaudados durante éste.
                    
                    
ARTICULO 34
                    
                    (Texto según Ley 25453, Art. 10). A los fines de garantizar 
                    una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar 
                    los resultados esperados con los recursos disponibles, todas 
                    las jurisdicciones y entidades deberán programar, para 
                    cada ejercicio, la ejecución física y financiera 
                    de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará 
                    la reglamentación y las disposiciones complementarias 
                    y procedimientos que dicten los órganos rectores de 
                    los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción 
                    hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder 
                    Judicial y del Ministerio Público que continuarán 
                    rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art. 
                    16 de la Ley 16432, en el Art. 5 , párr. 1 de la Ley 
                    23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
                    
                    Dicha programación será ajustada y las respectivas 
                    cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma 
                    y para los períodos que se establezca.
                    
                    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el 
                    ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos 
                    recaudados durante éste.
                    
                    Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes 
                    para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios 
                    previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos 
                    correspondientes a la totalidad del sector público 
                    nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos 
                    y recursos presupuestarios. La reducción afectará 
                    a los créditos respectivos en la proporción 
                    que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, 
                    a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones 
                    periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, 
                    haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, 
                    pensiones, así como aquellas transferencias que los 
                    organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de 
                    dichos conceptos.
                    
                    La reducción de los créditos presupuestarios 
                    que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente 
                    artículo importará de pleno derecho la reducción 
                    de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, 
                    incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, 
                    jubilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos 
                    que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán 
                    proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según 
                    corresponda.
                    
                    La presente norma es de orden público y modifica, en 
                    lo pertinente, toda norma legal, reglamentaria o convencional 
                    que se le oponga y no se podrá alegar la existencia 
                    de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.
                    
                    
ARTICULO 34
                    (Texto según Decreto 896/2001, Art. 1 ) (*). A los 
                    fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos 
                    y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos 
                    disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán 
                    programar, para cada ejercicio, la ejecución física 
                    y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que 
                    fijará la reglamentación y las disposiciones 
                    complementarias y procedimientos que dicten los órganos 
                    rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, 
                    excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, 
                    del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán 
                    rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Art. 
                    16 de la Ley 16432, en el Art. 5 , párr. 1 de la Ley 
                    23853 y en el Art. 22 de la Ley 24946, respectivamente.
                    
                    (*) Ver resolución conjunta 31/2001 y 192/2001 S.S.S. 
                    y S.H.
                    
                    Dicha programación será ajustada y las respectivas 
                    cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma 
                    y para los períodos que se establezca.
                    
                    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el 
                    ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos 
                    recaudados durante éste.
                    
                    Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes 
                    para atender la totalidad de los créditos presupuestarios 
                    previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos 
                    correspondientes a la totalidad del sector público 
                    nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos 
                    y recursos presupuestarios. La reducción afectará 
                    los créditos respectivos en la proporción que 
                    resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso 
                    a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones 
                    periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, 
                    haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones 
                    y pensiones, así como a aquellas transferencias que 
                    los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago 
                    de dichos conceptos.
                    
                    La reducción de los créditos presupuestarios 
                    que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente 
                    artículo, importará de pleno derecho la reducción 
                    de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, 
                    incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, 
                    jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones 
                    se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial 
                    o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones 
                    de ningún tipo.
                    
                    Esta Ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria 
                    o convencional que se le oponga y no se podrá alegar 
                    la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su 
                    contra.
                    
                    La presente norma es de orden público. No se podrán 
                    ordenar en las causas que con motivo de ellas se interpongan, 
                    medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando 
                    inaplicables en los respectivos procesos las normas de los 
                    Arts. 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial 
                    de la Nación.
                    
                    ARTICULO 34
                    (Texto originario). (*) A los fines de garantizar una correcta 
                    ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los 
                    resultados esperados con los recursos disponibles, todas las 
                    jurisdicciones y entidades deberán programar, para 
                    cada ejercicio, la ejecución física y financiera 
                    de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará 
                    la reglamentación y las disposiciones complementarias 
                    y procedimientos que dicten los órganos rectores de 
                    los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción 
                    hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo y Poder 
                    Judicial que continuarán rigiéndose por las 
                    disposiciones contenidas en el Art. 16 de la Ley 16432 y en 
                    el Art. 5 , párr. 1 de la Ley 23853, respectivamente.
                    
                    Dicha programación será ajustada y las respectivas 
                    cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma 
                    y para los períodos que se establezca.
                    
                    El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el 
                    ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos 
                    recaudados durante el mismo.
                    
                    (*) El Art. 29 de la Ley 24624 establece: "Agrégase 
                    como inc. d) del Art. 9 de la Ley 24156, al Ministerio Público, 
                    e inclúyese a la citada jurisdicción en la excepción 
                    dispuesta por el Art. 34 de la mencionada norma legal...".
                    
                    ARTICULO 35
                    
                    Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, 
                    para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y 
                    cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos 
                    por sí, o por la competencia específica que 
                    asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. 
                    La competencia así asignada será indelegable. 
                    La reglamentación establecerá la competencia 
                    para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones 
                    para pagar que no estén expresamente establecidas en 
                    esta Ley.
                    
                    
ARTICULO 36
                    
                    Facúltase al órgano coordinador de los sistemas 
                    de administración financiera a afectar los créditos 
                    presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, 
                    destinados al pago de los servicios públicos y de otros 
                    conceptos que determine la reglamentación.
                    
                    ARTICULO 37
                    
                    (Texto según 
Ley 
                    26124, Art. 1) La reglamentación establecerá 
                    los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones 
                    a la Ley de presupuesto general que resulten necesarios durante 
                    su ejecución.
                    
                    Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que 
                    afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento 
                    previsto.
                    
                    El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones 
                    presupuestarias que considere necesarias dentro del total 
                    aprobado por cada Ley de presupuesto, quedando comprendidas 
                    las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos 
                    de capital, aplicaciones financieras y distribución 
                    de las finalidades.
                    
                    A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros 
                    de lo establecido en el Art. 15 de la Ley 25917.
                    
                    El incremento de las partidas que refieran a gastos reservados 
                    y de inteligencia sólo podrá disponerse por 
                    el Congreso de la Nación.
                    
                    
ARTICULO 37
                    (Texto originario) La reglamentación establecerá 
                    los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones 
                    a la Ley de Presupuestos General que resulten necesarios durante 
                    su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso 
                    Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto 
                    y el monto del endeudamiento previsto, así como los 
                    cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en 
                    detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones 
                    financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución 
                    de las finalidades.
                    
                    ARTICULO 38
                    
                    Toda Ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto 
                    general deberá especificar las fuentes de los recursos 
                    a utilizar para su financiamiento.
                    
                    
ARTICULO 39
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones 
                    para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General 
                    para atender el socorro inmediato por parte del Gobierno en 
                    casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza 
                    mayor.
                    
                    Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso 
                    Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando 
                    los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad 
                    de atender las situaciones que las motivaron dentro de las 
                    previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros 
                    presupuestarios imputables.
                    
                    Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán 
                    al presupuesto general.
                    
                    
ARTICULO 40
                    
                    Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por 
                    resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por 
                    el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine 
                    la reglamentación, una vez agotados los medios para 
                    lograr su cobro.
                    
                    La declaración de incobrable no implicará la 
                    extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad 
                    en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador 
                    o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
                    
                    
SECCIÓN IV
                    DEL CIERRE DE CUENTAS
                    
                    ARTICULO 41
                    
                    Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán 
                    al 31 de diciembre de cada año. Después de esa 
                    fecha los recursos que se recauden se considerarán 
                    parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha 
                    en que se hubiere originado la obligación de pago o 
                    liquidación de los mismos.
                    
                    Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no 
                    podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con 
                    cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
                    
                    
ARTICULO 42
                    
                    Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada 
                    año se cancelarán, durante el año siguiente, 
                    con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes 
                    a la fecha señalada.
                    
                    Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre 
                    de cada año se afectarán automáticamente 
                    al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos 
                    disponibles para ese ejercicio.
                    
                    El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos 
                    para la aplicación de estas disposiciones.
                    
                    ARTICULO 43
                    
                    Al cierre del ejercicio se reunirá información 
                    de los entes responsables de la liquidación y captación 
                    de recursos de la administración nacional y se procederá 
                    al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
                    
                    Del mismo modo procederán los organismos ordenadores 
                    de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administración 
                    Nacional.
                    
                    Esta información, junto al análisis de correspondencia 
                    entre los gastos y la producción de bienes y servicios 
                    que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será 
                    centralizada en la Contaduría General de la Nación 
                    para la elaboración de la cuenta de Inversión 
                    del ejercicio que, de acuerdo al Art. 95 , debe remitir anualmente 
                    el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
                    
                    
SECCIÓN V
                    DE LA EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
                    
                    ARTICULO 44
                    
                    La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución 
                    de los presupuestos de la administración nacional tanto 
                    en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre 
                    del mismo.
                    
                    Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración 
                    nacional deberán:
                    
                    a) Llevar registros de información de la gestión 
                    física de la ejecución de sus presupuestos, 
                    de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
                    
                    b) Participar los resultados de la ejecución física 
                    del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.
                    
                    ARTICULO 45
                    
                    Con base en la información que señala el artículo 
                    anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad 
                    gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina 
                    Nacional de Presupuesto realizará un análisis 
                    crítico de los resultados físicos y financieros 
                    obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará 
                    las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará 
                    determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones 
                    para las autoridades superiores y los responsables de los 
                    organismos afectados.
                    
                    La reglamentación establecerá los métodos 
                    y procedimientos para la aplicación de las disposiciones 
                    contenidas en esta sección, así como el uso 
                    que se dará a la información generada.
                    
                    
CAPÍTULO III
                    DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE EMPRESAS PÚBLICAS, 
                    FONDOS FIDUCIARIOS Y ENTES PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN 
                    ADMINISTRACIÓN NACIONAL (*)
                    
                    (*) Denominación según Ley 25565, Art. 71 ; 
                    texto anterior: "Del Régimen presupuestario de 
                    las empresas y sociedades del estado". El Art. 71 de 
                    la Ley 25565 establece: "... Déjase establecido 
                    que la mención en los artículos del cap. III 
                    de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado 
                    deberá sustituirse por la expresión "empresas 
                    públicas y entes públicos no comprendidos en 
                    Administración nacional".
                    
                    ARTICULO 46
                    
                    Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las 
                    empresas y sociedades del Estado, aprobarán el proyecto 
                    de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán 
                    a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre 
                    del año anterior al que regirá. Los proyectos 
                    de presupuesto deberán expresar las políticas 
                    generales y los lineamientos específicos que, en materia 
                    presupuestaria, establezca el órgano coordinador de 
                    los sistemas de administración financiera y la autoridad 
                    de la jurisdicción correspondiente; contendrán 
                    los planes de acción, las estimaciones de gastos y 
                    su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos 
                    a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, 
                    económico y financiero previstos para la gestión 
                    respectiva.
                    
                    
ARTICULO 47
                    
                    Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos 
                    deben estar formulados utilizando el momento del devengado 
                    de las transacciones como base contable.
                    
                    
ARTICULO 48
                    
                    La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos 
                    de presupuesto de las empresas y sociedades y preparará 
                    un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco 
                    de las políticas, planes y estrategias fijados para 
                    este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar 
                    en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación 
                    del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial 
                    al Estado o atentar contra los resultados de las políticas 
                    y planes vigentes.
                    
                    
ARTICULO 49
                    
                    Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe 
                    mencionado en el artículo anterior, serán sometidos 
                    a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo 
                    con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. 
                    El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con 
                    los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre 
                    de cada año, los presupuestos de las empresas y sociedades 
                    del Estado, elevados en el plazo previsto en el Art. 46 de 
                    la presente Ley, pudiendo delegar esta atribución en 
                    el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
                    
                    Si las empresas y sociedades del Estado no presentaren sus 
                    proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina 
                    Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos 
                    presupuestos y los someterá a consideración 
                    del Poder Ejecutivo Nacional.
                    
                    
ARTICULO 50
                    
                    Los representantes estatales que integran los órganos 
                    de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente 
                    facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán 
                    proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo 
                    Nacional.
                    
                    
ARTICULO 51
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín 
                    Oficial una síntesis de los presupuestos de las empresas 
                    y sociedades del Estado, con los contenidos básicos 
                    que señala el Art. 46.
                    
                    
ARTICULO 52
                    
                    Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas 
                    y sociedades del Estado durante su ejecución y que 
                    impliquen la disminución de los resultados operativo 
                    o económico previstos, alteración sustancial 
                    de la Inversión programada, o el incremento del endeudamiento 
                    autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, 
                    previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. 
                    En el marco de esta norma y con opinión favorable de 
                    dicha oficina, las empresas y sociedades establecerán 
                    su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
                    
                    
ARTICULO 53
                    
                    Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades 
                    procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de 
                    financiamiento y de gastos.
                    
                    
ARTICULO 54
                    
                    Se prohíbe a las entidades del sector público 
                    nacional realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades 
                    del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los 
                    términos de esta Ley, requisito que también 
                    será imprescindible para realizar operaciones de crédito 
                    público.
                    
                    
CAPÍTULO IV
                    DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
                    
                    ARTICULO 55
                    
                    La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente 
                    el presupuesto consolidado del sector público, el cual 
                    presentará información sobre las transacciones 
                    netas que realizará este sector con el resto de la 
                    economía y contendrá, como mínimo, la 
                    siguiente información
                    
                    a) Una síntesis del presupuesto general de la administración 
                    nacional;
                    
                    b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada 
                    una de las empresas y sociedades del Estado;
                    
                    c) La consolidación de los recursos y gastos públicos 
                    y su presentación en agregados institucionales útiles 
                    para el análisis económico;
                    
                    d) Una referencia a los principales proyectos de Inversión 
                    en ejecución por el sector público nacional;
                    
                    e) Información de la producción de bienes y 
                    servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, 
                    así como la relación de ambos con los recursos 
                    financieros;
                    
                    f) Un análisis de los efectos económicos de 
                    los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
                    
                    El presupuesto consolidado del sector público nacional 
                    será presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes 
                    del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado 
                    por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para 
                    conocimiento del Congreso Nacional.
                    
                    TÍTULO III
                    DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
                    
                    ARTICULO 56
                    
                    El crédito público se rige por las disposiciones 
                    de esta Ley, su reglamento y por las Leyes que aprueban las 
                    operaciones específicas.
                    
                    Se entenderá por crédito público la capacidad 
                    que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar 
                    medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, 
                    para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar 
                    su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo 
                    los intereses respectivos.
                    
                    Se prohíbe realizar operaciones de crédito público 
                    para financiar gastos operativos.
                    
                    ARTICULO 57
                    
                    (Texto según Decreto 1387/2001, Art. 10 ). El endeudamiento 
                    que resulte de las operaciones de crédito público 
                    se denominará deuda pública y puede originarse 
                    en:
                    
                    a) La emisión y colocación de títulos, 
                    bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos 
                    de un empréstito.
                    
                    b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro 
                    cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
                    
                    c) La contratación de préstamos.
                    
                    d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones 
                    cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso 
                    de más de un (1) ejercicio financiero posterior al 
                    vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se 
                    hayan devengado anteriormente.
                    
                    e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, 
                    cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
                    
                    f) La consolidación, conversión y renegociación 
                    de otras deudas.
                    
                    A estos fines podrá afectar recursos específicos, 
                    crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos 
                    o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo 
                    todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o 
                    darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, 
                    contratar avales, fianzas, fianzas, garantías reales 
                    o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento 
                    de las obligaciones contraídas o a contraerse.
                    
                    No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni 
                    las operaciones que se realicen en el marco del Art. 82 de 
                    esta Ley.
                    
                    
ARTICULO 57
                    (Texto originario). El endeudamiento que resulte de las operaciones 
                    de crédito público se denominará deuda 
                    pública y puede originarse en:
                    
                    a) La emisión y colocación de títulos, 
                    bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivo 
                    de un empréstito;
                    
                    b) La emisión y colocación de letras del Tesoro 
                    cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
                    
                    c) La contratación de préstamos con instituciones 
                    financieras;
                    
                    d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones 
                    cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso 
                    de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; 
                    siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado 
                    anteriormente.
                    
                    e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, 
                    cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
                    
                    f) La consolidación, conversión y renegociación 
                    de otras medidas.
                    No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni 
                    las operaciones que se realicen en el marco del Art. 82 de 
                    esta Ley.
                    
                    ARTICULO 58
                    
                    A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará 
                    en interna y externa y en directa e indirecta.
                    
                    Se considerará deuda interna, aquella contraída 
                    con personas físicas o jurídicas residentes 
                    o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago 
                    puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su 
                    parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída 
                    con otro Estado u organismo internacional o con cualquier 
                    otra persona física o jurídica sin residencia 
                    o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede 
                    ser exigible fuera de su territorio.
                    
                    La deuda pública directa de la administración 
                    central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor 
                    principal.
                    
                    La deuda pública indirecta de la Administración 
                    central es constituida por cualquier persona física 
                    o jurídica, pública o privada, distinta de la 
                    misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
                    
                    
ARTICULO 59
                    
                    Ninguna entidad del sector público nacional podrá 
                    iniciar trámites para realizar operaciones de crédito 
                    público sin la autorización previa del órgano 
                    coordinador de los sistemas de administración financiera.
                    
                    ARTICULO 60
                    
                    Las entidades de la administración nacional no podrán 
                    formalizar ninguna operación de crédito público 
                    que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General 
                    del año respectivo o en una Ley específica.
                    
                    La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo 
                    las siguientes características de las operaciones de 
                    crédito público autorizadas:
                    
                    - Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
                    - Monto máximo autorizado para la operación;
                    - Plazo mínimo de amortización;
                    - Destino del financiamiento.
                    
                    Si las operaciones de crédito público de la 
                    administración nacional no estuvieran autorizadas en 
                    la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán 
                    de una Ley que las autorice expresamente.
                    
                    Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas 
                    precedentemente en este artículo, a las operaciones 
                    de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo 
                    Nacional con los organismos financieros internacionales de 
                    los que la Nación forma parte.
                    
                    
ARTICULO 61
                    
                    En los casos que las operaciones de crédito público 
                    originen la constitución de deuda pública externa, 
                    antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea 
                    el ente del sector público emisor o contratante, deberá 
                    emitir opinión el Banco Central de la República 
                    Argentina sobre el impacto de la operación en la balanza 
                    de pagos.
                    
                    ARTICULO 62
                    
                    Cumplidos los requisitos fijados en los Arts. 59 y 61 de esta 
                    Ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar 
                    operaciones de crédito público dentro de los 
                    límites que fije su responsabilidad patrimonial y de 
                    acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la 
                    reglamentación. Cuando estas operaciones requieran 
                    de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza 
                    de la administración central, la autorización 
                    para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto 
                    General o en una Ley específica.
                    
                    
ARTICULO 63
                    
                    El órgano coordinador de los sistemas de administración 
                    financiera fijará las características y condiciones 
                    no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédito 
                    público que realicen las entidades del sector público 
                    nacional.
                    
                    
ARTICULO 64
                    
                    Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, 
                    que cualquier ente público otorgue a personas ajenas 
                    a este sector, requerirán de una Ley. Se excluye de 
                    esta disposición a los avales, fianzas o garantías 
                    que otorguen las instituciones públicas financieras.
                    
                    ARTICULO 65
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones 
                    de crédito público para reestructurar la deuda 
                    pública mediante su consolidación, conversión 
                    o renegociación, en la medida que ello implique un 
                    mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones 
                    originales.
                    
                    
ARTICULO 66
                    
                    Las operaciones de crédito público realizadas 
                    en contravención a las normas dispuestas en la presente 
                    Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad 
                    personal de quienes las realicen.
                    
                    Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán 
                    oponibles ni a la administración central ni a cualquier 
                    otra entidad contratante del sector público nacional.
                    
                    
ARTICULO 67
                    
                    El órgano coordinador de los sistemas de administración 
                    financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar 
                    los medios de financiamiento obtenidos, mediante operaciones 
                    de crédito público, siempre que así lo 
                    permitan las condiciones de la operación respectivas 
                    y las normas presupuestarias.
                    
                    
ARTICULO 68
                    
                    La Oficina Nacional de Crédito Público será 
                    el órgano rector del sistema de crédito público, 
                    con la misión de asegurar una eficiente programación, 
                    utilización y control de los medios de financiamiento 
                    que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
                    
                    ARTICULO 69
                    
                    En el marco del artículo anterior la Oficina Nacional 
                    de Crédito Público tendrá competencia 
                    para:
                    
                    a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios 
                    de la política financiera que, para el sector público 
                    nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas 
                    de administración financiera;
                    
                    b) Organizar un sistema de información sobre el mercado 
                    de capitales de crédito;
                    
                    c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el 
                    sector público nacional;
                    
                    d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar 
                    operaciones de crédito público;
                    
                    e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación 
                    y rescate de empréstitos, así como los de negociación, 
                    contratación y amortización de préstamos, 
                    en todo el ámbito del sector público nacional.
                    
                    f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las 
                    negociaciones que se realicen para emitir empréstitos 
                    o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
                    
                    g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante 
                    operaciones de crédito público se apliquen a 
                    sus fines específicos;
                    
                    h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento 
                    público, debidamente integrado al sistema de contabilidad 
                    gubernamental;
                    
                    i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias 
                    del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
                    
                    j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.
                    
                    
ARTICULO 70
                    
                    El servicio de la deuda estará constituido por la amortización 
                    del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros 
                    cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones 
                    de crédito público.
                    
                    Los presupuestos de las entidades del sector público 
                    deberán formularse previendo los créditos necesarios 
                    para atender el servicio de la deuda.
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas 
                    bancarias de las entidades que no cumplan en término 
                    el servicio de la deuda pública, el monto de dicho 
                    servicio y efectuarlo directamente.
                    
                    
ARTICULO 71
                    
                    Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones 
                    de crédito que realice el Banco Central de la República 
                    Argentina con instituciones financieras internacionales para 
                    garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.
                    
                    
TÍTULO IV
                    DEL SISTEMA DE TESORERÍA
                    
                    ARTICULO 72
                    
                    El sistema de tesorería está compuesto por el 
                    conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen 
                    en la recaudación de los ingresos y en los pagos, que 
                    configuran el flujo de fondos del sector público nacional, 
                    así como en la custodia de las disponibilidades que 
                    se generen.
                    
                    
ARTICULO 73
                    
                    La Tesorería General de la Nación será 
                    el órgano rector del sistema de tesorería y, 
                    como tal coordinará el funcionamiento de todas las 
                    unidades o servicios de tesorería que operen en el 
                    sector público nacional, dictando las normas y procedimientos 
                    conducentes a ello.
                    
                    
ARTICULO 74
                    
                    La Tesorería General tendrá competencia para:
                    
                    a) Participar en la formulación de los aspectos monetarios 
                    de la política financiera, que para el sector público 
                    nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas 
                    de administración financiera;
                    
                    b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto 
                    la programación de la ejecución del presupuesto 
                    de la administración nacional y programar el flujo 
                    de fondos de la administración central;
                    
                    c) Centralizar la recaudación de los recursos de la 
                    administración central y distribuirlos en las tesorerías 
                    jurisdiccionales para que éstas efectúen el 
                    pago de las obligaciones que se generen;
                    
                    d) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, 
                    supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las 
                    transferencias que éstos recibirán de acuerdo 
                    con la Ley general de presupuesto;
                    
                    e) Administrar el sistema de caja única o de fondo 
                    unificado de la administración nacional que establece 
                    el Art. 80 de esta Ley;
                    
                    f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del Art. 82 de esta 
                    Ley;
                    
                    g) Ejercer la supervisión técnica de todas las 
                    tesorerías que operen en el ámbito del sector 
                    público nacional;
                    
                    h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público 
                    y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
                    
                    i) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina 
                    la administración de la liquidez del sector público 
                    nacional en cada coyuntura económica, fijando políticas 
                    sobre mantenimiento y utilización de los saldos de 
                    caja;
                    
                    j) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales 
                    de fondos que realicen las entidades del sector público 
                    nacional en instituciones financieras del país o del 
                    extranjero;
                    
                    k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de 
                    la administración central o de terceros, que se pongan 
                    a su cargo;
                    
                    l) Todas las demás funciones que en el marco de esta 
                    Ley, le adjudique la reglamentación.
                    
                    
ARTICULO 75
                    
                    La Tesorería General estará a cargo de un tesorero 
                    general que será asistido por un subtesorero general. 
                    Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo 
                    Nacional.
                    
                    Para ejercer ambos cargos se requerirá título 
                    universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas 
                    y una experiencia en el área financiera o de control 
                    no inferior a cinco años.
                    
                    
ARTICULO 76
                    
                    El tesorero general dictará el reglamento interno de 
                    la Tesorería General de la Nación y asignará 
                    funciones al subtesorero general.
                    
                    
ARTICULO 77
                    
                    Funcionará una tesorería central en cada jurisdicción 
                    y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías 
                    centralizarán la recaudación de las distintas 
                    cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos 
                    puestos a disposición de las mismas y cumplirán 
                    los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.
                    
                    
ARTICULO 78
                    
                    Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades 
                    de la administración nacional se depositarán 
                    en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe 
                    del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que 
                    haga sus veces.
                    
                    
ARTICULO 79
                    
                    Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes 
                    naturales de la Tesorería General de la Nación 
                    en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán ser 
                    erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. 
                    A tal efecto actuarán como agentes receptores de fondos 
                    y pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorería 
                    General de la Nación.
                    
                    ARTICULO 80
                    
                    El órgano central de los sistemas de administración 
                    financiera instituirá un sistema de caja única 
                    o de fondo unificado, según lo estime conveniente, 
                    que le permita disponer de las existencias de caja de todas 
                    las jurisdicciones y entidades de la administración 
                    nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la 
                    Ley.
                    
                    
ARTICULO 81
                    
                    Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad 
                    superior de cada una de las entidades descentralizadas que 
                    conforman la administración nacional, podrán 
                    autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas 
                    chicas, con el régimen y los límites que establezcan 
                    en sus respectivas reglamentaciones.
                    
                    A esos efectos, las tesorerías correspondientes podrán 
                    entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, 
                    formulando el cargo correspondiente a sus receptores.
                    
                    ARTICULO 82
                    
                    La Tesorería General de la Nación podrá 
                    emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales 
                    de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto 
                    General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo 
                    ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso 
                    sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública 
                    y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto 
                    se establece en el tít. III de esta Ley.
                    
                    
ARTICULO 83
                    
                    Los organismos descentralizados, dentro de los límites 
                    que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad 
                    de la Tesorería General de la Nación, podrán 
                    tomar préstamos temporarios para solucionar sus deficits 
                    estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones 
                    durante el mismo ejercicio financiero.
                    
                    
ARTICULO 84
                    
                    El órgano central de los sistemas de administración 
                    financiera dispondrá la devolución a la Tesorería 
                    General de la Nación de las sumas acreditadas en las 
                    cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración 
                    nacional, cuando éstas se mantengan sin utilización 
                    por un período no justificado. Las instituciones financieras 
                    en las que se encuentran depositados los fondos deberán 
                    dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido 
                    órgano.
                    
                    TÍTULO V
                    DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
                    
                    ARTICULO 85
                    
                    El sistema de contabilidad gubernamental está integrado 
                    por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos 
                    técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar 
                    y exponer los hechos económicos que afecten o puedan 
                    llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
                    
                    
ARTICULO 86
                    
                    Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
                    
                    a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones 
                    que produzcan y afecten la situación económico-financiera 
                    de las jurisdicciones y entidades;
                    
                    b) Procesar y producir información financiera para 
                    la adopción de decisiones por parte de los responsables 
                    de la gestión financiera pública y para los 
                    terceros interesados en la misma;
                    
                    c) Presentar la información contable y la respectiva 
                    documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten 
                    las tareas de control y auditoría, sean éstas 
                    internas o externas;
                    
                    d) Permitir que la información que se procese y produzca 
                    sobre el sector público se integre al sistema de cuentas 
                    nacionales.
                    
                    
ARTICULO 87
                    
                    El sistema de contabilidad gubernamental tendrá las 
                    siguientes características generales:
                    
                    a) Será común, único, uniforme y aplicable 
                    a todos los organismos del sector público nacional;
                    
                    b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, 
                    del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí 
                    y, a su vez, con las cuentas nacionales;
                    
                    c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los 
                    movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, 
                    composición y situación del patrimonio de las 
                    entidades públicas;
                    
                    d) Estará orientado a determinar los costos de las 
                    operaciones públicas;
                    
                    e) Estará basado en principios y normas de contabilidad 
                    y aceptación general, aplicables en el sector público.
                    
                    
ARTICULO 88
                    
                    La Contaduría General de la Nación será 
                    el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, 
                    y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento 
                    y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector 
                    público nacional.
                    
                    
ARTICULO 89
                    
                    La Contaduría General de la Nación estará 
                    a cargo de un contador general que será asistido por 
                    un subcontador general, debiendo ser ambos designados por 
                    el Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador 
                    general y de subcontador general, se requerirá título 
                    universitario de contador público y una experiencia 
                    anterior en materia financiero-contable en el sector público, 
                    no inferior a cinco (5) años.
                    
                    
ARTICULO 90
                    
                    El contador general dictará el reglamento interno de 
                    la Contaduría General de la Nación y asignará 
                    funciones al subcontador general.
                    
                    
ARTICULO 91
                    
                    La Contaduría General de la Nación tendrá 
                    competencia para:
                    
                    a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo 
                    el sector público nacional. En ese marco prescribirá 
                    la metodología contable a aplicar y la periodicidad, 
                    estructura y características de los estados contables 
                    financieros a producir por las entidades públicas.
                    
                    b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan 
                    ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme 
                    a su naturaleza jurídica, características operativas 
                    y requerimientos de información de su dirección;
                    
                    c) Asesorar y asistir, técnicamente a todas las entidades 
                    del sector público nacional en la implantación 
                    de las normas y metodologías que prescriba;
                    
                    d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para 
                    que se proceda al registro contable primario de las actividades 
                    desarrolladas por las jurisdicciones de la administración 
                    central y por cada una de las demás entidades que conforman 
                    el sector público nacional;
                    
                    e) Llevar la contabilidad general de la administración 
                    central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, 
                    realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y 
                    producir anualmente los estados contable-financiero para su 
                    remisión a la Auditoría General de la Nación;
                    
                    f) Administrar un sistema de información financiera 
                    que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, 
                    de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, 
                    económico y financiero de la administración 
                    central, de cada entidad descentralizada y del sector público 
                    nacional en su conjunto;
                    
                    g) Elaborar las cuentas económicas del sector público 
                    nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;
                    
                    h) Preparar anualmente la cuenta de Inversión contemplada 
                    en el Art. 67 , inc. 7 de la Constitución Nacional 
                    y presentarla al Congreso Nacional.
                    
                    i) Mantener el archivo general de documentación financiera 
                    de la administración nacional;
                    
                    j) Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.
                    
                    
ARTICULO 92
                    
                    (Texto según Ley 24764, Art. 38 ). Dentro de los dos 
                    (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades 
                    del sector público nacional, excluida la Administración 
                    central, deberán entregar a la Contaduría General 
                    de la Nación los estados contables financieros de su 
                    gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.
                    
                    
ARTICULO 92
                    (Texto originario). Dentro de los cuatro (4) meses de concluido 
                    el ejercicio financiero, las entidades del sector público 
                    nacional, excluida la Administración central, deberán 
                    entregar a la Contaduría General de la Nación 
                    los estados contables financieros de su gestión anterior, 
                    con las notas y anexos que correspondan.
                    
                    ARTICULO 93
                    
                    La Contaduría General de la Nación organizará 
                    y mantendrá en operación un sistema permanente 
                    de compensación de deudas intergubernamentales, que 
                    permita reducir al mismo posible los débitos y créditos 
                    existentes entre las entidades del sector público nacional.
                    
                    
ARTICULO 94
                    
                    La Contaduría General de la Nación coordinará 
                    con las provincias la aplicación, en el ámbito 
                    de competencia de éstas, del sistema de información 
                    financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información 
                    consolidada de todo el sector público argentino.
                    
                    
ARTICULO 95
                    
                    La cuenta de Inversión, que deberá presentarse 
                    anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del 
                    año siguiente al que corresponda tal documento, contendrá 
                    como mínimo:
                    
                    a) Los estados de ejecución del presupuesto de la administración 
                    nacional, a la fecha de cierre del ejercicio;
                    
                    b) Los estados que muestren los movimientos y situación 
                    del Tesoro de la administración central;
                    
                    c) El estado actualizado de la deuda pública interna, 
                    externa, directa e indirecta;
                    
                    d) Los estados contable-financieros de la administración 
                    central;
                    
                    e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada 
                    del sector público durante el ejercicio y muestre los 
                    respectivos resultados operativos económicos y financieros.
                    La cuenta de Inversión contendrá, además, 
                    comentarios sobre:
                    
                    a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos 
                    en el presupuesto;
                    
                    b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de 
                    eficiencia de la producción pública;
                    
                    c) La gestión financiera del sector público 
                    nacional.
                    
                    TÍTULO VI
                    DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
                    
                    ARTICULO 96
                    
                    Créase la Sindicatura General de la Nación, 
                    órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional.
                    
                    
ARTICULO 97
                    
                    La Sindicatura General de la Nación es una entidad 
                    con personería jurídica propia y autarquía 
                    administrativa y financiera, dependiente del presidente de 
                    la Nación.
                    
                    
ARTICULO 98
                    
                    En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones 
                    que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos 
                    descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan 
                    del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, 
                    normas orientativas y estructura orgánica.
                    
                    
ARTICULO 99
                    
                    Su activo estará compuesto por todos los bienes que 
                    le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos 
                    o adquiera por cualquier causa jurídica.
                    
                    
ARTICULO 100
                    
                    El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura 
                    General de la Nación, órgano normativo, de supervisión 
                    y coordinación, y por las unidades de auditoría 
                    interna que serán creadas en cada jurisdicción 
                    y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. 
                    Estas unidades dependerán, jerárquicamente, 
                    de la autoridad superior de cada organismo y actuarán 
                    coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
                    
                    
ARTICULO 101
                    
                    La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad 
                    dependiente del Poder Ejecutivo Nacional será responsable 
                    del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno 
                    que incluirá los instrumentos de control previo y posterior 
                    incorporados en el plan de organización y en los reglamentos 
                    y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoría 
                    interna.
                    
                    
ARTICULO 102
                    
                    La auditoría interna es un servicio a toda la organización 
                    y consiste en un examen posterior de las actividades financieras 
                    y administrativas de las entidades a que hace referencia esta 
                    Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades 
                    de auditoría interna. Las funciones y actividades de 
                    los auditores internos deberán mantenerse desligadas 
                    de las operaciones sujetas a su examen.
                    
                    
ARTICULO 103
                    
                    El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura 
                    deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos 
                    presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, 
                    normativos y de gestión, la evaluación de programas, 
                    proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, 
                    eficiencia y eficacia.
                    
                    
ARTICULO 104
                    
                    Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
                    
                    a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán 
                    ser coordinadas con la Auditoría General de la Nación;
                    
                    b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de 
                    las unidades correspondientes, de las normas de auditoría 
                    interna;
                    
                    c) Realizar o coordinar la realización por parte de 
                    estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías 
                    financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones 
                    especiales, pericias de carácter financiero o de otro 
                    tipo, así como orientar la evaluación de programas, 
                    proyectos y operaciones;
                    
                    d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas 
                    de la Contaduría General de la Nación;
                    
                    e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control 
                    interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la 
                    Auditoría General de la Nación;
                    
                    f) Establecer requisitos de calidad técnica para el 
                    personal de las unidades de auditoría interna;
                    
                    g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de 
                    auditoría interna, orientar y supervisar su ejecución 
                    y resultado;
                    
                    h) Comprobar las puesta en práctica, por los organismos 
                    controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas 
                    por las unidades de auditoría interna y acordadas con 
                    los respectivos responsables;
                    
                    i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen 
                    el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones 
                    y entidades en materia de control y auditoría;
                    
                    j) Formular directamente a los órganos comprendidos 
                    en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes 
                    a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta 
                    aplicación de las reglas de auditoría interna 
                    y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
                    
                    k) Poner en conocimiento del presidente de la Nación 
                    los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear 
                    significativos perjuicios para el patrimonio público;
                    
                    l) Mantener un registro central de auditores y consultores 
                    a efectos de la utilización de sus servicios;
                    
                    m) Ejercer las funciones del Art. 20 de la Ley 23696 en materia 
                    de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del 
                    ente de control externo.
                    
                    
ARTICULO 105
                    
                    La sindicatura queda facultada para contratar estudios de 
                    consultoría y auditoría bajo específicos 
                    términos de referencia, planificar y controlar la realización 
                    de los trabajos, así como cuidar de la calidad del 
                    informe final.
                    
                    
ARTICULO 106
                    
                    La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría 
                    General de la Nación y de los organismos comprendidos 
                    en el ámbito de su competencia, la información 
                    que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. 
                    Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público 
                    nacional prestarán su colaboración, considerándose 
                    la conducta adversa como falta grave.
                    
                    
ARTICULO 107
                    
                    La Sindicatura General deberá informar:
                    
                    a) Al presidente de la Nación, sobre la gestión 
                    financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro 
                    del ámbito de su competencia;
                    
                    b) A la Auditoría General de la Nación, sobre 
                    la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización 
                    de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos 
                    específicos formulados por el órgano externo 
                    de control;
                    
                    c) A la opinión pública, en forma periódica.
                    
                    
ARTICULO 108
                    
                    La Sindicatura General de la Nación estará a 
                    cargo de un funcionario denominado síndico general 
                    de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo 
                    Nacional y dependerá directamente del presidente de 
                    la Nación, con rango de secretario de la Presidencia 
                    de la Nación.
                    
                    
ARTICULO 109
                    
                    (Texto según Ley 25233, Art. 12 (*)). Para ser síndico 
                    general de la Nación será necesario poseer título 
                    universitario en el área de ciencias económicas 
                    o derecho y una experiencia en administración financiera 
                    y auditoría no inferior a los ocho (8) años.
                    
                    (*) El Art. 15 de la Ley 25233 establece: "La presente 
                    Ley entrará en vigencia el día 10 de diciembre 
                    de 1999".
                    
                    
ARTICULO 109
                    (Texto originario). Para ser síndico general de la 
                    Nación será necesario poseer título universitario 
                    en ciencias económicas, y una experiencia en administración 
                    financiera y auditoría no inferior a los ocho (8) años.
                    
                    ARTICULO 110
                    
                    El síndico general será asistido por tres (3) 
                    síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán 
                    a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento 
                    en el orden de prelación que el propio síndico 
                    general establezca.
                    
                    
ARTICULO 111
                    
                    Los síndicos generales adjuntos deberán contar 
                    con título universitario y similar experiencia a la 
                    del síndico general y serán designados por el 
                    Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
                    
                    
ARTICULO 112
                    
                    Serán atribuciones y responsabilidades del síndico 
                    general de la Nación:
                    
                    a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, 
                    personalmente o por delegación o mandato;
                    
                    b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la 
                    Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales 
                    y de administración de personal, incluyendo el dictado 
                    y modificación de la estructura orgánico-funcional 
                    y el estatuto del personal;
                    
                    c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando 
                    que exista una equilibrada composición interdisciplinaria, 
                    así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, 
                    exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo 
                    al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, 
                    se dicte;
                    
                    d) Efectuar contrataciones de personal para la realización 
                    de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios 
                    que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando 
                    las condiciones de trabajo y su retribución;
                    
                    e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia 
                    de la Nación, el plan de acción y presupuesto 
                    de gastos para su posterior incorporación al proyecto 
                    de Ley de presupuesto general;
                    
                    f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los 
                    gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, 
                    sin alterar el monto total asignado;
                    
                    g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios 
                    profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar 
                    y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el 
                    uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, 
                    pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
                    
                    h) Informar a la Auditoría General de la Nación 
                    de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las 
                    que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
                    
                    
ARTICULO 113
                    
                    Los síndicos generales adjuntos participarán 
                    en la actividad de la sindicatura en general, sin perjuicio 
                    de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos 
                    que el síndico general de la Nación les atribuya 
                    conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la 
                    materia o a la importancia o particularidades del caso. El 
                    síndico general, no obstante la delegación, 
                    conservará en todos los casos la plena autoridad dentro 
                    del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión 
                    de cualquiera de las cuestiones planteadas.
                    
                    ARTICULO 114
                    
                    En los casos en que el Estado tenga participación accionaria 
                    mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura 
                    General de la Nación propondrá a los organismos 
                    que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, 
                    la designación de los funcionarios que en carácter 
                    de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, 
                    de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.
                    
                    También los propondrá al Poder Ejecutivo Nacional 
                    (*) en los casos en que deban asignarse síndicos por 
                    el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado 
                    nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, 
                    empresas y sociedades del Estado, tengan participación 
                    igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán 
                    las atribuciones y deberes previstos por la Ley 19550 , en 
                    todo lo que no se oponga a la presente.
                    
                    (*) Texto según fe de erratas publ. 15/12/1992; texto 
                    anterior: "También los propondrá el Poder 
                    Ejecutivo Nacional".
                    
                    
ARTICULO 115
                    
                    La Sindicatura General de la Nación convendrá 
                    con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto 
                    en esta Ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, 
                    la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica 
                    del sistema instituido en esta Ley (*).
                    
                    (*) Texto según fe de erratas publ. 15/12/1992; texto 
                    anterior: "de la puesta en práctica del sistema 
                    incluido en esta Ley".
                    
                    
TÍTULO VII
                    DEL CONTROL EXTERNO
                    
                    CAPÍTULO I
                    AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
                    
                    ARTICULO 116
                    
                    Créase la Auditoría General de la Nación, 
                    ente de control externo del sector público nacional, 
                    dependiente del Congreso Nacional.
                    
                    El ente creado es una entidad con personería jurídica 
                    propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar 
                    ésta cuenta con independencia financiera.
                    
                    Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, 
                    la distribución de funciones y sus reglas básicas 
                    de funcionamiento serán establecidas por resoluciones 
                    conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de 
                    Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras 
                    del Congreso de la Nación, por vez primera.
                    
                    Las modificaciones posteriores serán propuestas por 
                    la Auditoría, a las referidas comisiones y aprobadas 
                    por éstas. Su patrimonio estará compuesto por 
                    todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos 
                    que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al 
                    Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que 
                    le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
                    
                    
ARTICULO 117
                    
                    Es materia de su competencia el control externo posterior 
                    de la gestión presupuestaria, económica, financiera, 
                    patrimonial, legal y de gestión (*), así como 
                    el dictamen sobre los estados contables financieros de la 
                    administración central, organismos descentralizados, 
                    empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios 
                    públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 
                    y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, 
                    en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos 
                    contratos.
                    
                    (*) Texto observado por Decreto 1957/1992, Art.2.
                    
                    El control de la gestión de los funcionarios referidos 
                    en el Art. 45 de la Constitución Nacional será 
                    siempre global y ejercida, exclusivamente, por las Cámaras 
                    del Congreso de la Nación.
                    
                    El Congreso de la Nación, por decisión de sus 
                    dos Cámaras, podrá delegar su competencia de 
                    control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 
                    en los organismos que fueren creados por ésta.
                    
                    El control externo posterior del Congreso de la Nación 
                    será ejercido por la Auditoría General de la 
                    Nación.
                    
                    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá 
                    sobre la modalidad y alcances de la puesta en práctica 
                    del sistema instituido en esta Ley con relación al 
                    Poder Judicial de la Nación (*).
                    
                    (*) El Art. 29 de la Ley 24624 establece: "... Extiéndese 
                    asimismo al procurador general de la Nación, con relación 
                    al Ministerio Público, las facultades otorgadas a la 
                    Corte Suprema de Justicia de la Nación en el penúltimo 
                    párrafo del Art. 117 de la Ley 24156...". El Art. 
                    50 de la Ley 24764 establece: "Extiéndese al defensor 
                    general de la Nación con relación al Ministerio 
                    Público, las facultades otorgadas a la Corte Suprema 
                    de Justicia de la Nación en el penúltimo párrafo 
                    del Art. 117 de la Ley 24156...".
                    
                    A los efectos del control externo posterior acordará 
                    la intervención de la Auditoría General de la 
                    Nación, quien deberá prestar su colaboración.
                    
                    
ARTICULO 118
                    
                    En el marco del programa de acción anual de control 
                    externo que le fijen las comisiones señaladas en el 
                    Art. 116, la Auditoría General de la Nación, 
                    tendrá las siguientes funciones;
                    
                    a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales 
                    y reglamentarias en relación con la utilización 
                    de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
                    
                    b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de 
                    gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones 
                    y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones 
                    de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán 
                    ser realizados directamente o mediante la contratación 
                    de profesionales independientes de auditoría;
                    
                    c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes 
                    de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y 
                    proyectos financiados por los organismos internacionales de 
                    crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, 
                    se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
                    
                    d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables 
                    financieros de los organismos de la administración 
                    nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
                    
                    e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes 
                    de las operaciones de crédito público y efectuar 
                    los exámenes especiales que sean necesarios para formarse 
                    opinión sobre la situación de este endeudamiento. 
                    A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía 
                    y Obras y Servicios Públicos y al Banco Central de 
                    la República Argentina la información que estime 
                    necesaria en relación a las operaciones de endeudamiento 
                    interno y externo;
                    
                    f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros 
                    del Banco Central de la República Argentina independientemente 
                    de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada 
                    por aquélla;
                    
                    g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos 
                    de significación económica, por sí o 
                    por indicación de las Cámaras del Congreso o 
                    de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
                    
                    h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los 
                    estados contables financieros así como del grado de 
                    cumplimiento de los planes de acción y presupuesto 
                    de las empresas y sociedades del Estado;
                    
                    i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir 
                    los profesionales independientes de auditoría referidos 
                    en este artículo y las normas técnicas a las 
                    que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
                    
                    j) Verificar que los órganos de la administración 
                    mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos. 
                    A tal efecto, todo funcionario público con rango de 
                    ministro, secretario, subsecretario, director nacional, máxima 
                    autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio 
                    de empresas y sociedades del Estado, está obligado 
                    a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir 
                    su cargo o de la sanción de la presente Ley una declaración 
                    jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos 
                    que disponga el registro, la que deberá ser actualizada 
                    anualmente y al cese de funciones.
                    
                    
ARTICULO 119
                    
                    Para el desempeño de sus funciones la Auditoría 
                    General de la Nación podrá:
                    
                    a) Realizar todo acto, contrato u operación que se 
                    relacione con su competencia;
                    
                    b) Exigir la colaboración de todas las entidades del 
                    sector público, las que estarán obligadas a 
                    suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes 
                    relacionados con el ejercicio de sus funciones;
                    
                    c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en 
                    los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a 
                    la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas 
                    a los fines del inc. f) de este artículo;
                    
                    Además, deberá:
                    
                    d) Formular los criterios de control y auditoría y 
                    establecer las normas de auditoría externa, a ser utilizadas 
                    por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deberán 
                    atender un modelo de control y auditoría externa integrada 
                    que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, 
                    de eficiencia y eficacia;
                    
                    e) Presentar a la comisión mencionada, antes del 1 
                    de mayo la memoria de su actuación;
                    
                    f) Dar a publicidad todo el material señalado en el 
                    inciso anterior con excepción de aquel que por decisión 
                    de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, 
                    deba permanecer reservado.
                    
                    ARTICULO 120
                    
                    El Congreso de la Nación podrá extender su competencia 
                    de control externo a las entidades públicas no estatales 
                    o a las de derecho privado en cuya dirección y administración 
                    tenga responsabilidad el Estado nacional, o a las que éste 
                    se hubiere asociado, incluso a aquellas a las que se les hubieren 
                    otorgado aportes o subsidios para su instalación o 
                    funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, 
                    o administre fondos públicos en virtud de una norma 
                    legal o con una finalidad pública.
                    
                    
ARTICULO 121
                    
                    La Auditoría General de la Nación estará 
                    a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor 
                    General, los que deberán ser de nacionalidad argentina, 
                    con título universitario en el área de Ciencias 
                    Económicas o Derecho, con probada especialización 
                    en administración financiera y control.
                    
                    Durarán ocho (8) años en su función y 
                    podrán ser reelegidos.
                    
                    
ARTICULO 122
                    
                    Seis de dichos Auditores Generales serán designados 
                    por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, 
                    correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara 
                    de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando 
                    la composición de cada Cámara.
                    
                    Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará, 
                    por sorteo, los tres (3) que permanecerán en su cargo 
                    durante cuatro (4) años, correspondiéndoles 
                    ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
                    
                    
ARTICULO 123
                    
                    El séptimo Auditor General será designado por 
                    resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras 
                    de Senadores y de Diputados y será el presidente del 
                    ente.
                    
                    Es el órgano de representación y de ejecución 
                    de las decisiones de los auditores.
                    
                    
ARTICULO 124
                    
                    Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso 
                    de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, 
                    por los procedimientos establecidos para su designación.
                    
                    
ARTICULO 125
                    
                    Son atribuciones y deberes de los Auditores Generales reunidos 
                    en Colegio:
                    
                    a) Proponer el programa de acción anual y el proyecto 
                    de presupuesto de la entidad;
                    
                    b) Proponer modificaciones a la estructura orgánica 
                    a las normas básicas internas, a la distribución 
                    de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento 
                    con arreglo al Art. 116 y, además, dictar las restantes 
                    normas básicas, dictar normas internas, atribuir facultades 
                    y responsabilidades, así como la delegación 
                    de autoridad;
                    
                    c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios 
                    profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer 
                    respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para 
                    el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones 
                    con o sin cargo;
                    
                    d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes 
                    a éste, con arreglo a las normas internas en la materia, 
                    en especial cuidando de que exista una equilibrada composición 
                    interdisciplinaria que permita la realización de auditorías 
                    y evaluaciones integradas de la gestión pública;
                    
                    e) Designar representantes y jefes de auditorías especiales;
                    
                    f) En general, resolver todo asunto concerniente al régimen 
                    administrativo de la entidad;
                    
                    g) Las decisiones se tomarán colegialmente por mayoría.
                    
                    
ARTICULO 126
                    
                    No podrán ser designados Auditores Generales, personas 
                    que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados 
                    civilmente, con proceso judiciales pendientes o que hayan 
                    sido condenados en sede penal.
                    
                    
ARTICULO 127
                    
                    El control de las actividades de la Auditoría General 
                    de la Nación, estará a cargo de la Comisión 
                    Parlamentaria Mixta Revisora de Cuenta, en la forma en que 
                    ésta lo establezca.
                    
                    
CAPÍTULO II
                    COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS
                    
                    ARTICULO 128
                    
                    La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas 
                    estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados 
                    cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación 
                    de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos 
                    simultáneamente en igual forma que los miembros de 
                    las comisiones permanentes.
                    
                    Anualmente la comisión elegirá un presidente, 
                    un vicepresidente y un secretario que pueden ser reelectos. 
                    Mientras estas designaciones no se realicen, ejercerán 
                    los cargos los legisladores con mayor antigüedad en la 
                    función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
                    
                    La comisión contará con el personal administrativo 
                    y técnico que establezca el Presupuesto General y estará 
                    investida con las facultades que ambas Cámaras delegan 
                    en sus comisiones permanentes y especiales.
                    
                    
ARTICULO 129
                    
                    Para el desempeño de sus funciones la Comisión 
                    Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
                    
                    a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y 
                    Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción 
                    anual de control externo a desarrollar por la Auditoría 
                    General de la Nación;
                    
                    b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría 
                    General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo 
                    para su incorporación en el Presupuesto General de 
                    la Nación;
                    
                    c) Encomendar a la Auditoría General de la Nación 
                    la realización de estudios, investigaciones y dictámenes 
                    especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos 
                    para su realización;
                    
                    d) Requerir de la Auditoría General de la Nación 
                    toda la información que estime oportuno sobre las actividades 
                    realizadas por dicho ente;
                    
                    e) Analizar los informes periódicos de cumplimiento 
                    del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones 
                    que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime 
                    conveniente introducir;
                    
                    f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General 
                    de la Nación deberá elevarle antes del 1 de 
                    mayo de cada año.
                    
                    
CAPÍTULO III
                    DE LA RESPONSABILIDAD
                    
                    ARTICULO 130
                    
                    Toda persona física que se desempeñe en las 
                    jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la 
                    Auditoría General de la Nación responderá 
                    de los daños económicos que por su dolo, culpa 
                    o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los 
                    entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida 
                    en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
                    
                    
ARTICULO 131
                    
                    La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad 
                    patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen 
                    en el ámbito de los organismos y demás entes 
                    premencionados en los Arts. 117 y 120 de esta Ley, prescribe 
                    en los plazos fijados por el Código Civil contados 
                    desde el momento de la comisión del hecho generador 
                    del daño o de producido éste si es posterior, 
                    cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad 
                    patrimonial aplicable con estas personas.
                    
                    
TÍTULO VIII
                    DISPOSICIONES VARIAS
                    
                    CAPÍTULO I
                    DISPOSICIONES GENERALES
                    
                    ARTICULO 132
                    
                    Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura 
                    General de la Nación y la Auditoría General 
                    de la Nación quedan facultados para suscribir entre 
                    sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios 
                    y empleados de la Sindicatura General de Empresas Públicas 
                    y del Tribunal de Cuentas de la Nación. El personal 
                    de los organismos de control reemplazados conservarán 
                    el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose 
                    los derechos que hagan a la representación y defensa 
                    de los intereses colectivos del personal.(*)
                    
                    (*) Texto observado por Decreto 1957/1992, Art.3.
                    
                    
CAPÍTULO II
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
                    
                    ARTICULO 133
                    
                    Las disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener 
                    principio de ejecución a partir del primer ejercicio 
                    financiero que se inicie con posterioridad a la sanción 
                    de la misma.
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los cronogramas 
                    y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación 
                    de los sistemas de presupuestos, crédito público, 
                    tesorería, contabilidad y control interno previstos 
                    en esta Ley, los cuales constituyen un requisito necesario 
                    para la progresiva constitución de la estructura de 
                    control interno y externo normada precedentemente.
                    
                    
ARTICULO 134
                    
                    (Observado por Decreto 1957/1992, Art. 4 ). Hasta tanto se 
                    opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas 
                    de administración financiera y control establecidos 
                    en esta Ley, continuarán aplicándose las disposiciones 
                    legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en 
                    vigor de la misma; las que resultarán de aplicación 
                    para los procedimientos en trámite cuya sustanciación 
                    se operará por áreas de las entidades creadas 
                    por la presente, a las cuales se les deberá asignar 
                    ese cometido.
                    
                    
ARTICULO 135
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días 
                    a partir la fecha de promulgación de la presente Ley, 
                    presentará al Congreso Nacional un proyecto de Ley 
                    que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro 
                    que organice la administración de bienes del Estado.
                    
                    
ARTICULO 136
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente 
                    Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de la 
                    fecha de su promulgación.
                    
                    Los Arts. 116 y 129, ambos inclusive, no serán objeto 
                    de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
                    
                    CAPÍTULO III
                    DISPOSICIONES FINALES
                    
                    ARTICULO 137
                    
                    Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales;
                    
                    a) Decreto Ley 23354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado 
                    por Ley 14467 (Ley de Contabilidad), con excepción 
                    de sus Arts. 51 a 54 inclusive (cap. V - De la gestión 
                    de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (cap. VI - De las 
                    contrataciones);
                    
                    b) Ley 21801 , reformada por la Ley 22639 , que crea la Sindicatura 
                    General de Empresas Públicas;
                    
                    c) 
Ley 11672 
                    Complementaria Permanente del Presupuesto en lo que se oponga 
                    a la presente Ley, con excepción de lo dispuesto por 
                    el Art. 20 de la Ley 13922 y por los Arts. 16 y 17 de la Ley 
                    16432, los que continuarán en vigencia.
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional procederá a ordenar el 
                    texto no derogado de la Ley;
                    
                    d) Todas las demás disposiciones que se opongan a la 
                    presente Ley con excepción de los dispuesto en el Art. 
                    5 , párr. 1 de la Ley 23853, que continuará 
                    en vigencia.
                    
                    
ARTICULO 138
                    
                    Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución 
                    o promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas 
                    serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General 
                    de la Nación.
                    
                    El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el tratamiento 
                    a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas 
                    o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.
                    
                    
ARTICULO 139
                    
                    Comuníquese, etc. - Pierri - Britos - Estrada - Piuzzi.